BOLETÍN OFICIAL Nº 134 – 30/11/22

LEGISLATURA DE JUJUY

LA LEGISLATURA DE JUJUY SANCIONA CON FUERZA DE

LEY N° 6324

MODIFICACIÓN DE LA LEY N° 5895 “CREACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA ACUSACIÓN”

ARTÍCULO 1°.- Modificase el Artículo 4 de la Ley N° 5895, el que quedará redactado de la siguiente manera:

“Articulo 4.-FUNCION: El Ministerio Público de la Acusación, tendrá como función la intervención en los procesos penales y en aquellos que por Ley se establezca, ejerciendo la acción penal pública mediante actividad probatoria y procurando la resolución alternativa de conflictos, frente a los tribunales y juzgados inferiores ejerciendo las pretensiones requirentes y conclusivas conforme la presente Ley y el Código Procesal Penal Ley N° 6259.”

ARTÍCULO 2°.- Modificase el Artículo 8 de la Ley N° 5895, el que quedará redactado de la siguiente manera:

“Artículo 8.-OBLIGACIONES. A los fines del cumplimiento de  sus funciones el Ministerio Público de la Acusación, deberá:

a) Establecer y desarrollar la ejecución de los lineamientos de política criminal en la persecución penal en el ámbito provincial, para lo cual el Fiscal General de la Acusación fijará mediante los respectivos protocolos las prioridades y criterios de la investigación y persecución de los delitos en forma dinámica y continua, conforme los requerimientos de un funcionamiento eficiente y racional;

b) Dirigir la investigación de los delitos de acción pública y ejercer la acción penal ante los tribunales preparando los casos requeridos a juicio oral y público resolviendo los restantes según corresponda;

c) Dirigir funcionalmente al Órgano de Investigación y a los organismos públicos de investigación a los que se requiera colaboración para investigar delitos, en el seguimiento y aplicación de protocolos de actuación según las particularidades de los ilícitos elaborados por el Fiscal General de la Acusación;

d) Orientar a la víctima de ilícitos en forma coordinada con instituciones públicas o privadas, procurando asegurar sus derechos;

e) Procurar asegurar la protección de victimas y testigos, en el marco de la legislación vigente, por sí o en coordinación con otras agencias del Estado,

f) Intervenir en la etapa de ejecución de la pena en la forma prevista por las Leyes y el Código Procesal Penal;

g) Requerir cooperación y coordinar con instituciones públicas provinciales y nacionales, así como instituciones privadas para que coadyuven en la persecución de los delitos;

h) Promover la cooperación nacional e internacional ante la criminalidad organizada o investigaciones complejas.”

ARTÍCULO 3°.- Modificase el Artículo 12 de la Ley N° 5895, el que quedará redactado de la siguiente manera:

“Articulo 12.- APARTAMIENTO. Los integrantes del Ministerio Público de la Acusación y los Fiscales podrán solicitar el apartamiento conforme el Articulo 96 del Código Procesal Penal Ley N° 6259.”

ARTÍCULO 4°.- Modificase el Artículo 13 de la Ley N° 5895, el que quedará redactado de la siguiente manera:

“Artículo 13.- ÓRGANOS E INTEGRACIÓN. EI Ministerio Público de la Acusación

está integrado por los siguientes órganos:

a) Fiscal General de la Acusación:

b) Junta de Fiscales;

c) Fiscales de Revisión;

d) Fiscales ante los Tribunales de Juicio;

e) Fiscal de Ejecución Penal;

f) Agentes Fiscales de la Investigación Penal Preparatoria;

g) Agentes Fiscales de Niños, Niñas y Adolescentes;

h) Agentes Fiscales Especializados;

i) Fiscales Regionales;

j) Dirección de Resolución Alternativa de Conflictos;

k) Oficina de Control de Ejecución y Suspensión de Juicio a Prueba;

1) Organismo de Investigación;

m) Auditor General de Gestión;

n) Centro de Asistencia a la Victima,

ñ) Escuela de Capacitación.”

 

ARTÍCULO 5°.- Modificase el Artículo 14 de la Ley N° 5895, el que quedará redactado de la siguiente manera:

“Articulo 14.- ORGANIZACIÓN.

1. Órganos de Dirección:

a) Fiscal General de la Acusación;

b) Junta de Fiscales: Integrada por los Fiscales ante los Tribunales de Juicio y los Fiscales de Revisión;

c) Fiscales Regionales.

 

2.-Órganos Fiscales de persecución penal:

a) Fiscales de Revisión;

b) Fiscales ante los Tribunales de juicio;

c) Fiscal de Ejecución Penal;

d) Agentes Fiscales de la Investigación Penal Preparatoria;

e) Agentes Fiscales Especializados;

f) Agentes Fiscales de Niños, Niñas y Adolescentes.

 

3.-Órganos de apoyo a la gestión:

a) El Administrador General;

b) La Secretaria General;

c) La Auditoría General de Gestión;

d) La Escuela de Capacitación;

e) El Organismo de Investigación;

f) Dirección de Resolución Alternativa de Conflictos:

g) Oficina de Control de Ejecución y Suspensión de Juico a prueba;

h) Centro de Asistencia a la Victima.

 

4.- Órganos Disciplinarios:

a) Tribunal de Disciplina.”

 

ARTÍCULO 6°.- Modificase el Artículo 17 de la Ley N° 5895, el que quedará redactado de la siguiente manera:

“Articulo 17.- FUNCIONES Y ATRIBUCIONES. Son funciones y atribuciones del

Fiscal General de la Acusación:

a) Ejercer la representación legal del Ministerio Público de la Acusación ante los Tribunales y Juzgados inferiores, determinar la política general de la institución, fijar los criterios generales para el ejercicio de la persecución penal y la solución alternativa de conflictos;

b) Velar por el cumplimiento de las funciones institucionales e impartir las instrucciones de carácter general que permitan un mejor desenvolvimiento del servicio;

c) Proponer al Poder Ejecutivo Provincial, el presupuesto del Ministerio Público de la Acusación;

d) Disponer la ejecución de las partidas para inversiones y gastos de funcionamiento asignadas por la Ley de presupuesto de acuerdo a lo establecido en la Ley de Administración Pública;

e) Aprobar y dar a publicidad el informe anual de gestión previsto en la Ley;

f) Realizar los traslados, conceder licencias y aplicar sanciones a los miembros del Ministerio Público de la Acusación, conforme a la Ley y/o reglamentación que a los efectos se dicte;

g) Emitir los reglamentos necesarios para el funcionamiento de las diversas dependencias del Ministerio Público de la Acusación, fijando las condiciones de trabajo y de atención al público;

h) Organizar la estructura administrativa y funcional de las distintas unidades fiscales, de los fiscales regionales y de los órganos de apoyo, de acuerdo con las necesidades del servicio y las posibilidades presupuestarias;

i) Crear nuevas unidades y dependencias y organismos desconcentrados, introducir cambios en las circunscripciones territoriales y establecer la sede para su funcionamiento, para asegurar un mejor servicio, de acuerdo con las posibilidades presupuestarias:

j) Delegar en otro funcionario la intervención que le acuerda la normativa vigente en cuestiones administrativas, salvo que estuviere expresamente prohibido por Ley.

k) Crear fiscalias, agencias o unidades fiscales especializadas que actúen en más de una circunscripción territorial;

1) Designar a los funcionarios y empleados del organismo en tanto no requieran procedimiento especial, debiendo tomar los juramentos correspondientes;

m) Resolver los recursos administrativos que planteen los integrantes Ministerio Público de la Acusación cuando no correspondiera a otro organismo de la presente Ley.

n) Recibir las denuncias contra los integrantes del Ministerio Público de la Acusación y los empleados administrativos del Ministerio Público de la Acusación. Las atribuciones referidas al nombramiento, remoción, ascenso, carga horaria, y demás condiciones de trabajo del personal administrativo, de mantenimiento y producción y servicios generales del Ministerio Público de la Acusación, deberán ser ejercidas por reglamentación y resoluciones del Fiscal General de la Acusación;

ñ) Celebrar Convenios con instituciones públicas y privadas;

o) Diseñar la política criminal y de persecución del Ministerio Público de la Acusación.”

 

ARTÍCULO 7°.- Modificase el Artículo 18 de la Ley N° 5895, el que quedará redactado de la siguiente manera

“Articulo 18.- JUNTA DE FISCALES. La Junta de Fiscales es el órgano auxiliar y

Consultivo del Fiscal General de la Acusación. La misma está integrada por los Fiscales de Revisión y los Fiscales ante los Tribunales de juicio.”

ARTÍCULO 8°.- Modificase el Artículo 19 de la Ley N° 5895, el que quedará redactado de la siguiente manera:

“Articulo 19.- FUNCIONES DE LA JUNTA DE FISCALES: La Junta de Fiscales será presidida por el Fiscal General de la Acusación y no tendrá voto salvo en caso de empate y tendrá los siguientes deberes y atribuciones:

a) Supervisar periódicamente la tarea de los fiscales y órganos de apoyo y auxiliares que de ellos dependan, a efectos del mejor desenvolvimiento de la función, evitando activamente el uso de prácticas burocráticas;

b) Evaluar en forma permanente la información estadística y funcionamiento de las fiscalias y unidades fiscales;

c) Elaborar y proponer proyectos de normativa interna orientados a mejorar la prestación de servicio;

d) Asesorar y/o asistir cuando el Fiscal General lo requiera;

e) Emitir informes respecto de los temas puestos a su consideración;

f) Las demás que establece la presente Ley y todas aquellas que el Fiscal General de la Acusación les asigne mediante el respectivo reglamento.”

 

ARTÍCULO 9°.- Modificase el Artículo 20 de la Ley N° 5895, el que quedará redactado de la siguiente manera:

“Artículo 20.- INMUNIDADES. Desde el momento en que presten juramento, y hasta el cese en su función, el Fiscal General de Acusación, los Fiscales y Agentes Fiscales del Ministerio Público de la Acusación, gozan de total inmunidad en su persona en todo el territorio provincial, no pueden ser detenidos por autoridad alguna, salvo el supuesto de ser sorprendidos “in fraganti” en la comisión de un delito que merezca pena privativa de la libertad, debiendo actuarse en tal caso según las normas procesales vigentes,”

ARTÍCULO 10°.- Modificase el Artículo 21 de la Ley N° 5895, el que quedará redactado de la siguiente manera:

“Articulo 21.-EJERCICIO DE ACCIÓN PENAL Y RESOLUCIÓN ALTERNATIVA DE CONFLICTOS. Los Fiscales de Investigación Penal tendrán a su cargo el ejercicio de la acción penal pública, frente a los tribunales, y promover la resolución alternativa de conflictos, de acuerdo a la distribución de trabajo dispuesta por el Fiscal General de la Acusación, quien determinará la cantidad, el asiento y el área territorial de incumbencia de las fiscalias y la distribución de competencia dispuesta por el Código Procesal Penal de la Provincia.

Ejercerán la dirección de la investigación, formularán acusación o requerimiento de sobreseimiento, aplicarán criterios de oportunidad dentro de los márgenes legales, actuarán en juicio y podrán formular impugnaciones ante los tribunales correspondientes conforme la etapa procesal correspondiente.

El Fiscal de Investigación Penal, deberá tener los mismos requisitos de ciudadanía y titulo que los establecidos por la Constitución Provincial, ser ciudadano argentino, poseer titulo de abogado de validez nacional, ser mayor de edad, y un año de ejercicio de la profesión o en la función judicial. Serán designados por el Poder Ejecutivo Provincial con acuerdo de la Legislatura de la Provincia, previo cumplimiento del procedimiento de selección previsto en la Constitución de la Provincia y las leyes pertinentes y prestarán juramento ante el Fiscal General de la Acusación. Tienen estabilidad en el cargo y sólo podrán ser removidos por las causales previstas en la Constitución de la Provincia.”

ARTÍCULO 11°.- Modificase el Artículo 22 de la Ley N° 5895, el que quedará redactado de la siguiente manera:

“Articulo 22.- AYUDANTES FISCALES. Los Ayudantes Fiscales actuarán bajo la supervisión de los Fiscales. En el ejercicio de su cargo podrán intervenir en todos los actos de investigación y litigar en toda audiencia oral incluida la del juicio con los alcances que disponga el Fiscal correspondiente, no podrán promover la acción penal pública ni decidir sobre resolución alternativa de conflictos. El Ayudante Fiscal deberá ser ciudadano argentino, poseer titulo de abogado de validez nacional, ser mayor de edad, y un año de ejercicio de la profesión o en la función judicial. Serán designados por el Fiscal General de la Acusación, conforme el respectivo reglamento. Tienen estabilidad en el cargo y sólo podrán ser removidos por el Fiscal General de la Acusación por el incumplimiento de los deberes a su cargo o la Comisión de Faltas Graves.”

ARTÍCULO 12°.- Modificase el Artículo 24 de la Ley N° 5895, el que quedará redactado de la siguiente manera:

“Articulo 24.- SECRETARÍA GENERAL. El Ministerio Público de la Acusación tendrá un Secretario General encargado de brindar asistencia administrativa y operacional al Fiscal General. Le corresponde la dirección de las áreas del despacho de la Fiscalia General, asesoria juridica, relaciones interinstitucionales, comunicación, y las otras que le asigne el Fiscal General. Para desempeñar el cargo se requiere ser ciudadano argentino, poseer titulo de abogado y tener, por lo menos, veinticinco (25) años de edad, cuatro (4) de ejercicio de la profesión o de la función judicial como magistrado, funcionario o empleado y dos (2) años de residencia inmediata en la Provincia sino hubiera nacido en ésta. Será designado por el Fiscal General, garantizando transparencia, excelencia, celeridad, regionalización y participación ciudadana. Concluido el mandato del Fiscal General de la Acusación, cesará en el cargo.”

ARTÍCULO 13°.- Modificase el Artículo 25 de la Ley N° 5895, el que quedará redactado de la siguiente manera:

“Artículo 25.- ADMINISTRACIÓN GENERAL. El Ministerio Público de la Acusación tendrá un Administrador General que dependerá directamente del Fiscal General de la Acusación. Deberá realizar todas aquellas actividades de elaboración, planificación, administración de la ejecución presupuestaria. Deberá llevar a cabo gerenciamiento de recursos materiales y humanos que le sean encomendadas por el Fiscal General de la Acusación. Confeccionará el informe anual de gestión previsto en la Ley, debiendo someterlo a aprobación del Fiscal General de la Acusación. El cargo será desempeñado por un profesional universitario con título de contador público nacional, licenciatura o equivalente en ciencias de la administración, con no menos de cinco años de ejercicio profesional. Será designado por el Fiscal General de la Acusación, garantizando transparencia, excelencia y celeridad. Permanecerá en sus funciones mientras dure su buena conducta, pudiendo ser removido por el Tribunal de Disciplina por el incumplimiento de los deberes a su cargo o la comisión de faltas graves.”

ARTÍCULO 14°.- Modificase el Artículo 26 de la Ley N° 5895, el que quedará redactado de la siguiente manera:

“Articulo 26.- LA AUDITORÍA GENERAL DE GESTIÓN. EI Auditor General de Gestión es el encargado de velar por el correcto funcionamiento de todos los órganos fiscales, a fin de asegurar la eficacia y la eficiencia en el cumplimiento de la actividad del Ministerio Público de la Acusación. El auditor posee autonomía funcional para organizar los controles y verificaciones, fijar criterios y emitir conclusiones. Será designado por el Fiscal General de la Acusación, previo concurso de oposición y antecedentes, garantizando transparencia, excelencia y celeridad. Deberá reunir las mismas condiciones que para ser Fiscal General de la Acusación. Permanecerá en sus funciones mientras dure su buena conducta y solo podrá ser removido por las mismas causales y procedimiento que el Fiscal General de la Acusación.”

ARTÍCULO 15°.- Modificase el Artículo 30 de la Ley N° 5895, el que quedará redactado de la siguiente manera:

“Articulo 30.- TRIBUNAL DE DISCIPLINA: El Tribunal de Disciplina se integrará de la siguiente manera:

a. Un (1) Fiscal de Revisión que será designado anualmente por sorteo:

b. Dos (2) Fiscales ante los Tribunales de Juicio que serán designados anualmente por sorteo.

ARTÍCULO 16.- Modificase el Artículo 34 de la Ley N° 5895, el que quedará redactado de la siguiente manera:

“Articulo 34.- FUNCIONARIOS COMPRENDIDOS. La Carrera del Ministerio Público de la Acusación comprende a los siguientes funcionarios:

a) Fiscal de Ejecución Penal;

b) Agentes Fiscales de la Investigación Penal Preparatoria; c) Agentes Fiscales de Niños, Niñas y Adolescentes,

d) Fiscales Especializados.”

 

ARTÍCULO 17°.- Modificase el Artículo 37 de la Ley N° 5895, el que quedará redactado de la siguiente manera:

“Articulo 37.-EVALUACIÓN. Los Fiscales deberán ser evaluados anualmente en términos de idoneidad y eficiencia. Los resultados de las evaluaciones serán tenidos en cuenta para todo tipo de concurso, conforme la reglamentación que se dictará al efecto por la Escuela de Capacitación.”

ARTÍCULO 18°.- Modificase el Artículo 38 de la Ley N° 5895, el que quedará redactado de la siguiente manera:

“Articulo 38.- CAPACITACIÓN. La capacitación de los miembros del Ministerio Público de la Acusación, estará a cargo de la Escuela de Capacitación, será obligatoria, continua y permanente.-

ARTÍCULO 19°.- Modificase el Artículo 40 de la Ley N° 5895, el que quedará redactado de la siguiente manera:

“Articulo 40.- ALCANCE. El régimen de Carrera del Ministerio Público de la Acusación alcanza al personal que cumple funciones de apoyo en todos los órganos de dicho cuerpo, salvo los que expresamente son excluidos por esta Ley. El acceso a los cargos de la carrera, la permanencia y promoción del personal está garantizado por esta Ley.”

ARTÍCULO 20°.- Modificase el Artículo 41 de la Ley N° 5895, el que quedará redactado de la siguiente manera:

“Articulo 41.- REGLAMENTACIÓN. El régimen de remuneración de los empleados administrativos, de mantenimiento y producción y servicios generales del Ministerio Público de la Acusación se regirá por la Ley. El Fiscal General dictará las reglamentaciones pertinentes a los fines de adaptar las estructuras del Ministerio Público de la Acusación a las denominaciones de la legislación vigente, manteniendo las equivalencias entre salario y cargo. La asistencia, licencias, y demás cuestiones relacionadas con el régimen de los empleados administrativos, de mantenimiento y producción y servicios generales integrantes del Ministerio Público de la Acusación, se regirán por la normativa que a los efectos dicte el organismo.”

ARTÍCULO 21°.- Modificase el Artículo 49 de la Ley N° 5895, el que quedará redactado de la siguiente manera:

“Articulo 49.- REMUNERACIONES: Los siguientes integrantes del Ministerio Público de la Acusación tendrán el régimen de remuneraciones que a continuación se determina:

a) El Auditor General de Gestión, una remuneración equivalente a la de Juez del Tribunal de Revisión;

b) El Secretario General y el Administrador General, una remuneración equivalente a la de Juez con función de control;

c) El Fiscal de Revisión, los Fiscales ante los Tribunales de Juicio, Fiscal de Ejecución Penal, los Agentes Fiscales de la Investigación Penal Preparatoria, los Fiscales especializados, los Agentes Fiscales de Niños, Niñas y Adolescentes, según la categoría a que pertenezcan de acuerdo a la reglamentación, tendrán una remuneración equivalente a la de Jueces de Revisión, a la de Jueces con función de juicio, a la de Juez con función de control en los cuatro (4) últimos casos;

d) Los Ayudantes Fiscales según la categoría a que pertenezcan de acuerdo a la reglamentación a dictarse, una remuneración equivalente a la de Secretario de Cámara:

e) El Director de la Escuela de Capacitación, una remuneración equivalente a la de Secretario de Cámara.”

 

ARTÍCULO 22°.- Modificase el Artículo 50 de la Ley N° 5895, el que quedará redactado de la siguiente manera:

“Articulo 50.- SUJETOS COMPRENDIDOS:

a) Los Agentes Fiscales de la Investigación Penal Preparatoria, los Agentes Fiscales de Niños, Niñas y Adolescentes, los Fiscales Especializados;

b) El Administrador General, el Secretario General, el Director de la Escuela de Capacitación, el Director del Organismo de Investigaciones, el Director de Resolución Alternativa de Conflictos, el Director de Centro de Asistencia a la Victima, el Encargado de la Oficina de Control de Ejecución y Suspensión de Juicio a prueba, los Prosecretarios administrativos, los Prosecretarios de Juzgado, los Secretarios, los Secretarios de Cámara, los Secretarios Relatores, los Ayudantes Fiscales;

c) Los Empleados Administrativos y de Maestranza.

 

Estarán sujetos al régimen disciplinario establecido en el presente Titulo.”

ARTÍCULO 23°.- Modificase el Artículo 51 de la Ley N° 5895, el que quedará redactado de la siguiente manera:

“Articulo 51.- FALTAS GRAVES. Se consideran faltas graves las siguientes:

a) Abandonar su trabajo sin causa justificada;

b) Violar el deber de reserva respecto de los asuntos que así lo requieren y en los que actúa el Ministerio Público de la Acusación; o extraer, duplicar o exhibir documentación que deba permanecer reservada:

c) Actuar con manifiesta negligencia en la búsqueda de las pruebas que fueren necesarias para la presentación de una acusación o para su fundamentación ante los tribunales;

d) Incumplir deliberadamente las órdenes e instrucciones recibidas, siempre que las mismas fueren legitimas;

e) Recibir dádivas o beneficios indebidos;

f) Ocultar información en forma injustificada o dar información errónea a las partes;

g) No informar o negarse a informar injustificadamente a la victima cuando ésta lo requiera;

h) Ejecutar hechos o incurrir en omisiones que tengan como consecuencia la pérdida de actuaciones o la obstaculización del trámite o del servicio;

i) No excusarse dentro del tiempo que corresponde a sabiendas de que existen motivos de impedimento;

j) Hacer peticiones, presentaciones o dictámenes que tengan como base hechos manifiestamente erróneos, o que invoquen fundamentos legales manifiesta e indudablemente improcedentes;

k) El incumplimiento injustificado y reiterado de los plazos procesales;

1) La acumulación de más de cinco (5) faltas leves en forma coetánea o en el mismo año;

m) Interferir en actuaciones judiciales en las que no tenga ninguna intervención oficial;

n) Producir un grave daño a la persecución penal con motivo de no haber cumplido debidamente las actuaciones procesales bajo su responsabilidad, tales como causar nulidades absolutas dictadas por sentencias firmes y ejecutoriadas:

n) Toda otra situación que configure mal desempeño en sus funciones;

o) Tener un requerimiento de citación a juicio firme por la comisión de un delito doloso, como autor, participe o instigador;

p) La violación del Código de Conducta del Ministerio Público de la Acusación. En este caso, sin perjuicio de la posibilidad de suspensión preventiva, el juicio disciplinario previsto en el Artículo 60, deberá realizarse una vez dictada sentencia condenatoria firme en la causa pertinente.”

 

ARTÍCULO 24°.- Modificase el Artículo 53 de la Ley N° 5895, el que quedara redactado de la siguiente manera:

“Articulo 53.- SANCIONES. Los sujetos comprendidos en el Artículo 50 podrán ser pasibles de las siguientes sanciones disciplinarias:

a) Apercibimiento por faltas leves;

b) Descuento de haberes hasta dos (2) dias por falta leve;

c) Multa de hasta el veinte por ciento (20% ) de su sueldo, por la reiteración de hasta cuatro (4) faltas leves;

d) Suspensión en el cargo o empleo de hasta ocho (8) días sin goce de haberes,

e) Suspensión de hasta treinta (30) días sin goce de sueldo que procederá por la comisión de faltas graves:

f) Cesantía, salvo en los casos en que se prevé la remoción por el procedimiento constitucionalmente previsto.

 

La sanción deberá adecuarse a la naturaleza y gravedad de la falta y a la jerarquía y antecedentes del sancionado.”

 

ARTÍCULO 25°.- Modificase el Artículo 54 de la Ley N° 5895, el que quedará redactado de la siguiente manera:

“Articulo 54.- EFECTOS. El apercibimiento se registrará en el legajo personal y se considerará para su evaluación en el año en el que se impusieron. La suspensión trae aparejada la obligación de omitir cualquier acto propio de la función y la pérdida proporcional de su salario. La cesantía implicará el cese inmediato del vinculo con el Ministerio Público de la Acusación, sin perjuicio del ejercicio de la vía judicial contencioso administrativa.”

 

ARTÍCULO 26°. Modificase el Artículo 56 de la Ley N° 5895, el que quedará redactado de la siguiente manera:

“Articulo 56.- COMPETENCIA PARA EJERCER PODER DISCIPLINARIO. Las sanciones previstas en el Artículo 53 incisos a), b) c) y d), podrán ser impuestas por el Fiscal General de la Acusación. Las sanciones previstas en el Articulo 53 incisos e) y f) serán impuestas por el Tribunal de Disciplina conforme el procedimiento disciplinario establecido en la presente Ley.

Los sujetos comprendidos en el inciso a) del Artículo 50 la remoción deberá realizarse conforme al procedimiento previsto por la Constitución Provincial.

Respecto a los sujetos comprendidos en los incisos b) y c) del Articulo 50, la sanción de cesantía será aplicada por el Tribunal de Disciplina.”

ARTICULO 27°.- Modificase el Artículo 61 de la Ley N° 5895, el que quedará redactado de la siguiente manera:

“Articulo 61.- EJECUCIÓN Y REVISIÓN. Las sanciones de apercibimiento, descuento y multa se ejecutarán inmediatamente. Contra la sanción de suspensión o cesantía, podrá interponerse recurso de reconsideración por ante el Tribunal de Disciplina y en caso de ser denegada por éste procederá el recurso jerárquico ante el Fiscal General de la Acusación conforme la reglamentación que a estos efectos se dicte.

La decisión del Fiscal de la Acusación agota la vía administrativa. Agotada la vía recursiva en sede administrativa, el acto sancionatorio se ejecutará inmediatamente, sin perjuicio de la posibilidad de revisión judicial a través de la acción contenciosa administrativa siendo competente el Tribunal en lo Contencioso Administrativo.

ARTÍCULO 28°.- Modificar el Artículo 63 de la Ley N° 5895, el que quedará redactado de la siguiente manera:

“Artículo 63.- PLANIFICACIÓN Y EJECUCIÓN. La Escuela de Capacitación elaborará cada año, la planificación de las actividades de capacitación para el año siguiente, que deberá contar con la aprobación del Fiscal General de la Acusación. La capacitación se ejecutará a través de la Escuela de Capacitación o mediante convenios con instituciones públicas o privadas. Sin perjuicio, de ello, podrá autorizarse a los miembros del Ministerio Público de la Acusación a concurrir a otras actividades académicas o de perfeccionamiento, estableciendo el reglamento la cantidad de días de licencia anuales que se podrán destinar a tal fin.”

ARTÍCULO 29°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo Provincial.-

 

SALA DE SESIONES, SAN SALVADOR DE JUJUY, 16 de Noviembre de 2022.-

 

Cont. Pub. Jose M. Montiel

Secretario Administrativo

a/c Secretaria Parlamentaria

Legislatura de Jujuy

 

Dip. Adolfo Fabian Tejerina

Vicepresidente 1°

a/c Presidencia

Legislatura de Jujuy

 

PODER EJECUTIVO DE LA PROVINCIA DE JUJUY

EXPTE N° 200-441/2022.-

CORRESP. A LEY N° 6324.-

SAN SALVADOR DE JUJUY, 29 NOV. 2022.-

Téngase por LEY DE LA PROVINCIA, cúmplase, comuníquese, publíquese íntegramente, dése al Registro y Boletín Oficial, tome razón Fiscalía de Estado, Ministerio de Gobierno y Justicia; Ministerio de Hacienda y Finanzas y Secretaría General de la Gobernación para su conocimiento. Oportunamente, ARCHİVESE.-

 

C.P.N. GERARDO RUBEN MORALES

GOBERNADOR