LEY Nº 5670
LA LEGISLATURA DE JUJUY SANCIONA CON FUERZA DE
LEY Nº 5670 Modificada Ley Nº 6297
DE AGRUPAMIENTOS INDUSTRIALES Y DE SERVICIOS DE LA PROVINCIA DE JUJUY
TITULO I ÁMBITO DE APLICACIÓN Y OBJETO
ARTÍCULO 1.-La Provincia de Jujuy establece el régimen de Creación y Funcionamiento de Agrupamientos Industriales y de Servicios, aplicable en todo su territorio.
ARTÍCULO 2.-Entiéndase por Agrupamientos Industriales y de Servicios a los predios habilitados para el asentamiento de actividades manufactureras y de servicios, dotados de infraestructura, servicios comunes y equipamiento apropiado para el desarrollo de tales actividades.
Los Agrupamientos Industriales se tipifican en las siguientes categorías, conforme se establece en el Capítulo I del Título III de la presente:
a) Parque Industrial.
b) Área de Servicios Industriales y Logística.
c) Incubadoras de Empresas.
d) Unidades Productivas Asociadas.
TITULO II DISPOSICIONES GENERALES
CAPITULO I
CREACIÓN DE UN AGRUPAMIENTO INDUSTRIAL
ARTÍCULO 3.- La creación de un Agrupamiento Industrial en el territorio de la Provincia de Jujuy, estará sujeto a autorización de la Autoridad de Aplicación.
La solicitud de aprobación de un proyecto destinado a la creación, modificación o ampliación de un Agrupamiento Industrial y de Servicios podrá ser realizada, en forma independiente o conjunta por las siguientes entidades que se denominarán Promotores:
a) Asociación Gremial Empresaria.
b) Municipio, Gobierno de Jujuy y/o Gobierno Nacional.
c) Empresas Privadas.
d) Universidades Públicas y Privadas.
ARTÍCULO 4.- El proyecto de Agrupamientos Industriales y de Servicios a ser evaluado por la Autoridad de Aplicación, deberá contener la documentación que certifique la titularidad de las tierras, y la aprobación por Acuerdo Municipal (en cuanto a infraestructura mínima y localización) y/o Provincial según correspondiere, de la Factibilidad del Proyecto.
Asimismo, el proyecto deberá contar con información referida a:
a) Constancia de iniciación de trámite de personería jurídica ante el organismo competente.
b) Tipo de Agrupamiento y denominación propuesta para el mismo.
c) Medidas y superficie total del predio.
d) Factibilidad ambiental del Agrupamiento.
e) Aptitud Hidráulica del predio.
f) Planimetría con la subdivisión del predio en parcelas y distribución de acceso y calles internas.
g) Detalle referido a la factibilidad de la provisión proyectada de los servicios (comunicaciones, agua, energía eléctrica, gas, etc.) y sus redes de distribución interna, emitidos por los organismos prestadores.
h) Detalle del tratamiento y conducción de efluentes pluviales e industriales.
i) Requerimientos particulares que establezca la reglamentación de acuerdo al tipo de Agrupamiento.
ARTÍCULO 5.- Entiéndase por Acuerdo de Factibilidad Municipal y/o Provincial, el documento expedido por el Municipio o la Provincia indicando la conveniencia de la ubicación geográfica y su realización de acuerdo a las condiciones establecidas en la presente Ley.
ARTÍCULO 6.- La aprobación del proyecto por parte de la Autoridad de Aplicación, mediante acto administrativo, habilita al solicitante a iniciar las obras especificadas en el mismo.
ARTÍCULO 7.- Presentado el final de obra y el proyecto de Reglamento de Administración y Funcionamiento, la Autoridad de Aplicación deberá evaluar el mencionado reglamento y la correspondencia entre las obras realizadas y el proyecto aprobado. En caso de que tal evaluación sea satisfactoria, la Autoridad de Aplicación propondrá al Poder Ejecutivo Provincial su reconocimiento mediante acto administrativo.
En el reglamento de Administración y Funcionamiento, previamente aprobado por la Autoridad de Aplicación, se establecerá como mínimo:
a) Organización y funcionamiento de la Administración.
b) Proporciones en los gastos comunes del Agrupamiento que correspondan a cada parcela industrial o unidad funcional.
c) Condiciones, derechos y obligaciones referentes al uso de los bienes y servicios de uso común.
d) Competencias de la Provincia o Municipalidad cuando fueran promotores del Agrupamiento.
e) Condiciones específicas de funcionamiento de acuerdo al tipo de Agrupamiento.
f) Condiciones de uso y transferencias de lotes.
ARTÍCULO 8.- El reconocimiento concedido mediante acto administrativo del Poder Ejecutivo Provincial habilitará al titular del Agrupamiento a adjudicar o transferir a título oneroso o gratuito parcelas o unidades funcionales dentro de los límites del mismo. En caso de que el inmueble sea de propiedad del Estado Provincial se aplicará el régimen legal vigente.
CAPITULO II
PLANIFICACIÓN Y ORGANIZACIÓN
ARTÍCULO 9.- Los Parques Industriales deben ser planificados delimitándose sectores destinados a los siguientes usos:
a) Uso Industrial Exclusivo: donde sólo se autorizará la radicación de instalaciones industriales que revistan las características determinadas por la Autoridad de Aplicación.
b) Espacios de Uso Común: son aquellos destinados a su utilización por el conjunto de los adquirentes de parcelas y por el personal que presta servicios en el Agrupamiento.
c) Vías de circulación y espacio para el estacionamiento de vehículos.
d) Viviendas: quedan prohibidas las viviendas en todo el Agrupamiento.
e) Garajes: sólo se permitirá la construcción de los que resulten necesarios para alojar los vehículos de las empresas y de las personas directamente vinculadas al Agrupamiento.
f) Comercios y Servicios: exclusivamente en las áreas destinadas a uso común, en la medida en que tengan por objeto satisfacer las necesidades funcionales del Agrupamiento, a criterio de la Autoridad de Aplicación.
g) Áreas para Forestación y Parquización: incluyendo las destinadas a forestación de calles y perimetrales del Agrupamiento y las áreas parquizadas. La reglamentación de la presente Ley fijará las normas aplicables para los espacios de uso común y para los destinados a uso industrial exclusivo.
h) Uso Cultural y de Capacitación: en las condiciones que determine la Reglamentación.
i) Otros Usos: en la medida en que los mismos resulten necesarios a efectos de optimizar el funcionamiento del Agrupamiento, a exclusivo criterio de la Autoridad de Aplicación.
ARTÍCULO 10.- Las condiciones y restricciones de uso exigibles para las propiedades Linderas a los Agrupamientos, serán fijadas por la Reglamentación de la presente, teniendo especialmente en cuenta:
a) Distancias mínimas entre los centros poblados y los asentamientos industriales.
b) Restricciones al uso y al parcelamiento de las propiedades.
c) Existencia de Ordenanzas o disposiciones locales vigentes que regulen tales usos.
ARTÍCULO 11.- La superficie adquirida por cada empresa en un Agrupamiento, no podrá superar el veinte por ciento (20%) de la superficie total del mismo sin considerar las áreas de uso común y vías de circulación.
En casos excepcionales, cuando el proyecto lo requiera o las necesidades de crecimiento o expansión de las empresas lo justifique, puede autorizarse la adquisición de una superficie mayor, previa acreditación de:
a) Que se ha ejecutado el Proyecto que motivó la radicación.
b) Que las necesidades de expansión de la empresa requieren una superficie mayor, situación que debe acreditarse con la presentación de una ampliación, sujeta a la aprobación de la Autoridad de Aplicación.
Sin perjuicio de la superficie que ocupe cada empresa, ninguna puede tener una representación superior al veinte por ciento (20%) en los órganos de administración y gobierno del Agrupamiento, aunque será a su cargo la parte proporcional que le corresponda, según la superficie efectivamente ocupada, en la determinación de los gastos comunes.
CAPITULO III
ADMINISTRACIÓN
ARTÍCULO 12.- La Administración de los Agrupamientos Industriales y de Servicios estará a cargo de:
a) Los responsables de la promoción, ejecución y desarrollo del Agrupamiento Industrial y de Servicios hasta que se proceda a la adjudicación o transferencia a título oneroso o gratuito del treinta por ciento (30%) de la superficie total de las parcelas destinadas a las distintas actividades establecidas por la presente.
b) De una Asamblea de Propietarios integrada por la totalidad de las empresas o personas físicas adquirentes de parcelas y por los responsables de la promoción, ejecución y desarrollo de los Agrupamientos Industriales y de Servicios, por las parcelas no vendidas cuando se haya superado el treinta por ciento (30%).
Cada una de las partes tiene un representante con derecho a voto en proporción a la superficie de su propiedad, no pudiendo exceder los porcentajes máximos determinados por el Artículo 11. Los integrantes tienen derecho a la designación de un (1) representante suplente, que actúa en caso de ausencia o impedimento del titular.
El Poder Ejecutivo Provincial, a través de la Autoridad de Aplicación, podrá tener un (1) representante, con facultad de formular observaciones de carácter suspensivo, en aquellas decisiones de administración, que se reputan inconvenientes para el interés público provincial.
Artículo 12.- Administrarán los Agrupamientos Industriales y de Servicios:
- El Ente de Administración y Promoción de Parques Industriales cuando sean públicos, o los responsables de la promoción, ejecución y desarrollo del Agrupamiento Industrial y de Servicios cuando sean privados, en ambos casos, hasta que se proceda a la adjudicación o transferencia a título oneroso o gratuito del treinta por ciento (30%) de la superficie total de las parcelas destinadas a las distintas actividades establecidas por la presente.
- La Asamblea de Propietarios integrada por la totalidad de las empresas o personas físicas adquirentes de parcelas y por los responsables de la promoción, ejecución y desarrollo de los Agrupamientos Industriales y de Servicios, por las parcelas no vendidas cuando se haya superado el treinta por ciento (30%).
Cada una de las partes tiene un representante con derecho a voto en proporción a la superficie de su propiedad, no pudiendo exceder los porcentajes máximos determinados por el Artículo 11. Los integrantes tienen derecho a la designación de un (1) representante suplente, que actúa en caso de ausencia o impedimento del titular. El Poder Ejecutivo Provincial, a través de la Autoridad de Aplicación, podrá tener un (1) representante con facultad de formular observaciones de carácter suspensivo en aquellas decisiones de administración, que se reputan inconvenientes para el interés público provincial. En el caso Agrupamientos Industriales y de Servicios de carácter público, el Ente de Administración y Promoción de Parques Industriales tendrá derecho de veto con relación aquellas decisiones de la administración que se reputen inconvenientes para el interés público provincial.
En casos de paralización de la administración de un Agrupamiento Industrial y de Servicio, el Ente de Administración y Promoción de Parques Industriales podrá subrogar interinamente al Órgano de Administración de la Asamblea de Propietarios, hasta que la Asamblea de Propietarios designe una nueva administración.” Ley Nº 6297
ARTÍCULO 13.- La Asamblea de Propietarios, es el principal órgano de Conducción del Agrupamiento Industrial y de Servicios, y ejerce la misma mediante:
a) Aprobación del Régimen de sanciones a los infractores del Reglamento Interno.
b) La designación, por el voto directo de sus integrantes, de un Comité Ejecutivo conformado, como máximo, por siete (7) miembros que tiene a su cargo la Administración de los espacios de uso común, el mantenimiento y normal funcionamiento de las instalaciones y servicios, y toda otra función que le sea asignada en forma expresa por la Asamblea.
ARTÍCULO 14.– La incorporación de los adquirentes a la Asamblea de Propietarios se producirá progresivamente a partir de la adjudicación o transferencias a título oneroso o gratuito de las parcelas o unidades funcionales.
CAPITULO IV
DOMINIO Y TRANSFERENCIAS
ARTÍCULO 15.– La adjudicación y venta de parcelas de los Agrupamientos, está a cargo del promotor que haya asumido la responsabilidad de promoción, ejecución y desarrollo del mismo y se rige por los siguientes criterios:
1) Las personas físicas o jurídicas solicitantes de parcelas para la instalación de establecimientos industriales, deben someter a la aprobación de la Autoridad de Aplicación, un Proyecto de radicación que cumplimente los requisitos de la presente, el que debe incluir las factibilidades técnicas y ambientales.
2) Aprobado el Proyecto a que refiere el acápite anterior, el promotor procederá a la adjudicación de las parcelas y a la venta de las mismas, debiendo observarse las siguientes condiciones:
a) La ejecución en los plazos establecidos para la iniciación de las obras y puesta en marcha del Proyecto que motiva la adjudicación y venta.
b) El compromiso expreso del adquirente de autorizar al vendedor a rescindir el contrato de compraventa suscripto, en caso que no se ejecute en tiempo y forma el Proyecto que motivó la adjudicación y venta.
c) La obligación del adquirente de reintegrar la parcela al vendedor, en las mismas condiciones en que la recibe para el caso en que desista de la ejecución del proyecto o de haberse excedido en los plazos para la iniciación de las obras y puesta en marcha del mismo; conforme a la documentación aprobada en ocasión de la adjudicación o en las eventuales prórrogas autorizadas. En caso de resultar necesarias inversiones a los fines de devolver la parcela a las condiciones en que fue adjudicada, éstas son a cargo exclusivo del adquirente, pudiendo efectuarlas el organismo de promoción, ejecución y desarrollo con cargo de reintegro para el adquirente en las condiciones que determine la reglamentación.
d) La fijación de sanciones por daños y perjuicios, en los casos de incumplimiento en la ejecución de los proyectos comprometidos.
ARTÍCULO 16. Los precios y las condiciones de venta de las parcelas en los Agrupamientos, son determinados por el promotor responsable de la venta de las mismas, en base a los precios de plaza vigentes al momento de la operación, deduciéndose los descuentos promociónales que cada caso aconseje y considerando el valor de la tierra y las mejoras del asentamiento. El promotor queda facultado a cobrar la parte proporcional de las mejoras ejecutadas con posterioridad a la formalización de la compraventa, en proporción a la superficie o al uso que cada adquirente realice de la mejora, a exclusivo criterio del promotor responsable de la venta y en las condiciones financieras que éste determine.
El Registro de la Propiedad tomará nota en los asientos dominiales pertinentes de la vigencia y restricciones que el Reglamento establezca y la afectación de cada parcela al Agrupamiento Industrial.
ARTÍCULO 17.- Los adquirentes de parcelas en los Agrupamientos que desistan de ejecutar, continuar o que no cumplan debidamente con los proyectos que motivaron la adjudicación y venta de parcelas, en forma permanente o transitoria, deberán:
1) En los casos de no haber ejecutado mejoras: Deben comunicar la decisión adoptada al organismo responsable de la venta de parcelas, renunciando a la ejecución del Proyecto. En tal caso las sumas abonadas son retenidas por el vendedor en concepto de indemnización, cesando desde esa fecha los compromisos pendientes de pago, produciéndose la rescisión del contrato de compraventa suscripto. Se consideran nulas todas las ventas que pudieran concretarse a favor de terceros en estas condiciones.
2) En los casos de haber concretado mejoras: El adquirente puede optar por:
a) Transferir, en venta a terceros, los terrenos y las mejoras ejecutadas, sujeto a la aprobación del promotor responsable de la venta de parcelas, y en la medida en que la Autoridad de Aplicación apruebe el proyecto a desarrollar en dichas parcelas, en un todo de acuerdo a lo establecido en la presente Ley y su reglamentación.
b) Proceder a la remoción de las mejoras ejecutadas y devolver las parcelas a los vendedores en las condiciones establecidas en el Inc 1).
3) En los casos de haberse producido la puesta en marcha del establecimiento y los propietarios desistan de su continuidad, podrán transferirlos a terceros, en venta, alquiler u otras formas de arrendamiento, sujeto a la aprobación de la administración del Agrupamiento, y al compromiso expreso del adquirente, inquilino o arrendatario de dar continuidad al emprendimiento aprobado o a desarrollar uno nuevo. En este último supuesto, el proyecto debe ser previamente aprobado por la Autoridad de Aplicación.
4) En los casos de haberse producido el cierre definitivo previsto en el Inciso 4) del Artículo 18 o que en un plazo máximo de tres (3) años no se hubiese dado cumplimiento a lo prescripto en los incisos anteriores, la Autoridad de Aplicación entenderá que existe desistimiento tácito del adjudicatario o comprador procediendo a exigir la restitución del inmueble, en cuyo caso el adjudicatario o comprador solo podrá exigir la suma abonada a valores históricos como único reintegro quedando las mejoras que existieran en beneficio de la propiedad.
“Artículo 17.- Los adquirentes de parcelas en los Agrupamientos que desistan de ejecutar, continuar o que no cumplan debidamente con los proyectos que motivaron la adjudicación y venta de parcelas, en forma permanente o transitoria, deberán:
- Independientemente de haber realizado mejoras o no, deberán comunicar la decisión adoptada al organismo responsable de la venta de parcelas, renunciando a la ejecución del Proyecto. En tal caso tanto las mejoras como las sumas abonadas son retenidas por el vendedor en concepto de indemnización, cesando desde esa fecha los compromisos pendientes de pago; produciéndose la rescisión del contrato de compraventa suscripto. Se consideran nulas todas las ventas que pudieran concretarse a favor de terceros en estas condiciones.
- En los casos de haberse producido la puesta en marcha del establecimiento y los propietarios desistan de su continuidad, podrán transferirlos a terceros, en venta, alquiler u otras formas de arrendamiento, sujeto a la aprobación de la administración del Agrupamiento, y al compromiso expreso del adquirente, inquilino o arrendatario de dar continuidad al emprendimiento aprobado o a desarrollar uno nuevo. En este último supuesto, el proyecto debe ser previamente aprobado por la Autoridad de Aplicación.
- En los casos de haberse producido el cierre definitivo previsto en el Inciso 4) del Artículo 18 o que en un plazo máximo de tres (3) años no se hubiese dado cumplimiento a lo prescripto en los incisos anteriores, la Autoridad de Aplicación entenderá que existe desistimiento tácito del adjudicatario o comprador procediendo a exigir la restitución del inmueble, en cuyo caso el adjudicatario o comprador solo podrá exigir la suma abonada a valores históricos como único reintegro quedando las mejoras que existieran en beneficio de la propiedad.” Ley Nº 6297
CAPITULO V
SANCIONES
ARTÍCULO 18.- Las sanciones por infracciones al Reglamento Interno serán aplicadas por el organismo administrador del Agrupamiento según el régimen de sanciones del mismo.
Las sanciones por infracciones a la presente Ley por parte de los adquirentes o Adjudicatarios de lotes en los Agrupamientos serán aplicadas por la Autoridad de Aplicación y serán:
1. Apercibimiento.
2. Multa que tendrá un mínimo de cinco (5) y un máximo de quinientos (500) sueldos básicos de la categoría inicial de la Administración Pública de la Provincia de Jujuy.
3. Clausura.
4. Cierre definitivo, en cuyo caso se regirá por lo dispuesto en el Artículo 17 de esta Ley.
ARTÍCULO 19.- La utilización de las denominaciones reservadas en esta Ley para los distintos Agrupamientos o cualquier otra que pudiera inducir a error o generar confusión con relación a las características del emprendimiento, sin perjuicio de la sanción que por encuadrarse en otra norma le pudiere caber al infractor, dará lugar a la aplicación de apercibimiento o multa al titular de dominio, al intermediario y a las personas que hubieran participado del hecho. En los casos de personas jurídicas, serán solidariamente responsables el Presidente, Gerente, apoderado o autoridad de la misma.
ARTÍCULO 20.- El procedimiento para aplicación de las sanciones será el establecido en la Ley 1886 de Procedimientos Administrativos de la Provincia.
TITULO III
DISPOSICIONES ESPECIALES
CAPITULO I
TIPOS DE AGRUPAMIENTOS
ARTÍCULO 21.- Tipifíquese a los Agrupamientos en cuatro (4) categorías, a saber:
a) Parque Industrial: Es una porción delimitada de la Zona Industrial, diseñada y subdividida para la radicación de establecimientos industriales y de servicios, dotada de infraestructura, equipamiento y servicios, en las condiciones de funcionamiento que establezca la Autoridad de Aplicación.
b) Área de Servicios Industriales y Logística: Son los Agrupamientos de Servicios complementarios para las Industrias, Comercio y/o el Transporte Internacional y Nacional de Mercaderías, el Tratamiento de la Mercadería según la Legislación Aduanera vigente, que cuenten con las condiciones de equipamiento, infraestructura y servicios que determine la Autoridad de Aplicación.
c) Incubadoras de Empresas: Es aquel espacio físico diseñado para el asentamiento transitorio de microempresas o pequeñas empresas industriales o de servicios con el propósito de investigar y desarrollar nuevos procesos y/o productos así como aquellos emprendimientos que necesiten adquirir tecnologías de gestión y administración convenientes a su actividad. Deberán contar con las condiciones de equipamiento, infraestructura y servicios que determine la Autoridad de Aplicación, pudiendo localizarse en forma independiente o dentro de otro Agrupamiento.
d) Unidades Productivas Asociadas: Serán espacios para instalaciones vinculadas a procesos productivos artesanales y/o actividades de incorporación de valor agregado; que podrán ubicarse en áreas rurales constituyendo actividades complementarias a las producción características de cada localidad, siempre que estén vinculadas a caminos de acceso o rutas.
CAPITULO II
CLASIFICACION DE LOS AGRUPAMIENTOS
ARTÍCULO 22.– Los Agrupamientos definidos en los incisos del Artículo anterior de acuerdo al sector al que pertenecen sus empresas, se clasifican en:
a) Generales: son los destinados al asentamiento de todo tipo de actividades manufactureras y de servicios. En estos supuestos no será necesario adicionarle denominación especial alguna.
b) Sectoriales: son aquellos destinados a radicar empresas que pertenezcan a un mismo rubro de producción industrial o sus afines, el cual será definido en el acto administrativo de aprobación del respectivo Agrupamiento, donde deberán incorporar la denominación específica correspondiente.
c) Científicos y/o Tecnológicos: son aquellos destinados a la radicación temporaria de empresas orientadas al desarrollo de tecnología o a la producción de bienes de alto contenido tecnológico que adicionalmente cuenten o se encuentren vinculados con centros y/o laboratorios de investigación, pudiendo prestar servicios directos o remotos a empresas localizadas dentro o fuera del Agrupamiento.
d) Logística: son aquellos destinados a la provisión de servicios al sector de transporte de comercio nacional e internacional, así como la adecuación, depósito y control de mercaderías.
e) Promoción de Productores y Artesanos: son aquellos destinados a la promoción de las actividades asociativas regionales de productores y artesanos.
CAPITULO III
PARQUES INDUSTRIALES Y ÁREA DE SERVICIOS INDUSTRIALES Y LOGÍSTICA
ARTÍCULO 23.- La creación, ampliación o cambio de denominación de acuerdo a lo establecido en los Artículos 21 y 22 de Parques Industriales y Área de Servicios Industriales y Logística se formalizará mediante Decreto del Poder Ejecutivo Provincial cuando se encuentren reunidos los requisitos establecidos en la presente Ley y en su Decreto Reglamentario.
ARTÍCULO 24.- La factibilidad ambiental a que hace referencia el Inciso c) Artículo 4 para el caso Parques Industriales y Área de Servicios Industriales y Logística, refiere al cumplimiento de las exigencias previstas por la Ley Nº 5063 “Ley General de Medio Ambiente”, su tramitación se realizará a través de la Autoridad Competente de la Provincia quienes evaluarán los estudios de impacto ambiental con la finalidad de que ésta expida el correspondiente certificado de Aptitud Ambiental.
ARTÍCULO 25.- Las ampliaciones de Parques Industriales y Áreas de Servicios Industriales y Logística requerirán la expedición de un nuevo certificado de Aptitud Ambiental para el dictado del Decreto correspondiente.
Dicha situación no requerirá un nuevo certificado de Aptitud Ambiental cuando estuviera planificada su concreción en etapas, previstas en el proyecto originalmente aprobado y el proyecto total contará con certificado de Impacto Ambiental.
ARTÍCULO 26.- La subdivisión parcelaria del espacio físico destinado a uso común y al privativo de cada empresa se regirá por lo dispuesto en la Ley de Ordenamiento Territorial y de Uso del Suelo vigente y de acuerdo a lo determinado en la reglamentación de la presente Ley según el caso.
La Autoridad de Aplicación podrá establecer excepciones en lo referente a medidas y superficies mínimas o máximas cuando lo considere necesario o conveniente de acuerdo a las características particulares del proyecto.
CAPITULO IV
INCUBADORAS DE EMPRESAS
ARTÍCULO 27.– La aprobación de las Incubadoras de Empresas se formalizará mediante Decreto del Poder Ejecutivo Provincial cuando se encuentren reunidos los requisitos establecidos en la presente Ley y en su Reglamentación.
ARTÍCULO 28.- La subdivisión del espacio físico destinado a uso común y al privativo de cada empresa o unidad funcional se regirá por lo dispuesto en la reglamentación de la presente Ley.
La Autoridad de Aplicación podrá establecer excepciones en lo referente a medidas y superficies mínimas o máximas.
Las Incubadoras de Empresas no requieren para su asentamiento ubicarse en un Parque Industrial y/o Área de Servicios y Logística exclusivamente, pudiendo formalizarse en ámbito de los Municipios, Universidades públicas o privadas y/o asociaciones gremiales, empresariales u otros organismos siempre que tengan por objetivo el desarrollo científico y tecnológico, la capacitación, la creación de nuevos emprendimientos, y la difusión de los conocimientos que hagan a la mayor competitividad de los sectores productivos.
ARTÍCULO 29.- El asentamiento de emprendedores no podrá ser en ningún caso definitivo. Los contratos de locación entre la administración de la Incubadora de Empresas y los emprendedores a radicarse no podrán tener plazos inferiores a tres (3) años de duración, y en todos los casos deberán contar con la posibilidad de rescisión unilateral luego de transcurridos los primeros seis (6) meses.
Ningún contrato de locación, incluidas sus prórrogas podrá habilitar a la empresa a permanecer dentro de la incubadora por más de cuatro (4) años.
CAPITULO V
UNIDADES PRODUCTIVAS ASOCIADAS
ARTÍCULO 30.- La aprobación de las Unidades Productivas Asociadas se formalizará mediante Decreto del Poder Ejecutivo Provincial cuando se encuentren reunidos los requisitos establecidos en la presente Ley y en su Reglamentación.
ARTÍCULO 31.- Las Unidades Productivas Asociadas podrán ubicarse en áreas rurales o complementarias, circundantes a localidades de baja población y de grandes distancias a los centros urbanos y/o cabeceras de Departamento.
ARTÍCULO 32.– La Autoridad de Aplicación de la presente Ley establecerá la infraestructura mínima que deberán tener y aprobará su localización y diseño general con la previa opinión del Municipio y/o Comisiones Municipales respectivo a fin de promocionar las actividades turísticas, artesanales y de productos de manufacturación local.
CAPITULO VI
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
ARTÍCULO 33.- Las áreas industriales existentes en la Provincia se regirán en cuanto a su funcionamiento por las normas vigentes al momento de su aprobación.
No obstante ello, los residentes de estas zonas podrán solicitar a la Autoridad de Aplicación, teniendo en cuenta las características propias de cada uno de ellos, la adecuación de su funcionamiento a la presente Ley.
Los Entes Administradores aprobados mediante normas anteriores a la promulgación de la presente, mantendrán su vigencia. La Autoridad de Aplicación podrá solicitar la adecuación de sus reglamentos a la presente Ley cuando lo estime necesario basado en razones de conveniencia.
ARTÍCULO 34.- El Gobierno de Jujuy promoverá la creación de los siguientes Agrupamientos Industriales y de Servicios, sin perjuicio de las iniciativas públicas, privadas o mixtas.
Agrupamiento Industrial y de Servicios en los siguientes Departamentos y/o Municipios:
• Parque Industrial y de Servicios Mineros en Susques.
• Parque Industrial y de Servicios en Ledesma.
• Parque Industrial y de Servicios en Palpalá.
• Parque Industrial y de Servicios en Perico.
• Parque Industrial y de Servicios en San Pedro
• Parque Industrial y de Servicios en Dr. Manuel Belgrano.
• Parque Industrial y de Servicios en General y Minero en Yavi.
• Parque Industrial y de Servicios en General y Minero en Cochinoca.
ARTICULO 35.-Se reconoce en todo el territorio provincial la existencia de las siguientes Zonas Industriales y de Servicios:
a) Zonas Industriales: “Alto La Torre”, Palpalá; “La Noria Río Blanco”, Palpalá; “La Urbana”, San Pedro de Jujuy; “Perico”, El Carmen.
b) Zona Industrial y de Servicios: “Carlos Snopek”, Palpalá; “Puerto Seco Aduana Primaria”, Palpalá.
ARTÍCULO 36.- La Autoridad de Aplicación de la presente Ley será el Ministerio de Producción.
ARTÍCULO 37.-La presente Ley, deberá ser reglamentada dentro de los sesenta (60) días de sancionada.
ARTÍCULO 38.- Invitase a los Municipios y Comisiones Municipales de la Provincia, beneficiarios de la presente a adherir al régimen establecido en esta Ley.
ARTÍCULO 39.-Comuníquese al Poder Ejecutivo Provincial.-
SALA DE SESIONES, SAN SALVADOR DE JUJUY, 22 de Diciembre de 2010.-
DR. Carlos Fernando Aprile
Secretario Parlamentario
CPN Hector Olindo Tentor
Vice-Presidente 1º
a/c de Presidencia
Legislatura de Jujuy
PODER EJECUTIVO DE LA PROVINCIA DE JUJUY
EXPTE Nº 200-534/2010.-
CORRESP. A LEY Nº 5670.-
SAN SALVADOR DE JUJUY, 07 ENE.2011
Téngase por LEY de la Provincia, cúmplase, comuníquese, publíquese íntegramente, desé al Registro y Boletín Oficial, tome razón Fiscalia de Estado, pase al Tribunal de Cuenta, Contaduría de la Provincia, Ministerio de Producción, y Secretaría General de la Gobernación para su conocimiento. Oportunamente, ARCHIVESE.-
Dr. WALTER B. BARRIONUEVO
GOBERNADOR
Sancionada 22/12/2010
Publicado en BO Nº 8 de fecha 19/01/2011