BOLETÍN OFICIAL Nº 90 ANEXO – 07/08/17
CONCEJO COMUNAL DE YALA
Ordenanza Nº 102 Concejo Comunal Yala –2017
CODIGO CONTRAVENCIONAL
CONSIDERANDO:
De conformidad con el Art. 279 y conc. de la Ley N° 4466 habilita a los Municipios a regular el procedimiento contravencional, siendo de aplicación supletoria las Leyes de la provincia.
Teniendo en cuenta que la Ordenanza N° 8 fue sancionada en el 2008, en la misma se establecieron multas con importes fijos en pesos y atento a la palmaria inflación, dichas sanciones quedaron notoriamente desactualizadas.
Por ello, es que se sanciona el nuevo código Contravencional, con Unidades Tributarias, las cuales se actualizarán periódicamente por este Concejo Comunal.
Por ello el Concejo Comunal de Yala sanciona la presente Ordenanza:
EL CONCEJO COMUNAL DE
YALA ORDENA:
LIBRO I- DISPOSICIONES GENERALES
TITULO I – REGIMEN CONTRAVENCIONAL
Artículo 1. Este Código se aplicará a las faltas, infracciones o contravenciones de orden comunal que se cometan en la jurisdicción territorial perteneciente a la Comisión Municipal de Yala.
Artículo 2. Ningún juicio por falta, infracción o contravención podrá ser iniciado sino por la comprobación de actos u omisiones calificadas como tales por ley, ordenanza o decretos de carácter municipal anteriores al hecho. El procedimiento por analogía no es admisible para crear faltas ni aplicar sanciones.
Artículo 3. Los términos “falta”, “infracción” y “contravención” están usados indistintamente en este Código.
Artículo 4. Supletoriamente, y en lo pertinente, se aplicarán las disposiciones generales del Código Penal de la Nación, del Código Contravencional de la Provincia de Jujuy y del Código de Procedimientos en lo Penal de la Provincia de Jujuy.
Artículo 5. El obrar culposo es suficiente para que se consideren punibles las faltas.
Artículo 6. Las disposiciones generales del presente código se aplicarán a todas las contravenciones previstos por Ordenanzas especiales, en cuanto éstas no dispusieran lo contrario. Cuando una conducta este tipificada por el presente Código y por una Ordenanza especial, se aplicara esta última.
Artículo 7. Cuando mediaran circunstancias que hicieran excesivas la pena mínima aplicable y el imputado fuese primario, podrá aplicarse una sanción menor o perdonarse la falta. El perdón no será aplicable a las infracciones a las normas relacionadas con la sanidad, Higiene, condiciones bromatológicas de los alimentos, adulteración de pesas y medidas, alteración de precios. La falta perdonada será tenida en cuenta a los efectos de la reincidencia.
Artículo 8. La tentativa no es punible.
Artículo 9. Las sanciones podrán ser aplicadas a personas humanas o jurídicas.
Artículo 10. Cuando el autor de una falta no fuese individualizado y aquella se cometiere en el ejercicio de funciones dependientes de una persona jurídica, asociación o sociedad, las penas de multas y accesorias aplicables podrán ser impuestas a la entidad, previa audiencia de su representante.
Artículo 11. La defensa letrada no es necesaria en el juicio de faltas.
TITULO II DE LAS PENAS
Artículo 12. Las penas que este Código establece son: severa amonestación, multa, arresto, comiso, clausura o inhabilitación.
El comiso o decomiso: importa la pérdida de las mercaderías o los objetos en contravención y de los elementos idóneos indispensables para cometerla, a los que se les dará el destino que determine el Departamento Ejecutivo, pudiendo ser donados, utilizados para beneficio de la comunidad o destruidos. El decomiso será una pena accesoria que podrá imponerse conjuntamente con cualquier contravención prevista por el presente Código u Ordenanzas especiales.
Las clausuras que se impongan podrán ser temporarias o por tiempo indeterminado, no pudiendo en el primer caso exceder de noventa días.
Las inhabilitaciones podrán ser temporarias o definitivas no pudiendo en el primer caso exceder de ciento ochenta días. La pena de severa amonestación podrá aplicarse en sustitución de la pena de multa solo en el caso de no mediar reincidencia.
Artículo 13. El juez podrá autorizar el pago de la multa impuesta hasta en 7 cuotas mensuales iguales y consecutivas, las que serán actualizadas a la fecha de pago, conforme lo establecido en las ordenanzas vigentes. En ningún supuesto la cuota será menor a la suma de 25 UT. Cuando el infractor se presentare voluntariamente a cumplir la condena impuesta dentro del plazo otorgado para tal cometido, el juez podrá excepcionalmente y por motivos debidamente fundados reducir el monto de la condena no pudiendo ser dicha reducción en ningún caso superior a los dos tercios de la misma.
Artículo 14. El imputado por un hecho que tenga como pena multa, si reconociere la comisión del hecho imputado y su responsabilidad en el mismo, podrá dentro de los cinco días de haber tomado conocimiento de la imputación acogerse a los beneficios del pago voluntario, abonando el 40 % del mínimo de la multa que le pudiere corresponder.
Artículo 15. Cuando una infracción fuese susceptible de ser corregida, el juez podrá intimar al contraventor a que lo haga dentro de un plazo prudencial y suspenderá el juicio hasta el vencimiento del término. Si éste lo hiciere aquella se tendrá por no cometida. El incumplimiento será considerado agravante.
Artículo 16. Las penas podrán imponerse separada o conjuntamente y serán graduadas en cada caso, según las circunstancias, naturaleza y gravedad de las faltas. Se tendrá en cuenta el descargo efectuado, las condiciones personales, los antecedentes del infractor y la actitud tomada por el imputado al momento de labrarse el acta de constatación.
Artículo 17. El Juez podrá, mediante resolución fundada y con el consentimiento o a solicitud del infractor, ordenar la suspensión del efectivo cumplimiento de la condena de multa, total o parcialmente, a condición de prestar trabajos de solidaridad con la comunidad, asistiendo a colaborar en dependencias municipales. El infractor podrá solicitarlo en el momento de su comparecencia espontánea o al término de la audiencia en la que se dictará resolución condenatoria. El Juez fijará el término de la extensión de los trabajos durante el cual el sancionado ha de cumplir reglas de conducta específicas, que deberá realizarse fuera de los horarios habituales de trabajo del infractor. A los fines de su determinación en relación a la multa, se tomará como referencia el valor promedio de la hora trabajada por el personal municipal escalafonado, existente al momento de la imposición de la sanción. Las tareas a realizar serán determinadas con precisión y modalizadas al caso. El juez no podrá impartir instrucciones cuyo cumplimiento sea vejatorio para el sancionado o susceptible de ofender su dignidad personal. Cumplimentadas las tareas ordenadas por el juez, se tendrá por cumplida la condena. En caso de incumplimiento total o parcial, el infractor deberá abonar el total de la multa impuesta con anterioridad.
Artículo 18. En los casos de condena de multa el Juez podrá, mediante resolución fundada y con el consentimiento y solicitud del infractor, ordenar la suspensión del efectivo cumplimiento de la condena de multa, total o parcialmente, a condición de que este entregue bienes de uso propios de la administración o de instituciones de bien público. El infractor podrá solicitarlo en el momento de su comparecencia espontánea o al término de la audiencia en la que se dictará resolución condenatoria. El Juez fijará la cantidad de los bienes a entregar la cual debe guardar relación con el monto de la condena. Cumplimentadas la entrega de bienes ordenada por el juez, se tendrá por cumplida la condena. En caso de incumplimiento total o parcial, el infractor deberá abonar el total de la multa impuesta con anterioridad.
Artículo 19. REINCIDENCIA. Se considerarán reincidentes a los efectos de este Código las personas que habiendo sido condenadas por una falta, incurran en otra de naturaleza análoga, dentro del término de dos (2) años a partir de la sentencia definitiva. La reincidencia implicará una circunstancia agravante a la infracción y, en su caso, las penas se aplicarán de la siguiente forma: en la primera reincidencia se recargará la multa en un 25 por ciento, en la segunda se recargará un 50 por ciento y en las subsiguientes un 100 por ciento acumulativo cada una, sin perjuicio de las penas accesorias (inhabilitación y clausura) cuando éstas estén expresamente previstas.
Artículo 20. CONCURSO DE FALTAS. En caso de concurso real o ideal de faltas las sanciones se acumularán aun cuando sean de distinta especie.
Artículo 21 AGRAVACION DE LA PENA. La rebeldía o la incomparencia del imputado serán consideradas como circunstancias agravantes.
Artículo 22. EXTINCIÓN DE LAS ACCIONES Y DE LAS PENAS.
La acción y la pena se extinguen:
a.- Por la muerte del imputado o condenado.
b.-. Por la condonación efectuada con arreglo a las disposiciones legales.
c.- Por el pago o cumplimiento de la sentencia en las formas indicadas en la misma
d.- Por el acogimiento al sistema de pago voluntario.-
e.- Por el sobreseimiento.-
f.- Por la prescripción. La acción prescribe a los dos (2) años de cometida la falta. La pena prescribe a los dos (2) años de dictada la sentencia definitiva. La prescripción de la acción y de la pena se interrumpen por la comisión de una nueva falta. La prescripción corre, se suspende o se interrumpe separadamente para cada uno de los partícipes de la infracción. La prescripción de la acción y de la pena se interrumpe por actos de procedimiento. La prescripción podrá ser declarada de oficio aunque el imputado no la hubiere opuesto.
TITULO IIII – JURISDICCION
Artículo 23. JURISDICCIÓN – La jurisdicción en materia de faltas es improrrogable e indelegable.
Artículo 24. El Tribunal Municipal de Faltas tendrá a su cargo el juzgamiento de las faltas de orden municipal.
LIBRO II – DEL PROCEDIMIENTO.
TITULO I.- ACTOS INICALES
Artículo 25. Toda falta dará lugar a una acción pública que puede ser promovida de oficio o por simple denuncia verbal o escrita ante la autoridad municipal inmediata administrativa competente o de modo directo ante el Tribunal Municipal de Faltas.
Artículo 26. El agente que compruebe una presunta infracción labrará de inmediato un acta que contendrá los siguientes elementos:
a.- Lugar, fecha y hora del hecho u omisión punible.
b.-La naturaleza y circunstancias del hecho u omisión y las características de los elementos o en su caso, los vehículos empleados para cometerlo.
c.- El nombre y domicilio del / los imputado/s si hubiese sido posible determinarlo. En todos los casos, el inspector procurará la identificación del/los imputado/s. En caso de imposibilidad de identificación del imputado explicitará las razones que la motivaron.
d.- Los nombres y los domicilios de los testigos que hubiesen presenciado el hecho si fuere posible. La carencia de testigos no invalida el acta.
e-. La disposición legal presuntamente infringida. La falta de consignación de la norma infringida no anulará el acta.
f.- La firma del agente con aclaración de su nombre, y la firma del imputado debidamente aclarada cuando fuese posible. Si se negare a hacerlo, dejará constancia de ello y sus motivaciones si las expresare.
Las actas que no contengan los requisitos establecidos por este artículo serán desestimadas por el Tribunal Municipal de Faltas. Asimismo desestimará las actas cuando los hechos en que se funden no constituyan una infracción. Exceptúanse de las disposiciones del presente artículo las constataciones efectuadas por medios mecánicos o electrónicos incorporados a la señalización lumínica de tránsito y por los radares para medir la velocidad que estuvieren homologados.
Artículo 27. El domicilio consignado en el acta, servirá a todos los efectos legales como constituidos.
Artículo 28. El acta tendrá para el agente interviniente el carácter de declaración testimonial y la alteración maliciosa de los hechos o de las demás circunstancias que ella contenga hará incurrir a su autor en las sanciones del Código Penal que correspondieren.
Artículo 29. Las actas labradas por el agente competente en las condiciones establecidas en el presente capítulo y que no sean enervadas por otras pruebas fehacientes, atento al carácter otorgado en el artículo anterior, podrán ser consideradas por el Juez como suficiente prueba de la culpabilidad o de la responsabilidad del infractor.
Artículo 30. El agente que compruebe la falta emplazará en el mismo acto al imputado para que comparezca ante el Tribunal Municipal de Faltas dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, bajo apercibimiento de hacerlo conducir por la fuerza pública y de que se considere su incomparencia como circunstancia agravante. En el acto de la comprobación se entregará al presunto infractor copia del acta labrada, si ello fuese posible.
Artículo 31. En caso de que existan motivos fundados para presumir que el imputado intentará eludir la acción del Tribunal, el agente interviniente podrá requerir el auxilio de la fuerza pública.
Procederá la detención inmediata si así lo exigen la índole y gravedad de la falta.
Artículo 32. Las actuaciones serán elevadas directamente al Tribunal Municipal de faltas dentro de las veinticuatro (24) horas de labradas y se pondrán a disposición de éste al o a los detenidos al igual que los efectos secuestrados, si los hubiere.
Artículo 33. El Tribunal podrá decretar o mantener la detención preventiva del imputado por un término que no exceda de veinticuatro (24) horas, como también disponer su comparendo y el de cualquier otra persona que considere necesaria interrogar para aclarar el hecho. Podrá también disponer la clausura preventiva de locales o establecimientos habilitados o sometidos a inspección por la autoridad municipalidad, o el secuestro del o de los elementos o vehículos utilizados para la comisión de la falta, debiendo informar en tales casos a la Secretaría del Departamento Ejecutivo que corresponda en el término de veinticuatro (24) horas para que ésta asuma la intervención que le compete
TITULO II.- DEL JUICIO.
Artículo 34. El juicio será público y el procedimiento oral, salvo que razones de moralidad y orden público aconsejen su realización a puertas cerradas. El juez hará conocer al imputado los antecedentes contenidos en las actuaciones y lo oirá personalmente, invitándolo a que haga su defensa en el acto. La prueba será ofrecida y producida en la misma audiencia; si ello no fuese posible podrá disponerse la realización de nuevas audiencias. Cuando el juez lo crea conveniente aceptará la presentación de escritos o se tomará una versión escrita de las declaraciones, los interrogatorios y los careos. El juez podrá disponer medidas para mejor proveer. Cuando el imputado fuera citado y emplazado en los términos del artículo anterior y no se produjera su comparencia en tiempo y forma a la audiencia respectiva o no se justificare su incomparencia en el término de cinco días desde la fecha de dicha audiencia, el juez resolverá sin más trámite. La resolución recaída se notificará cuanto menos en su parte resolutiva en el domicilio del infractor que resultare de los registros obrantes en el Tribunal.
Artículo 35. Al efectuar descargo el supuesto infractor deberá constituir domicilio para notificaciones administrativas, dentro del ejido urbano de la Comisión Municipal de Yala o de la Municipalidad de San Salvador de Jujuy, bajo apercibimiento de considerarse notificado ministerio ley.
Artículo 36. En caso de rebeldía del/los imputados todas las notificaciones posteriores a la declaración de rebeldía, incluida esta serán notificadas ministerio legis.
En este caso la sentencia también será notificada ministerio legis.
Artículo 37. Para tener acreditada la falta, bastará el íntimo convencimiento del juez, fundado en las reglas de la sana crítica racional.
Artículo 38. Oído el imputado o no habiendo éste concurrido dentro de los plazos determinados, el juez fallará inmediatamente.
TITULO III.- DE LOS RECURSOS
Artículo 39. El recurso de apelación únicamente podrá ser presentado por aquel imputado que hubiere realizado descargo en tiempo y forma y procederá en contra de las resoluciones de los Jueces de Faltas que impongan sanciones de multa, inhabilitación, clausura y/o arresto.
Artículo 40. La apelación contra las resoluciones sancionatorias se concederá libremente y sin efecto suspensivo.
Artículo 41. El recurso de apelación deberá ser interpuesto dentro de los cinco días de notificada la resolución.
Artículo 42. En el escrito que se interponga el recurso, el apelante enumerará taxativamente las cuestiones que a su juicio tiene que considerar el Tribunal, expresando las razones en que se funda su disconformidad con la resolución.
Artículo 43. Cuando se conceda el recurso, por el mismo decreto se mandará remitir los autos al Tribunal de Alzada. La remisión se hará de oficio dentro de las veinticuatro (24) horas.
Artículo 44. Presentado el recurso de apelación, el Juez resolverá sobre la procedencia del mismo.
Artículo 45. El apelante podrá solicitar apertura a prueba, solamente en los siguientes casos:
a.- Cuando se aleguen hechos nuevos.
b.- Cuando alguna prueba ofrecida en primera instancia de acuerdo a derecho no haya sido admitida, o por motivos no imputables al solicitante no se haya producido.
Artículo 46. El secretario pasará los autos a estudio de cada vocal, entregándolos sucesivamente por el término de cinco (5) días dejando constancia de la fecha en que son recibidos y devueltos.
Artículo 47. El recurso de queja por apelación denegada procede contra las resoluciones que desestiman la apelación, a fin que el Tribunal en pleno las confirme o revoque. Dentro de los tres días siguientes a la notificación de la providencia denegatoria y ante el Tribunal de Faltas, deberá el que se siente agraviado interponer el recurso expresando los fundamentos de la queja.
Artículo 48. Las resoluciones del Tribunal de Faltas en pleno que resuelvan el fondo del recurso de apelación o – en su caso- el recurso de queja , causaran estado y serán recurribles judicialmente.
Las Resoluciones que impongan multa, clausura, comiso y/o inhabilitación serán recurridas ante el Tribunal Contencioso Administrativo y las Resoluciones que impongan pena de arresto ante los Jueces Contravencionales de la Provincia.
TITULO IV.- DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS.
Artículo 49. Las notificaciones, citaciones y emplazamientos se harán personalmente por cédula, por carta certificada, con aviso de retorno o por telegrama colacionado si la urgencia del caso lo requiere.
Artículo 50. Para toda diligencia que deba practicarse dentro dela República y fuera del lugar de asiento del Juzgado de Faltas, se ampliaran los plazos fijados por este Código a razón de UN (1) día por cada DOSCIENTOS (200) kilómetros o fracción que no baje de CIEN (100). Si se omitiere otorgar dicho plazo, el supuesto infractor deberá solicitarlo en el plazo de cinco (5) días, bajo apercibimiento de consentir la notificación.
Artículo 51. El Asesor Legal de la Comisión Municipal de Yala será Juez de Faltas ad-Hoc pudiendo ser habilitado para resolver las causas.
Artículo 52. Los recursos de apelación serán resueltos por el Tribunal de Faltas en pleno, en caso de disidencia se habilitara al Asesor Legal de la Comisión Municipal para que desempate.
LIBRO II. DE LAS FALTAS Y SU SANCION.
Artículo 53. Las transgresiones a las leyes, ordenanzas y otras normas cuyo juzgamiento corresponda al Tribunal Municipal de Faltas serán penadas de conformidad a la escala establecida en el presente Código y la legislación complementaria.
Artículo 54. Las resoluciones de los Jueces de Faltas que impongan multas serán instrumentos públicos y títulos ejecutivos en los términos del Art. 7 Inc. B de la Ley Nº 2501.
Artículo 55. El Juez de Faltas podrá imponer sanciones pecuniarias diarias, compulsivas y progresivas de entre tres (3) y ciento cincuenta (150) U.T., a quienes no cumplan en tiempo y forma una medida ordenada oportunamente, sanciones que se mantendrán hasta que se verifique el cumplimiento omitido. En el cómputo de las sanciones pecuniarias, se podrán incluir los días inhábiles, si el caso lo amerita y esto hubiera sido previamente notificado.
Artículo 56. Los jueces de Faltas podrán imponer sanciones disciplinarias de arresto hasta cinco (5) días y multa de 25 a 500 UT a quienes ofendieren la dignidad, autoridad o decoro del Tribunal u obstruyeren el curso de las actuaciones.
TITULO I – FALTAS CONTRA LAS AUTORIDADES MUNICIPALES.
Artículo 57. Toda acción u omisión que impida, obstaculice, o perturbe la inspección o actuación de los agentes municipales, será penada con multa de 100 U.T. a 1.000 U.T. y/o clausura hasta 15 días y /o arresto hasta 15 días.
Artículo 58. El incumplimiento de órdenes o intimaciones debidamente notificadas, será penado con multa de 100 U.T. a 1.000 U.T. y/o clausura, hasta 15 días y/o arresto hasta 15 días.
Artículo 59. La violación, destrucción, ocultación, disimulación o alteración de sellos, precintos o fajas de clausura colocados o dispuestos por la autoridad municipal en muestras, mercaderías, maquinarias, instalaciones, locales o vehículos, será penada con multa de 300 U.T. a 2.000 U.T. y/o clausura hasta 30 días y/o arresto hasta 15 días.
Artículo 60. La violación de una clausura impuesta por la autoridad administrativa, será penada con la caducidad inmediata de la habilitación más multa de 600 U.T. a 5.000 U.T. y/o arresto hasta 15 días. A tal efecto requerirá a la autoridad de aplicación, conforme sus facultades, la efectivización de dicha medida. La apelación a dicha sanción lo será al solo efecto devolutivo.
Artículo 61. La violación de una inhabilitación impuesta por la autoridad judicial o administrativa, será penada con multa de 1.000 U.T. a 10.000 U.T. y/o clausura hasta 90 días y/o arresto hasta 15 días.
Artículo 62. La destrucción, remoción, alteración de indicadores de medición, catastro, nivelación, nomenclatura, numeración y demás señales colocadas por la autoridad municipal o entidad autorizada para ello en cumplimiento de disposiciones reglamentarias, o la resistencia a la colocación exigible de las mismas será penada con multa de de 600 U.T. a 1.500 U.T. y/o clausura hasta 90 días y/o arresto hasta 15 días.
TITULO II.- FALTAS CONTRA LA SEGURIDAD E HIGIENE.
Artículo 63 La infracción a las normas relacionadas con la prevención de las enfermedades transmisibles y en general la falta de desinfección o destrucción de los agentes transmisores, será penada con multa de 300 U.T. a 1.000 U.T. y/o clausura hasta 90 días y/o arresto hasta 15días.
Artículo 64 La infracción a las normas que reglamentan la higiene en los locales donde se elaboran, depositan, distribuyen, manipulan, envasan o se exhiben productos alimenticios o bebidas o sus materias primas o se realice cualquier otra actividad vinculada con los mismos, así como en sus dependencias, mobiliarios o servicios sanitarios, en el uso de recipientes, elementos de guarda, envoltorios, envases o sus implementos, faltando a las condiciones higiénicas y bromatológicas, será penada con multa de 300 U.T. a 1.000 U.T. y/o clausura hasta 90 días y/o arresto hasta 15 días.
Artículo 65. La falta de lavado, desinfección y/o higiene de los utensilios, vajillas y otros elementos o el estado de deterioro de los mismos en comercios destinados a la producción o comercialización de sustancias alimenticias, será penada con multa de 300 U.T. a 1.000 U.T. y/o clausura hasta 90 días.
Artículo 66 La falta total o parcial de higiene de los vehículos afectados al transporte de alimentos, bebidas o sus materias primas y/o incumplimiento de sus requisitos reglamentarios, será penada con multa de 300 U.T. a 1.500 U.T. e inhabilitación hasta 180 días.
Artículo 67. La tenencia, depósito, exposición, elaboración, expendio, distribución, transporte, manipulación, envasamiento de alimentos, bebidas o sus materias primas, omitiendo las debidas condiciones higiénicas y/o bromatológicas, será penada con multa de 500 U.T. a 3.000 U.T. y/o clausura hasta 180 días y/o arresto hasta 15 días.
Artículo 68. La tenencia, depósito, exposición, elaboración, expendio, distribución, transporte, manipulación o envasamiento de alimentos, bebidas o sus materias primas, que no estuvieren aprobados o carecieren de sellos, precintos, elementos de identificación o rotulados reglamentarios, será penada con multa de 300 U.T. a 1.000 U.T. y comiso y/o clausura hasta 90 días y/o arresto hasta 15 días.
Artículo 69. La tenencia, depósito, exposición, elaboración, expendio, distribución, transporte, manipulación o envasamiento de alimentos, bebidas o sus materias primas, que se encuentran alterados, contaminados, adulterados o falsificados, será penada con multa de 500 U.T. a 3.000 U.T. y comiso y/o clausura hasta180 días y/o arresto hasta 15 días.
Artículo 70. La tenencia, depósito, exposición, elaboración, expendio, distribución, transporte, manipulación o envasamiento de alimentos, bebidas o sus materias primas, con sistemas o métodos prohibidos o con materias no autorizadas y/o prohibidas o que de cualquier manera estén en fraude bromatológico, será penada con multa de 300 U.T. a 1.000 U.T. y comiso y/o clausura hasta 90 días y/o arresto hasta 15 días.
Artículo 71. La introducción clandestina de alimentos, bebidas o sus materias primas al municipio, sin someterla al control sanitario o eludiendo los mismos o la falta de concentración obligatoria de conformidad a las reglamentaciones vigentes, como así también la infracción a las normas reglamentarias para el expendio de alimentos envasados, serán penados con multa de 600 U.T. a 3.000 U.T. y/o clausura hasta 90 días y/o comiso y/o arresto hasta 15 días.
Artículo 72. La falta total o parcial de documentación sanitaria exigible y/o cualquier irregularidad en la misma, será penada con multa de 300 U.T. a 1.000 U.T. y comiso y/o clausura hasta 20 días y/o arresto hasta 15 días.
Artículo 73. La carencia de carné sanitario, o la falta de renovación de la misma, será penada con multa de 300 U.T. a 1.000 U.T.
Artículo 74. El principal o empleador que permitiera trabajar a personal que carece de carné sanitario exigible, con la misma vencida y/o sin vestimenta reglamentaria, será penado con multa de 300 U.T. a 2.000 U.T. por cada empleado en esas condiciones y/o clausura hasta 30 días y/o inhabilitación hasta 180 días y/o arresto hasta 15 días.
Artículo 75. La falta de vestimenta reglamentaria o la infracción al uso, conservación y condiciones higiénicas de la misma, se penará con multa de 300 U.T. a 1.000 U.T.
Artículo 76 Las infracciones a las normas referidas a la construcción, instalación, cantidad, funcionamiento y mantenimiento higiénico-sanitario de los baños en restaurantes, comedores, parrillas, confiterías, bares, sandwicherías, grandes tiendas, supermercados, cines, teatros y todo otro local con afluencia de público, se penará con multa de 1.000 U.T. a 5.000 U.T. y/o clausura hasta180 días y/o arresto hasta 30 días.
Artículo 77 La venta y/o tenencia de animales en contravención a las normas sobre seguridad, sanidad e higiene, se penará con multa de 300.00 U.T. a 1.000 U.T. y/o clausura hasta 90 días y/o arresto hasta 15 días.
Artículo 78. Las infracciones a las normas sobre control y lucha contra los roedores, insectos y alimañas, y especialmente la presencia de éstos o sus deyecciones, serán penadas con multa de 300 U.T. a 1.000 U.T. y/o clausura hasta 90 días y/o arresto hasta 15 días.
Artículo 79 La producción y/o emanación de gases tóxicos por medio de automotores, se penará con multa de 500 U.T. a 2.000 U.T. y/o arresto hasta 15 días y/o inhabilitación hasta 15 días.
Artículo 80. La producción y/o emanación de gases tóxicos por medio de chimeneas, incineradores, etc., que ocasionen perjuicios a terceros, se penará con multa de 300 U.T. a 1.000 U.T. y/o clausura hasta 90 días y/o arresto hasta 15 días.
Artículo 81. La quema de residuos, ramas, yuyos, etc. sin autorización municipal, se penará con multa de U.T. 100 a 300 U.T. y/o clausura hasta 10 días y/o arresto hasta 5 días.
Artículo 82. El exceso de humo por cualquier forma de producción se penará con multa de 100 U.T. a 500 U.T. y/o clausura hasta 20 días y/o arresto hasta 5 días.
Artículo 83. El abandono, depósito o arrojo de desperdicios, residuos, aguas servidas o enseres u objetos muebles en desuso en la vía pública, parques, paseos, baldíos y casas abandonadas, etc., se penará con multa de 300 U.T. a 1.000 U.T. y/o clausura hasta 90 días y/o arresto hasta 15 días.
Artículo 84. La colocación o depósito de residuos en contravención a las normas sobre horario y lugares permitidos, se penará con multa de 100 U.T. a 500 U.T. y/o clausura hasta 5 días.
Artículo 85. El lavado y/o barrido de aceras en contravención a las normas reglamentarias, se penará con multa de 100 U.T. a 300 U.T. y/o clausura hasta 5 días.
Artículo 86. La recolección clandestina de residuos, realizada a través de vehículos que afecten la seguridad vial, se penará con multas de 300 U.T. a 1.000 U.T.
Artículo 87. La falta de habilitación o renovación de aquélla, de los vehículos utilizados para el transporte o distribución de alimentos, bebidas o las materias primas para su elaboración, se penará con multa de 300 U.T. a 1.000 U.T. y/o inhabilitación hasta 90 días y/o arresto hasta 15 días, sin perjuicio de la remisión del vehículo al depósito municipal.
Artículo 88. Las infracciones a las normas reglamentarias de la venta callejera, en espacios públicos, con o sin parada fija, se penará con multa de 100 U.T. a 500 U.T. y comiso y/o clausura hasta 45 días o arresto hasta 15 días y /o caducidad del permiso.
Artículo 89. Dejar o tener animales sueltos en la vía pública, o arrear o cuidar animales en la vía pública o lugares privados sin cerco reglamentario, se penará con multa de 100 U.T. a 900 U.T. y/o arresto hasta 15 días.
Artículo 90. La cría de animales denominados de granja en la zonas urbanas sin habilitación municipal, será penará con multa de 100 U.T. a 1.000 U.T. y/o arresto hasta 15 días.-
Artículo 91. La producción de ruidos molestos que sobrepasen la normal tolerancia, se penará con multa de 100 U.T. a 1.000 U.T. y/o clausura hasta 90 días y/o arresto hasta 15 días.
Artículo 92. Las infracciones a la normativa que regula la venta o entrega de productos que contengan tolueno o ciclohexano o sus derivados a menores de edad, se penará con multa de 5.000 U.T. a 10.000 U.T. y/0 clausura hasta 80 días y/o arresto hasta 30 días.
TITULO III.- FALTAS CONTRA LA SEGURIDAD Y BIENESTAR.
Artículo 93. La iniciación de obras sin permiso o en contravención a los reglamentos, ya sean nuevas, modificaciones o ampliaciones será penada con multa de 300 U.T. a 1.000 U.T. sin perjuicio de la paralización de las obras.
Artículo 94. La omisión de solicitar oportunamente la inspección de obra, incluida la final, como la no presentación en término de los planos, será penada con multa de 300 U.T. a 1.000 U.T.
Artículo 95. La falta de valla provisoria y/o bandeja de protección en cualquier clase de obra que la precise, será penada con multa de 450 U.T. a 1.500 U.T. y/o arresto hasta 15 días sin perjuicio de la paralización de la obra.
Artículo 96. Los deterioros causados a los inmuebles linderos como consecuencia de alguna obra, serán penados con multa de 300 U.T. a 1.000 U.T. y/o arresto hasta 15 días.
Artículo 97. La demolición sin permiso previo y/o certificado de desratización, como la infracción a las normas sobre demoliciones y excavaciones, será penada con multa de 300 U.T. a 1.000 U.T. y/o arresto hasta 15 días.
Artículo 98. La apertura de vistas sobre inmuebles linderos a menor altura o distancia de la permitida, será penada con multa 300.00 a $ 1.000.00 y/o arresto hasta 15 días.
Artículo 99. La colocación o construcción de instalaciones sobre muros divisorios que produzcan vibraciones, ruidos, daños, frío, calor, humedad o que causaran inconvenientes a vecinos linderos, será penada con multa de 300 U.T. a 1.500 U.T. y/o clausura hasta 90 días y/o arresto hasta 15 días.
Artículo 100. La no construcción y/o falta de reparación o mantenimiento en buen estado de las cercas y aceras reglamentarias de inmuebles, será penada con multa de 300 U.T. a 1.000 U.T. y/o clausura hasta 15 días y/o arresto hasta 5 días. En el caso de local comercial o establecimiento, la clausura se efectivizará sobre el mismo aunque el titular del establecimiento sea persona distinta del propietario del inmueble.
Artículo 101. El incumplimiento de las disposiciones referentes a la obligación de conservar y mantener obras y edificios en correcto estado de uso, solidez, higiene y buen aspecto a fin de que no pueda comprometer su seguridad, salubridad, y estética o perjudique a terceros, será penado con multa de 300 U.T. a 1.000 U.T. y/o clausura hasta 15 días y/o arresto hasta 5 días, sin perjuicio de la paralización de las obras.
Artículo 102. La no eliminación de yuyos y malezas en las aceras o en la parte de tierra que circunda a los árboles en ellas plantados, o en los canteros, será penada con multa de 100 U.T. a 500 U.T. y/o clausura hasta 3 días.
Artículo 103. La apertura de calles, pasajes o senderos sin permiso o contrariando las disposiciones reglamentarias, la omisión de colocar defensas, vallas, anuncios, dispositivos, luces o implementos o efectuar obras o tareas prohibidas por los reglamentos de seguridad de las personas y bienes en la vía pública, será penada con multa de 500 U.T. a 3.000 U.T. y/o clausura hasta 180 días y/o arresto hasta 30 días.
Si la infracción fuera cometida por empresa concesionaria de servicios públicos o contratista de obras públicas será penada con multa de 2.000 U.T. a 10.000 U.T. y/o clausura hasta 180 días y/o arresto hasta 30 días.
Artículo 104. La conexión clandestina de cloacas a los desagües pluviales, será penada con multa de 500 U.T. a 1.500 U.T. y/o arresto hasta 15 días y/o clausura hasta 90 días.
Artículo 105. La conexión clandestina a la red de alumbrado público, será penada con multa de 500 U.T. a 2000 U.T. y/o arresto hasta 15 días y/o clausura hasta 90 días.
Artículo 106. La ocupación indebida de aceras y/o calzadas con escombros, arena, materiales de construcción, tierra, maquinas u otros elementos relativos a la construcción o demolición, será penada con multa de 100 U.T. a 1.000 U.T. y/o clausura hasta 30 días y/o arresto hasta 5 días.
Artículo 107. Quienes realicen obras en la vía pública , las cuales por vicios de los materiales usados y/o defectos en la construcción , produzcan daños en las aceras , calzadas , inmuebles públicos o particulares y no repararen los daños provocados en el tiempo intimado serán penados con multa equivalente del duplo al quintuple del costo de la reparación , y/o arresto hasta 30 días y/o clausura hasta 180 días , ello sin perjuicio de la obligación de solventar el costo de la reparación de los daños provocados la cual es independiente a la sanción impuesta .
Artículo 108. Las infracciones a las disposiciones del Reglamento de Edificación y normas conexas no contempladas en el presente Código, serán penadas con multa de 100 U.T. a 2.000 U.T. y/o clausura hasta 90 días.
Artículo 109. La colocación, depósito, lanzamiento, transporte, abandono o cualquier acto u omisión que implique la presencia de vehículos, objetos, cosas, líquidos u otros elementos en la vía pública en contravención a lo establecido por la Ley Nac. de Tránsito u otras disposiciones, será penada con multa de 300 U.T. a 2.000 U.T. y/o clausura hasta 30 días y/o arresto hasta1 5 días, y el secuestro y/o comiso de los mismos.
Artículo 110. El montaje o funcionamiento de espectáculos, audición, baile o diversión pública sin obtener permiso exigible o en contravención a los reglamentos y ordenanzas, será penado con multa de 300 U.T. a 1.000 U.T. y/o clausura hasta 30 días y/o arresto hasta 15 días.
Artículo 111. La propaganda o publicidad que por cualquier medio se efectuara sin obtener el permiso exigible o en contravención a las normas específicas, será penada con multa de 100 U.T. a 1.000 U.T. y/o clausura hasta 10 días y/o arresto hasta 5 días. Si la infracción fuera cometida por la empresa de publicidad y/o colocador matriculado, será penada con multa de 300 U.T. a 1.500 U.T. y/o inhabilitación hasta 90 días y/o arresto hasta 15 días. Se agravará la pena si la contravención importa el deslucimiento o daño material del lugar o solar afectados.
Artículo 112. Las infracciones a las leyes y ordenanzas sobre pesas y medidas, ya sean por la omisión de utilizar elementos de pesar y medir, o por su uso indebido, serán penadas con multa de 300 U.T.a 1.500 U.T. y/o clausura hasta 90 días y/o arresto hasta 15 días. Si la transgresión obedeciera a una maniobra intencional, la multa a aplicar será de 500 U.T. a 3.000 U.T. . En todos los casos se decomisarán los elementos en contravención.
Artículo 113. La omisión de colocar precios a la vista del público y la ocultación maliciosa de mercaderías, en infracción a las normas o reglamentación vigentes, será penada con multa de 100 U.T. a 1.000 U.T. y/o clausura hasta 90 días y/o arresto hasta 15 días.
Artículo 114. La instalación, funcionamiento o ejercicio de comercio, industria o todo establecimiento sin previo permiso de instalación, inscripción, habilitación, transferencia, comunicación o cambio de rubro exigibles, será penada con multa de 300 U.T. a 2.000 U.T. y/o arresto hasta 10 días.
Artículo 115. El ejercicio de comercio, industria o actividad prohibidos por las disposiciones vigentes o para los que se le hubiere denegado el permiso habilitante, será penado con multa de 500 U.T. a 3.000 U.T. y/o clausura hasta 90 días y/o arresto hasta 15 días.
Artículo 116. Las infracciones a las normas referentes a instalación y funcionamiento de hospedajes o pensiones, inquilinatos, hoteles, albergues por hora o posadas, serán penadas con multa de 300 U.T. a 1.500 U.T. y/o clausura hasta 90 días y/o arresto hasta 15 días.
Artículo 117. Las infracciones a las normas que reglamentan la habilitación y funcionamiento de las guarderías de ancianos, jardines de infantes y guarderías infantiles, será penada con multa de 300 U.T. a 2.000 U.T. y/o clausura hasta 90 días y/o arresto hasta 15 días.
Artículo 118. La colocación de mesas, bancos, o sillas en lugares públicos o la vía pública, sin permiso previo exigible, o en mayor número del permitido, será penada con multa 100 U.T. a 1.000 U.T. y/o clausura hasta 90 días y/o arresto hasta 15 días.
Artículo 119. La colocación de mesas, sillas o bancos en las aceras instaladas antirreglamentariamente, será penada con multa de 100 U.T. a 1.000 U.T.
Artículo 120. La no exhibición de documentación referente al permiso municipal, pago de impuestos y demás comprobantes exigibles será penada con multa de 100 U.T. a 300 U.T. y/o clausura de un día.
Artículo 121.En los lugares de acceso al público o que desarrollen cualquier industria o comercio, la falta de botiquín de primeros auxilios con los elementos pertinentes y extinguidores de incendio en condiciones de uso y con carga vigente en los casos en que su existencia sea obligatoria, será penada con multa de pesos 300 U.T. a 1.500 U.T. y/o clausura hasta 30 días y/o arresto hasta 15 días.
Artículo 122. La falta de persona responsable en los locales de negocio, comercio, etc. cuando sea exigible por la normativa vigente, será penada con multa de 100 U.T. a 1.000 U.T. y/o clausura hasta 30 días y/o arresto hasta 5 días.
Artículo 123. Las infracciones a las normas sobre la instalación y funcionamiento de espectáculos públicos, serán penadas con multa de 300 U.T. a 1.000 U.T. y/o clausura hasta 30 días y/o arresto hasta 15 días. Cuando la infracción se cometiera en un local nocturno (cabaret, night club, bar nocturno, cantina, confitería bailable, etc.), la multa será de 500 U.T. a 3.000 U.T. y/o clausura hasta 60 días y/o arresto hasta 20 días.
Artículo 124. El tendido de ropas y limpieza de alfombras en los balcones, ventanas o aceras y cualquier otra acción que implique molestias o daños para las personas y las cosas, será penada con multa de 50.00 U.T. a 200 U.T.
Artículo 125. La existencia de leyendas, inscripciones o propaganda no autorizadas en el frente o fachada, abertura o cercos de los inmuebles, se penará con multa de 100 U.T. a 300 U.T.
Artículo 126. La infracción a las normas que reglamentan el funcionamiento de bares, será penada con multa de 100 U.T. a 1.000 U.T. y/o clausura hasta 30 días y/o arresto hasta 5 días.
Artículo 127. La conducción de animales en la vía pública sin collar, bozal y rienda, o fuera de los horarios y radios fijados, se penará con multa de 50 U.T. a 200 U.T.
Artículo 128. La falta de vacunación antirrábica a los animales domésticos o de granja en los lugares permitidos se penará con multa de 50 U.T. a 200 U.T. y la falta de cooperación con las autoridades sanitarias cuando fuera requerida para la observación o tratamiento de animales se penará con multa de 50 U.T. a 200 U.T. y/o arresto hasta 10 días.
Artículo 129. La colocación de cartelera, afiches, pasacalles, pancartas, atada con alambres o pegada con cualquier material adhesivo que manche o ensucie, realizada en los espacios públicos sin previa autorización municipal, será penada con multa de 80 U.T. a 1.000 U.T. y/o arresto hasta 5 días y/o la remoción de los mismos por personal municipal a costa del infractor.
Artículo 130. La venta de bebidas alcohólicas para su consumo fuera del establecimiento para los comercios cuya habilitación les permita la comercialización de este tipo de productos, efectuada en el horario comprendido entre las 23 y las 8 horas del días siguientes, se sancionará con multa de 300 U.T. a 1.000 U.T. y comiso de la mercadería. La primera reincidencia, con la clausura del establecimiento por el término de 15 días. La segunda reincidencia se sancionará con la cancelación de la habilitación y la clausura definitiva del establecimiento. Exceptúase de la aplicación de estas sanciones la modalidad envío a domicilio.
Artículo 131. La venta de bebidas alcohólicas sin habilitación municipal, se sancionará con multa de 500 U.T. a 4.000 U.T. y/o clausra de hasta 180 días.
TITULO IV. FALTAS CONTRA LA MORAL Y LAS BUENAS COSTUMBRES.
Artículo 132. Las infracciones a lo reglamentado sobre calificación, restricciones, acciones, actitudes, lenguaje, argumento, vestimenta, desnudez, personificación, impresos, transmisiones, grabaciones o gráficos en resguardo de la moral y las buenas costumbres y del respeto que merecen las creencias religiosas, la dignidad humana y la libertad de cultos, en los espectáculos o diversiones públicas, se penarán con multas de 300 U.T. a 1.000 U.T. y/o clausura hasta 30 días y/o arresto hasta 10 días y/o inhabilitación hasta 180 días. Las penas se aplicarán al empresario y/o al autor material de la falta.
Artículo 133. La presencia de menores en cualquier tipo de local cuyo ingreso o permanencia estuvieren prohibidos, será penada con multa de 300 U.T. a 2.500 U.T. y/o clausura hasta 90 días y/o arresto hasta 15 días y/o inhabilitación definitiva.
Artículo 134. La incitación al libertinaje o el atentado contra la moral y las buenas costumbres mediante palabras, gestos o acciones de cualquier naturaleza en la vía pública o en locales de acceso público, o en domicilios privados cuando trascienda a la vía pública o a la vecindad, se penará con multa de 100 U.T. a 1.000 U.T. y/o clausura hasta 90 días y/o arresto hasta 15 días y/o inhabilitación hasta 180 días.
Artículo 135. El abuso de la credulidad pública por adivinaciones, sortilegios y prácticas análogas, será penada con multa de 100 U.T. a 1.000 U.T. y/o clausura hasta 90 días y/o arresto hasta 15 días y/o inhabilitación hasta 180 días.
Artículo 136. La fabricación, preparación, exhibición, venta o tenencia de sustancias, drogas, aparatos u objetos para usar con fines contrarios a la moral y buenas costumbres, será penada con multa de 300 U.T. a 3.000 U.T. y/o clausura hasta 180 días y/o arresto hasta 30 días y/o inhabilitación definitiva. Los elementos para cometer la falta serán decomisados e inutilizados.
Artículo 137. Todo acto de discriminación social o racial llevada a cabo en espectáculos o lugares abiertos al público, bares, confiterías y discotecas, en forma explícita o a través de un ejercicio arbitrario del derecho de admisión, será sancionado de la siguiente forma: a) Clausura del local de 7 a 30 días, la primera vez que incurra en la falta; b) De 30 a 180 días en caso de reincidencia. Con mas la multa de 300 U.T. a 1.500 U.T. en ambos casos.
LIBRO III.- DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
Artículo 138. Transcurridos 2 años desde la fecha de la efectivización de la sentencia que imponga la inhabilitación y/o la clausura definitiva dispuesta por el Tribunal Municipal de Faltas, el infractor podrá solicitar la rehabilitación condicional.
El TMF, previo informe de la autoridad administrativa a cuyo cargo se encuentre el control del cumplimiento de la sanción, y siempre que el peticionante demuestre haberse corregido, podrá disponer el levantamiento de la inhabilitación y/o la clausura en forma incondicional y/o sujeto a las condiciones compromisorias que el mismo tribunal establezca para cada caso en particular. La violación por parte del beneficiario de cualquiera de las condiciones fijadas por el Tribunal Municipal de Faltas podrá determinar la revocatoria del beneficio acordado, procediéndose a reimplantar la sanción. En este caso no podrá peticionarse una nueva rehabilitación condicional si no hubieren transcurrido 3 años desde la fecha de la revocatoria.
Artículo 139. Toda falta o contravención no prevista por este Código, pero que se encuentre tipificada por otra disposición normativa municipal será penada con multa de 50 U.T. a 1.500 U.T. y/o clausura hasta 90 días y/o arresto hasta 15 días, y/o inhabilitación de 5 días a definitiva.
Artículo 140. En el caso de que las faltas tipificadas en el art. 135 se cometan en lugares habilitados al acceso masivo del público la inhabilitación será definitiva , asimismo el titular de la habilitación y/o concesión quedará vedado en forma definitiva para solicitar cualquier tipo de habilitación y/o concesión en la Comisión Municipal de Yala.
La presente medida será extensible aquellos sitios o lugares que carezcan de habilitación municipal, en cuyo caso será responsable el titular y/o tenedor del inmueble o del espacio en donde se cometan los hechos.
Artículo 141. Derogase el Código Municipal de Faltas aprobado por Ordenanza 8/2008.
Artículo 142. La presente Ordenanza entrara en vigencia desde el día de su publicación oficial siendo aplicable a todos los procedimientos en curso sin que los mismos se puedan retrotraer a etapas precluidas.
Artículo 143. Publíquese en el Boletín Oficial.
Sala de sesiones, a los 2 días del mes de Agosto del 2017.-
Dr. Santiago Tizón
Presidente
07 AGO. S/C.-