BOLETÍN OFICIAL Nº 144 – 23/12/16
LA LEGISLATURA DE JUJUY SANCIONA CON FUERZA DE
LEY Nº 5992/2016.-
PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS DE LOS CONSUMIDORES Y USUARIOS EN LA PROVINCIA DE JUJUY
TITULO I DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1.-OBJETO. La presente Ley tiene por objeto establecer en el ámbito de la Provincia de Jujuy el procedimiento administrativo para la efectiva tutela de los Derechos de los Consumidores y Usuarios, reconocidos en la Constitución Nacional, en la Constitución Provincial, en la Ley Nacional N° 24.240, Ley Nacional N° 25.065, normativa provincial en materia de protección al consumidor la materia y normas modificatorias y complementarias, sin perjuicio de las competencias concurrentes de la Autoridad Nacional de Aplicación.-
ARTÍCULO 2.-AUTORIDAD DE APLICACIÓN. La Autoridad de Aplicación de la presente norma será determinada por el Poder Ejecutivo Provincial.-
ARTÍCULO 3.-PODERES Y OBLIGACIONES. Sin perjuicio de las facultades y atribuciones otorgadas por las Leyes Nacionales Nros. 24.240 y 25.065, la Autoridad de Aplicación velará por el decoro y el buen orden del procedimiento, adoptando las medidas necesarias para obtener la mayor celeridad y economía en su desarrollo, pudiendo al efecto:
- Dictar normas operativas y disposiciones de alcance general para la Provincia de Jujuy;
- Supervisar, fiscalizar y controlar el cumplimiento de la normativa de su competencia, aplicando las sanciones establecidas en la misma ante la verificación de su incumplimiento;
- Convocar audiencias de Conciliación entre consumidores/usuarios y proveedores;
- Requerir a la Fiscalía de Estado de la Provincia la iniciación de acciones judiciales en virtud de la legitimación colectiva conferida por el Artículo 52 de la Ley Nacional N° 24.240;
- Prestar asistencia técnica en materia de su competencia a todo organismo nacional, provincial o municipal que así lo requiera, en el ámbito de su jurisdicción;
- Suscribir con los municipios convenios que faciliten la efectiva aplicación de la legislación vigente en la materia en todo el ámbito de la provincia;
- Suscribir con entidades gubernamentales y no gubernamentales convenios relacionados con la investigación científica y que contribuyan a la conciencia ciudadana, respecto a los derechos y deberes del consumidor;
- Formular planes generales de educación para el consumo, asegurando su difusión pública;
- Solicitar informes y antecedentes que juzguen necesarios, a comercios, empresas o entidades públicas y privadas;
- Requerir la colaboración de laboratorios y organismos de la administración pública nacional, provincial o municipal, para el cumplimiento de funciones;
- Fomentar, autorizar y reglamentar en el ámbito provincial, el funcionamiento de las asociaciones de consumidores, que cumplimenten los requisitos establecidos en los Artículos 56 y 57 de la Ley Nacional N° 24.240;
- Crear, organizar y mantener actualizado un Registro Provincial de Infractores, el que tendrá carácter público.
- Realizar y llevar adelante cuantas acciones considere necesarias destinadas a la defensa, información y educación de los consumidores y usuarios.-
TITULO II PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO
ARTÍCULO 4.-INICIO DE LAS ACTUACIONES. Cuando existan presuntas infracciones en el ámbito de la Provincia de Jujuy a las disposiciones de la Ley de Defensa del Consumidor y/o a la Ley de Tarjetas de Crédito, normas reglamentarias y complementarias, como así también, leyes especiales de fiscalización de la actividad comercial y resoluciones administrativas que en consecuencia se dicten, la Autoridad de Aplicación iniciará actuaciones administrativas de oficio o por denuncia de quién invocare un interés particular, o actuare en defensa del interés general de los consumidores, en virtud de disposición legal que le otorgue la legitimación invocada.-
CAPITULO I ACTUACIONES DE OFICIO
ARTÍCULO 5.-INSPECCIONES. La comprobación de una infracción durante una inspección de oficio se formalizará mediante Acta Labrada por el inspector o agente actuante de la repartición.-
ARTÍCULO 6.-FORMALIDADES Y CONTENIDO. El Acta debe ser labrada por triplicado y contener los siguientes requisitos:
- Lugar, fecha y hora de la inspección;
- Individualización de la persona física o jurídica objeto de la inspección, su domicilio e indicación del rubro o actividad comercial. Cuando no resulte posible obtener tales datos, se dejará expresa constancia de ello;
- Individualización de la persona con quien se entiende la inspección, domicilio real y carácter que reviste. Cuando no resulte posible obtener tales datos, se dejará expresa constancia de ello;
- Determinación clara y precisa del hecho o hechos constitutivos de la presunta infracción y de la disposición legal presuntamente infringida;
- Cuando corresponda realizar una comprobación técnica o análisis, se deberá dejar constancia de ello e individualizar las muestras, productos o elementos tomados al efecto, conforme la reglamentación vigente;
- Previo a concluir la inspección, el agente procederá a dar lectura de lo actuado al inspeccionado, su representante o dependiente, pudiendo éste formular las manifestaciones que considere convenientes. En caso de no hacer uso de tal facultad, debe dejarse expresa constancia de ello.
- Firma y aclaración del inspector actuante y de los demás intervinientes. En caso de negativa de la parte inspeccionada se debe dejar expresa constancia de ello.-
ARTÍCULO 7.-IMPUTACION DE OFICIO. El Acta Labrada con las formalidades indicadas, configura un formal auto de imputación por presunta infracción a la normativa mencionada en el Artículo 4 de la presente Ley, haciendo plena fe de su contenido salvo declaración de falsedad determinada en proceso judicial de redargución. De ella, se debe dejar una copia en poder de la persona con quien se entiende la inspección. En caso de negarse a recibirla, debe ser fijada en la puerta del domicilio donde la inspección se llevó a cabo, junto con la suscripción de dos testigos.
En el mismo acto se notificará al presunto infractor para que dentro de los cinco (5) días hábiles subsiguientes presente, en su caso, descargo y ofrezca pruebas que hagan a su derecho ante la Autoridad de Aplicación, en los términos del Artículo 19 y ss. de la presente Ley y su reglamentación.-
CAPITULO II ACTUACIONES POR DENUNCIA
ARTÍCULO 8.-DE LA INICIACIÓN POR DENUNCIA. El consumidor o usuario afectado por una infracción en los términos del Artículo 4 de la presente Ley podrá por sí, por representante o por intermedio de una asociación de consumidores debidamente registrada, presentar denuncia ante la Autoridad de Aplicación.-
ARTÍCULO 9.-COMPETENCIA. La competencia de la Autoridad de Aplicación para tramitar la denuncia se determinará por el lugar del cumplimiento de la obligación, por el de celebración del contrato, por el domicilio del proveedor o prestador o por el domicilio de la citada en garantía, o del usuario o consumidor a elección de este último.-
ARTÍCULO 10.-GRATUIDAD. El procedimiento será gratuito para consumidores, usuarios y asociaciones de defensa de los consumidores debidamente registradas, encontrándose exento del pago de cualquier tributo, sellado o depósito. la asistencia letrada para el consumidor no es obligatoria en ninguna etapa del procedimiento administrativo.
ARTÍCULO 11.-CONTENIDO DE LA DENUNCIA. la denuncia ,deberá ser presentada por triplicado y contener como mínimo:
- Nombre y Apellido o denominación social, Documento de Identidad, CUIT y/o CUIL y domicilio del denunciante, de conocerse. En caso de formularse por intermedio de una asociación de consumidores debe indicarse, además, la denominación completa de la entidad, su domicilio y su número de inscripción en el Registro de Asociaciones.
- En caso de formularse la denuncia por representante legal o apoderado, deberá indicar y acreditar precisamente la representación que éste ejerza;
- En su presentación, el denunciante deberá constituir domicilio legal dentro de la provincia de Jujuy. El consumidor o usuario podrá además consignar un contacto telefónico y/o dirección de correo electrónico al momento de formalizar el reclamo;
- Nombre, Apellido o denominación social, y domicilio del denunciado si se conociere;
- Los hechos relatados en forma concreta y precisa. En caso de considerarlo pertinente podrá invocar la norma en la que funda su derecho;
- f) Deberá acompañar toda la documentación o instrumento relacionado con el hecho motivo de la denuncia que se encuentre en poder del consumidor, así como indicar todo otro medio o prueba que pueda servir a los fines del esclarecimiento de la denuncia efectuada;
- La pretensión en términos claros y precisos;
- Firma del denunciante o de su representante legal/apoderado.
ARTÍCULO 12.-AMPLIACIÓN DE DENUNCIA. El denunciante podrá ampliar su denuncia hasta la clausura del sumario, la cual será debidamente notificada al denunciado.
ARTICULO 13.-INSTANCIA CONCILIATORIA. Recibida una denuncia y si la misma resultare procedente en los términos de la Ley Nacional N° 24.240 y su reglamentación, la Autoridad Aplicación, promoverá la instancia conciliatoria, citando a las partes a audiencia de conciliación obligatoria. En ningún caso podrá fijarse más de dos (2) audiencias.-
ARTÍCULO 14.-NOTIFICACIONES. En caso de imposibilidad o duda en la identificación del domicilio del denunciado a efectos de su citación, la notificación deberá efectuarse en el domicilio declarado ante el Registro Público de Comercio o, en su defecto, al domicilio fiscal declarado ante la Administración Federal de Ingresos Públicos o; en defecto de ambos, al domicilio registrado en la Cámara Nacional Electoral. La notificación fehacientemente efectuada en alguno de los domicilios enunciados se considerará válida a todos los efectos respecto de la actuación iniciada. La primera notificación al denunciado deberá hacerse con entrega de la correspondiente copia de la denuncia, la fecha y hora de la audiencia; emplazando al denunciado a acreditar personería y constituir domicilio especial en el ámbito de la Provincia. Las audiencias deben ser notificadas con una anticipación no menor a cinco (5) días hábiles para las partes domiciliadas en el territorio de la provincia de Jujuy. Para efectuar notificaciones fuera del territorio provincial el plazo será de diez (10) días hábiles, salvo que razones especiales exijan mayor brevedad, situación que deberá ser informada y justificada. La autoridad administrativa deberá habilitar los días y horas inhábiles cuando hubiere riesgo de quedar ilusoria alguna providencia, frustrándose diligencias importantes para asegurar los derechos o intereses de los usuarios y consumidores o cuando un interés público lo exija.-
ARTÍCULO 15. DEBER DE COMPARECENCIA PERSONAL. Las partes deberán concurrir a las audiencias en forma personal, sin perjuicio de la asistencia letrada con la que podrán contar. El Poder Ejecutivo Provincial, podrá disponer que las personas físicas o jurídicas denunciadas deban constituir una casilla de correo electrónico, donde se le cursarán las notificaciones por cédula subsiguientes a su presentación. Se admitirá la representación de las personas físicas que se hallaren impedidas de asistir a la audiencia, por mandato o carta poder otorgada ante la Autoridad de Aplicación. Las personas jurídicas deberán ser representadas por sus mandatarios o representantes legales con facultades suficientes para acordar transacciones o acuerdos conciliatorios en sede administrativa. La comparecencia del representante legal podrá ser suplida por la de un director, socio, administrador o gerente que tenga poder suficiente para realizar transacciones o acuerdos conciliatorios. En casos urgentes podrá suministrarse la participación en el procedimiento sin los instrumentos o documentos que justifiquen la personería, pero si no fueran presentados o no se ratificare la gestión dentro del plazo de cinco (5) días, previa intimación, se los tendrá por no presentados.-
ARTÍCULO 16.-INCOMPARECENCIA. El proveedor o prestador debidamente notificado que no compareciera a una Audiencia de Conciliación, tendrá un plazo de cinco (5) días hábiles con posterioridad a la misma para justificar debidamente su incomparecencia. Sin perjuicio de la posibilidad de continuar la etapa conciliatoria, la incomparecencia injustificada del denunciado a la Audiencia de Conciliación lo hará pasible de una sanción de multa equivalente al cincuenta por ciento (50%) del valor de un (1) Salario Mínimo, Vital y Móvil, suma que deberá depositarse en un plazo de diez (10) días hábiles de notificada la misma, en la cuenta designada al efecto por la Autoridad Administrativa. El importe de la multa será destinado al Fondo creado en la presente Ley. Si la incomparecencia fuera debidamente justificada, la Autoridad de Aplicación deberá convocar a una nueva audiencia. Si el proveedor o prestador no compareciere a la segunda audiencia, se dará por concluida la conciliación y se aplicará lo dispuesto en el segundo párrafo de este articulo. La incomparecencia del denunciante o de su representante habilita a la Autoridad de Aplicación a tener por desistida la denuncia, salvo justificación por única vez, sin perjuicio de ello en caso de solicitar el mismo la apertura de la etapa conciliatoria, la misma deberá ser concedida sin más trámite que su simple petición.-
ARTÍCULO 17.-AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN. El procedimiento será oral y actuado, las audiencias serán confidenciales salvo acuerdo de partes en contrario. Siempre que resulte oportuno o conveniente, el funcionario actuante está facultado a formular una propuesta de acuerdo que puede ser aceptada en el acto o sometida a consideración de los interesados dentro del plazo de cinco (5) días hábiles. Transcurrido dicho término, sin pronunciamiento de las partes, se tendrá por rechazada la propuesta conciliatoria y por fracasada la conciliación promovida. Si las partes llegaren a un acuerdo conciliatorio antes de la audiencia fijada al efecto, se labrará Acta en tal sentido, debiéndose acompañar, en su caso, un ejemplar del convenio. En todos los casos, la Autoridad de Aplicación deberá homologar el acuerdo alcanzado entre el consumidor y el/los proveedores denunciados, siempre que se entienda que el mismo implica una justa composición del derecho y los intereses de las partes. Será requisito indispensable para homologación del acuerdo, que el mismo establezca todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar relativos a su cumplimiento. En caso de fracasar la instancia conciliatoria, el funcionario actuante dará por concluida la misma por simple providencia.
ARTÍCULO 18.-IMPUTACIÓN POR DENUNCIA. Finalizada la instancia conciliatoria, sí de los hechos denunciados, la documentación acompañada del Acta Labrada o de los resultados de las comprobaciones técnicas efectuadas surgiere la posible existencia de una infracción a la legislación vigente tutelar de los derechos de los consumidores, se instruirá sumario dentro de los quince (15) días y el instructor formulará imputación al presunto infractor, por providencia que se notificará personalmente o por cédula.-
La providencia necesariamente contendrá:
- La imputación en términos claros y concretos con indicación de las normas presuntamente infringidas;
- La descripción sintética de los antecedentes fácticos sobre los que se asiente la imputación formulada;
- El derecho que le asiste de actuar por si, por apoderado o con patrocinio letrado;
- El deber de constituir domicilio especial en la provincia, denunciar el real y acreditar personería.
CAPÍTULO III SUMARIO POR INFRACCIÓN
ARTÍCULO 19.-DESCARGO Y PRUEBA. Notificado que sea el auto de imputación de los Artículos 7 y 18, el sumariado podrá presentar su descargo y ofrecer toda la prueba de que pretenda valerse en el término de cinco (5) días hábiles de notificada la misma. El instructor, una vez vencido el término para efectuar descargos; en caso de haberse presentado, recibirá la causa a prueba, proveyendo aquella que resulte admisible:
- pruebas se admitirán solamente en caso de existir hechos controvertidos y siempre que no resulten manifiestamente inconducentes. En caso de rechazar medios probatorios ofrecidos por el sumariado, se deberá invocar las razones jurídicas y técnicas que funden su resolución. Contra la resolución que deniegue medidas de pruebas solamente se concederá el recurso de reconsideración;
- La prueba deberá producirse dentro del término de diez (10) días hábiles, prorrogables cuando haya causa justificada, teniéndose por desistidas aquellas no producidas dentro de dicho plazo, por causa imputable al sumariado;
- Será responsabilidad del sumariado el diligenciamiento de los oficios para el cumplimiento de la prueba informativa que solicite y la citación y comparecencia de los testigos que ofrezca, todo bajo apercibimiento de tener por no ofrecidas dichas pruebas;
- Los gastos y costas de las pruebas ofrecidas por el sumariado y admitidas por la Autoridad de Aplicación correrán por cuenta del interesado, a quien incumbirá su impulso. La Autoridad de Aplicación, en cualquier etapa del procedimiento y hasta la clausura del sumario para el dictado de la resolución definitiva, podrá ampliar o rectificar la imputación, en cuyo caso se notificará al presunto infractor de la ampliación o rectificación.-
ARTÍCULO 20.-MEDIDAS PREVENTIVAS. En cualquier estado del procedimiento, la Autoridad de Aplicación podrá ordenar preventivamente:
- El cese o la abstención de la conducta que se repute violatoria de la Ley;
- Que no se innove, respecto de la situación existente;
- La clausura del establecimiento, cuando exista un actual o inminente peligro para la salud o seguridad de la población;
- La adopción, en general, de aquellas medidas que sean necesarias para la efectiva defensa de los derechos de los consumidores y usuarios;
ARTÍCULO 21.-CONCLUSIÓN DEL PROCEDIMIENTO. RESOLUCIÓN Concluidas las diligencias sumariales, sin más trámite la Autoridad de Aplicación dictará la resolución definitiva dentro del término de veinte (20) días hábiles.
ARTÍCULO 22.-ACUERDOS CONCILIATORIOS – INCUMPLIMIENTO. El incumplimiento de los acuerdos conciliatorios celebrados y homologados por la Autoridad de Aplicación se considera violación a la Ley Nacional Na 24.240 de Defensa del Consumidor y podrá dar lugar a las sanciones previstas en la misma, en la presente Ley y su reglamento. El consumidor está facultado para concurrir ante la justicia para exigir su cumplimiento por el trámite de ejecución de sentencia previsto en el Código Procesal Civil de la Provincia. Sin perjuicio de ello, podrá hacer valer otros reclamos por daños derivados del incumplimiento por el procedimiento establecido en la provincia para el ejercicio de acciones judiciales emergentes de la Ley de defensa del consumidor.-
ARTÍCULO 23.-SANCIONES. Verificada la existencia de la infracción, el infractor será pasible de las sanciones previstas en las Leyes Nacionales y Provinciales de Defensa del Consumidor, sus modificatorias y demás disposiciones vigentes. En todos los casos y cualquiera sea la legislación que se aplique, el infractor está obligado a publicar, o la Autoridad de Aplicación puede publicar a costa del infractor, la resolución condenatoria o una síntesis de los hechos que la originaron, el tipo de infracción cometida y la sanción aplicada, en un diario de gran circulación que la Autoridad de Aplicación indique.-
Cuando la pena aplicada sea de Apercibimiento, la Autoridad de Aplicación podrá dispensar su publicación.
ARTÍCULO 24.-GRADUACIÓN DE LAS SANCIONES. En la aplicación y graduación de las sanciones previstas en el artículo anterior se tendrá en cuenta:
- El perjuicio resultante de la infracción para el consumidor o usuario;
- La posición en el mercado del infractor;
- La cuantía del beneficio obtenido;
- El grado de intencionalidad;
- La gravedad de los riesgos, o de los perjuicios sociales derivados de la infracción y su generalización;
- La incomparecencia injustificada a las Audiencias de Conciliación y demás comportamientos desplegados ante la Autoridad de Aplicación durante la tramitación del expediente.
- La reincidencia y las demás circunstancias relevantes del hecho.
ARTÍCULO 25.-SANCIÓN DE CONTRA PUBLICIDAD. La Autoridad de Aplicación se encuentra facultada para imponer la sanción de contra publicidad al infractor que, a través de información o publicidad, haya incurrido en prácticas engañosas o abusivas, debiendo establecer las pautas de la rectificación publicitaria para conocimiento de los consumidores en general, la que debe ser divulgada por el infractor a su exclusivo costo, según las modalidades que al efecto determine la Autoridad de Aplicación. El incumplimiento de este deber hace pasible al infractor de la sanción de multa en los términos de los Artículos precedentes.-
ARTÍCULO 26.-ACLARATORIA Los sumariados podrán solicitar aclaratoria para corregir en la resolución sancionatoria, en su caso, cualquier error material; para aclarar algún concepto obscuro, sin alterar lo substancial de la decisión, o suplir cualquier omisión en que se hubiere incurrido sobre alguna de las peticiones o cuestiones planteadas en el expediente o escrito. La aclaratoria debe solicitarse ante la Autoridad de Aplicación, dentro de los cinco (5) días de la notificación, y la misma deberá resolverla dentro de igual plazo. En caso de no pronunciarse en dicho plazo, se entenderá que la deniega; o que la misma resulta improcedente.-
ARTÍCULO 27.-RECURSO DE APELACIÓN. Contra la decisión administrativa definitiva; y sin perjuicio, en su caso, de la sustanciación de la aclaratoria en los términos del Artículo 26, o en caso de operar la denegatoria tácita, podrá interponerse únicamente recurso de apelación ante la Cámara en lo Civil y Comercial de la Provincia. El recurso deberá interponerse y fundarse dentro de los diez (10) días hábiles judiciales de notificada la resolución. En caso de interponerse recurso de apelación contra resoluciones administrativas que impongan sanción de multa, deberá depositarse el monto de ésta a la orden de la Autoridad de Aplicación, y presentar el comprobante del depósito con el escrito del recurso, sin cuyo requisito el recurso será desestimado. La Autoridad de Aplicación podrá considerar la eximición de tal depósito al sumariado que acredite en las actuaciones, al interponer el recurso de apelación, que el pago de la multa resulta de imposible cumplimiento o que pudiera poner en grave peligro su actividad.-
ARTÍCULO 28.-ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES. De no resultar apelada la sanción interpuesta y firme que resultase, la Autoridad de Aplicación deberá verificar el pago de la sanción de multa mediante copia de la boleta de depósito y la correspondiente publicación. Cumplidos dichos extremos, recién se debe dar por concluido el sumario y proceder a su archivo.-
TITULO III DISPOSICIONES FINALES
ARTÍCULO 29.-EDUCACIÓN AL CONSUMIDOR. La Autoridad de Aplicación tendrá facultades para la formulación de planes generales de educación para el consumo y su difusión pública. Asimismo, gestionará la incorporación, en los planes oficiales de educación inicial, media, terciaria y universitaria los preceptos establecidos en la normativa del Artículo 4 y respecto de la presente Ley y de sus alcances.-
ARTÍCULO 30.-FONDO DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR. Créase el Fondo Especial para la Defensa del Consumidor, que se integrará con el importe de las multas que provengan de infracciones a las disposiciones de la Ley Nacional N° 24.240 de Defensa del Consumidor. Los recursos del Fondo se destinarán a solventar los gastos que demandan el cumplimiento de los objetivos previstos en esta norma y el funcionamiento de la Autoridad de Aplicación.
ARTÍCULO 31.-DE LAS DELEGACIONES. La Autoridad de Aplicación podrá suscribir convenios o acuerdos con todas las Municipalidades y Comisiones Municipales del territorio provincial, las que deberán, en su caso;
- Prestar asesoramiento y evacuar consultas a los consumidores y usuarios;
- Recibir denuncias de los consumidores y usuarios, en los términos del Artículo 9 de la presente Ley y celebrar audiencias de conciliación;
- Remitir las actuaciones a la Autoridad de Aplicación para la sustanciación y resolución del procedimiento administrativo, en los casos de denuncias recibidas, sin acuerdo conciliatorio ulterior;
- Brindar información, orientación y educación al consumidor.
ARTÍCULO 32.-GRATUIDAD DEL PROCEDIMIENTO JUDICIAL. Las actuaciones judiciales que se inicien en el ámbito de la Provincia de Jujuy, en el marco de la Ley Nacional N° 24.240 gozaran del beneficio de Justicia Gratuita, la que será concedida sin más trámite, estando exentas del pago de tasas, contribuciones y costas. Quienes ejerzan las mencionadas acciones, representando un Derecho o un Interés Individual, podrán acreditar mandato mediante simple carta poder en los términos que establezca el Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Jujuy.-
ARTÍCULO 33.-NORMAS SUPLETORIAS. Serán aplicables en subsidio de las disposiciones de la presente Ley, las contenidas en la Ley 1886 “Procedimiento Administrativo” y en la Ley 1967 “Código Procesal Civil de la Provincia”, siempre que no se opusieren a los principios y reglas de la misma, y a los principios generales del derecho de consumo.
ARTÍCULO 34.-Facúltase al Poder Ejecutivo Provincial a reglamentar la presente Ley para el efectivo cumplimiento de los objetivos trazados en la norma. Respecto de los convenios celebrados previstos por el Artículo 3 Inc. f), el Poder Ejecutivo Provincial podrá disponer a favor de los Municipios un porcentaje del producido de las multas que emanen de aquellas jurisdicciones. Dicha cesión no podrá exceder del treinta por ciento (30%).-
ARTÍCULO 35.-Comuníquese al Poder Ejecutivo Provincial.‑
SALA DE SESIONES, SAN SALVADOR DE JUJUY, 07 de Diciembre de 2016.‑
Cont. Pub. José M. Montiel
Secretario Administrativo
a/c Secretario Parlamentario
Legislatura de Jujuy
CPN Carlos G. Haquim
Presidente
Legislatura de Jujuy
PODER EJECUTIVO DE LA PROVINCIA DE JUJUY
EXPTE Nº 200-1038/2016.-
CORRESP. A LEY 5992/16-
SAN SALVADOR DE JUJUY, 21 DIC. 2016.-
Téngase por LEY DE LA PROVINCIA, cúmplase, comuníquese, publíquese íntegramente, dése al Registro y Boletín Oficial, tome razón Fiscalía de Estado, pase al Tribunal de Cuentas, Contaduría de la Provincia, Ministerio de Gobierno y Justicia; Ministerio de Hacienda y Finanzas, Ministerio de Desarrollo Económico y Producción y Secretaría General de la Gobernación para su conocimiento. Oportunamente, ARCHÍVESE.-
C.P.N. GERARDO RUBEN MORALES
GOBERNADOR