BOLETÍN OFICIAL Nº 78 – 13/07/11

Icon_PDF_6DIRECCION PROVINCIAL DE RENTAS   

RESOLUCIÓN GENERAL Nº 1265.-

San Salvador de Jujuy, 12 Jul. 2011.

VISTO:

Las facultades conferidas por el Código Fiscal Ley Nº 3202/75 y  modificatorias;

Y,

CONSIDERANDO:

Que, en el marco de las funciones encomendadas a esta administración tributaria en cuanto a la aplicación, percepción, control y fiscalización de los tributos, corresponde la aplicación de medidas efectivas que desalienten la adopción de conductas irregulares por parte de los contribuyentes corrigiendo los desvíos que pudieran existir;

Que, en dicho cometido, resulta imperativo fortalecer las acciones de control primario que periódicamente se realizan, mediante la efectiva aplicación de medidas disuasivas y correctivas que impliquen aumentar el riesgo de detección y sanción de las acciones ilegales, de modo que el cumplimiento voluntario resulte siempre la opción más atractiva para el contribuyente;

Que, por otra parte, la aplicación eficaz y oportuna de medidas correctivas sobre comportamientos que impliquen incumplimientos a la ley, coadyuva a la realización de los principios de justicia, equidad y neutralidad del sistema tributario;

Que, si bien se encuentran vigentes los arts. 61 bis y 61 ter de la Ley 3202/75, incorporados por la Ley Nº 4589 referidos a la sanción de clausura, los mismos requieren de la aprobación de un cuerpo reglamentario que permita su plena operatividad;

Que, en los citados artículos se prevén los casos en que la sanción de clausura resulta procedente, siendo el común denominador en ellos las conductas omisivas de los involucrados que ocasionan severos perjuicios a la función recaudatoria;

Que, en el art 61 ter se establece que será el Director quien disponga el alcance de la clausura y los días en que debe cumplirse, previo cumplimiento del procedimiento señalado en el art. 57 del mismo ordenamiento legal;

Que, es necesario a tales efectos fijar un procedimiento claro para aplicación de la sanción mencionada, delimitando los Departamentos de ésta Dirección que deben intervenir así como los recaudos formales que deben seguirse en su tramitación;

Que, dada la importancia de la sanción de clausura como herramienta de lucha eficaz contra la evasión impositiva, resulta imperativo aprobar las pautas necesarias para su efectivización en los casos que la misma deba ser aplicada;

Por ello,

EL DIRECTOR PROVINCIAL DE RENTAS

RESUELVE:

ARTÍCULO 1º: ESTABLÉCESE el procedimiento para la aplicación de la sanción de Clausura prevista en el art. 61º Bis del Código Fiscal Ley Nº 3202/75 incorporado por Ley Nº 4589/91.

ARTÍCULO 2º:   El procedimiento para que tenga lugar la sanción deberá ser iniciado mediante la confección de un Acta de Comprobación, en la cual los funcionarios fiscalizadores dejarán constancia de todas las circunstancias relativas a los hechos u omisiones tipificados en el Artículo 61 Bis del Código Fiscal, la prueba y su encuadramiento legal. El Acta deberá ser labrada en el mismo acto en que se detecten los hechos u omisiones y será suscripta por dos (02) de los funcionarios intervinientes en el proceso fiscalizatorio. Asimismo, firmará el acta el responsable de la infracción o su representante legal, el que podrá formular las consideraciones que hagan a su derecho. En su defecto, será firmada por cualquier persona del establecimiento o administración; en todos los casos se entregará copia a la persona que reciba la notificación. Si se negare a firmar o recibirla, la misma se dejará en el lugar donde se llevan a cabo las actuaciones, dejándose constancia de tal circunstancia en el original que se incorpore al sumario.

ARTÍCULO 3º: DISPÓNESE que en la misma Acta de Comprobación se citará al imputado para que comparezca a una audiencia en la Dirección Provincial de Rentas a efectos de ejercer su defensa munido de las pruebas que hagan a su derecho, pudiendo asistir con patrocinio letrado. A fin de garantizar un adecuado ejercicio de su derecho de defensa, la Audiencia será fijada dejando un plazo mínimo de cinco días y no mayor a diez días, desde que fuera labrada el acta respectiva, plazo que una vez fijado, será perentorio e improrrogable.

ARTÍCULO 4º: DISPÓNESE que el inicio del sumario con el Acta de Constatación de la infracción labrada por los agentes fiscalizadores, se dispondrá por Resolución  fundada, quedando a  cargo  del Departamento Técnico la instrucción del mismo, debiendo actuar el responsable del mismo como agente sumariante.

ARTÍCULO 5º: El sumariado podrá alternativamente presentar su defensa por escrito antes del vencimiento del plazo fijado para comparecer a la audiencia, en cuyo caso las actuaciones quedarán en estado de resolver sin necesidad de celebrarse la audiencia, o bien comparecer a la misma munido de toda la documentación que haga a su defensa. Si no presentare el descargo por escrito, o no compareciere a la audiencia dentro del plazo fijado, se seguirán las actuaciones en rebeldía, dictando la respectiva resolución dentro del plazo de diez días desde el vencimiento del plazo a que hace referencia el Artículo 3º. Para el caso de haberse ejercido la defensa, en audiencia o por escrito, el sumariante deberá, dentro de cinco días, proveer a la prueba ofrecida así como toda otra medida que estime corresponder. Producida o desestimada la misma, se deberá ordenar el cierre del sumario y dictar resolución, dentro del plazo máximo establecido en el Art. 57º de la ley 3202/75, en cuyo caso y de corresponder, el Director dispondrá el alcance de la clausura y los días en que debe cumplirse, debiendo contener la misma además, la modalidad en que la sanción se cumplirá de acuerdo a la particularidad del caso, respetando las pautas fijadas en el Art. 7º. Contra la Resolución de Clausura el sumariado podrá interponer el recurso previsto en el artículo 72 del C.F.

ARTÍCULO 6º: Una vez firme la sanción o resuelto el recurso de reconsideración previsto en el Art. 72º, la Dirección Provincial de Rentas, por medio de dos funcionarios fiscalizadores, procederá a hacer efectiva la resolución de clausura, adoptando los recaudos necesarios para el eficaz cumplimiento de la medida. Cuando las circunstancias lo requieran se solicitará el auxilio de la fuerza pública.

ARTÍCULO 7º: En el acto de efectivizar la medida se procederá a pegar en la puerta del establecimiento una faja de clausura, la que deberá contener la palabra “CLAUSURADO”, “DIRECCION PROVINCIAL DE RENTAS”, debiendo expresarse en ella el encuadre legal de la infracción, los días de clausura y el Nº de Expediente.  Los funcionarios intervinientes deberán firmar la misma. Además deberá expresarse que el quebrantamiento de la clausura o violación de los sellos, precintos utilizados para hacerla efectiva o para su público conocimiento, conlleva al sometimiento del Código Penal. En ese mismo acto, se labrará el acta de clausura correspondiente, debiendo dejarse constancia de todos los hechos sucedidos, la que deberá ser firmada por los funcionarios intervinientes y el sancionado.

ARTÍCULO 8º: La Dirección Provincial de Rentas podrá realizar comprobaciones con el objeto de verificar el acatamiento de la medida de clausura y dejar constancia documentada de las violaciones que observen en la misma. El que quebrantare de cualquier modo la clausura impuesta o violare los sellos, precintos o instrumentos que hubieren sido utilizados para hacerla efectiva o para llevarla a conocimiento del público, será sancionado con una nueva clausura por el doble del tiempo de la impuesta oportunamente, sin perjuicio de la responsabilidad penal por los delitos comunes.

ARTÍCULO 9º: Durante el período de clausura cesará completamente la actividad propia del giro comercial del establecimiento de que se trate, salvo la que fuese necesaria para la conservación o custodia de los bienes o para la continuidad de los procesos de producción que no pudieran interrumpirse por causas relativas a su naturaleza. No podrá suspenderse el pago de salarios u obligaciones tributarias o previsionales, sin perjuicio del derecho del empleador a disponer de su personal en las formas que autoricen las normas laborales.

ARTÍCULO 10º: El sumariado podrá, en la oportunidad de ejercer su derecho de defensa, de acuerdo a lo establecido en el art. 5º, solicitar la sustitución de la sanción de clausura mediante el ofrecimiento del pago de la multa redimible, según lo estipulado en el art 61º bis del Código Fiscal. Esta elección, importa el reconocimiento expreso de la existencia de la infracción constatada en el acta y la renuncia a todo tipo de reclamos judiciales posteriores relacionados con el procedimiento y con la pena aplicada, así como el de solicitar la devolución del importe de la multa a ingresar. No se podrá acceder a este beneficio en caso de reincidencia. Será requisito para la aceptación de ésta sustitución, que el sumariado acredite, en oportunidad de la presentación, el cumplimiento actual de la normativa vigente que fuera materia de la imputación o de la sanción. Admitida la sustitución, el sumariado deberá presentar en un plazo no mayor a cinco (05) días corridos, original y copia del pago efectuado a los efectos de su incorporación al expediente.

ARTÍCULO 11º: DISPÓNESE la actualización periódica de los valores de la multa redimible indicada en el art 61º Bis del Código Fiscal.

ARTÍCULO 12º: Publíquese en el Boletín Oficial por el término de ley. Tomen razón Subdirección, División, Despacho, Departamentos, Divisiones, Secciones, Delegaciones y Receptorías. Cumplido, archívese.

 

C.P.N. Aldo Omar Ferrari

Director

13 JUL. S/C.-