BOLETÍN OFICIAL Nº 10 ANEXO – 24/01/18
Ordenanza Nº 114/2018.-
ORDENANZA IMPOSITIVA
EL CONCEJO COMUNAL DE YALA SANCIONA CON FUERZA DE ORDENANZA:
Título I: De la Unidad Tributaria
Art. 1.- Fijase la Unidad Tributaria (UT) como unidad de medida de los tributos y multas contravencionales, cuyo valor será de veinte pesos ($20).-
Título II: Impuesto a los juegos de azar
Art. 2.- Alícuota. A efectos de cumplimentar lo previsto en el Código Tributario se aplicará una alícuota del diez por ciento (10%) sobre la base imponible para determinar el impuesto a ingresar.
Título III: Tasa que incide sobre las diversiones y los espectáculos públicos
Art. 3.- Alícuota. A efectos de cumplimentar lo previsto en el Código Tributario se aplicará un cinco por ciento (5%) sobre la base imponible para determinar el impuesto a ingresar.-
Para la autorización y habilitación de venta de bebidas alcohólicas en espectáculos públicos por día, se cobrará una tasa de 50 UT por cada boca de expendio.-
Título IV: Tasa por servicios de desinfección, desinsectación y desratización
Art. 4.- Monto a ingresar. A efectos de cumplimentar lo previsto en el Código Tributario se establecen los siguientes importes fijos, para los servicios de desinfección, desinsectación y desratización:
SUPERFICIE
(m2) |
DESINFECCIÓN
(UT) |
DESINSECTACIÓN
(UT) |
DESRATIZACIÓN
(UT) |
Menos de 6 | 2 | 3 | 3 |
De 7 a 20 | 3 | 4 | 4 |
De 21 a 50 | 5 | 6 | 6 |
De 51 a 200 | 9 | 10 | 10 |
Por encima de los 200 m2 se adicionaran 5 UT por cada 100 m2 que exceda la superficie mencionada.
Para aquellas unidades que no tengan superficie computable:
DESINFECCIÓN
(UT) |
DESINSECTACIÓN
(UT) |
DESRATIZACIÓN
(UT) |
|
Vehículo afectado al servicio de Remis, taxi u otra modalidad c/90 días | 2 | 3 | 3 |
Colectivo, transporte público de línea regular y/o de viajes especiales, combi, trafic u otro c/90 días | 3 | 4 | 4 |
Art. 5.- Oportunidad del servicio. La oportunidad en que obligatoriamente se deba efectuar el servicio para aquellas actividades para las cuales no se estableció en el artículo anterior, estará determinada según el siguiente anexo:
EN FORMA BIMESTRAL
- Comercios al por mayor:
- Productos agropecuarios, Forestales, ganaderos, y de la pesca.
- Venta de materiales de regazo y chatarra.
- Productos derivados de la madera, papel y cartón.-
- Textiles, confecciones y calzados.
- Supermercados, alimentos y bebidas.-
- Frigoríficos y mataderos.
- Comercios al por menor:-
- Supermercados, alimentos, bebidas, etc.-
- Almacenes, despensas, quioscos, venta de caramelos, golosinas y revistas.-
- Café, bar. Confiterías, billares, etc.-
- Confiterías tipo peñas, comedores y/o restaurantes con o sin espectáculo o video.-
- Heladerías y venta de helado.-
- Verdulerías y frutería.-
- Carnicería.-
- Panadería con o sin elaboración propia.-
- Juegos electrónicos, de destreza, y fuerza.-
- Agencias de tómbola, quiniela, fotocopiadoras, librerías y jugueterías.-
- Textiles, calzados, etc.-
EN FORMA SEMESTRAL:
- Comercios al por mayor:
- Combustibles, derivados del petróleo, incluido gas.-
- Comercios al por menor:
- Materiales de construcción, corralones y ferreterías, electricidad.-
- Artículos del hogar, bar, mueblerías, etc.-
- Accesorios, repuestos, lubricantes en gral.-
- Herrería, tapicería, carpintería. bicicletería.-
- Lavadero de automotores.-
- Ferias y/o galerías comerciales.-
- Comerías.-
- Video club.-
- Industrias en general.-
Art. 6.- Disposiciones especiales. Los servicios de desinfección, desinsectación y desratización, deberán realizarse obligatoriamente en todos los comercios y/o industrias conforme la periodicidad, clasificación y tasas que se dejan establecido en el presente capitulo, estando exclusivamente a cargo de la Comisión Municipal pudiendo realizarse por empresas privadas debidamente registradas en el rubro.
Para el caso de que los interesados contrataren algún servicio privado, debidamente registrado e inscripto en la especialidad para las tareas descriptas, deberán presentar el original de la respectiva constancia o certificado emitido el que se archivara en el legajo del contribuyente que se trate y tributara el cincuenta por ciento (50%) de las tasas fijadas en este título, emitiendo la Comisión Municipal el respectivo certificado de la tarea contratada en donde hará constar la empresa que la practico.
Las casas y locales en uso y que fueran desocupados, deberán ser desinfectados, y desratizadas íntegramente antes de su nueva ocupación.
Título V: Tasa por control sanitario e inspección de sellos sobre carnes – derivados de la carne y artículos de consumo – Derecho de Matadero
Art. 7.- Las carnes que se introduzcan en el ejido de la Comisión Municipal , ya sea para ser consumidas directamente o bien por trasportes de animales en pie, deberán poseer su correspondiente remito de procedencia o factura de compra con su membrete correspondiente impreso de acuerdo a lo establecido por la legislaciones vigentes en la materia y/o las comerciales con relación a las facturaciones; en tales documentos se deberá especificar de cual Municipio, proviene (origen) y la firma del veterinario o del Inspector de Bromatología, al igual las carnes deberán llevar el sello correspondiente que las declare “apto” para el consumo.
Fíjense las siguientes tasas para los servicios establecidos en el presente capitulo:
UT | |
Derecho de Degüello: | UT |
* GANADO MAYOR por unidad | 6 |
* GANADO MENOR por unidad | 2 |
* Por uso de instalación por c/kg limpio | 0,1 |
Todos los introductores tienen la obligación de dar parte a la comisión municipal, dentro de las ocho horas de producida la introducción de productos de consumo humano en el Municipio, con el fin de someterlo al registro y control sanitario, la inspección de sellos, previo a su declaración de apto para consumo.
Art. 8.- Las carnes introducidas, como así también todo productos destinado al consumo de la población, que no cumpliera los requisitos de amplitud, o en su caso el introductor que no cumpliera lo aquí estipulado en los términos expresados, se prohíbe su venta, procediendo el municipio al decomiso de las mercaderías, sin perjuicio de las sanciones previstas.
Art. 9.- La inspección se realiza sin límites de horario, fijándose la introducción de animales en pie al matadero Municipal en el horario de 7 a 14 hs. con los requisitos previstos en el presente capitulo.
Art. 10.- Los productos alimenticios elaborados dentro del municipio deberán ser declarados a los fines de su control mensual , fijándose una tasa diferencial del cincuenta por ciento (50%) menos de las aquí establecidas, los que podrán ser comercializados luego de su aprobación correspondiente.
Título VI: Tasa por inspección, seguridad, salubridad e higiene
Art. 11.- Monto a abonar. A efectos de cumplimentar lo previsto en el Código Tributario teniendo en cuenta la superficie de la unidad de explotación, medida en metros cuadrados (m2 ):
- Para la franja de 0 a 100 m2, se tributará :
- Un importe fijo de 3 UT;
- Incrementado 1 UT por cada 10 m2.
- Para la franja de 101 a 300 m2, se tributará:
- Un importe fijo de 6 UT;
- Incrementado 2 UT por cada 10 m2.
- Para la franja de 301 a 500 m2 ,se tributará:
- Un importe fijo de 18 UT;
- Incrementado 4 UT por cada 10m2.
- Para una superficie mayor a 500 m2 ,se tributará:
- Un importe fijo de 28 UT;
- Incrementado 7 UT por cada 10 m2.
- Para los transportes urbanos de pasajeros, escolares, etc., vehículos de alquiler (taxis, etc.) y transportes de cargas no alimenticias, cuando tengan autorización comercial sobre el vehículo y no posean superficie computable para el cálculo del tributo, abonarán una tasa fija por cada vehículo que desarrolle la actividad comercial, la cual será equivalente a 25 UT.
Título VII: Tasa por manutención de animales sueltos en la vía pública y zoonosis
Art. 12.- Monto a ingresar. La tasa por manutención de animales sueltos en la vía publica, será de hasta 25 UT diaria.
Art. 13.- Se establecen las siguientes tasas por la utilización de servicios de atención en la Dirección de zoonosis de la Comisión Municipal de Yala:
- Tasa por castración de animales: hasta 10 UT
- Tasa por utilización de quirófano: hasta 10 UT
- Tasa por vacunación:hasta1 UT
Art. 14.- El Departamento Ejecutivo actualizara periódicamente la tasa prevista en el este capítulo conforme los costos del servicio.
Los montos en el artículo anterior se incrementarán cuatro (4) veces para las personas que no tengan domicilio dentro de la jurisdicción, el cual se acreditará con copia de DNI.
El Departamento Ejecutivo podrá eximir esta tasa para el caso de animales callejeros y propietarios de escasos recursos.
TITULO VIII: Tasa por recolección de residuos
Art. 15.- Importes a ingresar. A efectos de fijar el importe mensual de la Tasa de recolección de residuos conforme la zona o categoría del inmueble acuerdo a las Ordenanzas N° 28/10 y 57/16, los contribuyentes devengaran los siguientes importes:
CATEGORIA A: 2 UT
CATEGORIA B: 4 UT
CATEGORIA C: 4,5 UT
Art. 16.- Se faculta al Departamento Ejecutivo para celebrar convenios con EJESA y/o empresa GIRSU SE para la incorporación de la Tasa de Recolección de Residuos en la factura de la electricidad.
TITULO IX: Tasa General de Inmuebles
Art. 17.- Tasa General de Inmuebles urbanos. A efectos de fijar el importe mensual de la Tasa General de Inmuebles en zona urbana el importe del tributo a pagar conforme la zona o categoría de acuerdo a las Ordenanzas N° 28/10 y 57/16, en inmuebles de hasta quince (15) metros lineales de frente se devengara mensualmente un importe mínimo de:
CATEGORIA A: Exento
CATEGORIA B: Exento
CATEGORIA C: 2 UT
Los inmuebles que superen los 15 metros lineales de frente abonaran, por cada metro que excedan:
- Zona A: exentos.
- Zona B: 0,08 UT por metro lineal de frente.
- Zona C: 0,160 UT por metro lineal de frente.
Art. 18.- Tasa General de Inmuebles rurales. Se abonara anualmente 18 Unidades Tributarias por hectárea del inmueble rural.
Periodo de pago: el devengamiento se producirá anualmente y deberá ser abonado hasta el 30 de Abril del año que se devenga, generando interesas desde esa fecha.
Art. 19.- Exenciones. Se encuentran exentos de la Tasa General de inmuebles rurales:
- a) quienes acrediten: que es su única vivienda, certificado de familia critica, residencia efectiva en el lugar, que las construcciones son Categoría A y hasta 10 hectáreas.
- b) La comunidades aborígenes o de pueblos originarios con personería jurídica.
TITULO X: Tasa por Alumbrado Público
Art. 20.- Los propietarios de inmuebles que tengan conexión de electricidad domiciliaria o los titulares de dicho servicio, abonaran la Tasa de Alumbrado Público de conformidad con lo establecido en las Ordenanzas N° 28/10 y 57/16.
Art. 21.- Los propietarios de inmuebles que no tuvieran conexión de electricidad domiciliaria pero que cuenten con servicio alumbrado público, deberán pagar mensualmente en concepto de Tasa por Alumbrado Público la suma de cinco (5) UT.
Descuentos
Art. 22.- La Tasa por recolección de residuos, alumbrado público (solo la del art. anterior) y Tasa General de Inmuebles estarán sujetas a los siguientes descuentos:
- a) Del 25% para los contribuyentes que abonen voluntariamente el Tributo en la Comisión Municipal, se podrá hacer siempre que no se hubiere expedido título ejecutivo.-
- b) Del 40% para los contribuyentes que abonaran de manera adelantada el año completo hasta el 30 de Marzo de ese periodo, este descuento no es acumulable con el del Inc. anterior.
Título XI: Tasa por contraste anual de pesas y medidas
Art.- 23. La tasa del contraste anual de pesas y medidas se liquidara conforme a lo que se establece a continuación:
UT | ||
Balanza de mostrador automático hasta 25 kgs. | 2 | |
Medidas de capacidad hasta 50 litros | 2 | |
Medidas de capacidad de más de 50 litros | 4 | |
Medidas de longitud, metro cuadrado | 1 | |
Título XII: Tasa que incide sobre la construcción de Obras Privadas y Públicas
Art. 24.- A efectos de cumplimentar lo previsto en el Código Tributario, fíjense las tasaciones del costo de cada metro cuadrado (m2) de obra y las alícuotas correspondientes, que resultarán para cada tipo de inmueble:
Tipo de Construcciones: | UT por m2 |
VIVIENDAS: | |
1) Casa habitación unifamiliar: | |
a. Económicas | 0,82 UT |
b. Comunes | 1,25 UT |
c. Suntuosas | 2.15 UT |
2) Casa habitación multifamiliar incluidas cocheras | |
a. Comunes | 1,30 UT |
b. Suntuosa | 2.15 UT |
EDIFICIOS COMERCIALES EN GENERAL |
|
1) Cocheras y garaje colectivos | UT por m2 |
a. En planta baja con cubierta liviana. | 0.60 UT |
b. De más de una planta, con rampas de acceso y circulación. | 1.65 UT |
2) Bancos, salones de comercio y/u oficinas inclusive dependencias anexas | |
a. Local único anexo a vivienda. | 1.65 UT |
b. locales comerciales de uso exclusivo, o de oficinas, o de ambos | 3.20 UT |
3) Galerías comerciales | |
a. Ferias de tipo galerías comerciales. | 1.50 UT |
b. Galerías comerciales. | 2.40 UT |
4) Hoteles y Hospitales |
|
a. Hoteles, Moteles, Apart-Hoteles, Hosterías y Hospedajes. | 2.20 UT |
b. Albergues Transitorios. | 4.40 UT |
c. Clínicas, Sanatorios, Hospitales. | 2.90 UT |
5) Bares, Confiterías, Restaurantes y afines | |
a. Bares, Confiterías y Restaurants. | 3.20 UT |
b. Confiterías Bailables, Salones de Fiestas, Peñas y Pubs. | 5.80 UT |
EDIFICIOS DE USOS MIXTOS |
|
Edificios que comparten dos o más usos: Viviendas, comercios, oficinas, cocheras. Se discriminará la superficie por uso. | UT por m2 |
a. Para viviendas en forma exclusiva. | 2.40 UT |
b. Comercios, oficinas o bancos. | 3.20 UT |
c. Cocheras. | 2.40 UT |
d. Hoteles, Sanatorios, Hospitales. | 3.20 UT |
OTROS EDIFICIOS DE USOS MIXTOS |
UT por m2 |
En edificios que introduzcan cualquier otro uso que no se encuadre en esta categoría, se discriminará la superficie por uso, tributando cada uno según el mismo, incluyendo las superficies comunes en el uso predominante | s/tipo de construc. |
VARIOS |
UT por m2 |
1) Escuelas, Institutos, Bibliotecas, Salas, Polivalentes, Guarderías. | 0.65 UT |
2) Instalaciones Deportivas (clubes, gimnasios, estadios). | |
a. Superficies Cubiertas. | 1.95 UT |
b. Superficies Abiertas con Instalaciones Deportivas y/o Recreativas | 0.25 UT |
3) Edificios para Esparcimiento Público. | |
a. Teatro, Cines, Sala de espectáculos. | 3.60 UT |
b. Museos, salones de exposición, etc. | 3 UT |
c. Salas de juegos. | 7 UT |
4) Construcciones Religiosas, en Cementerios y para Servicios Fúnebres. | |
a. Templos (incluso construcciones e instalaciones complementarias) | 1.45 UT |
b. Mausoleos. | 1.35 UT |
5) Cementerio Parque: | |
a. Superficie Cubierta | 1.35 UT |
b. Superficie Abierta | 0.35 UT |
c. Salas Velatorios | 2.25 UT |
6) Edificios relacionados con el transporte. | |
a. Estaciones de Servicio. | 2.90 UT |
b. Terminales de Ómnibus o Remises. | 2.20 UT |
c. Talleres y Lavaderos de Autos. | 1.15 UT |
7) Viveros, Criaderos y Otras Construcciones para Producción No Industrial (tributaran solo por superficie cubierta) | 0.90 UT |
8) Establecimientos Industriales C/Locales. | 1.90 UT |
9) Depósitos. | |
a. Económicos | 0.70 UT |
b. Comunes | 1.90 UT |
CASAS PREFABRICADAS |
UT por m2 |
Que posean Certificados de Aptitud Técnica Actualizados. | 1.30 UT |
REFACCIONES | UT por m2 |
a. Cambio de Cubierta por Losa de HºAº. | 0.60 UT |
b. Entrepisos en Construcciones Existentes: 50% de valor correspondientes a cada Categoría en Construcción Nueva. | -50% UT |
c. Refacciones en General, Sin cambio de Techo: 25 % del valor correspondiente a cada Categoría de Construcción Nueva. | -75% UT |
VISADO DE PLANOS DE OBRAS DE CONSTRUCCION | UT por m2 |
a. Visado de Planos de Obras Clandestinas, Ejecutadas Sin Aprobación Previa, presentado antes de la Conclusión de la Obra. | 50% UT |
b. Visado de Planos de Obras para su Aprobación, presentados a consecuencia de la Paralización de la Obra por Inspector Municipal. | 100% UT |
c. Visado de Planos de Obras Sin Iniciar, Solicitando permiso de construcción. | -30% UT |
d. Visado Previo de Planos. | 25 UT |
e. Visado de Planos para Instalaciones Antena de Telefonía Celular. | 0.5% Monto de la Obra |
TASA ADMINISTRATIVAS PARA LA CONSTRUCCION | UT por m2 |
a. Certificado Único de la Construcción. | 17 UT |
b. Certificado de Numeración; Línea Municipal; de Reparación de Calzada y/o Vereda. | 8.50 UT |
c. Constancias y Autorización de Rotura de Calzada y/o Vereda. | 8.50 UT |
d. Declaración Jurada que establece que el Profesional No Intervino en las etapas de Proyecto, Dirección y/o Conducción técnica de la Obra | 8.50 UT |
e. Sellado de Planos ORIGINALES, por cada uno. | 4.25 UT |
f. Sellado de COPIAS, por cada uno. | 1.60 UT |
TASA PARA TRAMITE DE CONEXIÓN DE AGUA, CLOACA Y GAS NATURAL EXCLUSIVAMENTE DOMICILIARIO. | UT por m2 |
a. Sellado. | 4.25 UT |
b. Autorización. | 4.25 UT |
c. Inspección Ocular por parte de la Comisión Municipal. | 3 UT |
d. Rotura de Calzada y/o Vereda de Tierra. | 2 UT |
ü Rotura de Calzada y/o Vereda de Hormigón. | 44 UT |
ü Rotura de Calzada y/o Vereda de Asfalto. | 36 UT |
ü Rotura de Calzada y/o Vereda de Asfalto sobre Hormigón. | 44 UT |
ü Rotura de Calzada y/o Vereda de Bloquetas de H. sobre Base | 39 UT |
TASA PARA TRAMITES DE SERVICIO ELECTRICO. |
UT por m2 |
a. Por la Inspección de Instalaciones de Cajones provisorios para Medidores Monofásicos. | 25 UT |
b. Por la Inspección de Instalaciones de Cajones provisorios para Medidores Trifásicos.. | 35 UT |
c. Por la Inspección de instalaciones Eléctrica, ——CATEGORIA 1: hasta 20 bocas de 3 Kva de Potencia Instalada. | 22 UT |
d. Por la Inspección de instalaciones Eléctrica, ——CATEGORIA 2: de 21 a 40 bocas de 5 Kva de Potencia Instalada. | 28 UT |
e. Por la Inspección de instalaciones Eléctrica, ——CATEGORIA 3: de 41 a 100 bocas de 10 Kva de Potencia Instalada. | 32 UT |
f. Por la Inspección de instalaciones Eléctrica, ——CATEGORIA 4: mayor a 100 bocas de 10 Kw de potencia Instalada. | 50 UT |
g. Por Cada Kva en Exceso deberá abonarse. | 4 UT |
h. Tasa por Inspección en Terrenos Fiscales. | 5 UT |
i. Duplicado de Habilitación Municipal. | 5 UT |
j. Sellado de Planos ORIGINALES, por cada uno. | 4.25 UT |
k. Sellado de COPIAS, por cada uno. | 1.60 UT |
Art. 25.- Cuando la superficie indicada en el artículo anterior incluyera áreas semi-cubiertas y dicha circunstancia no hubiera sido expresamente contemplada en las tasaciones dispuestas en el artículo anterior, los costos de obra en el previstos serán reducidos en un 50 %, previo a aplicar sobre los metros cuadrados que comprendan dichos sectores, las alícuotas fijadas para cada caso.
Art. 26.- Por el visado de planos de obras clandestinas, ejecutadas sin aprobación previa, las alícuotas aplicables establecidas en el artículo 20 serán incrementadas en un cincuenta por ciento (50%) si los planos para su aprobación son presentados en forma extemporánea y antes de la conclusión de la obra y, del cien por ciento (100%) para el caso que los planos sean presentados a consecuencia de la paralización de la obra por inspectores de la municipalidad.
No estarán sujetos al incremento de alícuotas, establecidas en el párrafo precedente aquellas obras relevadas que acrediten una existencia anterior al año 2010.
Art. 27- A los efectos de la presente Ordenanza, se efectúa la definición de los siguientes conceptos:
1- Viviendas Económicas- Categoría A: se considera como tal, a aquellas viviendas construidas con mampostería de elevación de bloque de hormigón, cubierta de chapa común y piso cementicio.
2- Viviendas Comunes-Categoría B: se considera como tal, a aquellas viviendas construidas con mampostería de elevación de ladrillo común o cerámico hueco, estructura sismo -resistente, cubierta de losa maciza de hormigón armado o nervurada o viguetas, plana o inclinada y piso cerámico.
3- Viviendas Suntuosas- Categoría C: se considera a aquellas viviendas que poseen características constructivas iguales a las del punto anterior con mejores terminaciones en mampostería (ladrillo visto, revoques plásticos, revestimiento en piedra o piedra laja), pisos ( porcelanato, microcemento) y cubierta, detalles suntuosos, pileta e natación y/o cuerpo independiente para vivienda de servicio.
UT | |
*Por el visado de Carpetas de Operatorias de Créditos Habitacionales | 11 |
*Por estudios de factibilidad | 37 |
*Por la extracción de cartelería | 106 |
*Por la extracción de Kioscos | 53 |
Título XIII: Tasa por construcciones, remoción poda y otros trabajos de la Comisión Municipal
Art. 28.- Establécese los importes fijos aplicables para determinar la tasa correspondiente a los distintos trabajos que ejecute la Comisión Municipal de Yala:
A) Reposición de calzada: | |
1-Pavimento de hormigón simple clase B, por m2 | 45 |
2-Pavimento flexible con concreto asfáltico en caliente, por m2 | 40 |
3-Pavimento asfáltico flexible con concreto asfáltico sobre base de Hormigón por m2 | 45 |
4-De Bloquetas de hormigón con base granular, por m2 | 30 |
5-De Bloquetas de hormigón con base de hormigón simple clase D por m | 50 |
B) Construcción de Calzada: |
|
1-Construcción de Calzada de HºSº, clase B, por m2 | 45 |
2-Construcción de pavimento flexible de concreto asfáltico en caliente sobre base estabilizada granular por m2 | 45 |
3- Construcción de pavimento flexible de concreto asfáltico en Caliente sobre base de HºSº clase D por m2 | 40 |
C) Construcción de Veredas: |
|
1-Construcción de veredas de mosaico vainilla, incluido contrapisoHº Pº, por m2 | 50 |
2-Construcción de veredas de lajas de piedras, incluido contrapiso HºPº, por m2 | 50 |
3-Construcción de veredas de cemento alisado, incluido contrapiso, por m2 | 40 |
4-Construcción de veredas y/o parquización de la misma de otro material no especificado en puntos anteriores, incluidos contrapiso por m2 | 50 |
D) Construcción de Cercas, Tapias o Muros: |
|
1-Construcción de cercas, tapias o muros de ladrillo y verdes, de 0,20 mts. de ancho por dos (2) mts. de altura por metro lineal | 60 |
2-Construcción de cercas, tapias o muros de bloques, dos (2) mts. de altura, por metro lineal | 60 |
Segado de Césped con máquinas desbrozadoras y autopropulsadas x m2 | 5 |
Segado con máquina de arrastre m2 | 10 |
F) remoción de Poda | |
Por el servicio de poda simple | 5 |
Remoción de poda por medio cubo |
9 |
Remoción de poda por cubo |
17 |
Art. 29.- Cuando la Comisión Municipal deba realizar el desmalezamiento de un inmueble privado a costa del propietario, percibiera una tasa de cinco (5) U.T. por metro cuadrado desmalezado. Esta liquidación será realizada por el Juzgado Municipal de Faltas.
Título XIV: Tasa por actuaciones administrativas
Art. 30.- A efectos de cumplimentar lo previsto en el Código Tributario establécese los importes fijos aplicables para determinar la tasa correspondiente a los distintos tipos de trabajos que ejecute la Comisión Municipal Ecoturística de Yala:
SOLICITUDES | UT |
Certificados, Constancias y Autorizaciones | 2 |
Otorgamiento de INFORME DE DEUDA | 2 |
Otorgamiento de LIBRE DEUDA MUNICIPAL | 2 |
Otorgamiento de LIBRE INFRACCIÓN | 2 |
Otorgamiento BAJA AUTOMOTOR | 15 |
Duplicado, copias de planos y otros similares por cada hoja | 0,53 |
Actuación Administrativa, Peticiones, Apelaciones y/o Revocatorias, y/o por otro tramite que se gestione y/o realice por ante la Comisión Municipal corresponde abonar | 5 |
Autorizaciones para realizar festivales bailables p/día | 27 |
Autorización eventos particulares (casamientos, cumpleaños, cenas, aniversarios | 16 |
Tasa establecida por pedido de información pública conforme ley 5887 u otras leyes que la remplacen. | 10 |
Fotocopias A4 por hoja | 0,20% |
Por el trámite para efectuar observaciones pertinentes a los planos, establecidas por ley 2903, artículo 59 por cada m2 de superficie del inmueble referente a loteo, conjunto inmobiliario o subdivisión. | 0,25% |
VENDEDORES AMBULANTES EN EVENTOS PÚBLICOS COMO FESTIVALES Y/O BAILABLES, DEPORTIVOS, ETC. | UT |
Autorizaciones para vendedores ambulantes que tengan domicilio en el territorio de la Municipalidad Ecoturística de Yala, por unidad de explotación y por el período del evento. | 3 |
Autorizaciones para vendedores ambulantes que no tengan domicilio en el territorio de la Municipalidad Ecoturística de Yala, por unidad de explotación y por el período del evento. | 16 |
OTRAS TASAS | UT |
Identificación Obleas para Taxis, de radio llamadas/compartido/transporte escolar y habilitados (anual) | 20 |
Duplicado y Triplicado de identificación Obleas | 10 |
Credencial chofer transporte alternativo de pasajeros, transporte escolar, taxi-flet, por cada una | 6 |
Credencial de Chofer Titular/auxiliar y Serv. Alternativo y/o Habilitado | 6 |
Duplicado, Credencial de Chofer Titular/auxiliar y Serv. Alternativo y/o Habilitado, por cada una | 3 |
Para los vehículos provenientes de otras jurisdicciones con el motivo de asistir a eventos públicos, festivales, bailables, etc. o circunstancias que sean previstas por la reglamentación y que convoquen una gran cantidad de automóviles que estacionen en las inmediaciones del predio donde se lleve a cabo dicho evento, se abonará por estadía por día y/o la fracción correspondiente | 6 |
“
Unidad Tributaria | Especificaciones | |
1. COMERCIOS – HABILITACIONES | ||
1.1 Comercios al por mayor: | ||
Productos agropecuarios, forestales, ganaderos y de pesca. Venta de materiales de regazo y chatarra, productos derivados de la madera, papel y cartón, Minerales, cal y laja. Textiles, confecciones y calzados.
(Hasta 150 m2)
|
150 UT | Por encima de los 150m2 se adicionara 1 UT por cada metro cuadrado que exceda la superficie especificada |
Supermercados.
(Hasta 150 m2)
|
625 UT | |
Frigoríficos | 156 | |
Mataderos | 312 | |
Corralones.
(Hasta 150 m2)
|
110 UT | |
1.2 Comercio al por menor: | ||
Panaderías. Despensas. Almacenes. Carnicerías. Heladerías. Verdulerías. Fruterías. Pollerías. Vinerías. Fiambrerías.
(Hasta 50 m2) |
60 UT | Por encima de los 50m2 se adicionara 1 UT por cada metro cuadrado que exceda la superficie especificada.-
Por encima de los 50m2 se adicionara 1 UT por cada metro cuadrado que exceda la superficie especificada |
Boutique. Zapaterías. Tiendas, Locales de galería. Textiles. Librería. Farmacias. Ópticas. Fotocopiadoras. Jugueterías y Cotillón. Veterinarias. Viveros y florerías.
(Hasta 50 m2)
|
00 UT |
|
Ferreterías. Mueblerías. Vidrierías. Venta de accesorios, repuestos y lubricantes. Bicicleterías. Herrerías. Tapicerías. Expendio de gas.
(Hasta 50 m2) |
60 UT | |
Kioscos de Golosinas y revistas. | 40 UT | – |
2. INDUSTRIAS | ||
Cerrajería. Bloquera y Fábricas de pre moldeado. Metalúrgica y Carpintería.
(Hasta 200 m2) |
150 UT | Por encima de los 200m2 se adicionara 0.10 UT por cada metro cuadrado que exceda la superficie especificada |
Fábrica de agua y sodería.
(Hasta 200 m2)
|
150 UT | |
Heladería. Panadería.
(Hasta 200 m2) |
150 UT | |
Planta Asfálticas, cementeras, de alquitrán y otras industrias similares. El Municipio Eco-Turístico de Yala disuadirá dichas actividades, promoviendo la erradicación de las mismas en el ejido municipal. | 9375 UT | |
3. SERVICIOS Y OTRAS ACTIVIDADES: | ||
Acarreo de áridos. | 110 UT | – |
Alquiler y /o arrendamiento de: a) casas y /o departamentos, b) automotores con chofer por contrato. c) máquinas agrícolas y viales. d) vehículos para flete y otros usos. e) depósitos y cámaras.
|
110 UT | – |
Alojamiento turístico. Hosterías. Cabañas. Hoteles.(Hasta 1000 m2)
El Municipio Eco-Turístico de Yala promoverá este tipo de actividades. |
17UT | Por encima de los 1000m2 se adicionara 0.10UT por cada metro cuadrado que exceda la superficie especificada |
Camping. Centros de Recreación.
(Hasta 5000 m2) |
310 UT | Por encima de los 5000m2 se adicionara 0.05UT por cada metro cuadrado que exceda la superficie especificada |
Parrillada. Pizzería – FastFoods. Restaurante. Rotisería. Bar. Snack – Bar. Confitería. Copetín al paso. O establecimientos similares
(Hasta 20 m2)
|
75 UT | Por encima de los 20m2 se adicionara 1 UT por cada metro cuadrado que exceda la superficie especificada |
Consultorio y Estudios Profesionales. Imprenta. Laboratorio.
Peluquería. Plomeros-gasistas o electricistas matriculados.
|
75 UT | |
Agencia de tómbola, Quiniela, etc.
|
75 UT | |
Empresas Constructoras | ||
Sala de juegos que utilizan máquinas electrónicas (videos juegos).
|
75 UT | |
Gomería. Lavaderos. Taller Mecánico y electromecánico. Taller de reparaciones de electrodomésticos y celulares. Taller carpintería.
(Hasta 50 m2)
|
75 UT | Por encima de los 50m2 se adicionara 1 UT por cada metro cuadrado que exceda la superficie especificada |
Locales con actividad bailable y música: Salón de fiestas (Usos Múltiples) y Locales de esparcimiento o recreación con emisión de música.(Hasta 500 m2)
El Municipio Eco-Turistico de Yala disuadirá este tipo de actividades que generen contaminación acústica y/o perturben la tranquilidad.
|
1312UT | Por encima de los 500m2 se adicionara 0.35UT por cada metro cuadrado que exceda la superficie especificada |
Estación de servicio
|
1350 | – |
Autorizaciones para vendedores ambulantes en camionetas o camiones (que no pertenezcan a la jurisdicción), por día. | 6 | |
Establecimientos comerciales que tengan como única actividad económica la explotación hotelera. | 60 |
Art. 31.- Con respecto a la tasa prevista por el artículo anterior, en caso de otorgarse habilitaciones provisorias, se cobrará un importe proporcional.
La superficie que se tomara como proporción será la totalidad del inmueble que tuviere en propiedad, tenencia y/o cualquier relación la cual expondrá la verdadera capacidad contributiva, sin perjuicio que la superficie que se manifieste explotar fuere menor.
En caso de explotar actividades múltiples de las enumeradas, se encuadrara en la más gravosa u onerosa a criterio del Departamento Ejecutivo.
Tasa por aprobación de loteos, conjuntos inmobiliarios o subdivisiones
Art. 32.- Por la tasa de aprobación o factibilidad de loteos, conjuntos inmobiliarios (barrios cerrados etc.) o subdivisión de inmuebles privados. Se cobrará una tasa de 0,25 % UT por m2.
Título XV: Canon por utilización de cementerio.-
Art. 33.- Determinación. A efectos de cumplimentar lo previsto en el Código Tributario se tributará en base a los siguientes importes fijos:
Por derecho de construcción: | UT |
Lápidas | 11 |
Nicheras | 21 |
Mausoleos | 31 |
Por derecho de inhumación de cadáver se abonaran los siguientes importes:
UT | |
a) Mayores | 11 |
b) Menores | 11 |
Por derecho de exhumación de cadáver se abonará:
UT | ||
*Exhumación de Cadáver | 21 | |
Por mantenimiento, conservación y limpieza; por arreglos de calles, conservación de jardines, alumbrado y otros servicios los titulares de mausoleos, nichos y sepulturas anualmente se abonará, por cada sepultura
UT | |
*Mantenimiento, conservación y limpieza etc. Cementerio (anual) | 12 |
Título XVI: Canon por utilización y ocupación de espacio de dominio público
Art. 34.- Establecer como canon por utilización y ocupación de espacio de dominio público los importes fijos que deberán abonarse por la concesión para la ocupación o utilización de la vía pública en áreas autorizadas por el Presidente del Concejo Comunal de Yala para vehículos automotores:
Hecho Imponible | Base Imponible | Período de Cobertura | Importe Fijo: (Unidades Tributarias) |
1- Demarcación de garage particular. | Unidad garage de 4 mts. | Anual | 75 |
Por metro lineal (si supera los 4 mts.)
|
Anual | 150 | |
2- Demarcación de garage comercial, utilizados para entrada y/o salida de vehículos
en general. |
Unidad garage de 4 mts. | Anual | 150 |
Por metro lineal (si supera los 4 mts.)
|
Anual | 250 | |
3- Demarcación de cocheras comerciales. | Unidad de acceso de 4 mts. | Anual | 300 |
Por metro lineal (si supera los 4 mts.)
|
Anual | 400 | |
4- Demarcación comercial Reservado Comercial. | Unidad de Box de 5 mts. | Anual | 400 |
Por metro lineal (si supera los 5 mts.) | Anual | 600 | |
5- Demarcación comercial. Reservado Bancos/Financieras. | Unidad de Box de 5 mts. | Anual | 1500 |
6- Demarcación para entes oficiales no exentos. | Unidad de Box de 5 mts. | Anual | 600 |
Por metro lineal (si supera los 5 mts.) | Anual | 90 | |
7- Demarcación particular (reservados) | Unidad de Box de 5 mts. | Anual | 800 |
Por metro lineal (si supera los 5 mts) | Anual | 1200 | |
8- Operaciones de carga y/o descarga en horarios autorizados por la autoridad de aplicación municipal en vehículos sin acoplados. | Vehículo | Turno | 2 |
9- Operaciones de carga y/o descarga en horarios autorizados por la autoridad de aplicación municipal en vehículos con acoplados. | Vehículo | Turno | 3 |
En todos los casos el canon deberá ser abonado con anterioridad al inicio del período de cobertura correspondiente.
La instalación fuera de las áreas y operaciones fuera de los horarios autorizados hará pasible a los titulares de una multa de entre uno y cinco veces el valor del importe establecido en el presente Artículo.
Para instalaciones de kioscos u otros puestos de ventas de similares características:
Hecho Imponible |
Base Imponible | Período de Cobertura |
(UT) |
1) Instalación destinada a ventas de diarios, revistas. | Instalación | Mensual | 10 |
2) Muebles de exhibición y venta de diarios. | Instalación | Mensual | 5 |
3) Instalación destinada a Kioscos de golosinas, tómbola, loterías, y afines | Instalación | Mensual | 10 |
4) Instalación destinada a Kioscos de golosinas, tómbola, loterías; con elaboración de comida con humo, y afines. | Instalación | Mensual | 15 |
5) Instalación destinada a Kioscos de golosinas, tómbola, loterías, con elaboración de comida sin humo,y afines.
|
Instalación | Mensual | 10 |
6) Instalación destinada a ventas de artículos del hogar, electrodomésticos y similares. | Instalación | Mensual | 20 |
7) Vendedores de indumentarias, ropas, calzados, vestimentas, sombreros, chinelas, cintos, medias, carteras, y similares. | Instalación | Mensual | 30 |
8) Instalación destinada a ventas de libros y revistas usadas y artículos similares ubicada. | Instalación | Mensual | 10 |
9) Vendedores de electrónicos, accesorios de computación, CD, películas, telefonías, celulares y accesorios.
|
Instalación | Mensual | 30 |
10) Instalación destinada a ventas de artículos o elementos no previstos específicamente ubicada. | Instalación | Mensual | 20
|
Cuando una misma instalación estuviere destinada a la venta de más de uno de los rubros especificados, se ingresará el canon correspondiente a aquel que arrojara el importe mayor.
En todos los casos el tributo será abonado con anterioridad al inicio del período de cobertura establecido o seleccionado por el contribuyente, según corresponda.
La instalación fuera de las áreas autorizadas hará pasible a los titulares de una multa de entre uno y cinco veces el valor del importe establecido en el presente Artículo.
Para vehículos automotores destinado a la prestación de servicios de traslado y/o la realización de ventas ambulantes, distribución o reparto de efectos, y dentro del ejido municipal:
Hecho Imponible | Base Imponible | Período de Cobertura |
UT |
1) Camioneta o pick-up utilizada para ventas y/o distribución de gas. | Vehículo | Anual
Mensual |
112
16 |
2) Camioneta o pick-up utilizada para ventas de pan. | Vehículo | Anual
Mensual |
112
16 |
3) Camioneta o pick-up utilizada para ventas de frutas, verduras, flores y afines.- | Vehículo | Anual
Mensual |
112
16 |
4) Camión utilizado para ventas de frutas, verduras, flores y afines.- | Vehículo | Anual
Mensual |
128
19 |
5) Vehículos utilizados para distribución y ventas de bebidas gaseosas, alcohólicas, jugos y similares.- | Vehículo | Anual
Mensual
|
176
19 |
6) Vehículos de hasta 3.500 Kg utilizados para distribución y ventas de carnes, aves, huevos, pescados, lácteos, fiambres, golosinas y/o similares.- | Vehículo | Anual
Mensual
|
176
19
|
7) Vehículos de más de 3.500 Kg utilizados para distribución y ventas de carnes, aves, huevos, pescados, lácteos, fiambres, golosinas y/o similares.- | Vehículo | Anual
Mensual
|
228
29
|
8)Vehículos destinados a servicio de auxilio mecánico.- | Vehículo | Anual | 320 |
9) Vehículos destinados a servicios de emergencias privadas.- | Vehículo | Anual | 320 |
10) Camiones sin acoplado utilizados para distribución y ventas de artículos no previstos específicamente.- | Vehículo | Mensual
Anual |
40
320 |
11) Camiones con acoplado utilizados para distribución y ventas de artículos no previstos específicamente.- | Vehículo | Mensual
Anual |
60
384 |
12) Camioneta o pick-up utilizada para distribución y ventas de artículos no previstos específicamente.- | Vehículo | Anual | 240 |
13) Camioneta o pick-up utilizada para distribución y ventas de artículos no previstos específicamente.- | Vehículo | Diario | 15 |
14) Taxi compartido, taxi radio llamada, remis.- | Vehículo | Anual | 120 |
15) Taxi Flete.- | Vehículo | Anual | 48 |
16) Transporte empresarial y/o turístico.- | Vehículo | Anual
Mensual |
320
40 |
17) Transporte de substancias peligrosas o similares.- | Vehículo | Diario
Mensual |
40
500 |
18) Servicio de Delivery y/o Cadetería (hasta 10 motovehículo).- | Vehículo | Anual | 660 |
19) Servicio de Delivery y/o Cadetería (más de 10 motovehículo).- | Vehículo | Anual | 320 |
20) Vehículos de transporte de áridos y materiales de construcción.- | Vehículo | Mensual
Anual |
28
272 |
Cuando un mismo vehículo estuviere destinado a la venta, distribución y/o reparto de más de uno de los rubros especificados, se ingresará el canon correspondiente a aquel que arrojara el importe mayor.
En todos los casos el tributo será abonado con anterioridad al inicio de período de cobertura establecido o seleccionado por el contribuyente, según corresponda.
La instalación fuera de las áreas autorizadas hará pasible a los titulares de una multa de entre uno y cinco veces el valor del importe establecido en el presente Artículo.
Para vendedores ambulantes:
Hecho Imponible | Base Imponible | Período de Cobertura |
UT |
Vendedores de comida con elaboración en la vía pública y generadora de humo. | Ocupante | Mensual | 10 |
Vendedores de comida con elaboración en la vía pública y sin generar humo . | Ocupante | Mensual | 5 |
Vendedores de comidas sin elaboración en la vía pública y sin generar humo. | Ocupante | Mensual | 2 |
Vendedores de artículos de posters, perfumería bijouterie, cosméticos. | Ocupante | Mensual | 10 |
Vendedores de indumentarias, ropas, calzados, vestimentas, sombreros, chinelas, cintos, medias, carteras, y similares. | Ocupante | Mensual | 15 |
Vendedores de Artesanías de elaboración propia. | Ocupante | Mensual | 5 |
Revendedores de Artículos regionales. | Ocupante | Mensual | 15 |
Vendedores de libros, artículos de librería, posters. | Ocupante | Mensual | 15 |
Vendedores de flores, plantines, árboles, tierra y otros. | Ocupante | Mensual | 5 |
Vendedores de electronicos, accesorios de computación, CD, películas, telefonías, celulares y accesorios. | Ocupante | Mensual | 15 |
Vendedores de productos andinos (especies, flores secas,hojas de coca, herboristería,chuño, quinua,etc). | Ocupante | Mensual | 10 |
Vendedores de café, bollos y helados. | Ocupante | Mensual | 3 |
Cuando un mismo sujeto efectuare ventas de artículos o efectos incluidos en más de uno de los rubros especificados, se ingresará el canon correspondiente a aquel que arrojara el importe mayor.
En todos los casos el tributo será abonado con anterioridad al inicio del período de cobertura establecido.
La instalación fuera de las áreas autorizadas hará pasible a los titulares de una multa de entre uno y cinco veces el valor del importe establecido en el presente Artículo.
Por la colocación de mesas en veredas de confiterías, bares, heladerías y cualquier otra actividad realizada a título oneroso, en áreas autorizadas por el Departamento Ejecutivo, se abonará un canon cuyo importe ascenderá a Cuatro Unidades Tributarias (4 UT) por mesa, mensualmente.
El derecho abonado por cada mesa incluye el correspondiente a un máximo de cuatro (4) sillas ubicadas alrededor de la misma. En caso de no existir mesas, el canon se equiparará a cuatro (4) sillas u otros asientos con similar capacidad.
El canon por la colocación de mesas en veredas de confiterías, bares, heladerías y cualquier otra actividad realizada a título oneroso, será determinado en forma mensual por declaración jurada que el interesado practicará al solicitar la habilitación, donde se detallará el número de elementos a habilitar en el período y los días en que serán ocupados, no generando en ningún caso derecho a reintegro ni repetición la no utilización de los mismos.
La instalación fuera de las áreas autorizadas hará pasible a los titulares de una multa de entre dos y cinco veces el valor del importe establecido en el presente Artículo.
Título XVII: Canon por publicidad y propaganda
Art. 35.- A efectos de cumplimentar lo previsto en el Código Tributario se determinan los importes a abonar en concepto de publicidad y propaganda.
Art. 36.- En concepto de propagando oral realizada por medio de altoparlantes del tipo permitido por la Comisión Municipal Ecoturística de Yala, previa autorización abonarán lo siguiente: 4 UT.
Art. 37.- En concepto de propaganda realizada por medio de letreros y anuncios fijados o colocados en lugares públicos o privados pero visibles desde la vía pública, o instalados frente a locales-previa autorización- abonaran mensualmente, lo siguiente:
UT | |
Inc. 1-Letreros de metal, plástico y/o cualquier material artificial luminosos , por metro cuadrado lo siguiente | 20 |
Inc. 2-Letreros de metal, plástico y/o cualquier material artificial no iluminados por metro cuadrado o fracción | 15 |
Inc. 3- Letreros de madera o piedra, por metro cuadrado | 4 |
Inc. 4- Letreros de menos de un metro cuadrado | 1 |
El Municipio Eco-Turístico de Yala progresivamente ira disuadiendo el uso de los carteles previstos en los Inc. 1 y 2, teniendo potestad el Departamento Ejecutivo para prohibir el uso de dicha clase de cartelería.
Art. 38.- La cartelería colocada sin autorización municipal, devengara el doble del tributo previsto en el artículo anterior, sin perjuicio de la potestad del Municipio de ordenar retirar la misma. Para obtener la autorización de colocar cartelería, se deberá abonar de forma previa el CANON ANUAL.
|
Por la propaganda en placas o chapas profesionales y/o identificaciones, se tributaran por cada una de ellas: |
UT |
Por placa de profesionales Por placas o chapas de actividades diversas o cualquier tipo identificatorio. Por año. | 10 |
Por la propaganda que se fija en los interiores, exteriores, hall y salones cinematográficos, teatros y otros locales, sean escritos o proyectados y que se realizan por actividad ajena al establecimiento se tributara por mes | 5 |
Por la instalación de exhibidores de tipo colgante, en puertas o paredes de locales comerciales y o industriales , pasacalles abonaran cada una por día | 5 |
Art. 39.- En concepto de propaganda impresa y/o que se realice por otro medio en jurisdicción de la Comisión Municipal, se tributara:
UT | |
Por volantes, folletos, catálogos, panfletos de promoción publicitaria de productos, programas de cines y deportivos, boletas de bingo , rifas, bonos , entradas de espectáculos, globos y similares abonaran previa autorización por cada quinientas (500) unidades o fracción menor de quinientas (500) | 1 |
Por propaganda coloca en el interior de ómnibus o colectivos cuya circulación sea total o parcial en el ejido municipal, abonara por día y por unidad | 1 |
Por letreros y carteles colocados en el frente de obras de construcción, demolición que anuncia los materiales o emplearse o a cada proveedor, abonaran por metro cuadrado o fracción, por mes: | 1 |
La contraprestación de los espacios públicos pero de uso privado del municipio, por parte de la empresas o cualesquiera tercero, no lo eximirá del pago del canon respectivo.-
Art. 40.- Por la propaganda de tipo especial que se realicen en el ejido municipal abonaran lo siguiente:
UT | ||
* Por degustación de productos en general efectuada fuera del lugar donde se fabrica, instalación de stand, por derecho de bandera en subasta pública, abonaran por día | 3 | |
Título XVIII: Canon por la utilización de bienes inmuebles de propiedad municipal
Art. 41.- Ocupación de postes y columnas de alumbrado público. Las personas humanas y/o jurídicas públicas y/o privadas que utilicen y/o hagan uso de las instalaciones municipales para prestar servicios de cualquier naturaleza deberán abonar por la ocupación de postes y columnas del alumbrado público municipal y por los servicios de mantenimiento, vigilancia, seguridad y control de los mismos, una tasa mensual según las siguientes consideraciones:
UT | |
Por uso de postes creosotados por poste y por mes.- | 0,37 |
Por uso de postes metálicos por poste y por mes.- | 0,32 |
Por uso de postes de hormigón por poste y por mes | 0,25 |
Para la aplicación de dicho derecho se consideran todos y cada uno de los postes y columnas de cualquier tipo que ocupen la vía pública, inclusive aquellos con restricción de cualquier naturaleza.
Título XIX: Canon por la concesión de servicios públicos
Art. 42.- Se establecen los siguientes importes a ser abonados por los concesionarios de servicios públicos de la Comisión Municipal Ecoturística de Yala:
UT | |
Los concesionarios de los servicios semipúblicos de transporte de pasajeros tributarán el canon anual por unidad o rodado; monto este que podrá ser cancelado en doce cuotas – | 192 |
Las empresas prestadoras del servicio de Desinfección, Desinsectación y Desratización, de conformidad a las normas vigentes, abonaran sobre los ingresos brutos, que genere la facturación por dicho servicio neto de otros impuestos, la alícuota del diez por ciento (10%). | 10% |
Empresas concesionarias del servicio público de transporte de pasajeros, la alícuota aplicable será del DIEZ por ciento (10%) sobre el ingreso bruto facturado, neto de todo otro tributo ; o boletos vendidos ; neto de impuestos | 10% |
Título XX: Tasa por habilitación de conducir vehículos
Art. 43.- Carnet de conducir. Por el otorgamiento de licencias de conducir (carnet de conductor), se abonarán los siguientes importes:
AUTOMOVILES | |
UNIDADES | |
Carnet profesional por cinco (5) años | 50 |
Carnet profesional por tres (3)años | 30 |
Carnet profesional por un (1)año | 25 |
Carnet particular por cinco (5) años | 40 |
Carnet particular por tres (3) años | 25 |
Carnet Particular por (1) año | 20 |
MOTOCICLETAS | |
UNIDADES | |
Motos y/o motocicletas superiores a 150cc (3)años | 22 |
Motos y/o motocicletas hasta 150cc (3)años | 17 |
Motos y/o motocicletas superiores a 150cc (5)años | 25 |
Motos y/o motocicletas hasta 150cc (5) años | 20 |
UNIDADES | |
*duplicados de carnet de conducir | 50,00% |
*triplicado cuadruplicado etc. | 70,00% |
Servicios Complementarios
UNIDADES | ||
*Servicios complementarios (plastificado ) | 1 | |
Las solicitudes que se efectúen en la comisión Municipalidad de Yala por primera vez tendrán una vigencia de un año
Art. 44.- El Departamento Ejecutivo podrá conceder un descuento del 35% en el monto a abonar para el tributo establecido en este Título.
Título XXI: Disposiciones complementarias
Art. 45.- Modifíquese el segundo párrafo del Art. 28 de la Ordenanza Nº 83/16, el cual quedara redactado:
“…..Serán contribuyentes de esta tasa quienes resulten propietarios y/o explotadores de las estructuras portantes al 15 de Febrero de cada año. ….”
Art. 46.- Se deroga la Ordenanza N° 46/16.
Art. 47.- El Departamento Ejecutivo reglamentara la presente Ordenanza.
Art. 48.- Esta Ordenanza entrara en vigencia desde su publicación.
Art. 49.- Publíquese en el Boletín Oficial.
San Pablo, sala de sesiones a los 15 de Enero del 2018
Dr. Santiago Tizón
Presidente.-
24 ENE. S/C.-