BOLETÍN OFICIAL Nº 56 ANEXO – 12/05/21

RESOLUCIÓN MPA Nº 2100/2.020.-

SAN SALVADOR DE JUJUY, 25 NOV. 2.020.-

VISTO:

El Expediente N° 930-035-2.019; y

CONSIDERANDO:

Que, oportunamente se emitió la Resolución MPA Nº 1350/2.019, por la cual se dispuso adherir al sistema “YPF EN RUTA” a fin de contratar el servicio de provisión de combustible que será utilizado por la flota de vehículos del Ministerio Público de la Acusación.

Que, en ese sentido, el programa “YPF En Ruta” se encuentra pensado y desarrollado para brindar seguridad y transparencia en la operatoria de carga de combustible, y cuyos demás considerandos deben tenerse por reproducidos para no incurrir en reiteraciones innecesarias.

Que, así las cosas, a fs. 16 consta nota remitida oportunamente a la Sra. Presidente del Tribunal de Cuentas de la Provincia, Dra. Nora Millone Juncos a los fines de solicitar opinión sobre la legalidad del contrato de adhesión a suscribir y, en caso de corresponder, indique las medidas correctas a adoptar.

Que, a fs. 17 obra pase del Dr. Juan Francisco Burgos, Presidente habilitado del Tribunal de Cuentas, previo conocimiento, al Departamento Toma de Razón para elaborar informe de su competencia.

Que, a fs. 18 obra pase de Vocalía Contable Sala II, previa toma de conocimiento, a Departamento Toma de Razón para elaborar informe de su competencia.

Que, a fs. 19 rola Dictamen del Abogado Auxiliar del Tribunal de Cuentas, Dr. Pablo Daniel Cucchiaro, firmando al pie de fs. 19/vta. el Dr. Belisario Quintana, Jefe del Departamento Toma de Razón A/C.

Que, a fs. 20 consta Providencia N° 84-SII-2029 de fecha 25 de febrero de 2019, emitida por el Vocal del Tribunal de Cuentas, Dr. Juan Francisco Burgos, en el que manifiesta que la contratación analizada para la provisión de combustibles para la flota de vehículos de este Ministerio “no se encuentra sujeta a intervención preventiva de conformidad a lo dispuesto por el artículo 40º de la Ley Nº 4376, modificada por Ley Nº 4915”.

Que, no obstante, ello, realiza las siguientes advertencias expresando textualmente:

  1. “Conforme surge de la cláusula 5.3 se trata de una tarjeta de Crédito por lo tanto sometida a las disposiciones contenidas en la Ley 25065; la cláusula 8.3 establece la posibilidad del retiro de dinero en efectivo como parte del servicio prestado por la empresa, mediante el uso de un código de Identificación Personal. En tal sentido se deberán arbitrar los medios necesarios para prohibir el retiro de dinero en efectivo, no otorgándose a ningún usuario de la tarjeta el Código referido o bien anulando dicha opción del contrato.
  2. La cláusula 9.3 (y formulario de fs. 9) establece el pago del resumen de cuenta, a través de la vinculación a una cuenta en una entidad Bancaria, no especificando en el dispositivo su identificación.
  3. Por último, la cláusula 14 establece la prórroga la jurisdicción, estableciendo que en dicho caso la repartición fija como domicilio especial en Av. Roque Sáenz Peña ciudad de Buenos Aires, estableciendo que las partes fijan allí sus domicilios a los efectos legal y judiciales, lo cual resulta objetable a la vez que un abuso de derecho”.

Que, en este orden de ideas, las observaciones realizadas por el Tribunal de Cuentas de la Provincia no tienen el carácter de intervención preventiva establecida en la ley por parte del Organismo de contralor, lo que implica que dichas advertencias, pueden ser salvadas con la emisión de una Resolución ampliatoria, adaptando, las disposiciones a las mismas para el uso de la tarjeta “YPF EN RUTA”.

Que, cabe fundar, la tercera observación formulada respecto a la cláusula 14 “Domicilios y Jurisdicción” del contrato de adhesión a suscribir, en relación a la prórroga de jurisdicción, si bien puede resultar abusiva, dicha situación se encuentra expresamente contemplada para la protección de los derechos del consumidor, y específicamente para la tutela de los intereses de este Ministerio en las normas vigentes.

Que, ello es así, en tanto el Código Civil y Comercial de la Nación como la Ley de Defensa del Consumidor consagran diversas normas protectorias en donde se establece en forma expresa o implícita la pauta de competencia del domicilio real del consumidor, ya sea como una opción para éste cuando es legitimado activo o como un imperativo legal para el proveedor cuando pretende demandar al consumidor.

Que, el art. 1651 inc. c) del Código Civil y Comercial excluye de aquellas controversias que pueden ser sometidas al contrato de arbitraje, las vinculadas a los derechos de los usuarios y consumidores. Ello es así porque permitir las cláusulas de sometimiento a arbitraje puede implicar la prórroga de jurisdicción del consumidor.

Que, por otro lado, el art. 2654 del Código Civil y Comercial en el Libro VI, Título IV sobre Disposiciones de Derecho Internacional privado, Sección 12: “Contratos de Consumo” establece que: “Las demandas que versen sobre relaciones de consumo pueden interponerse, a elección del consumidor, ante los jueces del lugar de celebración del contrato, del cumplimiento de la prestación del servicio, de la entrega de bienes, del cumplimiento de la obligación de garantía, del domicilio del demandado o del lugar donde el consumidor realiza actos necesarios para la celebración del contrato. También son competentes los jueces del Estado donde el demandado tiene sucursal, agencia o cualquier forma de representación comercial, cuando éstas hayan intervenido en la celebración del contrato o cuando el demandado las haya mencionado a los efectos del cumplimiento de una garantía contractual. La acción entablada contra el consumidor por la otra parte contratante sólo puede interponerse ante los jueces del Estado del domicilio del consumidor. En esta materia no se admite el acuerdo de elección de foro”.

Que, en similar sentido, el art. 36 in fine de la Ley Nº 24.240 modificado por la Ley Nº 26.993 dispone para las operaciones de crédito para el consumo que: “Será competente para entender en el conocimiento de los litigios relativos a contratos regulados por el presente artículo, en los casos en que las acciones sean iniciadas por el consumidor o usuario, a elección de éste, el juez del lugar del consumo o uso, el del lugar de celebración del contrato, el del domicilio del consumidor o usuario, el del domicilio del demandado, o el de la citada en garantía. En los casos en que las acciones sean iniciadas por el proveedor o prestador, será competente el tribunal correspondiente al domicilio real del consumidor, siendo nulo cualquier pacto en contrario”.

Que, por último, el art. 1.109 del Código Civil y Comercial establece que: “En los contratos celebrados fuera de los establecimientos comerciales, a distancia, y con utilización de medios electrónicos o similares, se considera lugar de cumplimiento aquel en el que el consumidor recibió o debió recibir la prestación. Ese lugar fija la jurisdicción aplicable a los conflictos derivados del contrato. La cláusula de prórroga de jurisdicción se tiene por no escrita”.

Que, de las normas reseñadas se desprende la intención del legislador de proteger al consumidor en cuanto le otorga opciones para entablar la demanda o establecer su domicilio real como pauta para ser demandado. Esto ocurre en los contratos de consumo internacionales, en las operaciones de crédito para el consumo, en los contratos celebrados fuera de los establecimientos comerciales, a distancia o con la utilización de medios electrónicos o similares.

Que, por todo ello, el hecho de que exista una Resolución administrativa emitida que aprueba la adhesión al Programa Tarjeta “YPF EN RUTA” con dicha cláusula, no impide que la misma sea revisada judicialmente, en virtud de lo dispuesto por los artículos 989 y 1.122 del Código Civil y Comercial de la Nación.

Que, es así, en cuanto el artículo 989 del mencionado cuerpo legal establece: “La aprobación administrativa de las cláusulas generales no obsta a su control judicial. Cuando el juez declara la nulidad parcial del contrato, simultáneamente lo debe integrar, si no puede subsistir sin comprometer su finalidad”.

Que, en igual sentido, el artículo 1.122 dispone que: “El control judicial de las cláusulas abusivas se rige, sin perjuicio de lo dispuesto en la ley especial, por las siguientes reglas: a) la aprobación administrativa de los contratos o de sus cláusulas no obsta al control; b) las cláusulas abusivas se tienen por no convenidas; c) si el juez declara la nulidad parcial del contrato, simultáneamente lo debe integrar, si no puede subsistir sin comprometer su finalidad; d) cuando se prueba una situación jurídica abusiva derivada de contratos conexos, el juez debe aplicar lo dispuesto en el art. 1075”.

Que, a fs. 23 obra informe de Subadministración dando cuenta de la existencia de crédito presupuestario en la Partida Presupuestaria 2.1.54.0. “Bienes de Consumo- Combustibles” para afrontar el gasto en el presente ejercicio. Advirtiendo, además que el monto anual en concepto de gasto de combustible que incurre este Ministerio no supera el tope para la contratación directa previsto en el artículo 1 inc. d) del Decreto Acuerdo N° 8484-HF-2019.

Que, a fs. 24/29, ha tomado la intervención de su competencia la Secretaría Legal y Técnica del Ministerio Público de la Acusación

Por ello, y en uso de las facultades previstas en el artículo 2º y artículo 17 de la Ley Provincial Nº 5.895;

EL FISCAL GENERAL DE LA ACUSACION

RESUELVE:

Artículo 1º.- Modificar las disposiciones de la Resolución MPA Nº 1350/2.019 de fecha 12 de febrero de 2019.

Artículo 2°.- Adherir al programa tarjeta “YPF EN RUTA” a fin de contratar el servicio de provisión de combustible que será utilizado para la flota de vehículos oficiales del Ministerio Público de la Acusación.

Artículo 3°.- Deléguese en la Sra. Administradora General Habilitada C.P.N. Marta Graciela Barac, DNI N° 24.511.024, la firma de todos los documentos necesarios para la contratación referida.

Artículo 4°.- Establecer que el personal autorizado al uso de la Tarjeta “YPF EN RUTA”, solo deberá destinarla para la carga de combustible en los vehículos oficiales de este Ministerio, quedando prohibida la extracción en efectivo y los cargos en moneda extranjera, ello bajo apercibimiento de generar responsabilidad penal y administrativa en caso de incumplimiento al personal poseedor de la tarjeta.

Artículo 5°.- Establecer que el régimen de “Caja Chica” será de aplicación sólo en caso de no poder utilizarse el programa tarjeta “YPF EN RUTA”, por situaciones extraordinarias, y debidamente justificadas ante la Administración General.

Artículo 6°.- Disponer que la Administración General deberá realizar el control de los consumos realizados, previo al libramiento del pago.

Artículo 7°.- La erogación que demande el cumplimiento de lo dispuesto en la presente resolución, será imputada a la partida presupuestaria 2.1.54.0. “Bienes de Consumo – Combustibles” del presupuesto vigente, y deberá preverse su inclusión en los presupuestos de los próximos ejercicios.

Artículo 8°.- Disponer que, una vez cumplido lo dispuesto en el artículo 6°, deberá librarse orden de pago por el importe total de las facturas correspondientes a los consumos realizados por las tarjetas “YPF EN RUTA” habilitadas y, deberá efectuarse mediante transferencia bancaria de la cuenta corriente N° 3-200-0941406843- 7 C.B.U. N° 2850200-93009414068437-1 Banco Macro denominada Ministerio Público de la Acusación C.U.I.T. 30-71513456-6.

Artículo 9°.- Regístrese, notifíquese, publíquese sintéticamente en el Boletín Oficial y oportunamente archívese.

 

Sergio E. Lello Sánchez

Fiscal General de la Acusación