BOLETÍN OFICIAL Nº 26 – 06/03/13

Icon_PDF_6GOBIERNO DE LA PROVINCIA DE JUJUY

DIRECCIÓN PROVINCIAL DE RENTAS

RESOLUCIÓN GENERAL Nº 1313/2013

San Salvador de Jujuy, 28 FEB. 2013.

VISTO:

Las disposiciones de la Ley Nº 5.566/2008 y la Resolución General Nº 1.195/2008, y;

CONSIDERANDO:

Que, la Ley Nº 5.566/2008 prevé un régimen de crédito fiscal sobre el impuesto Inmobiliario e Impuesto sobre los Ingresos Brutos, para los contribuyentes que cumplan en tiempo y forma las obligaciones formales y materiales.

Que, la mencionada ley en su Artículo 8 faculta a la Dirección Provincial de Rentas a dictar normas reglamentarias obligatorias, en cuanto a formas, plazos y condiciones para implementar el Régimen de Crédito Fiscal.

Que, la Resolución General Nº 1.195/2008 establece las formas, plazos y condiciones para hacer uso del beneficio del crédito fiscal en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos e Inmobiliario.

Que, a fin de actualizar y aclarar conceptos ambiguos de la Resolución General antes citada, corresponde dictar un nuevo acto administrativo que contemple expresamente los requisitos y condiciones para acceder al beneficio, estableciendo además un plazo límite obligatorio para realizar el acogimiento, la forma de calcular el importe que a prorrata le corresponda a cada contribuyente y el procedimiento a seguir para la imputación de dicho crédito.

Que, por ello y en uso de las facultades que le otorgan los artículos 9 y 10 del Código Fiscal, (Ley 3202/75 t.o. 1.998 y sus modificatorias);

EL SUBDIRECTOR PROVINCIAL DE RENTAS

RESUELVE:

ARTICULO 1º: ESTABLÉCESE las formas, plazos y condiciones para hacer uso del beneficio establecido por Ley N° 5.566 “NUEVO REGIMEN DE CREDITO FISCAL SOBRE EL IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS E INMOBILIARIO”.

ARTICULO 2º: ALCANCE. Estarán comprendidos en el presente régimen: 1)Los contribuyentes del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, régimen local o de Convenio Multilateral con jurisdicción sede en la provincia de Jujuy, que durante el último período fiscal vencido hubieren cumplido en debido tiempo y forma con sus obligaciones fiscales, formales y materiales, en sus respectivos vencimientos; 2) Los contribuyentes del Impuesto Inmobiliario que, durante los dos últimos períodos fiscales vencidos, hubieren cumplido en debido tiempo y forma con sus obligaciones fiscales, formales y materiales, en sus respectivos vencimientos.

ARTICULO 3°: CREDITO FISCAL. Los contribuyentes alcanzados por el presente régimen gozarán de un crédito fiscal equivalente al diez por ciento (10%) del impuesto determinado por el último período fiscal vencido, el que será imputado al pago del/los anticipo/s y/o cuota/s del período fiscal siguiente.

ARTÍCULO 4º: IMPUTACIÓN.- De acuerdo a lo previsto en el artículo 6° de la Ley 5.566, el crédito fiscal deberá imputarse en su totalidad en el ejercicio inmediato siguiente al período que originó dicho beneficio. En el caso del impuesto inmobiliario, la imputación del beneficio se prorrateará en el año inmediato siguiente, a partir del cuarto anticipo para grandes contribuyentes, y a partir del primer anticipo para los pequeños contribuyentes.

ARTÍCULO 5º: REQUISITOS. Para acceder al beneficio establecido en el artículo 3º, los contribuyentes deberán cumplimentar, respecto de cada tributo en forma independiente, los siguientes requisitos: 1.Impuesto sobre los Ingresos Brutos: a) Presentar antes de la fecha de vencimiento del primer anticipo correspondiente al periodo fiscal en el cual pretende utilizar el beneficio, una nota modelo que como Anexo I forma parte integrante de la presente, en carácter de declaración jurada integrada en su totalidad, prorrateando en doce (12) meses el importe de dicho crédito, lo cual implica el acogimiento formal del contribuyente. Para aquellos contribuyentes que presenten la nota con posterioridad a esa fecha, podrán hacer uso del beneficio únicamente en la proporción que de acuerdo al prorrateo corresponda al/los periodo/s no vencido/s. b) Registrar saldo a favor de la Dirección Provincial de Rentas en el anticipo liquidado al cual se pretende aplicar el beneficio, no pudiendo ser utilizado el crédito fiscal para el pago de otro gravamen cuya recaudación este a cargo de éste Organismo Fiscal. c) Haber cumplimentado, en tiempo y forma, con el pago de sus obligaciones fiscales, formales y materiales, en sus respectivos vencimientos. En caso de contar con deuda regularizada mediante planes de pago, los mismos deberán estar vigentes (es decir no haber caducado) a la fecha de la solicitud. d) No encontrarse comprendido en las exclusiones previstas en el artículo 7° de la presente Resolución. e) Presentar Declaración Jurada Anual del ejercicio fiscal inmediato anterior al que da lugar al beneficio, antes de las fechas de vencimiento establecidas en el calendario impositivo para tal fin. 2. Impuesto Inmobiliario: a) Haber cumplido en tiempo y forma con sus obligaciones fiscales, formales y materiales, en sus respectivos vencimientos durante los dos (2) últimos períodos fiscales. b) No encontrarse comprendido en las exclusiones previstas en el artículo 7° de la presente Resolución. c) Haber declarado ante la Dirección Provincial de Inmuebles cualquier situación que hubiere generado modificaciones en la valuación fiscal del inmueble sujeto al beneficio. d) Inexistencia de deudas por períodos no prescriptos correspondientes a todos los inmuebles de los que sea titular. En caso de contar con deuda regularizada mediante planes de pago, los mismos deberán estar vigentes (es decir no haber caducado) a la fecha de la Solicitud.

ARTÍCULO 6º: PERIODO. A los efectos del control de cumplimiento de los requisitos formales y materiales, se considerará el período comprendido entre el último anticipo (diciembre) del ejercicio inmediato anterior a aquel que dé origen al crédito fiscal y el penúltimo anticipo (noviembre) correspondiente al año por el cual se obtiene el beneficio del crédito fiscal. Con respecto al cálculo del monto del crédito fiscal se considerará el año calendario (enero a diciembre) del periodo fiscal que da lugar al beneficio.

ARTICULO 7°: EXCLUSIONES. Quedan excluidos del beneficio aquellos contribuyentes que al momento de solicitar el formal acogimiento al presente régimen se encuentren gozando de otros beneficios fiscales, vigentes o futuros, originados en: a) Leyes de Promoción y/o Fomento a determinadas actividades; b) Regímenes de Incentivos Fiscales.

ARTICULO 8°: EXCEPCIÓN. En el caso del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, cuando el anticipo al cual se solicita la aplicación del beneficio, luego de deducirse las retenciones, percepciones y otros créditos resulte con saldo a favor del contribuyente, la proporción del crédito fiscal no utilizado, podrá ser acumulado a los anticipos siguientes en los que registre saldo a favor de la Dirección; para ello deberá realizar un nuevo prorrateo del saldo de crédito fiscal, considerando los anticipos no vencidos y comunicar a la Dirección mediante nota modelo adjunta en Anexo I. En ningún caso la aplicación de la proporción de crédito fiscal imputable a cada anticipo, podrá generar saldo a favor.

ARTICULO 9º: Los contribuyentes que sin cumplimentar los requisitos establecidos en la Ley 5.566 y en la presente Resolución, igualmente ingresaren cualquier anticipo de los impuestos beneficiados con el crédito fiscal, serán pasibles de las sanciones previstas en los artículos 46º, 47º, y eventualmente 48º del Código Fiscal Ley 3202/75 t.o. 1.998 y sus modificaciones.

ARTICULO 10°: CADUCIDAD. El incumplimiento total o parcial de los requisitos enumerados en el artículo 5° de la presente, así como la detección de diferencias en la información referida a bases imponibles en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos o valuación del inmueble para el Impuesto Inmobiliario, declarada por el contribuyente acogido al Régimen del Crédito Fiscal, implica la pérdida inmediata del beneficio acordado. En éstos casos, la Dirección Provincial de Rentas queda facultada a exigir el reintegro, con los intereses desde la fecha de vencimiento de cada uno de los anticipos, hasta la fecha del efectivo pago, sin perjuicio de las sanciones previstas en los artículos 46, 47, y eventualmente 48 del Código Fiscal 3202/75 t.o. 1.998 y sus modificaciones.

ARTÍCULO 11°: Déjese sin efecto la Resolución General N° 1195/2008 y cualquier otra disposición que se oponga a la presente.

ARTICULO 12°: Comuníquese a Secretaria de Ingresos Públicos, Tribunal de Cuentas, Contaduría General. Publíquese en el Boletín Oficial por el término de Ley. Tomen razón, Subdirección, Departamentos, Divisiones, Secciones, Delegaciones y Receptorías. Cumplido, archívese.-

ANEXO I MODELO DE NOTA – ACOGIMIENTO LEY 5.566/08-IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS

Lugar y Fecha

Al o la Sr/a Director/a

Dirección Provincial de Rentas

Su Despacho

Ref: Crédito Fiscal Ley 5566/08 – RG Nº1313/13.

El que suscribe,…………………………………………., Registro …………., CUIT…………………, con domicilio en ………………………., tiene el agrado de dirigirse a Ud. a fin de dar cumplimiento con lo establecido en la Resolución General Nº 1313/13 informando, en carácter de Declaración Jurada, el impuesto determinado por el período fiscal vencido ……….… en el cuadro siguiente:

 

Sin otro particular, saludo a Uds. Atentamente. FIRMA

 

C.P.N. Pablo Leonardo Gómez

Subdirector

06 MAR. S/C.-