BOLETÍN OFICIAL Nº 5 ANEXO – 12/01/22
LA LEGISLATURA DE JUJUY SANCIONA CON FUERZA DE
LEY N° 6263
“MODIFICATORIA DEL CÓDIGO PROCESAL CIVIL DE LA PROVINCIA”
ARTÍCULO 1º.- Incorpórase a la Ley N° 1967 y sus modificatorias, como segundo párrafo del Artículo 192 el siguiente texto:
“Suspensión del plazo por internación, nacimiento, guarda o fallecimiento. A pedido de parte interesada y sin traslado a la contraria, el Tribunal ordenará la suspensión de los plazos procesales en curso cuando el peticionante sea letrado único, haya intervenido desde la demanda inicial o tenga una antigüedad superior a los sesenta (60) días en la representación de la parte, e invoque y acredite, en forma fehaciente, mediante certificado o constancia emanada de establecimiento asistencial público o privado, razones de:
- Internación personal del abogado;
- Internación del cónyuge, conviviente o hijo menor;
- Nacimiento de hijo;
- Recepción en guarda judicial con fines de adopción acreditada por la autoridad judicial interviniente;
- Fallecimiento de cónyuge o conviviente, ascendiente, descendiente o hermano.”
ARTÍCULO 2º.- Incorpórase a la Ley Nº 1967 y sus modificatorias, como Artículo 192 bis, el siguiente texto:
“Artículo 192 bis.-Modalidades de aplicación. Sanciones. El pedido a que se refiere el Artículo anterior deberá concretarse dentro de los cinco (5) días de ocurrido el hecho o desde el alta en el supuesto del inciso 1. La suspensión no podrá exceder de veinte (20) días para el supuesto del inciso 1; diez (10) días en los casos previstos en los incisos 2, 3 y 4 y de los cinco (5) días para el caso previsto en el inciso 5 de dicho Artículo, lo que deberá establecer el Tribunal de acuerdo a las circunstancias acreditadas e indicar el momento en que el plazo individual o común se reanudara, lo cual se producirá automáticamente, o fijar el nuevo día y hora de audiencia, lo que deberá notificarse a las partes intervinientes.
Si se acreditara la inexistencia o falsedad de los hechos invocados para suspender un plazo o suspender una audiencia, la conducta del letrado será sancionada conforme al Artículo 15 y siguientes de la Ley Nº 4055 Orgánica del Poder Judicial.
El Superior Tribunal de Justicia determinará el modo de otorgamiento de las suspensiones previstas en el Artículo anterior.”
ARTÍCULO 3º.- Modifícase el Artículo 193 de la Ley Nº 1967 y sus modificatorias, el quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 193.- Ampliación. Para toda diligencia que deba practicarse dentro de la Republica y fuera del lugar asiento del Juzgado, se ampliarán los plazos fijados en este Código a razón de un (1) día por cada doscientos (200) kilómetros o fracción que no baje de cien (100) kilómetros.
El plazo de ampliación en ningún caso podrá exceder los diez (10) días.
Si hubiere de practicarse fuera de la República o en un lugar distante y de escasas comunicaciones aún dentro de la misma, el juzgado lo ampliará discrecionalmente teniendo en cuenta dichas circunstancias.”
ARTÍCULO 4º.- Incorpórase a la Ley Nº 1967 y sus modificatorias, como Artículo 461 bis, el siguiente texto:
“Artículo 461 bis.- Notificación del requerimiento y citación.
En la ejecución de sentencias y de honorarios, el mandamiento de pago y la citación de remate para que el deudor oponga excepciones, se notificarán por cédula digital, al domicilio electrónico del abogado apoderado o patrocinante de la parte ejecutada.”
ARTÍCULO 5º.- Incorpórase a la Ley Nº 1967 y sus modificatorias, como Artículo 478 bis, el siguiente texto:
“Artículo 478 bis.- Notificación fuera de la Provincia.
En los juicios ejecutivos, de apremios y ejecuciones especiales en los que el accionado tenga domicilio fuera de la Provincia, a solicitud del ejecutante, se podrá notificar el mandamiento de pago y citar de remate al deudor a los efectos de oponer excepciones por carta documento u otro medio fehaciente.
Asimismo, en el mandamiento deberá individualizarse cuenta bancaria del ejecutante a los efectos que el deudor pueda efectuar el pago.Notificado por esta vía no procederá el embargo de bienes previsto en el inciso 3 del Artículo anterior.”
ARTÍCULO 6º.- La presente Ley será de aplicación inmediata a los procesos en curso a la fecha de la entrada en vigencia.-
ARTÍCULO 7º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo Provincial.-
SALA DE SESIONES, SAN SALVADOR DE JUJUY, 29 de Diciembre de 2021.-
Dr. Javier G. Olivera Rodríguez
Secretario Parlamentario
Legislatura de Jujuy
Dip. Juan Carlos Abud
Vicepresidente 1º
A/C de Presidencia
Legislatura de Jujuy
PODER EJECUTIVO DE LA PROVINCIA DE JUJUY.-
EXPTE. Nº 0200-21/2022.-
CORRESP. A LEY Nº 6263.-
SAN SALVADOR DE JUJUY, 07 ENE. 2022.-
Téngase por LEY DE LA PROVINCIA, cúmplase, comuníquese, publíquese íntegramente, dése al Registro y Boletín Oficial, tome razón Fiscalía de Estado, pase a los Ministerios de Gobierno y Justicia; de Hacienda y Finanzas; de Desarrollo Económico y Producción de Infraestructura, Servicios Públicos, Tierra y Vivienda; de Salud; de Desarrollo Humano; de Educación; de Trabajo y Empleo; de Cultura y Turismo; de Ambiente; de Seguridad y de Planificación Estratégica y Modernización y: Secretaría General de la Gobernación para su conocimiento y, oportunamente, ARCHIVESE.-
C.P.N. GERARDO RUBEN MORALES
GOBERNADOR