BOLETÍN OFICIAL Nº 129 – 14/11/11
DIRECCIÓN PROVINCIAL DE RENTAS
RESOLUCIÓN GENERAL Nº 1271/2011
San Salvador de Jujuy, 03 Oct. 2011.-
VISTO:
La Ley Nº 5428 “De Fomento y Promoción para el Desarrollo Turístico” y su Decreto Reglamentario Nº 8041-G-2007;
CONSIDERANDO:
Que, dicha Ley establece beneficios fiscales para las personas físicas o jurídicas legalmente constituidas que tengan el carácter de beneficiario y que desarrollen actividades promovidas, cuenten con la aprobación de la Secretaría de Turismo y Cultura de la Provincia o el organismo que en el futuro la reemplace como órgano de aplicación de la Ley Nº 5428;
Que, al ser el turismo una actividad central de la economía de la provincia resulta necesario apoyar el desarrollo de dicha actividad ya que la misma constituye una política de estado;
Que, el Poder Ejecutivo provincial mediante Decreto Nº 8041-G-2007, reglamenta el referido texto normativo, estableciendo las condiciones para acceder a los beneficios;
Que, el art. 29º del Decreto Nº 8041-G-2007, faculta a la Dirección Provincial de Rentas para el dictado de las disposiciones complementarias necesarias para asegurar el eficaz y eficiente diligenciamiento y control de los beneficios tributarios previstos en la Ley Nº 5428;
Que, en uso de las facultades conferidas por el art. 10º del Código Fiscal vigente Ley Nº 3202/75 y sus modificatorias:
EL DIRECTOR PROVINCIAL DE RENTAS
RESUELVE:
Art. 1º: Los contribuyentes o responsables de los impuestos sobre los Ingresos Brutos, de Sellos e Inmobiliario cuya aplicación, percepción y fiscalización se encuentran a cargo de esta Dirección, para gozar de los beneficios de diferimiento en el pago de obligaciones tributarias y/o exenciones impositivas otorgados por Ley 5428, deberán cumplir con los requisitos formales que se establecen en la presente Resolución.
Art. 2º: Requisitos Formales: Se deberá presentar al iniciar el trámite ante esta Dirección: A) Nota solicitud, en original y duplicado, con carácter de declaración jurada, con firma certificada y acreditación del carácter invocado. En ella se deberá expresar: 1-Personas Físicas: Nombre y Apellido y Nº D.N.I. 2- Personas Jurídicas: Razón o denominación social y Nº Decreto que otorga la Personería o Nº de Inscripción en el Registro Público de Comercio.3- Domicilio Fiscal. 4- Tipo y extensión del Beneficio solicitado. 5- Garantías que se ofrecen. 6- Nº de Registro del Impuesto sobre Ingresos Brutos. 7- Código de Actividad. 8-Nº de CUIT otorgado por AFIP-DGI. 9- Padrón del Inmueble donde se desarrolla la actividad, señalando si el mismo es o no de titularidad del solicitante. 10- Para el caso de impuesto de sellos: Instrumentos/s que se pretende sellar (original y copia). 11- Firma del solicitante. B) Documentación: al momento de presentar la solicitud también se deberá acompañar: 1.- Personas físicas: Fotocopia certificada de D.N.I. 2.- Personas jurídicas: copia certificada del decreto que otorga la personería o constancia del Registro Público de Comercio donde consta su inscripción y de los instrumentos constitutivos de la misma, integración del órgano de gobierno de la misma y sus representantes. 3.- Constancia de Habilitación Municipal. 4.- Copia certificada del decreto del P.E. Provincial que otorga el carácter de Beneficiario Provisorio. 5. Informe favorable de la procedencia del beneficio impositivo solicitado, emitido por la Secretaría de Turismo y Cultura de la Provincia (órgano de aplicación). 6.- Constitución de garantía real a favor de esta Dirección, acorde con la magnitud del emprendimiento, dentro del plazo de 60 días corridos contados desde la notificación del Decreto que le otorga el beneficio provisorio. 7.- Libre deuda de Impuestos Provinciales (art. 17 inc. b).
Art. 3º: Beneficios Impositivos: Los beneficios impositivos otorgados por la Ley 5428/2004 son: 3.a) Diferimiento en el cumplimiento de las obligaciones fiscales.- 3.b) Exenciones de impuestos provinciales.- Los beneficios impositivos con sus alcances y extensiones, en ningún caso podrán exceder el cien por ciento (100%) de las obligaciones tributarias de que se traten.
Del Diferimiento en el pago de impuestos provinciales
Art. 4º: Proporción: Los beneficiarios del diferimiento en el pago de impuestos sobre los Ingresos Brutos, de Sellos e Inmobiliario establecido por la Ley 5428/04, gozarán del beneficio en la siguiente proporción de acuerdo a la actividad que desarrollen: 1.- Cien por ciento (100%) para el servicio de hotelería, gastronomía y afines, comprendiendo tanto la construcción y equipamiento de establecimientos nuevos, como la refacción de los existentes; y para la explotación de servicios de transporte turístico y sus obras complementarias, como así también la construcción y habilitación de estaciones de servicios en áreas y rutas de promoción. 2.- Sesenta por ciento (60%) para los centros de descanso, de tratamiento termal y afines, incluyendo establecimientos destinados al mejoramiento de la estética y de la salud de las personas, instalaciones de descanso, recreación y esparcimiento; y para el desarrollo de artesanías. 3.- Cien por ciento (100%) para la instalación de agencias de viaje y turismo; prestaciones para el fomento y desarrollo del turismo receptivo incluyendo servicios de turismo alternativo; y para la urbanización turística.
Art. 5º: Plazos: El diferimiento en el pago de los impuestos señalados se otorgará conforme a la zona en que se desarrolle la actividad promovida, teniendo presente lo dispuesto en el Art. 9º de la Ley Nº 5428/04, de la siguiente manera: a) Cuando se trate de las actividades comprendidas en los Puntos 1) y 2) del artículo precedente:
-Por hasta diez (10) años para las desarrolladas en la zona turística; -Por hasta ocho (8) años para las desarrolladas en la zona contigua y -Por hasta cinco (5) años para las que lo sean en la zona incidida. b) Para las actividades previstas en el Punto 3) del Art. 4º, desarrolladas en todas las zonas de desarrollo turístico, el beneficio se otorgará por el plazo de hasta quince (15) años.- En todos los casos el beneficio de diferimiento en el pago de impuestos comenzará a regir a partir de la resolución que reconozca el carácter de beneficiario provisorio.
Art. 6º: Ámbito de aplicación: el beneficio de diferimiento en el pago de impuestos se otorgará: a) En el impuesto inmobiliario: solamente respecto del inmueble destinado a la explotación de la actividad para la cual fuere otorgado el beneficio. b) En el impuesto a los sellos: referidos a los actos de adquisición o locación de los bienes muebles o inmuebles, destinados a la construcción, refacción o equipamiento del establecimiento de que se trate; a la constitución o transformación de sociedades destinadas a la actividad promovida; y a todos los actos relacionados a la explotación turística. c) En el impuesto sobre los ingreso brutos: única y exclusivamente los referidos a la actividad promovida (Art. 11º Ley Nº 5428/04).-
Art. 7º: Reintegro: Los beneficiarios están obligados a reintegrar los impuestos diferidos, sin actualización ni intereses de ninguna naturaleza, una vez finalizado el plazo por el cual se otorgó el beneficio. Los reintegros podrán efectuarse de la manera que el contribuyente considere más conveniente a su economía, con la única limitación de ingresar anualmente como mínimo el importe total del impuesto correspondiente a cada uno de los años diferidos. La falta de reintegro del importe correspondiente a dos períodos anuales sucesivos y consecutivos, faculta a esta Dirección a ejecutar la garantía real constituida a favor de esta Dirección, siendo aplicable el procedimiento establecido en el art 36º de la Ley Nº 5428/2004.
Art. 8º: Caducidad del Beneficio: En caso de producirse la caducidad del beneficio, en el caso previsto por el art 19º del DR 8041-G-2007, la totalidad de la deuda será exigible y se procederá al cobro de las sumas adeudadas al Estado provincial a cuyo efecto podrá ejecutarse sin más trámite la garantía constituida a favor de esta Dirección, mediante el procedimiento del art. 36º de la Ley 5428/2004.
De las Exenciones Impositivas
Art. 9º: Procedencia: Sin perjuicio del beneficio acordado en el art. 24º de la Ley 5428/2004, las personas físicas o jurídicas que realicen dentro de las zonas de desarrollo turístico alguna de las actividades promovidas, podrán solicitar la exención de pago de impuestos provinciales ( Art. 13 inc. l) de la Ley Nº 5428). Las exenciones se otorgarán únicamente en caso de emprendimientos nuevos que refiriéndose a actividades promovidas en la ley 5428, sean realizadas dentro de las zonas de desarrollo turístico y se encuentren aceptados por la autoridad competente.
Art. 10º: Alcance: Las exenciones tendrán el siguiente alcance: a) Impuesto sobre los ingresos brutos devengados por las operaciones comerciales de la actividad promovida. b) Impuesto inmobiliario respecto de los inmuebles afectados directamente a la actividad promovida, incluyendo aquellos donde se ubicaren o construyeren edificios anexos o viviendas para los empleados afectados al emprendimiento turístico. c)Impuesto de sellos y tasas retributivas de actuación que generen las tramitaciones inherentes a cualquier tipo de acto ante el Registro Público de Comercio u otros organismos oficiales, respecto de las personas físicas o jurídicas vinculadas a la actividad turística. d) Impuesto de sellos y tasas de inscripción de las operaciones inmobiliarias que tengan por objeto la adquisición o transmisión de bienes raíces destinados a la actividad turística. Quedan comprendidas las hipotecas que se constituyen sobre bienes inmuebles afectados a la actividad turística. Las exenciones podrán alcanzar hasta el ochenta por ciento (80%) del impuesto de que se trate, con una extensión máxima de diez (10) años y con renovación bianual.
Art. 11º: Renovación: A los efectos de la renovación bianual se deberá presentar en la fecha dispuesta por el calendario impositivo, una nota solicitando la renovación del beneficio, adjuntando a la misma Constancia de la Autoridad de Aplicación que acredite previo las inspecciones correspondientes que no se modificaron las circunstancias jurídicas y fácticas que dieron lugar al otorgamiento de la exención.
Disposiciones Complementarias
Art. 12º: Inversores: Beneficios Las personas físicas y jurídicas que no se dediquen a ninguna de las actividades promovidas por el art 11º de la ley 5428 pero que realicen inversiones para desarrollar las mismas podrán gozar de diferimientos en el pago del impuesto sobre los ingresos brutos, cualquiera sea la actividad que hubiera generado ese tributo, en proporción a la inversión realizada, conforme lo determine el órgano de aplicación, con los alcances y extensión que se establece a continuación: 1.- Los diferimientos se concederán por las inversiones que se realicen y se extenderán hasta el comienzo de la explotación correspondiente, con un máximo de tres (3) años a contar desde la fecha en que el peticionante sea declarado beneficiario provisorio. Este diferimiento podrá alcanzar hasta el cien por ciento (100%) de su tributo, siempre que no supere en su totalidad y por todo el período el treinta por ciento (30%) de la inversión realizada. 2.-El diferimiento se concederá por las inversiones que se realicen en las zonas de promoción y alcanzará al tributo correspondiente al período comprendido entre la iniciación de la obra y los tres (3) años siguientes a su terminación y comienzo de la explotación. 3.- El impuesto diferido deberá abonarse en anualidades consecutivas, sin ajuste ni intereses, a partir de la finalización del período establecido en el punto anterior.
Art. 13º: Actividades Promovidas ya existentes: Los beneficios establecidos en el artículo anterior, con igual extensión y alcance se aplicarán a las personas físicas y jurídicas que se encuentren desarrollando algunas de las actividades promovidas conforme al Art. 11 de la ley 5428 en cualquiera de las zonas de promoción establecidas o rutas declaradas de interés turístico.
Art. 14º: Suspensión de impuesto de sellos y tasas: Las empresas que peticionen el acogimiento al Régimen de Promoción establecido en la Ley 5428 para gozar del beneficio de suspensión de todo gravamen por concepto de sellados de los instrumentos jurídicos que a tal efecto deben formalizarse, incluido el de constitución de sociedad y de las tasas por las actuaciones administrativas o judiciales que se deben cumplir hasta agotar el trámite de acogimiento previsto, deberán presentar un Certificado Provisional de Suspensión emitido por el Ministerio de Hacienda. En caso de no otorgarse los beneficios de la promoción, el recurrente deberá reintegrar los gravámenes no ingresados en tal concepto, dentro de los diez días hábiles contados a partir de la notificación de la resolución denegatoria del beneficio, por cualquiera de los medios habilitados a tal efecto. En su defecto, la Dirección queda facultada para ejecutar sin más trámite las garantías constituidas a su favor.
Art. 15º: Comuníquese a la Secretaría de Ingresos Públicos, Tribunal de Cuentas, Contaduría General de la Provincia. Publíquese en el Boletín Oficial por el término de ley. Tomen razón Departamentos, Divisiones, secciones, Delegaciones y Receptorías. Cumplido, archívese.-
C.P.N. Aldo Omar Ferrari
Director
14 NOV. S/C.-