BOLETÍN OFICIAL Nº 70 ANEXO – 24/06/16

Ministerio Público de la Acusación

Resolución MPA Nº 6/2.016.

San Salvador de Jujuy, 19 de Enero de 2.016.

Artículo 1°: Aprobar el Reglamento de Licencias para el Ministerio Público de la Acusación” como ANEXO I de la presente.

Artículo 2°: Establecer que las Secretarías General y de Recursos Humanos dictarán las normas reglamentarias y de procedimiento para las cuales se encuentran facultadas con arreglo a sus competencias y elaborarán aquellos proyectos de reglamentación que deban ser suscriptos por el Fiscal General de la Acusación.

Artículo 3°: Protocolícese, notifíquese, publíquese en el Boletín Oficial y archívese.

 

Dr. Sergio E. Lello Sánchez

FISCAL GENERAL

Ministerio Público de la Acusación

 

ANEXO I

“Reglamento de Licencias del Ministerio Público de la Acusación”

TITULO I. DISPOSICIONES GENERALES.

CAPÍTULO  l. BENEFICIARIOS  Y AUTORIDADES   DE APLICACIÓN

Artículo   1º.- Beneficiarios.  El  presente   título   será  de  aplicación para los Magistrados,  Funcionarios y  Empleados que  revistan   en  la planta  permanente y transitoria del Ministerio Público de la Acusación.

A los efectos del presente reglamento, se denominan “Magistrados ” a los integrantes del Ministerio Público de la Acusación mencionados en el artículo 13 de la Ley 5895.

Artículo  2º.- Autoridades de Aplicación. Será autoridad de aplicación y decidirá  sobre las licencias, el Fiscal General de la Acusación -o la autoridad que designe  a tal efecto.

CAPÍTULO II. SOLICITUD DE LICENCIAS

Artículo 3º.- Solicitud. Los funcionarios y empleados  formularán sus  pedidos   de  licencia   a  la  autoridad  que  corresponda  concederla por intermedio  del superior   de  quien  dependan  directamente, debiendo éste expresar su opinión  al respecto. La solicitud de licencia se presentará con  una  antelación de  diez  (10) días  hábiles,  y  será  resuelta   dentro  de los cinco (5) días  por  escrito.  Contra  la denegatoria podrá  interponerse recurso jerárquico correspondiente. Toda  solicitud de licencia  deberá  indicar  si en el curso  del  año  han  gozado   de  otras.  No  podrá   hacerse  uso  de  la  licencia solicitada  mientras  no haya  sido  acordada,  notificada  al  interesado y puesta  en conocimiento de la autoridad  jerárquica  respectiva, salvo casos de excepción originados  en la naturaleza  de ésta o en demoras  de diligenciamiento.

Artículo  4º.-Aviso. Los agentes  deberán  dar aviso de inmediato   a su superior  directo  o a la autoridad concedente según  corresponda, mediante notificación fehaciente  de los motivos  por  los cuales  se ven impedidos  para  desempeñar sus funciones  bajo apercibimiento de hacerse  pasibles  de las sanciones  previstas  en el régimen  disciplinario.

Artículo 5°.- Falsos   motivos.    La  invocación  de  falsos   motivos   para obtener   licencias   dará   lugar   a  la  cancelación  de  la  concedida   o  a  la denegación de la solicitada,  sin perjuicio  de la aplicación  de las sanciones administrativas y pecuniarias que correspondieren.

Artículo  6º.- Reintegro.   Antes  de que opere  el vencimiento del beneficio acordado,  el agente  podrá  reintegrarse a su  cargo  con la conformidad de la autoridad   que lo otorgó o el superior.  En el caso de reintegro  luego  de licencia   por   enfermedad,  sólo  podrá   hacerlo   con  la  presentación  del certificado  de alta médica laboral  correspondiente.

Artículo 7º.- Simultaneidad.  La autoridad  competente podrá escalonar por  resolución   debidamente fundada,  las licencias  que  pidan   dos  o más agentes  para  que no se perturbe  el funcionamiento de la oficina a su cargo, sin  perjuicio   del   derecho   de  éstos   a  utilizar   la  vía  recursiva    que corresponda.

Artículo    8º.-  Cese.   Todas   las   licencias   y  justificaciones  caducarán automáticamente con el cese del agente.

Artículo 9º.- Denegatoria  y cancelación. Los beneficios  que  se contemplan en  el  presente   reglamento  podrán   ser  denegados   o  cancelados cuando   lo justifiquen  las necesidades del servicio, salvo los casos previstos  en el artículo 12, puntos   2. a),  b), e), d), e), f),  g),j) n), p), t) y v).

Artículo   10º.-   Certificados   médicos.   Cuando    el  otorgamiento   de   tales beneficios  se  halle  condicionado  a  la  presentación  de  un  certificado, éste deberá  ser expedido  por  el organismo que el  Ministerio Público de la Acusación designe al efecto,    o en  su  defecto  por  los médicos pertenecientes a instituciones nacionales, provinciales  o  privadas   con  las  que  el  Ministerio   Público  de  la  Acusación hubiere  celebrado  convenio.

La autoridad   concedente podrá  solicitar un diagnóstico de la dolencia y de la posibilidad  y término   de  la recuperación  del agente  que  le  permita desempeñar  normalmente  las  funciones   que  le  competen.   Podrá   requerir también  un dictamen  del Servicio de Reconocimientos Médicos o, en su caso, de   los  médicos  oficiales   de   la  Provincia   u   otras instituciones habilitadas por el Ministerio  Público de la  Acusación a dicho fin. La ausencia  injustificada del agente  a la entrevista  o estudio  al que hubiere sido citado, acarreará  la cancelación de la licencia concedida  o su denegatoria, en   caso   de   haber    sido   solicitada,    sin   perjuicio    de la   responsabilidad disciplinaria que le pudiera  caber.

Artículo  11º.-  Excepción.   El  Fiscal  General   de  la  Acusación   podrá conceder  en resolución  fundada,   beneficios  o condiciones no previstos  en el presente  régimen  de licencias y en el que resulta  de aplicación  supletoria  en virtud    de   lo   prescripto    por    el   artículo 48  siempre que mediaren circunstancias  excepcionales  debidamente   comprobadas.   La   denegación podrá  ser objeto del recurso  de reconsideración que deberá  deducirse  dentro del quinto  día de notificada  la pertinente  resolución.

CAPÍTULO III. LICENCIAS Y JUSTIFICACIONES

Artículo  12º.-  Derechos.   Los   beneficiarios  que  se  indican   en  el artículo  1°  tienen  derecho  a las siguientes  licencias y justificaciones  por los motivos  que se indican:

Licencias Ordinarias:

a) Ferias Judiciales

Licencias Extraordinarias:

a) Maternidad

b) Paternidad

c) Visitas con fines de adopción

d) Tenencia con fines de adopción

e) Atención de hijos  menores

f) Enfermedad

g) Atención de familiar  enfermo

h) Matrimonio

i) Actividades científicas y culturales

j) Servicio Militar y convocatorias  especiales

k) Exámenes

1)        Motivos particulares

m) Ejercicio transitorio de otros cargos  Gremiales

n) Cargos Electivos

o) Casamiento de hijo/ a

p) Fallecimiento de parientes

q) Razones particulares

r) Integración de mesas examinadoras

s) Designación como autoridad comicial

t) Causales de fuerza  mayor

u) Mudanza

v) Donación de sangre

w) Adaptación y reuniones

Artículo 13º.- Ferias. Los  beneficiarios  comprendidos  en el artículo 1° gozarán de licencia ordinaria durante  los periodos de feria, salvo cuando a juicio de la autoridad concedente, fundadas razones  de servicio aconsejen la permanencia del/ de la  agente  durante   esos  lapsos.  La licencia  por  feria  se extenderá por  treinta  y un  (31) días   corridos  durante  el mes  de enero  y por diez (10) días hábiles en el mes de julio.

Artículo 14º.- Transferencia de licencias.  Designación de Magistrados de Feria. En ejercicio de las facultades delegadas corresponde que la autoridad concedente disponga lo pertinente en orden  a la transferencia de las licencias no gozadas  debiendo designar a los  Magistrados  que permanecerán en funciones durante   las  ferias  judiciales de  enero y  julio.

Artículo  15º.- Compensación.  Los  beneficiarios  comprendidos  en el artículo  1° que  hayan  cumplido tareas  durante  las ferias judiciales tendrán derecho   a  una  licencia  ordinaria  equivalente. Las  correspondientes  a  los meses  de enero y julio podrán  desdoblarse en dos  fracciones salvo fundadas razones  de servicio.

La licencia  ordinaria no  utilizada  deberá  ser  compensada antes  del  31 de diciembre del  mismo  año  pero  podrá  ser  transferida por  única  vez  al año siguiente por  la autoridad facultada a otorgarla cuando  concurran circunstancias fundadas  en  razones   de  servicio  que  hagan  imprescindibles adoptar  esta medida.

La  falta   de  uso   de  la  compensación  durante    ese  periodo  producirá  la caducidad automática.

El  agente  que no hubiere  podido  gozar  de la licencia ordinaria dentro  del periodo correspondiente, por encontrarse afectado/ a por una  enfermedad de largo  tratamiento  o  por  accidente de  trabajo,  mantendrá  el  derecho   a  la licencia  que  le  hubiere   quedado –    pendiente  y  deberá   usufructuarla  como máximo  dentro  de los doce  (12) meses  en que  se produzca su reintegro al servicio. Las licencias ordinarias no  utilizadas no  podrán   ser  compensadas durante  el periodo  de otra licencia ordinaria.

Aquellos    que   hayan    hecho   uso   de   licencias   por    enfermedades, afecciones  o lesiones  de  largo  tratamiento  tendrán   derecho  a compensar solamente   las ferias judiciales  correspondientes  al primer  año del periodo abarcado  por estas licencias.

Artículo  16º.- Interrupción. Las licencias previstas  en el artículo  13 sólo se interrumpirán  en  los  supuestos   de  los  artículos   20º, 25 º, 27°, 28° y 33°, siempre  que en virtud  de estos casos, pudiera  corresponder  al agente una licencia mayor  a la mitad  del total  de la feria que se tratare.  Para  ello, el agente  deberá  comunicar   de  inmediato   la  causal  invocada   y,  a su reintegro,  justificarla  debidamente.

Artículo  17°.-  Haberes.    No   se  percibirán    haberes    durante    las   ferias judiciales  cuando  las mismas  queden  comprendidas  dentro  de un periodo mayor  de licencia otorgado  sin goce de sueldos.

Artículo  18º.- Haberes.   Cese. Los beneficiarios que se  mencionan en el artículo  1° que  se  desvinculen por  cualquier   causa  del  Ministerio Público de  la  Acusación  tendrán   derecho   a  -previa   solicitud-   compensar mediante  el pago  de haberes:

  1. a) las licencias ordinarias no gozadas;
  2. b) la parte de la licencia proporcional al tiempo trabajado  en el año en que se produzca el cese.

Artículo 19º.-  Incompatibilidades.   El agente    en   uso   de   licencia extraordinaria  incurrirá   en falta  grave  si durante   ese tiempo  infringe  las incompatibilidades  dispuestas   Reglamento Interno para Funcionarios y Empleados del Ministerio Público de la Acusación.

Artículo 20º.-  Maternidad.  Las  agentes   no  podrán   cumplir   funciones durante    los  cincuenta   (50)  días   anteriores   y  posteriores  al  parto.   Sin embargo  podrán   optar  por  que  se les reduzca la licencia  anterior  por  un lapso que en ningún  caso podrá  ser inferior  a los diez (10) días acreditando la  correspondiente   autorización  médica.   En  tal  supuesto    el  resto   del período  total   de  licencia   se  acumulará   al  período   de  descanso  posterior   al parto.   En  caso  de  parto   múltiple,  el período  siguiente  al mismo   se ampliará en diez  (10) días  corridos   por  cada  alumbramiento   posterior  al primero.

En  caso  de  nacimiento  pretérmino   el resto   del  período  total  de  la licencia   se acumulará  al período  de  descanso  posterior  al parto,   y se acrecentará con el número de semanas equivalente a la diferencia entre  el nacimiento a término (37  semanas)  y  la   edad    gestacional  del   recién   nacido,    debidamente comprobada. En caso de nacimiento de un hijo con discapacidad o patologías que    requieran   cuidados   especiales,   debidamente   comprobadas   por certificado médico   conforme lo  previsto  en  el  artículo   66º del  presente Régimen, el plazo de la licencia posterior al parto  se podrá  incrementar en un período de hasta tres (3) meses.

La agente  deberá  acreditar -con la suficiente antelación- mediante certificado médico,  la fecha posible  prevista para  el parto.  En caso de anormalidad en el proceso   de  gestación o  posterior  al  parto,   podrá   concederse la  licencia establecida en los artículos 27° y 28° según corresponda.

La agente tendrá  derecho  a una licencia posterior al parto de 50 días si su hijo naciera  sin vida o falleciera en los días siguientes al nacimiento.

Artículo 21º.- Reducción horaria y cambio  de tareas por maternidad. La agente  madre   del  lactante  tendrá   derecho  a la reducción de  una  (1)  hora diaria  por  un  período no  superior  a  un  (1) año  posterior  a  la fecha  del nacimiento,  salvo  que  por  razones  médicas  sea  necesario que  la  madre amamante a su hijo/a  por un lapso  más prolongado. En caso de nacimientos múltiples,  la  reducción  horaria   se  incrementará  proporcionalmente  a  la cantidad de hijos. También la agente  que  con motivo  de su embarazo sufra una  disminución de  su  capacidad de  trabajo  debidamente acreditada  con certificado  médico   podrá    solicitar   un   cambio   de   tareas   o  una   acorde reducción horaria   en  los  términos de  los  artículos 27 y 28  del  presente régimen.

Artículo 22º.- Paternidad. Los agentes varones deberán tomar  una licencia de quince  (15) días  por  nacimiento de hijo/a.   La licencia  deberá  iniciarse en el período comprendido entre  el nacimiento del hijo y el día siguiente al del término de la licencia por maternidad de la madre.  En caso de parto múltiple, el período  se ampliará  en  cinco (5) días corridos  por  cada alumbramiento posterior  al primero.

En caso de nacimiento  pretérmino,   el período  se acrecentará  con el número de semanas  equivalente   a la  diferencia  entre  el nacimiento   a término   (37 semanas)  y la  edad  gestacional   del recién  nacido,  debidamente comprobada.  En  caso  de  nacimiento   de  un  hijo/ a con  discapacidad   o patologías   que  requieran   cuidados   especiales,  debidamente  comprobadas por certificado  médico  conforme  lo previsto  en el artículo  10 del presente Régimen,  el plazo  de  la licencia  se podrá   incrementar   en un  período  de hasta  tres  (3) meses.  Para  poder   hacer  uso  de  estas  ampliaciones  de  la licencia, se debe acreditar  que la madre  del hijo/ a no esté gozando  de una licencia similar.

Si  la  madre   del   hijo  del   agente   falleciera   durante    la  licencia   por maternidad, la licencia por paternidad se ampliará  hasta completar el plazo de la licencia  de la madre.  Esta ampliación  no excluye  la licencia prevista en el artículo 26.

Artículo  23º.- Excedencia.  Al vencer  las licencias  previstas  en los artículos 20 y  22, el agente   podrá,   a  su  solicitud,   quedar   en  situación   de excedencia  sin goce de haberes  por un período  no inferior  a un  (1) mes, ni superior  a seis (6) meses,  debiendo  en su caso, comunicar  esta decisión  a la autoridad pertinente   con una  antelación  mínima   de  dos  (2) días  a aquel vencimiento.

Artículo  24º.-  Visitas   con fines  de  adopción.   El agente  que  pretenda adoptar  a uno  o más niños  que vivan  en otra jurisdicción,  tiene  derecho  a guarda  confines a adopción  hasta  su otorgamiento por el juez competente. Esta  licencia  podrá   ser  acordada   hasta  un  máximo   de  quince  (15) días laborales   en  el  año  calendario   y  en  períodos   de  hasta  tres  (3)  días.  Al solicitar   la  primera  licencia,   el/la      adoptante  deberá   acreditar   haber iniciado   los   trámites    con   copia   de   la   autorización    de   visita   judicial certificada  por el juzgado  correspondiente.

Artículo  25º.-Tenencia    con  fines   de  adopción.  Al agente   que  acredite que  se le ha otorgado  la tenencia de uno o más niños menores de edad con fines de adopción, se le concederá licencia especial con goce de haberes por un término de cien (100) días corridos a partir  del día hábil siguiente al que se hubiere  dispuesta la misma.

Artículo 26º.- Atención de hijos menores. El agente  cuyo  cónyuge o conviviente fallezca y tenga hijos  menores de hasta  siete (7) años de edad, tendrá  derecho de hasta  sesenta  (60) días corridos de licencia, sin perjuicio de la que le corresponda por duelo.

Artículo 27°.-  Enfermedad, afecciones comunes. Para el tratamiento de afecciones comunes que inhabiliten para  el desempeño del trabajo  incluidas lesiones y  operaciones quirúrgicas menores, se concederá a los  agentes hasta  treinta   (30) días  laborales de  licencia por  año  calendario en  forma continua  o  discontinua,  con  percepción  de  haberes. Vencido este  plazo cualquier otra licencia que  sea necesario acordar  en el curso  del año por  las causales mencionadas se otorgará sin goce de haberes.

Se entenderá por  enfermedad de  corto  tratamiento aquella  afección por  la cual pudiere  corresponder al/  a la agente  un periodo de licencia menor  a los diez  (10) días hábiles  continuos. Superado ese plazo,  deberá  encuadrarse la dolencia en el supuesto del artículo 28°.

Si  por   esta   enfermedad  el   agente   debiera   retirarse  del   servicio, se considerará el  día  como  licencia por  enfermedad  de  corto  tratamiento si hubiere   transcurrido menos   de  media  jornada   de  labor  y  se  le  concederá permiso de  salida  sin  reposición horaria   cuando  hubiere  trabajado más  de media jornada.

Artículo  28º.-  Afecciones o  lesiones  de  largo   tratamiento.  Cuando  por enfermedades, afecciones o  lesiones de  largo   tratamiento  se  verifique la inhabilitación temporaria del solicitante para  el desempeño del cargo por  periodos iguales  o mayores a diez  (10) días  hábiles, podrán   concederse las siguientes licencias especiales en forma sucesiva:

a) hasta dos (2) años con goce íntegro  de haberes;

b) hasta un (1) año más, con goce del 50% de haberes; y

c) hasta seis (6) meses más, sin percepción  de haberes.

La  disminución    de  haberes   establecida   en  los  incisos  b)  y  c)  no  será aplicable a los Magistrados, pero sí serán aplicables  los plazos  allí indicados.

Al tiempo  de  concederse  la licencia  prevista   en  el inciso  c)  la autoridad concedente   intimará   al solicitante   a  iniciar   el  trámite   jubilatorio dentro  de los quince  (15) días corridos,  bajo apercibimiento   de disponer su cese o solicitarse  su remoción,  cuando  se trate  de Magistrados .

Cuando  por enfermedad,  afección o lesión se verificare  que el solicitante resulta  inhabilitado/ a de modo  permanente   para  el ejercicio. del cargo  -sea la incapacidad   o inhabilidad   total  o parcial-  se tendrán   por  cumplidos   los plazos   establecidos   en  los  incisos   a),  b)  y  c),  debiendo   la  autoridad concedente   obrar  conforme  lo  establece  el párrafo   anterior,  respetándose sólo en ese caso la modalidad   liquidatoria   que le hubiese  correspondido.

Si el solicitante  es un  Magistrado, el   Fiscal   General  de la Acusación  decidirá,   según  sea  el caso,  si corresponde   intimar   el inicio  del trámite  jubilatorio  por  invalidez   o el cambio  de  tareas o  funciones.  Si el Magistrado  se negare  a iniciar  el trámite  jubilatorio   el Fiscal General  de la Acusación  evaluará  si tal negativa  constituye  razón   suficiente, atendiendo    a  las  circunstancias    del  caso  concreto,   para   proceder   a  la apertura  de  la  instancia   del   jurado de enjuiciamiento.

Cumplidos  los plazos  establecidos  o cuando  las circunstancias  lo aconsejen, el  Fiscal General  corno autoridad concedente  podrá  disponer   la prórroga  de la licencia concedida  en los términos  que juzgue  convenientes u otras medidas  que a su juicio resulten  más adecuadas.

Artículo 29º.- Accidentes  de Trabajo. En caso de lesiones  o enfermedades producidas   durante  el tiempo  de la prestación  de los servicios por  el hecho o  en  ocasión  del  trabajo  por  caso  fortuito   o fuerza   mayor   inherente   al mismo,  o cuando  el  agente  se accidente  en el trayecto  entre  el lugar  de trabajo y su domicilio  o viceversa,  siempre  que el recorrido  no hubiese  sido interrumpido  o alterado  en su interés  particular   o por  causas  extrañas   al trabajo,  la autoridad   competente   podrá  considerar  el evento  corno caso de excepción  y  ampliar    con   prudente   arbitrio    los   plazos    mencionados    en   el artículo   anterior.

En aquellos   supuestos  en que  el trayecto   directo   entre  el domicilio laboral  y el particular de los agentes,  al ingreso  o egreso  de la jornada  de trabajo,  deba interrumpirse por supuestos personales o profesionales debidamente puestos en  conocimiento de  la  autoridad  de  aplicación, también   se  configurará la causal  de  accidente de trabajo.  Para  así proceder sólo bastará  la fehaciente notificación previa  a la autoridad respectiva de las variaciones del recorrido que desdicen la habitualidad ideal.

Los sueldos  percibidos en virtud  del presente  artículo  no son deducibles de los montos  que por aplicación de otras normas  legales correspondiera abonar al/  a la agente  en concepto de indemnización por dicha causal.

Artículo  30º.- Acumulación. Cuando la licencia prevista en el artículo  28° se conceda  por períodos discontinuos, separados por lapsos  inferiores a seis (6) meses,  aquellos  se  acumularán hasta  completar los  plazos  establecidos en dicho  artículo.  Agotados esos plazos  y reintegrado el  agente  al trabajo  no podrá   solicitar  una  licencia  del  mismo  carácter  por  la misma  causal  hasta después  de transcurridos seis (6) meses desde  el vencimiento de la anterior. Esta norma  no rige  cuando  el beneficio se hubiera  otorgado en virtud  de lo dispuesto en el artículo  29°.

Artículo  31º.-  Dictamen médico.  Las licencias por  enfermedad deberán ser solicitadas con certificado médico, pudiendo la autoridad concedente requerir dictamen médico a los  organismos habilitados a dicho  fin  y  proceder del modo  previsto  en el artículo 10.

En todos  los casos de licencia especial por enfermedad cada sesenta  (60) días se  exigirá  un  nuevo  dictamen médico  de  acuerdo   con lo  establecido en  el párrafo  anterior, que acredite  la persistencia de los motivos  que dieron  lugar al otorgamiento del beneficio.

Artículo 32°.-  Cambio  de  tareas   o reducción  horaria.  En  el caso  de  que funcionarios   o  empleados   soliciten por   recomendación médica   un cambio  de  tareas,  se  solicitará al Departamento Médico  del  Poder  Judicial  de  la Provincia  un  diagnóstico por  Junta  Médica, estableciendo  en  la  medida   de  lo  posible   la  dolencia,   circunstancias  o ámbito  de trabajo  que  en concreto  perjudican al agente,  así como  el tipo  de labores  que  en lo sucesivo  no  podrá   desarrollar y cualquier   otra circunstancia  laboral   que   consideren  pueda    mantener    o   agravar    su dolencia.

Artículo 33º.-  Atención    de  familiar  enfermo.   Para   la  atención   de  un miembro  del grupo  familiar  del agente,  que se encuentre enfermo  o accidentado y requiera  cuidado  personal  de éste, se otorgará  una  licencia especial  de hasta  veinte  (20) días  laborales   anuales  en forma  continua   o discontinua con percepción de haberes.  Si fuera  necesario prorrogar  esta licencia,  podrá  concedérsela por  otros  sesenta  (60) días  corridos,  sin  goce de haberes.

En cada  caso deberán  probarse  debidamente las circunstancias invocadas.

Se entenderá  que  comprenden  el grupo  familiar  del agente  todas aquellas  personas  que dependan de su atención  y cuidado,  convivan  o no con  él,  siempre   y  cuando   tal  circunstancia  haya   sido   puesta   de manifiesto  en  forma   previa   a  la  autoridad  concedente. En  este  último supuesto    quedará    facultado    para    arbitrar    las   medidas    que   estime necesarias para  corroborar la veracidad de los dichos  y el agente,  a su vez, obligado a facilitarla. En caso contrario  podrá  denegarse la licencia.

Artículo   34º.-  Matrimonio.   Los  beneficiarios   comprendidos   en   el Artículo  1 , con más de seis (6) meses  de antigüedad en el desempeño de las funciones en el Ministerio Público  o en el Poder  Judicial, tendrán  derecho  a licencia extraordinaria con goce de sueldo  hasta  quince (15) días laborales  con motivo  de la celebración de su matrimonio debiendo acreditar  la causal invocada  dentro  de diez (10) días posteriores al término de la licencia.

El inicio del goce de esta licencia podrá  posponerse hasta  el día mismo  de la  celebración del  matrimonio  salvo  que  fundadas  razones   de  servicio autoricen  a que  ésta se difiera.  En este caso siempre  se entenderá que  los quince (15) días hábiles  deben compensarse en su conjunto.

Artículo  35º.- Actividades científicas y culturales. Los Magistrados , Funcionarios   y  Empleados   que  cuenten con  una   antigüedad  en  el Ministerio Público  o en el Poder  Judicial  no inferior  a (5) años, podrán    solicitar   licencia   extraordinaria  a  fin  de   desarrollar  actividades científicas o culturales que  resulten de  interés  directo  para  la función  que desempeñen, por el término  máximo  de un (1) año con percepción de haberes y  por  un  (1) año  más  sin  goce  de  los  mismos, si a juicio  de  la  autoridad concedente -y  el titular   de  la  dependencia-  no  se  afectara   la  debida prestación de servicio. Cuando estas actividades carezcan de dicho interés,  el beneficio podrá  otorgarse por  un  (1) año,  sin percepción de haberes,  con la misma  reserva.  En  todos  los  casos  sin  excepción, dichos  pedidos deberán realizarse con una antelación mínima de veinte  (20) días hábiles.

Artículo 36°.-   Requisitos   para    obtener     la   licencia.   Los agentes mencionados   en el artículo  anterior  deberán presentar:

a) junto con la    solicitud    de    la    respectiva    licencia,   un     escrito comprometiéndose   a   transmitir,   “ad    honorem”,   la   capacitación   que adquiriesen y por los medios  que disponga el  Fiscal General,  a los integrantes del Ministerio Público de la Acusación;

b) un certificado expedido por las autoridades de la Institución Académica organizadora que acredite  su participación en el curso. En los casos en que la duración del mismo  sea de tres (3) meses  o más,  deberán remitir  certificados mensuales acreditando su presencia en el curso;

e) un informe sobre  los  temas   relativos  al  curso,   seminario  o  posgrado efectuado.

En el supuesto de renuncia o desvinculación por  cualquier causal  del agente  que hubiere  gozado  de licencia extraordinaria con goce de haberes,  ya sea al momento en que deba  reintegrarse por  haber  fenecido el plazo  por  el que se la otorgó, o dentro  de un período igual al doble de tiempo  de duración de  la  licencia  en  cuestión, contado   desde  su  reincorporación, éste  deberá proceder al reintegro al Ministerio Público de la Acusación  de la totalidad de los haberes  percibidos durante  el tiempo  de la licencia con los intereses legales vigentes al tiempo de la devolución.

Artículo 37º.- Servicio  Militar  y Convocatorias Especiales:

1.- Se concederá licencia extraordinaria sin goce de haberes  por el término de dos   (2)  años   al agente   que   decida   realizar    el  servicio   militar voluntario. Este beneficio sólo alcanzará  a los/las   agentes  que a la fecha de la solicitud  tengan  hasta veinte  (20) años  como máximo.

2.- Se concederá, asimismo,  licencia  extraordinaria al agente  que  se incorpore    por    convocatoria   obligatoria   de   las   fuerzas    armadas   o movilización de la reserva  desde  la fecha  de su convocación hasta  treinta (30) días  después de  concluido  el servicio,  liquidándose sus  haberes con arreglo a las normas  establecidas para la Administración Pública.

Artículo 38°.- Exámenes. Se concederá  licencia con goce de haberes  para rendir  examen a los agentes  estudiantes que cursen estudios en establecimientos universitarios  -oficiales,  privados  e incorporados-, técnicos, secundarios, profesionales o primarios,  reconocidos por el Gobierno  Nacional.  Esta licencia podrá  ser acordada hasta  un máximo  de veinte  (20) días  laborales   en  el año  calendario   y en  períodos   de  hasta cinco (5) días, salvo el supuesto de prórroga del examen.

La causal  invocada   deberá   acreditarse  con  certificado   expedido   por  el establecimiento educacional en que  se indique  la materia, la fecha  de la prueba  y la postergación en su caso. No cumplido este requisito  dentro de los diez (10) días posteriores al examen podrán  descontarse los días no trabajados.

Por igual  término  y períodos,  se concederá  licencia  con goce de haberes a los  Magistrados,  funcionarios   y  empleados   que  deban   rendir examen  en procesos  de selección  y/ o concursos  públicos  convocados por alguno  de los poderes del  Estado  nacional o  provincial.  En este  caso, dicha  circunstancia deberá  acreditarse con la correspondiente  certificación expedida  por   el  organismo   encargado  de tramitar  el proceso  de selección o el concurso  público.

Artículo  39º.-      Motivos       particulares.     Los beneficiarios  comprendidos  en el artículo  1° podrán  solicitar  licencia extraordinaria por  motivos   particulares,  debidamente  fundados  sin  goce  de  haberes, quedando a criterio  de la autoridad  concedente la apreciación de  dichos fundamentos.

Esta  solicitud  podrá   efectuarse  por  períodos  no  inferiores  a treinta   y un  (31) días  y hasta  un  máximo  de seis (6) meses  en forma  continua o discontinua, cada tres (3) años a contarse  desde la finalización de la última  solicitud. Excepcionalmente, en resolución debidamente fundada, podrá   solicitarse la extensión  del   plazo    previsto    o   dispensar   al peticionante   del cumplimiento de alguno  de los requisitos.

Los beneficiarios  comprendidos  en el artículo  1° que cuenten con una antigüedad mayor a seis meses en el Ministerio Público de la Acusación o Poder Judicial, tendrán cinco días en cada año calendario en el que podrán solicitar licencia ordinaria por razones particulares con goce de haberes, lo que serán concedidos siempre y cuando no afecten la prestación del servicio.

Artículo 40º.- Ejercicio transitorio  de otros  cargos.  El agente  que fuera designado  o  contratado a  para   desempeñar  temporariamente  función pública  en el orden  nacional, provincial o municipal, deberá  solicitar licencia, la que se acordará sin percepción de haberes,  siempre  y cuando  no se vulnere el régimen de incompatibilidades, y por  el término máximo  de hasta  un  (1) año,   salvo   que   el   cargo   a   desempeñar  tenga   una   duración  legal   o reglamentaria superior, en cuyo caso se acordará la licencia por el período allí establecido.

Cuando el  agente fuera designado o contratado para  desempeñar una función  dentro  del ámbito  de este Ministerio Público de la Acusación, la licencia establecida en el presente artículo  podrá  ser concedida por plazos  mayores al mencionado en el párrafo  precedente.

Artículo 40º.- Gremial. El agente  que fuera  designado o electo para  el desempeño   de   los   cargos   electivos  o   representativos   en   asociaciones sindicales con  personería gremial  o en  organismos que  requieran representación gremial,  tendrá  derecho  a una licencia por el término  que dure el mandato, sin goce de haberes.

Asimismo, a los   agentes  designados como delegados  gremiales se les otorgará licencia paga  de hasta  quince (15) días por año calendario en caso de tener  que  concurrir a congresos ordinarios o extraordinarios que  celebre  la organización sindical  respectiva, sin  perjuicio de  los  permisos que  en más puede  otorgar  la autoridad concedente. En el caso de que deban asistir a reuniones directamente vinculadas a la función gremial, deberán solicitar autorización con la documentación pertinente, con una antelación mínima de 48 horas hábiles y acreditar fehacientemente su participación  a los fines de su justificación.

Artículo 41°.- Desempeño de cargos  electivos. A los agentes  que ocupen cargos  electivos en el orden  nacional, provincial o municipal se les otorgará una  licencia  extraordinaria sin goce de sueldo  desde  su asunción al cargo y hasta treinta  (30) días  después  de concluido el ejercicio de sus funciones.

Artículo   42°.-   Justificación de   inasistencias.  Los agentes    tienen derecho  a la justificación de inasistencias, con percepción de haberes,  por las causales y por el tiempo  que para  cada caso se establece  a continuación:

a) Casamiento de hijo/ a,   dos   (2)  días   laborales,  incluyendo   el   del casamiento.

b) Fallecimiento:

el cónyuge    o  conviviente,  hijos    o  padres,   cinco   (5)  días laborales;

otros parientes hasta segundo  grado,  dos (2) días laborales.

c) Por razones particulares que resulten atendibles a juicio de la autoridad concedente, hasta cinco (5) días laborales por  año calendario.

d) Por integración de mesas  examinadoras  en  la  docencia, hasta  seis  (6) días por año.

e) Por designación como   autoridad  comicial,   el  día   siguiente   al  acto eleccionario, debiendo  acompañar la correspondiente constancia.

f) Por adaptación escolar  de  hijo que    concurra   a  un  establecimiento educativo  reconocido oficialmente a los  niveles   de  jardín   maternal, preescolar y primer  grado, cuatro  (4) hs. diarias  durante  cinco (5) días en el año calendario.

g) Por reuniones organizadas por un establecimiento educativo reconocido oficialmente  donde   concurra   el hijo   en  cualquier   nivel,   hasta quince  (15) horas por año calendario.

En   los   casos   de   los   incisos   f)  y   g) los permisos    se   ampliarán proporcionalmente a la cantidad  de hijos   del agente  que concurran a establecimientos de enseñanza oficial. Si ambos  padres  fueran  agentes,  la licencia  no  podrá   ser  utilizada   por   ambos   en  forma   simultánea.

Las causales   invocadas  deberán  acreditarse  con  certificado expedido   por  el establecimiento educativo correspondiente.

Cuando  la concurrencia de alguna  de las causales  precedentemente enumeradas  fuera  invocada   -con antelación,  regirán   idénticos   requisitos pero el beneficio se otorgará  con carácter  de  licencia.

Artículo 43º.-   Mudanza.  El agente   que  mudare    su  domicilio podrá solicitar  la justificación de su inasistencia por  el día del traslado y por  el día siguiente al mismo.

Artículo 44º.-  Causales de Fuerza Mayor. El agente  que se hubiera  visto impedido de concurrir a su lugar  de trabajo, con motivo  de fenómenos meteorológicos   o  razones   de  fuerza   mayor,   debidamente  comprobados, tendrá  derecho  a que se le justifique la ausencia de ese día.

Artículo 45º.-  Donación de  sangre. Todo    agente   que  acredite   con  la certificación correspondiente que concurrió a donar  sangre,  tendrá  derecho  a la justificación de  su  inasistencia laboral  de ese  día.  Cuando este  beneficio fuera  solicitado con antelación regirán  idénticos requisitos, pero  se otorgará con carácter  de licencia.

Artículo 46º.- Certificados: En todos  aquellos  casos en que fuere  menester justificar la licencia concedida con antelación o una  inasistencia, las certificaciones correspondientes deberán ser acompañadas a las autoridades que  corresponda en  el  término   de  cinco  (5) días  bajo  apercibimiento de descuento de los días no trabajados.

Artículo 47º.- Compensación de haberes.  Las licencias previstas en este régimen no  son  compensables en  dinero,  salvo  lo dispuesto por  el artículo 74º.

TITULO II.- DISPOSICIÓN  COMPLEMENTARIA.

ARTÍCULO 48°:  En  ausencia  de  regulaciones  específicas  para  la   resolución  de  casos concretos y ante la  insuficiencia de la normativa prevista en la presente, en la  Ley 5895, corresponderá la aplicación  analógica de la Ley Orgánica del Poder Judicial, Reglamento Interno para el Personal del Poder Judicial y Ley  Provincial de Empleo Público.

 

Dr. Sergio E. Lello Sánchez

FISCAL GENERAL

Ministerio Público de la Acusación