BOLETÍN OFICIAL Nº 21 – 20/02/09
GOBIERNO DE LA PROVINCIA DE JUJUY
MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA Y PLANIFICACION
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PUBLICOS Y OTRAS CONCESIONES (SUSEPU)
RESOLUCION Nº 053-SUSEPU.-
Cde. Expte Nº 0630-0676/2008.-
SAN SALVADOR DE JUJUY, 16 de Feb.2009.-
VISTO:
La urgente necesidad de reglamentar el procedimiento a seguir ante una posible adulteración del medidor de caudal, y
CONSIDERANDO:
Que, si bien es cierto que el tema de la adulteración de medidores de agua no estaría previsto normativamente, su reglamentación es necesaria porque no se puede desconocer la trascendencia que ello implica para el usuario titular de la cuenta, por las consecuencias legales que una imputación de tal magnitud podría ocasionarle.
Que, es imperioso tomar los recaudos mínimos necesarios para resguardar las pruebas de la anormalidad detectada y garantizar la veracidad y transparencia de la verificación realizada.
Que, la Empresa tiene derecho a recuperar el consumo no registrado en el caso que estime que el medidor fue adulterado, evitando un enriquecimiento sin causa por parte del usuario infractor.
Que, es necesario penalizar a los usuarios, cuando se detecte una adulteración del medidor de caudal, imponiendo una sanción ejemplificadora, tendiente a evitar que conductas de este tipo sean reiteradas.
Que, actualmente las estafas por adulteración de medidores son cada vez más frecuentes y, hasta tanto se comprueba el delito, es la Empresa la que pierde dinero.
Que, la Ley Nº 24.240 de Defensa del Consumidor establece en el Capítulo VI – Articulo 29 – Instrumentos y Unidades de Medición: “La autoridad competente queda facultada para intervenir en la verificación del buen funcionamiento de los instrumentos de medición de energía, combustibles, comunicaciones, agua potable o cualquier otro similar, cuando existan dudas sobre las lecturas efectuadas por las Empresas prestadoras de los respectivos servicios.
Tanto los instrumentos como las unidades de medición, deberán ser los reconocidos y legalmente autorizados. Las empresas prestatarias garantizarán a los usuarios el control individual de los consumos”.
Que, en el Marco Regulatorio vigente, en el Capítulo IV -del Concesionario- Art. 28 -Deberes y Atribuciones- inciso c), establece que la Empresa debe operar, administrar y mantener los bienes e instalaciones afectadas al servicio en las condiciones que se establecen en el presente Marco.
Que, la Ley Nº 4937 – Capítulo II – Artículo 5º inciso 3), faculta a la SUSEPU. a dictar las normas reglamentarias relativas a la prestación del servicio concesionado, así como las relativas a la preservación del medio ambiente en particular las referidas a normas de calidad de efluentes y volcamientos en recursos hídricos subterráneos o superficiales, normas de volcamiento en las redes colectoras de los usuarios industriales y comerciales, condiciones de seguridad de las poblaciones y bienes, impacto ambiental, cuestiones relativas a calidad de servicios no específicamente contemplados en los marcos reguladores o contratos de concesión, a la medición y facturación de los consumos, el control y uso de los medidores, las interrupciones y restablecimiento de los servicios y el acceso a los inmuebles de los usuarios, y situaciones de emergencia en las prestaciones de los servicios.
Que, en virtud del Artículo 6º de la Ley Nº 4937 se procedió a publicar el PROYECTO DE RESOLUCIÓN sobre “REGLAMENTACIÓN DE AVISOS DE CONSUMO ELEVADO DE AGUA”, conforme surge de la documentación obrante de folios 7 a 27 de autos.
Que, a folios 28 la Empresa Agua de los Andes S.A. formula observaciones al proyecto publicado, las que fueron analizadas por la Gerencia de Agua y el Dpto. Legal.
Que, ambas Jefaturas emiten el informe de folios 30 y vlta. donde expresan que no es correcta la observación efectuada sobre el Artículo 28° del Marco Regulatorio en cuanto a que éste no incluiría a los medidores de caudal en sus prescripciones, ya que teniendo en cuenta lo que establecen el inciso c) del citado artículo y el Artículo 2° de la Resolución N° 036-SUSEPU-1999, resulta indudable que es responsabilidad de la Empresa Prestataria el mantenimiento del buen estado de funcionamiento del medidor de caudal.
Que, sobre el Artículo 5° del proyecto de resolución referido a la retroactividad del cobro del consumo no registrado, indican que a fin de mantener criterios comunes de regulación con las empresas concesionarias, debería reconocérsele la posibilidad de cobrar sólo hasta cuatro (4) años para atrás siempre y cuando ADLA S.A. cuente con los instrumentos o pruebas suficientes que lo justifiquen.
Que, el Directorio en reunión del día de la fecha comparte el informe citado precedentemente y en tal sentido modifica el referido proyecto.
Por ello, en ejercicio de sus funciones,
EL DIRECTORIO DE LA SUSEPU.
RESUELVE:
ARTICULO 1º.- Detectada la adulteración de un Medidor de Caudal, y sin perjuicio de las acciones penales pertinentes, Agua de los Andes S.A. deberá elaborar un Acta de Comprobación, en presencia o no del titular del inmueble, ante Escribano Público y/u Oficial de Policía y/o personal de la SUSEPU., quienes firmarán dicha Acta, de la que deberá entregarse copia al titular de la Cuenta.-
ARTICULO 2º.- Agua de los Andes S.A. deberá proceder a retirar el Medidor de Caudal y enviarlo al Laboratorio de Mediciones para su verificación, a fin de resguardar la prueba de la anormalidad verificada o el cuerpo del delito correspondiente.-
ARTICULO 3º.- Dejará instalado un Medidor de Control y en caso de que se compruebe el fraude, se establece un plazo máximo de sesenta (60) días para que el usuario proceda a su reposición.-
ARTICULO 4º.– Obtenida la documentación precedente, la Empresa efectuará el cálculo del consumo a recuperar, estableciendo su monto y emitiendo la factura por ese concepto (además de lo que se siga consumiendo), aplicando un recargo del veinte por ciento (20 %) para aquellos usuarios que se los haya detectado la primera vez. En caso de reincidencia y por cada vez que detecte una nueva irregularidad, el recargo será de un veinte por ciento (20 %) más, acumulativo hasta un máximo del cien por ciento (100 %).
Sobre el monto resultante deberá aplicar el interés vigente, en caso del pago fuera de término de la respectiva factura.-
ARTICULO 5º.– Podrá la Empresa cobrar el Consumo No Registrado con una retroactividad de cuatro (4) años como máximo, siempre y cuando Agua de los Andes S.A. cuente con los instrumentos o pruebas suficientes que justifiquen dicha retroactividad.-
ARTICULO 6º.– Para el cálculo del consumo a recuperar, deberá considerar la diferencia resultante entre el promedio del último año registrado por el medidor en condiciones normales, menos el consumo registrado por el medidor en el momento de la adulteración.
La facturación pertinente será efectuada a tarifa vigente al momento de su emisión.-
ARTICULO 7º.- Para el pago de la sanción impuesta, Agua de los Andes S.A. ofrecerá al usuario los planes de financiación vigentes en la Empresa al momento de facturar esa sanción.-
ARTICULO 8º.– El lapso entre la verificación y la emisión de la factura, no podrá exceder el bimestre.-
ARTICULO 9º.– Publicar en Boletín Oficial. Notificar a AGUA DE LOS ANDES S.A. Remitir copia al Ministerio de Infraestructura y Planificación. Pasar a conocimiento de las Gerencias de Agua, del Usuario, de Servicios Energéticos y al Dpto. Legal. Oportunamente archivar.
Ing. Héctor Rodríguez Francile
Presidente – SU.SE.PU.
20 FEB. LIQ. Nº 78777 $ 20,50.-