BOLETÍN OFICIAL Nº 136 – 14/12/12

Icon_PDF_6LEGISLATURA DE JUJUY

“2012 – AÑO DEL BICENTENARIO DEL ÉXODO JUJEÑO”

LA LEGISLATURA DE JUJUY SANCIONA CON FUERZA DE

LEY N° 5737. REGLAMENTADA DECRETO Nº 7808-G/15, DECRETO Nº 4284-CyT/21 

“DE REGULACIÓN DE ALOJAMIENTOS TURÍSTICOS PARA LA PROVINCIA DE JUJUY”

TÍTULO PRELIMINAR OBJETO, ÁMBITO DE APLICACIÓN, PRINCIPIOS Y ALCANCE

ARTÍCULO 1.- Objeto y Ámbito de Aplicación, La presente Ley regula la prestación del alojamiento turístico en la Provincia de Jujuy y los recaudos y procedimientos para la clasificación, categorización, inscripción y control de los establecimientos donde se brinda.

ARTÍCULO 2.- Principios Rectores. Son sus principios rectores: a) Promover la calidad y diversidad de la oferta de alojamientos turísticos, sobre la base del reconocimiento y estímulo de la iniciativa privada; b) Impulsar el desarrollo sustentable de la actividad; c) Contemplar las modificaciones e innovaciones en la oferta de alojamientos turísticos y los requerimientos de la demanda, a fin de contar con estándares dinámicos y acordes a la realidad del mercado y a sus modificaciones en el tiempo, de manera que favorezcan la competitividad; d) Instar a la transparencia y lealtad comercial en la comercialización de alojamientos turísticos; e) Propender a la protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes en viajes y turismo, y de los turistas en general; f) Tender a la eliminación de barreras físicas que impidan el uso y goce de los servicios brindados por los alojamientos turísticos; g) Favorecer la adopción de acciones destinadas a la preservación del entorno natural, paisajístico y cultural.

ARTÍCULO 3.- Servicio de Alojamiento Turístico, a los fines de esta Ley se entiende por servicio de alojamiento turístico, aquél que se presta en establecimientos de uso público, en forma habitual o temporaria, por una tarifa determinada y un período que permite el pernocte, al que pueden sumarse otros servicios complementarios, siempre que las personas alojadas no constituyan domicilio permanente en ellos. El servicio de alojamiento turístico sólo se puede ofrecer y/o brindaren establecimientos autorizados, clasificados, categorizados e inscriptos en el Registro Provincial de Prestadores y Actividades Turísticas creado por la Ley 5198.

ARTÍCULO 4.- Alcance. Quedan sujetos a la presente Ley los titulares de los establecimientos que desarrollen la actividad definida en el Artículo 3 en el territorio de la Provincia de Jujuy. Se encuentran expresamente incluidos dentro del presente régimen aquellos establecimientos cuyos titulares cuenten con personería sindical, gremial, mutual o similar, que tengan y/o persigan un beneficio económico con la actividad Turística, sea que alberguen a sus miembros, a asociados o a terceros .No quedan comprendidos en las disposiciones de la presente Ley los establecimientos que:  a) En la totalidad de sus instalaciones alojen huéspedes con carácter estable; b) Brinden servicio de alojamiento por períodos menores al de una pernoctación; c) Constituyan pensiones, residencias de ancianos o estudiantes, tengan una finalidad social, y aquellos cuyo uso no se ajuste a un fin turístico; d) Se encuentren alcanzados para sus prestaciones por las disposiciones de la Ley Nacional de Locaciones N° 23.091; e) Se determine que no reúnen las características para ser ofrecidos a los turistas, luego del informe técnico fundado por la Autoridad de Aplicación.

TÍTULO I

CONFORMACIÓN DEL SECTOR DE ALOJAMIENTO TURÍSTICO PROVINCIAL

CAPÍTULO I

AUTORIDAD DE APLICACIÓN

ARTÍCULO 5.- Designación. El Poder Ejecutivo Provincial designará la Autoridad de Aplicación de la presente Ley y de la normativa que se dicte en su consecuencia.

ARTÍCULO 6.- Facultades. Son facultades de la Autoridad de Aplicación, sin perjuicio de las establecidas en la Ley 5198, las siguientes: a) La determinación de los requisitos generales y específicos que deben cumplir los establecimientos para su inscripción en cada clase, categoría y modalidad de especialización; b) La evaluación, clasificación, categorización e inscripción en el Registro Provincial de Prestadores y Actividades Turísticas, de los alojamientos turísticos, su recategorización a solicitud de sus titulares o de oficio y su eventual baja; c) La inspección, mediante funcionarios acreditados, del funcionamiento, las condiciones edilicias, de equipamiento y de servicios de los establecimientos, para asegurar la adecuada prestación del alojamiento turístico; d) La recepción y tramitación de las denuncias que se originen por incumplimiento a la presente Ley, su reglamentación y la normativa que se dicte en su consecuencia; e) La mediación entre el prestador y el usuario – turista por incumplimientos en la prestación del servicio; f) La aplicación de sanciones a los titulares de establecimientos de alojamiento turístico cuando incurrieren en infracciones comprendidas en la normativa aplicable a la materia; g) La recepción, sistematización y publicación de las tarifas presentadas por los titulares de los establecimientos; h) La producción de estadísticas relacionadas con el servicio de alojamiento turístico provincial; i) La intervención en anteproyectos destinados a alojamiento turístico;  j) La fijación de los requisitos y niveles de accesibilidad a personas con capacidades diferentes; k) La incorporación a la normativa de nuevas clases, categorías y modalidades de especialización de alojamientos, conforme a la evolución de la oferta turística; I) La determinación y aplicación de los aranceles correspondientes para la realización de los trámites de clasificación, categorización, inscripción y sus renovaciones; m)La creación, asignación de funciones y convocatoria a entes asesores, de carácter técnico y consultivo, con el objeto de formular, proponer y elaborar lineamientos sobre políticas públicas en materia de alojamientos turísticos y el impulso a la participación ciudadana en la materia; n) La comunicación de la oferta de alojamiento turístico de la Provincia, mediante la realización de acciones de promoción; ñ) La autorización del alojamiento en casas de familia, que cumplan con los recaudos que a tal fin se establezcan, cuando la demanda turística colme la capacidad de los establecimientos existentes y únicamente mientras subsistan dichas circunstancias excepcionales; o) El dictado de la normativa complementaria de la presente Ley y de la reglamentación que se dicte en su consecuencia, para fomentar el ordenamiento del sector

CAPÍTULO II

TITULARES DE ESTABLECIMIENTOS DE ALOJAMIENTO TURÍSTICO

ARTÍCULO 7.- Deberes. Son deberes de los sujetos alcanzados por la presente Ley en los términos del Artículo 4 precedente, sin perjuicio de los establecidos por Ley 5198 y los que establezcan las normas reglamentarias y complementarias, los siguientes: a) Contar con la autorización otorgada por la Autoridad de Aplicación y encontrarse inscriptos en el Registro Provincial de Prestadores y Actividades Turísticas como alojamiento turístico, con carácter previo al inicio de la actividad comercial; b) Exhibir en lugar visible del frente externo del establecimiento su denominación y una placa identificatoria en donde conste clase, categoría y, en su caso, modalidad de especialización autorizada, conforme el modelo estandarizado que establezca la Autoridad de Aplicación; c) Mantener el establecimiento en óptimas condiciones de higiene, seguridad y conservación, y brindar a los huéspedes las comodidades y servicios mínimos que correspondan a la clase y categoría otorgada; d) Indicar en forma clara y legible en toda su papelería comercial, publicidad, folletería, material y/o medio promocional, la denominación comercial, clase, categoría y, de corresponder, especialización autorizada, así como también el número de registro otorgado por la Autoridad de Aplicación; e) Respetar las normas vigentes en materia de edificación y urbanismo que establezca el Municipio respectivo o la Autoridad de Aplicación según corresponda; f) Velar por la seguridad de los huéspedes y de sus pertenencias dentro del establecimiento, durante su estadía; g) Poseer sistema de higiene y seguridad aprobado por la autoridad competente, que contemple un Plan de Evacuación expuesto en cada una de las habitaciones y contar con personal instruido en el manejo de dispositivos contra incendios y demás medidas que han de adoptarse en caso de siniestros; h) Tener a disposición de los huéspedes un ejemplar de la presente Ley, de su reglamentación y de la normativa que se dicte en su consecuencia, y de la constancia de inscripción en el Registro Provincial de Prestadores y Actividades Turísticas como alojamiento turístico; i) Cumplir las normas de seguridad en la construcción y mantenimiento de las instalaciones de electricidad, gas, agua y su evacuación; j) Disponer de servicio de asistencia médica de urgencias y botiquín de primeros auxilios, equipado en relación directa a la capacidad de plazas del establecimiento y la distancia a la que se encuentra del centro asistencial más próximo; k) Contar con facilidades para personas con capacidades diferentes, conforme lo establezca la Autoridad de Aplicación y la legislación vigente y aplicable; l) Garantizar los servicios esenciales de provisión de agua, acondicionamiento térmico, energía eléctrica, gas, desagües cloaca les, depósito de residuos, comunicaciones y aquellos que establezcan las normas que se dicten en consecuencia de la presente; m) Proveer al huésped información clara, veraz y visible, sobre los servicios ofrecidos, condiciones en los que se prestan y política y disposiciones para su uso. La información debe brindarse como mínimo en idioma castellano y un idioma extranjero. En caso que se presten servicios adicionales con costo para el huésped, exhibir un tarifario de los mismos; n) Respetar las tarifas comunicadas a la Autoridad de Aplicación en los plazos y de acuerdo a los procedimientos fijados, las que deben ser informadas con una antelación no menor a los siete (7) días de su puesta en vigencia, y exhibirlas a la vista de los huéspedes, indicando servicios, modalidades y temporadas; ñ) Permitir y facilitar las inspecciones y el contralor que realice la Autoridad de Aplicación; o) Comprobar y registrar la identidad de los huéspedes y la del personal que le preste servicios. Suministrar a la autoridad policial y a la Autoridad de Aplicación los datos requeridos. A tal fin debe emplear Tarjetas de Registro y llevar un Libro de Entrada y Salida de huéspedes, mediante un sistema seguro, con indicación del número de habitación ocupada; p) Requerir a la persona que se aloje en compañía de otra menor de edad, que exhiba la documentación acreditante de sus identidades así como los vínculos que existan entre ellas. En caso de duda sobre la documentación que se presente o ante la ausencia de la misma deberá darse inmediata intervención a la Autoridad Policial local; q) Llevar reportes estadísticos y brindar tal información a la Autoridad de Aplicación cada vez que le sea requerida; r) Respetar toda la normativa aplicable en materia ambiental y de preservación del Patrimonio Natural y Cultural; s) Comunicar a la Autoridad de Aplicación toda modificación de la estructura edilicia, de los servicios o de cualquiera de las condiciones en las que fue obtenida la autorización y registración correspondiente, así como también su cierre transitorio o definitivo, con al menos veinte (20) días de anticipación de la fecha en que se produzca; t) Notificar la transferencia, venta o cesión del establecimiento dentro de los cinco (5) días de producida; u) Contar con un único Libro de Sugerencias y Reclamos, foliado y rubricado por la Autoridad de Aplicación, el que debe encontrarse en un lugar visible y a disposición de los huéspedes; v) Respetar la capacidad máxima de plazas autorizadas para cada unidad de alojamiento. Dicha capacidad puede ser modificada únicamente bajo expreso consentimiento del huésped, manifestado por escrito, siempre que la misma no afecte su seguridad; w) Exhibir un cartel en el que se indique de manera clara y legible, el valor en moneda nacional de curso legal, de toda moneda extranjera que se acepte como medio de pago; x) Tener en recepción y en cada habitación, un ejemplar del reglamento interno, donde se indiquen las políticas, los derechos y obligaciones del huésped; y) Prestar los servicios conforme a las fechas acordadas y a las condiciones pactadas y respetando las reservas confirmadas.

ARTÍCULO 8.- Derechos. Los titulares de establecimientos inscriptos gozan de los siguientes derechos: a) Formar parte del Registro Provincial de Prestadores y Actividades Turísticas y ser incluidos en catálogos, directorios, sistemas informativos y toda gestión de promoción y difusión que sea llevada a cabo por la Autoridad de Aplicación; b) Contar con asistencia, información y asesoramiento del personal técnico de la Autoridad de Aplicación; c) Rescindir el contrato de hospedaje a los huéspedes cuya conducta afecte a otros alojados en el establecimiento o sus acciones sean contrarias a la moral, al orden público o al reglamento interno; d) Acceder a eventuales franquicias impositivas, créditos, regímenes promocionales, subsidios u otras medidas de asistencia y apoyo que decidiera el Estado Provincial en el marco de las políticas de incentivos a la actividad, bajo las condiciones normativamente establecidas para el otorgamiento de estos beneficios; e) Ejercer el derecho de retención.

CAPÍTULO III

CONSEJO ASESOR DE ALOJAMIENTOS TURÍSTICOS

ARTÍCULO 9.- Creación e Integración. Créase el Consejo Asesor de Alojamientos Turísticos con la finalidad de brindar asistencia a la Autoridad de Aplicación en la regulación de la actividad de alojamientos turísticos provinciales. Sus funciones serán establecidas por la reglamentación de la presente. El Consejo se integrará por dos (2) representantes de la Autoridad de Aplicación, uno de los cuales debe ocupar la Presidencia con voz y voto doble en caso de empate y dos representantes del sector privado empresario vinculado a la actividad de alojamiento turístico, designados a propuesta de las Asociaciones más representativas de la actividad.

TÍTULO II

REGULACIÓN DE LOS ALOJAMIENTOS TURÍSTICOS

CAPÍTULO I

CLASIFICACIÓN, CATEGORIZACIÓN Y MODALIDADES DE ESPECIALIZACIÓN

ARTÍCULO 10.- Objeto. Los establecimientos en los que se presta el servicio de alojamiento turístico son clasificados, categorizados y definidas sus modalidades de especialización, en conformidad con lo que establezca la reglamentación de la presente Ley, a efectos de que los usuarios tengan una clara comprensión de sus características y de las prestaciones que en ellos se brindan.

ARTÍCULO 11.- Aspectos Comunes. Los aspectos comunes exigibles a toda clase y categoría de establecimientos que prestan el servicio de alojamiento turístico, son los que establezca la reglamentación de la presente.

ARTÍCULO 12.- Requisitos Específicos. La Autoridad de Aplicación determinará los requisitos específicos para cada clase, categoría y modalidad de especialización de alojamiento turístico. A tales fines, en la determinación de tales requisitos, la Autoridad de Aplicación tendrá especialmente en cuenta los servicios ofrecidos, el equipamiento, la responsabilidad y compromiso de la organización con los huéspedes, sus propios empleados, el medio ambiente y la sociedad en la que se encuentra inmerso.

ARTÍCULO 13.- Prohibición. Queda prohibido a todo sujeto no inscripto como prestador de alojamiento turístico en el Registro Provincial de Prestadores y Actividades Turísticas, el uso de las denominaciones que para cada clase determine la reglamentación de la presente Ley y la normativa que se dicte en su consecuencia. Se faculta a la Autoridad de Aplicación a resolver la clausura de aquellos establecimientos que empleen tales denominaciones no cumplimentando con dicho recaudo.

CAPÍTULO II

INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO

ARTÍCULO 14.- Obligación y Requisitos para la Inscripción. Todo titular de alojamiento turístico debe someterse al procedimiento establecido para la clasificación, categorización y posterior inscripción de su establecimiento en el Registro Provincial de Prestadores y Actividades Turísticas. A tal fin debe dar cumplimiento a las exigencias y requisitos contenidos en la presente Ley, en su reglamentación y en la normativa que se dicte en su consecuencia. Sólo puede efectuarse la inscripción definitiva de los establecimientos que posean la totalidad de las habilitaciones y permisos requeridos para la actividad, otorgados por autoridad competente en la materia y la del Municipio donde se localiza.- Queda reservado a los prestadores inscriptos la posibilidad de acceder a eventuales franquicias impositivas, créditos y regímenes promocionales y a participar de las acciones de difusión y promoción que se lleven a cabo.

ARTÍCULO 15.- Validez de la Inscripción. El término máximo de vigencia de la inscripción como alojamiento turístico en el Registro de Prestadores de Servicios Turísticos es de tres (3) años, a contar desde la fecha de su otorgamiento. El acto administrativo mediante el cual se otorga la inscripción puede ser recurrido mediante la interposición de los recursos previstos en la Ley de Procedimientos Administrativos de la Provincia.

ARTÍCULO 16.- Arancel. Los trámites destinados a la clasificación, categorización e inscripción de los establecimientos y sus respectivas modificaciones, se encuentran sometidos al pago de un arancel que anualmente debe ser fijado por la Autoridad de Aplicación, teniendo en cuenta la clase y categoría solicitada.

TÍTULO III

DE LA FISCALIZACIÓN DE LOS ESTABLECIMIENTOS DE ALOJAMIENTO

TURÍSTICO Y DEL RÉGIMEN SANCIONATORIO

CAPÍTULO I

FISCALIZACIÓN Y SUMARIOS

ARTÍCULO 17.- Facultades de Fiscalización. La Autoridad de Aplicación se encuentra facultada a inspeccionar y verificar, de oficio o ante denuncia de particulares, en todo el territorio de la provincia, por intermedio de sus agentes debidamente acreditados, los establecimientos en los que se ofrece el servicio de alojamiento turístico, en cumplimiento de la presente Ley y de las reglamentaciones que en su consecuencia se dicten. A tal fin puede requerir los libros y documentos empleados en la actividad, levantar actas de comprobación de las infracciones, efectuar intimaciones, promover investigaciones, solicitar la entrega y envío de toda documentación que se considere necesaria y requerir el auxilio de la fuerza pública en caso necesario. Cumplida la inspección, el agente interviniente debe dejar constancia de lo actuado, en Acta labrada por duplicado y en conformidad con los requisitos que establezca la reglamentación. El Acta de inspección realizada con arreglo a los requisitos allí establecidos tiene valor de comprobación respecto a los hechos reflejados en ella, en tanto no sean enervados por otros medios de prueba.

ARTÍCULO 18.- Transferencia de Funciones. A los fines del ejercicio de las facultades del artículo precedente, la Autoridad de Aplicación puede transferir sus funciones en los organismos municipales o comunales de turismo, mediante convenios suscriptos a tal efecto, manteniendo en estos casos la competencia concurrente en la materia.

ARTÍCULO 19.- Instrucción Sumarial y Procedimiento. Constatada la presunta comisión de una infracción a la normativa vigente, la Autoridad de Aplicación debe disponer la sustanciación de una instrucción sumarial, conforme al procedimiento que establezca la reglamentación de la presente Ley. La Autoridad de Aplicación puede disponerla publicación del acto administrativo sancionatorio.

CAPÍTULO II

INFRACCIONES Y SANCIONES

ARTÍCULO 20.- Infracciones y Sanciones. El incumplimiento de las obligaciones impuestas en éste y en la reglamentación que se dicte en su consecuencia, debe ser sancionado por la Autoridad de Aplicación mediante acto administrativo, previa sustanciación de sumario, con arreglo al debido proceso.

ARTÍCULO 21.- Infracciones Graves. Se consideran infracciones graves, sin perjuicio de las establecidas en el artículo 22 de la Ley 5319: a) La oferta o prestación de los servicios de alojamiento turístico sin contar con la pertinente autorización e inscripción ante la Autoridad de Aplicación; b) El incumplimiento total o parcial del servicio contratado; c) La falta de cumplimiento de las reservas de hospedaje previamente confirmadas; d) La falta de comunicación de las tarifas vigentes a la Autoridad de Aplicación, en los plazos establecidos en la presente Ley o la aplicación a los huéspedes de tarifas mayores a las informadas; e) La omisión de notificar toda modificación edilicia, del equipamiento o de los servicios, que puedan alterarla clase, categoría o modalidad de especialización del establecimiento; f) La falta de conservación y mantenimiento de la infraestructura, mobiliario y equipamiento del establecimiento; g) El incumplimiento de las normas de seguridad e higiene en la prestación de los servicios al huésped; h) Impedir u obstaculizar el acceso al establecimiento a los agentes fiscalizadores o su labor; i) No contar con el Libro de Quejas o Reclamaciones, foliado y rubricado por la Autoridad de Aplicación, y/o no tenerlo a disposición de los huéspedes; j) No contar con el Libro de Registro de Huéspedes o la omisión de registración de los huéspedes; k) No comunicar con la antelación establecida en la reglamentación, el cierre definitivo, transitorio o temporario, la transferencia, venta o cesión del establecimiento; I) La falta de presentación, en tiempo y forma, de la documentación y/o información requerida por la Autoridad de Aplicación cuando se formalice en una inspección o un requerimiento formal, o cuando corresponda por exigencia de esta Ley; m) El empleo en papelería comercial, identificación del establecimiento, publicidad, folletería o cualquier tipo de material o medio de promoción de una clase, categoría, especialización o designación comercial diferente a la autorizada; n) No exhibir en la entrada principal como complemento del nombre del establecimiento, la clase, categoría y, en su caso, modalidad de especialización asignada por la Autoridad de Aplicación; ñ) No encontrarse las habitaciones ordenadas y los baños, ropa de cama y toallas, en buen estado de conservación y limpieza al ingreso del huésped; o) El cobro de servicios adicionales no autorizados por la Autoridad de Aplicación; p) La sobrecarga de plazas en las habitaciones, sin previo consentimiento por escrito del huésped; q) Permitir el alojamiento de niñas, niños y adolescentes menores de edad que no estén acompañados por sus padres, tutores o responsables legales o autorizados por escrito y bajo firma certificada por Escribano o Autoridad competente; r) No dar inmediata intervención a la autoridad policial local ante la ausencia o la duda sobre la documentación que acredite la identidad y los vínculos existentes en los casos que una persona se aloje en compañía de otra menor de edad. s) Aquellas que puedan surgir de la reglamentación de la presente y las normas que se dicten en su consecuencia.

ARTÍCULO 22.- Infracciones Leves. Se consideran infracciones leves: a) El compartir el espacio físico con otra actividad ajena a la turística, cuando no medie separación funcional y entrada independiente para ambas; b) La falta de exhibición en lugar visible de las tarifas comunicadas; c) No remitirla información estadística que requiera la Autoridad de Aplicación; d) Carecer de personal uniformado en el establecimiento; e) Falta de identificación de las habitaciones; f) Aquellas que puedan surgir de la reglamentación de la presente y las normas que se dicten en su consecuencia.

ARTÍCULO 23.- Régimen Sancionatorio. Las sanciones a aplicar son: a) Apercibimiento; b) Multa; c) Suspensión temporal (inhabilitación temporal); d) Suspensión definitiva (inhabilitación definitiva); e) Clausura.-

ARTÍCULO 24.- Apercibimiento. La sanción de apercibimiento implica un llamado de atención por escrito que lleva implícita la intimación al cese de la falta que lo motiva.

ARTÍCULO 25. Multa. Consiste en la sanción de carácter pecuniario impuesta por infracción a las disposiciones de la presente norma. Su monto se fijará entre diez (10) y cien (100) veces el valor de la tarifa declarada ante la Autoridad de Aplicación por el establecimiento sancionado, tomando como base los siguientes parámetros, de acuerdo con la clase del establecimiento y lo que disponga la reglamentación de la presente: a) la habitación doble; b) la cama; c) la unidad de alojamiento con capacidad mínima de dos personas; d) la parcela. En caso de no haberse declarado la tarifa, el monto aplicable debe ser el resultante del promedio correspondiente a la tarifa aplicada por otros establecimientos de la misma clase y categoría del sancionado, de acuerdo con los parámetros fijados en el párrafo anterior. El importe resultante de la multa debe abonarse dentro de los cinco (5) días posteriores a aquel en quedó firme el acto administrativo que la impuso. En caso en que el infractor no efectuase el depósito pertinente en el plazo impuesto para ello, la Autoridad de Aplicación debe derivar las actuaciones a Fiscalía de Estado para que proceda al cobro compulsivo de la misma a través del procedimiento de apremio establecido en la normativa procesal vigente. La boleta de deuda expedida por la Autoridad de Aplicación sirve de suficiente título ejecutivo.

ARTÍCULO 26.- Suspensión. Entiéndase por suspensión a la disposición por la cual se ordena el cese del funcionamiento del establecimiento. La sanción de suspensión se establece entre diez (10) y ochenta (80) días corridos. Es de cumplimiento obligatorio dentro de los dos (2) días corridos a contar de la fecha en que quede firme, salvo que razones debidamente acreditadas y merituadas por la Autoridad de Aplicación, justifiquen otorgar un plazo distinto para su cumplimiento. La sanción implica para el titular del establecimiento la prohibición de carácter absoluto de recibir nuevos huéspedes durante el término de su duración, sin perjuicio de continuar con las obligaciones contraídas respecto de aquellos que se encuentran alojados. Para el levantamiento de la suspensión, es necesario acreditar que se ha subsanado la falencia que provocara su aplicación. El establecimiento que en sucesivas sanciones supere el máximo establecido debe ser suspendido definitivamente y clausurado. Esta circunstancia conlleva la baja en el Registro Provincial de Prestadores y Actividades Turísticas y la revocación o caducidad de las autorizaciones otorgadas.

ARTÍCULO 27.- Clausura. Entiéndase por clausura la máxima sanción que ordena el cierre del establecimiento hasta tanto se regularicen la o las causas que dieron motivo a su aplicación. Son pasibles de esta sanción los establecimientos que cuentan con la autorización e inscripción ante la Autoridad de Aplicación, así como también los que carecen de ellas al tiempo de su imposición.

ARTÍCULO 28.- Revocación o Caducidad de Autorizaciones Administrativas: La revocación o caducidad de las autorizaciones otorgadas puede aplicarse como principal o accesoria y conjuntamente con la sanción de multa.

ARTÍCULO 29.- Efectos de las Sanciones. En los casos en que se aplique sanción de suspensión o clausura, el titular del establecimiento debe ubicar a los huéspedes alojados en el mismo o con contrato de reserva, en un establecimiento de igual clase y categoría y, de estar colmados, en otro de clase y/o categoría superior, corriendo por su cuenta cualquier diferencia tarifaria. Si se hubiese abonado seña, ésta debe ser depositada de inmediato                                                                                                                                                                                                     donde se ubique a los huéspedes. En el caso de que deban alojarse en un establecimiento de categoría inferior corresponde, además, entregar a los huéspedes otro importe igual al de la seña como resarcimiento. En todo supuesto los gastos de traslado son a exclusivo cargo del titular del alojamiento turístico sancionado.

ARTÍCULO 30.- Graduación de las Sanciones. Para la graduación de las sanciones se considerará la naturaleza y gravedad de la infracción, las circunstancias agravantes y atenuantes, los antecedentes del establecimiento y sus titulares, así como los perjuicios provocados a los turistas y ala imagen de la Provincia como destino turístico.

ARTÍCULO 31.- Reincidencia. Serán considerados reincidentes los titulares de establecimientos que habiendo sido sancionados por una infracción, incurran en otra dentro del término de dos (2) años, contados a partir de la fecha en que quedó firme la resolución que la ordena. Cuando la sanción precedentemente impuesta fuera una multa, la misma puede incrementarse al doble, siempre que no exceda el máximo fijado.

ARTÍCULO 32.- Prescripción. La acción se extingue por prescripción, la que opera transcurrido el plazo de dos (2) años, desde que la Autoridad de Aplicación constate la Infracción. La pena prescribe por el transcurso de dos (2) años, contados desde la fecha en que quede firme la resolución que la impuso. La prescripción de la acción y de la pena se interrumpe por la comisión de una nueva falta, por instrucción de un sumario al titular del establecimiento o por la interposición de demanda de inicio de ejecución fiscal.

ARTÍCULO 33.- Registro de Infractores. Las sanciones que aplique la Autoridad de Aplicación en cumplimiento de las disposiciones precedentes se registrarán en el Legajo del establecimiento sancionado que obraren en el Registro Provincial de Prestadores y Actividades Turísticas.

ARTÍCULO 34.- Pago Voluntario de Multas. Facúltase a la Autoridad de Aplicación a instrumentar un sistema de pago voluntario de multas. En caso de infracciones leves, el titular del establecimiento puede acogerse al sistema mediante el pago del monto mínimo establecido y subsanar la falta en el plazo que tal efecto se fije. En el caso de infracciones graves, el titular del establecimiento puede, únicamente en el supuesto de tratarse de la primera infracción de este tipo en la que incurra, acogerse al sistema de pago voluntario, abonando el monto establecido y subsanando la falta en el plazo que tal efecto se fije. En tales circunstancias debe omitirse el asiento de antecedente en el Legajo del establecimiento en el Registro Provincial de Prestadores y Actividades Turísticas.

ARTÍCULO 35.- Aplicación de las Sanciones. Las sanciones se deben aplicar en conformidad con el Cuadro de Sanciones que integra la presente Ley como Anexo I y II-Cuadro de Aplicación de Sanciones Graves y Leves, respectivamente.

TÍTULO IV

RESOLUCIÓN ALTERNATIVA DE CONFLICTOS

ARTÍCULO 36.- Procedimiento para la Resolución de Conflictos. Facúltase a la Autoridad de Aplicación a instrumentar mecanismos de resolución alternativa de conflictos entre usuarios y prestadores de alojamiento turístico, motivados en el incumplimiento de las obligaciones establecidas en la presente Ley. En caso que las partes arriben a un acuerdo, la sustanciación del sumario administrativo debe concluirse y ordenarse el inmediato archivo de las actuaciones.

TÍTULO V

DEL RÉGIMEN ECONÓMICO FINANCIERO

CAPÍTULO I

El Fondo Provincial de Alojamientos Turísticos

ARTÍCULO 37.- Creación. Créase el Fondo Provincial de Alojamientos Turísticos, administrado por la Autoridad de Aplicación, con el fin de garantizar el cumplimiento de las facultades establecidas en la presente Ley y de generar recursos dirigidos al financiamiento de programas y actividades que garanticen el beneficio del sector

ARTÍCULO 38.- Constitución. El Fondo Provincial de Alojamientos Turísticos se constituirá por: a) Las sumas que se le asignen anualmente en el Presupuesto General de la Provincia o por leyes especiales; b) Los aranceles correspondientes a la realización de trámites de clasificación y categorización; c) Los fondos provenientes de subsidios, donaciones o aportes de particulares, legados, transferencias de otras entidades publicas, privadas y de particulares del orden internacional, nacional, provincial o municipal; d) Los legados y donaciones de organismos internacionales, nacionales, provinciales, de entidades públicas o privadas y de particulares destinados a fines turísticos; e) Las multas que se apliquen de acuerdo con la presente Ley, su reglamentación y las disposiciones que adopte la Autoridad de Aplicación, así como los intereses y recargos; f) Todo otro ingreso que derive de la gestión de la Autoridad de Aplicación en cumplimiento de la presente Ley;

ARTÍCULO 39.- Aplicación. Los recursos que conforman el Fondo Provincial de Alojamientos Turísticos deben ser destinados al desarrollo, promoción, fomento, fortalecimiento, control y mejora de la competitividad del sector de alojamiento turístico provincial.

TÍTULO V

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

ARTÍCULO 40.- Clasificación y Categorización de Establecimientos Existentes. La Autoridad de Aplicación debe proceder a una nueva clasificación y categorización de los alojamientos turísticos que se encuentren inscriptos o en trámite de inscripción en el actual Registro Provincial de Alojamientos Turísticos a la fecha de vigencia de esta Ley, en conformidad con los requisitos que establezca su reglamentación y la normativa complementaria que en su consecuencia se dicte. A tal fin debe fijar los plazos para que estos establecimientos se adecúen al presente régimen. Dicho plazo no puede excederlos tres (3) años.

ARTÍCULO 41.- Inscripción de Nuevos Establecimientos. Los establecimientos que soliciten su inscripción desde la publicación de la presente Ley y hasta tanto se encuentren fijados los requisitos para su clasificación y categorización por parte de la Autoridad de Aplicación, deberán inscribirse en un Registro Especial que ésta establezca al efecto, con carácter provisorio. Hasta tanto obtengan la categorización definitiva deben cumplir con las disposiciones de la presente Ley y de la reglamentación que en su consecuencia se dicte.

TÍTULO VI

DISPOSICIONES FINALES

ARTÍCULO 42.- Abrogación. Abrogase la Ley 3804/81.

ARTÍCULO 43.- Vigencia. La presente Ley entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 44.- Reglamentación. El Poder Ejecutivo Provincial debe reglamentar la presente Ley en un plazo no mayor de noventa (90) días a contar desde la fecha de su promulgación.

ARTÍCULO 45.- Invitación a Municipios. Invítese a los Municipios y a las Comisiones Municipales a adherir a la presente Ley.

ARTÍCULO 46.- Comuníquese al Poder Ejecutivo Provincial.-

SALA DE SESIONES, SAN SALVADOR DE JUJUY, 22 de noviembre de 2012.-

Dr. Jorge Oscar Rodríguez

Secretario Parlamentario

Dr. Guillermo Raúl Jenefes

Presidente

Legislatura de Jujuy

 

ANEXO I

CUADRO DE APLICACIÓN DE SANCIONES A INFRACCIONES GRAVES

 

Infracción

 

Apercibi-miento                      Multa

10 a 35    36 a 65   66 a 100

veces       veces        veces

Suspensión

10 a 80 días

 

Clausura

 

Art. 21 inc. a

 

X X
Art. 21 inc. b

 

X X X
Art. 21 inc. c

 

X X X
Art. 21 inc. d

 

X X X
Art. 21 inc. e

 

X X
Art. 21 inc. f

 

X X X X
Art. 21 inc. g

 

X X X
Art. 21 inc. h

 

X X X
Art. 21 inc. i

 

X X
Art. 21 inc. j

 

X X
Art. 21 inc. k

 

X
Art. 21 inc. 1

 

X X X
Art. 21 inc. m

 

X X X
Art. 21 inc. n

 

X X
Art. 21 inc. ñ

 

X X X
Art. 21 inc. o

 

X X
Art. 21 inc. p

 

X X X
Art. 21 inc. q

 

X X X
Art. 21 inc. r

 

X X X
Art. 21 inc. s

 

X X X

ANEXO II

CUADRO DE APLICACIÓN DE SANCIONES A INFRACCIONES LEVES

 

Infracción

 

Apercibi-miento                      Multa

10 a 35    36 a 65   66 a 100

veces       veces        veces

Suspensión

10 a 80 días

 

Clausura

 

Art. 22 inc. a

 

X X X X
Art. 22 inc. b

 

X X X X
Art. 22 inc. c

 

X X
Art. 22 inc. d

 

X X
Art. 22 inc. e

 

X X
Art. 22 inc. f

 

X X

 

“2012 Año del Año del Bicentenario del Éxodo Jujeño”

PODER EJECUTIVO DE LA PROVINCIA DE JUJUY

EXPTE. Nº 200-624/2012.-

CORRESP. A LEY Nº 5737

SAN SALVADOR DE JUJUY, 06 DIC. 2012.-

Téngase por LEY de la Provincia, cúmplase, comuníquese, publíquese íntegramente, dése al Registro y Boletín Oficial, tome razón Fiscalía de Estado, pase al Tribunal de Cuentas, Contaduría de la Provincia, Jefatura de Gabinete de Ministros; Secretaria de Turismo y Cultura; Secretaria General de la Gobernación para su conocimiento; y oportunamente. ARCHIVESE.-

 

EDUARDO ALFREDO FELLNER

Gobernador