BOLETÍN OFICIAL Nº 5 – 14/01/09

GOBIERNO DE LA PROVINCIA DE JUJUY

DIRECCION PROVINCIAL DE RENTAS

RESOLUCION GENERAL Nº 1205/2009.-

San Salvador de Jujuy, 12 ENE. 2009.-

VISTO:

La Ley Nº 4097/84 que establece el Régimen para las Emergencias Agrarias, su Decreto Reglamentario Nº 2270/85 y el Decreto Nº 8816-PMA-2007 que declara el Estado de Emergencia Agrícola y de Desastre Agrícola por el periodo comprendido entre el 15 de julio de 2007 al 14 de julio 2008, y

CONSIDERANDO:

Que, la norma citada en último término, otorga las medidas tributarias y beneficios que para cada caso establece la Ley de Emergencia Agraria Nº 4097/84 y su Decreto Reglamentario Nº 2270/85.

Que, a los fines de lo previsto en el Artículo 12 Inciso 4 de la ley Nº 4097/84, establece una moratoria especial para el pago del Impuesto Inmobiliario y Canon de Riego vencido, concediendo hasta un año de gracia para el pago sin interés ni recargos.

Que, el régimen especial beneficiará exclusivamente a los productores de las Áreas Frutihortícolas Productoras de Duraznos y de Caña de Azúcar y las Áreas Hortícolas y las Productoras de Paltas, Mangos, Bananas y Papayas, en los Departamentos de Santa Bárbara, Ledesma, San Pedro y El Carmen.

Que, asimismo dispone que para acceder a los beneficios impositivos, los productores damnificados deberán efectuar la correspondiente solicitud ante los organismos competentes, completando los requisitos establecidos en la Ley 4097/84 y Decreto Reglamentario 2270/85, hasta el 14 de julio de 2008.

Que, en orden a lo expresado, y en virtud del Artículo 14 inciso d) del Decreto Nº 2270/85 que faculta a ésta Dirección a dictar las normas reglamentarias, resulta necesario establecer los mecanismos para que los solicitantes accedan a los beneficios impositivos dispuestos por el Decreto que declara el Desastre y la Emergencia Agraria.

Por ello:

EL SUBDIRECTOR PROVINCIAL DE RENTAS

RESUELVE

ARTICULO 1º: Establécese los requisitos, formas, plazos y condiciones que deberán cumplir los contribuyentes para acceder a los beneficios impositivos emergentes de la normativa citada.

ARTICULO 2º: Quedan comprendidos en las disposiciones de la presente:

* Los Productores de las Áreas Frutihortícolas Productoras de Duraznos y de Caña de Azúcar declaradas en Emergencia Agrícola, y

* Los Productores de las Áreas Hortícolas y las Productoras de Paltas, Mangos Bananas y Papayas declaradas en Desastre Agrícola, Por el periodo comprendido entre el 15 de julio de 2007 y el 14 de Julio de 2008, en los Departamentos de Santa Bárbara, Ledesma, San Pedro y El Carmen.

ARTICULO 3º: Los productores que desarrollan su actividad en las áreas indicadas en el artículo anterior gozarán de los beneficios impositivos establecidos en el artículo 12 de la Ley Nº 4097/84 y en el Artículo 14º de su Decreto Reglamentario: Para todos los casos previstos en la Ley de Emergencia y Desastre agrícola la exención será proporcional a la superficie afectada.

ARTICULO 4º: Cumplidos los requisitos establecidos en el artículo15 de la Ley 4097/84 y el artículo 3º del Decreto Nº 8816-PMA ésta Dirección Provincial de Rentas emitirá Resolución otorgando el/los beneficio/s solicitado/s por el contribuyente.

ARTICULO 5º: La falta de cumplimiento de los requisitos mencionados en el Artículo anterior faculta a la Dirección Provincial de Rentas a tener por no formalizado el acogimiento al Régimen. Dicha circunstancia será comunicada al presentante por esta Dirección, emplazándolo para que en el término perentorio e improrrogable de diez (10) días complete los requisitos faltantes. Vencido dicho término esta Dirección dictará Resolución teniendo por no formalizado el acogimiento al Régimen.

ARTICULO 6º: Podrá beneficiarse con el régimen especial de pago que establece el artículo 12º de la Ley 4097/84, el deudor del Impuesto Inmobiliario de aquellas propiedades que hayan sido afectadas por los fenómenos meteorológicos señalados por el Decreto Reglamentario y cuya certificación surja de los certificados, no pudiendo hacerse extensivo a otros inmuebles del productor beneficiario. El régimen especial de moratoria incluye las deudas de Impuesto Inmobiliario anteriores al 31 de Julio de 2007 previamente reconocidas mediante la suscripción del Formulario de Facilidad de Pagos. La deuda comprende el capital mas los intereses devengados hasta el acogimiento otorgándose un plazo de un año de gracia desde la suscripción de la misma, vencido el cual deberá afrontar las obligaciones asumidas, debiendo abonar las cuotas en sus respectivos vencimientos, en dicho período no se devengarán intereses ni recargos.

ARTICULO 7º: Los contribuyentes que ingresen al régimen especial podrán optar por cancelar la deuda:

  1. a) De contado, en un solo pago
  2. b) Plan de pagos hasta en cinco (5) cuotas mensuales, consecutivas, sin intereses de financiación
  3. c) Plan de pagos hasta en doce (12) cuotas mensuales, iguales y consecutivas, sujetas a una tasa de interés por financiación del cuatro por ciento (4%) anual sobre saldos.

Al suscribir la moratoria los contribuyentes y/o responsables deberán abonar un anticipo que no deberá ser inferior al cinco por ciento (5%) de la deuda exteriorizada, ni al valor de una de las cuotas pactadas. El importe de la cuota no podrá ser inferior a $ 100. En caso de optar los contribuyentes y/o responsables por suscribir Plan de pagos en cuotas deberán cumplir con los siguientes requisitos:

  1. a) Autorizar a favor de la Dirección el débito automático de las cuotas del plan de facilidades de pago.
  2. b) Abonar el anticipo correspondiente.

El vencimiento de la primera cuota se producirá al año del acogimiento y el de las cuotas restantes operará mensualmente conforme la terminación de la CUIT, CUIL o CDI:

Terminación          Días

0,1,2,3           10 de cada mes

4,5,6              11 de cada mes

7,8,9              12 de cada mes

En todos los casos si el vencimiento cayera en día inhábil, se considerará fecha de vencimiento el día hábil inmediato posterior. El ingreso fuera de término de las cuotas, que no impliquen la caducidad, devengará el  interés establecido en el artículo 43º de la Ley Nº 3202/75 y sus modificatorias.

ARTICULO 8º: La deuda ingresada en la moratoria especial podrá cancelarse a través de las siguientes modalidades y formas de pago:

  1. a) De contado, en un solo pago.
  2. b) Débito automático en cuenta corriente o caja de ahorro habilitada en el Banco Macro S.A., suscribiendo la solicitud del débito automático en las dependencias de la Dirección Provincial de Rentas – Casa Central.
  3. c) Sistemas de Tarjetas de Crédito: MASTERCARD, VISA, CABAL, CREDIMAS y TARJETA NARANJA VISA. Los pagos realizados por este medio únicamente podrán efectuarse en casa central del organismo, sito en calle Lavalle Nº 55 de la ciudad de San Salvador de Jujuy y, en las Cajas especialmente habilitadas por la Dirección Provincial de Rentas, debiendo presentarse el interesado con la documentación que acredite su identidad y titularidad de la tarjeta.

ARTICULO 9º: La caducidad del plan de pagos establecido por la presente operará de pleno derecho y sin necesidad de que medie interpelación alguna por parte de la Dirección Provincial de Rentas, cuando se produzca cualquiera de las siguientes circunstancias:

  1. a) La mora en el pago de tres (3) cuotas consecutivas o cinco (5) cuotas alternadas.
  2. b) La mora en el pago de la última cuota del plan, por más de sesenta (60) días corridos desde la fecha de su vencimiento.
  3. c) Presentación en concurso preventivo o declaración de quiebra del contribuyente y/o responsable decretada por Juez competente durante la vigencia del plan.

ARTICULO 10º: Operada la caducidad, los pagos realizados hasta ese momento, e incluso los que pudieran haberse realizado en forma posterior, se imputarán conforme lo dispuesto por el segundo párrafo del Artículo 69º del Código Fiscal, perdiendo el contribuyente derecho de repetir, compensar o pedir devolución alguna.

ARTICULO 11º: El acogimiento a las disposiciones de la moratoria producirá la interrupción del término de prescripción para perseguir el cobro del tributo por vía judicial o administrativa y aplicar sanciones.  El acogimiento al régimen no implica novación de la deuda, transacción o avenimiento.

ARTICULO 12º: Comuníquese al Ministerio de Hacienda, Secretaría de Ingresos Públicos, Tribunal de Cuentas, Contaduría General de la Provincia.  Publíquese en el Boletín Oficial por el término de Ley.  Tomen razón Dirección, Departamentos, Delegaciones, Divisiones, Secciones y Receptorías.  Cumplido, archívese.

 

Dr. Luis Marcelo Salas

Subdirector

14 ENE. S/C