BOLETÍN OFICIAL Nº 128 ANEXO – 14/11/16

MINISTERIO PÚBLICO DE LA ACUSACIÓN

INSTRUCCIÓN MPA Nº 011/2.016.

SAN SALVADOR DE JUJUY, 04 OCT. 2.016.

VISTOS: El expte Nº MPA- 275/16 “Reglamentación de Causas sobre Violencia de Género”.

CONSIDERANDO:

Que, mediante acordada número 183/2016 el Superior Tribunal de Justicia estableció el procedimiento y las instancias de apelación para las resoluciones que emitan los Juzgados especializados en Violencia de Género.

El art. 4 de la Ley 5.897 establece que “el Superior Tribunal de Justicia debe regular el procedimiento y las instancias de apelación de las resoluciones emitidas por los Juzgados especializados en Violencia de Género, en los términos de la legislación vigente y los fueros existentes…”.

El Ministerio Público de la Acusación fue creado por la Ley Provincial N° 5.895, sancionada el 17 de diciembre del 2015, afirmándose entre sus principales valores institucionales los de autonomía funcional e independencia. En efecto, el art. 2 de la citada ley establece que: “Sin perjuicio de las funciones atribuidas en el Código Procesal Penal de la Provincia de Jujuy, y a los fines de su estricto cumplimiento el Ministerio Público de la Acusación, deberá cumplir con sus objetivos y funciones sin recibir instrucciones de órgano u autoridad alguna fuera de su estructura, se dará su propia organización interna y gobierno sin injerencia de ningún otro poder…”.

La exposición de motivos de la Ley 5.895 expresaba que “en otras palabras, el constituyente no vedó al legislador a autonomizar al Ministerio Público para el adecuado cumplimiento de la función persecutoria penal. Precisamente la autonomía funcional es el presupuesto lógico, para el adecuado funcionamiento del mismo ante las nuevas prioridades de reordenación institucional en sintonía con el cambio de paradigma procesal”.

Se ha dicho que esa autonomía debe incluir, por lo menos, cuatro condiciones: a) inexistencia de un superior jerárquico por sobre la institución; b) inexistencia de influencias externas en la toma de decisiones; c) potestad reglamentaria propia; y d) libertad de ejecución presupuestaria (Duce, Mauricio, “¿Qué significa un ministerio público autónomo?: problemas y perspectivas en el caso chileno”, publicado en Apuntes de Derecho nro. 9, Facultad de Derecho de Universidad de Diego Portales, Santiago, 202, págs. 8 y sgtes).

En este orden de ideas, el Ministerio Público de la Acusación se vinculará con los otros poderes, a los fines del mejor cumplimiento de sus funciones mediante relaciones de coordinación institucional (art.5, Ley 5.895). En el uso usual de la lengua se entiende por coordinación a la acción de “conectar medios, esfuerzos, etc., para una acción común”. Evidentemente, dicha relaciones de coordinación, e inclusive surge del significado gramatical de la palabra, implican vínculos del mismo nivel jerárquico, de forma que ninguna de las partes intervinientes esté subordinada a la otra, ratificándose así el principio de autonomía funcional.

Al respecto, el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia, como el Ministerio Publico de la Acusación, deberán llevar numerosos asuntos en común, mediante relaciones de coordinación institucional, tales como la implementación de los diversos juzgados, fiscalías y defensorías establecidas por la Ley Nº 5897. Sin embargo, las decisiones que incluyen aspectos del funcionamiento y actuación de los fiscales, que fueran legalmente asignadas al Ministerio Público de la Acusación en forma privativa en el artículo 17 incisos i), j), l) de la ley 5.895. En este sentido, las disposiciones relativas a prerrogativas del Fiscal General, podrá: i) Organizar   la estructura administrativa de las distintas unidades fiscales y de los órganos de apoyo, de acuerdo con las necesidades del servicio y las posibilidades presupuestarias; j) Crear nuevas unidades y dependencias, introducir cambios en las circunscripciones territoriales y establecer la sede para su funcionamiento, para asegurar un mejor servicio, de acuerdo con las posibilidades presupuestarias; l)  Crear   agencias   o  unidades   fiscales   especializadas que actúen en más de una circunscripción  territorial.

Es decir el Fiscal General de la Acusación, deberá establecer y desarrollar la ejecución de los lineamientos de política criminal en la persecución penal en el ámbito provincial, para lo cual fijará  mediante  los  respectivos  protocolos, las prioridades y criterios de la investigación y persecución de los delitos en forma dinámica y continua, previo  requerir  opinión  a  la  Junta  de  Fiscales  del  Ministerio  Público  de  la Acusación  cuando  sea  necesario  conforme  los  requerimientos  de  un  funcionamiento eficiente y racional.

Esta obligación asignada por el legislador al Fiscal General de la Acusación, lleva consigo la posibilidad de establecer prioridades y criterios en la persecución penal de delitos, que aumenten la eficacia del sistema penal en el ámbito de la Provincia, conforme tácticas y estrategias con un determinado sentido basado en dichas prioridades y criterios que podrán ser compatibilizados mediante relaciones interinstitucionales, pero no impuestas por otra institución.

Por tanto el art. 4 de la Ley 5.897 debe ser interpretado en armonía con las leyes 5.895 y 5.896, en el sentido de que le corresponde al Superior Tribunal de Justicia de la Provincia establecer el procedimiento y las instancias de apelación de las resoluciones emitidas por los Juzgados especializados en Violencia de Género en lo que respecta a la actuación jurisdiccional.

Los inc. i, j y l del art. 17 Ley 5.895 fijan respectivamente entre las atribuciones del Fiscal General de la Acusación la de “…crear nuevas unidades y dependencias, introducir cambios en las circunscripciones territoriales y establecer la sede para su funcionamiento, para asegurar un mejor servicio, de acuerdo con las posibilidades…” y “…crear agencias o unidades fiscales especializadas que actúen en más de una circunscripción territorial…”.

En consecuencia de lo antes expuesto, entiendo que devienen no aplicables los arts. 24, 25, 28, 29, 33 y el reglamento aprobado por anexo I, en lo referido a la actuación de los Fiscales.

Por ello, y en uso de las facultades previstas en los arts. 1, 2, 17 incs. a, i, j, l, 8, y cc. de la Ley Provincial Nº 5.895.

EL FISCAL GENERAL DE LA ACUSACION

RESUELVE:

1º.- Declarar no aplicable para el Ministerio Público de la Acusación, la acordada Nº 183/2016, conforme a los fundamentos expuestos en los considerandos, en lo que respecta a la actuación de los Fiscales de Violencia de Género, de los artículos 24, 25, 28, 29 y 33, y del reglamento anexo I en lo relativo a la actuación de los Fiscales de Violencia de Género.

2°.- Notificar, protocolizar, publicar en el Boletín Oficial y archivar.

 

Dr. Sergio E. Lello Sánchez

FISCAL GENERAL

14 NOV. S/C