BOLETÍN OFICIAL Nº 138 – 19/12/12

Icon_PDF_6LEGISLATURA DE JUJUY

“2012 AÑO DEL BICENTENARIO DEL ÉXODO JUJEÑO”

LA LEGISLATURA DE JUJUY SANCIONA CON FUERZA DE

LEY N° 5746  “MODIFICACIÓN DE LA LEY Nº 4652 IMPOSITIVA DE LA PROVINCIA DE JUJUY” ( DEROGADA POR LEY Nº 5862)

ARTÍCULO 1.- Sustituyese el Anexo III de la Ley 4652 que quedará redactado de la siguiente forma:

ANEXO III

IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS

ARTÍCULO 1.- De conformidad con lo dispuesto en el Código fiscal establécese la tasa general del tres por ciento (3%) para las actividades de comercialización (mayoría y minorista) y de prestación de obras y servicios.- Cuando las actividades sean realizadas por contribuyentes o responsables cuyos ingresos brutos anuales- total de ingresos grabados, no gravados y exentos devengados en el periodo fiscal inmediato anterior al considerado, por el desarrollo de cualquier actividad dentro o fuera de la Provincia, supere la suma de Pesos Treinta Millones ($30.000,00), establécese una alícuota básica del tres y medio por ciento (3,5%).- Cuando se trate los contribuyentes que hayan iniciado actividades durante el ejercicio fiscal en curso, quedaran alcanzados  por la alícuota del párrafo anterior, siempre que el monto de ingresos gravados, no gravados y exentos obtenidos durante los dos primeros meses a partir del inicio de las mismas, superen la suma de Pesos Cinco Millones ($5.000.000).- Las disposiciones establecidas en las dos párrafos precedentes no son aplicables a los ingresos brutos obtenidos por aquellos contribuyentes que realicen la prestación de servicios de provisión de agua potable desagües cloacales o pluviales, así como aquellos que presten servicios de producción y distribución de electricidad, quienes por el ejercicio de estas actividades tributarán a la alícuota establecida para cada una de ellas en esta Ley”

“ARTÍCULO 2.- De conformidad con lo dispuesto en el Código Fiscal establécese la tasa de uno con ocho décimo por ciento (1,8%), para la actividad de producción de bienes en tanto no tengan otro tratamiento en esta Ley o en el Código Fiscal y el establecimiento productivo, se encuentre ubicado en el territorio de la Provincia de Jujuy, excepto las actividades Hidrocarburíferas y servicios complementario.- Quedan excluidas las operaciones con consumidores finales, las que recibirán el tratamiento aplicable al comercio minorista de los productos objeto de las transacciones

“ARTÍCULO 3.- De conformidad con lo dispuesto en el Código Fiscal establécese la tasa del uno como dos por ciento (1.2%) para las actividades de producción primaria, transporte de carga en tanto no tengan previsto otro tratamiento en esta Ley o en el Código Fiscal.- Quedan excluidas las operaciones con consumidores finales, las que recibirán el tratamiento aplicables al comercio minorista de los productos objeto de las transacciones”

“ARTÍCULO 4.- Por las actividades que continuación se enumeran, pagarán con la alícuota del uno con seis décimo por cientos (1,6%): * Comercio Mayorista y Minorista de productos alimenticios.- *Fabricación de productos alimenticios, en tanto el establecimiento productivo se encuentre ubicado en el territorio de la Provincia  de Jujuy.- * Fabricación y/o venta de medicamentos con destino humano, * Transporte de pasajeros urbano.-

“ARTÍCULO 5.- De conformidad con lo dispuesto en el Código Fiscal establécese para las actividades que se enumeran a continuación, las tasas que en cada caso se indican, en tanto no tengan otro tratamiento en el Código Fiscal.- a) Comercialización de combustibles líquidos derivados del petróleo y gas natural, realizado por quienes los industrialicen, en tanto no corresponda el tratamiento previsto en el segundo artículo agregado a continuación del Articulo 195 del Código Fiscal. 1,0% – Expendio al público de gas natural, en tanto no corresponda el tratamiento previsto en el segundo articulo agregado a continuación del Articulo 195 del Código Fiscal 2,5%. – Expendio al público de combustibles líquidos derivados del petróleo realizado en las condiciones dispuestas en el artículo 189 Inc. 1) del Código Fiscal, en tanto no se hubiera efectuado la opción prevista en segundo párrafo de dicho articulo.-5% –  Expendio al público de combustibles líquidos derivados del petróleo realizado en las condiciones dispuestas en el artículo 189 Inc. 2) del código Fiscal, en tanto no se hubiera efectuado la opción prevista en segundo párrafo de dicho articulo.-1,0% – Expendio al público de combustibles líquidos derivados del petróleo y gas natural, en los casos previsto en el segundo artículo agregado a continuación del articulo 195 del, Código Fiscal 3,5%.- b) Préstamo de dinero, descuento de documentos de terceros y demás operaciones efectuadas por los bancos y otras instituciones sujetas al régimen de la Ley de Entidades Financieras.- 6% c) Compañía de capitalización y ahorro. 6%.- d)  Préstamo de dinero (con garantía hipotecaria, con garantía prendaría o sin garantía real) y descuento de documentos de terceros incluidas las actividades regidas por la Ley de Entidades Financieras.- e) Casa, Sociedades o personas que compren o vendan pólizas de empeño, anuncien transacciones o adelanten dinero sobre ellas por cuenta propia o en Comisión. 6%.- f) Empresas o personas dedicadas a la negociación de órdenes de compra.- g) Compra venta de divisas 6%.- h) Compañía de Seguros. 6%.- i) Acopiadores de productos agropecuarios 6%.- j) Comercialización de billetes de lotería y actividades de explotación de juegos de azar autorizados. k) Venta mayorista de tabacos, cigarrillos y cigarros.  6%.- l) Venta minorista de tabacos, cigarrillos y cigarros  6%.- m) Alojamientos transitorios, casa de citas y establecimientos similares, cualquiera sea las denominaciones utilizadas.-10%.- n) Explotación de máquinas de entretenimientos, entendiéndose por tales las que no redistribuyen con premios canjeables por dinero- 20%.- o) Agencias o empresas de publicidad, incluso las de propaganda filmada o televisada.- 6%.- p)  Boites, cabaret, café-concert, dancing, night clubes y establecimientos análogos, cualquiera sea la denominación utilizada. 15%.- q) Toda actividad de intermediación que se ejerza percibiendo comisiones, bonificaciones, porcentajes y otras retribuciones análogas tales como consignaciones, intermediaciones en la compraventa de los títulos de bienes muebles o inmuebles en forma pública o privada, agencias o representaciones para la venta de mercaderías de propiedad de terceros, comisiones por publicidad o actividad similares.-6%.- r) Sistema de Tarjetas de Crédito- Ley Nacional de 25.065 (Servicios financieros y demás ingresos obtenidos en el marco de la referida norma).-5%.- s) Aseguradoras de Riesgo de Trabajo (ART) 6%.- t) Actividades desarrolladas por empresas que presten servicios de comunicaciones.- 5%.- u) Alquiler de computadoras por hora o fracción, sin operador, realizado en salones o locales total o parcialmente destinados a tales efectos, que sin configurar requisitos imprescindible- permitan el acceso a servicios de Internet,  correo electrónico, juegos en red, video conferencias, mensajerias y similares (Incluye otras prestaciones conexas efectuadas en el, mismo sitio).6%.- v) Las actividades de comercialización de Gas Licuado de Petróleo (GLP) envasado en garrafas de 10,12 y 15 Kg., realizado por las distribuidoras locales autorizadas 0% (cero por ciento).- Este tratamiento se mantendrá mientras tenga vigencia el Convenio de Adhesión al Acuerdo de Estabilidad del precio de Gas. Licuado de Petróleo (GLP) envasado en garrafas 10, 12 y 15 Kg. De capacidad, suscripto entre la Nación y los Gobiernos Provinciales y el Programa Nacional de Consumo Residencial de Gas Licuado de Petróleo Envasado.- w) Actividades desarrolladas dentro del territorio de la Provincia de Jujuy, por quienes revistan la condición de inscriptos en el “Régimen Nacional de Efectores de Desarrollo Local y Economía Social”, creado mediante Decreto Nº 189/04, del Poder Ejecutivo Nacional, la tasa equivalente al cuarenta por ciento (40%) de la Tasa general establecidas en el Articulo 1 Anexo III Impuesto sobre los ingresos Brutos”.-

ARTÍCULO 6.- Por las actividades que a continuación se detallan, se tributarán por el periodo fiscal, como mínimo los siguientes importes: a) GARAGES: 1ra. Clase por unidad de guarda  $65, 2da. Clase por unidad de guarda  $40.-b) PLAYAS DE ESTABLECIMIENTOS: Por unidad de guarda: $33, c) HOTELES, MOTELES Y HOSTERÍAS: 1ra clase, por habilitación (cuatro y cinco estrellas) $232, 2da clase por habilitación (tres estrellas) $185, 3ra clase por habilitación (una y dos estrellas) $ 100.- d) RESIDENCIALES, PENSIONES Y HOSPEDAJES: Hasta diez (10) habitaciones, por habitación $33, Más de diez (10) habilitaciones, por habilitación $ 50, e) ALOJAMIENTO , MOTELES y/o ALBERGUES POR HORA: alojamientos transitorios, casa de citas y Establecimiento similares: Por cada habitación $4.360.- f) ACTIVIDADES DE EXPLOTACIÓN DE MAQUINAS DE JUEGOS DE AZAR: Por cada máquina o equipo instalado $3.270.- g) BOITES, CABARET, DANCING, WISKERIAS, NIGTH CLUB, CONFITERIAS BAILABLES Y SIMILARES: $1990.- h) TAXÍMETROS, REMISES Y TAXI-FLET: Por vehículo $165.- i) ALQUILER DE COMPUTADORAS POR HORA O FRACCIÓN, EN SALONES O LOCALES: Por cada computadoras instalada $ 395.-

ARTÍCULO 7.- Por las actividades en general no enumeradas en el artículo anterior, se deberá tributar durante el periodo fiscal los siguientes importes mínimos, de acuerdo a las categorías que se detallan: a. Contribuyentes que no tengan personal en relación de dependencia, tributaran PESOS SEISCIENTOS ($600).- b. Contribuyentes y que cuenten con no más de dos (2) empleados en relación de dependencia, tributaran PESOS SETECIENTOS OCHENTA ($780).- c. Contribuyente que no cumplan alguna de las condiciones de los Incisos a) y b) tributaran como mínimo PESOS UN MIL TRESCIENTOS VEINTE ($1320).- d. Contribuyentes inscripto como Efectores Sociales”, contemplados en el Inciso i) del Articulo 5, tributaran el cuarenta por ciento (40%) del monto establecido en el Inciso a) del presente.- Los contribuyentes que no acreditaren posición fiscal alguna por periodo anterior, serán encuadrados por la Dirección Provincial de Rentas.- La Dirección Provincial de Rentas queda facultada para establecer el pago a prorrata de los importes fijados en este articulo mediante el sistema de anticipos”.-

“ARTÍCULO 8.- De conformidad con lo dispuesto en el Código Fiscal establécese  la tasa del uno con ocho décimo por ciento (1,8%) para los ingresos generados por el ejercicio de las profesiones universitarias y liberales en tanto no tengan otro tratamiento en el presente Ley”.-

“ARTÍCULO 9.- Fijase en PESOS VEINTE MIL ($20.000) el valor a partir del Ejercicio 2013 a que hace referencia el Articulo 199 Inc. 15) del Código Fiscal”.-

ARTÍCULO 2.-  Incorporase el Artículo 9 del Anexo XI de la Ley Impositiva, de acuerdo al siguiente texto:

ARTÍCULO 9.- Autorizase al Poder Ejecutivo Provincial, a modificar los porcentajes establecidos en el Articulo 2 Bis de la Ley Nº 4652 (incorporado por Ley Nº 5611) siempre que no superen el ochenta por ciento (80%) del valor del mercado de los inmuebles. También podrá incrementar o disminuir las alícuotas, importes fijos y mínimos fijados en el Anexo I de la presente hasta un máximo del cincuenta por ciento (50%).-

ARTÍCULO 3.– La presente modificación regirá a partir del 01 de Enero de 2013, inclusive

ARTÍCULO 4.- Comuníquese al Poder Ejecutivo Provincial.-

SALA DE SESIONES, SAN SALVADOR DE JUJUY, 29 de Noviembre de 2012.-

Dr. Jorge Oscar Rodríguez

Secretario Parlamentario

Dr. Guillermo Raúl Jenefes

Presidente

Legislatura de Jujuy

 

“2012 Año del Año del Bicentenario del Éxodo Jujeño”

PODER EJECUTIVO DE LA PROVINCIA DE JUJUY

EXPTE. Nº 200-649/2012.-

CORRESP. A LEY Nº 5746.-

SAN SALVADOR DE JUJUY, 12 Dic. 2012.-

Téngase por LEY de la Provincia, cúmplase, comuníquese,  publíquese íntegramente, dése al Registro y Boletín Oficial, tome razón Fiscalía de Estado, pase al Tribunal de Cuentas, Contaduría de la Provincia, Jefatura de Gabinete de Ministros; Ministerio de Hacienda y Secretaria General de la Gobernación para su conocimiento; y oportunamente. ARCHIVESE.-

 

EDUARDO ALFREDO FELLNER

Gobernador