BOLETÍN OFICIAL Nº 20 – 18/02/13

Icon_PDF_6GOBIERNO DE LA PROVINCIA DE JUJUY

MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA, PLANIFICACIÓN Y SERVICIOS PÚBLICOS

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS

Y OTRAS CONCESIONES (SUSEPU)

RESOLUCIÓN Nº 042-SUSEPU.-

Cde. Expte. Nº 0630-0021/2013.-

SAN SALVADOR DE JUJUY, 04 FEB. 2013.-

VISTO:

Expediente del rubro caratulado: “INCUMPLIMIENTO DE ADLA S.A. AL INFORME REQUERIDO POR NOTA E Nº 1326/2012 FALTA DE SUMINISTRO DE AGUA POTABLE EN DISTINTOS BARRIOS DE ALTO COMEDERO.”; y

CONSIDERANDO:

Que, en fecha 28 de Diciembre del año 2012, el Sr. Vocal I de este Organismo solicitó a la Empresa ADLA S.A. informe sobre las zonas afectadas por la falta de suministro de agua potable en Alto Comedero, desde cuando se encuentra interrumpido el servicio y qué medidas se tomaron ante dicha anormalidad.

Que, en forma extemporánea, la Prestataria informa que hace a la problemática del servicio de agua en el Barrio Alto Comedero el notable incremento en la población residente en dicho barrio, favorecido por acciones de orden sociopolítico, situación que en el año 2006 fue advertida al Ministerio de Producción e Infraestructura, el cual comprometió la afectación de 120 millones de pesos para dotar de infraestructura básica a los numerosos grupos habitacionales, diseñándose un sistema integral para atender el incremento de la demanda que aún se encuentra en etapa de desarrollo.

Que, agrega además que por tal motivo, el personal operativo debe administrar un sistema estrangulado en su capacidad de transporte entre la Cisterna Sargento Cabral y la Cisterna Servicio Penitenciario, debiendo restringirse el suministro por zonas cuando la última de las nombradas no recupera nivel, informándose los barrios afectados por el corte mediante partes de prensa. Agrega que la distribución con tanque cisterna se realiza en el Loteo Navea, Los Alisos, El Ceibal, Las Delicias y eventualmente, en Alto Comedero, cuando los cortes afectan zonas sin reserva domiciliaria.

Que, remitidas las actuaciones a análisis de la Gerencia Técnica del Servicio de Agua Potable y Saneamiento, concluye que si bien el problema principal es producto de la falta de financiamiento para la realización de las obras, actitud ajena a la Empresa, ésta es responsable de las obras a su cargo sin solución a pesar del tiempo transcurrido.

Que, otorgada intervención a la Gerencia Técnica de Defensa del Usuario (fs. 140/142), destaca la plena vigencia de la obligación que mantiene la Empresa respecto de la calidad del servicio que debe prestar a los usuarios de la Provincia, motivo por el cual considera que el Directorio debe tomar intervención directa en la problemática y solicitar a ADLA S.A. la remisión en tiempos perentorios de informes más detallados sobre cada obra en particular, a efectos de poder fiscalizar el progreso de cada una. Asimismo, sostiene que deberán establecerse criterios de compensación a favor de los usuarios por la indisponibilidad del líquido elemento por tiempos prolongados o baja presión.

Que, por su parte, Asesoría Legal del Organismo destaca que de los antecedentes reseñados por ADLA S.A. y de los distintos reclamos que los usuarios del servicio de Alto Comedero vienen efectivizando en este Organismo por falta de suministro o baja presión, se puede advertir que la situación del servicio público de agua potable en Alto Comedero es acuciante.

Que, agrega que si bien dicha situación se debe en gran medida al notable incremento registrado en los últimos años de la población residente en dicho barrio, y no obstante encontrarse en desarrollo el sistema integral diseñado para atender el incremento de la demanda, este Ente Regulador no puede soslayar las obligaciones impuestas por el Marco Regulatorio a la Empresa Prestataria de prestar el servicio público en “…condiciones que garanticen su continuidad, regularidad, calidad y generalidad de manera tal que se asegure su eficiente prestación a los usuarios…” (conf. Artículo 6º  Decreto Nº 3218-OP-1995).

Que, el Artículo 16º del Marco Regulatorio establece que este Organismo tiene la finalidad de “…ejercer el poder de policía, de regulación, fiscalización, normalización y control en materia de prestación del servicio público de agua potable y desagües cloacales en el territorio de la provincia”, y que su objeto es “…asegurar la calidad, continuidad y regularidad de los servicios, la protección de los usuarios y de la comunidad en general, la fiscalización y verificación del cumplimiento de las normas vigentes y del contrato de concesión”, mientras que el Artículo  3º, Inc. c) de la Ley N° 4.937 dispone que es objetivo de esta Superintendencia “Asegurar la calidad, continuidad y regularidad de los servicios técnicos y comerciales, la protección de los intereses de la comunidad, en particular los de los usuarios y procurando mejoras permanentes de la calidad de vida de los habitantes de la Provincia, usuarios de los servicios sometidos a su contralor”.

Que, es obligación del prestador del servicio “Realizar todas las tareas y actividades idóneas para la prestación de los servicios indicados en el artículo 1… y para el cumplimiento de las disposiciones de éste marco regulatorio y del contrato de concesión”; y “Elaborar los proyectos y ejecutar por sí o por terceros todas las obras necesarias para el cumplimiento de los objetivos…” (Artículo 28 del Marco Regulatorio, Incisos a) y d)).

Que, la Constitución Nacional reza que “Los consumidores y usuarios de bienes y servicios tienen derecho, en la relación de consumo, a la protección de  su  salud, seguridad e intereses económicos; a una información adecuada y veraz; a la libertad de elección y a condiciones de trato equitativo y digno. Las autoridades proveerán a la protección de esos derechos, a la educación para el consumo, a la defensa de la competencia contra toda forma de distorsión de los mercados, al control de los monopolios naturales y legales, al de la calidad y eficiencia de los servicios públicos…”.

Que, en igual sentido, el Articulo 38 de la Ley N° 4.937 otorga a los usuarios el derecho a que las tarifas sean “justas y razonables”, a que el servicio se preste en condiciones que “protejan su salud” y a recibir con motivo de tal prestación, un trato digno y equitativo, y a “prestaciones eficientes con la calidad dispuesta por las normas”; motivo por el cual corresponde hacer cumplir las normas y leyes vigentes con la finalidad de que los derechos de los usuarios involucrados sean debidamente respetados.

Que, resulta de público y notorio conocimiento, y ha sido reconocido en innumerables oportunidades por la misma Prestataria, que en la actualidad la prestación del servicio en Alto Comedero es discontinua y con baja presión, contraviniendo lo establecido en el Marco regulatorio.

Que, tal situación se puede fácilmente advertir en las planillas obrantes a fs. 10 a 12 de estos actuados, de las cuales surge que en 22 de los 31 días del mes de Diciembre/2012 y que en 4 de los 8 días informados del mes de Enero/2013 se registraron cortes de suministro, promediando cada uno de ellos una duración de 8 horas aproximadamente, e inclusive durando un corte 13 horas.

Que, no obstante carecer el expediente de datos concretos sobre los cortes que pudieron acontecer con posterioridad a las fechas indicadas, en atención a que las causales que la Empresa invoca como agravantes de la situación del servicio (obras de infraestructura aún en ejecución, factores climáticos propios de la época estival, continuidad del periodo vacacional) seguramente se van a mantener por lo menos hasta el mes de Marzo/2013, se puede válidamente presumir que también se registraron numerosos cortes de suministro durante el mes de Enero y que éstos persistirán durante Febrero del corriente año.

Que, cabe recordar que el transporte y la distribución de agua potable es un servicio público y como tal, reúne los caracteres que rigen los destinos del servicio público desde antaño, que son: continuidad, regularidad, uniformidad e igualdad, (Conf. entre otros Dr. Agustín Gordillo, “Tratado de Derecho Administrativo” – Tomo 2 – “La Defensa del Usuario y del Administrado”, Cuarta Edición, Pág. VI-34).

Que, dichos caracteres fueron receptados por el Decreto Nº 3218-OP-1995, Marco Regulatorio para la Concesión de los Servicios Públicos de Agua Potable, Saneamiento y Desagües Cloacales.

Que, el principio de igualdad ha sido receptado por el Artículo 31 del mencionado Decreto, el que textualmente en su primer párrafo dispone: “Todas las personas físicas o jurídicas que habiten o estén establecidas en el ámbito descripto por el Art. 2 tienen derecho a la provisión de agua potable y desagües cloacales.”.

Que, a su vez, el principio de continuidad se encuentra receptado por los Artículos  36: “La provisión de agua potable, de desagües cloacales, constituye un servicio público que debe ser prestado en condiciones que aseguren su continuidad, calidad y eficiencia,….”, y 41º Inc. d) del citado plexo normativo: “El servicio de provisión de agua potable, en condiciones normales, deberá ser continuo, sin interrupciones regulares debidas a deficiencias en los sistemas o capacidad inadecuada, garantizando la disponibilidad de agua durante las veinticuatro horas del día…”; y por la más calificada doctrina jurídica: “el mismo debe satisfacerse oportunamente, sea en forma intermitente, sea en forma ininterrumpida, según el tipo de necesidad que se trate – la necesidad pública”. (Conf. Dr. Agustín Gordillo, “Tratado de Derecho Administrativo” – Tomo 2 – “La Defensa del Usuario y del Administrado”, Cuarta Edición, Pág. VI-36; en igual sentido, Juan Carlos Cassagne – Gaspar Ariño Ortiz en su obra “Servicios Públicos, Regulación y Renegociación”, Pág. 81 y s.s.).

Que, independientemente de las causas y/o motivos que originaron los cortes de servicio en distintos barrios de Alto Comedero, surge claramente, de la realidad fáctica, que el servicio durante ese tiempo no fue prestado con la continuidad que el mismo requiere, ocasionando ese sólo hecho (la no provisión y disposición del servicio), una serie de inconvenientes en los usuarios afectados que el Organismo está obligado a tutelar en virtud de lo dispuesto por los Artículos 3º Inc. c), 38, y ccttes. de la Ley 4937.

Que, conforme lo establecido por el Artículo 41 Inc. e) del Decreto 3218-OP-95 es obligación de Agua de los Andes S.A. “…minimizar los cortes en el servicio de abastecimiento de agua potable a los usuarios que dependan de su propia gestión del sistema, reanudando la prestación ante interrupciones imprevistas, en el menor tiempo posible. El concesionario deberá informar a los usuarios afectados y al EPRAPS, sobre cortes programados con suficiente antelación, previendo un servicio de abastecimiento de emergencia si la interrupción debiera ser prolongada.”

Que, en el caso bajo tratamiento, la cantidad y duración (más de diez (10) cortes durante cada uno de los meses de Diciembre 2012 – Enero 2013 y una duración promedio de ocho (8) horas cada uno de ellos) de los cortes de servicio sufridos por los usuarios exceden lo habitual y tolerable, generando molestias, malestares y pesares, mereciendo un tratamiento distinto y especial por parte del Organismo, quien debe imponer sanciones más allá que el Marco Regulatorio de la actividad no las prevea, ya que de lo contrario, se estaría permitiendo a la Empresa prestadora del servicio público de agua potable incumplir con obligaciones tan esenciales como las que tiene, lo que repugnaría el criterio de equidad que debe existir en las relaciones entre los usuarios y la prestataria, y la seguridad pública.

Que, el Ente Regulador ha iniciado actuaciones de oficio con la finalidad, no sólo de investigar las circunstancias de las interrupciones del servicio, sino además con la finalidad de hacer respetar los derechos económicos de los usuarios y evitarles la realización de gestiones y gastos que pudieran convertirlos en ilusorios, equilibrando de esta manera la natural asimetría de medios y recursos entre la prestataria del servicio público y los usuarios. Asimismo, en virtud del principio de economía procesal, se entiende conveniente que todos los reclamos que hayan promovido ante éste Organismo los usuarios afectados sean resueltos en el marco de las presentes actuaciones con el dictado de una resolución de alcance general.

Que, el Artículo 68 del Marco Regulatorio ha establecido que “El concesionario, por incumplimiento de las obligaciones establecidas en este marco regulatorio y en el contrato de concesión, será pasible de las sanciones que se prevean en el contrato, las que podrán ser de apercibimiento, multas, pérdidas de derechos y hasta la rescisión del contrato de concesión por falta grave”.

Que, dado que ni en el Marco Regulatorio de la actividad en cuestión, ni en la Ley de creación de éste Organismo y sus modificatorias, se establecen pautas concretas y claras para graduar una multa en un caso extraordinario como el presente, entiendo que en virtud de lo dispuesto por el Art. 16 del Código Civil y cctes., a los fines de establecer la misma, deberíamos tener en cuenta los parámetros establecidos por el art. 30º de la Ley N° 24.240 de Defensa del Consumidor, el cual afirma que las prestatarias de servicios públicos no tienen derecho al cobro de las facturas cuando el servicio se interrumpa o sufra alteraciones por causas a ellas imputables.

Que, coexisten dentro del grupo de usuarios afectados por los cortes de servicio tanto aquellos que pertenecen al Sistema Medido como al Sistema de Renta Fija, debiendo destacarse también que los hábitos de consumo de los usuarios del servicio varían de acuerdo a la cantidad de habitantes de los inmuebles, gustos, costumbres, etc., es decir, existen tanto pautas objetivas como subjetivas que determinan el mayor o menor consumo, por lo que la asignación de una suma fija para cada cuenta del servicio generaría inequidades y desigualdades evidentes.

Que, como se sabe, la factura del servicio tiene dos componentes, el cargo fijo y el cargo variable (consumo). Con respecto al primero, este se aplica mensualmente y cubre los siguientes conceptos: emisión y distribución de facturas, mantenimiento de conexiones domiciliarias, los primeros 12 m3 de agua y la disponibilidad del servicio. Éste último ítem implica que el mismo debe encontrarse disponible a los usuarios las 24 horas del día.

Que, dada la cantidad y duración de los cortes declarados en las planillas obrantes a fs. 10 a 12, y presumiendo que dicha situación se extenderá durante los meses de Enero y Febrero/2013, la Asesora Legal del Organismo sugiere al Directorio que al dictarse el acto administrativo se haga saber a la Empresa que en los periodos correspondientes a los meses de Diciembre/2012 a Febrero/2013 deberá abstenerse de cobrar un porcentaje a determinar del cargo fijo, procediendo a devolver los montos generados por este concepto a los usuarios afectados por falta de suministro o baja presión, circunstancia que deberá  acreditarse debidamente para conocimiento de esta SUSEPU.

Que, en reunión del día de la fecha el Directorio, teniendo en cuenta la cantidad y duración de los cortes registrados en el Barrio Alto Comedero de esta ciudad, resuelve ordenar a AGUA DE LOS ANDES S.A. que deberá abstenerse de cobrar el 80% del cargo fijo de la factura del servicio de agua potable y saneamiento, a todos los usuarios del Barrio Alto Comedero, tanto del Sistema Medido como de Renta Fija, que se hayan visto afectados por falta de suministro o baja presión durante diez (10) o más días en los periodos correspondientes a los meses de Diciembre/2012 a Febrero/2013.

Por ello, compartiendo los términos del Dictamen Nº 06/2013 (fs. 143/146), y teniendo en cuenta disposiciones en vigencia y en ejercicio de sus funciones;

EL DIRECTORIO DE LA SUSEPU,

RESUELVE:

ARTÍCULO 1º.- Hacer saber a AGUA DE LOS ANDES S.A. que deberá abstenerse de cobrar el 80% (ochenta por ciento) del Cargo Fijo de la factura del servicio de agua potable y saneamiento, a todos los usuarios del Barrio Alto Comedero, tanto del Sistema Medido como de Renta Fija, que se hayan visto afectados por falta de suministro o baja presión durante diez (10) o más días en los periodos correspondientes a los meses de Diciembre/2012 a Febrero/2013, procediendo a devolver los montos generados por este concepto.-

ARTÍCULO 2º.- AGUA DE LOS ANDES S.A. deberá hacer constar expresamente en las facturas involucradas en el Artículo 1º, la parte dispositiva de la presente Resolución.-

ARTICULO 3º.- AGUA DE LOS ANDES S.A. deberá remitir dentro de los DIEZ (10) DIAS de notificada del presente resolutorio, informe detallado de la cantidad de cuentas involucradas, número, nombre del usuario, domicilio, como así también detallará dentro de los CINCO  (5) días de emitida la facturación, la devolución practicada a cada usuario y en total.-

ARTICULO 4º.- Instrúyase a la Gerencia Técnica del Servicio de Agua Potable y Saneamiento, a los fines que mensualmente eleve un informe detallado sobre el avance de cumplimiento de la presente Resolución, el que deberá realizarse hasta tanto se le hubiese cancelado lo aquí dispuesto, hasta el último usuario.-

ARTICULO 5°.- Publíquese sintéticamente por una vez en el Boletín Oficial. Notifíquese a AGUA DE LOS ANDES S.A. Remitir copia a conocimiento del M.I.P. y Ss.Ps, Legislatura de la Provincia de Jujuy, Presidente Comisión Obras y Servicios Públicos de la Legislatura de la Provincia de Jujuy y Defensor del Pueblo. Dese a la Gerencia Técnica del Servicio de Agua Potable y Saneamiento, Gerencia Técnica del Usuario y al Departamento Legal.-

 

Ing. Héctor Rodríguez Francile

Presidente SU.SE.PU.-

18 FEB. LIQ. Nº 108228 $ 83,00.-