BOLETÍN OFICIAL Nº 138 ANEXO – 06/12/21

DECRETO Nº 4284-CyT/2021.-

EXPTE. Nº 1300-334/2021.-

SAN SALVADOR DE JUJUY, 12 OCT. 2021.-

VISTO:

La Ley N° 5.737 de Regulación de Alojamientos Turísticos de para la Provincia de Jujuy y su Decreto Reglamentario 7808-G/15, y;

CONSIDERANDO:

Que, la referida normativa vigente no incluye las clases de alojamiento turístico glamping y hotel boutique y la legislación existente resulta insuficiente para abarcar estas nuevas características y tipología de alojamientos.-

Que, la clase “Glamping” surge con la intención de brindar a los turistas servicios en lugares inhóspitos favoreciendo un contacto directo con la naturaleza, y que la Provincia de Jujuy posee áreas propicias para el establecimiento de esta clase de alojamientos turísticos.-

Que, la clase “Hotel Boutique” surge como necesidad ante la creciente oferta de alojamientos turísticos que desarrollan conceptos particulares ajenos a la actual categorización prevista en la normativa vigente, con altos estándares de calidad y personalización del servicio.-

Que, resulta necesario eliminar la categorización de la clase “Hostel”, debido a que los servicios que ofrece se encuentran estandarizados a nivel mundial y la clasificación vigente se presta a confusión por parte de los usuarios, no habiendo diferencias significativas entre los servicios que ofrecen las categorías “A” y “B”, conservando los mismos requisitos y definición ya estipulados en la normativa vigente.-

Que, es de gran importancia que las mencionadas clases de alojamientos sean contemplados en la clasificación del artículo 6° del Decreto 7808-G/15 Reglamentario de la Ley 5737, a fin de que los mismos puedan ser registrados, calificados, categorizados y fiscalizados por el organismo de aplicación de la ley de alojamientos turísticos.-

Que, esta iniciativa contribuirá a garantizar los derechos del consumidor turista y como consecuencia a consolidar el desarrollo de la actividad turística provincial en forma racional e integral, como así también a incrementar las plazas turísticas dentro de la provincia.-

Por ello, y en uso de facultades propias,

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA

DECRETA:

ARTÍCULO 1°.- Modificanse los Artículos 4° y 6° del Anexo Único Decreto N° 7808­G/15, los que quedarán redactados de la siguiente manera:

“ARTÍCULO 4°.- Clases y categorías. Los establecimientos en los que se brinda el servicio de alojamiento turístico son clasificados y categorizados conforme se indica a continuación:

  1. a) Categoría de una (1) a cinco (5) estrellas:

1.- Hotel;

2.- Hostería;

  1. b) Categoría estándar, superior o de lujo:

1.-Apart hotel;

2.-Cabaña;

  1. c) Categoría Ay B:
  2. Residencial
  3. d) Categoría Única:

1.-Camping y autocamping;

2.-Estancia turística;

3.-Establecimiento de alquiler turístico;

4.-Casa de huéspedes / Bed&breakfast.

5.-Glamping

6.-Hotel Boutique

7.- Hostel

ARTÍCULO 6°.- Definiciones de las Diversas Clases. A los fines de la presente reglamentación se entiende por:

  1. a) Hotel: Establecimiento con capacidad mínima de veinte (20) plazas en diez (10) habitaciones. Cuenta con baño privado, ocupa la totalidad o parte independiente de un inmueble, en el que se brinda servicio de alojamiento y otros complementarios, conforme a los requisitos que se indican para cada categoría;
  2. b) Hostería: Establecimiento con capacidad mínima de ocho (8) plazas en tres (3) habitaciones y un máximo de 20 unidades de alojamiento. Cuenta con baño privado, y brinda servicio de alojamiento y otros complementarios, conforme a los requisitos que se indican para cada categoría. Su FOS (factor de ocupación del suelo) máximo es determinado por la Autoridad de Aplicación y reúne las características de diseño arquitectónico adecuado al entorno;
  3. c) Apart-hotel: Establecimiento con capacidad mínima de ocho (8) plazas en cuatro (4) unidades de alojamiento, que ocupa la totalidad o parte independiente de un inmueble, sujeto a una administración centralizada y que ofrece los servicios complementarios que para cada categoría se determinan. Cada unidad cuenta como mínimo con dormitorio, baño privado, estar/comedor debidamente amoblado y cocina/kitchenette con equipamiento que permita la elaboración y conservación de alimentos;
  4. d) Cabaña: Establecimiento con capacidad mínima de tres (3) unidades independientes, emplazadas de forma aislada o apareadas hasta un máximo de dos, bajo una administración común, en el que se brinda servicio de alojamiento y otros complementarios, conforme a los requisitos que se indican para cada categoría. La edificación del conjunto de las cabañas y edificios complementarios, debe respetar un FOS (factor de ocupación del suelo) máximo, determinado por la Autoridad de Aplicación. Cada unidad cuenta como mínimo con dormitorio, baño, estar/comedor debidamente amoblados y cocina/kitchenette equipada para la elaboración y conservación de alimentos;
  5. e) Residencial: Establecimiento con capacidad mínima de veinte (20) plazas en diez (10) habitaciones, en el que se brinda servicio de alojamiento y otros complementarios, conforme a los requisitos que se indican para cada categoría, cuyas características constructivas, instalaciones, equipamiento y servicios no reúnen los requisitos mínimos para ser clasificados en otra clase;
  6. f) Hostel: Establecimiento en el que se brinda alojamiento en habitaciones comunes y/o individuales, con baños compartidos y/o privados, que cuenta con espacios comunes de estar/comedor y cocina equipada para que los huéspedes preparen y conserven sus propios alimentos, sin perjuicio de contar con otros servicios complementarios;
  7. g) Camping y Autocamping: Establecimiento dedicado a la actividad turística, deportiva o recreativa que permite la vida al aire libre y en contacto con la naturaleza, integrado en una unidad de administración y explotación común, en el que se presta alojamiento turístico en un terreno delimitado y acondicionado para el uso de unidades de acampe, tales como carpas, casas rodantes u otras instalaciones similares para pernoctar, así como también aquellas de tipo fijo denominadas dormis;
  8. h) Estancia turística: Establecimiento dedicado a la explotación agrícola, ganadera, forestal o agroindustrial, en el que se brinda servicio de alojamiento y otros complementarios, en habitaciones con baño privado e incluye una oferta de actividades recreativas y rurales. Debe disponer de una capacidad mínima de seis (6) plazas en tres (3) habitaciones;
  9. i) Establecimiento de alquiler turístico: Establecimiento con capacidad mínima de tres (3) unidades de alojamiento independientes, que agrupadas y formando conjunto con otras, brindan servicio de alojamiento y otros complementarios. Cada unidad cuenta como mínimo con dormitorio, baño, estar/comedor debidamente amoblados y cocina/kitchenette equipada para la elaboración y conservación de alimentos;
  10. j) Casa de Huéspedes / Bed&Breakfast: Establecimiento en vivienda unifamiliar en el que sus residentes permanentes prestan el servicio de alojamiento turístico y desayuno, en unidades habitacionales individuales o compartidas;
  11. k) Glamping: Establecimiento dedicado a la actividad turística, que permite un contacto intimo con el paisaje recreando la acción de acampar pero con comodidades propias de hotelería que colaboran con la reducción del impacto ambiental;
  12. l) Hotel Boutique: Establecimiento distinguido por la excelencia en todos sus aspectos: arquitectónicos, decorativos, categoría de su personal, la atención de los mismos creando una marcada diferencia del servicio, del trato, la decoración y el entorno;”

ARTICULO 2°.- Regístrese. Tomen razón Fiscalía de Estado y Tribunal de Cuentas. Pase al Boletín Oficial para su publicación íntegra, siga a la Secretaría de Comunicación y Gobierno Abierto para difusión. Cumplido, vuelva al Ministerio de Cultura y Turismo a sus efectos.-

 

C.P.N. GERARDO RUBEN MORALES

GOBERNADOR