BOLETÍN OFICIAL Nº 99 – 12/09/12
“2012 Año del Bicentenario del Exodo Jujeño”
LA LEGISLATURA DE JUJUY SANCIONA CON FUERZA DE
LEY N° 5717 (MODIFICADA POR LEY Nº 5844)
ARTICULO 1.- Establécese que todas las instituciones educativas de todos los niveles y modalidades de la Provincia, al imponer el nombre al Establecimiento, deberán observar para su asignación los principios democráticos y republicanos, rescatar los valores y respectar los derechos humanos, teniendo en cuanta los siguientes parámetros: a. El de un educador, que por su actuación en la Provincia, en el país o en el extranjero, sea merecedor del reconocimiento de sus pares y la gratitud de los destinatarios de su obra. b. El de un prócer o figura relevante cuya acción civilización haya contribuido al progreso y engrandecimiento del país, la provincia o región, destacándose por su defensa constante de la participación democrática, republicana y federal instituidas en la Constitución Nacional y en la Constitución Provincial. c. El de un ciudadano de vida ejemplar, respetuoso de valores como la vida, la verdad, el bien común, la justicia, la igualdad, la libertad, la paz y el respeto hacia el otro, cuya destacada labor dentro del ámbito de influencia del establecimiento escolar lo haga merecedor de esta distinción. d. El de un benefactor comprometido con la comunidad local, provincial, nacional y/o internacional, cuya acción en el capo científico, artístico o literario sea digna de honrar. e. El de un lugar, una fecha o un hecho histórico argentino y en especial aquellos relacionados con el lugar en que tiene su asiento la escuela, la provincia o la región noroeste. f. El de una provincia argentina, el de una nación latinoamericana, de un organismo argentino y/o internacional que por su acción en procura de la paz, el progreso y el bienestar general o por su apoyo a la obra educadora merezca el reconocimiento y adhesión. La presente enumeración no es taxativa sino meramente enunciativa, por lo que pueden imponerse nombres a los establecimientos fundados en otros motivos siempre de acuerdo a los principios de la presente Ley.
ARTICULO 1º.-Incorporase como último párrafo del Artículo 1 de la ley Nº 5717 el siguiente texto: “Articulo 1º.- …El nombre, que deberá ser impuesto por ley, será previamente elegido en forma democrática con participación y aval de la comunidad educativa integrada por el personal docente, no docente, alumnos y padres del establecimiento educativo” (TEXTO INCORPORADO POR LEY Nº 5844)
ARTÍCULO 2.- Prohíbase imponer igual nombre que otro establecimiento educativo del mismo nivel en la misma localidad, el nombre de personas que hayan integrado el gobierno de facto o hayan sido condenados por delitos de lesa humanidad, aún cuando se hubieren beneficiado con indulto o conmutación de pena, figuras, episodios históricos, fechas significativas asociados a conductas que promuevan la discriminación racial, religiosa, entre otras.
ARTÍCULO 3.- Cuando en un mismo edificio funcionen dos (2) o más establecimientos, podrán asignarse nombres separadamente a los mismos.
ARTÍCULO 4.- Los establecimientos que posean solo una identificación numérica deberán a partir de la vigencia de esta Ley y en el plazo que determine la Autoridad de Aplicación, designar la denominación conforme a lo establecido en el Artículo 1 de la presente Ley.
ARTÍCULO 5.- La denominación impone el deber de: promover el estudio biográfico de la persona designada, compilar su iconografía y todos aquellos elementos que conduzcan al mejor conocimiento de su vida y de sus virtudes y procurar el más amplio conocimiento del hecho cuyo recuerdo se exalta.
ARTÍCULO 6.- Quedan comprendidos en el alcance del Artículo 1 de la presente, los establecimientos educativos cuyos nombres hubiesen sido impuestos con anterioridad o estuviesen en trámite al momento de la promulgación de la presente Ley, en cuyo caso tendrán un plazo para realizar las adecuaciones a las que quedan obligados por esta Ley.
ARTÍCULO 7.- Las instituciones educativas no podrán tener nombres referidos a marcas comerciales o emblemas corporativos. Deberán evitarse en los nombres elegidos para los establecimientos palabras extranjeras, toda vez que éstas tengan su equivalente en español.
ARTÍCULO 8.- El Ministerio de Educación, será la Autoridad de Aplicación de la presente Ley y dictará las resoluciones e instrumentos pertinentes para su cumplimiento. (TEXTO ORIGINAL)
“Articulo 8.-Créase un Registro Único de Nombres de los Establecimientos Escolares con alcance en todas las regiones que integran el Sistema Educativo Provincial” (TEXTO MODIFICADO POR LEY Nº 5844)
ARTÍCULO 9.- Comuníquese al Poder Ejecutivo Provincial.-
Los Artículos 8 y 9 de al Ley Nº 5717 pasarán a numerarse como Artículos 9 y 10 respectivamente.- (TEXTO AGREGADO POR LEY Nº 5844)
SALA DE SESIONES, SAN SALVADOR DE JUJUY, 16 de Agosto de 2012.-
Dr. Jorge Oscar Rodríguez
Secretario Parlamentario
Dr. Guillermo Raul Jenefes
Presidente
Legislatura de Jujuy
“2012 Año del Bicentenario del Exodo Jujeño”
PODER EJECUTIVO DE LA PROVINCIA DE JUJUY
EXPTE. Nº 200-351/2012.-
CORRESP. A LEY Nº 5717.-
SAN SALVADOR DE JUJUY, 4 SET. 2.012.-
Téngase por LEY de la Provincia, cúmplase, comuníquese, publíquese íntegramente, dése al Registro y Boletín Oficial, tome razón Fiscalía de Estado, pase al Tribunal de Cuentas, Contaduría de la Provincia, Jefatura de Gabinete de Ministros, Ministerio de Educación; Secretaria General de la Gobernación para su conocimiento; y oportunamente, ARCHIVESE.-
EDUARDO ALFREDO FELLNER
Gobernador