BOLETÍN OFICIAL Nº 145 ANEXO – 22/12/17
LA LEGISLATURA DE JUJUY SANCIONA CON FUERZA DE
LEY N° 6052.-
ARTÍCULO 1°.- Incorpórase el Artículo 10 de la Ley N° 5791 y sus modificatorias (Código Fiscal de la Provincia de Jujuy), los siguientes incisos:
“12. Calificar a los contribuyentes y responsables de acuerdo al cumplimiento de sus obligaciones y conductas fiscales y en función de ello, establecer un sistema de perfil de riesgo de acuerdo a la calificación obtenida.
- Celebrar convenios con empresas de servicios públicos u otras prestatarias a los fines de la emisión conjunta de comprobantes de pago, intimaciones o requerimientos para el pago de los tributos establecidos en el presente Código.”
ARTÍCULO 2°.- Modifícase el Artículo 28 de la Ley N° 5791 y sus modificatorias (Código Fiscal de la Provincia de Jujuy), el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Articulo 28.- DOMICILIO FISCAL ELECTRÓNICO. Se considera domicilio fiscal electrónico al sitio informático seguro, personalizado, válido registrado por los contribuyentes y responsables para el cumplimiento de sus obligaciones fiscales y para la entrega o recepción de comunicaciones de cualquier naturaleza. Su constitución, implementación y cambio se efectuará conforme las formas, requisitos y condiciones que establezca la dirección, quien deberá evaluar que se cumplan las condiciones antes expuestas y la viabilidad de su implementación tecnológica con relación a los contribuyentes y responsables. Dicho domicilio producirá en el ámbito administrativo los efectos del domicilio fiscal constituido, siendo válidos y plenamente eficaces todas las notificaciones, emplazamientos y comunicaciones que allí se practiquen por esta vía.”
ARTÍCULO 3°.- Modifícase el Artículo 68 de la Ley N° 5791 y sus modificatorias (Código Fiscal de la Provincia de Jujuy), el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Articulo 68.- APLICACIÓN DE OFICIO DE LA MULTA. SUPUESTOS Y CONDICIONES. La multa establecida en el Artículo 48 será impuesta de oficio por la Dirección y su graduación se determinará atendiendo a las circunstancias particulares de las causas obrantes en las actuaciones administrativas que labre el organismo recaudador y a los demás antecedentes disponibles. El procedimiento de aplicación de esta multa se iniciará con una notificación que podrá ser emitida por el sistema de computación de datos, en la que deberá constar claramente el acto u omisión que se le atribuye al infractor. Si dentro del plazo de Quince (15) días a partir de la notificación prevista en el párrafo anterior, el infractor pagare voluntariamente la multa y cumpliere la obligación formal omitida, el importe de la multa establecida se fijará de pleno derecho en la mitad del mínimo que corresponda según la reglamentación. En caso de no pagarse la multa, o de no cumplirse con la obligación formal omitida, deberá sustanciarse el sumario previsto en el Artículo siguiente, sirviendo como cabeza del mismo la actuación administrativa y la notificación indicada precedentemente.”
ARTÍCULO 4°.- Modifícase el Artículo 201 de la Ley N° 5791 y sus modificatorias (Código Fiscal de la Provincia de Jujuy), el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Articulo 201.- CONSTITUCIÓN y PRÓRROGA DE HIPOTECAS. EMISIÓN DE DEBENTURES. El impuesto aplicable a las escrituras públicas de constitución o prórroga de hipoteca, deberá liquidarse únicamente sobre el monto de la suma garantizada, en caso que existan contratos de mutuo y/o pagarés vinculados que correspondan a dicha operación. En los casos de ampliación de hipotecas, el impuesto se liquidará solamente sobre la suma que constituya el aumento.-
En los contratos de emisión de debentures afianzados con garantía flotante y además con garantía especial sobre inmuebles situados en la provincia, el impuesto por la constitución de la hipoteca -garantía especial- deberá liquidarse sobre el Valor Inmobiliario de referencia de los inmuebles. En ningún caso el impuesto podrá liquidarse sobre una suma mayor a la de emisión.”
ARTÍCULO 5°.- Modifícase el Artículo 220 de la Ley N° 5791 y sus modificatorias (Código Fiscal de la Provincia de Jujuy), el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Articulo 220.- PRÉSTAMOS. En los contratos de préstamo el impuesto se liquidará sobre el monto del capital integrado en mutuo, conforme lo que surja del instrumento respectivo.-
En los contratos de mutuo con garantía prendaria, el impuesto se liquidará únicamente sobre la suma garantizada que corresponda a dicha operación.”
ARTÍCULO 6°.- Incorpórase al Artículo 236 de la Ley N° 5791 y sus modificatorias (Código Fiscal de la Provincia de Jujuy), el siguiente inciso:
“34.Los actos, contratos y operaciones que suscriban las personas humanas para la obtención de créditos hipotecarios otorgados por Bancos Oficiales u otras Instituciones sujetas al Régimen de Entidades Financieras, con destino a la adquisición, construcción, refacción y/o ampliación de vivienda única y de ocupación permanente.”
ARTÍCULO 7°.- Incorpórase al Artículo 284 de la Ley N° 5791 y sus modificatorias (Código Fiscal de la Provincia de Jujuy), el siguiente inciso:
“13. Los préstamos hipotecarios otorgados a personas humanas, por Bancos Oficiales u otras Instituciones sujetas al Régimen de Entidades Financieras de la Ley Nacional N° 21.526 y sus modificatorias, y para la adquisición, construcción, ampliación y/o refacción de vivienda única y de ocupación permanente.”
ARTÍCULO 8°.- RÉGIMEN ESPECIAL DE SINCERAMIENTO INMOBILIARIO: Facúltese a la Dirección Provincial de Rentas conjuntamente con la Dirección Provincial de Inmuebles, a establecer las condiciones y modalidades que sean necesarias para habilitar un régimen especial y transitorio de declaración espontánea de mejoras y/o sinceramiento de metros cuadrados no declarados en el ámbito de la provincia de Jujuy, con condonación de multas y reducción de intereses de los tributos aplicables.-
ARTÍCULO 9°.- VIGENCIA: Las disposiciones de la presente Ley entrarán en vigencia a partir del día 01 de Enero del 2018.-
ARTÍCULO 10°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo Provincial.‑
SALA DE SESIONES, SAN SALVADOR DE JUJUY, 07 de Diciembre 2017.-
Dr. Nicolás Martín Snopek
Secretario Parlamentario
Legislatura de Jujuy
C.P.N. Carlos G. Haquim
Presidente
Legislatura de Jujuy
PODER EJECUTIVO DE LA PROVINCIA DE JUJUY
EXPTE. N° 200-814/2017.-
CORRESP. A LEY N° 6052.-
SAN SALVADOR DE JUJY, 21 DIC. 2017.-
Téngase por LEY DE LA PROVINCIA, cúmplase, comuníquese, publíquese íntegramente, dése al Registro y Boletín Oficial, tome razón Fiscalía de Estado, pase al Tribunal de Cuentas, Contaduría de la Provincia, Ministerio de Hacienda y Finanzas, Ministerio de Gobierno y Justicia, Ministerio de Desarrollo Económico y Producción, Ministerio de Infraestructura, Servicios Públicos, Tierra y Vivienda, Ministerio de Salud, Ministerio de Desarrollo Humano, Ministerio de Educación, Ministerio de Trabajo y Empleo, Ministerio de Cultura y Turismo, Ministerio de Ambiente, Ministerio de Seguridad y Secretaria General de la Gobernación para su conocimiento. Oportunamente, ARCHIVESE.-
C.P.N. GERARDO RUBEN MORALES
GOBERNADOR