BOLETÍN OFICIAL Nº 2 ANEXO – 05/01/18

CONCEJO DELIBERANTE

MUNICIPALIDAD DE EL CARMEN

Ciudad de El Carmen, 26 de Diciembre de 2017.-

VISTO:

La Ordenanza N° 391/02 (Código Tributario Municipal), la Constitución de la Provincia de Jujuy y la Ley Orgánica de los Municipios N° 4466, y;

CONSIDERANDO:

Que, la Ordenanza Impositiva N° 613/CD/13 fue sancionada el 08/02/2013 y es la que está vigente  en el ejido municipal.-

Que, la Ordenanza Impositiva es una norma de vital importancia para el funcionamiento de la Municipalidad de la Ciudad de El Carmen.-

Que, la norma reseñada establece los montos a percibir por parte del erario municipal, de acuerdo a los tributos establecidos por el Código Tributario Municipal.-

Que, la normativa vigente en la materia indica que la Ordenanza Impositiva Municipal debe dictarse de manera anual.-

POR ELLO:

EL CONCEJO DELIBERANTE DE LA MUNICIPALIDAD DE EL CARMEN

SANCIONA  LA ORDENANZA Nº 723/CD/2017

“ORDENANZA IMPOSITIVA”

 

CAPITULO 1

DE LA UNIDAD TRIBUTARIA

ARTÍCULO 1°.-Fijase la Unidad Tributaria como unidad de medida de los tributos establecidos en esta ordenanza con base a importes fijos.-

CONTRIBUCIONES Y TASAS QUE INCIDEN SOBRE LOS DOMICILIOS PARTICULARES

CAPÍTULO 2:

Tasa por alumbrado público

ARTICULO.- De conformidad con lo dispuesto por el Libro Segundo Parte Segunda Título Séptimo del Código Tributario Municipal, establécense los importes fijos aplicables a las distintas categorías de usuarios de Alumbrado Público alcanzados por esta tasa, tomando como unidad de medida el precio del Kwh establecido por la Superintendencia de Servicios Públicos (SU.SE.PU), dejando determinado que en estos montos se encuentran expresamente incluidos los recargos fijados según artículo 37º del Código Tributario Municipal:

Categorías Descripción Valor kwh mensual
Residencial Usuarios calificados de tipo residencial categoría 1, con consumos iguales o menores a 190kwh 50 Kwh
Residencial Usuarios calificados de tipo residencial categoría 2, con consumos mayores a 190kwh 65 Kwh
Pequeño comercio Usuarios calificados de tipo general  menor o igual a 250Kwh 120 Kwh
Pequeño comercio Usuarios calificados de tipo general  mayor a 250Kwh 156 Kwh
Medianas Demandas Con contrato de potencia mayor a 10 y menor a 50 kwh 330 Kwh
Grandes demandas Con contrato de potencia mayor o igual a 50 kwh 600 Kwh
Lotes baldíos cada 20 mts. de frente-domicilio sin servicio de energía eléctrica-iluminación común Ubicados en barrios o sectores con alumbrado público. 60 Kwh
Lotes baldíos cada 20 mts. de frente-domicilio sin servicio de energía eléctrica-iluminación especial Ubicados en barrios o sectores con alumbrado público 80 kwh
Contribuyentes acogidos al régimen provincial de Tarifa Social Con condiciones equivalentes a la categoría TS. 25 Kwh

 

Tasas por recolección de residuos y conservación de la vía publica.-

ARTICULO 3º.-De conformidad con lo dispuesto en la Tercera Parte, Título Sexto, Capítulo I del Código Tributario Municipal, Ordenanza 391/02, se abonarán en forma mensual, por metro lineal de frente o, en el caso de inmuebles rurales, por lote, los siguientes importes:

Radio Servicios por metro lineal de frente UT Total UT mes

 

1 Barrido y limpieza con pavimento o asfalto 1,25
2 Barrido y limpieza sin pavimento 1,00
3 Recolección de residuos en lotes rurales 15,00
4 Zonas Residenciales   22,50

ARTICULO 4º.- Las viviendas construidas bajo el régimen de propiedad horizontal gozarán de una rebaja del veinte por ciento (20%) de los importes correspondientes a la tasa fijada en este capítulo, por cada titular o propietario.-

ARTICULO 5º.- El recargo por baldío previsto en el Artículo 31º del Código Tributario se fija en un cincuenta por ciento (50%) sobre el valor que resulte de lo dispuesto en los artículos precedentes.-

De conformidad a lo establecido en el Artículo 37º del Código Tributario Municipal, los inmuebles destinados total o parcialmente a renta o alquiler abonaran un recargo del cincuenta por ciento (50%) y aquellos destinados a actividades lucrativas a título oneroso de cualquier tipo un recargo del cien por ciento (100%) sobre los montos determinados por la aplicación de los artículos precedentes, con las excepciones previstas en dicho artículo. El Departamento Ejecutivo solicitará, anualmente, a la Dirección Provincial de Rentas la información necesaria para la identificación de los sujetos pasivos de este recargo.-

ARTÍCULO 6º.- Fíjase la tasa aplicable a los inmuebles previstos en el artículo 41º del Código Tributario Municipal según los parámetros que se detallan a continuación:

  1. Cuando los inmuebles que reciban o se beneficien por los servicios prestados estén divididos en locales internos (stands, kioscos, etc.), se abonará por cada unidad, un monto equivalente a una propiedad de TRES (3) metros de frente, y según el radio en el cual estuviese ubicado el inmueble.-
  2. Cuando los inmuebles que reciban o se beneficien por los servicios prestados estén divididos en locales internos (stands, kioscos, etc.) con edificaciones precarias tipo carpas o similares, se abonará por cada unidad, un monto equivalente a una propiedad de CUATRO METROS (4 mts.) de frente, y según el radio en el cual estuviese ubicado el inmueble.-

ARTICULO 7º.-:Las exenciones y/o reducciones aplicables sobre el tributo reglado en el Art. 3 serán otorgadas por el Departamento Ejecutivo de acuerdo a lo establecido en los Art. Nº 50, 51, 52 del Código Tributario Municipal.-

CAPITULO 3

Contribución por mejoras

ARTICULO 8º.-Se encuentran alcanzadas por la contribución dispuesta en el presente capítulo, en concordancia con lo establecido en la Parte Tercera, Título Quinto, Capítulo I del Código Tributario Municipal, todo tipo de obras y tareas en las que el municipio aporte mano de obra, materiales o ambos conceptos, susceptibles de producir un beneficio directo e indirecto al contribuyente. Este tributo podrá liquidarse en forma previa a la realización de las obras, durante su ejecución, o una vez finalizadas. En todos los casos el Área de Obras Públicas determinará el costo y el prorrateo se hará con aplicación de indicadores permitidos.-

En caso que la obra produzca un beneficio directo a los contribuyentes, la contribución por mejoras se liquidará en forma proporcional entre los beneficiarios previstos por el artículo 29º del Código Tributario, tomándose como base para el cálculo el costo total de la obra y ponderando sus mayores costos para cada beneficiario (en metros lineales, superficie o volumen).-

En el caso que exista un impacto indirecto en el valor de los inmuebles beneficiados por la mejora, en los términos del artículo 25º del Código Tributario, los montos proporcionales totales a abonar por los beneficiarios se determinarán por decreto del Departamento Ejecutivo, con acuerdo del Concejo Deliberante, a cuyo efecto se realizará una completa valoración cualitativa y cuantitativa  de  los  beneficios individuales generados por la mejora, teniendo en cuenta la zona de influencia de la obra y de todo otro aspecto que derive relevante, en atención a las peculiaridades del caso, garantizando una distribución proporcional, equitativa e igualitaria de la carga tributaria.-

Cuando  por  las particulares características de cada proyecto, terceras personas intervinieran en carácter de organizadores, promotores o generadores de las obras, prestando su aval para la realización de  las  mismas,  estos  sujetos  resultarán  solidariamente  responsables  con  los propietarios de los inmuebles, por las obligaciones y sanciones derivadas de su incumplimiento.-

Fíjase además en un cinco por ciento (5%) sobre el monto total de la parte proporcional asignada a cada beneficiario, el importe a pagar en concepto de gasto administrativo. La forma de pago y financiación será determinada por el Departamento Ejecutivo.-

ARTICULO 9º.-De conformidad a lo dispuesto en el artículo 30º del Código Tributario, en aquellos casos en que no se llegue a acuerdo con ninguna de las empresas prestatarias de los servicios públicos allí detallados, el Departamento Ejecutivo podrá percibir los importes determinados a cada beneficiario para la contribución prevista en el presente capítulo conjuntamente con lo que le corresponda abonar por la tasa por recolección de residuos y conservación de la vía pública.-

CAPÍTULO 4:

Tasas que inciden sobre la construcción de obras privadas y publicas

ARTÍCULO 10º.- De conformidad a lo establecido en el Libro Segundo Parte Segunda Título Séptimo del Código Tributario Municipal (Ordenanza 391/02) la base imponible para liquidar la tasa estará constituida por cada metro cuadrado de superficie del inmueble a construir, ampliar o mantener y  fijase las tasaciones del costo de cada metro cuadrado de obra y las alícuotas que a continuación se detallan:

  ALICUOTA Costo de Const. U.T.
VIVIENDAS PARA USO FAMILIAR
1 Casa habitación unifamiliar
a. Económica.-   <60 m2 0,50%    700,00
b. Comunes.- >60 m2 y < 120 m2 0,60%    875,00
c. Suntuosas.- > 120 m2 0,70%  1.450,00
2 Casa Habitación multifamiliar incluidas cocheras
a. Comunes.- > a 1 unidad locativa 0,50%  1.275,00
b. Suntuosas.- > a 1 unidad locativa 0,80%  1.27500
EDIFICIOS PARA USO COMERCIALES EN GENERAL
1 Cocheras y garaje colectivos       0,50%      550,00
a.                     En planta baja con cubierta liviana.-

b.                    De más de un planta, con rampas de acceso y circulación

      0,50%    2625,00
2 Bancos, salones de comercio y/u oficinas inclusive dependencias anexas
a. Local único anexo a vivienda.- 0,50%  1050,00
b. Locales comerciales de uso exclusivo  de oficina o de ambos.-
0,60%   1050,00
3 Galerías Comerciales
a. Ferias de tipo galerías comerciales.- 0,70%  1.225,00
b. Shopping Center 0,70%  1.875,00
4 Hoteles, hospitales y afines
a. Hoteles, Moteles, Apart-Hoteles, hosterías, hospedajes y residenciales.- 0,70%  1.300,00
b. Albergues transitorios.- 0,70%  4.550,00
c. Clínicas, Sanatorios y Hospitales.- 0,70%   1.950,00
5 Bares, Confiterías, restaurantes y afines.-
a. Bares, confiterías y restaurantes.- 0,60%  2.275,00
confiterías bailables, Salones de fiestas, Peñas y pubs.-

 

Casas, dúplex, dptos.,etc. para Alquiler

0,70%
 6 0,70%  3.375,00

 

3.375,00

EDIFICIOS DE USOS MIXTOS
Edificios que comparten dos o más usos: Viviendas, comercios, oficinas, cocheras.
1 Para viviendas de alquiler (Dpto., dúplex, casa, etc.) 0,50%   3.375,00
2 Comercios, oficinas o bancos.- 0,60%   1.800,00
3 Cocheras.- 0,50%   1.625,00
4 Hoteles, sanatorios, Hospitales 0,70%   3.000,00
OTROS EDIFICIOS DE USOS MIXTOS
En edificios que introduzcan cualquier otro uso que no se encuadre en esta categoría se discriminara la superficie por uso, tributando cada uno según el mismo, incluyendo las superficies comunes en el uso predominante.-
0,70%
VARIOS
1 Escuelas, Institutos, Bibliotecas, Salas, polivalentes, guarderías.- 0,15%  3.325,00
2 instalaciones deportivas (clubes, gimnasios y estadios)
a. Superficie cubiertas.- 0,40%  2.200,00
b. Superficies Abiertas con instalaciones deportivas y/o recreativas.-
0,20%    1.175,00
 3.  Edificios para esparcimiento público
a. Teatros, cines, salas de espectáculos 0,70%    3.550,00
b. Museos, salones de exposición 0,30%    4.625,00
c. Sala de juegos 0,80%   4.025,00
4 Construcciones religiosas en cementerios y para servicios fúnebres
Templos (Incluso construcciones e instalaciones complementarias) 0,50%  1.500,00
Mausoleos 0,50%  1.200,00
Cementerios parque:
Superficie cubierta 0,50%    1.200,00
Superficie abierta 0,50%      350,00
Salas velatorias 0,50%     2.200,00
5 Edificios relacionado con el transporte
Estaciones de servicio 0,80%    2.600,00
Terminales de Ómnibus 0,60%    2.600,00
Talleres y lavaderos de autos 0,60%      950,00
6 Viveros, criaderos y otras construcciones para la producción no industrial (tributaran solo por superficie cubierta.-
0,50%  1.200,00
7 Establecimientos Industriales con locales 0,60%  1.800,00
8 Depósitos
a. Económicos 0,50%     800,00
b. Comunes 0,50%   1.800,00
CASAS PREFABRICADAS
Que posean certificados de aptitud técnica actualizado expedido por la SVOA
0,50%  1.200,00
REFACCIONES
a. Cambio de cubierta por losa de HºAº 0,50%    600,00
b. Entrepisos de construcciones existentes: 50% de valor correspondiente a cada categoría en construcción nueva.- 0,50% según tipo de construcción
c. Refacciones en general, sin cambio de techo: 25% de valor correspondiente a cada categoría de construcción nueva.-
0,50% según tipo de construcción
OBRAS VIALES CAMINOS Y PUENTES 1,50

 

ARTICULO 11º.-Autorizase al Departamento Ejecutivo a actualizar el costo de construcción por metro cuadrado de las obras nuevas y/o existentes, utilizando para ello la tabla de valores asignada por el Colegio de Técnicos de Jujuy.

ARTICULO 12º.- Por el visado de  planos  de  obras  clandestinas,  ejecutadas  sin  aprobación previa, las alícuotas aplicables establecidas en el Artículo 9º serán incrementadas en un Cincuenta por ciento (50 %) si los planos para su aprobación son presentados en forma espontánea y antes de la conclusión de la obra y del Cien por ciento (100%) para  el  caso que los planos sean presentados a consecuencia de la notificación y/o paralización de la obra por inspectores de la Municipalidad. Estos incrementos tendrán el carácter de multas.

Asimismo serán pasibles de sanciones los propietarios de inmuebles y los profesionales intervinientes en la ejecución de la obra por un monto de Seis mil Cuatrocientos Cuarenta Unidades Tributarias (6.400,00 UT) y se notificará a los colegios profesionales correspondientes de la infracción cometida.

No estarán sujetas al incremento de alícuotas establecido en el párrafo precedente, aquellas obras relevadas que acrediten una existencia anterior al año 1960.-

ARTICULO 13º.-            Por el visado de planos para instalaciones de antena de telefonía celular, se abonara   el   equivalente  al   0,5% del monto de la obra construida, monto que deberá ser presentado con el correspondiente análisis de precios, debiendo el mismo estar avalado por el Colegio Profesional respectivo.-

 

-Por el visado de Carpetas de Operatorias de Créditos Habitacionales, se abonara la suma de Ciento Veintiocho Unidades Tributarias ..……………….…………………………. 128,00 UT

-Por estudios de factibilidad se abonara la suma de Cuatrocientos Cuarenta y Ocho Unidades Tributarias ……………………………….…………………………………  448,00 UT

-Por la extracción de cartelería se abonara la suma de Mil Doscientos Ochenta Unidades Tributarias……………………………………………………………………………………………………1.280,00 UT

-Por la extracción de Kioscos se abonara la suma de Seiscientos  Cuarenta Unidades Tributarias……………………………………………………………………………………………….    640,00 UT

 

ARTICULO 14º.-TASAS APLICABLES AL EMPLAZAMIENTO DE ESTRUCTURAS SOPORTE DE ANTENAS Y EQUIPOS COMPLEMENTARIOS DE LOS SERVICIOS DE TELECOMUNICACIONES

El emplazamiento de estructuras soporte de antenas y sus equipos complementarios (cabinas y/o shelters para la guarda de equipos, grupos electrógenos, cableados, antenas, riendas, soportes, generadores, y cuantos más dispositivos técnicos fueran necesarios) para la transmisión y/o recepción de radiocomunicaciones correspondientes a los servicios de telecomunicaciones, quedará sujeto únicamente y de modo exclusivo a las tasas que se establecen en la presente ordenanza.

 

  1. a) TASA DE CONSTRUCCION Y REGISTRACIÓN POR EL EMPLAZAMIENTO DE ESTRUCTURAS SOPORTE DE ANTENAS Y EQUIPOS COMPLEMENTARIOS DE LOS SERVICIOS DE TELECOMUNICACIONES

Hecho imponible:

Por los servicios de análisis dirigidos a verificar el cumplimiento de los requisitos o documentación necesaria para la construcción y registración del emplazamiento de estructuras soporte de antenas y sus equipos complementarios (cabinas y/o shelters para la guarda de equipos, grupos electrógenos, cableados, antenas, riendas, soportes, generadores, y cuantos más dispositivos técnicos fueran necesarios), se abonará por única vez la presente tasa fijada ………………………….25.000 UT.

Las adecuaciones técnicas que requieran las instalaciones de los prestadores de telecomunicaciones (tales como la instalación de grupos electrógenos, nuevos cableados, antenas adicionales, riendas, soportes, otros generadores, nuevo o reemplazo de equipamiento electromecánico en general y cuantos más dispositivos correspondan) no generarán la obligación del pago de una nueva tasa.

El pago de la tasa retributiva de estos servicios, reemplaza los derechos de construcción, de oficina, de habilitación y cualquier otro tributo que pudiera resultar de aplicación con motivo del emplazamiento de estructuras soporte de antenas y sus equipos complementarios.

Contribuyentes:

Los titulares de las estructuras soporte de antenas y sus equipos complementarios Se entiende por “propietario” y/o “responsable”, en forma solidaria, tanto al propietario del predio donde están instaladas las antenas y sus estructuras portantes, como así también al propietario y/o responsable de dichas instalaciones.

Oportunidad de pago:

  1. a) Nuevas Estructuras Soporte de Antenas y sus Equipos Complementarios: Toda nueva estructura soporte de antenas y sus equipos complementarios deberá abonar la tasa y/o Derecho de habilitación. La percepción de la tasa comporta la conformidad definitiva del municipio para el emplazamiento de la estructura soporte de antenas y sus equipos complementarios. Corresponderá al Departamento Ejecutivo Municipal definir la oportunidad de pago de la presente tasa.
  2. b) Estructuras Soporte de Antenas y sus Equipos Complementarios preexistentes: Todos aquellos titulares de estructuras soporte de antenas y sus equipos complementarios ya radicadas en el territorio del Municipio, que:

(I) Hubieran abonado una tasa de autorización y/o habilitación de dicha estructura soporte de antenas y sus equipos complementarios, no deberán sufragar la citada tasa, la cual se considerará paga y, consecuentemente, la estructura soporte de antenas que corresponda (y sus equipos complementarios), se considerará definitivamente y sin más trámite autorizada y registrada, pudiendo requerir el contribuyente al Departamento Ejecutivo el comprobante que así corresponda;

(II) hubieran obtenido algún tipo de permiso de instalación o de obra, o la aprobación de planos municipales y no hubieran abonado los derechos de construcción y/o de habilitación de la estructura soporte de antenas y sus equipos complementarios, deberán sufragar la tasa y/o derecho de habilitación, quedando la estructura soporte de antenas (y sus equipos complementarios), definitivamente y sin más trámite autorizada y registrada, una vez abonada dicha tasa. Corresponderá al Departamento Ejecutivo definir la oportunidad de pago de la presente tasa.

(III) no hubieran obtenido ningún tipo de permiso de instalación o de obra, y en su caso tampoco la aprobación de planos municipales y no hubieran abonado los derechos de construcción y/o de habilitación de la estructura soporte de antenas y sus equipos complementarios, deberán sufragar la tasa y o derecho de habilitacion, quedando la estructura soporte de antenas (y sus equipos complementarios), definitivamente y sin más trámite autorizada y registrada, una vez abonada dicha tasa. Corresponderá al Departamento Ejecutivo definir la oportunidad de pago de la presente tasa.

 

  1. TASA DE VERIFICACIÓN POR EL EMPLAZAMIENTO DE ESTRUCTURAS SOPORTE DE ANTENAS Y EQUIPOS COMPLEMENTARIOS DE TELECOMUNICACIONES

Hecho imponible:

Por los servicios destinados a preservar y verificar la seguridad y las condiciones de registración de cada estructura soporte de antenas y sus equipos complementarios se abonará anualmente la presente tasa por………………37.000 UT venciendo el 10 de Enero de cada año. A estos fines, se delega y faculta al  Departamento Ejecutivo, la fijación y notificación al Contribuyente, de la fecha efectiva de pago.

Facúltese al Departamento Ejecutivo Municipal a celebrar contrato de locación de servicios con empresas especializadas, en quién se delegará el asesoramiento necesario para gestionar la cobranza de la Tasa de Estructuras Soportes de Antenas y Equipos Complementarios de Telecomunicaciones.

Artículo 15.- Establecerse las siguientes tasas especiales en los casos de construcciones, reconstrucciones o refacciones, que se detallan:

 

EN INMUEBLES:

Por cuerpo de edificios o balcones que avancen sobre la línea de edificación municipal, por Mts2……………………………………… 25 UT

Por ocupación de subsuelos, de veredas, calles y / o avenidas, por metro lineal:

Calzadas enripiadas………………………………………………………….. 20 UT

Calzadas Pavimentadas………………………………………………………30 UT

 

Por derecho de roturas de calzadas para conexión de agua corriente, conexión de gas y conexión de colectora de cloacas y otras, por Mts2:

 

Rotura de calzada pavimentada con reparación de pavimento..  221 UT

Rotura de calzada enripiada………………………………………………..50 UT

Rotura de cordón cuneta el  metro lineal………………………………..40 UT

El mínimo a cobrar en ambos casos anteriores, será de 1 Mts2 y mts lineal respectivamente

 

ARTICULO 16º.- Por aprobación de planos de instalaciones eléctricas y / o mecánicas nuevas, ampliaciones y / o modificaciones de las existentes, se abonara un derecho del tres por ciento (3 %) sobre el valor de la obra o trabajo a ejecutar.-

ARTICULO 17º.- Por inscripción en el registro de Proyectistas y / o directores técnicos de obras, de Instalaciones eléctricas y / o mecánicas se abonara, por año………..150 UT

Por renovación de matrículas correspondiente se abonara…………….100 UT

ARTICULO 18º.- Por inscripción en el Registro de Instalaciones eléctricas y / o mecánicas se abonara una tasa de acuerdo a la siguiente escala:

Inscripciones, instaladores……………………………………………150 UT

Renovación anual de matrículas………………………………..     100 UT

 

ARTICULO 19º.- Por la inscripción en el Registro de Instaladores Gasistas previa presentación del Carnet expedido por GAS NOR se abonara una tasa de acuerdo a las siguientes escalas:

Inscripciones de Instaladores……………………………………….. 100 UT

Renovación anual de matrículas……………………………………  80 UT

ARTICULO 20º.- Por la inscripción en el Registro de Oficiales Instaladores Sanitarios, previa presentación del Carnet. Otorgado por Agua de los Andes, abonara de acuerdo a la siguiente escala:

Inscripciones de Instaladores…………………………………..100 UT

Renovación anual de matrículas……………………………………  80 UT

ARTICULO 21º.- La ejecución de los trabajos en infracción a lo dispuesto en este capítulo, hará pasible al propietario del Inmueble, al Instalador y al Director Técnico, si lo hubiere, de acuerdo al siguiente detalle:

En planos originales…………………………………………………….700 UT

En cada copia de plano………………………………………………..350  UT

En solicitudes de Inspección Final…………………………………300 UT

ARTICULO 22º.- Las tasas por inspección de Instalaciones, se determinara y abonara de acuerdo a lo siguiente:

Los instaladores Electricistas o Empresas que se dedican a dichas actividades solicitaran las correspondientes Inspecciones de las canalizaciones, ampliaciones o refacciones de las existentes, abonaran según el presente detalle

Por cada inspección parcial……………………………………….. ….150 UT

Por Inspección Final, se abonara una tasa……………………….  150 UT

Por boca de Luz, toma corriente, etc……………………………….. 50 UT

Con un mínimo de………………………………………………………….100 UT

ARTICULO 23º.- Si por defectuosa ejecución de los trabajos, el inspector debe rechazar la instalación aconsejando las modificaciones y / o reparaciones a ejecutar para ponerlas en condiciones de ser habilitadas.-

El instalador, debe solicitar nueva inspección, abonando la tasa y sellado correspondiente:

Con una Multa de…………………………………………………………. 500 UT

Si se efectuara una segunda inspección y se encontrara la subsistencia de vicios o defectos que no hicieran posible su aprobación, deberá repetirse la inspección, debiendo en este caso el titular abonar la suma de……………………………………….800 UT

Realizada la Nueva Inspección y constatada la vigencia o subsistencia de los defectos, el instalador y en ese caso el propietario, deberá poner nuevos responsables de los trabajos.-

ARTICULO 24º.- Por inspección de seguridad y habilitación de instalaciones provisorias de circos, parques de diversiones, quermeses, etc., se abonara una tasa en función de la potencia instalada, según la siguiente escala:

Hasta 20 KW o 25 HP…………………………………………………..1250 UT

Por KW o HP excedente……………………………………………….50 UT

ARTICULO 25º.-Las inspecciones anuales que se realicen por razones de seguridad en especial en locales donde concurren Publico (comercio, cine, etc.) serán retribuidos mediante el pago de una tasa por cada inspección, se abonara de acuerdo a la siguiente escala:

Casa de familia, a solicitud del interesado, abonara……………………………..100 UT

Locales Comerciales, Industriales, edificios, etc. a solicitud del interesado abonara……………………………………………………………………………………………150 UT

ARTICULO 26º.- Las transgresiones a lo establecido en el presente Capitulo, serán sancionadas con multas de 250 UT  a  1000 UT aplicado al instalador responsable.-

 

TASAS Y CANONES QUE INCIDEN SOBRE LA ACTIVIDAD COMERCIAL, INDUSTRIAL O DE SERVICIO

CAPITULO 5

Tasas de registro de habilitación de locales de comercio, industria o de servicio

ARTICULO 27º.- Por la inscripción de locales donde se ejerza el comercio, industria, actividades de servicios o cualquier actividad lucrativa, se abonará por cada rubro principal y por metro cuadrado de la superficie total destinada a la explotación, la cantidad de 3 UT.

El importe mínimo por este concepto será la cantidad de  125 UT

ARTICULO 28º.- Los propietarios y/o responsables y/o explotadores y/o administradores de las estructuras soporte de antenas y equipos complementarios de telecomunicaciones móviles, telefonía celular, telefonía fija y/o inalámbrica que se realice con fines lucrativos o no, deberán presentar a los efectos de obtener la correspondiente habilitación de dichas estructuras portantes y sus antenas- la siguiente información y/o documentación:

1)  Permiso de Construcción.

2)  Normas de cálculo de estructuras.

3)  Verificación de la acción del viento según reglamentación vigente.

4)  Autorización de la Fuerza Aérea Argentina.

5)  Licencia para operar emitida por la Autoridad Administrativa competente.

6)  Estudio de Impacto Ambiental.

Toda esta información y/o documentación, en caso de corresponder,   deberá estar suscripta por un profesional con incumbencia en la materia que se trate.

  • Los solicitantes deberán abonar, en el mismo acto de presentación de los requisitos exigidos en el artículo anterior, la Tasa y/o Derecho de Habilitación equivalente a 000 UT
  • El Departamento Ejecutivo Municipal podrá requerir a los solicitantes de la Habilitación y/o responsables de dichas antenas y sus estructuras portantes, que las mismas se instalen dentro de determinadas zonas geográficas, considerando en tal caso la seguridad, bienestar y buena urbanización de este Municipio.

En caso que los solicitantes manifiesten de manera fundada que por las propias  exigencias del servicio que prestan, están limitados a determinadas zonas para la instalación de las estructuras portantes y antenas, dichos solicitantes elevarán al Departamento Ejecutivo Municipal cuáles son estos lugares, debiendo la misma resolver sobre la factibilidad de dicha instalación en estas condiciones.

En caso de que el Departamento Ejecutivo determine la no factibilidad para la   instalación que se solicite, deberá fundar tal resolución en consideración de la seguridad, bienestar y buena urbanización de esta localidad.

  • Los propietarios y/o responsables de aquellas antenas y sus estructuras portantes, previstas en la presente ordenanza, que se encuentren actualmente instaladas dentro del ejido de este Municipio y, que no tengan permiso de construcción y/o no se encuentren habilitadas conforme a la normativa vigente, deberán cumplir con los requisitos exigidos en esta Ordenanza dentro del plazo perentorio que otorgue la Administración mediante notificación fehaciente a los responsables a tales efectos.

Transcurrido el plazo otorgado por la Administración sin que los responsables hayan cumplido con los requisitos exigidos por la misma, el Departamento Ejecutivo Municipal podrá aplicar a éstos una multa de 10.000 UT a 30.000 UT la cual deberá ser abonada dentro de los cinco (5) días de notificada.

En el mismo acto en que se notifique la determinación de la multa correspondiente según lo expresado en este artículo, la Administración dará un nuevo plazo perentorio para que los responsables cumplan con los requisitos exigidos. En caso de que venza este último plazo, sin que los responsables hayan cumplido con tal requisitoria administrativa, el Departamento Ejecutivo Municipal podrá aplicar una multa de hasta diez (10) veces la determinada en primera instancia.

Amén de las sanciones previstas en este artículo, Departamento Ejecutivo podrá disponer el desmantelamiento de las antenas y sus estructuras portantes, a cargo del propietario y/o responsable de las mismas, cuando éstas representen un peligro concreto y/o potencial para los vecinos de este Municipio.

ARTICULO 29º. Las trasgresiones a las normas de comercio, serán sancionadas de acuerdo a las siguientes multas:

a).- Locales comerciales en mal estado…………………………………………… 150 UT

b).- Falta de rotulo identificatorio de mercaderías………………………………..100 UT

c).- Falta de sellos e inspecciones veterinarias de carne que introduzca en la

boca de expendio..DECOMISO………………………………………………………. 400 UT

d).- No presentación de mercaderías para control………………………………250 UT

e).-Por apertura de locales comerciales en forma clandestina .CLAUSURA………..1.000 UT

f).- Mercadería en mal estado…DECOMISO…………………………………………400 UT

g).- Otras infracciones no contempladas en la presente, quedará a criterios de la autoridad de aplicación.

ARTÍCULO 30º.- De conformidad con lo establecido en la Ordenanza 69 de Habilitaciones Comerciales,  fíjense las siguientes alícuotas, importes fijos y mínimos anuales por la habilitación y matriculación por el ejercicio de la actividad, a aplicarse sobre las actividades enunciadas en el presente artículo.

El importe a abonarse se calculara en un porcentaje de las declaración de ingresos brutos que debe de realizar a la Dirección de Rentas de la Provincia.

Podrá disponerse por el Órgano Fiscal un pago mensual mínimo, el cual será descontado una vez presentada la declaración de ingresos brutos.

A.- ACTIVIDADES PRIMARIAS

01111 Agricultura, ganadería, producción  de  leche, caza, repoblación de animales y pesca 0,2%
01121 Viveros 0,2%
01311 Criaderos de aves 0,2%
02111 Silvicultura y extracción de madera 0,2%
11111 Explotación de minas de carbón,  petróleo crudo y gas natural 0,2%
12111 Extracción de minerales metálicos 0,2%
14111 Extracción de piedra, piedra caliza, arcilla y arena 0,2%
19999 Explotación  de canteras y extracción de minerales no metálicos  no clasificados en otra parte. 0,2%

 

B.- ACTIVIDADES INDUSTRIALES

21111 Industrias manufactureras de productos  alimenticios 0,2%
21611 Manufactura de productos de panadería 0,2%
22111 Bebidas y tabaco 0,3%
23111 Industrias textiles y de prendas de vestir, fábricas de calzado de todo tipo 0,2%
24111 Industrias del cuero y productos de cuero y piel 0,2%
25111 Industria de la madera, sus productos y del corcho 0,2%
27111 Industrias  del  papel, productos del papel, imprentas y editoriales 0,2%
31111 Industrias del caucho (inclusive  recauchutaje) y vulcanización 0,2%
32111 Industrias de productos y sustancias químicas y medicinales 0,2%
33311 Industrias de productos derivados del petróleo y carbón 0,2%
34111 Industrias de productos minerales no metálicos 0,2%
35111 Industrias metálicas básicas 0,2%
36111 Industrias de productos metálicos, maquinarias y equipos 0,2%
36211 Fabricación de armas de fuego y sus accesorios, proyectiles y municiones 0,4%
37111 Fabricación de aeronaves, montaje, modificación y restauración de aeronaves y sus partes 0,2%
39111 Otras industrias manufactureras 0,25%
39141 Fabricación de joyas y artículos conexos 0,4%

 

C.- CONSTRUCCIÓN

41111 Construcción y actividades conexas 0,2%

 

D.- ELECTRICIDAD, GAS y SIMILARES

51111 Producción, fraccionamiento, distribución y abastecimiento  de energía eléctrica con un mínimo de  7500 UT 0,4%

 

51112 Producción, fraccionamiento, distribución y abastecimiento

de gas, vapor, agua y servicios sanitarios

Con un mínimo de  7500 UT

0,4%

 

 

 

E.- COMERCIALES Y SERVICIOS

1.- POR MAYOR

61111 Productos agropecuarios, forestales, de la pesca y minería 0,2%
61122 Venta de materiales de rezago chatarra 0,3%
61123 Combustibles derivados del petróleo y gas natural comprimido 0,1%
61131 Artes gráficas, madera, papel, cartón 0,2%
61141 Vehículos maquinarias y aparatos 0,2%
61151 Artículos para el hogar, bazar y materiales para la construcción 0,2%
61153 Discos, cintas, discos compactos y similares 0,2%
61154 Productos de perfumería y tocador 0,25%
61155 Productos medicinales 0,2%
61156 Productos de limpieza 0,2%
61161 Textiles, confecciones y calzados 0,2%
61171 Alimentos y bebidas 0,2%
61172 Cueros, pieles, excepto calzados 0,3%
61181 Tabaco, cigarrillos y cigarros 0,5%
61182 Fantasías 0,4%
61186 Alhajas, joyas, piedras y metales preciosos 0,5%
61199 Comercio por mayor no clasificado en otra parte 0,25%

 

2.- POR MENOR

61211 Alimentos y Bebidas 0,15%
61212 Expendio de bebidas alcohólicas para los Locales habilitados:  entre las 24 hs. y las 07 hs. del día siguiente

Con un mínimo de 250 UT

 

1,5%

 

61215 Ventas de bombones, caramelos y confituras 0,2%
61217 Quioscos 0,15%
61221 Productos medicinales, de  herboristería  y  limpieza 0,15%
61222 Productos de perfumería y tocador 0,25%
61223 Productos agropecuarios, forestales, de la pesca y minería 0,15%
61231 Textiles, confecciones y calzados 0,2%
61232 Cueros, pieles, excepto calzados 0,3%
61241 Artículos para el hogar, bazar 0,2%
61242 Materiales para la construcción 0,2%
61243 Venta de artículos usados o reacondicionados 0,2%
61244 Maquinarias y aparatos 0,2%
61245 Artículos de fotografías, de filmación y similares 0,3%
61246 Artículos electrónicos de grabación y/o reproducción de sonidos y/o imágenes; instrumentos musicales 0,2%
61247 Computadoras y accesorios 0,2%
61248 Artículos de armería 0,4%
61249 Artículos y juegos deportivos 0,2%
61251 Artículos de ferretería, pinturería y afines 0,2%
61261 Vehículos nuevos: automotores, motocicletas, motonetas, bicicletas y cuatriciclos 0,2%
61262 Vehículos usados 0,2%
61263 Accesorios, repuestos, neumáticos, lubricantes en general 0,2%
61264 Combustibles derivados del petróleo y gas natural comprimido 0,1%
61265 Gas en garrafas o cilindros 0,1%
61273 Carbón y leña 0,1%
61282 Artículos de arte, antigüedades y fantasías 0,3%
61283 Artículos de  piel,  peletería,  alhajas,  joyas, piedras y metales preciosos 0,4%
61284 Papelería, útiles para  oficina, artes  gráficas, madera, papel, cartón 0,2%
61290 Edición y/o venta de libros 0,1%
61291 Venta de materiales de rezago y chatarra 0,3%
61295 Hipermercados 0,4%
61296 Cadenas de supermercados 0,4%
61299 Comercio por menor no clasificado en otra parte 0,2%

 

3.- ENTIDADES FINANCIERAS

62111 Bancos y compañías de ahorro para la vivienda

Con un mínimo de 7500 UT

1,75%

 

62121 Compañías financieras, caja de créditos, sociedades de  crédito para consumo comprendidas en la Ley de Entidades Financieras y autorizadas por el Banco Central de la República Argentina

Con un mínimo de 7500 UT

1,75%

 

 

62131 Operaciones de préstamo que se efectúan a empresas comerciales  industriales, agropecuarias o de servicios que no  sean los otorgados por las entidades involucradas  en los  apartados anteriores

Con un mínimo de 5000 UT

2%

 

 

62141 Operaciones o préstamos no involucrados en los apartados  anteriores

Con un mínimo de 5000 UT

2%

 

62151 Compra y venta de títulos, casas de cambio 1,75%
62161 Empresas o personas dedicadas a la negociación de órdenes y/o tarjetas de compras y/ o créditos

Con un mínimo de 7500 UT

1,75%

 

 

62171 Fideicomiso 1,75%

 

4.- SEGUROS

63111 Compañías de seguros y reaseguros

Con un mínimo de 2500 UT

0,5%

 

 

5.- BIENES MUEBLES E INMUEBLES

64111 Bienes inmuebles 0,2%
64121 Locación de bienes inmuebles 0,2%
64131 Locación de bienes muebles 0,2%
64132 Locación de maquinarias, equipos y accesorios para  computación 0,2%
64133 Locación de maquinarias, equipos y accesorios 0,2%

 

6.- TRANSPORTES. ESTACIONAMIENTO

71111 Transporte automotor de pasajeros – colectivos 1,5 %
71112 Transporte aéreo de pasajeros 1 %
71113 Transporte de cargas y servicios conexos 0,4%
71114 Transportes de caudales y valores 1 %
71115 Transporte de pasajeros realizadas por taxis y/ o remises

Con un mínimo de 1500 UT

1 %

 

71151 Servicios de excursiones propias (incluido los servicios que conforman las mismas) 0,3%
71161 Espacios destinados a garages, playas de estacionamiento, guardacoches y similares, autorizados y habilitados por la Municipalidad

Con un mínimo por espacio de 400 UT

1%

 

71163 Locación o sublocación de cocheras, garages, guardacoches o similares por períodos mensuales o mayores, en número mayor  de dos (2) unidades

Con un mínimo de por unidad de 40 UT

0,75%

 

 

7.- DEPÓSITO Y ALMACENAMIENTO

72111 Depósito y almacenamiento 0,25%

 

8.- COMUNICACIONES

73111 Comunicaciones por correo, telégrafo y télex 0,2%
73112 Comunicaciones por radio, excepto radiodifusión 0,2%
73113 Comunicaciones telefónicas

Con un mínimo anual 30.000 UT

0,5%

 

73114 Telefonía Móvil

Con un mínimo anual 25.000 UT

0,5%

 

73115 Comunicaciones no clasificadas en otra parte

Con un mínimo de 12.500 UT

0,5%

 

9.- SERVICIOS

9.1.- SERVICIOS PRESTADOS AL PÚBLICO

81111 Academias dedicadas a la enseñanza de cualquier arte u oficio 0,15%
81112 Academias dedicadas a la enseñanza de cualquier arte u oficio, atendidas por sus propios dueños, sin empleados ni dependientes 0,1%
81113 Gimnasios 0,15%
81114 Guarderías y Jardines de Infantes 0,1%
81121 Servicios médicos y sanitarios 0,1%
81122 Servicios de intermediación en las prestaciones médico-sanitarias 0,25%
81123 Servicios de desinfección, desinsectación y desratización 0,5%

 

9.1.1.- SERVICIOS PRESTADOS AL PUBLICO NO CLASIFICADOS EN OTRA PARTE

81999 Servicios prestados al público no clasificados en otra parte 0,5%

 

9.2.- SERVICIOS PRESTADOS A LAS EMPRESAS

82111 Intermediarios o consignatarios de la comercialización de hacienda, que tengan  instalaciones de remates ferias y  actúan percibiendo comisiones u otras retribuciones análogas  o porcentajes 0,75%
82121 Servicios de Publicidad 0,5%
82131 Servicios de ajustes y cobranzas de cuenta 0,5%
82141 Publicidad realizada por medio de carteles, pantallas o de paneles luminosos, iluminados o mecánicos de hasta 2 m2

Con un mínimo por cada cartel, pantalla o panel, etc. De 250 UT

0,5%

 

82143 Publicidad realizada por medio de carteles, pantallas o de paneles luminosos, iluminados o  mecánicos de más de 2 m2

Con un mínimo  por cada panel, cartel, pantalla, etc. De 400 UT

0,5%

 

82144 Publicidad realizada por medio de carteles, pantallas o paneles no incluidos en el Código 82141, de hasta 2 m2

Con un mínimo mensual para cada panel, cartel, pantalla, etc., 250 UT

0,5%

 

 

9.2.1.- SERVICIOS PRESTADOS A LAS EMPRESAS NO CLASIFICADOS EN OTRA PARTE

82999 Servicios prestados a las empresas no clasificados en otra parte 0,55%

 

 

9.3.- SERVICIOS DE ESPARCIMIENTO

83111 Producción, distribución y locación de películas cinematográficas 0,25%
83120 Ferias y exposiciones permanentes 0,4%
83121 Ocupantes de stand en ferias (no inscriptos)  1500 UT
83140 casa de masajes, spa, relax y similares

Con un mínimo de 2500 UT

1,50%

 

83141 Otros servicios de esparcimiento

Con un mínimo de 3500 UT

1%

 

83142 Clubes nocturnos, pub y similares

Con un mínimo de 3500 UT

1,5%

 

83144 Negocios con música y baile

Con un mínimo de 3500 UT

1,5%

 

83145 Negocios con variedades música y  baile, cantinas y similares

Con un mínimo de 7500 UT

1,5%

 

83149 Juego de pool, minipool y otros juegos de  mesa, por cada mesa

Con un mínimo de 400 UT

1,2%

 

83150 Cibers, casinos, negocios con juegos electrónicos, mecánicos o similares por  local  habilitado, conforme a la siguiente escala y mínimos

Hasta 5 máquinas o juegos, por cada máquina 1200 UT

De 6  a 10 máquinas o juegos, por maquina 1350 UT

De 11 a 20 máquinas o juegos, por maquina  1650 UT

De 21 a 33 máquinas o juegos, por maquina 1800 UT

de 33 en adelante por  máquinas o juegos 2100 UT

1,75%

 

83151 Clubes nocturnos  con  servicio  de  restaurante calificado como tal por el Organismo Oficial competente, cuando dicho servicio sea  prestado en forma permanente

 

Con un mínimo de 1500 UT

0,5%

 

 

 

83152 Juegos mecánicos, con capacidad mayor a dos personas

Con un mínimo por juego de 1200 UT

0,75%

 

83153 Centros de entretenimiento familiar, entendiendo por tales aquellos establecimientos con juegos de parque, mecánicos,  electrónicos o similares, que posean menos del treinta  por ciento (30 %) de los mismos en calidad de video juegos  

0,5%

83160 Alquiler de canchas  de  golf,  tenis,  paddle, frontón,  natatorios, similares y todo otro espacio y/o lugar destinado  a prácticas deportivas

Con un mínimo por  cada unidad  de cancha, natatorio o similar de 2500 UT

0,5%

 

 

 

9.4.- SERVICIOS PERSONALES

84111 Bares, Confiterías, Pizzerías, Restaurantes 0,2%
84121 Heladerías en la vía pública 0,2%
84152 Hotel Categoría 4 o 3 estrellas, por cada habitación 0,1%
84153 Hotel  Categoría  2  o  1  estrellas,  por  cada habitación 0,1%
84154 Hostería Categoría 3 estrellas, por cada habitación 0,1%
84155 Hostería Categoría 2 y 1 estrellas, por cada habitación 0,1%
84156 Motel Categoría 3 estrellas, por cada habitación 0,1%
84157 Motel Categoría 1 y 2 estrellas, por cada  habitación 0,1%
84158 Residenciales, Hospedajes y otros lugares de alojamiento sin discriminar rubros, no clasificados en otra  parte, por   habitación 0,1%
84159 Alojamiento temporario de departamentos y/ o casas con servicios y/ o appart-hotel; por unidad, dpto. y/ o casa

Con  un  mínimo  por  cada  uno  de: 7,5 UT

0,1%

 

 

84161 Alojamiento por hora, con un mínimo de 7500 UT 2.5
84170 Peluquerías 0,2%
84171 Servicios de lavandería, limpieza y teñido 0,2%
84173 Salones de Belleza 0,2%
84174 Fotocopia, fotografías, copias de planos fotograbados 0,2%
84175 Compostura de calzados 0,2%
84176 Lavado y engrase de automotores 0,2%
84177 Alquiler de vajilla, mobiliario y elementos de fiesta 0,2%
84178 Servicios funerarios (incluidos los elementos no restituibles necesarios para prestarlos) 0,2%
84181 Cámaras frigoríficas y lugares  destinados a  la conservación de pieles 0,4%
84182 Rematadoras y sociedades dedicadas al remate que no sean remates ferias, excepto de arte 0,75%
84183 Consignatarios o comisionistas que no sean consignatarios  de hacienda o toda otra actividad de intermediación que se ejercite percibiendo comisiones, bonificaciones, porcentajes y  otras retribuciones análogas que no tengan tratamiento expreso en esta Ordenanza 0,75%

 

84184 Tómbola 1%
84185 Prode 1%
84187 Lotería 1%
84188 Bingo 1%
84189 Otros juegos de azar 1%
84190 Lotería instantánea 1%
84191 Emisión u organización de rifas, bonos, cupones, billetes o similares 0,5%
84200 Corredores Inmobiliarios 0,5%

9.4.1.- SERVICIOS PERSONALES NO CLASIFICADOS EN OTRA PARTE

84999 Servicios personales no clasificados en otra parte 0,2%

9.5. SERVICIOS DE REPARACIÓN

85111 Reparaciones de máquinas, equipos y accesorios y artículos eléctricos 0,15%
85131 Reparaciones de motonetas, motocicletas y  bicicletas 0,15%
85141 Reparaciones de automotores y sus partes integrantes 0,15%
85151 Reparaciones de joyas, relojes y fantasías 0,15%
85161 Reparaciones y afinaciones de instrumentos musicales 0,15%
85171 Reparaciones de armas de fuego 0,25%

 

9.5.1.- REPARACIONES NO CLASIFICADAS EN OTRA PARTE

85999 Reparaciones no clasificadas en otra parte 0,75%

 

9.6.- CINEMATÓGRAFOS

87001 Cinematógrafos, cineclubes, cinearte 0,2%
87002 Cinematógrafos, con más de dos salas de exhibición 0,3%
87004 Salas cinematográficas de exhibición condicionada 0,75%

 

9.7.- ACTIVIDADES DIVERSAS

88001 Despachantes de Aduana 0,4%

 

9.8.-  ACTIVIDADES O RUBROS NO ESPECIFICADOS EN FORMA PARTICULAR O GENERAL EN EL PRESENTE ARTÍCULO

89999 Actividades o rubros no especificados en forma particular o general en el  presente artículo 0,2%

 

CAPITULO 6

Canon por publicidad, propaganda

ARTICULO 31º.- En concepto de propaganda oral realizada por medio de altoparlantes, megáfonos y otros amplificadores colocados en vehículos, aviones, camionetas, caravanas de carrozas, mascarones, muñecos y otros, del tipo permitido por la Municipalidad de El Carmen, y previa autorización, abonarán:

  • Por día y por unidad:—————————————————————— 25 UT
  • Por mes y por unidad:————————————————————— 250 UT
  • Por año y por unidad:————————————————————– 1250 UT

 

ARTICULO 32º. En concepto de propaganda realizada por medio de letreros y anuncios fijos, colocados en lugares fijos, colocados en lugares públicos y visibles desde la vía pública o instalados frente a locales en general, previa autorización, abonaran por año, lo siguiente:

a).- Letreros luminosos, primera categoría por medio M2 o fracción, por año tributara………………………………………………………………………………….500 UT.

b).- Letreros con iluminación, segunda categoría, por medio M2 o fracción, por año tributara…………………………………………………………………………………. 400 UT

b).- Por la Instalación de exhibidores de tipo colgantes en puertas o paredes de locales comerciales, abonara por cada uno y por cada año…………………….150 UT

ARTICULO 33º: En concepto de propaganda impresa y/o que se realice por medio de Jurisdicción Municipal, se tributaran:

Por la publicación de anuncios en guías comerciales, guías de teléfono, anuarios, publicaciones de reparto gratuito, y otros medios de similares características, por cada período de publicación y por cada ejemplar repartido en la jurisdicción Municipal abonarán……………………………………………………………………………. 1 UT

 

CAPITULO 7

Tasas por inspección sanitaria e higiene

ARTICULO 34º.-En retribución de los servicios, del inc. C del art. 107 del libro segundo del Código Tributario  Municipal, se abonaran las siguientes sumas:

a).- Por la visacion de carnes vacunas, porcina, ovina, caprina, pollos y aves en gral., pescados y menudencias por Kg o Litro…………………… 0,25 UT

ARTICULO 35º.- Por retribución de servicios de control e inspección bromatológicos, del inc. A del art. 107 del libro segundo del Código Tributario Municipal, se abonaran la siguiente suma:

a).- Embutidos y chacinados, quesos, quesillos leche por litro, y otros productos derivados de la leche, grasas fiambres huevos por maple, miel de abeja, helados, pastas frescas, dulces, aceites, comestibles, cereales, bebidas alcohólicas y sin alcohol, productos de panaderías y todo otro producto alimenticio elaborado, por Kg o Litro ……………………………………………… 0,30 UT

ARTICULO 36º.- En retribución de los servicios, del inc. B del art. 107 del libro segundo del Código Tributario  Municipal, se abonaran las siguientes sumas:

a).- Por la visacion de huevos, leche, frutas, hortalizas, legumbres, criaderos de animales menores (conejos, gallinas, etc.), etc. por Kg o Litro…………………… 0,25 UT

Por la inspección veterinaria o control bromatológico, realizado fuera del horario normal de prestación de servicio, se abonara la tasa correspondiente con el 100% de recargo.

ARTICULO 37º: Las transgresiones en cuanto a las normas de saneamiento y bromatología serán sancionadas de acuerdo a las siguientes multas:

  1. Depósito de residuos en la vía pública…………………………………….. 250 UT
  2. Depositar escombros en veredas ……………………………………………. 250 UT
  3. Salida de agua servidas …………………………………………………………. 1000 UT
  4. Lavado de veredas fuera de horarios…………………………………….. .. 50 UT
  5. La no desinfección de locales comerciales ………………………………… 500 UT
  6. Falta de uniforme ……………………………………………………………………. 100 UT
  7. Falta de carnet sanitario………………………………………………………….. 500 UT
  8. No cumplimiento sobre el transporte de aves…………………………….. 1000 UT
  9. Transporte de carnes inadecuados …………………………………………… 1000 UT
  10. Embutidos alterados: decomiso más  1000 UT
  11. Faenamiento clandestino: decomiso más  1300 UT
  12. Desacato a los inspectores de bromatología y el incumplimiento de las cedulas de notificación se abonara el 100% del valor de la multa

ARTICULO 38º.-Las transgresiones detalladas en este Capítulo se reducirán en un treinta por ciento (30%) para el caso de establecimientos productores instalados dentro del ejido municipal.

ARTICULO 39º.-Si el contribuyente que se encontrara en infracción se presentara voluntariamente y dentro de las 72 horas de realizada el acta de infracción, el mismo tendrá una bonificación del cincuenta por ciento (50%) sobre el total de la multa.

ARTICULO 40º.-Si el contribuyente fuera reincidente en la transgresión, perderá el beneficio mencionado en el artículo anterior.

 

CAPITULO 8

Contribución que incide sobre la ocupación o utilización de espacios del dominio publico

ARTICULO 41º.- La contribución por ocupación y/o utilización de espacios de dominio público por la concesión para la ocupación o utilización de la vía pública  para vehículos.

Automotores, será la siguiente:

a).- Por estacionamientos en paradas autorizadas, taxis, remis, taxiflet o rurales sobre pavimento;  por coches y por mes……………………………………………………………. 75 UT

b).- Espacios reservados para entradas de garages o similares; por metro lineal de demarcación y por mes:

*Particulares   …………………………………………………………………25 UT

*Comerciales……………………………………………………………….. 50 UT

c).- Camiones Vendedores, por día y por unidad:

*Sin Acoplados………………………………………………………………………  50 UT

*Con Acoplados…………………………………………………………………….  100 UT

d).- Camionetas vendedoras, por día y por unidad:

* Chicas       ……………………………………………………….25 UT

* Medianas………………………………………………..30 UT

ARTICULO 42º.- Por ocupación de la vía pública y/o utilización de espacios de dominio público se abonara:

a).- Por mesas colocadas en veredas de confiterías, bares, etc.   …………… 2,5 UT

El derecho abonado por cada mesa incluye el correspondiente a un máximo de cuatro (4) sillas ubicadas alrededor de la misma. En caso de no existir mesas, el tributo se equiparará a cuatro (4) sillas u otros asientos con similar capacidad. La contribución será determinado en forma mensual por declaración jurada que el interesado practicará en el formulario oficial provisto por la Dirección de Control Comercial, donde se detallará el número de elementos a habilitar en el período y los días en que serán ocupados, no generando en ningún caso derecho a reintegro ni repetición la no utilización de los mismos. El importe será cancelado con carácter previo a la iniciación del mes correspondiente.

Cuando se realice un evento extraordinario el ejecutivo podrá incrementar los montos mediante decreto.

b).- Por día, los vendedores ambulantes de artículos en general, (golosinas, productos caseros, verduras, plantas, perfumería. Indumentaria, calzado, artesanías, librería, CD, películas, electrónicos, etc.)   …………………………………… 25 UT

  1. c) vendedores ambulantes en eventos sociales (día del padre, día de la madre, del niño, 23 de agosto, fiesta de los estudiantes, navidad, año nuevo, reyes, etc.) por día……. 100 UT

d).- Los transportes escolares dentro y fuera del ejido urbano municipal abonaran por unidad y por año ………………………………………………………………… 600 UT

  1. e) por la instalación de Kioscos de diarios y revistas u otros puestos de ventas de similares características; por mes ………………………………………………300 UT
  2. f) Por la instalación de muebles de exposición y/o exhibición; por mes …..…….300 UT
  3. Por la instalación de Kioscos para venta de comida con o sin humo; por mes………………………………..250 UT
  4. Los circos, kermeses y similares abonarán por la utilización de espacios de dominio público, en áreas autorizadas por el Departamento Ejecutivo, por día y por cada cinco metros cuadrados…………………………………………………………………… 12,5 UT
  5. Los parques de diversiones; por día y por cada cinco metros cuadrados……  12,5 UT
  6. Las ferias de venta de verduras, mercaderías, ropas y afines que se realizan en lugares habilitados por la Municipalidad por día, abonaran por metro cuadrado…………… 2,5 UT

Por la concesión de los Quinchos, para venta de meriendas, te, mates, etc., y  productos derivados de la harina como pan casero, tortillas, masas dulces, etc. con servicio de mesa: se abonara por metro cuadrado  20 UT mensuales durante los meses de diciembre, enero y febrero. Por el resto de los meses del año el valor del m2 será equivalente a 10 UT.

En todos los casos el tributo será abonado con anterioridad al inicio de período de cobertura establecido o seleccionado por el contribuyente, según corresponda.

ARTICULO 43º.- Por derecho de ocupación del espacio aéreo y / o subterráneo, fíjense los siguientes valores:

  1. Por el uso del suelo y el espacio aéreo, las empresas prestatarias de los servicios de provisión de energía eléctrica, agua potable, servicio cloacal y servicio de gas, fijase el canon en el seis por ciento (6%) sobre el valor neto facturado en concepto del servicio, libre de tributos. La Empresa prestataria de los respectivos servicios serán las responsables del canon.-
  2. Suministro de los servicios de Música funcional en AM o FM, en circuito cerrado de televisión y / o video cable, fijase el canon en el ocho por ciento (8%) sobre el valor neto facturado en concepto del servicio, libre de tributos. La Empresa prestataria de los respectivos servicios serán las responsables del canon.-
  3. Suministro de los servicios de video cable o Internet mediante fibra óptica, fíjase el canon en el ocho por ciento (8%) sobre el valor neto facturado en concepto del servicio, libre de tributos. La Empresa prestataria de los respectivos servicios serán las responsables del canon.-

 

CAPITULO 9

Tasas por contraste de pesas y medidas

ARTICULO 44º.- Por los servicios de inspección, control y verificación de las balanzas y otras medidas de peso como así también las de capacidad y longitud o cualquiera sea su tipo que se utilicen en el comercio, industria y otras actividades afines, se abonará la cantidad de………………………………………………………50 UT  por cada inspección.

 

IMPUESTOS A LOS JUEGOS DE AZAR, A LOS ESPECTACULOS PUBLICOS Y AL ESPARCIMIENTO

CAPÍTULO 10

Contribución que incide sobre la diversión y los espectáculos públicos

ARTÍCULO 45º.-De conformidad con lo dispuesto por el Artículo 10º del Código Tributario Municipal, establece  la alícuota del cinco por ciento (5%), que se aplicará sobre el precio de las entradas por la cantidad de personas que hayan ingresado efectivamente al espectáculo.-

Los eventos sociales (bautismo, cumpleaños, casamientos, etc.), realizados en locales debidamente habilitados a tal efecto, en los cuales no se cobre entrada, tributaran el cinco por ciento (5%) del valor del contrato firmado por el alquiler y/o prestación de servicios que brinde el titular de tal habilitación.-

En ningún caso el monto de la tasa podrá ser inferior a los siguientes importes mínimos, con excepción a los espectáculos de gran envergadura que se realicen esporádicamente en teatros, estadios y lugares análogos.

  1. Para los locales debidamente habilitados- de esparcimiento/diversión en general como asimismo en los que se realicen espectáculos bailables, artísticos y/o musicales por día, el importe mínimo establecido será de 0,15 UT por la capacidad habilitada por el precio de la entrada más cara.
  2. Para los circos y/o parques de diversiones y otras atracciones análogas – debidamente habilitados – por treinta (30) días corridos, tributarán en carácter de importe mínimo la suma de 2.500 UT
  3. Para los locales – debidamente habilitados – que cuenten con billares, mesas o máquinas de juego, tributarán:

* Por día y mesa, la suma de Veinte Unidades Tributarias   (UT 20,00).

* Por día y maquina la suma de Diez Unidades Tributarias (UT 10,00).

  1. Para los locales de video-juego -debidamente habilitados- tributarán: por día y por maquina la suma de Dos Unidades Tributarias (UT 2,00).-
  2. Para los eventos sociales, el importe mínimo por evento será de:
  • 75 UT  cuando la capacidad habilitada del local sea inferior a 60 personas.-
  • 150 UT cuando la capacidad habilitada del local sea inferior a 100 personas
  • 300 UT cuando la capacidad habilitada del local sea superior a 100 personas

ARTICULO 46°.- En todos los casos en que se exija entrada, la totalidad de las entradas emitidas, sea cual fuere la característica del espectáculo público y diversión, deberá estar declarada e intervenida por el área de Control Comercial y/o Dirección de Rentas Municipal en la forma que reglamentariamente se establezca.

ARTÍCULO 47º.- Los eventos del art. 45 deberán ser declarados con tres (3) días hábiles de anticipación y autorizados por el municipio, momento este en que se declararán e intervendrán las entradas. Finalizado el evento, en todos los casos, deberá efectuar la liquidación en función de la cantidad de entradas efectivamente vendidas y presentar la pertinente declaración jurada (DDJJ), ingresando el monto correspondiente.-

Los eventos del art. 45 deberán solicitar la autorización correspondiente al Departamento Ejecutivo Municipal, y abonar, con carácter de pago a cuenta el importe fijado en el Artículo 12º, en función de los días por los cuales solicitan autorización para  funcionar en el ejido municipal. Posteriormente deberán presentar la pertinente declaración jurada (DDJJ) y efectuar el ajuste final correspondiente. Asimismo, en función de la categoría y la capacidad el Ejecutivo definirá una cantidad de entradas y/o pases libres a entregar.-

 

CAPITULO 11

Impuesto a los juegos de azar

ARTÍCULO 48º.- Los importes o alícuotas que corresponden a este capítulo son los que se fijan a continuación:

  1. Por las rifas, bonos de contribución y similares en los que se establezcan premios, emitidos dentro del radio de esta jurisdicción municipal, se abonará el OCHO POR CIENTO (8%) sobre el importe total de cada número vendido.
  2. Por los juegos de lotas, bingos y/o bingos rifas se abonará el DIEZ POR CIENTO (10%) del valor de cada cartón vendido. Este derecho se liquidará por cada jugada y su vencimiento operará el día en que se realice cada jugada.-
  3. Por las entradas a espectáculos y/o comidas con sorteos o actos similares en cuyo precio se incluya el derecho del adquirente a participar en el sorteo de una o más cosas, se abonará el OCHO POR CIENTO (8%) sobre el importe total de los números o tarjetas vendidos. Se liquidará y su vencimiento operará el día del sorteo o de la realización del espectáculo y/o comida, el que fuere anterior.-
  4. Por las Rifas, Bonos Contribución o similares en los que se establecen premios, provenientes de fuera de la jurisdicción municipal, abonarán los siguientes importes:
  • Si provinieran de otra jurisdicción dentro de la Provincia de Jujuy: DOCE POR CIENTO (12%), sobre el importe total de cada número vendido.-
  • Si provinieran de otra jurisdicción fuera de la Provincia de Jujuy: QUINCE POR CIENTO (15%), sobre el importe total de cada número vendido.-
  1. Por los sorteos y similares, aún sin obligación de compra, efectuados en la jurisdicción municipal, se abonará un importe del CINCO POR CIENTO (5%) sobre el valor del o los premios, o de los bienes y/o servicios ofertados como premios.-

Los responsables de los tributos alcanzados por el presente Capítulo, según lo establecido en los Artículos 3º y cc. del Código Tributario Municipal (Ord. 391/02), deberán presentar ante la autoridad de aplicación de la presente, con veinticuatro horas hábiles administrativas de antelación a la fecha de realización del evento, día del sorteo, o según corresponda, una declaración jurada donde conste la cantidad de cartones y/o números emitidos y/o vendidos, o montos de los premios ofertados, abonando como anticipo de los impuestos a pagar el equivalente al cinco por ciento (5%) del valor total de los mismos.-

 

OTROS IMPUESTOS, TASAS, CANONES, DERECHOS Y CONTRIBUCIONES

CAPITULO 12

Canon por utilización de Cementerio

ARTICULO 49º.- Establécese para la concesión y/o venta de terrenos, el siguiente monto por metro cuadrado:…………………………………..………………………..2000 UT

ARTICULO 50º.- Traslados e introducciones: Los traslados e introducciones de cadáveres del o al ejido de la Municipalidad de El Carmen, se abonará ………………………150 UT

ARTICULO 51º.- Por Inhumación y Exhumación de Cadáveres:

Permiso de inhumación………………………………………….50 UT

Permiso de exhumación…..…………………………………….60 UT

ARTICULO 52º.- Conducción Motorizada: La conducción motorizada de cadáver al Cementerio Local, quedan sujetos al pago de los siguientes montos:

Por empresas Fúnebres……………………………………………………..75 UT

ARTICULO 53º.-Por renovación y locación de Nichos: Las locaciones de Nichos serán por el término de un (1) año, para los que se encuentran ocupados y reservas…40 UT

Las reservas deberán ser abonados en un plazo no mayor de treinta (30) días de su vencimiento, caso contrario perderán derechos de los mismos.

ARTICULO 54º.- Renovación y locación de sepulturas:

Las locaciones de Sepulturas, serán por el termino de un (1) año, para los que se encuentran ocupados y para reservas………………………………………………….30 UT

Estos Últimos deberán ser abonados en un plazo no mayor de treinta (30) días de su vencimiento, caso contrario perderán derechos de los mismos.

Establécese para las sepulturas, las siguientes medidas:

*MAYORES……………………………………………………. de 1,00 a 2,00 Mts.

*PÁRVULOS…………………………………………………… de 0,60 a 1,30 Mts.

ARTICULO 55º.-De  las Fosas:

a).- Las fosas realizadas por familiares………………………………….. sin cargo

b).- Las fosas realizadas por el Municipio con cargo, abonaran: 100 UT

ARTICULO 56º.-Por mantenimiento, arreglo de calles, conservación de jardines, alumbrado y otros servicios, los titulares de mausoleos, nichos y sepulturas abonarán anualmente:

*Mausoleos (por cada espacio, por catre ocupado)…………………………………….60 UT

*Por cada nicho particular……………………………………………………………………..  45 UT

Por cada sepultura en calicanto…………………………………………………………………35 UT

ARTICULO 57º.- Los nichos y sepulturas, son intransferibles y cuando se desocupan por traslados o exhumaciones, terminado o no el plazo de Concesión o Locación, pasaran automáticamente al Poder Municipal sin derecho a indemnización por ningún concepto. Las locaciones vencidas de Nichos Y Sepulturas, serán publicadas periódicamente en medios de Difusión, a fin de dar solución a la organización del cementerio Local.-

 

CAPITULO 13

 

Tasa y contribuciones por servicios diversos

ARTICULO 58º.- Las tasas que abonaran los comercios y / o industrias por el servicio del presente Capitulo, son:

a).- Por servicios de desinfección hasta 25 Mts2 de superficie……..125 UT

b).- Por servicios de desinfección hasta 100 Mts2 de superficie…… 200 UT

c).- Por servicios de desinfección más de 100 Mts2 de superficie: 250 UT más 1 UT por metro cuadrado excedente.

ARTICULO 59°.- La desinfección de los automóviles de alquiler y de los vehículos que transporten productos alimenticios abonarán:

a).- Automóviles de alquiler, por unidad y por año,  remite a Ordenanza 694/2016.

b).- Camiones o Furgones de transporte de productos alimenticios en general. Por unidad y por año……………………………………………400 UT

ARTICULO 60º.- Tasa por actuación administrativa

La tasa general de actuación será de………………………………………………………….12,5 UT

La tasa de actuación es independiente de todo derecho, impuesto, contribuciones, tasas retributivas por rubros o servicios esenciales.-

ARTICULO 61º.- El importe a cobrar por la “Licencia Nacional de Conducir” es:

 

 

ARTICULO 62º.- Inscripción en Remis, remitirse a la Ordenanza N° 694/2016.

ARTICULO 63°.- Tasa por emisión de certificados y otros títulos:

Certificados de Libre Deuda, Fichas Parcelarias, Certificados de Numeración Domiciliaria, Planos de construcción Oficiales, Copia de Planos Originales (cada uno), Certificados de clasificación de negocios y / o Industrias, Testimonio o constancia de cualquier índole, Titulo de cualquier naturaleza vinculados a cementerios, Certificados de taxi metristas, Certificados de Inspección de taxi y otros Certificados no especificados…………….. 25 UT

 

IMPUESTO Y TASAS A LA PRESTACION DE SERVICIOS PUBLICOS

CAPITULO 14

Tasa por inspección, control y servicios a concesionarios del servicio público de pasajeros

ARTICULO 64°.- Las Empresas de Transporte Urbano de Pasajeros, tributaran una tasa del tres por ciento (3 %) a calcular sobre el monto total de pasajes o boletos vendidos por el servicio de fiscalización, inspección de seguridad y demás servicios. El total del gravamen mensual será depositado en Rentas Municipal dentro de los quince (15) días hábiles posteriores al cierre del mes.-

CAPÍTULO 15:

Tasa por prestación de un servicio publico

ARTÍCULO 65º.- El canon legislado por el Artículo 20° de la Ordenanza 391/02, referido al uso de andenes y / o playas de maniobras de la Terminal de Ómnibus, quedará ajustado a los siguientes valores y según la siguiente categorización por mes y por unidad:

CATEGORÍA “A 1” . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .. . . 500 UT

CATEGORÍA “A 2” . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .. . . 1000 UT

CATEGORÍA “B 1” . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .. . . 1000 UT

CATEGORÍA “B 2” . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .. . . 1500 UT

CATEGORÍA “C 1” . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .. . . 2000 UT

CATEGORÍA “C 2” . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .. . . 2500 UT

 

En caso de pago fuera de término se aplicará lo dispuesto en el art. 115 de la Ley N° 4175/85

Se entiende por categoría “A 1” al recorrido de corta distancia, de hasta 50 km., con unidades de transporte radicadas en este Municipio. La categoría “A 2” es de idéntico recorrido que la anterior pero con unidades radicadas fuera de la ciudad de El Carmen.-

Se entiende por categoría “B 1” al recorrido de media distancia, de hasta 300 km., con unidades radicadas en esta ciudad. La categoría “B 2” es ídem a la anterior pero con unidades radicadas fuera de la ciudad de El Carmen.

Se entiende por categoría “C 1” al recorrido de larga distancia, de más de 300 km., con unidades radicadas en el Municipio de El Carmen. La categoría “C 2” del mismo alcance que la anterior pero con unidades radicadas fuera de la ciudad.-

 

CAPITULO 16

DISPOSICION COMPLEMENTARIA

ARTICULO 66º.- Deróguese toda disposición que se oponga a la presente.-

ARTICULO 67°.- A los efectos de la aplicación de la presente ordenanza Impositiva, fíjese el valor de la Unidad Tributaria  a partir del 01 de enero de 2018 en pesos cuatro ($ 4,00).-

ARTICULO 68º.- Comuníquese al Departamento Ejecutivo, a la Secretaría de Gobierno, y a la Secretaría de Hacienda. Publíquese en Boletín Oficial. Cumplido archívese.-

 

Prof. Félix Rodolfo Ovejero

Presidente