BOLETÍN OFICIAL Nº 124 ANEXO – 19/10/20
RESOLUCIÓN GENERAL Nº 1576-DPR/ 2020.-
San Salvador de Jujuy, 19 de octubre de 2.020.-
VISTO:
La Resolución General N° 1.510/2.018 y su modificatoria Resolución General N° 1.544/2.019; y
CONSIDERANDO:
Que, la Resolución General N° 1.510/2.018 unificó en una sola disposición los regímenes de retención y percepción del impuesto sobre los ingresos brutos de la provincia de Jujuy.
Que, en el Título I del Anexo de la citada norma se establecen aspectos generales comunes para ambos regímenes, y en su artículo 6 -modificado por Resolución General 1.544- se dispusieron las exclusiones de los regímenes.
Que, teniendo en cuenta que a los fines de la liquidación de la retención y/o percepción la Dirección confecciona un padrón con las alícuotas aplicables para cada contribuyente, y considerando la fecha de corte para actualizar el mismo resulta conveniente excluir a aquellos sujetos que se inscriben en el mes anterior al mes de confección de cada padrón mensual.
Que, asimismo en el Título II, Capitulo II del Anexo de la Resolución General Nº 1.510 se contemplan los distintos regímenes particulares de retención, y en el artículo 78 y siguientes se reglamentó lo referido al “Comercio electrónico”.
Que, dada la especificidad de este régimen particular que se impulsa, originada en el universo de operaciones que el mismo pretende captar, se ha estimado conveniente cambiar su denominación por “Administradores de sistemas pagos y cobros vía electrónico – digital”,atento el incremento en el uso de las diferentes plataformas y aplicaciones informáticas en materia financiera tendientes a la prestación del servicio de gestión o procesamiento de pagos en éstos últimos tiempos.
Que, los regímenes de retención del impuesto sobre los ingresos brutos, requieren un mecanismo de revisión continua tanto de los sujetos alcanzados, como así también del funcionamiento del mismo, todo ello conforme las características de la operatoria de los sectores involucrados, resultando necesario en este caso, abarcar tanto las operaciones efectuadas en un local comercial, que utiliza estos medios de pago, como también los realizados vía online.
Que, para una mejor exposición y mayor claridad de las alícuotas aplicables para cada régimen particular de retención, resulta oportuno modificar el Nomenclador de regímenes particulares y alícuotas especiales establecido en el Anexo, Título II, Capítulo III, artículo 82 de la Resolución General 1.510, modificado por el artículo 10 de la resolución general Nº 1.544/2.019, facilitando de esta manera a los distintos sujetos involucrados el conocimiento de sus obligaciones fiscales y su debido cumplimiento.
Que, por ello y en uso de las facultades conferidas por el artículo 10 del Código Fiscal Ley Nº 5.791 y sus modificatorias;
LA DIRECTORA PROVINCIAL DE RENTAS
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Sustitúyase el Artículo 6 vigente del Anexo de la Resolución General Nº 1.510 por el siguiente texto:
“Artículo 6: Se encuentran excluidos como sujetos pasibles de percepción y de retención de los regímenes general y particulares:
- a) El Estado Nacional, los Estados Provinciales, las Municipalidades; sus dependencias, reparticiones autárquicas y descentralizadas, con excepción de aquellos organismos cuya actividad consista en la producción y/o comercialización de bienes y/o prestación de servicios que hagan adquirir al mismo carácter comercial y/o industrial.
- b) Los sujetos exentos o no alcanzados en virtud de normas legales.
- c) Los contribuyentes incorporados en el Régimen Simplificado del Impuesto sobre los Ingresos Brutos.
- d) Los consumidores finales, entendiéndose por tales a los adquirentes de bienes, locaciones, y/o prestaciones de servicios, que los destinen para uso o consumo privado, no incorporándolos al desarrollo de una actividad primaria, industrial, de comercialización-mayorista o minorista-, de servicios o profesional posterior.
- e) Los contribuyentes que posean Certificado de no Retención y/o Percepción, o se encuentren incorporados al Padrón General de Excluidos.
- f) Las entidades financieras regidas por la Ley 21.526 y sus modificatorias.”
- g) Los contribuyentes que hayan iniciado sus actividades en el mes anterior al mes de confección de cada padrón mensual.
ARTÍCULO 2°.- Sustitúyase el Artículo 78 del Anexo de la Resolución General N° 1.510 por el siguiente texto:
“ADMINISTRADORES DE SISTEMAS DE PAGOS Y COBROS VIA ELECTRONICO- DIGITAL
Sujetos obligados
Artículo 78:Las entidades que efectúen pagos, rendiciones periódicas, recaudaciones y/o liquidaciones a sus usuarios/clientes, en el marco del sistema de pagos que administran, por las operaciones de ventas y/o subasta de bienes, locaciones y/o prestaciones de obras y/o servicios concertadas o perfeccionadas electrónicamente a través de sitios, medios o plataformas de comercio electrónico disponibles en Internet.
Los sujetos que prestan servicios tendientes a facilitar la gestión o procesamiento de pagos y cobros, a fin de recibir o efectuar los mismos por cuenta y orden de terceros, utilizando: una plataforma o sitio web, aplicaciones informáticas que permitan conectar distintos medios de pago a dispositivos móviles y/o cualquier otro tipo de servicio consistente en la emisión, administración, redención y transmisión de fondos de pago electrónico a través de aplicaciones informáticas, interfaces, páginas de internet, u otros medios de comunicación electrónica o digital;
Respecto de:
- La totalidad de los pagos que realicen a sus usuarios o clientes vendedores, radicados en la Provincia de Jujuy que vendan, arrienden o presten servicios a usuarios o clientes compradores que tengan domicilio real y/o legal en la provincia de Jujuy, independientemente del medio de pago utilizado para abonar la compra o locación de bienes y/o servicios, y
- La totalidad de los pagos que realicen a sus usuarios o clientes vendedores, radicados en otras jurisdicciones que vendan, arrienden o presten servicios a usuarios o clientes compradores que tengan domicilio real y/o legal en la provincia de Jujuy, independientemente del medio de pago utilizado para abonar la compra o locación de bienes y/o servicios, y
- Aquellos supuestos en los que en un mes calendario se realicen 3 (tres) o más operaciones de pago o cobro cuyo monto total resulte igual o superior a pesos tres mil($3.000), siempre que dichas operaciones sean el resultado de ventas o locaciones de bienes o servicios a usuarios o clientes compradores que tengan domicilio real y/o legal en la provincia de Jujuy.”
ARTÍCULO 3°.- Sustitúyase el Artículo 82 vigente de la Resolución General N° 1.510 por el siguiente:
“Artículo 82: Establecer el siguiente nomenclador de regímenes particulares y alícuotas previstos en el Capítulo II del Título II.
Régimen de retención
Mínimos de retención
Retenciones | ||||||
ORDEN | Concepto | Tratamiento especial | Alícuota
Gral. |
Alícuota Cont de CM | Alícuota No Inscripto | |
Comisionistas, consignatarios, mandatarios, corredores, representantes y/o cualquier tipo de intermediación | Comitente con establecimiento en Jujuy. No se aplica el mínimo de retención | 1% | 100% de la alícuota | Doble de la Alícuota Gral. | ||
a) | Comitente con establecimiento fuera de la Provincia de Jujuy.
No se aplica el mínimo de retención |
Reducción del 50% de la alícuota | ||||
ORDEN | Concepto | Tratamiento especial | Alícuota
Gral. |
Alícuota Cont de CM | Alícuota No Inscripto | |
a) | Comisionistas, consignatarios, mandatarios, corredores, representantes y/o cualquier tipo de intermediación | Comitente con actividad que liquida según artículo 13 del Convenio Multilateral. No se aplica el mínimo de retención | 1% | 15% dela alícuota | Doble de la Alícuota Gral. | |
b) | Actividad agropecuaria | Se aplica el mínimo de retención (art. 13 del Tít. I) | Según Padrón General
|
4,5%
|
||
c) | Tarjetas de crédito y servicios de tickets | No se aplica el mínimo de retención | 2,50% | 2,50% | 3,00% | |
d) | Obras sociales, mutuales y entidades de medicina prepaga | No se aplica el mínimo de retención | 1,00% | 0,50% | Doble de la Alícuota Gral. | |
e) | Colegios, consejos y asociaciones profesionales, clínicas, sanatorios y demás entidades que efectúen pagos a profesionales | No se aplica el mínimo de retención | 1,80% | 0,90% | Doble de la Alícuota Gral. | |
f) | Juegos de azar | No se aplica el mínimo de retención | 6,00% | 3,00% | 7% | |
g) |
Compañías de seguros | Pagos a productor de seguros con domicilio en Jujuy por seguros de bienes o personas localizados en Jujuy. No se aplica el mínimo de retención | Según Padrón General
|
100% dela alícuota | 4,5%. | |
Pagos a productor de seguros con domicilio en Jujuy por seguros de bienes o personas localizados fuera de la Provincia de Jujuy. No se aplica el mínimo de retención | 20% dela alícuota | |||||
Pagos a productor de seguros con domicilio fuera de la Provincia de Jujuy por seguros de bienes o personas localizados en Jujuy. No se aplica el mínimo de retención | 80% dela alícuota | |||||
Pagos a personas o sociedades con domicilio en la Provincia de Jujuy por retribución de servicios prestados sobre bienes asegurados. No se aplica el mínimo de retención | 100% dela alícuota | |||||
h) | Organismos públicos | Se aplica el mínimo de retención (art. 13 del Tít. I) | Según Padrón General
|
4,5% | ||
i) |
Entidades financieras |
Se aplica el mínimo de retención (art. 13 del Tít. I) |
Según Padrón General
|
4,5% |
||
j) | Producción de espectáculos públicos | No se aplica el mínimo de retención | 3,00% | 1,50% | 4,5% | |
k) | Inmobiliarias | No se aplica el mínimo de retención | 1,00% | 0,50% | Doble de la Alícuota Gral. | |
ORDEN | Retenciones | |||||
Concepto | Tratamiento especial | Alícuota
Gral. |
Alícuota Cont de CM | Alícuota No Inscripto | ||
l) | Martilleros y demás intermediarios | Mandante con establecimiento en Jujuy. No se aplica el mínimo de retención | 1% | 100% de la alícuota | Doble de la Alícuota Gral. | |
Mandante con establecimiento fuera de la Provincia de Jujuy.
No se aplica el mínimo de retención |
Reducción del 50% de la alícuota | |||||
Mandante con actividad que liquida según artículo 13 del Convenio Multilateral. No se aplica el mínimo de retención | 15% dela alícuota | |||||
m) | Administradores de sistemas de pagos y cobros vía electrónica o digital | No se aplica el mínimo de retención | 2,50% | 2,50% | 3,00% | |
ARTÍCULO 4°.- La presente resolución entrará en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial.-
ARTÍCULO 5°.- Comuníquese al Ministerio de Hacienda y Finanzas, Secretaria del Ingresos Públicos, Comisión Arbitral de Convenio Multilateral y Tribunal de Cuentas. Publíquese en el Boletín Oficial por el término de Ley. Tomen razón Departamentos, Delegaciones, Divisiones, Secciones y Receptorías Fiscales. Cumplido, archívese.-
Dra. Analía Correa
Directora
Dirección Provincial de Rentas