BOLETÍN OFICIAL Nº 70 ANEXO – 24/06/16
Ministerio Público de la Acusación
Resolución MPA Nº 4/2.016.
San Salvador de Jujuy, 19 de Enero de 2.016.
EL FISCAL GENERAL DE LA ACUSACION
RESUELVE:
Artículo 1°: Aprobar el “Reglamento Interno de los Funcionarios y Empleados del Ministerio Público” como ANEXO I de la presente.
Artículo 2°: Establecer que las Secretarías General y de Recursos Humanos dictarán las normas reglamentarias y de procedimiento para las cuales se encuentran facultadas con arreglo a sus competencias y elaborarán aquellos proyectos de reglamentación que deban ser suscriptos por el Fiscal General de la Acusación.
Artículo 3°: Protocolícese, notifíquese, publíquese en el Boletín Oficial y archívese.
Dr. Sergio E. Lello Sánchez
FISCAL GENERAL
Ministerio Público de la Acusación
ANEXO I
“Reglamento Interno de los Funcionarios y Empleados del Ministerio Público de la Acusación”
TITULO I. DISPOSICIONES GENERALES.
Capítulo I. Ámbito de aplicación: Agentes comprendidos.
ARTÍCULO 1º: El presente reglamento será de aplicación a todos los funcionarios y empleados del Ministerio Público de la Acusación, en cuanto resultare compatible con la naturaleza de la función que les es pertinente.
Capítulo II. Denominaciones del personal.
ARTÍCULO 2°: Los términos “Agentes” y “Personal” son denominaciones genéricas aplicables a todos los integrantes del Ministerio Público de la Acusación, cualquiera sea su categoría o situación de revista.
Son “funcionarios” los siguientes:
- Órganos de apoyo a la gestión: a) El Secretario General; b) El Administrador General y el Sub – Administrador General; c) El Auditor General de Gestión; d) El Secretario Privado; e) El Director de Recursos Humanos; f) El Director de la Escuela de Capacitación; g) El Director de la Oficina de Asistencia a la Víctima; h) El Director de la Oficina de Control de Probation y Ejecución; i) El Secretario Legal y Técnico; j) El Secretario de Política Criminal; k) El Secretario Contable; l) El Secretario de Comunicación institucional; m) El Secretario de Desarrollo organizacional y tecnologías de la información;
- Quienes integran el Agrupamiento Técnico Jurídico;
- Quienes revistan en el Agrupamiento Técnico Administrativo, en las categorías de Prosecretario Técnico Administrativo; y los demás agentes a quienes se les confiera expresamente dicha calidad;
- El Director General del Organismo de Investigación;
- Los profesionales integrantes del Cuerpo Técnico a quienes se les confiera expresamente dicha calidad;
- Los demás titulares de los organismos dependientes del Ministerio Público de la Acusación que se crearen o incorporaren en el futuro a quienes se les confiera expresamente dicha calidad.
Se denomina “empleados” a todos los integrantes del Agrupamiento Técnico Administrativo y a quienes revistan en el Agrupamiento de Servicios Auxiliares.
Capítulo III. Principios generales.
ARTÍCULO 3°: Todos los funcionarios y empleados conforman el Personal del Ministerio Público de la Acusación.
Capítulo IV. Estructura escalafonaria.
ARTÍCULO 4°: La estructura escalafonaria se encuentra configurada por tres Agrupamientos: a) Técnico Jurídico; b) Técnico Administrativo; y c) de Servicios Auxiliares; organizados a su vez en categorías que constituyen los grados que puede ir alcanzando el agente.
Será de aplicación al personal escalafonado y a aquellos no permanentes que revistan en categorías equivalentes.
Capítulo V. Agrupamiento Técnico Jurídico.
ARTÍCULO 5°: El Agrupamiento Técnico Jurídico incluye las siguientes categorías, para las cuales se requiere legalmente el título de abogado:
- Secretario Legal y Técnico.
- Secretario de Política Criminal.
- Secretario Relator.
- Director de Recursos Humanos.
- Director de la Escuela de Capacitación.
- Director de la Oficina de Asistencia a la víctima.
- Director de la Oficina de Control de Probation y Ejecución.
- Secretario de Fiscalía General del Ministerio Público de la Acusación.
- Secretario de Fiscalía ante el Tribunal en lo Criminal, Cámaras de Apelaciones en lo Penal y de Casación Penal.
- Secretario Letrado en función de Ayudante Fiscal.
- Ayudante de Agente Fiscal.
- Secretario de Fiscalía de Primera Instancia.
- Prosecretario de Fiscalía de Primera Instancia.
ARTÍCULO 6°: Las categorías señaladas en el artículo anterior están equiparadas, a iguales efectos, a la de Secretario del organismo equivalente del Poder Judicial de la Provincia de Jujuy en el caso que corresponda, caso contrario a la equiparación salarial que se otorgue en el momento de la designación del Funcionario.
ARTÍCULO 7°: Quienes revisten en el Agrupamiento Técnico Jurídico cumplirán funciones jurídicas de dirección, supervisión, asesoramiento, estudio y elaboración de proyectos de dictámenes en asuntos judiciales, según la especialidad y área de desempeño y supervisión de personal.
Para ser designado en cualquiera de las categorías de este Agrupamiento deberán acreditarse las condiciones legales y reglamentarias exigidas para los cargos a que se encuentran equiparadas y las específicas que se determinen.
Capítulo VI. Agrupamiento Técnico Administrativo.
ARTÍCULO 8°: El Agrupamiento Técnico Administrativo incluye al personal que desempeña tareas principales de dirección, ejecución, fiscalización y asesoramiento en cuestiones vinculadas a los recursos humanos, aspectos contables y financieros, informática, periciales y técnicas y al que cumple funciones administrativas principales, auxiliares o complementarias.
ARTÍCULO 9°: El Agrupamiento Técnico Administrativo se divide en:
a) Funcionarios: Prosecretario Técnico Administrativo y Jefes o Directores de Organismos inclusive;
b) Empleados: Categorías 1 a
Todas las categorías del inciso b) de este agrupamiento están equiparadas a iguales cargos del Poder Judicial de la Provincia.
Para ser designado en cualquiera de dichas categorías deberán acreditarse las condiciones y requisitos establecidos en la presente reglamentación.
Capítulo VII. Agrupamiento de Servicios Auxiliares.
ARTÍCULO 10°: Revistará en el Agrupamiento de Servicios Auxiliares el personal que realiza tareas vinculadas con: la conducción de vehículos, vigilancia, limpieza, tareas de mantenimiento de muebles e inmuebles, ejercicio de un oficio (albañil, carpintero, electricista, etc.), ascensorista, ordenanza y mayordomo, traslado de expedientes, documentos u oficios, entrega de correspondencia y trámites generales ante organismos públicos o privados que no requieran procedimientos o conocimientos especiales o labores de mayordomía y maestranza. El desempeño de cualquiera de estos oficios o funciones dentro de cada categoría, no importa derecho alguno a hacerlo en exclusividad.
Comprende las siguientes categorías 1 a 9.
La categoría de Secretario de Infraestraestructura e Intendencia se encuentra equiparada a la de Secretario de Fiscalía de Primera Instancia.
El resto de las categorías de este Agrupamiento están equiparadas a iguales cargos del Poder Judicial de la Provincia de Jujuy de corresponder, de conformidad a lo dispuesto en el acto de designación.
Capítulo VIII. Cuerpo Técnico del Ministerio Público de la Acusación: Organismo de Investigación
ARTÍCULO 11 º: El personal del Ministerio Público de la Acusación se conforma asimismo por el Cuerpo Técnico. Este Cuerpo comprende a todos aquellos agentes no incluidos en los Agrupamientos del escalafón del Ministerio Público de la Acusación.
Realizarán funciones de asesoramiento, colaboración y asistencia directa al Fiscal General, funcionarios de quien dependan y tendrán las categorías que se le asignen en el momento de su designación.
Capítulo IX. Situación de Revista.
ARTÍCULO 12°: Los funcionarios y empleados pueden revestir el carácter de permanentes o no permanentes.
Permanentes: son los agentes que han sido designados sin un término para la duración de sus funciones. Se considerarán efectivos y adquieren estabilidad al término del periodo de prueba de seis (6) meses, en el supuesto de cumplir con la idoneidad y condiciones para el cargo conferido, que se acreditará con el informe escrito de sus superiores en sobre cerrado, que el designado deberá presentar ante la Secretaria General del Ministerio Público de la Acusación, luego de transcurridos cinco (5) meses aniversario desde la fecha de la designación bajo condición resolutiva, quien deberá elevarlo al Fiscal General para el dictado de la Resolución que determine la continuidad o cese de funciones del agente dentro del quinto (5) día y conforme el procedimiento y condiciones establecidos en el artículo 22.
No permanentes: Los agentes no permanentes pueden ser:
a) Interinos: comprende las siguientes situaciones:
l) El cargo está vacante pero el titular de la dependencia opta por evaluar el desempeño del agente en condición de interino antes de ordenar su confirmación;
2) El cargo está vacante pero el magistrado proponente no es el titular de la dependencia conforme las limitaciones sentadas en el art. 49 del presente Régimen;
3) El cargo no está vacante por cuanto el agente que reviste efectivamente en el mismo se encuentra designado transitoriamente en esa u otro dependencia, o bien goza de licencia sin goce de haberes por la causa o finalidad que fuere, o se encuentra de licencia por maternidad.
b) Suplentes: son aquellos agentes que se designan para reemplazar transitoriamente a un agente que se encuentra de licencia por enfermedad de largo tratamiento con goce de haberes, o, por el contrario, para suplir la merma de un agente que, por dictamen médico oficial no se encuentra en la plenitud de sus capacidades laborales y, ello no obstante, reúne los requisitos mínimos para su reincorporación al servicio conforme a las condiciones de trabajo que en cada caso se indique.
e) Subrogantes: son aquellos agentes que se designan para reemplazar transitoriamente a un magistrado o funcionario que no se encuentra en servicio por causas reglamentarias, o cuando el cargo se encuentre vacante.
d) Honorarios: son los agentes que se designan para el desempeño de funciones ad-hoc y ad-honorem por razones de servicio y por un tiempo determinado.
e) Contratados: son los agentes con quienes se ha celebrado un contrato por tiempo determinado y su desempeño se encuentra regulado y organizado mediante las contrataciones específicas.
f) Adscriptos: son los agentes dependientes de un organismo o poder nacional, provincial o municipal, que se encuentran desafectados de las funciones propias de su empleo para desempeñarse transitoriamente en alguna dependencia del Ministerio Público de la Acusación.
TITULO II. CONDICIONES DE PRESTACIÓN DEL SERVICIO.
Generalidades.
a) Días hábiles.
ARTÍCULO 13°: Las dependencias del Ministerio Público de la Acusación funcionarán durante los días hábiles judiciales, salvo disposición expresa del Fiscal General de la Acusación o de la autoridad delegada.
b) Asuetos.
ARTÍCULO 14°: En principio, regirán los asuetos declarados formalmente por la autoridad de aplicación en el orden nacional o provincial y aquellos específicos que pudiera disponer el Poder Judicial de la Provincia.
El asueto no inhabilita el día ni alcanza a los magistrados, funcionarios y empleados, indispensables a fin de cubrir las guardias necesarias para la atención del público y el cumplimiento de las diligencias dispuestas para esa fecha.
c) Ferias.
ARTÍCULO 15º: Se habilitarán por el Fiscal General de la Acusación. Durante los lapsos de feria judicial los agentes designados para desempeñarse en ellas despacharán los asuntos expresamente habilitados. En el caso de la gestión interna, se cumplirán todas las funciones correspondientes a la unidad.
d) Horario.
ARTÍCULO 16°: La jornada diaria de labor será de seis (6) horas. Se extenderá, en principio, coincidentemente con el Poder Judicial de la Provincia, de 7:30 a 13hs. y de 15:30 a 21 horas, sin perjuicio de la prolongación o alteración que pueda disponer el Fiscal General de la Acusación, los Fiscales o Jefes de las oficinas que lo requieran por razones de mejor servicio.
e) Habilitación de días y horas.
ARTÍCULO 17°: Los titulares responsables de dependencias del Ministerio Público de la Acusación, mediante resolución fundada, podrán habilitar días y horas por razones de servicio, para atender asuntos complejos o que no admitan demora, con aviso al superior y comunicación escrita a los funcionarios y empleados comprendidos en la medida, la que importará notificación fehaciente.
t) Horas extraordinarias.
ARTÍCULO 18°: Cuando por razones de servicio debidamente acreditadas, la jornada oficial de labor se extienda del horario habitual, el titular de la Dependencia podrá gestionar el reconocimiento del pago de horas extraordinarias.
En caso de aprobarse, la medida será dispuesta por el Fiscal General de la Acusación en forma previa a la realización de los servicios.
Este reconocimiento se hará por periodos determinados y solo alcanzará a los empleados comprendidos en los Agrupamientos Técnico Jurídico, Técnico Administrativo y de Servicios Auxiliares.
ARTÍCULO 19°: La retribución por hora extraordinaria se calculará en base al cociente que resulte de dividir por 120 el sueldo que por todo concepto perciba el agente. Mensualmente no podrán cumplirse más de cuarenta (40) horas suplementarias, salvo autorización expresa del Fiscal General de la Acusación.
TITULO III. DERECHOS.
ARTÍCULO 20°: Los derechos del personal del Ministerio Público de la Acusación son:
a) Estabilidad.
b) Retribución por sus servicios.
e) Igualdad de oportunidades en la carrera.
d) Capacitación.
e) Licencias y justificaciones.
f) Obra Social.
g) Cobertura de seguros de vida y por accidentes de trabajo.
h) Consultas e interposición de Recursos.
i) Jubilación.
j) Renuncia.
De los derechos enumerados sólo alcanzarán al personal no permanente los previstos en los incisos b), e), f), g), h), i) y j), con las salvedades correspondientes.
El derecho de renuncia no alcanza al personal contratado que se regirá por lo que establezca el contrato respectivo.
Capítulo I. Estabilidad.
ARTÍCULO 21°: La estabilidad es el derecho del personal permanente a conservar el empleo y el nivel escalafonario adquirido, mientras dure su buena conducta y hasta su baja, operada por cualquiera de las causales reglamentarias previstas en los regímenes vigentes y en las leyes generales. La estabilidad concedida a los agentes lo es con arreglo la legislación vigente. Toda designación de personal que ingrese al Ministerio Público de la Acusación, en una categoría permanente, tendrá carácter provisional durante los primeros seis (6) meses de desempeño efectivo que se considera como periodo de prueba, con los alcances y el procedimiento señalados en el artículo 12 inciso 1º del presente Régimen.
La estabilidad sólo se pierde por las causas previstas en este Régimen. En el caso de ineptitud o mala conducta en el período de prueba no se requerirá la instrucción de un sumario administrativo y el cese en el cargo será resuelto por el Fiscal General de la Acusación revistiendo el acto que así lo disponga carácter discrecional. En forma posterior al período de prueba se requerirá la instrucción de un sumario administrativo que se efectuará de conformidad a lo que establezca el Régimen Disciplinario del Ministerio Público de la Acusación.
Los agentes no podrán ser trasladados a otras jurisdicciones territoriales distintas de las adjudicadas en la designación sin su expresa conformidad, respetando la jerarquía alcanzada, excepto en los casos especiales previstos en este Reglamento y en la Ley de creación del Ministerio Público de la Acusación.
ARTÍCULO 22º: Si a juicio del titular de la dependencia el ingresante no demostrare las condiciones de idoneidad y conducta exigibles a un agente del Ministerio Público de la Acusación, deberá comunicarlo en nota fundada y en sobre cerrado al Secretario General del Ministerio Público de la Acusación, luego de transcurridos cinco (5) meses aniversario desde la fecha de la designación.
El Secretario General deberá pasar a despacho dicho informe dentro de las veinticuatro (24) horas de recibido al Fiscal General de la Acusación quien podrá disponer directamente la confirmación del agente, o requerir medidas probatorias tendientes a formar convicción sobre el agente o su directa desvinculación, en cuyo caso el cese será efectivo una vez finalizados los seis (6) del período de prueba.
En el caso de incumplimiento de cursos de capacitación, en circunstancias fundadas, el Fiscal General de la Acusación podrá acordar una prórroga extraordinaria de hasta tres (3) meses. Esta excepción implica la correlativa prórroga del periodo de prueba, sin estabilidad.
ARTÍCULO 23°: El personal designado inicialmente como interino, suplente, contratado o en el Cuerpo Técnico Pericial y que luego hubiera sido escalafonado a solicitud del titular de la dependencia de desempeño conforme las previsiones del caso, adquirirá la estabilidad en forma inmediata siempre que tuviera acreditado el periodo mínimo de actuación de SEIS (6) meses.
Capítulo II. Retribución por sus servicios.
ARTÍCULO 24°: El personal del Ministerio Público de la Acusación tiene derecho a la retribución de sus servicios, con arreglo a las escalas establecidas y en función de sus respectivas categorías de revista.
Capítulo III. Igualdad de oportunidades en la carrera.
ARTÍCULO 25°: El personal permanente tiene derecho a la igualdad de oportunidades para progresar en su carrera. Podrá ascender a través de los procedimientos establecidos.
ARTÍCULO 26°: Los agentes del Poder Judicial de la Provincia que hubieran pasado a desempeñarse en el Ministerio Público de la Acusación o lo hicieren en el futuro, conservarán los derechos adquiridos durante su permanencia en aquel régimen que comprenderá la estabilidad y el reconocimiento a su jerarquía, antigüedad y los beneficios derivados de la permanencia en el cargo o categoría y otros análogos, encontrándose en igualdad de condiciones, desde su incorporación, respecto de los integrantes del Ministerio Público de la Acusación.
Dicho principio se hará extensivo al personal del Ministerio Público de la Defensa Penal de la
Provincia que pasare a desempeñarse en el Ministerio Público de la Acusación.
Lo reglamentado es con arreglo a lo dispuesto en las leyes de creación de los organismos citados.
Capítulo IV. Capacitación.
ARTÍCULO 27°: La capacitación es una condición de desempeño y como tal constituye un derecho y a su vez un deber de todos los agentes del Ministerio Público de la Acusación.
Comprende el acceso -en igualdad de requisitos- a actividades formativas y/o de actualización, tanto para mejorar su actuación en el puesto como para acceder a posiciones superiores.
Capítulo V. Licencias y justificaciones.
ARTÍCULO 28º: Los agentes del Ministerio Público de la Acusación tienen derecho al goce de licencias y justificación de inasistencias de acuerdo con lo que establece el reglamento respectivo.
Capítulo VI. Obra Social.
ARTÍCULO 29°: Los agentes del Ministerio Público de la Acusación conservan sus derechos respecto de los beneficios de la Obra Social que tuvieren otorgados por el Poder Judicial de Jujuy con anterioridad a su traspaso. Los agentes que ingresen tendrán derecho a los beneficios de la Obra Social que le corresponda atento a la categoría que revista.
Capítulo VII. Cobertura de seguros de vida y riesgos del trabajo.
ARTÍCULO 30°: Los agentes del Ministerio Público de la Acusación gozarán de la cobertura de los seguros de vida obligatorios a cargo del Ministerio Público, pudiendo contratar los que deseen a su exclusivo cargo. Se garantizará la cobertura por riesgos de trabajo conforme la legislación vigente en la materia.
Capítulo VIII. Consultas e interposición de Recursos.
ARTÍCULO 31 º: Los agentes del Ministerio Público de la Acusación tienen el derecho a efectuar por escrito y a través de la vía jerárquica correspondiente las consultas que estimen necesarias sobre aspectos generales relativos al ejercicio de sus funciones, las que deberán ser evacuadas por el Fiscal General de la Acusación o la autoridad delegada en un término prudencial.
ARTÍCULO 32°: El agente del Ministerio Público de la Acusación que considere vulnerados sus derechos, podrá recurrir a la respectiva autoridad de superintendencia, conforme al régimen general vigente en materia de impugnación de los actos administrativos en la Administración Pública Provincial. Agotada la instancia administrativa, quedará expedita la vía judicial.
Todo ello con arreglo a la Ley de Procedimiento Administrativo y su Decreto Reglamentario.
Capítulo IX. Jubilación.
ARTÍCULO 33°: El personal tiene derecho a acceder a la jubilación cuando reuniere los extremos de edad y años de servicios previstos en la legislación aplicable o por invalidez, en las condiciones reglamentarias.
El Ministerio Público de la Acusación podrá intimar fehacientemente a iniciar los trámites jubilatorios correspondientes a los agentes que hubieran alcanzado los requisitos de ley.
En estos casos, el agente podrá continuar en la prestación de sus servicios hasta tanto se le acuerde el respectivo beneficio y por el plazo máximo de un (1) año a contar desde la fecha en que se le hubiere extendido la documentación correspondiente, a cuyo término la relación de empleo quedará extinguida.
El plazo señalado en el presente artículo puede ser prorrogado por causas que así lo justifiquen, no imputables al agente.
Capítulo X. Renuncia.
ARTÍCULO 34°: El personal del Ministerio Público de la Acusación tiene derecho a renunciar a su cargo.
La renuncia será presentada, con mención expresa de la fecha en la cual se dejará el servicio, ante el Fiscal General de la Acusación, quien dará trámite al área competente.
Hasta tanto la renuncia no sea formalmente aceptada, el agente seguirá sujeto a las disposiciones legales y reglamentarias concernientes al Ministerio Público de la Acusación.
La renuncia se considerará aceptada si la autoridad competente no se pronunciara dentro de los treinta (30) días corridos a partir de su presentación.
TITULO IV. DEBERES Y PROHIBICIONES.
1) Deberes.
ARTÍCULO 35°: Todo agente del Ministerio Público de la Acusación deberá observar estrictamente el orden jerárquico en todos sus pedidos, comunicaciones y gestiones de cualquier tipo. Sólo si el superior inmediato resultare el afectado o comprometido, se dirigirá al siguiente.
ARTÍCULO 36°: Todo agente del Ministerio Público de la Acusación deberá observar una conducta irreprochable en el servicio, desempeñando personal y eficientemente sus tareas en la forma que determina la reglamentación. Particularmente están obligados a:
a) Residir en el lugar en que desempeñen sus tareas, o dentro de un radio de pronta comunicación el que no podrá exceder de setenta (70) kilómetros. El Fiscal General de la Acusación, o la autoridad delegada, podrá dispensar temporalmente de esta obligación a los funcionarios y empleados con asiento en las áreas centrales del Ministerio Público de la Acusación. Los demás agentes, deberán requerir esta dispensa de las respectivas autoridades de superintendencia que, en el caso de concederla, deberán comunicarlo al Fiscal General, con expresión de causa.
b) Guardar absoluta reserva con respecto a todos los asuntos de los que tuvieren conocimiento con motivo o en el ejercicio de sus funciones y empleos.
e) Obedecer las órdenes e instrucciones emanadas por los superiores jerárquicos competentes para darlas, que reúnan las formalidades del caso y que, en el marco de las disposiciones legales respectivas, tengan por objeto la realización de actos concernientes a su servicio.
d) Declarar bajo juramento su situación patrimonial y modificaciones ulteriores, en las condiciones que establece la reglamentación. Esta obligación sólo alcanza a los Funcionarios del Ministerio Público de la Acusación.
e) Permanecer en el cargo en caso de renuncia por el término de treinta (30) días corridos, si antes no fuera reemplazado, aceptada su dimisión o autorizado a cesar en sus tareas.
t) Someterse a examen psico-fisico y demás obligaciones relativas a higiene y seguridad laboral en las condiciones que determine la ley y las normas reglamentarias correspondientes. Concurrir a Juntas Médicas cuando así se disponga.
g) Excusarse de intervenir en todos los asuntos en que su actuación pueda originar interpretaciones de parcialidad o concurra violencia moral. Las excusaciones serán resueltas por el Fiscal General de la Acusación cuando se trate de agentes con desempeño en áreas centrales y por la respectiva autoridad de superintendencia en los restantes casos.
h) Poner en conocimiento de su superior jerárquico o de la autoridad de superintendencia respectiva, aquellos hechos que pudieren comportar una perturbación para el ejercicio de las funciones inherentes al Ministerio Público de la Acusación.
i) Mantener actualizada la información sobre su domicilio y denunciar los cambios dentro de la semana posterior a los mismos. En el domicilio denunciado es válida toda notificación que se practique.
j) HORARIO. La asistencia diaria al servicio es obligatoria para todos los empleados, funcionarios y Magistrados, quienes deberán concurrir puntualmente a su lugar de trabajo y cumplir personalmente el horario general o específico que establezca el Fiscal General de la Acusación según las modalidades propias de cada función.
k) HORARIO ESPECIAL. En caso de horario especial, establecido por circunstancias de excepción, el personal no podrá negarse a prestar servicios. Mediando algún impedimento, deberá justificarse como en los casos de inasistencias. En caso de horario especial, es obligación de los Secretarios responsables elevar previamente el pertinente informe a Secretaría General de los días y horas de su realización. Su omisión acarreará la pérdida del derecho a gozar de la compensación horaria por parte del personal afectado a tareas extraordinarias. Es facultad exclusiva del Fiscal General de la Acusación establecer en cada caso, las compensaciones horarias que el personal tendrá derecho por prestaciones en horario especial. La inexactitud o falsedad en el informe que los Secretarios deben elevar a Secretaría General, particularmente en la referencia al tiempo computable a los efectos de la compensación horaria, como así también el desconocimiento de lo aquí dispuesto, constituye falta grave y sus responsables podrán ser sancionados con suspensión de quince a veinticinco días, sin goce de sueldo y sin obligación de prestar servicios.
Sin perjuicio de lo expresamente aquí establecido, el Fiscal General de la Acusación, podrá disponer la prestación de servicios en horario especial al personal de conducción de automotores del Ministerio Público de la Acusación. A los fines del reconocimiento de la licencia compensatoria, el Sr. Secretario de Infraestructura e Intendencia emitirá un informe detallado del servicio cumplido, el nombre del agente, el horario de ingreso y de egreso, y que será elevado el primer día hábil posterior al recargo, a la Secretaría General para la formación del expediente correspondiente para su reconocimiento.
l) CONTROL DE ASISTENCIA. La asistencia diaria de los empleados y funcionarios será registrada mediante un reloj de identificación biométrica basado en geometría de manos que se instalarán en el acceso de cada edificio correspondiente al Ministerio Público de la Acusación. Para asentar cada entrada y salida, la persona deberá ingresar en el teclado del reloj biométrico, su número de legajo y pasar su mano una sola vez sobre el panel de lectura de manos, a fin de su debido registro. En los edificios que carezcan del sistema de Relojes Biométricos, o exista algún desperfecto técnico u otro inconveniente que impida su funcionamiento, se recurrirá al registro de tarjetas mediante reloj si contaren con tal sistema, reputándose como inasistencia injustificada cualquier agregado, enmienda y/o adulteración, ajena a la impresión mecánica en la tarjeta. En el caso de que no se contare con medios digitales o mecánicos para registrar la asistencia, se podrá verificar mediante firma de planilla impresa provista por la Dirección de Recursos Humanos, la que será cerrada por el Secretario Titular, o el que estuviera habilitado en caso de ausencia del mismo. El cierre de planilla a cargo del funcionario respectivo lo hará responsable por la autenticidad de las firmas impuestas en la misma. La Secretaría General podrá disponer de los medios que estime convenientes para asegurar un efectivo control del registro de entrada y salida.
m) IRREGULARIDADES EN ASISTENCIA – El agente que registre su asistencia conforme las modalidades impuestas, y no preste servicios durante toda la jornada laboral, será sancionado con suspensión de hasta veinte (20) días, sin goce de sueldo y sin obligación de prestar servicios. Igual sanción corresponderá al que hiciere registrar tarjeta o suscribir por otro la planilla de entrada y salida, y al que la registrara o suscribiera por él o al que autorizara el hecho. La reiteración en los casos de este artículo, será causal de cesantía.
n) AUTORIZACIÓN PARA RETIRARSE – Los empleados no podrán retirarse de su lugar de trabajo, dentro del horario de labor, sin contar con la debida autorización, la que sólo podrá otorgarse por razones de servicio o por justificados e ineludibles motivos y por el lapso que se estime prudente. El agente deberá reponer las horas o el tiempo que emplee en las ausencias dentro de los cinco días hábiles subsiguientes, en el horario que disponga el jefe de oficina. En ningún caso se autorizará el retiro del empleado para dictar clases, aunque sí para asistir a ella en los supuestos que esté debidamente autorizado por el Fiscal General de la Acusación.
o) REGISTRO DE AUTORIZACIONES – Cada salida y regreso relacionada con las autorizaciones previstas por el anterior inciso, y la reposición de horas o tiempo que alude el mismo, serán registrados. Cada jefe de oficina – o quien en su ausencia le siga en jerarquía-, deberá llevar en forma obligatoria un registro foliado y rubricado en donde se hará constar la fecha, la hora de salida y de regreso y el motivo invocado. En caso de carencia o de algún desperfecto técnico u otro inconveniente que impida el normal funcionamiento del sistema de Relojes Biométricos, deberá comunicarse en forma obligatoria la salida y regreso a la Secretaría General.
p) CAUSAS DE CESANTIA: Sin perjuicio de los supuestos expresamente previstos en este Reglamento y en el Régimen Disciplinario, son causas de cesantía: Incurrir en actos reiterados de: marcaciones en forma repetidas e innecesarias en el reloj biométrico; adulteración de tarjetas de asistencia o en la planilla de entrada y salida; registrar tarjeta de asistencia y no prestar servicios; hacer registrar por otro la tarjeta; suscribirla por otro, o autorizar cualquiera de estos hechos;”
q) Los sistemas de Control de Asistencia, incluyendo los Lectores Biométricos de Geometría de Manos, para registrar la entrada y salida del personal, serán obligatorios tanto para el personal técnico jurídico, administrativo, de maestranza y servicios; peritos, contadores, médicos con dedicación exclusiva, directores o jefes y subjefes de departamentos o divisiones y todos aquellos funcionarios que hayan sido reconocidos como tales en la presente, en relación a la prestación de servicio en el horario matutino y vespertino.
r) TARDANZAS. LÍMITE MÁXIMO. Se considerará tardanza la falta de puntualidad comprendida entre los once y sesenta minutos posteriores al horario de ingreso. Se considerará ausente al agente que no registre su asistencia de conformidad al procedimiento previsto o que lo hiciera con posterioridad a los sesenta minutos desde el horario de ingreso.
s) SANCIONES DISCIPLINARIAS POR TARDANZAS. El agente que incurriere en tardanza dentro del límite horario previsto en el artículo anterior, se hará pasible a las siguientes sanciones:
1) A la quinta tardanza que no excediere de los quince minutos, apercibimiento.
2) A la décima tardanza que no excediere los quince minutos, suspensión de un día sin goce de haberes y sin obligación de prestar servicios.
3) A la vigésima tardanza que no excediere de quince minutos, suspensión de tres días sin goce de haberes y sin obligación de prestar servicios.
4) A la trigésima tardanza que no excediera de quince minutos, se ordenará la instrucción de sumario administrativo para analizar la conducta del reiterante.
5) A la quinta tardanza que excediere de quince minutos, corresponderá la sanción de un día de suspensión sin goce de haberes y sin obligación de prestar servicios.
6) A la décima tardanza que exceda los quince minutos corresponderá la aplicación de tres días de suspensión, sin goce de haberes y sin la obligación de prestar servicios.
7) A la vigésima tardanza que exceda de los quince minutos, corresponderá la aplicación de cinco días de suspensión sin goce de haberes y sin obligación de prestar servicios.
8) A la trigésima tardanza que exceda de los quince minutos, corresponderá la iniciación de sumario administrativo para analizar la conducta del reiterante en los términos de este Reglamento.
Sin perjuicio de lo aquí establecido, se determina que el mero cómputo de las tardanzas del agente que sumen treinta (30) en el año calendario, cualquiera sea el número de minutos de infracción, dará lugar a la iniciación de oficio del respectivo sumario administrativo. Establécese que el número de infracciones, a los efectos del cómputo, se refiere a los producidos en el año calendario.
t) JUSTIFICACIÓN DE TARDANZAS. En cualquiera de los supuestos de tardanza previstos en el apartado anterior el agente podrá invocar la justificación de las mismas, a cuyo fin deberá presentar dentro de las veinticuatro (24) horas la documentación y/o probanzas correspondientes.
u) DE LAS INASISTENCIAS
AVISO Y JUSTIFICACIÓN DE INASISTENCIA – En los casos en que el agente no pueda prestar servicios por causas justificadas previstas en el Reglamento de Licencias del Ministerio Público de la Acusación, deberá dar aviso de ello a Dirección de Recursos Humanos dentro de las dos primeras horas de labor, indicando los motivos de la falta. Dentro del siguiente día hábil deberá justificar la inasistencia por escrito y con la documentación del caso si correspondiere, salvo circunstancias de fuerza mayor, en cuyo supuesto deberá justificar inmediatamente de superado el impedimento. El incumplimiento del procedimiento previsto en este artículo conlleva la injustificación de la inasistencia.
EFECTOS DE LA INASISTENCIA INJUSTIFICADA. Es condición esencial del derecho a la retribución del agente la efectiva prestación del servicio. La inasistencia injustificada no da derecho al pago del día de sueldo.
SUSPENSIÓN DEL AGENTE POR INASISTENCIAS. La acumulación de tres inasistencias injustificadas, continuas o discontinuas en el año calendario, dará lugar a la suspensión del agente por el término de tres (3) días. La acumulación de cinco días de inasistencias injustificadas, dará lugar a la suspensión de cinco días. La suma de diez días de inasistencias injustificadas, dará lugar a la suspensión de diez a veinte días, previo a la sustanciación del sumario administrativo, en los términos establecidos en el Reglamento correspondiente.
4.- CESANTÍA DEL AGENTE – La acumulación de 20 (veinte) inasistencias injustificadas continuas o discontinuas en el año calendario, podrá determinar la cesantía del agente.
Capítulo II. Prohibiciones.
ARTÍCULO 37°: El personal del Ministerio Público de la Acusación queda sujeto a las siguientes prohibiciones:
a) Ejercer la abogacía y la representación de terceros en juicio, salvo en los casos de asuntos propios o del cónyuge, ascendientes o descendientes, o bien cuando lo hicieren en cumplimiento de un deber legal o cuando por las funciones asignadas deba representar judicialmente al Ministerio Público.
b) Evacuar, consultar, gestionar, o dar asesoramiento en los casos de proceso judicial actual o posible.
e) Actuar en política. Esta prohibición está referida a la realización, con motivo o en ocasión del ejercicio de sus funciones, cualquiera sea el ámbito en que se cumplan, de propaganda o proselitismo a favor de partidos o agrupaciones políticas o al ejercicio de coacción ideológica de cualquier naturaleza.
d) Aceptar dádivas, obsequios o beneficios de cualquier índole con motivo u ocasión del desempeño de sus empleos y funciones.
e) Practicar con habitualidad juegos por dinero y/o frecuentar lugares destinados a ellos o sitios donde se realicen actividades que afecten la dignidad o el decoro.
f) Ejercer profesiones liberales ni aun con motivo de nombramientos de oficio o a propuesta de partes salvo cuando a juicio de la autoridad respectiva, no resultaran incompatibles con la función desempeñada.
g) Ejercer el comercio o actividad lucrativa sin autorización de la respectiva autoridad de superintendencia, en los términos del Código Civil y Comercial de la Nación.
h) Desempeñar otro empleo público o privado con relación de dependencia, aún con carácter interino, salvo con la autorización de la respectiva autoridad de superintendencia.
Queda exceptuado el ejercicio de cargos docentes o de integración de comisiones de estudio. Tales actividades, en modo alguno deberán significar que los agentes desatiendan las obligaciones propias del cargo que ocupan.
i) Practicar deportes como profesional sin autorización de la respectiva autoridad de superintendencia.
j) Participar en asociaciones profesionales con excepción de las mutualistas o en comisiones directivas de una asociación, sin autorización de la respectiva autoridad de superintendencia. Debe entenderse que esta prohibición no alcanza a la afiliación o participación en las entidades sindicales representativas de los intereses del personal.
k) Estar unido por un vínculo de parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad con magistrados y funcionarios del Ministerio Público de la Acusación, ante quienes corresponda desempeñar el cargo, sea como superior o subordinado.
En el caso de tratarse de un vínculo de parentesco sobreviniente a la relación laboral, deberá declararse a los efectos de las decisiones que corresponda adoptar según las circunstancias.
l) Desarrollar, por acción u omisión, cualquier acto que suponga discriminación o acoso por razón de raza, religión, nacionalidad, ideología, opinión, sexo o cualquier otra condición o circunstancia personal, física o social que implique menoscabo, segregación y/o exclusión.
m) Dedicarse en horas de trabajo a menesteres distintos a los específicos de su labor.
n) Utilizar con fines particulares, transportes oficiales, útiles, herramientas de trabajo y demás bienes o servicios que el Ministerio Público de la Acusación asigna para el cumplimiento de las funciones, así como valerse para fines personales de los servicios de los agentes a sus órdenes.
TITULO V. DESIGNACIONES Y PROMOCIONES.
Capítulo I.- Generalidades.
a) Autoridad de nombramiento.
ARTÍCULO 38°: El Fiscal General de la Acusación efectuará la designación, promoción y contratación de todos los funcionarios y empleados del Ministerio Público de la Acusación.
Capítulo II. Vigencia de las designaciones.
ARTÍCULO 39°: Los nombramientos regirán a partir de la fecha del acto administrativo pertinente o de la que éste determine. La posesión de cargo en el Agrupamiento Técnico Jurídico quedará perfeccionada con el juramento.
ARTÍCULO 40°: Ningún magistrado o funcionario podrá autorizar la prestación de servicios con anterioridad a la fecha de la resolución que autorice el ingreso o la promoción de un agente al Ministerio Público de la Acusación, bajo el apercibimiento de responder por los perjuicios que ocasionare.
Capítulo III. Ingreso.
a) Requisitos para el ingreso al Ministerio Público de la Acusación.
ARTÍCULO 41 º: Los aspirantes a ingresar al Ministerio Público de la Acusación deberán:
a) Ser ciudadanos argentinos, mayores de 18 años de edad. La excepción al primero de estos dos requisitos deberá ser dispuesta, en cada caso, por el Fiscal General de la Acusación.
b) No tener antecedentes penales que resulten incompatibles con su desempeño en el Ministerio Público de la Acusación.
e) Poseer apropiadas condiciones de aptitud física, las cuales deberán acreditarse mediante la obtención del correspondiente certificado de salud.
d) Acreditar título de Abogado para el ingreso al Agrupamiento Técnico Jurídico.
e) Tener estudios secundarios completos para el ingreso al Agrupamiento Técnico Administrativo, acreditar conocimientos y práctica de dactilografía, redacción, ortografía y, asimismo, nociones básicas de informática, cuando así se contemple para el cargo a cubrir, sin perjuicio de otros requisitos que puedan exigirse de aquellos que deban desempeñar tareas para las cuales sean necesarios conocimientos especiales.
t) Para el ingreso al Agrupamiento de Servicios Auxiliares será suficiente haber completado el ciclo primario o su equivalente.
b) Acreditación de requisitos.
ARTÍCULO 42°: La acreditación de las condiciones requeridas en los incisos del artículo precedente se ajustará a lo siguiente:
- Inciso a), mediante fotocopia autenticada de la partida de nacimiento, acta de ciudadanía y/o del Documento Nacional de En caso de no poseer nacionalidad argentina, podrá autorizarse su designación bajo el compromiso de presentar constancia de su obtención dentro del plazo de prueba (6 meses a partir de su ingreso).
- inciso b), por informe del Registro Nacional de Reincidencia.
- inciso e), por informe de un servicio médico oficial de la Provincia o del servicio médico preocupacional que el Ministerio Público de la Acusación contratare a tal efecto.
- inciso d), mediante título universitario de Abogado.
- incisos e) y f), mediante certificación de culminación de estudios secundarios o primarios completos, o, excepcionalmente, con constancia fehaciente extendida por los correspondientes establecimientos educacionales, por las que se acredite que el agente ha finalizado sus estudios y que tiene en trámite la obtención del título o certificado Sin perjuicio de ello, deberá exigirse al interesado su presentación en la oportunidad en que aquéllos le sean extendidos.
- Los títulos o certificados deberán exhibirse en original, debiendo la autoridad de superintendencia que interviniere conformar la copia certificada para agregar a la propuesta de nombramiento.
- Restantes requisitos: por examen de competencia -por antecedentes y oposición- que recibirá la autoridad que en cada caso se determine, con conocimiento de la entidad gremial respectiva.
ARTÍCULO 43°: La propuesta de nombramiento de un candidato, en cualquiera de los Agrupamientos, deberá ir acompañada de la documentación que acredite el cumplimiento de los requisitos y condiciones exigidas para la designación, de la declaración jurada patrimonial en los casos que corresponda, de una declaración jurada acerca del conocimiento del presente reglamento y de la declaración jurada del aspirante respecto de la ausencia de incompatibilidad por vínculo de parentesco.
El examen de competencia, cuando corresponda, será satisfecho ante las autoridades que la Fiscalía General de la Acusación determine, cuando resulte convocado al efecto.
No se dará curso a las propuestas que no reúnan los requisitos establecidos por la presente reglamentación, las que serán devueltas sin más trámite.
Capítulo IV.- Impedimentos generales para el nombramiento.
ARTÍCULO 44°: No podrán ser nombrados ni contratados en el Ministerio Público de la Acusación quienes hubieran sido condenados penalmente, y los que hubiesen sido separados de un empleo público por mal desempeño fehacientemente comprobado.
Tampoco podrá ser designado el cónyuge o la persona con la que se convive en aparente matrimonio, los ascendientes o descendientes dentro del tercer grado de consanguinidad, los parientes colaterales dentro del cuarto grado y los parientes por afinidad de los magistrados y funcionarios titulares bajo cuya dependencia inmediata deban prestar servicio.
En caso de inhabilidad por parentesco sobreviniente, el titular de la dependencia deberá comunicar la situación de inmediato y, si por razones funcionales así se determinara, el Fiscal General de la Acusación dispondrá el traslado o permuta del agente, respetando su situación de revista. En el caso de personal interino, suplente o contratado, podrá disponerse su traslado o la rescisión del vínculo laboral.
Capítulo V.- Orden de Ingreso.
Ingreso a los Agrupamientos Técnico Administrativo y de Servicios
ARTÍCULO 45°: El ingreso al Ministerio Público de la Acusación como personal permanente en el Agrupamiento Técnico Administrativo (artículo 9°) y en el Agrupamiento de Servicios Auxiliares (artículo 10°), sólo podrá realizarse en el respectivo cargo inferior.
En el supuesto de que una Fiscalía no tuviese en su dotación la categoría inferior de ingreso, se podrá proceder a la designación del agente en el cargo de menor jerarquía de esa dependencia.
b) Ingreso en el Agrupamiento Técnico Jurídico y al Cuerpo de Relatores y Secretarios.
ARTÍCULO 46º: El ingreso al Agrupamiento Técnico Jurídico y al Cuerpo de Relatores del Ministerio Público de la Acusación, no requiere que el candidato pertenezca al Ministerio Público o al Poder Judicial.
Capítulo VI.- Propuestas de designación o contratación. Fundamentación. Devoluciones.
ARTÍCULO 47°: Cuando una propuesta de nombramiento o promoción fuere observada por la Director de Recursos Humanos, a través de sus unidades competentes, será devuelta al magistrado o funcionario proponente, a fin de que éste la funde con mayor precisión o bien para que formule una nueva propuesta.
En ningún caso, las propuestas son vinculantes para el Fiscal General de la Acusación.
ARTÍCULO 48°: Las propuestas de promociones y/o designaciones deberán ajustarse a la estructura de cargos de la propia dependencia y del fuero y al sistema previsto por el artículo art. 56, y aquellas que importen postergación de personal con mayor antigüedad notoria o categoría superior deberán ser fundadas.
ARTÍCULO 49°: En los casos que el titular de la dependencia se encuentre ausente del desempeño de sus funciones o dicha titularidad se encuentre vacante, quien subrogue podrá formular propuestas para el nombramiento del personal, para la cobertura de las vacantes que se produzcan en la dependencia sólo con carácter interino.
El personal nombrado interinamente para cubrir una vacante efectiva podrá pasar a revestir el cargo en calidad de permanente cumplido un (1) año de desempeño en el mismo, si en ese lapso el Fiscal titular no se hubiera reintegrado o no se hubiere provisto la cobertura del cargo titular; ello a propuesta fundada del Fiscal subrogante de la dependencia. Quedan exceptuados los cargos de funcionarios y los del Cuerpo de Relatores.
Capítulo VII. Empleados Técnico Administrativo y de Servicios Auxiliares: Situación.
ARTÍCULO 50°: Las designaciones en las categorías de Técnico Administrativo y de Servicios Auxiliares en vacante efectiva tendrán carácter provisorio por el término de seis (6) meses, en las condiciones que surgen del artículo 12.
ARTÍCULO 51°: Toda confirmación de un Empleado Técnico Administrativo y de Servicios Auxiliares en planta permanente podrá proveerse siempre y cuando se haya acreditado el cumplimiento de todas y cada una de las constancias exigibles en función de los requisitos de ingreso para el Ministerio Público de la Acusación y, en su caso, la aprobación de los cursos de capacitación que a tales efectos se hubieran previsto.
ARTÍCULO 52°: Los agentes designados como interinos, suplentes o contratados, mientras se encuentren en esa condición, no se transformará en permanente aunque hayan pasado seis meses de su designación.
ARTÍCULO 53°: Toda confirmación de un Empleado Técnico Administrativo y de Servicios Auxiliares podrá proveerse siempre y cuando se hayan dado cumplimiento a todas y cada una de las constancias exigibles en función de los requisitos de ingreso para el Ministerio Público de la Acusación.
ARTÍCULO 54°: El período de prueba de seis (6) meses se contará a partir del comienzo de prestación de servicios en vacante efectiva por parte del agente, y en el supuesto de que hubiere ingresado al Ministerio Público de la Acusación en condición de interino, suplente o contratado, se computará el plazo de desempeño en tal condición.
Para el cómputo del plazo de prueba se descontarán los periodos de licencia por treinta (30) días o más, por cualquier motivo excepto las relacionadas con ferias. El tiempo remanente se computará a partir de la reincorporación del agente a sus funciones.
Capítulo VIII.- Reingreso.
ARTÍCULO 55°: El ex agente que hubiera renunciado al Ministerio Público de la Acusación luego de haber obtenido estabilidad en el cargo, podrá solicitar su reingreso al servicio.
El pedido será considerado por el Fiscal General, atendiendo a las necesidades del servicio, a la existencia de disponibilidad presupuestaria y evaluando los antecedentes del ex agente.
La designación podrá efectuarse en un cargo de igual o inferior categoría a la que ocupaba a la fecha de baja.
Para computar su antigüedad a efectos de las promociones, se tendrán en cuenta los servicios prestados antes de la renuncia.
Capítulo IX.- Criterios de ponderación para el ascenso.
ARTÍCULO 56°: Para la promoción de funcionarios y empleados se deberá considerar a quienes revistan en la categoría inmediata inferior al cargo a ocupar en las dependencias o fiscalías del fuero de que se trate, teniéndose en cuenta la aptitud y títulos de los aspirantes, la idoneidad y conducta demostradas en su desempeño, debidamente registradas y calificadas, y la antigüedad en el Ministerio Público o en la Justicia Provincial y en el cargo; pudiéndose priorizar la especialidad por fuero y la pertenencia a la dependencia respectiva, cuando hubiera aspirantes en igualdad de condiciones.
La falta de título habilitante cuando fuere exigible o de aptitud para desempeñar el cargo a proveer, autorizará la elección del candidato entre aquellos que posean el cargo inmediato inferior en la misma o en otras dependencias del Ministerio Público, respetando los parámetros generales.
El concepto de categoría inmediata inferior se ve determinado por la estructura de la dotación real de agentes con que cuenta la dependencia en el momento de producirse la vacante. Excepcionalmente, ante el supuesto de que el agente de la dependencia donde se registra la vacante no se encuentre en condiciones de ascender y de que ningún agente de otra dependencia, que revista en la misma categoría, reúna los requisitos, se podrá proponer -conforme idéntico procedimiento de selección- a aquellos aspirantes que se desempeñen en la categoría subsiguiente.
La propuesta de ascenso no puede basarse exclusivamente en uno de los criterios de ponderación, debiendo concurrir al mayor número posible.
Capítulo X.- Condiciones personales para ser promovido.
ARTÍCULO 57°: Para ser promovido dentro del Ministerio Público de la Acusación se requieren las siguientes condiciones:
a) Haber sido calificado como apto para el desempeño de la función inmediata superior por el magistrado o funcionario de quien dependa;
b) Observar una conducta pública acorde con el decoro exigido por la función;
e) No registrar suspensión en el transcurso de los dos (2) últimos años, ni apercibimiento en el de un (1) año;
d) Haber aprobado los exámenes de competencia o concurso, cuando así corresponda reglamentariamente;
e) No tener afectados los haberes por embargos, salvo los casos que en este cuerpo legal se contemplen;
f) Poseer la antigüedad en el Ministerio Público o en el Poder Judicial de la Provincia, y en el desempeño del cargo inmediato inferior que para cada caso se determine.
Capítulo XI.- Requisitos para el ascenso.
ARTÍCULO 58°: Los agentes de los Agrupamientos Técnico Administrativo y de Servicios Auxiliares podrán ser promovidos a categorías superiores a la que ocupan, siempre y cuando no se vulneren los requisitos de antigüedad en el Ministerio Público o en la Justicia Provincial, de antigüedad en el cargo y/o examen de competencia.
Capítulo XII. Cómputo de antigüedad para el ascenso.
ARTÍCULO 59°: Para el cómputo de antigüedad se descontará el tiempo durante el cual el funcionario o empleado haya estado en uso de licencia sin goce de haberes. Tampoco se computará como antigüedad para el ascenso el desempeño de cargos correspondiente a otro agrupamiento o al cumplimiento de pasantías; pero en cambio procede computar el tiempo de servicios prestados como agente interino, suplente o contratado con relación de dependencia en el Ministerio Público o en el Poder Judicial de la Provincia.
Capítulo XIII.- Renuncia a la promoción.
ARTÍCULO 60°: El agente que habiendo sido propuesto para ser promovido, optare por permanecer en su cargo, deberá expresarlo por escrito. Automáticamente perderá el derecho de ser promovido por el término de un (1) año, el cual se contará a partir de su renuncia al ascenso, excepción hecha de aquellos casos en que la negativa responda a motivos justificados.
La renuncia a una promoción será puntual y no genérica, debiendo indicar el cargo que se rechaza.
Capítulo XIV.- Condiciones necesarias para el escalafonamiento de los agentes del Cuerpo Técnico Pericial.
ARTÍCULO 61 º: Estos agentes podrán ser incorporados al Agrupamiento Técnico Administrativo.
Capítulo XIV.- Requisitos para la designación y promoción en el Agrupamiento Técnico Jurídico.
ARTÍCULO 62°: Podrán ser promovidos al cargo siguiente en el escalafón quienes reúnan los requisitos legales y hayan prestado servicios en sus respectivos cargos durante un (1) año como mínimo, salvo razones fundadas expresadas por el Fiscal General en la designación.
ARTÍCULO 63°: Los abogados ajenos al Ministerio Público o al Poder Judicial de la Provincia podrán ser promovidos, cuando reúnan los requisitos legales vigentes, hayan ejercido la profesión durante dos (2) años como mínimo ante el fuero o jurisdicción y acrediten especialidad técnico jurídica según la materia.
ARTÍCULO 64°: Quedan exceptuados de acreditar especialización o antigüedad en el título los agentes que se hubieren desempeñado como agentes del fuero o jurisdicción, por un lapso no inferior a cinco (5) años.
ARTÍCULO 65°: Para ser designado Secretario de Fiscalía de Primera Instancia o Prosecretario de Fiscalía de Primera Instancia, el abogado propuesto deberá cumplir las condiciones que se indican en los artículos siguientes.
Abogados que revistan en el Ministerio Público de la Acusación.
ARTÍCULO 66°: Los agentes que hubiesen obtenido el título de abogado podrán ser designados en los cargos detallados en el artículo anterior si reúnen los siguientes requisitos:
De antigüedad: Un (1) año de graduación como abogado; Dos (2) años como agente del fuero o jurisdicción de que se trate;
De concepto: a) Calificaciones ubicadas en los dos promedios superiores, en el último año; b) No registrar sanción de apercibimiento o superior en los dos últimos años.
ARTÍCULO 67°: La antigüedad en el título no es necesaria para los agentes con tres (3) años o más de antigüedad en el fuero o jurisdicción.
Abogados ajenos al Ministerio Público o al Poder Judicial de la Provincia.
ARTÍCULO 68°: Los abogados ajenos al Ministerio Público podrán ser designados si reúnen los requisitos que se indican a continuación:
a) Dos (2) años de graduación como abogado;
b) Especialidad en la materia debidamente acreditada;
c) No tener antecedentes judiciales o policiales que puedan afectar su conducta funcional.
ARTÍCULO 69°: La especialidad aludida para aquellos casos en que así se requiera, se podrá acreditar con:
a) Títulos de especialización en la materia de que se trate, como así también publicaciones u obras sobre la materia de carácter científico.
b) Desempeño anterior como magistrado o funcionario de la materia que se trate en la Justicia o en el Ministerio Público.
ARTÍCULO 70°: Excepcionalmente podrá considerarse cumplido el requisito de la especialización para el abogado que tuviera una actuación relevante en el ejercicio de la profesión ante el fuero federal u ordinario de la Provincia de Jujuy, a criterio del Fiscal General de la Acusación.
Capítulo XV.- De los juramentos en el Agrupamiento Técnico Jurídico.
ARTÍCULO 71°: Los funcionarios del Agrupamiento Técnico Jurídico del Ministerio Público Fiscal al tomar posesión de sus cargos, deberán prestar juramento ante los titulares de las dependencias respectivas, de desempeñarlos bien y legalmente y de cumplir y de hacer cumplir la Constitución Nacional y las leyes de la República.
La posesión de cargo en el Agrupamiento Técnico Jurídico quedará perfeccionada con el juramento.
ARTÍCULO 72º: El Secretario General del Ministerio Público de la Acusación deberá habilitar un Libro de Actas donde se asentará y certificará el cumplimiento de los actos de juramento.
ARTÍCULO 73º: Las fórmulas de juramento por las que los futuros funcionarios del Agrupamiento Técnico Jurídico podrán optar son las siguientes:
a).- Señor doctor:
¿Juráis por Dios Nuestro Señor y por la Patria, sobre estos Santos Evangelios, desempeñar con honor y con lealtad el cargo de … , para el que habéis sido designado, observando y haciendo observar fielmente la Constitución de la Nación Argentina?
– Si así no lo hiciereis, Dios y la Nación os lo demanden.
b).- Señor doctor:
¿Juráis por Dios Nuestro Señor y por la Patria, desempeñar con honor y con lealtad el cargo de … , para el que habéis sido designado, observando y haciendo observar fielmente la Constitución de la Nación Argentina?
– Si así no lo hiciereis, Dios y la Nación os lo demanden.
c).- Señor doctor:
¿Juráis por la Patria, desempeñar con honor y con lealtad el cargo de … , para el que habéis sido designado, observando y haciendo observar fielmente la Constitución de la Nación Argentina?
– Si así no lo hiciereis, la Nación os lo demande.
Capítulo XVI.- Requisitos para la designación y promoción en el Agrupamiento Técnico Administrativo.
ARTÍCULO 74°: Para la designación en las categorías de Director General y de Subdirector General se requiere título universitario mayor de cuatro (4) años en especialidad a fin a la función y, asimismo, cuatro (4) años de ejercicio comprobado de la profesión de que se trate.
ARTÍCULO 75°: Excepcionalmente y por resolución fundada, el Fiscal General de la Acusación podrá dispensar del requisito de título universitario para el cargo de Subdirector General a funcionarios del Ministerio Público que acrediten una antigüedad computable en ese ámbito mayor a los cinco (5) años y experiencia comprobada en funciones afines.
ARTÍCULO 76°: El cargo de Sub-Administrador General sólo podrá ser desempeñado por quien posea título universitario mayor de cuatro (4) años de alguna carrera integrante del Consejo de Profesionales de las Ciencias Económicas y demuestre cuatro (4) años de ejercicio comprobado de la profesión de que se trate.
ARTÍCULO 77°: Los cargos de Funcionarios dependientes del Administrador General y Auditor de Gestión, entre los que se encuentran el Sub-Administrador y el resto de los Funcionarios de las oficinas dependientes de la Administración General y Auditoría de Gestión, durarán seis (6) años en su función y cesarán de pleno derecho al momento de concluido el mandato del Administrador o Auditor General, sin perjuicio de que puedan ser removidos con anterioridad durante el período de prueba de seis (6) meses, conforme a lo dispuesto en el presente reglamento, o en forma posterior por la comisión de faltas graves.
ARTÍCULO 77°: El cargo de Secretario Contable dependiente de la Auditoría de Gestión sólo podrá ser desempeñado por quien posea título universitario mayor de cuatro (4) años de alguna carrera del Consejo de Profesionales de las Ciencias Económicas y demuestre cuatro (4) años de ejercicio comprobado de la profesión de que se trate.
ARTÍCULO 78°: Para ser designado en el Cuerpo Técnico será necesario que el postulante posea título universitario en la rama que se postule con una antigüedad mínima de seis (6) años en el ejercicio profesional, en Ministerio Público o en el Poder Judicial o bien cumpla idéntico requisito en alguno de los otros poderes del Estado y que por su especialidad resulte convocado para cubrir dicho cargo.
ARTÍCULO 79°: Excepcionalmente y por resolución fundada, el Fiscal General de la Acusación podrá dispensar del requisito de antigüedad en el ejercicio de funciones iguales o similares en el sector público requerida en los artículos 77 y 78 del presente Reglamento, si el candidato acredita la obtención de título universitario o terciario y ejercicio comprobado de la profesión de que se trate por un lapso mínimo de cuatro (4) años.
TITULO VI. CALIFICACIONES. AUTORIDADES FACULTADAS. EXCEPCIONES.
ARTÍCULO 80º: Todos los agentes con categoría igual o inferior a Prosecretario de los Agrupamientos Técnico Administrativo, de Servicios Auxiliares con una antigüedad mayor a seis meses, deberán ser calificados anualmente por los titulares de las dependencias en las que presten servicios, con el objeto de que la aptitud indicada en el punto a) del art. 57 pueda ser ponderada con parámetros objetivos e iguales.
Regirá igual obligación respecto de los agentes que en el curso del periodo calificable se hubieran desempeñado en la dependencia por más de seis meses, pero que, en la actualidad, hayan pasado a desempeñarse en otra sede. No así para aquellos que hubieran estado gozando de licencias extraordinarias por un periodo superior a seis meses.
Régimen de Calificaciones.
ARTÍCULO 81°: El Régimen de calificaciones estará sujeto a las siguientes pautas:
1.- Cumplimiento de tareas asignadas:
Se tomará en cuenta el rendimiento general valorando a tales efectos eficiencia, celeridad, laboriosidad y responsabilidad en el cumplimiento de sus tareas.
2.- Iniciativa y colaboración:
Se ponderará el espíritu de iniciativa y de colaboración del agente.
3.- Comportamiento: Se ha de valorar:
Trato con los superiores, iguales y subordinados.
Trato con los litigantes y público en general.
4.- Versatilidad:
Se ponderará la capacidad del agente para ejecutar tareas distintas de las que habitualmente cumple conforme criterios basados en las necesidades del servicio.
Los estudios realizados o títulos obtenidos no importaran por sí solos la aptitud a que se refiere la presente pauta.
5.- Aptitud para el Ascenso:
Se tomará en cuenta la idoneidad para realizar trabajos de un nivel superior, y, en su caso, las condiciones para dirigir, fiscalizar y organizar.
6.- Asistencia. Menciones. Sanciones:
El promedio resultante de las cinco anteriores pautas calificatorias podrá ser aumentado o disminuido, tanto de acuerdo a las asistencia y puntualidad del agente como, en su caso, a las menciones fundadas en tareas de excepción que haya recibido o sanciones que le hayan sido impuestas en el periodo de calificación.
7.-Antigüedad y Títulos:
Por cada tres años o fracción mayor a los dos años y medio de antigüedad en el Ministerio
Público o en la Justicia Provincial se sumará un punto más. Se adicionara un punto más por título universitario.
Los títulos intermedios, en aquellos planes de estudio universitario que así lo admitan, valdrán la mitad del punto del título mayor de grado y solo serán reconocibles en aquellos supuestos en que la titulación de grado no ha sido conferida.
Las titulaciones terciarias no universitarias valdrán la mitad de un punto.
Todas las titulaciones de postgrado serán acumulables al puntaje obtenido en el grado.
Por cada título de magister o de carrera de especialización de postgrado universitario se adicionará otro punto hasta un máximo de cinco.
Por tesis doctoral defendida y aprobada se adicionarán dos puntos.
8.- Procedimiento y Oportunidad de Calificación:
a) Se realizará una vez al año por el periodo comprendido entre el 1° de febrero y el 31 de octubre de cada año en curso.
b) La calificación será efectuada en el mes de noviembre.
c) Los responsables de la calificación podrán requerir la opinión de los funcionarios de quienes dependan directamente los empleados de que se trate y de la asociación gremial que los representa.
d) Las calificaciones serán notificadas entregando copia al agente, quien podrá solicitar reconsideración en el plazo de tres (3) días hábiles. La reconsideración deberá ser resuelta en el plazo de cinco (5) días hábiles contados desde su presentación.
La interposición del recurso de reconsideración lleva implícito el jerárquico en subsidio. Cuando expresa o tácitamente la reconsideración fuera rechazada, las actuaciones deberán ser elevadas en el término de cinco (5) días de oficio o a pedido de parte, según que hubiera recaído o no, resolución denegatoria expresa.
El plazo para resolver el recurso jerárquico será de cinco (5) días hábiles.
Resuelto el recurso por la autoridad de Superintendencia, podrá interponerse recurso jerárquico ante el Fiscal General de la Acusación, y su resolución agotará la instancia administrativa.
Las calificaciones firmes y consentidas se remitirán a la Dirección de Recursos Humanos de la Fiscalía General de la Acusación para su incorporación al legajo del agente.
Del Cómputo y Calificación definitiva del agente:
La calificación final será la resultante de los siguientes cómputos:
a) Las pautas 1, 2, 3, 4 y 5 se calificarán de 1 a 10 y se obtendrá un promedio de las cinco.
b) El promedio obtenido en el punto previo podrá ser adicionado o disminuido con un margen máximo de un punto -con arreglo a la pauta nº 6- a cuyo resultado se le adicionará la pauta nº 7.
De los efectos de las calificaciones:
Quienes en los ítems 1 a 5 obtengan un promedio inferior a cinco puntos no podrán ser considerados aptos para el ascenso.
TITULO VII.- RÉGIMEN DISCIPLINARIO.
ARTÍCULO 82°: Los agentes del Ministerio Público de la Acusación estarán sujetos a los regímenes disciplinarios para Funcionarios y Empleados que se dicten, con las modificaciones que a futuro pudieren introducirse.
TITULO VIII.- EGRESO.
ARTÍCULO 83°: La relación de empleo del personal del Ministerio Público de la Acusación concluye por las siguientes causales:
1.- Fallecimiento.
2.- Cesantía o exoneración.
3.- Cese por vencimiento de licencia por enfermedad.
4.- Cese por no confirmación en el cargo.
5.- Renuncia aceptada.
6.- Baja por jubilación o vencimiento del plazo de intimación a iniciar el trámite jubilatorio.
7.- Por las demás causales previstas en este reglamento.
TITULO IX.- DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA.
ARTÍCULO 84°: En ausencia de regulaciones específicas para la resolución de casos concretos y ante la insuficiencia de la normativa prevista en las Leyes 5.895 y 5.906, corresponderá la aplicación analógica de la Ley Orgánica del Poder Judicial, La Ley Provincial de Empleo Público y la Ley de Procedimiento Administrativo.
Dr. Sergio E. Lello Sánchez
FISCAL GENERAL
Ministerio Público de la Acusación