LEY N° 5524

LA LEGISLATURA DE JUJUY SANCIONA CON FUERZA DE

LEY N° 5524 ( MODIFICADA POR LEY Nº 5664)

“CREACION DEL REGISTRO PROVINCIAL DE CHATARRERIAS Y COMERCIOS DE COMPRA VENTA DE ARTICULOS DEL HOGAR, TELEFONÍA, COMUNICACIONES, ELECTRÓNICA Y REPUESTOS USADOS”.
ARTICULO 1.– Créase el Registro Provincial de Chatarrerías y Comercios de Compraventa de artículos del hogar, telefonía, comunicaciones, electrónica y repuestos usados. (TEXTO ORIGINAL) 

“Articulo 1º.- Créase el Registro Provincial de Chatarrerías y Comercio de Compraventa de artículos del hogar, telefonía, comunicaciones, electrónica, neumáticos, accesorios del automotor o autopartes, repuestos y demás bienes o artículos usados” (TEXTO VIGENTE MODIFICADO POR LEY Nº 5664).-
ARTICULO 2.- Deberán inscribirse en el mismo, las personas físicas y jurídicas que tengan por actividad principal, accesoria, ocasional o permanente los rubros a los que se refiere el Artículo 1.-
ARTICULO 3.- Será Autoridad de Aplicación el Ministerio de Gobierno, Justicia y Educación.
ARTICULO 4.- Los inscriptos en el Registro deberán presentar, ante el Organismo que el Ministerio de Gobierno, Justicia y Educación designe y con la periodicidad que la Reglamentación establezca, un listado en el que conste el stock de los bienes especificados en el Artículo 1, debidamente identificados.
ARTICULO 5.- Los establecimientos señalados en el Artículo 4 deberán facilitar las inspecciones o verificaciones que ordene la Autoridad de Aplicación y suministrar con carácter de Declaración Jurada y en los plazos que ella fije, toda la información que les sea requerida.
ARTICULO 6.– En caso que, durante una inspección se detecte alguno de los bienes que se mencionan en el Artículo 1, sin su debida registración, sin poseer la factura de compra, recibo o documentación respaldatoria de su adquisición con identificación fehaciente del vendedor, se procederá a su secuestro, sin perjuicio de los delitos penales que se le pudieran atribuir a su tenedor. (TEXTO ORIGINAL) 

Artículo 6.- En caso que, durante una inspección se detecte alguno de los bienes que se mencionan en el Artículo 1, sin su debida registración, sin poseer la factura de compra, recibo o documentación respaldatoria de su adquisición con identificación fehaciente del vendedor, se podrá proceder a su inmediato secuestro, sin perjuicio de los delitos penales que se pudieran atribuir a su tenedor. En este supuesto se aplicará la sanción de:

  1. a) Clausura por el término de treinta (30) días corridos la primera vez.
  2. b) Clausura definitiva en el supuesto de reincidencia. (TEXTO VIGENTE MODIFICADO POR LEY Nº 5664).-

ARTICULO 7.– Los bienes secuestrados caracterizados en el Artículo 6, se cotejarán con los identificados en los archivos de la Policía de la Provincia, se publicarán edictos por tres (3) días en diarios de circulación local y si dentro del plazo de sesenta (60) días ninguna persona se presentare con motivo fundado a reclamar su derecho sobre los bienes, se procederá a su subasta pública, destinándose su resultado al Fondo Especial de Seguridad Pública (Ley Nº 4468). (TEXTO ORIGINAL).-

“Artículo 7º.- El Registro previsto por el Artículo 1 podrá ser consultado mediante el acceso a una página Web Oficial del Gobierno de la Provincia de Jujuy” (TEXTO VIGENTE MODIFICADO POR LEY Nº 5664).-

ARTICULO 8.- Los titulares de los establecimientos mencionados en el Artículo 2 que no se encuentren inscriptos en el Registro, serán pasibles de la sanción de multas. En caso de reincidencia, será procedente la clausura del establecimiento y el secuestro de los bienes de acuerdo a lo dispuesto en los Artículos 6 y 7.(TEXTO ORIGINAL).-

“Articulo 8º.- A los establecimientos mencionados en el Artículo 2 cuyos titulares no se encuentren inscriptos en el Registro, se les aplicará la sanción de clausura, la que se mantendrá hasta el momento que cumplan la obligación prevista en el Artículo 2 de la presente Ley” (TEXTO VIGENTE MODIFICADO POR LEY Nº 5664).-
ARTICULO 9.- Autorícese al Poder Ejecutivo Provincial a realizar las asignaciones presupuestarias correspondientes a efectos de dar cumplimiento a lo establecido en la presente Ley.
ARTICULO 10.-El Poder Ejecutivo Provincial reglamentará la presente Ley, dentro de los noventa (90) días de su promulgación.

DISPOSICION TRANSITORIA
ARTICULO 11.- Los titulares de los establecimientos mencionados en el Artículo 2, deberán adecuar su funcionamiento a lo dispuesto en la presente Ley en el plazo de sesenta (60) días a partir de su sanción.
En caso de inobservancia de lo arriba dispuesto se procederá de acuerdo a lo establecido en el Artículo 8 de esta normativa.
ARTICULO 12.– Comuníquese al Poder Ejecutivo Provincial.

SALA DE SESIONES, SAN SALVADOR DE JUJUY, 21 de septiembre de 2006.-

DR. ALBERTO MIGUEL MATUK
Secretaria Parlamentario
Legislatura de Jujuy
DR. WALTER B. BARRIONUEVO
PRESIDENTE
Legislatura de Jujuy

Expte. Nº 200-331/2006.
CORRESP. A LEY Nº 5524.-
SAN SALVADOR DE JUJUY, 27 OCT. 2006.-

Téngase por LEY de la Provincia, cúmplase, comuníquese, públiquese íntegramente, dese al Registro y Boletín Oficial, tome razón Fiscalía de Estado, pase al Tribunal de Cuentas, Contaduría de la Provincia, Ministerio de Gobierno, Justicia y Educación, Ministerio de Hacienda para su conocimiento y oportunamente, ARCHÍVESE.-

DR. EDUARDO ALFREDO FELLNER
GOBERNADOR

Sancionada 21/09/2006
Publicado en BO Nº 126 de fecha 10/11/2006