BOLETÍN OFICIAL Nº 70 ANEXO – 24/06/16
Ministerio Público de la Acusación
Resolución MPA Nº 6/2.016.
San Salvador de Jujuy, 19 de Enero de 2.016.
Artículo 1°: Aprobar el Reglamento de Licencias para el Ministerio Público de la Acusación” como ANEXO I de la presente.
Artículo 2°: Establecer que las Secretarías General y de Recursos Humanos dictarán las normas reglamentarias y de procedimiento para las cuales se encuentran facultadas con arreglo a sus competencias y elaborarán aquellos proyectos de reglamentación que deban ser suscriptos por el Fiscal General de la Acusación.
Artículo 3°: Protocolícese, notifíquese, publíquese en el Boletín Oficial y archívese.
Dr. Sergio E. Lello Sánchez
FISCAL GENERAL
Ministerio Público de la Acusación
ANEXO I
“Reglamento de Licencias del Ministerio Público de la Acusación”
TITULO I. DISPOSICIONES GENERALES.
CAPÍTULO l. BENEFICIARIOS Y AUTORIDADES DE APLICACIÓN
Artículo 1º.- Beneficiarios. El presente título será de aplicación para los Magistrados, Funcionarios y Empleados que revistan en la planta permanente y transitoria del Ministerio Público de la Acusación.
A los efectos del presente reglamento, se denominan “Magistrados ” a los integrantes del Ministerio Público de la Acusación mencionados en el artículo 13 de la Ley 5895.
Artículo 2º.- Autoridades de Aplicación. Será autoridad de aplicación y decidirá sobre las licencias, el Fiscal General de la Acusación -o la autoridad que designe a tal efecto.
CAPÍTULO II. SOLICITUD DE LICENCIAS
Artículo 3º.- Solicitud. Los funcionarios y empleados formularán sus pedidos de licencia a la autoridad que corresponda concederla por intermedio del superior de quien dependan directamente, debiendo éste expresar su opinión al respecto. La solicitud de licencia se presentará con una antelación de diez (10) días hábiles, y será resuelta dentro de los cinco (5) días por escrito. Contra la denegatoria podrá interponerse recurso jerárquico correspondiente. Toda solicitud de licencia deberá indicar si en el curso del año han gozado de otras. No podrá hacerse uso de la licencia solicitada mientras no haya sido acordada, notificada al interesado y puesta en conocimiento de la autoridad jerárquica respectiva, salvo casos de excepción originados en la naturaleza de ésta o en demoras de diligenciamiento.
Artículo 4º.-Aviso. Los agentes deberán dar aviso de inmediato a su superior directo o a la autoridad concedente según corresponda, mediante notificación fehaciente de los motivos por los cuales se ven impedidos para desempeñar sus funciones bajo apercibimiento de hacerse pasibles de las sanciones previstas en el régimen disciplinario.
Artículo 5°.- Falsos motivos. La invocación de falsos motivos para obtener licencias dará lugar a la cancelación de la concedida o a la denegación de la solicitada, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones administrativas y pecuniarias que correspondieren.
Artículo 6º.- Reintegro. Antes de que opere el vencimiento del beneficio acordado, el agente podrá reintegrarse a su cargo con la conformidad de la autoridad que lo otorgó o el superior. En el caso de reintegro luego de licencia por enfermedad, sólo podrá hacerlo con la presentación del certificado de alta médica laboral correspondiente.
Artículo 7º.- Simultaneidad. La autoridad competente podrá escalonar por resolución debidamente fundada, las licencias que pidan dos o más agentes para que no se perturbe el funcionamiento de la oficina a su cargo, sin perjuicio del derecho de éstos a utilizar la vía recursiva que corresponda.
Artículo 8º.- Cese. Todas las licencias y justificaciones caducarán automáticamente con el cese del agente.
Artículo 9º.- Denegatoria y cancelación. Los beneficios que se contemplan en el presente reglamento podrán ser denegados o cancelados cuando lo justifiquen las necesidades del servicio, salvo los casos previstos en el artículo 12, puntos 2. a), b), e), d), e), f), g),j) n), p), t) y v).
Artículo 10º.- Certificados médicos. Cuando el otorgamiento de tales beneficios se halle condicionado a la presentación de un certificado, éste deberá ser expedido por el organismo que el Ministerio Público de la Acusación designe al efecto, o en su defecto por los médicos pertenecientes a instituciones nacionales, provinciales o privadas con las que el Ministerio Público de la Acusación hubiere celebrado convenio.
La autoridad concedente podrá solicitar un diagnóstico de la dolencia y de la posibilidad y término de la recuperación del agente que le permita desempeñar normalmente las funciones que le competen. Podrá requerir también un dictamen del Servicio de Reconocimientos Médicos o, en su caso, de los médicos oficiales de la Provincia u otras instituciones habilitadas por el Ministerio Público de la Acusación a dicho fin. La ausencia injustificada del agente a la entrevista o estudio al que hubiere sido citado, acarreará la cancelación de la licencia concedida o su denegatoria, en caso de haber sido solicitada, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria que le pudiera caber.
Artículo 11º.- Excepción. El Fiscal General de la Acusación podrá conceder en resolución fundada, beneficios o condiciones no previstos en el presente régimen de licencias y en el que resulta de aplicación supletoria en virtud de lo prescripto por el artículo 48 siempre que mediaren circunstancias excepcionales debidamente comprobadas. La denegación podrá ser objeto del recurso de reconsideración que deberá deducirse dentro del quinto día de notificada la pertinente resolución.
CAPÍTULO III. LICENCIAS Y JUSTIFICACIONES
Artículo 12º.- Derechos. Los beneficiarios que se indican en el artículo 1° tienen derecho a las siguientes licencias y justificaciones por los motivos que se indican:
Licencias Ordinarias:
a) Ferias Judiciales
Licencias Extraordinarias:
a) Maternidad
b) Paternidad
c) Visitas con fines de adopción
d) Tenencia con fines de adopción
e) Atención de hijos menores
f) Enfermedad
g) Atención de familiar enfermo
h) Matrimonio
i) Actividades científicas y culturales
j) Servicio Militar y convocatorias especiales
k) Exámenes
1) Motivos particulares
m) Ejercicio transitorio de otros cargos Gremiales
n) Cargos Electivos
o) Casamiento de hijo/ a
p) Fallecimiento de parientes
q) Razones particulares
r) Integración de mesas examinadoras
s) Designación como autoridad comicial
t) Causales de fuerza mayor
u) Mudanza
v) Donación de sangre
w) Adaptación y reuniones
Artículo 13º.- Ferias. Los beneficiarios comprendidos en el artículo 1° gozarán de licencia ordinaria durante los periodos de feria, salvo cuando a juicio de la autoridad concedente, fundadas razones de servicio aconsejen la permanencia del/ de la agente durante esos lapsos. La licencia por feria se extenderá por treinta y un (31) días corridos durante el mes de enero y por diez (10) días hábiles en el mes de julio.
Artículo 14º.- Transferencia de licencias. Designación de Magistrados de Feria. En ejercicio de las facultades delegadas corresponde que la autoridad concedente disponga lo pertinente en orden a la transferencia de las licencias no gozadas debiendo designar a los Magistrados que permanecerán en funciones durante las ferias judiciales de enero y julio.
Artículo 15º.- Compensación. Los beneficiarios comprendidos en el artículo 1° que hayan cumplido tareas durante las ferias judiciales tendrán derecho a una licencia ordinaria equivalente. Las correspondientes a los meses de enero y julio podrán desdoblarse en dos fracciones salvo fundadas razones de servicio.
La licencia ordinaria no utilizada deberá ser compensada antes del 31 de diciembre del mismo año pero podrá ser transferida por única vez al año siguiente por la autoridad facultada a otorgarla cuando concurran circunstancias fundadas en razones de servicio que hagan imprescindibles adoptar esta medida.
La falta de uso de la compensación durante ese periodo producirá la caducidad automática.
El agente que no hubiere podido gozar de la licencia ordinaria dentro del periodo correspondiente, por encontrarse afectado/ a por una enfermedad de largo tratamiento o por accidente de trabajo, mantendrá el derecho a la licencia que le hubiere quedado – pendiente y deberá usufructuarla como máximo dentro de los doce (12) meses en que se produzca su reintegro al servicio. Las licencias ordinarias no utilizadas no podrán ser compensadas durante el periodo de otra licencia ordinaria.
Aquellos que hayan hecho uso de licencias por enfermedades, afecciones o lesiones de largo tratamiento tendrán derecho a compensar solamente las ferias judiciales correspondientes al primer año del periodo abarcado por estas licencias.
Artículo 16º.- Interrupción. Las licencias previstas en el artículo 13 sólo se interrumpirán en los supuestos de los artículos 20º, 25 º, 27°, 28° y 33°, siempre que en virtud de estos casos, pudiera corresponder al agente una licencia mayor a la mitad del total de la feria que se tratare. Para ello, el agente deberá comunicar de inmediato la causal invocada y, a su reintegro, justificarla debidamente.
Artículo 17°.- Haberes. No se percibirán haberes durante las ferias judiciales cuando las mismas queden comprendidas dentro de un periodo mayor de licencia otorgado sin goce de sueldos.
Artículo 18º.- Haberes. Cese. Los beneficiarios que se mencionan en el artículo 1° que se desvinculen por cualquier causa del Ministerio Público de la Acusación tendrán derecho a -previa solicitud- compensar mediante el pago de haberes:
- a) las licencias ordinarias no gozadas;
- b) la parte de la licencia proporcional al tiempo trabajado en el año en que se produzca el cese.
Artículo 19º.- Incompatibilidades. El agente en uso de licencia extraordinaria incurrirá en falta grave si durante ese tiempo infringe las incompatibilidades dispuestas Reglamento Interno para Funcionarios y Empleados del Ministerio Público de la Acusación.
Artículo 20º.- Maternidad. Las agentes no podrán cumplir funciones durante los cincuenta (50) días anteriores y posteriores al parto. Sin embargo podrán optar por que se les reduzca la licencia anterior por un lapso que en ningún caso podrá ser inferior a los diez (10) días acreditando la correspondiente autorización médica. En tal supuesto el resto del período total de licencia se acumulará al período de descanso posterior al parto. En caso de parto múltiple, el período siguiente al mismo se ampliará en diez (10) días corridos por cada alumbramiento posterior al primero.
En caso de nacimiento pretérmino el resto del período total de la licencia se acumulará al período de descanso posterior al parto, y se acrecentará con el número de semanas equivalente a la diferencia entre el nacimiento a término (37 semanas) y la edad gestacional del recién nacido, debidamente comprobada. En caso de nacimiento de un hijo con discapacidad o patologías que requieran cuidados especiales, debidamente comprobadas por certificado médico conforme lo previsto en el artículo 66º del presente Régimen, el plazo de la licencia posterior al parto se podrá incrementar en un período de hasta tres (3) meses.
La agente deberá acreditar -con la suficiente antelación- mediante certificado médico, la fecha posible prevista para el parto. En caso de anormalidad en el proceso de gestación o posterior al parto, podrá concederse la licencia establecida en los artículos 27° y 28° según corresponda.
La agente tendrá derecho a una licencia posterior al parto de 50 días si su hijo naciera sin vida o falleciera en los días siguientes al nacimiento.
Artículo 21º.- Reducción horaria y cambio de tareas por maternidad. La agente madre del lactante tendrá derecho a la reducción de una (1) hora diaria por un período no superior a un (1) año posterior a la fecha del nacimiento, salvo que por razones médicas sea necesario que la madre amamante a su hijo/a por un lapso más prolongado. En caso de nacimientos múltiples, la reducción horaria se incrementará proporcionalmente a la cantidad de hijos. También la agente que con motivo de su embarazo sufra una disminución de su capacidad de trabajo debidamente acreditada con certificado médico podrá solicitar un cambio de tareas o una acorde reducción horaria en los términos de los artículos 27 y 28 del presente régimen.
Artículo 22º.- Paternidad. Los agentes varones deberán tomar una licencia de quince (15) días por nacimiento de hijo/a. La licencia deberá iniciarse en el período comprendido entre el nacimiento del hijo y el día siguiente al del término de la licencia por maternidad de la madre. En caso de parto múltiple, el período se ampliará en cinco (5) días corridos por cada alumbramiento posterior al primero.
En caso de nacimiento pretérmino, el período se acrecentará con el número de semanas equivalente a la diferencia entre el nacimiento a término (37 semanas) y la edad gestacional del recién nacido, debidamente comprobada. En caso de nacimiento de un hijo/ a con discapacidad o patologías que requieran cuidados especiales, debidamente comprobadas por certificado médico conforme lo previsto en el artículo 10 del presente Régimen, el plazo de la licencia se podrá incrementar en un período de hasta tres (3) meses. Para poder hacer uso de estas ampliaciones de la licencia, se debe acreditar que la madre del hijo/ a no esté gozando de una licencia similar.
Si la madre del hijo del agente falleciera durante la licencia por maternidad, la licencia por paternidad se ampliará hasta completar el plazo de la licencia de la madre. Esta ampliación no excluye la licencia prevista en el artículo 26.
Artículo 23º.- Excedencia. Al vencer las licencias previstas en los artículos 20 y 22, el agente podrá, a su solicitud, quedar en situación de excedencia sin goce de haberes por un período no inferior a un (1) mes, ni superior a seis (6) meses, debiendo en su caso, comunicar esta decisión a la autoridad pertinente con una antelación mínima de dos (2) días a aquel vencimiento.
Artículo 24º.- Visitas con fines de adopción. El agente que pretenda adoptar a uno o más niños que vivan en otra jurisdicción, tiene derecho a guarda confines a adopción hasta su otorgamiento por el juez competente. Esta licencia podrá ser acordada hasta un máximo de quince (15) días laborales en el año calendario y en períodos de hasta tres (3) días. Al solicitar la primera licencia, el/la adoptante deberá acreditar haber iniciado los trámites con copia de la autorización de visita judicial certificada por el juzgado correspondiente.
Artículo 25º.-Tenencia con fines de adopción. Al agente que acredite que se le ha otorgado la tenencia de uno o más niños menores de edad con fines de adopción, se le concederá licencia especial con goce de haberes por un término de cien (100) días corridos a partir del día hábil siguiente al que se hubiere dispuesta la misma.
Artículo 26º.- Atención de hijos menores. El agente cuyo cónyuge o conviviente fallezca y tenga hijos menores de hasta siete (7) años de edad, tendrá derecho de hasta sesenta (60) días corridos de licencia, sin perjuicio de la que le corresponda por duelo.
Artículo 27°.- Enfermedad, afecciones comunes. Para el tratamiento de afecciones comunes que inhabiliten para el desempeño del trabajo incluidas lesiones y operaciones quirúrgicas menores, se concederá a los agentes hasta treinta (30) días laborales de licencia por año calendario en forma continua o discontinua, con percepción de haberes. Vencido este plazo cualquier otra licencia que sea necesario acordar en el curso del año por las causales mencionadas se otorgará sin goce de haberes.
Se entenderá por enfermedad de corto tratamiento aquella afección por la cual pudiere corresponder al/ a la agente un periodo de licencia menor a los diez (10) días hábiles continuos. Superado ese plazo, deberá encuadrarse la dolencia en el supuesto del artículo 28°.
Si por esta enfermedad el agente debiera retirarse del servicio, se considerará el día como licencia por enfermedad de corto tratamiento si hubiere transcurrido menos de media jornada de labor y se le concederá permiso de salida sin reposición horaria cuando hubiere trabajado más de media jornada.
Artículo 28º.- Afecciones o lesiones de largo tratamiento. Cuando por enfermedades, afecciones o lesiones de largo tratamiento se verifique la inhabilitación temporaria del solicitante para el desempeño del cargo por periodos iguales o mayores a diez (10) días hábiles, podrán concederse las siguientes licencias especiales en forma sucesiva:
a) hasta dos (2) años con goce íntegro de haberes;
b) hasta un (1) año más, con goce del 50% de haberes; y
c) hasta seis (6) meses más, sin percepción de haberes.
La disminución de haberes establecida en los incisos b) y c) no será aplicable a los Magistrados, pero sí serán aplicables los plazos allí indicados.
Al tiempo de concederse la licencia prevista en el inciso c) la autoridad concedente intimará al solicitante a iniciar el trámite jubilatorio dentro de los quince (15) días corridos, bajo apercibimiento de disponer su cese o solicitarse su remoción, cuando se trate de Magistrados .
Cuando por enfermedad, afección o lesión se verificare que el solicitante resulta inhabilitado/ a de modo permanente para el ejercicio. del cargo -sea la incapacidad o inhabilidad total o parcial- se tendrán por cumplidos los plazos establecidos en los incisos a), b) y c), debiendo la autoridad concedente obrar conforme lo establece el párrafo anterior, respetándose sólo en ese caso la modalidad liquidatoria que le hubiese correspondido.
Si el solicitante es un Magistrado, el Fiscal General de la Acusación decidirá, según sea el caso, si corresponde intimar el inicio del trámite jubilatorio por invalidez o el cambio de tareas o funciones. Si el Magistrado se negare a iniciar el trámite jubilatorio el Fiscal General de la Acusación evaluará si tal negativa constituye razón suficiente, atendiendo a las circunstancias del caso concreto, para proceder a la apertura de la instancia del jurado de enjuiciamiento.
Cumplidos los plazos establecidos o cuando las circunstancias lo aconsejen, el Fiscal General corno autoridad concedente podrá disponer la prórroga de la licencia concedida en los términos que juzgue convenientes u otras medidas que a su juicio resulten más adecuadas.
Artículo 29º.- Accidentes de Trabajo. En caso de lesiones o enfermedades producidas durante el tiempo de la prestación de los servicios por el hecho o en ocasión del trabajo por caso fortuito o fuerza mayor inherente al mismo, o cuando el agente se accidente en el trayecto entre el lugar de trabajo y su domicilio o viceversa, siempre que el recorrido no hubiese sido interrumpido o alterado en su interés particular o por causas extrañas al trabajo, la autoridad competente podrá considerar el evento corno caso de excepción y ampliar con prudente arbitrio los plazos mencionados en el artículo anterior.
En aquellos supuestos en que el trayecto directo entre el domicilio laboral y el particular de los agentes, al ingreso o egreso de la jornada de trabajo, deba interrumpirse por supuestos personales o profesionales debidamente puestos en conocimiento de la autoridad de aplicación, también se configurará la causal de accidente de trabajo. Para así proceder sólo bastará la fehaciente notificación previa a la autoridad respectiva de las variaciones del recorrido que desdicen la habitualidad ideal.
Los sueldos percibidos en virtud del presente artículo no son deducibles de los montos que por aplicación de otras normas legales correspondiera abonar al/ a la agente en concepto de indemnización por dicha causal.
Artículo 30º.- Acumulación. Cuando la licencia prevista en el artículo 28° se conceda por períodos discontinuos, separados por lapsos inferiores a seis (6) meses, aquellos se acumularán hasta completar los plazos establecidos en dicho artículo. Agotados esos plazos y reintegrado el agente al trabajo no podrá solicitar una licencia del mismo carácter por la misma causal hasta después de transcurridos seis (6) meses desde el vencimiento de la anterior. Esta norma no rige cuando el beneficio se hubiera otorgado en virtud de lo dispuesto en el artículo 29°.
Artículo 31º.- Dictamen médico. Las licencias por enfermedad deberán ser solicitadas con certificado médico, pudiendo la autoridad concedente requerir dictamen médico a los organismos habilitados a dicho fin y proceder del modo previsto en el artículo 10.
En todos los casos de licencia especial por enfermedad cada sesenta (60) días se exigirá un nuevo dictamen médico de acuerdo con lo establecido en el párrafo anterior, que acredite la persistencia de los motivos que dieron lugar al otorgamiento del beneficio.
Artículo 32°.- Cambio de tareas o reducción horaria. En el caso de que funcionarios o empleados soliciten por recomendación médica un cambio de tareas, se solicitará al Departamento Médico del Poder Judicial de la Provincia un diagnóstico por Junta Médica, estableciendo en la medida de lo posible la dolencia, circunstancias o ámbito de trabajo que en concreto perjudican al agente, así como el tipo de labores que en lo sucesivo no podrá desarrollar y cualquier otra circunstancia laboral que consideren pueda mantener o agravar su dolencia.
Artículo 33º.- Atención de familiar enfermo. Para la atención de un miembro del grupo familiar del agente, que se encuentre enfermo o accidentado y requiera cuidado personal de éste, se otorgará una licencia especial de hasta veinte (20) días laborales anuales en forma continua o discontinua con percepción de haberes. Si fuera necesario prorrogar esta licencia, podrá concedérsela por otros sesenta (60) días corridos, sin goce de haberes.
En cada caso deberán probarse debidamente las circunstancias invocadas.
Se entenderá que comprenden el grupo familiar del agente todas aquellas personas que dependan de su atención y cuidado, convivan o no con él, siempre y cuando tal circunstancia haya sido puesta de manifiesto en forma previa a la autoridad concedente. En este último supuesto quedará facultado para arbitrar las medidas que estime necesarias para corroborar la veracidad de los dichos y el agente, a su vez, obligado a facilitarla. En caso contrario podrá denegarse la licencia.
Artículo 34º.- Matrimonio. Los beneficiarios comprendidos en el Artículo 1 , con más de seis (6) meses de antigüedad en el desempeño de las funciones en el Ministerio Público o en el Poder Judicial, tendrán derecho a licencia extraordinaria con goce de sueldo hasta quince (15) días laborales con motivo de la celebración de su matrimonio debiendo acreditar la causal invocada dentro de diez (10) días posteriores al término de la licencia.
El inicio del goce de esta licencia podrá posponerse hasta el día mismo de la celebración del matrimonio salvo que fundadas razones de servicio autoricen a que ésta se difiera. En este caso siempre se entenderá que los quince (15) días hábiles deben compensarse en su conjunto.
Artículo 35º.- Actividades científicas y culturales. Los Magistrados , Funcionarios y Empleados que cuenten con una antigüedad en el Ministerio Público o en el Poder Judicial no inferior a (5) años, podrán solicitar licencia extraordinaria a fin de desarrollar actividades científicas o culturales que resulten de interés directo para la función que desempeñen, por el término máximo de un (1) año con percepción de haberes y por un (1) año más sin goce de los mismos, si a juicio de la autoridad concedente -y el titular de la dependencia- no se afectara la debida prestación de servicio. Cuando estas actividades carezcan de dicho interés, el beneficio podrá otorgarse por un (1) año, sin percepción de haberes, con la misma reserva. En todos los casos sin excepción, dichos pedidos deberán realizarse con una antelación mínima de veinte (20) días hábiles.
Artículo 36°.- Requisitos para obtener la licencia. Los agentes mencionados en el artículo anterior deberán presentar:
a) junto con la solicitud de la respectiva licencia, un escrito comprometiéndose a transmitir, “ad honorem”, la capacitación que adquiriesen y por los medios que disponga el Fiscal General, a los integrantes del Ministerio Público de la Acusación;
b) un certificado expedido por las autoridades de la Institución Académica organizadora que acredite su participación en el curso. En los casos en que la duración del mismo sea de tres (3) meses o más, deberán remitir certificados mensuales acreditando su presencia en el curso;
e) un informe sobre los temas relativos al curso, seminario o posgrado efectuado.
En el supuesto de renuncia o desvinculación por cualquier causal del agente que hubiere gozado de licencia extraordinaria con goce de haberes, ya sea al momento en que deba reintegrarse por haber fenecido el plazo por el que se la otorgó, o dentro de un período igual al doble de tiempo de duración de la licencia en cuestión, contado desde su reincorporación, éste deberá proceder al reintegro al Ministerio Público de la Acusación de la totalidad de los haberes percibidos durante el tiempo de la licencia con los intereses legales vigentes al tiempo de la devolución.
Artículo 37º.- Servicio Militar y Convocatorias Especiales:
1.- Se concederá licencia extraordinaria sin goce de haberes por el término de dos (2) años al agente que decida realizar el servicio militar voluntario. Este beneficio sólo alcanzará a los/las agentes que a la fecha de la solicitud tengan hasta veinte (20) años como máximo.
2.- Se concederá, asimismo, licencia extraordinaria al agente que se incorpore por convocatoria obligatoria de las fuerzas armadas o movilización de la reserva desde la fecha de su convocación hasta treinta (30) días después de concluido el servicio, liquidándose sus haberes con arreglo a las normas establecidas para la Administración Pública.
Artículo 38°.- Exámenes. Se concederá licencia con goce de haberes para rendir examen a los agentes estudiantes que cursen estudios en establecimientos universitarios -oficiales, privados e incorporados-, técnicos, secundarios, profesionales o primarios, reconocidos por el Gobierno Nacional. Esta licencia podrá ser acordada hasta un máximo de veinte (20) días laborales en el año calendario y en períodos de hasta cinco (5) días, salvo el supuesto de prórroga del examen.
La causal invocada deberá acreditarse con certificado expedido por el establecimiento educacional en que se indique la materia, la fecha de la prueba y la postergación en su caso. No cumplido este requisito dentro de los diez (10) días posteriores al examen podrán descontarse los días no trabajados.
Por igual término y períodos, se concederá licencia con goce de haberes a los Magistrados, funcionarios y empleados que deban rendir examen en procesos de selección y/ o concursos públicos convocados por alguno de los poderes del Estado nacional o provincial. En este caso, dicha circunstancia deberá acreditarse con la correspondiente certificación expedida por el organismo encargado de tramitar el proceso de selección o el concurso público.
Artículo 39º.- Motivos particulares. Los beneficiarios comprendidos en el artículo 1° podrán solicitar licencia extraordinaria por motivos particulares, debidamente fundados sin goce de haberes, quedando a criterio de la autoridad concedente la apreciación de dichos fundamentos.
Esta solicitud podrá efectuarse por períodos no inferiores a treinta y un (31) días y hasta un máximo de seis (6) meses en forma continua o discontinua, cada tres (3) años a contarse desde la finalización de la última solicitud. Excepcionalmente, en resolución debidamente fundada, podrá solicitarse la extensión del plazo previsto o dispensar al peticionante del cumplimiento de alguno de los requisitos.
Los beneficiarios comprendidos en el artículo 1° que cuenten con una antigüedad mayor a seis meses en el Ministerio Público de la Acusación o Poder Judicial, tendrán cinco días en cada año calendario en el que podrán solicitar licencia ordinaria por razones particulares con goce de haberes, lo que serán concedidos siempre y cuando no afecten la prestación del servicio.
Artículo 40º.- Ejercicio transitorio de otros cargos. El agente que fuera designado o contratado a para desempeñar temporariamente función pública en el orden nacional, provincial o municipal, deberá solicitar licencia, la que se acordará sin percepción de haberes, siempre y cuando no se vulnere el régimen de incompatibilidades, y por el término máximo de hasta un (1) año, salvo que el cargo a desempeñar tenga una duración legal o reglamentaria superior, en cuyo caso se acordará la licencia por el período allí establecido.
Cuando el agente fuera designado o contratado para desempeñar una función dentro del ámbito de este Ministerio Público de la Acusación, la licencia establecida en el presente artículo podrá ser concedida por plazos mayores al mencionado en el párrafo precedente.
Artículo 40º.- Gremial. El agente que fuera designado o electo para el desempeño de los cargos electivos o representativos en asociaciones sindicales con personería gremial o en organismos que requieran representación gremial, tendrá derecho a una licencia por el término que dure el mandato, sin goce de haberes.
Asimismo, a los agentes designados como delegados gremiales se les otorgará licencia paga de hasta quince (15) días por año calendario en caso de tener que concurrir a congresos ordinarios o extraordinarios que celebre la organización sindical respectiva, sin perjuicio de los permisos que en más puede otorgar la autoridad concedente. En el caso de que deban asistir a reuniones directamente vinculadas a la función gremial, deberán solicitar autorización con la documentación pertinente, con una antelación mínima de 48 horas hábiles y acreditar fehacientemente su participación a los fines de su justificación.
Artículo 41°.- Desempeño de cargos electivos. A los agentes que ocupen cargos electivos en el orden nacional, provincial o municipal se les otorgará una licencia extraordinaria sin goce de sueldo desde su asunción al cargo y hasta treinta (30) días después de concluido el ejercicio de sus funciones.
Artículo 42°.- Justificación de inasistencias. Los agentes tienen derecho a la justificación de inasistencias, con percepción de haberes, por las causales y por el tiempo que para cada caso se establece a continuación:
a) Casamiento de hijo/ a, dos (2) días laborales, incluyendo el del casamiento.
b) Fallecimiento:
el cónyuge o conviviente, hijos o padres, cinco (5) días laborales;
otros parientes hasta segundo grado, dos (2) días laborales.
c) Por razones particulares que resulten atendibles a juicio de la autoridad concedente, hasta cinco (5) días laborales por año calendario.
d) Por integración de mesas examinadoras en la docencia, hasta seis (6) días por año.
e) Por designación como autoridad comicial, el día siguiente al acto eleccionario, debiendo acompañar la correspondiente constancia.
f) Por adaptación escolar de hijo que concurra a un establecimiento educativo reconocido oficialmente a los niveles de jardín maternal, preescolar y primer grado, cuatro (4) hs. diarias durante cinco (5) días en el año calendario.
g) Por reuniones organizadas por un establecimiento educativo reconocido oficialmente donde concurra el hijo en cualquier nivel, hasta quince (15) horas por año calendario.
En los casos de los incisos f) y g) los permisos se ampliarán proporcionalmente a la cantidad de hijos del agente que concurran a establecimientos de enseñanza oficial. Si ambos padres fueran agentes, la licencia no podrá ser utilizada por ambos en forma simultánea.
Las causales invocadas deberán acreditarse con certificado expedido por el establecimiento educativo correspondiente.
Cuando la concurrencia de alguna de las causales precedentemente enumeradas fuera invocada -con antelación, regirán idénticos requisitos pero el beneficio se otorgará con carácter de licencia.
Artículo 43º.- Mudanza. El agente que mudare su domicilio podrá solicitar la justificación de su inasistencia por el día del traslado y por el día siguiente al mismo.
Artículo 44º.- Causales de Fuerza Mayor. El agente que se hubiera visto impedido de concurrir a su lugar de trabajo, con motivo de fenómenos meteorológicos o razones de fuerza mayor, debidamente comprobados, tendrá derecho a que se le justifique la ausencia de ese día.
Artículo 45º.- Donación de sangre. Todo agente que acredite con la certificación correspondiente que concurrió a donar sangre, tendrá derecho a la justificación de su inasistencia laboral de ese día. Cuando este beneficio fuera solicitado con antelación regirán idénticos requisitos, pero se otorgará con carácter de licencia.
Artículo 46º.- Certificados: En todos aquellos casos en que fuere menester justificar la licencia concedida con antelación o una inasistencia, las certificaciones correspondientes deberán ser acompañadas a las autoridades que corresponda en el término de cinco (5) días bajo apercibimiento de descuento de los días no trabajados.
Artículo 47º.- Compensación de haberes. Las licencias previstas en este régimen no son compensables en dinero, salvo lo dispuesto por el artículo 74º.
TITULO II.- DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA.
ARTÍCULO 48°: En ausencia de regulaciones específicas para la resolución de casos concretos y ante la insuficiencia de la normativa prevista en la presente, en la Ley 5895, corresponderá la aplicación analógica de la Ley Orgánica del Poder Judicial, Reglamento Interno para el Personal del Poder Judicial y Ley Provincial de Empleo Público.
Dr. Sergio E. Lello Sánchez
FISCAL GENERAL
Ministerio Público de la Acusación