BOLETÍN OFICIAL Nº 101 ANEXO – 04/09/19

RESOLUCION GENERAL Nº 1542-DPR/2.019.-

San Salvador de Jujuy, 4 de septiembre de 2.019.-

VISTO:

El Artículo 272 del Código Fiscal (modificado por Ley 6.128), la Resolución General Conjunta Nº 4.563/2.019 de la Administración Federal de Ingresos Públicos y la Dirección Provincial de Rentas de Jujuy y;

CONSIDERANDO:

Que, el artículo 272 del Código Fiscal dispone que los contribuyentes locales liquidarán y abonarán el impuesto sobre los ingresos brutos por mes calendario, mediante la presentación de declaraciones juradas, en las condiciones y plazos que establezca la dirección o por un régimen simplificado. Asimismo, en la modalidad simplificada, lo harán abonando un importe fijo mensual conforme las condiciones y plazos que determine la reglamentación.

Que la necesidad de facilitar a los pequeños contribuyentes el cumplimiento de sus obligaciones tributarias, motivó la suscripción de la Resolución Conjunta con la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP), por la que la Dirección Provincial de Rentas de Jujuy adhirió al “Sistema Único Tributario” para que los contribuyentes comprendidos en el Régimen Simplificado del Impuesto sobre los Ingresos Brutos de la Provincia de Jujuy cancelen sus obligaciones en forma conjunta con el Monotributo o Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS), previsto en el Anexo de la Ley N° 24.977 y sus modificatorias.

Que en tal sentido, se propicia el pago único con los importes que, para cada categoría fijen anualmente las respectivas leyes impositivas efectuado a través del ingreso directo del impuesto, y en consecuencia corresponde excluir a dichos contribuyentes de los regímenes de retención y percepción del Impuesto sobre los ingresos brutos.

Que la vigencia del sistema se efectivizará a partir del período fiscal 09/2.019, por lo que la Dirección Provincial de Rentas de Jujuy gestionará el padrón correspondiente de los sujetos comprendidos, a los efectos de que no deban realizar tramitaciones adicionales de empadronamiento.

Que en función de la comunicación que debe tener el organismo fiscal con sus administrados, es procedente requerir a los sujetos del Régimen Simplificado del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, que no lo hubieran hecho con anterioridad, la constitución de domicilio fiscal electrónico.

Que del mismo modo, corresponde al organismo fiscal local establecer las condiciones y requisitos que deben cumplir los contribuyentes, determinando los sujetos alcanzados, forma de pago, exclusiones y régimen sancionatorio, entre otras condiciones.

Que, por ello, en uso de las facultades previstas por el Artículo 10 del Código Fiscal vigente Ley Nº 5.791/2.013 y modificatorias;

EL DIRECTOR PROVINCIAL DE RENTAS

RESUELVE:

ARTÍCULO 1º.- SUJETOS ALCANZADOS

Se encuentran alcanzados por el Régimen Simplificado del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, los contribuyentes locales del Monotributo Social Provincial (artículo 278 del Código Fiscal) y los comprendidos en las categorías A, B y C del Régimen Simplificado para pequeños contribuyentes (RS) establecido por la ley nacional 24.977 y sus modificatorias.

La inclusión, exclusión, categorización y recategorización de los sujetos alcanzados por este régimen se concretará en forma automática, conforme la categoría que revista frente a la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP).

ARTÍCULO 2º.- Los contribuyentes del impuesto sobre los ingresos brutos que, al 31 de agosto de 2.019, se encuentren comprendidos en los supuestos previstos en el artículo precedente, serán automáticamente incorporados al Régimen Simplificado del impuesto sobre los ingresos brutos a partir del 1º de setiembre de 2.019.

ARTÍCULO 3º.- ALTA/INSCRIPCIÓN

Los contribuyentes del impuesto sobre los ingresos brutos que tuvieren hecha la opción del Régimen Simplificado establecido por ley nacional 24.977 y sus modificatorias, y se encuentren comprendidos en los supuestos previstos en el artículo primero de la presente resolución, pero no registraren inscripción en la Dirección Provincial de Rentas de Jujuy en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos, serán incorporados de oficio al Régimen Simplificado del Impuesto sobre los Ingresos Brutos previsto en el artículo 272 del Código Fiscal.

ARTÍCULO 4º.- MODIFICACIÓN DE DATOS

Los contribuyentes comprendidos en el Régimen Simplificado del artículo 272 del Código Fiscal deberán comunicar la modificación de datos conforme el procedimiento que establece la Resolución General Conjunta Nº 4.563/2.019 de la Administración Federal de Ingresos Públicos y la Dirección Provincial de Rentas de Jujuy, a través del sitio web de la primera dentro de los plazos allí establecidos.

ARTÍCULO 5º.- CANCELACIÓN DE INSCRIPCIÓN

La cancelación de la inscripción en el Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) del “Anexo” de la ley nacional 24.977 y sus modificatorias, originada en la baja por fallecimiento, el cese de actividades o la renuncia, se formalizará conforme al procedimiento que, para cada caso, establece la Resolución General N° 2.322 (AFIP), sus modificatorias y su complementaria, e implicará asimismo la baja en el “Régimen Simplificado Provincial”.  En

caso de producirse la cancelación por renuncia, el contribuyente quedará incluido en el Régimen General del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, a partir del primer día hábil del mes siguiente.

ARTÍCULO 6º.- FORMAS DE PAGO

El pago del monto mensual que corresponda al componente provincial del Régimen Simplificado del impuesto sobre los ingresos brutos de la Provincia de Jujuy, se realizará conforme las disposiciones de la Resolución General Conjunta (AFIP – DPR) 4.563/2.019, a partir del vencimiento del mes de setiembre de 2.019.

El pago del importe fijo mensual deberá efectuarse dentro del mes calendario que corresponda, conforme lo prescribe el artículo 272 del Código Fiscal, hasta la fecha de vencimiento establecida por el artículo 35 de la Resolución General (AFIP) 4.309/2.018 para el pago del importe correspondiente al Régimen Simplificado previsto por la ley 24.977 y sus modificatorias, o la norma que en el futuro la reemplace o sustituya.

ARTÍCULO 7º.- EXCLUSIONES

Quedarán excluidos del Régimen Simplificado del impuesto sobre los ingresos brutos los contribuyentes que:

  1. Se encuentren comprendidos en el Régimen de Convenio Multilateral.
  2. Por su actividad o condición se encuentren totalmente exentos del pago del impuesto sobre los ingresos brutos.
  3. Hayan sido excluidos de oficio por la Administración Federal de Ingresos Públicos, en los términos del artículo 20 del “Anexo” establecido por la ley nacional 24977 y sus modificatorias.
  4. Sean recategorizados, voluntariamente o de oficio, en una categoría superior a la prevista por la respectiva ley impositiva.
  5. Los que efectúen la renuncia ante la Administración Federal de Ingresos Públicos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) del “Anexo” establecido por la ley nacional 24.977 y sus modificatorias.
  6. Los que soliciten exclusión del Régimen Simplificado del Impuesto sobre los Ingresos Brutos.
  7. Sujetos comprendidos en la Resolución General Nº 1.464/2.017 y sus modificatorias (pago a cuenta de espectáculos públicos).
  8. Sujetos comprendidos en la Resolución General Nº 1.476/2.017 y sus modificatorias (pago a cuenta del impuesto sobre los ingresos brutos por traslado de mercadería).
  9. Los sujetos que realicen las actividades para las que la Ley Impositiva determine un impuesto mínimo especial, que en Anexo se incorporan como parte integrante de la presente.

 

ARTÍCULO 8º.- Cuando un contribuyente sea excluido del Régimen Simplificado del impuesto sobre los ingresos brutos, por las causales previstas en los incisos 3, 4, 5, 6, 7 y 8, del artículo anterior, corresponderá el pago del tributo por el Régimen General (local) o por el Régimen de Convenio Multilateral, a partir del primer día hábil del mes siguiente a la exclusión.

ARTÍCULO 9º.- EXCEPCIÓN A LOS REGÍMENES DE RECAUDACIÓN

No corresponderá practicar recaudaciones del impuesto sobre los ingresos brutos a los contribuyentes incluidos en el presente régimen. Dicha condición se acreditará con la Constancia de Opción del Régimen Simplificado para pequeños Contribuyentes emitida por la Administración Federal de Ingresos Públicos o por la Constancia de Inscripción emitida por la Dirección Provincial de Rentas, a los fines de lo preceptuado en el artículo 6, del Anexo I de la Resolución General Nº 1.510/2.018 y sus modificatorias y del artículo 9 de la Resolución General Nº 1.473/2.017 y sus modificatorias.

ARTÍCULO 10º.- EXHIBICIÓN DE LA IDENTIFICACIÓN Y COMPROBANTE DE PAGO

Los contribuyentes que se encuentren comprendidos en el presente régimen, deberán exhibir en sus establecimientos, en lugar visible al público la Constancia de Opción del Régimen Simplificado para pequeños Contribuyentes emitida por la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP), conjuntamente con el comprobante de pago correspondiente al último mes vencido.

ARTÍCULO 11º.- DOMICILIO FISCAL

El domicilio fiscal electrónico previsto en el artículo 28 del Código Fiscal deberá constituirse obligatoriamente para los sujetos alcanzados por el Régimen Simplificado del impuesto sobre los ingresos brutos, a cuyo fin deberán cumplir con lo dispuesto en la Resolución General Nº 1.482/2.017 y sus modificatorias.

Para los sujetos comprendidos en el artículo 2º de la presente, el domicilio fiscal electrónico quedará automáticamente constituido a partir del 1º de setiembre de 2.019.

ARTÍCULO 12º.- PLAN DE PAGO ESPECIAL

Los sujetos comprendidos en el artículo 2º de la presente, que no tuvieran cancelado la posición 08/2.019 del Impuesto sobre los Ingresos Brutos al producirse la incorporación al Régimen Simplificado del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, podrán cancelarla mediante un Plan especial de pago en tres (03) cuotas, iguales, mensuales y consecutivas, utilizando el servicio de la página web de la Dirección Provincial de Rentas de Jujuy.

ARTÍCULO 13º.- SALDOS A FAVOR

Los sujetos comprendidos en el artículo 2º de la presente, que luego de incorporados al Régimen Simplificado del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, mantuvieran saldo a favor del tributo, emergente de la Declaración Jurada correspondiente al período 08/2.019, podrán ser objeto de compensación de oficio prevista por el artículo 88 del Código Fiscal. En caso de no registrar deudas, o luego de canceladas, podrán compensarse con los importes a abonarse en el Régimen Simplificado, siempre que el saldo resulte suficiente para cancelar el importe mensual previsto para su categoría, determinado en la Ley Impositiva vigente al momento de efectuarla, previo control y conformidad de la Dirección Provincial de Rentas de Jujuy.

ARTÍCULO 14º.-CONSTANCIA DE INSCRIPCIÓN

Los sujetos incorporados al Sistema Único Tributario establecido por Resolución General Conjunta de la Administración Federal de Ingresos Públicos y la Dirección Provincial de Rentas de Jujuy, podrán obtener constancia de opción o de inscripción, tanto a través del servicio web de la Administración Federal o de la Dirección Provincial de Rentas de Jujuy.

ARTÍCULO 15º.-DISPOSICIONES GENERALES

Apruébese la credencial para el pago -Formulario F. 1520 que contiene el Código Único de Revista (CUR) emitido por la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP).

ARTÍCULO 16º.- Comuníquese al Ministerio de Hacienda y Finanzas, Secretaria de Ingresos Públicos, y Tribunal de Cuentas. Publíquese en el Boletín Oficial por el término de Ley. Tomen razón Departamentos, Delegaciones, Divisiones, Secciones y Receptorías Fiscales. Cumplido, archívese.

 

Cr. Martín Esteban Rodríguez

Director

 

ANEXO RESOLUCIÓN GENERAL Nº 1.542/2.019

 

 

Cr. Martín Esteban Rodríguez

Director