BOLETÍN OFICIAL Nº 143 – 23/12/15

Icon_PDF_6LA LEGISLATURA DE JUJUY SANCIONA CON FUERZA DE

LEY Nº 5895 (MODIFICADA POR LEY Nº 5906)

DE CREACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA ACUSACIÓN

TÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

CAPÍTULO I

ARTÍCULO 1.-Créase en el ámbito del Ministerio Público Fiscal del Poder Judicial, el Ministerio Público de la Acusación, que ejercerá sus funciones ante los Tribunales y Juzgados inferiores. Tendrá autonomía funcional y administrativa. Asimismo tendrá autarquía financiera para el cumplimiento de sus objetivos y funciones.

ARTÍCULO 2.-AUTONOMÍA FUNCIONAL Y ADMINISTRATIVA: Sin perjuicio de las funciones atribuidas en el Código Procesal Penal de la Provincia de Jujuy, y a los fines de su estricto cumplimiento el Ministerio Público de la Acusación, deberá cumplir con sus objetivos y funciones sin recibir instrucciones de órgano u autoridad alguna fuera de su estructura, se dará su propia organización interna y gobierno sin injerencia de ningún otro poder. Se vinculará con otros poderes a los fines del mejor cumplimiento de sus funciones mediante relaciones de coordinación institucional. Deberá actuar con independencia y objetividad, debiendo cumplir su función de acuerdo a la Constitución Provincial y las leyes.

ARTÍCULO 3.-AUTARQUÍA FINANCIERA. RECURSOS: El Ministerio Público de la Acusación a los fines de su autonomía funcional, ejecutará por sí su propio presupuesto que se remitirá hasta el primer día hábil del mes de Julio de cada año al Poder Ejecutivo Provincial, para la fijación de las partidas pertinentes dentro del presupuesto general de administración estatal para el año siguiente. Los recursos del Ministerio Público de la Acusación se integrarán por los siguientes rubros: a) Partidas establecidas en el presupuesto general; b) Donaciones y legados de personas e instituciones; c) Recursos provenientes de acuerdos interinstitucionales celebrados; d) Recupero de costos o lo decomisado por sentencia condenatoria firme; e) Otros recursos que establezcan las leyes.

ARTÍCULO 4.-FUNCIÓN: El Ministerio Público de la Acusación, tendrá como función exclusiva y excluyente la intervención en los procesos penales, ejerciendo la acción penal pública mediante actividad probatoria y procurando la solución alternativa de conflictos, frente a los tribunales y juzgados inferiores con competencia en lo penal, ejerciendo las pretensiones requirentes y conclusivas conforme la presente Ley y el Código Procesal Penal.

ARTÍCULO 5.-PRINCIPIOS DE ACTUACIÓN: En el ejercicio de sus funciones el Ministerio Público de la Acusación deberá ajustarse a los siguientes principios: a) Unidad jerárquica de Actuación: Expresar una voluntad única en sus funciones y en la actuación de cada uno de sus funcionarios estará plenamente representado, sin perjuicio de la distribución jerárquica de funciones y cada funcionario será responsable del control del desempeño de quienes lo asistan y de la gestión de los mismos; b) Objetividad: Actuar en los procesos con objetividad, procurando establecer un equilibrio entre el interés de la comunidad en la persecución y sanción de delitos y la justa aplicación de la ley de manera que su actuación constituya una garantía para el imputado; c) Respeto de los derechos humanos: Desarrollar sus funciones y obligaciones respetando los derechos y garantías consagrados en la Constitución Provincial, Constitución Nacional y Tratados Internacionales de Derechos Humanos y procurando su efectiva vigencia; d) Respeto de los derechos e intereses de las víctimas: Compatibilizar el interés social en la persecución de delitos con los derechos e intereses de las víctimas; e)  Soluciones alternativas de conflictos: Procurar en la medida de lo posible, restablecer la paz social aplicando el principio de oportunidad y las soluciones alternativas de conflictos; f) Transparencia e Información: Recopilar, registrar y publicar las resoluciones, reglamentos, protocolos de actuación. Elaborar informes estadísticos anuales, y difundir asuntos de trascendencia institucional, en la medida que no pongan en riesgo el éxito de las investigaciones en curso ni la intimidad y/o dignidad de la víctima o del imputado; g) Celeridad, eficacia y desformalización: Desarrollar sus funciones dentro de los plazos procesales, utilizando procedimientos simples y desformalizados durante la investigación penal preparatoria procurando la mayor eficacia posible en la función requirente conforme criterios objetivos; h) Accesibilidad y gratuidad: Facilitar el acceso a la información y tutela de las víctimas de delitos, garantizando la gratuidad de los servicios del Ministerio Público de la Acusación; i) Responsabilidad: Los funcionarios del Ministerio Público de la Acusación, están sujetos a la responsabilidad administrativa y/o institucional, sin perjuicio de la responsabilidad penal y civil que le pudiere corresponder.

ARTÍCULO 6.-SEGURIDAD DE LOS TESTIGOS: El Ministerio Público de la Acusación procurará asegurar la protección a quienes, por colaborar con la administración de la justicia penal, corran peligro objetivo de sufrir algún daño, conforme a la legislación pertinente. A tales fines requerirá la colaboración y/o se celebrarán convenios con los Ministerios de Seguridad de la Provincia y de la Nación.

ARTÍCULO 7.-POTESTADES: El Ministerio Público de la Acusación dispondrá de la fuerza pública para el cumplimiento de sus decisiones y todas las autoridades deben prestar de inmediato la colaboración que les fuere requerida dentro de los límites legales.

ARTÍCULO 8.-OBLIGACIONES: A los fines del cumplimiento de sus funciones el Ministerio Público de la Acusación deberá: a) Establecer y desarrollar la ejecución de los lineamientos de política criminal en la persecución penal en el ámbito provincial, para lo cual el Fiscal General de la Acusación fijará mediante los respectivos protocolos las prioridades y criterios de la investigación y persecución de los delitos en forma dinámica y continua, previo requerir opinión a la Junta de Fiscales del Ministerio Público de la Acusación cuando sea necesario conforme los requerimientos de un funcionamiento eficiente y racional; b) Dirigir la investigación de los delitos de acción pública y ejercer la acción penal ante los tribunales preparando los casos requeridos a juicio oral y público resolviendo los restantes según corresponda; c) Dirigir funcionalmente al Órgano de Investigación y a cualquier organismo de seguridad estatal de la provincia, en lo concerniente a la investigación de los delitos mediante el seguimiento y aplicación de protocolos de actuación según las particularidades de los ilícitos elaborados por el Fiscal General de la Acusación, previo asesoramiento del departamento de investigación y jurisprudencia; d) Orientar a la víctima de ilícitos en forma coordinada con instituciones públicas o privadas, procurando asegurar sus derechos; e) Procurar asegurar la protección de víctimas y testigos, en el marco de la legislación vigente, por sí o en coordinación con otras agencias del Estado; f) Intervenir en la etapa de ejecución de la pena en la forma prevista por las leyes y el Código Procesal Penal; g) Requerir cooperación y coordinar con instituciones públicas provinciales y nacionales, así como instituciones privadas para que coadyuven en la persecución de los delitos; h) Promover la cooperación nacional e internacional ante la criminalidad organizada o investigaciones complejas.

ARTÍCULO 9.-PUBLICIDAD DE LA GESTIÓN: Dentro del primer mes del período ordinario de sesiones de cada año, el Fiscal General de la Acusación deberá presentarse en audiencia pública ante el Poder Legislativo, y producir un informe sobre su gestión, consistente en un relato de las actividades, dificultades, cursos de acción adoptados para conjurarlas y resultados obtenidos por parte del Ministerio Público de la Acusación, así como también informará acerca de la administración y uso de los recursos asignados. En la audiencia indicará propuestas para mejorar el servicio, dando cuenta de los criterios adoptados para la actuación y los que se propone adoptar para el período siguiente. El informe se plasmará en una memoria que se remitirá a los titulares de los otros de los poderes, en forma previa a la celebración de la audiencia pública. Una síntesis del informe se difundirá a través de los medios de comunicación. Se dictará una reglamentación que establezca la obligación de la Unidad Móvil de Fiscales, de informar el estado de situación, actividades, cursos de acción para superar las dificultades de las circunscripciones de la Provincia. Estos informes deberán respetar el derecho a la dignidad y seguridad de las personas y no comprometer la estrategia de investigación y acusación del Ministerio Público de la Acusación. A los fines de este artículo y el precedente deberá garantizarse que las informaciones pertinentes se publiquen en una página web u otros medios tecnológicos similares.

ARTÍCULO 10.-AUSENCIA DE PRIVILEGIOS: Los miembros del Ministerio Público de la Acusación no tendrán privilegios personales, las únicas prerrogativas admisibles son aquellas previstas en la Constitución Provincial y en esta Ley que serán de naturaleza funcional.

ARTÍCULO 11.-DECLARACIÓN PATRIMONIAL: Dentro de los diez (10) días de haber asumido, el Fiscal General de la Acusación, así como los demás fiscales e integrantes del Ministerio Público de la Acusación, deberán prestar declaración jurada de sus bienes patrimoniales de acuerdo a la legislación aplicable a los funcionarios públicos. La no presentación de la declaración jurada y su actualización anual en tiempo y forma, serán consideradas faltas graves. Aquellos que ya se encuentran cumpliendo funciones deberán prestar la declaración jurada dentro de las 48 horas de prestada por el Fiscal General de la Acusación.

ARTÍCULO 12.-APARTAMIENTO: Los integrantes del Ministerio Público de la Acusación podrán solicitar a la Junta de Fiscales, que lo aparte de la causa cuando existan causas graves que puedan afectar la objetividad o eficacia de su desempeño. En caso de denegarse el pedido de apartamiento, el afectado podrá recurrir ante el Fiscal General de la Acusación quien resolverá definitivamente. En las mismas circunstancias el Fiscal General de la Acusación podrá disponer el apartamiento de oficio. En tal caso, el fiscal apartado podrá plantear una reconsideración que se resolverá sin recurso alguno, previo dictamen de la Junta de Fiscales.

TÍTULO II

INTEGRACIÓN ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA ACUSACIÓN

CAPÍTULO I

ARTÍCULO 13.-ÓRGANOS E INTEGRACIÓN: El Ministerio Público de la Acusación está integrado por los siguientes órganos: a) Fiscal General de la Acusación; b) Junta de Fiscales; c) Fiscal ante la Cámara de Casación Penal; c) Fiscales ante los Tribunales en lo Criminal; d) Fiscal ante la Sala de Apelaciones y control en lo Penal; e) Fiscal de Ejecución Penal; f) Agentes Fiscales de la Investigación Penal Preparatoria; g) Agentes Fiscales de Menores; h) Agentes Fiscales Correccionales.

ARTÍCULO 14.-ORGANIZACIÓN 1.-Órganos de Dirección: a) Fiscal General de Acusación; b) Junta de Fiscales: Integrada por los Fiscales ante los Tribunales en lo Criminal, el Fiscal ante la Cámara de Casación Penal y el Fiscal ante la Sala de Apelaciones en lo Penal.-2.-Órganos Fiscales de persecución penal: a) Fiscal ante la Cámara de Casación Penal; b) Fiscales ante los Tribunales en lo Criminal; c) Fiscal ante la Cámara de Apelaciones y Control; d) Fiscal de Ejecución Penal; e) Agentes Fiscales de la Investigación Penal Preparatoria; f) Agentes Fiscales Correccionales; g) Agentes Fiscales de Menores.-3.-Órganos de apoyo a la gestión: a) El Administrador General; b) La Secretaría General; c) La Auditoría General de Gestión; d) La Escuela de Capacitación; e) El Organismo de Investigación.-4.-Órganos Disciplinarios: a) Tribunal de Disciplina.

CAPÍTULO II

ÓRGANOS DE DIRECCIÓN

ARTÍCULO 15.-FISCAL GENERAL DE LA ACUSACIÓN: El Fiscal General de la Acusación es el responsable de la organización y funcionamiento del Ministerio Público de la Acusación. El órgano tiene su sede en la Capital de la Provincia. El Fiscal General de la Acusación deberá reunir las condiciones previstas en la Constitución Provincial para ser Fiscal General ante el Superior Tribunal de Justicia y gozará de inamovilidad. En caso de ausencia o impedimento transitorio será subrogado por el Fiscal ante el Tribunal en lo Criminal que él designe o el que corresponda según la reglamentación que se dicte al efecto. En caso de ausencia o impedimento definitivo deberá ponerse en marcha en forma inmediata el mecanismo de designación de un nuevo Fiscal General de la Acusación. Tendrá una remuneración equivalente a la del Fiscal General ante el Superior Tribunal de Justicia.

ARTÍCULO 16.-DESIGNACIÓN Y REMOCIÓN: El Fiscal General de Acusación debe cumplir con los requisitos y elegido de acuerdo al artículo 155 incisos 3 y 4 de la Constitución Provincial respectivamente. Podrá ser removido de su cargo mediante juicio político por idénticas causales y procedimiento, previstos para la remoción del Fiscal General ante el Superior Tribunal de Justicia, conforme el artículo 172 inciso 1 de la Constitución Provincial.

ARTÍCULO 17.-FUNCIONES Y ATRIBUCIONES: Son funciones y atribuciones del Fiscal General de Acusación: a) Ejercer la representación legal del Ministerio Público de la Acusación ante los Tribunales y Juzgados inferiores, determinar la política general de la institución, fijar los criterios generales para el ejercicio de la persecución penal y la solución alternativa de conflictos; b) Velar por el cumplimiento de las funciones institucionales e impartir las instrucciones de carácter general que permitan un mejor desenvolvimiento del servicio; c) Proponer al Poder Ejecutivo Provincial a través del Superior Tribunal de Justicia, el presupuesto del Ministerio Público de la Acusación; d) Disponer la ejecución de las partidas para inversiones y gastos de funcionamiento asignadas por la Ley de presupuesto de acuerdo a lo establecido en la Ley de Administración Pública; e) Aprobar y dar a publicidad el informe anual de gestión previsto en la Ley; f) Proponer al Poder Ejecutivo Provincial por intermedio del Superior Tribunal de Justicia el nombramiento, remoción y ascensos de los miembros del Ministerio Público de la Acusación de acuerdo a la Ley y la reglamentación pertinente; g) Realizar los traslados, conceder licencias y aplicar sanciones a los miembros del Ministerio Público de la Acusación, cuando no corresponda a otro órgano; h) Emitir los reglamentos necesarios para el funcionamiento de las diversas dependencias del Ministerio Público de la Acusación, fijando las condiciones de trabajo y de atención al público; i) Organizar la estructura administrativa de las distintas unidades fiscales y de los órganos de apoyo, de acuerdo con las necesidades del servicio y las posibilidades presupuestarias; j) Crear nuevas unidades y dependencias, introducir cambios en las circunscripciones territoriales y establecer la sede para su funcionamiento, para asegurar un mejor servicio, de acuerdo con las posibilidades presupuestarias; k) Delegar en otro funcionario la intervención que le acuerda la normativa vigente en cuestiones administrativas, salvo que estuviere expresamente prohibido por ley; l) Crear agencias o unidades fiscales especializadas que actúen en más de una circunscripción territorial; m) Resolver los recursos previstos en el artículo 12 de la presente Ley; n) Recibir las denuncias contra los integrantes del Ministerio Público de la Acusación y los empleados administrativos del Ministerio Público de la Acusación, las que se remitirán sin más trámite al Tribunal de Disciplina que dispondrá conforme las atribuciones reglamentarias a su tramitación. Las atribuciones referidas al nombramiento, remoción, ascenso, carga horaria, traslados, licencias, sanciones, y demás condiciones de trabajo del personal administrativo, de mantenimiento y producción y servicios generales del Ministerio Público de la Acusación, deberán ser ejercidas en el marco de lo regulado por la ley orgánica del Poder Judicial, sus modificatorias y acordadas y reglamentos complementarios, debiendo interpretarse que todas las facultades y atribuciones que las normas le adjudican al Superior Tribunal de Justicia le corresponden al Fiscal General de la Acusación.

ARTÍCULO 18.-JUNTA DE FISCALES: La Junta de Fiscales es el órgano auxiliar del Fiscal General de la Acusación y estará integrada por el Fiscal ante el Tribunal de Casación Penal, los Fiscales ante los Tribunales en lo Criminal y el Fiscal ante la Cámara de Apelaciones y Control y deberá informar al mismo acerca de la marcha de los cursos de acción a los fines de cumplir con las funciones del Ministerio Público de la Acusación. El Fiscal General de la Acusación en base a lo resuelto por la Junta diseñará la política general del Ministerio Público de la Acusación para el cumplimiento más eficiente de las funciones y atribuciones que le asigna la presente Ley. A tales efectos, deberá convocar a sesión a la Junta de Fiscales conforme la reglamentación que deberá dictar el Fiscal General de Acusación.

ARTÍCULO 19.-FUNCIONES DE LA JUNTA DE FISCALES: La Junta de Fiscales será presidida por el Fiscal General de la Acusación quien no tendrá voto salvo en caso de empate y tendrá los siguientes deberes y atribuciones: a) Dirigir, coordinar y supervisar la tarea de los fiscales y órganos de apoyo y auxiliares que de ellos dependan, a efectos del mejor desenvolvimiento de la función, evitando activamente el uso de prácticas burocráticas; b)Fijar los criterios de asignación y distribución de los casos en los que deba intervenir el Ministerio Público de la Acusación promoviendo prácticas flexibles y la conformación de equipos de trabajo; c) Disponer los traslados y otorgar las licencias de los agentes que de ellos dependan, dentro de los límites legales establecidos por la Ley Orgánica del Poder Judicial; d) Las demás que establece la presente Ley y todas aquellas que el Fiscal General de la Acusación les asigne mediante el respectivo reglamento.

ARTÍCULO 20.-INMUNIDADES: Desde el momento en que presten juramento, y hasta el cese en su función, el Fiscal General de Acusación, el Fiscal ante el Tribunal de Casación Penal, los Fiscales ante los Tribunales en lo Criminal, el Fiscal ante la Cámara de Apelaciones y Control, los agentes fiscales de las fiscalías de Investigación penal preparatoria, los agentes fiscales correccionales, los agentes fiscales de menores, gozan de total inmunidad en su persona en todo el territorio provincial; no pueden ser detenidos por autoridad alguna, salvo el supuesto de ser sorprendidos “in fraganti” en la comisión de un delito que merezca pena privativa de la libertad, debiendo actuarse en tal caso según las normas procesales vigentes. (TEXTO ORIGINAL) 

Articulo 20.- INMUNIDADES: Desde el momento en que presten juramento, y hasta el cese en su función, el Fiscal General de Acusación, el Fiscal ante el Tribunal de Casación Penal,  los  Fiscales  ante  los  Tribunales  en  lo  Criminal,  el  Fiscal  ante  la  Cámara  de Apelaciones y Control, los Agentes Fiscales de las Fiscalías de Investigación Penal Preparatoria, los Agentes Fiscales Correccionales, los Agentes Fiscales de Niños, Niñas y Adolescentes, los Fiscales de Ejecución Penal gozan de total inmunidad en su persona en todo el territorio provincial; no pueden ser detenidos por autoridad alguna, salvo el supuesto de ser sorprendidos “in fraganti” en la comisión de un delito que merezca pena privativa de la libertad, debiendo actuarse en tal caso según las normas procesales vigentes.” (TEXTO MODIFICADO POR LEY Nº 5906).-

CAPÍTULO III

ÓRGANOS FISCALES DE PERSECUCIÓN PENAL

ARTÍCULO 21.-EJERCICIO DE ACCIÓN PENAL Y RESOLUCIÓN ALTERNATIVA DE CONFLICTOS: Los Fiscales de investigación penal tendrán a su cargo el ejercicio de la acción penal pública y la resolución alternativa de conflictos, frente a los tribunales, de acuerdo a la distribución de trabajo dispuesta por el Fiscal General de Acusación, quien determinarán la cantidad, el asiento y el área territorial de incumbencia de las fiscalías y la distribución de competencia dispuesta por el Código Procesal Penal de la Provincia. Ejercerán la dirección de la investigación, formularán acusación o requerimiento de sobreseimiento, aplicarán criterios de oportunidad dentro de los márgenes legales, actuarán en juicio y podrán formular impugnaciones ante los tribunales correspondientes conforme la etapa procesal correspondiente. El Fiscal de investigación penal, deberá tener los mismos requisitos de ciudadanía y título que los establecidos por el artículo 156 de la Constitución Provincial, ser ciudadano argentino, poseer título de abogado de validez nacional, ser mayor de edad, y un año de ejercicio de la profesión o en la función judicial. Serán designados por el Poder Ejecutivo Provincial con acuerdo de la Legislatura de la Provincia, previo cumplimiento del procedimiento de selección previsto en la Constitución de la provincia y las leyes pertinentes Tienen estabilidad en el cargo y sólo podrán ser removidos por mal desempeño o la comisión de faltas graves con intervención del Tribunal de Disciplina.

ARTÍCULO 22.-AYUDANTES FISCALES: Los ayudantes fiscales actuarán por delegación y bajo la supervisión de los Fiscales. En el ejercicio de su cargo podrán intervenir en todos los actos en los que puede actuar el fiscal de quien dependan, salvo la función de promoción de acción penal pública y en la resolución alternativa de conflictos. El ayudante fiscal deberá ser ciudadano argentino, poseer título de abogado de validez nacional, ser mayor de edad, y un año de ejercicio de la profesión o en la función judicial. Serán designados por el Fiscal General de la Acusación conforme el respectivo reglamento. Tienen estabilidad en el cargo y sólo podrán ser removidos por mal desempeño o la comisión de faltas graves con intervención del Tribunal de Disciplina.

ARTÍCULO 23.-AGENCIAS FISCALES ESPECIALES: La Junta de Fiscales podrá proponer al Fiscal General de la Acusación la creación de agencias o unidades fiscales especiales móviles que actuarán en parte o en todo el territorio de su competencia. Las mismas estarán compuestas por el número de fiscales que el Fiscal General de la Acusación disponga. Designará a uno de los fiscales como Jefe de la Unidad que tendrá tareas de dirección, así como de coordinación y enlace. Cuando el agente o unidad fiscal deba desarrollar su actividad en más de una circunscripción, deberá ser creada por el Fiscal General de la Acusación, de acuerdo a la facultad prevista en el artículo 16 inciso l).

CAPÍTULO IV

ÓRGANOS DE APOYO A LA GESTIÓN

ARTÍCULO 24.-SECRETARÍA GENERAL: El Ministerio Público de la Acusación tendrá un Secretario General encargado de brindar asistencia administrativa y operacional al Fiscal General. Le corresponde la dirección de las áreas del despacho de la Fiscalía General, asesoría jurídica, relaciones interinstitucionales, comunicación, y las otras que le asigne el Fiscal General. Para desempeñar el cargo se requiere ser ciudadano argentino, poseer título de abogado y tener, por lo menos, veinticinco (25) años de edad, cuatro (4) de ejercicio de la profesión o de la función judicial como magistrado, funcionario o empleado y dos (2) años de residencia inmediata en la Provincia si no hubiera nacido en ésta. Será designado por el Fiscal General, previo concurso de oposición y antecedentes, garantizando transparencia, excelencia, celeridad, regionalización y participación ciudadana. Concluido el mandato del Fiscal General de Acusación, cesará en el cargo.

ARTÍCULO 25.-ADMINISTRACIÓN GENERAL: El Ministerio Público de la Acusación tendrá un Administrador General que dependerá directamente del Fiscal General de la Acusación. Deberá realizar todas aquellas actividades de elaboración, planificación, administración de la ejecución presupuestaria. Deberá llevar a cabo gerenciamiento de recursos materiales y humanos que le sean encomendadas por el Fiscal General de la Acusación. Confeccionará el informe anual de gestión previsto en la Ley, debiendo someterlo a aprobación del Fiscal General de la Acusación. El  cargo será desempeñado por un profesional universitario con título de contador público nacional, licenciatura o equivalente en ciencias de la administración, con no menos de cinco años de ejercicio profesional. Será designado por el Fiscal General de la Acusación, previo concurso de oposición y antecedentes, garantizando transparencia, excelencia, celeridad, regionalización y participación ciudadana. Durará seis (6) años en la función, pero podrá ser removido por el Tribunal de Disciplina por la comisión de faltas graves.

ARTÍCULO 26.-LA AUDITORÍA GENERAL DE GESTIÓN: El Auditor General de Gestión es el encargado de velar por el correcto funcionamiento de todos los órganos fiscales, a fin de asegurar la eficacia y la eficiencia en el cumplimiento de la actividad del ministerio fiscal. El auditor posee autonomía funcional para organizar los controles y verificaciones, fijar criterios y emitir conclusiones. Será designado por el Poder Ejecutivo Provincial con acuerdo de la Legislatura de la Provincia. El designado deberá resultar previamente seleccionado por un sistema de terna vinculante obtenida mediante concurso público de oposición y antecedentes en la forma que reglamentará el Poder Ejecutivo Provincial. Los concursos deberán garantizar transparencia, publicidad, excelencia y celeridad. Deberá reunir las mismas condiciones que para ser Fiscal General de la Acusación. Durará seis (6) años en el cargo y podrá ser removido mediante el mismo procedimiento y las mismas causales previstas en esta Ley para el Fiscal General de la Acusación.

ARTÍCULO 27.-FUNCIONES Y ATRIBUCIONES DEL AUDITOR GENERAL DE GESTIÓN: El Auditor tiene las siguientes funciones: a) Comprobar el funcionamiento de todos los despachos fiscales, en todo lo que hace a la observancia de la Ley, el cumplimiento de los plazos y de las instrucciones generales de la Fiscalía General de la Acusación; b) Evaluar el desempeño de los órganos fiscales, definiendo los indicadores y estándares de desempeño e identificando las buenas y malas prácticas de actuación; c) Intervenir en todas las denuncias y quejas por faltas disciplinarias efectuadas contra los fiscales, practicando la investigación de los hechos y formulando los cargos administrativos o disponiendo el archivo, cuando así corresponda; d) Informar periódicamente al Fiscal General los aspectos más importantes de sus comprobaciones. Para el ejercicio de sus funciones la Auditoría podrá requerir informes a cualquier funcionario del Ministerio Público; hacer inspecciones o verificaciones; tomar declaraciones testimoniales y ordenar informes técnicos; formular la denuncia penal en caso de corresponder. El Fiscal General de la Acusación reglamentará todos los aspectos que permitan el mejor funcionamiento de la Auditoría.

ARTÍCULO 28.-ESCUELA DE CAPACITACIÓN: Tendrá por función colaborar en la capacitación continua de los integrantes el Ministerio Público de la Acusación, sin perjuicio de los convenios que puedan suscribirse con las universidades a esos fines y de las ofertas que puedan brindar otras instituciones. Estará a cargo de un director que será designado por el Fiscal General de la Acusación. El director debe ser abogado, con experiencia docente. Al momento de diseñar programas de capacitación destinados a empleados del Ministerio Público de la Acusación deberá garantizarse participación efectiva de la Asociación Judicial de Empleados del Poder Judicial de la Provincia de Jujuy. El Fiscal General de la Acusación reglamentará todos los aspectos que permitan el mejor funcionamiento de la Escuela.

ARTÍCULO 29.-ORGANISMO DE INVESTIGACIONES: El Organismo de Investigaciones es un órgano técnico que asiste al Ministerio Público de la Acusación en la investigación de los hechos que se afirman delictivos. Su competencia, estructura y funcionamiento serán regulados por un Reglamento que dictará al efecto el Fiscal General de la Acusación. Hasta tanto se cubran los cargos, las funciones las cumplirá la policía administrativa de seguridad, conforme un organigrama y reglamentación que dictará el Fiscal General de la Acusación con el asesoramiento de la Junta de Fiscales.

CAPÍTULO V

ÓRGANOS DISCIPLINARIOS

ARTÍCULO 30.-TRIBUNAL DE DISCIPLINA: El Tribunal de Disciplina se integrará de la siguiente manera: a) Un representante del Colegio de Abogados de la Provincia; b)Un diputado designado anualmente al efecto por la Legislatura de la Provincia; c) Un Fiscal ante el Tribunal en lo Criminal, designado por sorteo y el Fiscal General de la Acusación quien presidirá el Tribunal y vota sólo en caso de empate; El Auditor General de Gestión cumplirá la función de acusador ante el Tribunal. El trámite para el enjuiciamiento será el que establece la presente Ley. El desempeño en este órgano será considerado carga pública a todos los efectos. El Fiscal General de la Acusación reglamentará el procedimiento. TEXTO ORIGINAL

Artículo 30.– TRIBUNAL DE DISCIPLINA: El Tribunal de Disciplina se integrará de la siguiente manera: a. Un Fiscal ante el Tribunal en lo Criminal que será designado anualmente por sorteo; b. El Fiscal ante la Cámara de Casación Penal; c. El Fiscal ante la Cámara de Apelaciones y Control; d. El Fiscal General de la Acusación que tendrá doble voto en caso de empate; el Auditor General de Gestión cumplirá la función de acusador ante el Tribunal. El trámite para el enjuiciamiento será el que establece la presente Ley. El Fiscal General de la Acusación reglamentará el procedimiento.” (TEXTO MODIFICADO POR LEY Nº 5906)

 

TÍTULO III

LAS INSTRUCCIONES GENERALES Y LAS INSTRUCCIONES ESPECIALES

ARTÍCULO 31.-FACULTAD: El Fiscal General de la Acusación podrá impartir las instrucciones generales concernientes al servicio y al ejercicio de la función fiscal, previa dictamen de la Junta de Fiscales, también podrán impartir directivas fundadas en orden a un asunto determinado. Los integrantes del Ministerio Público de la Acusación controlarán el desempeño de los funcionarios jerárquicamente inferiores y de quienes los asistan, sin embargo, en los debates orales, el funcionario que asista a ellos, actuará y concluirá según su criterio.

ARTÍCULO 32.-FORMA: Las instrucciones serán impartidas en forma escrita y trasmitidas por cualquier vía de comunicación. En caso de urgencia, podrán ser impartidas oralmente, debiendo ser garantizado su registro.

TÍTULO IV

LOS RECURSOS HUMANOS

CAPÍTULO I

SISTEMA DE CARRERA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA ACUSACIÓN

ARTÍCULO 33.-CARRERA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA ACUSACIÓN: La Carrera del Ministerio Público de la Acusación es el sistema adoptado para la promoción y permanencia de los fiscales en el Ministerio Público de la Acusación. Se basa en la evaluación objetiva de las condiciones y méritos y la formación continua, como manera de contribuir a un mejor sistema de persecución penal y resolución alternativa de conflictos. La permanencia en el cargo está garantizada por la Carrera del Ministerio Público de la Acusación y ningún fiscal designado de acuerdo a este sistema podrá ser removido, salvo en los casos que autorizan la Constitución Provincial y las leyes pertinentes. El régimen de Carrera del Ministerio Público de la Acusación se ajustará a las normas de esta Ley y a la reglamentación respectiva.

ARTÍCULO 34.-FUNCIONARIOS COMPRENDIDOS: La Carrera del Ministerio Público de la Acusación comprende a los siguientes funcionarios: a) Fiscal de Ejecución Penal; b) Agentes Fiscales de la Investigación Penal Preparatoria; c) Agentes Fiscales de Menores; d) Agentes Fiscales Correccionales.

ARTÍCULO 35.-COMPONENTES: La Carrera del Ministerio Público de la Acusación se integra con los siguientes componentes: a) Evaluación en la función; b) Capacitación.

ARTÍCULO 36.-ACCESO A LA CARRERA DEL MINSITERIO PÚBLICO DE LA ACUSACIÓN: Las designaciones de los funcionarios comprendidos se realizarán conforme a lo previsto por los artículos 20 y 21 de la presente Ley.

ARTÍCULO 37.-EVALUACIÓN: Los fiscales deberán ser evaluados anualmente en términos de idoneidad y eficiencia. Los resultados de las evaluaciones serán tenidos en cuenta para todo tipo de concurso previsto en esta Ley, conforme la reglamentación que se dictará al efecto por la Escuela de Capacitación.

ARTÍCULO 38.-CAPACITACIÓN: La capacitación de los funcionarios comprendidos en el artículo 35, estará a cargo de la Escuela de Capacitación y será obligatoria.

ARTÍCULO 39.-REGLAMENTACIÓN: El Fiscal General de la Acusación reglamentará los métodos de evaluación de desempeño de los funcionarios del artículo 35 fijando criterios y estándares objetivos, y la categorización de los mismos, por vía reglamentaria.

CAPÍTULO II

SISTEMA DE CARRERA PARA OTROS INTEGRANTES DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA ACUSACIÓN

ARTÍCULO 40.-ALCANCE: El régimen de Carrera del Ministerio Público de la Acusación alcanza al personal que cumple funciones de apoyo en todos los órganos de dicho cuerpo, salvo los que expresamente son excluidos por esta Ley. El acceso a los cargos de la carrera, la permanencia y promoción del personal está garantizado por el régimen de carrera establecido por la Ley Orgánica del Poder Judicial.

ARTÍCULO 41.-REGLAMENTACIÓN: El régimen de remuneración de los empleados administrativos, de mantenimiento y producción y servicios generales del Ministerio Público de la Acusación se regirá por la Ley. El Fiscal General dictará las reglamentaciones pertinentes a los fines de adaptar las estructuras del Ministerio. Público de la Acusación a las denominaciones de la legislación vigente, manteniendo las equivalencias entre salario y cargo. La asistencia, licencias, y demás cuestiones relacionadas con el régimen de los empleados administrativos, de mantenimiento y producción y servicios generales integrantes del Ministerio Público de la Acusación, se regirán por las mismas normas que regulan la materia con relación a los demás integrantes del Poder Judicial. Las mismas disposiciones regirán la designación, promoción y régimen disciplinario de sus empleados.

ARTÍCULO 42.-ESTRUCTURA Y PROTOCOLOS DE ACTUACIÓN: El Administrador General someterá a aprobación del Fiscal General de la Acusación las estructuras necesarias para el funcionamiento del Ministerio Público de la Acusación, fijando las condiciones de acceso, misiones y funciones correspondientes. Asimismo, someterá a aprobación del Fiscal General de Actuación los Protocolos de Actuación correspondientes, teniendo en cuenta las estructuras referidas.

CAPÍTULO III

SUJETOS EXCLUIDOS DEL SISTEMA DE CARRERA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA ACUSACIÓN

ARTÍCULO 43.- SUJETOS EXCLUIDOS: No forman parte del sistema de carrera los siguientes integrantes del Ministerio Público de la Acusación: a) El Fiscal General de la Acusación; b) El Fiscal ante el Tribunal de Casación Penal; c) Los Fiscales ante los Tribunales en lo Criminal; d) El Fiscal ante la Sala de Apelaciones y Control en lo Penal; e) El Administrador General; g) El Auditor General de Gestión; h) Los profesionales, técnicos o peritos designados por tiempo preestablecido para una obra determinada. Este personal será destinado únicamente a la realización de trabajos que por su naturaleza o duración, no pueden ser efectuados por el personal permanente; i) Los asesores que sirvan cargos ad honorem.

TÍTULO V

CONDICIONES, DERECHOS Y DEBERES DEL FISCAL GENERAL DE LA ACUSACIÓN Y OTROS FUNCIONARIOS

ARTÍCULO 44.-INCOMPATIBILIDADES: Será incompatible con la función de Fiscal General de la Acusación, Fiscal ante el Tribunal de Casación Penal, Fiscales ante los Tribunales en lo Criminal, Fiscal ante la Sala de Apelaciones en lo Penal, Fiscal de Ejecución Penal, Agentes Fiscales de la Investigación Penal Preparatoria, Agentes Fiscales de Menores, Agentes Fiscales Correccionales, Ayudantes Fiscales, Secretario General, Administrador General, Auditor General de Gestión, así como con la función de director de cualquiera de los órganos de apoyo: 1.-Intervenir directa o indirectamente en política; 2.-Ejercer otros empleos públicos o privados, salvo la docencia en el nivel secundario o universitario en el lugar de residencia o donde preste servicios, dentro de la carga horaria que autorice la reglamentación y siempre que con ello no se afecte el ejercicio de la función; 3.-Ejercer la abogacía, excepto que sea en defensa propia, de su cónyuge, padres, hijos menores o de las personas que estén a su cargo; 4.-El ejercicio del comercio o la integración de órganos de administración o control de sociedades comerciales. No les estará vedado participar en asociaciones profesionales, académicas, culturales y de bien público, siempre que ello no comprometa la independencia de su función o la adecuada prestación de la misma. A los restantes agentes les son aplicables las incompatibilidades previstas para los empleados judiciales.

ARTÍCULO 45.-PROHIBICIONES: Les está vedado a quienes ejerzan la función de Fiscal General de la Acusación, así como a quienes ejerzan la función de Director de cualquiera de los Órganos de Apoyo: a) Desempeñarse en la misma dependencia del Ministerio Público de la Acusación dos o más agentes que sean entre sí cónyuges, convivientes o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad; b) Actuar como perito, síndico o cualquier otro cargo cuyo nombramiento corresponda hacer a los tribunales o a las partes en un proceso; c) Solicitar o aceptar cualquier tipo de beneficio de parte de personas con las cuales se relacione en razón del desempeño de sus funciones; d) Usar su autoridad o su influencia con fines distintos al cumplimiento de sus funciones; e) Ocupar tiempo de la jornada de trabajo o utilizar personal, medios materiales o información del Ministerio Público de la Acusación para fines ajenos a los institucionales.

ARTÍCULO 46.-SANCIÓN: La violación del régimen de incompatibilidades y prohibiciones previsto en esta Ley será considerada falta grave.

ARTÍCULO 47.-DEBERES: El Fiscal General de la Acusación, así como quienes ejerzan la función de máxima autoridad de cualquiera de los órganos de apoyo tendrán las siguientes obligaciones: a) Cumplir con su trabajo con eficacia y eficiencia; b) Observar una conducta pública y privada que no afecte la confianza en la función que cumple el Ministerio Público de la Acusación; c) Mantener reserva sobre los asuntos de la función fiscal cuando no estén facultados para informar sobre éstos; d)                     En su caso, poner en conocimiento a sus superiores, cualquier irregularidad que adviertan en el ejercicio de su cargo o empleo.

ARTÍCULO 48.-DERECHOS: El Fiscal General de la Acusación así como quienes ejerzan la función de máxima autoridad de cualquiera de los órganos de apoyo tendrán los siguientes derechos: a) A la permanencia en el cargo mientras dure su buena conducta y se desempeñe con eficacia y eficiencia, con excepción de los agentes excluidos de la carrera; b)  A no ser asignado sin su consentimiento a funciones que exijan mudar su residencia permanente; c)A asociarse con otros fiscales o integrantes del Ministerio Público de la Acusación, formando asociaciones en defensa de los intereses profesionales o la participación en actividades de perfeccionamiento.

ARTÍCULO 49.-REMUNERACIONES: Los siguientes integrantes del Ministerio Público de la Acusación tendrán el régimen de remuneraciones que a continuación se determina: a) El Auditor General de Gestión, una remuneración equivalente a la de Juez de Cámara de Apelaciones; b) El Secretario General y el Administrador General, una remuneración equivalente a la de Juez de Primera Instancia; c) El Fiscal ante el Tribunal de Casación Penal, los Fiscales ante los Tribunales en lo Criminal, el Fiscal ante la Cámara de Apelaciones y Control, Fiscal de Ejecución Penal, los Agentes Fiscales de la Investigación Penal Preparatoria, los Agentes Fiscales de Menores, los Agentes Fiscales Correccionales, según la categoría a que pertenezcan de acuerdo a la reglamentación, una remuneración equivalente a la de Vocal de Cámara de Apelaciones o Juez de Primera Instancia; d) Los Ayudantes Fiscales según la categoría a que pertenezcan de acuerdo a la reglamentación a dictarse, una remuneración equivalente a la de Secretario de Primera Instancia (TEXTO ORIGINAL) “Inc. d) Los Ayudantes Fiscales según la categoría a que pertenezcan de acuerdo a la reglamentación a dictarse, una remuneración equivalente a la de Secretario de Cámara.”( TEXTO VIGENTE MODIFICADO POR LEY Nº 6046) . e) El Director de la Escuela de Capacitación, una remuneración equivalente a la de Secretario de Cámara.

TÍTULO VI

RÉGIMEN DISCIPLINARIO

CAPÍTULO I

SUJETOS COMPRENDIDOS

ARTÍCULO 50.-SUJETOS COMPRENDIDOS: Los Agentes Fiscales de la Investigación Penal Preparatoria, los Agentes Fiscales de Menores, los Agentes Fiscales Correccionales, los Ayudantes Fiscales, el Administrador General, el Secretario General y el Director de la Escuela de Capacitación, el Director del Organismo de Investigaciones del Ministerio Público de la Acusación estarán sujetos al régimen disciplinario establecido en el presente Título. (TEXTO ORIGINAL) 

“Artículo 50.- SUJETOS COMPRENDIDOS: Los Fiscales de Ejecución Penal, los Agentes Fiscales de la Investigación Penal Preparatoria, los Agentes Fiscales de Niños, Niñas y Adolescentes, los Agentes Fiscales Correccionales, los Ayudantes Fiscales, el Administrador General, el Secretario General y el Director de la Escuela  de  Capacitación,  el  Director  del  Organismo  de  Investigaciones  del  Ministerio Público de la Acusación estarán sujetos al régimen disciplinario establecido en el presente Título.” (TEXTO VIGENTE MODIFICADO POR LEY Nº 5906)

CAPÍTULO II

FALTAS Y SANCIONES

ARTÍCULO 51.-FALTAS GRAVES: Se consideran faltas graves las siguientes: a) Abandonar su trabajo sin causa justificada; b) Violar el deber de reserva respecto de los asuntos que así lo requieren y en los que actúa el Ministerio Público de la Acusación; o extraer, duplicar o exhibir documentación que deba permanecer reservada; c) Actuar con manifiesta negligencia en la búsqueda de las pruebas que fueren necesarias para la presentación de una acusación o para su fundamentación ante los tribunales; d) Incumplir deliberadamente las órdenes e instrucciones recibidas, siempre que las mismas fueren legítimas; e) Recibir dádivas o beneficios indebidos; f) Ocultar información en forma injustificada o dar información errónea a las partes; g) No informar o negarse a informar injustificadamente a la víctima cuando ésta lo requiera; h) Ejecutar hechos o incurrir en omisiones que tengan como consecuencia la pérdida de actuaciones, o la obstaculización del trámite o del servicio; i) No excusarse dentro del tiempo que corresponde a sabiendas de que existen motivos de impedimento; j) Hacer peticiones, presentaciones o dictámenes que tengan como base hechos manifiestamente erróneos, o que invoquen fundamentos legales manifiesta e indudablemente improcedentes; k) El incumplimiento injustificado y reiterado de los plazos procesales; l) La acumulación de más de cinco (5) faltas leves en forma coetánea o en el mismo año; m) Interferir en actuaciones judiciales en las que no  tenga ninguna intervención oficial; n) Producir un grave daño a la persecución penal con motivo de no haber cumplido debidamente las actuaciones procesales bajo su responsabilidad, tales como la causación de nulidades absolutas dictadas por sentencias firmes y ejecutoriadas; ñ) No presentar en tiempo y forma la declaración jurada y su actualización; o) Haber sido condenado, mediante sentencia firme, por la comisión de un delito doloso, como autor o partícipe. En caso de imputación de un delito doloso, sin perjuicio de la posibilidad de suspensión preventiva prevista en el artículo 60, el juicio disciplinario deberá realizarse una vez dictada sentencia condenatoria firme en la causa pertinente.

ARTÍCULO 52.-FALTAS LEVES: Se consideran faltas leves las siguientes: a) Actuar en forma irrespetuosa con relación a la víctima, al imputado, las partes o cualquier otro funcionario o persona que intervenga en una diligencia en que actúe un órgano fiscal o que acuda a sus oficinas; b) Faltar al trabajo sin aviso ni causa justificada, o llegar habitualmente tarde o ausentarse sin autorización; c) Otras que fije la reglamentación a dictarse por el Fiscal General de la Acusación.

ARTÍCULO 53.-SANCIONES: Los sujetos comprendidos en el artículo 51 podrán ser pasibles de las siguientes sanciones disciplinarias: a) Amonestación, por faltas leves; b) Multa de hasta el cinco (5) por ciento de su sueldo, por la reiteración de hasta cuatro (4) faltas leves; c)    Suspensión del cargo o empleo hasta por treinta (30) días sin goce de sueldo. La sanción de suspensión sólo procederá por la comisión de faltas graves. La sanción deberá adecuarse a la naturaleza y gravedad de la falta y a la jerarquía y antecedentes del sancionado.

ARTÍCULO 54.-EFECTOS: La amonestación se registrará en el expediente de personal y se considerará para su evaluación en el año en el que se impusieron. La suspensión trae aparejada la obligación de omitir cualquier acto propio de la función y la pérdida proporcional de su salario.

ARTÍCULO 55.-PRESCRIPCION: La potestad disciplinaria prescribe al año si se trata de faltas leves y a los tres (3) años si se trata de faltas graves. Tales términos comenzarán a correr a partir de que la falta sea conocida por la autoridad competente. En todos los casos, se extingue la potestad sancionadora si han transcurrido cinco (5) años desde la fecha de comisión de la falta. La prescripción se interrumpe por la comisión de una nueva falta o la iniciación y desarrollo del procedimiento correspondiente. La prescripción no correrá cuando el trámite correspondiente se suspenda a la espera de una sentencia penal definitiva.

ARTÍCULO 56.-COMPETENCIA PARA EJERCER PODER DISCIPLINARIO: Las sanciones de amonestación y multa podrán ser impuestas por el Fiscal General de la Acusación La sanción de suspensión sólo puede ser aplicadas por el Tribunal de Disciplina.

CAPÍTULO III

PROCEDIMIENTO

ARTÍCULO 57.-INICIACIÓN: El procedimiento disciplinario se iniciará por comunicación, queja o denuncia de particulares, de jueces, de otros integrantes del Ministerio Público de la Acusación, o en virtud de constatación directa del superior jerárquico.

ARTÍCULO 58.-PROCEDIMIENTO EN CASO DE FALTAS LEVES: Recibida la queja, se designará a un funcionario para que practique una información preliminar, que no podrá extenderse más de cinco (5) días, tendiente a acreditar o desvirtuar la queja o denuncia. Al concluir el funcionario actuante podrá disponer el archivo por falta de mérito o expresar los cargos para posibilitar el ejercicio del derecho de defensa. Se pondrán las actuaciones a disposición del interesado por tres (3) días para que haga su descargo. Cumplido el descargo o transcurrido el plazo sin que ejerza la facultad, el Fiscal General de la Acusación dictará resolución. La decisión será recurrible dentro de los tres (3) días de la notificación, para que resuelva la Junta de Fiscales, que se reunirá a tal efecto. La decisión final se dictará dentro de los diez (10) días de interpuesto el recurso. Contra esta última decisión no cabe impugnación en sede administrativa.

ARTÍCULO 59.-PROCEDIMIENTO EN CASO DE FALTAS GRAVES: La investigación estará a cargo del Auditor General del Ministerio Público de la Acusación, o de los auditores ad hoc que designe para el caso. La investigación no podrá extenderse por más de sesenta (60) días y deberá concluir con el archivo de las actuaciones o con la formulación de los cargos y la solicitud del juicio disciplinario ante el órgano que corresponda. Este plazo es improrrogable y fatal, obligando al archivo si no se produjo la formulación de cargos. El interesado podrá defenderse por sí o designando un abogado al efecto. Ambos tienen la facultad de controlar el desarrollo de la investigación, hacer manifestaciones por escrito y ofrecer medidas de prueba aun en la etapa preliminar. Durante el curso de la investigación, a pedido del Auditor o auditor ad hoc en su caso, el superior jerárquico del investigado podrá suspenderlo preventivamente, con goce de sueldo, mientras dure el procedimiento disciplinario.

ARTÍCULO 60.-JUICIO DISCIPLINARIO: Con la formulación de los cargos, la solicitud de juicio disciplinario y el ofrecimiento de prueba respectivo, el Tribunal de Disciplina correrá traslado por diez (10) días corridos, para que el enjuiciado pueda ejercer su defensa y ofrecer pruebas. Cumplido ese plazo se determinará la prueba admitida y se fijará audiencia oral y pública para debatir el caso. Cada una de las partes deberá producir la prueba que ofreció y hará comparecer a los testigos que ofrezca. El enjuiciamiento se desarrollará conforme a las reglas del juicio público, continuo y contradictorio, con garantía del derecho de defensa. La audiencia se iniciará con la presentación inicial de ambas partes y luego se producirá la prueba. A su término se producirán los alegatos e inmediatamente el Tribunal Disciplinario pasará a deliberar, debiendo dictar veredicto en forma inmediata y sentencia motivada en el  plazo máximo de cinco (5) días. En todo aquello que no se ha reglamentado expresamente serán de aplicación supletoria las normas que regulen el enjuiciamiento de magistrados del Poder Judicial y el Código Procesal Penal.

ARTÍCULO 61.-EJECUCIÓN Y REVISIÓN: Las sanciones de amonestación y multa se ejecutarán inmediatamente. Contra la sanción de suspensión podrá interponerse recurso de apelación por ante la Junta de Fiscales conforme la reglamentación que a esos efectos dicte el Fiscal General de la Acusación. Agotada la vía recursiva en sede administrativa, el acto sancionatorio se ejecutará inmediatamente sin perjuicio de la posibilidad de revisión judicial a través de la acción contenciosa administrativa.

TÍTULO VII

CAPACITACIÓN

ARTÍCULO 62.-PRINCIPIOS ORIENTADORES: La capacitación de los fiscales y demás integrantes del Ministerio Público de la Acusación debe ser integral y continua, dirigida al aprendizaje institucional y al mejoramiento del servicio.

ARTÍCULO 63.-PLANIFICACIÓN Y EJECUCIÓN: La Escuela de Capacitación elaborará en el último bimestre de cada año, la planificación de las actividades de capacitación para el año siguiente, que deberá contar con la aprobación del Fiscal General. La capacitación se ejecutará a través de la Escuela de Capacitación o mediante convenios con instituciones públicas o privadas. Sin perjuicio de ello, podrá autorizarse a los  miembros del Ministerio Público de la Acusación a concurrir a otras actividades académicas o de perfeccionamiento, estableciendo el reglamento la cantidad de días de licencia anuales que se podrán destinar a tal fin.

ARTÍCULO 64.-EJECUCIÓN PRESUPUESTARIA: La ejecución del presupuesto se hará a través de la  Administración General del Ministerio Público de la Acusación, de acuerdo a lo establecido por la legislación vigente, sujeta a los controles y fiscalización correspondientes. Intervendrá el Tribunal de Cuentas como auditor externo.

TÍTULO IX

DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y COMPLEMENTARIAS

ARTÍCULO 65.-REGLAMENTACIÓN NECESARIA: El Fiscal General de la Acusación dictará los reglamentos y resoluciones a que se refiere esta ley dentro de los siguientes plazos: a)Dentro de los sesenta (60) días hábiles de designado, el régimen de concursos; b) Dentro de los sesenta (60) días hábiles de designado el Administrador General, lo atinente a la estructura; c) Dentro de los noventa (90) días hábiles los siguientes: 1)El Reglamento de Organización General del Ministerio Público de la Acusación,  fijando las pautas de funcionamiento de los órganos fiscales de toda la Provincia, las competencias territoriales y por especialidad, los lugares, horarios y demás condiciones de atención a los usuarios; 2)Los reglamentos de organización y funcionamiento de los órganos de apoyo a excepción de la Escuela de Capacitación y el Organismo de Investigación; d)Dentro de los noventa (90) días hábiles los siguientes: 1)El Reglamento de Licencias; 2)El Reglamento de la Escuela del Ministerio Público de la Acusación; 3) El Reglamento del Organismo de Investigación.Facúltese al Fiscal General para el dictado de toda otra reglamentación que resultare necesaria para la aplicación de la presente Ley.

ARTÍCULO 66.-CREACIÓN DE CARGOS: Créanse por esta ley los siguientes cargos del Ministerio Público de la Acusación: a) Un cargo de Fiscal General de la Acusación; b) Un cargo de Secretario General; c) Un cargo de Administrador General; d) Un cargo de Auditor General de Gestión; e) Un cargo de Director de la Escuela del Ministerio Público de la Acusación; f) Los cargos de Fiscal ante el Tribunal de Casación Penal y Fiscal de Ejecución Penal. El Fiscal General de la Acusación, propondrá a la Legislatura de la Provincia, por intermedio del Poder Ejecutivo Provincial, la creación de los cargos administrativos que resulten necesarios para el correcto funcionamiento del Ministerio Público de la Acusación, siempre dentro de los límites presupuestarios vigentes. La Ley de Transición, contemplará la transferencia de funcionarios que actualmente se desempeñan como fiscales o auxiliares, o la conversión de cargos, fijando las condiciones para tal procedimiento.

ARTÍCULO 67.-COBERTURA DE CARGOS: Para la designación del Fiscal General y de los fiscales regionales, dentro de los sesenta (60) días de la publicación de la presente Ley, el Poder Ejecutivo Provincial pondrá en marcha el mecanismo pertinente. La estructura del Ministerio Público de la Acusación surgirá de la reglamentación pertinente a dictarse por el Fiscal General de la Acusación a dictarse dentro del plazo de sesenta (60) días hábiles y se cubrirá de acuerdo a las posibilidades presupuestarias y las necesidades del servicio. (TEXTO ORIGINAL) 

“Artículo 67. COBERTURA DE CARGOS: La estructura del Ministerio Público de la Acusación surgirá de la reglamentación pertinente a dictarse por el Fiscal General de la Acusación dentro del plazo de sesenta (60) días hábiles y se cubrirá de acuerdo a las posibilidades presupuestarias y las necesidades del servicio.” (TEXTO VIGENTE MODIFICADO POR LEY Nº 5906)

ARTÍCULO 68.-PARTIDAS PRESUPUESTARIAS: El gasto que origine la aplicación de la presente Ley durante el año 2016, se financiará a través de la partidas pertinentes del presupuesto para el año 2.016, conforme la ley de presupuesto, la ley de prórroga de emergencia económica a asignarse por el Poder Ejecutivo Provincial, y de la detracción de los gastos que actualmente genera la estructura del Ministerio Público dentro del Poder Judicial, que incluye las partidas para el funcionamiento del sistema penal, tales como las remuneraciones de los Fiscales ante los Tribunales en lo Criminal, Fiscal ante la Cámara de Apelaciones y Control, Agentes Fiscales de la Investigación Penal Preparatoria, Agentes Fiscales Correccionales, Agentes Fiscales de Menores, ayudantes fiscales, funcionarios y empleados administrativos, y otros recursos necesarios, que por la presente se traspasan al Ministerio Público de la Acusación, asignada por el Código Procesal Penal de la Provincia de Jujuy, Ley Nº 5623, con excepción de los gastos que genera la estructura del Ministerio Público, Funcionarios, y empleados, que no actúan en el ámbito de la competencia penal.

ARTÍCULO 69.-FORMA Y PLAZO PARA EL EJERCICIO DE FUNCIONES: El Ministerio Público de la Acusación que se crea por esta Ley, comenzará a cumplir sus funciones de persecución penal en la forma y plazo que establezca el respectivo decreto del Poder Ejecutivo Provincial.

ARTÍCULO 70.-Modifíquese el artículo 91 de la Ley N° 4055, el que quedará redactado de la siguiente manera:

“Art. 91º.-FUNCIONES Y POTESTADES – El Fiscal General ejercerá el Ministerio Público ante el Superior Tribunal de Justicia, conforme lo dispone el artículo 155 inciso 2) de la Constitución Provincial, debiendo: 1.-Representar y defender la causa pública en todos los asuntos y casos en que su interés lo requiera dentro de su órbita de competencia. A los mismos fines y con arreglo a la reglamentación que dicte el Superior Tribunal de Justicia, podrá habilitar al Fiscal General Adjunto. (Inciso modificado por Ley Nº 4970).-2.-Cuidar de la recta y pronta administración de justicia denunciando los abusos y malas prácticas que notare, promoviendo la aplicación de las correcciones disciplinarias contra los jueces inferiores y demás funcionarios y empleados; 3.-Vigilar el cumplimiento de los términos fijados para dictar resoluciones y sentencias y exigir, en general, la estricta observancia de los plazos procesales; 4.- Ejercer las demás potestades disciplinarias que le atribuyan las leyes y reglamentos; 5.-Continuar la intervención de los Fiscales y representantes del Ministerio Público del Trabajo en las causas que se elevaren al Superior Tribunal. Si juzgara improcedentes o infundados los recursos podrá, en casos especiales, desistir de los mismos sin perjuicio de lo que resuelva el Superior Tribunal; (Inciso modificado por Ley Nº 4088).-6.-Dictaminar en las cuestiones de competencia y conflictos de poderes ante el Superior Tribunal de Justicia; 7.-Dictaminar en todas las causas que tramiten ante el Superior Tribunal y que interesen al bien común y al orden público; 9.-Dictaminar en los recursos de inconstitucionalidad y casación, en las causas de responsabilidad civil de los Magistrados y en el diligenciamiento de los exhortos que sean de competencia del Superior Tribunal; 10.-Dictaminar en los asuntos de administración o superintendencia que le pasare el Superior Tribunal; 11.-Asistir a los acuerdos del Superior Tribunal cuando fuere notificado para ello, proponiendo las medidas que crea convenientes; 12.-Asistir a las visitas de cárceles y presos; 13.-Velar por la oportuna remisión al Archivo de los Tribunales de todos los protocolos y expedientes que deban archivarse; 14.-Ejercer las funciones e intervenir en los demás casos que determinen las normas procesales, las leyes o los reglamentos; (Inciso modificado por Ley Nº 4088).-15.-Vigilar que los magistrados, funcionarios y empleados cumplan estrictamente con la disposición del artículo 14 de ésta Ley, a cuyo efecto deberá recibir y sustanciar las denuncias que por escrito se le formulen, para proponer el inicio de procedimientos disciplinarios ante los órganos correspondientes del Ministerio Público de la Acusación y/o al Superior Tribunal, incluso para reprimir las falsas denuncias.”

ARTÍCULO 71.-NORMAS DEROGADAS: Deróguense las disposiciones de la Ley N° 4970 en lo relativo a la atribución de competencia penal asignada al Fiscal General Adjunto. Asimismo derogase toda disposición de la Ley N° 4055, del Código Procesal Penal y de cualquier otra norma, disposición o acordada en cuanto se oponga a la presente Ley. Facúltese al Poder Ejecutivo Provincial para elaborar un texto ordenado de las leyes que se modifican con la presente Ley.

ARTÍCULO 72.-Comuníquese al Poder Ejecutivo Provincial.-

SALA DE SESIONES, SAN SALVADOR DE JUJUY, 17 de Diciembre de 2015.-

 

C.P.N. Carlos G. Haquim

Presidente

Legislatura de Jujuy

 

Dr. Javier De Bedia

Secretario Parlamentario

Legislatura de  Jujuy

 

PODER EJECUTIVO DE LA PROVINCIA DE JUJUY

EXPTE Nº 200-305/2015

CORRESPONDE A LEY 5895

SAN SALVADOR DE JUJUY, 18 DIC.2015

Téngase por LEY DE LA PROVINCIA, cúmplase, comuníquese, publíquese íntegramente, dese al Registro y Boletín Oficial, tome razón Fiscalía de Estado, pase al Tribunal de Cuentas, Contaduría de la Provincia, Ministerio de Gobierno y Justicia, Ministerio de Hacienda y Finanzas y Secretaria General de la Gobernación para su conocimiento. Oportunamente, ARCHIVESE.-

 

CPN. GERARDO RUBEN MORALES

GOBERNADOR