BOLETÍN OFICIAL Nº 24 – 01/03/13

Icon_PDF_6GOBIERNO DE LA PROVINCIA DE JUJUY

MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA, PLANIFICACIÓN Y SERVICIOS PÚBLICOS

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS

Y OTRAS CONCESIONES (SUSEPU)

RESOLUCIÓN Nº 050-SUSEPU.

Cde. Expte. Nº 0630-0012/2013.-

SAN SALVADOR DE JUJUY, 18 FEB. 2013.-

VISTO:

La Resolución Nº 2016/2012 de la Secretaría de Energía de la Nación, y

CONSIDERANDO:

Que, por la Resolución mencionada en el visto, la Secretaría de Energía aprueba la Programación Estacional de Verano 2012/2013 (Noviembre/2012 a Abril/2013), y  establece los Precios de Referencia Estacionales Subsidiados (PRES) por distribuidores a ser aplicados a partir del 1° de Noviembre de 2012.

Que, por el Artículo 2º párrafo segundo de la citada Resolución, se establece que “Los Precios de Referencia Estacionales Subsidiados en el MERCADO ELECTRICO MAYORISTA (MEM) definidos en el ANEXO I de la presente norma remplazan en su totalidad cualquier Precio de Referencia Estacional vigente, no siendo aplicable o agregable ningún otro factor, precio o cargo adicional de los establecidos en la normativa vigente, con excepción de aquellos sobrecostos atribuibles a la remuneración de las Unidades Generadoras de Energía Generación Móvil conforme lo establecido en las Notas Nº 8.754 de fecha 15 de noviembre de 2011 y Nº 3.547 de fecha 4 de junio de 2012, ambas de la SECRETARIA DE ENERGIA, de los Sobrecostos por Demanda Excedente aplicables a los Grandes Clientes del Distribuidor, definidos en la Resolución Nº 1.281 de fecha 4 de septiembre de 2006 de la SECRETARIA DE ENERGIA y sus normas complementarias, así como también el “CARGO TRANSITORIO PARA LA CONFORMACION DEL FONINVEMEM” creado por Resolución Nº 1.866 de fecha 29 de noviembre de 2005 de la SECRETARIA DE ENERGIA, prorrogado por Resolución Nº 3 de fecha 21 de enero de 2011 de la SECRETARIA DE ENERGIA.”.

Que, entre los Considerandos de la citada Resolución, la Secretaría de Energía de la Nación expresa: “Que el Poder Concedente de cada Jurisdicción puede y debe evaluar la capacidad  de  pago  de  los  usuarios  de  la  misma y, de  esa forma, determinar, para la respectiva jurisdicción y/o área de concesión, la metodología más apropiada para el traslado de tales precios a cada  categoría  de  consumidores  atendidos  por  los  Agentes Distribuidores y/o Prestadores del Servicio de Distribución de Energía Eléctrica del MEM, función de sus necesidades o capacidades económicas.

Que en este estadio, se entiende oportuno que los Entes Reguladores, junto con las empresas prestadoras del Servicio Público de Distribución de Energía Eléctrica, que son precisamente quiénes tienen un conocimiento cabal de los clientes a los que se les presta dicho servicio, tanto por el contacto directo con los mismos, como por el estudio de las características de sus propias áreas de concesión y supervisión, colaboren en pos del citado objetivo. Que en consonancia con lo referido en los considerandos precedentes, esta SECRETARIA DE ENERGIA considera necesaria y procedente la participación de los Entes Reguladores y/o el poder concedente en su defecto, con la colaboración de las empresas prestadoras del Servicio Público de Distribución de Energía Eléctrica, en la definición de la metodología antes descripta a los efectos de lograr la más adecuada distribución de los Precios Estacionales Subsidiados, con el objeto de permitir el acceso universal al Servicio de Energía Eléctrica, basándose en parámetros de equidad social, competitividad y pleno empleo, manteniendo el mismo esquema distributivo definido en la Resolución Nº 1.169 de fecha 31 de octubre de 2008 de la SECRETARIA DE ENERGIA, para los distintos estratos de demanda.

Que los Entes Reguladores y/o el Poder Concedente en su defecto, deberán instruir a los Agentes Distribuidores o Prestadores del Servicio Público de Distribución de Energía Eléctrica de su jurisdicción, a los efectos de efectuar el correcto traslado de los costos mayoristas a los respectivos usuarios finales atendidos por los referidos Agentes.”.

Que, sobre los argumentos transcriptos precedentemente, por el Artículo 4° de la Resolución SE Nº 2016/2012 se dispone: “Establécese que los Entes Reguladores y/o los poderes concedentes en su defecto, deberán instruir a los Prestadores del Servicio Público de Distribución de Energía Eléctrica de su jurisdicción, a los efectos de efectuar el correcto traslado de los Precios de Referencia Estacionales Subsidiados en los respectivos cuadros  tarifarios.  Asimismo  los  Agentes  Distribuidores  y/o  Prestadores  del Servicio Público de Distribución de Energía Eléctrica deberán comunicar a la COMPAÑIA ADMINISTRADORA DEL MERCADO MAYORISTA ELECTRICO SOCIEDAD ANONIMA (CAMMESA) la metodología establecida para el traslado de Precios de Referencia Estacionales Subsidiados a cada segmento de demanda, identificando  discriminadamente los parámetros utilizados y los resultados previstos a obtener a partir de tal procedimiento, debiéndose poder constatar acabadamente que se ha mantenido el mismo esquema distributivo definido en las resoluciones Nº 1.169/2008 y Nº 1.301/2011, ambas de la SECRETARIA DE ENERGIA, para los distintos estratos de demanda en toda su área de concesión o ámbito de influencia, así como que los precios aplicados sean concordantes con los vigentes inmediatamente antes de la fecha de dictado del presente acto. La información así suministrada deberá ser compendiada y remitida por CAMMESA a esta SECRETARIA DE ENERGIA para su evaluación y adopción de las medidas que pudieren corresponder.”.

Que, teniendo en cuenta lo antes expresado, corresponde a la SUSEPU dictar una Resolución de carácter reglamentario, que establezca la metodología para sancionar los precios estacionales del MEM en la jurisdicción de EJE S.A., efectuando la apertura del  PRES sancionado para la misma como valor ponderado de la demanda Subsidiada y la No Subsidiada, agregado como Anexo I, todo ello, con los criterios establecidos en la Resolución   Nº  170-SUSEPU- 2012, la que debe dejarse sin efecto.

Que, la Gerencia de Servicios Energéticos ha considerado lo normado por la Resolución SE N° 2016/2012 y ha producido el correspondiente informe técnico, que es compartido por este Directorio.

Que, de folios 33 a 39 surge que la Superintendencia ha dado cumplimiento al Artículo 6º de la Ley 4937 de publicación del respectivo proyecto de resolución, el que no ha sido observado.

Por todo lo expuesto, y en el ejercicio de sus funciones;

El DIRECTORIO DE LA SUSEPU

RESUELVE:

ARTICULO 1º.- Aprobar la metodología establecida para el traslado de los Precios de Referencia Estacionales Subsidiados (PRES) a cada segmento de demanda, que como Anexo I  forma parte de la presente resolución.-

ARTÍCULO 2º-  Déjese sin efecto la Resolución   Nº  170-SUSEPU-2012 de fecha 23 de Abril de 2012.-

ARTÍCULO 3º Notificar a EJE S.A. Remitir copia al Ministerio del Área. Dar a conocimiento de la Gerencia de Servicios Energéticos y del Dpto. Legal. Cumplido archívese.-

 

Ing. Héctor Rodríguez Francile

Presidente SU.SE.PU.-

ANEXO I

Metodología para Determinación del Precio Estacional de la Energía Eléctrica en la Provincia de Jujuy

Definiciones Período Base de Cálculo: Se define como Período Base de Cálculo al período comprendido entre el 01 DICIEMBRE 2011 y el 30 NOVIEMBRE 2012. Al mismo le corresponde la demanda Subsidiada y la No Subsidiada, promedio anual, conectada al MEM y las constantes subsiguientes que de la misma se derivan y que tendrán vigencia para el cálculo de los precios estacionales ex ante en el período comprendido entre el 01 FEBRERO 2013 y el 31 ENERO 2014.

La segmentación: La segmentación de la demanda conforme a la sanción de los precios estacionales de la energía y los reajustes de subsidio, poseen el esquema que se muestra en las tablas del ANEXO A. Cada uno de los factores, que representan el peso de la demanda del segmento en la demanda total se calcula conforme a lo siguiente:

Esub “i”: demanda de energía del estrato “i”, con subsidios asignados por parte del Estado Nacional, correspondiente al período base de cálculo.

Enosub “i”: demanda de energía del estrato “i”, que no poseen subsidios asignados por parte del Estado Nacional, correspondiente al período base de cálculo. En las tablas 4.1 y 4.2 del ANEXO A se muestran los estratos de demanda “i” con sus respectivos factores FSUB”i” y FNOSUB”i”. Estos están calculados con la demanda facturada por la Distribuidora en el período DICIEMBRE 2011 – NOVIEMBRE 2012 y se mantendrán constantes, a los efectos del cálculo ex ante de los precios estacionales.

Cuantificación de la Energía No Subsidiada La demanda trimestral a considerar en ocasión de la aplicación del presente procedimiento se desagregará en Energía Subsidiada y Energía No Subsidiada conforme al ratio que se muestra en la tabla 4.3 del ANEXO A.

Coeficiente de bandas horarias La determinación de la demanda de cada segmento se desagrega conforme a la intervención que poseen los mismos en las diferentes bandas horarias “b”, de Pico, Resto y Valle nocturno. Los coeficientes de bandas horarias se muestran en la tabla 4.4 del ANEXO A y surgen de los datos de declaraciones juradas de compra del Distribuidor a CAMMESA en el Período Base de Cálculo.

  1. Cálculo de los Precios Estacionales por segmento y banda horaria

2.1. La estructura de los Precios Estacionales Subsidiados

Donde:

PEESTSUBRES.2016-“b”;”i”: Precio Estacional Subsidiado correspondiente a la banda horaria “b” del estrato de demanda “i”, expresado en $/MWh, calculado conforme a lo exigido por la Resolución SE N° 2016/2012.

PEESTSUBRES.1169-“b”;”i”: Precio Estacional Subsidiado correspondiente a la banda horaria “b” del estrato de demanda “i”, expresado en $/MWh, definido por la Resolución SE N° 1169/2008 que se reproduce en tabla 5.1 del ANEXO B.

REAJSUB”i”: Reajuste de Subsidio para el estrato de demanda “i”, expresado en $/MWh, que se muestra en tabla 5.1 del ANEXO B. Este precio podrá ser modificado por la SUSEPU en función de la normativa que por este concepto dicte la SECRETARÍA DE ENERGÍA u organismo que la reemplace.

PCOMP”i”: Precio de Compensación para el estrato de demanda “i”, variable positiva o negativa, aplicable a toda la demanda subsidiada del MEM, expresado en $/MWh. Este valor, definido por la SUSEPU, compensa los precios de cada segmento en forma tal que la demanda total al MEM posea una valoración económica unitaria igual al Precio Estacional sancionado por la SECRETARÍA DE ENERGÍA u organismo que la reemplace.

2.2. La estructura de los Precios Estacionales No Subsidiados

Donde:

PEESTNOSUBRES.2016-“b”;”i”: Precio Estacional Subsidiado correspondiente a la banda horaria “b” del estrato de demanda “i”, expresado en $/MWh, calculado conforme a lo exigido por la Resolución SE N° 2016/2012.

PEESTNOSUBRES.1301-“b”;”i”: Precio Estacional Subsidiado correspondiente a la banda horaria “b” del estrato de demanda “i”, expresado en $/MWh, valor definido por la Resolución SE N° 1301/2011 que se reproduce en tabla 5.2 del ANEXO B.

  1. Balances ex post

Dado que las constantes empleados en el presente documento se corresponden con el Período Base de Cálculo y se aplicarán a un período no transcurrido, los precios emergentes tendrán el carácter de Precios Ex ante, estando sujetos a los reajustes que surjan de las demandas efectivamente habidas. Las constantes expresadas en las Tablas 4.1, 4.2, 4.3 y 4.4, del presente procedimiento, tendrán vigencia para el período comprendido entre el 01 de Noviembre de 2012 y el 30 de Octubre de 2013 y se emplearán exclusivamente en ocasión del cálculo de precios ex ante. Para el caso de los balances ex post del trimestre “t” considerado, cuyos resultados formarán parte de los precios en el trimestre “t+2” conforme a la metodología vigente, se emplearan los factores efectivamente producidos en el trimestre transcurrido. Los precios expresados en Tablas 5.1 y 5.2 del ANEXO B, dependen de las condiciones que determine la SECRETARIA DE ENERGIA en función de las instrucciones y normativa que emita a tal fin.

 

Ing. Héctor Rodríguez Francile

Presidente SU.SE.PU.-

01MAR. LIQ. Nº 108781 $ 75,00.-