LEY Nº 5362

LA LEGISLATURA DE JUJUY SANCIONA CON FUERZA DE

 

LEY Nº 5362 (DEROGADA POR LEY N° 6308 ) 

 

DEL GUIA DE TURISMO – NORMAS Y OBLIGACIONES

SUJETO DE APLICACIÓN.

ARTICULO 1 .- El Guía de Turismo es la persona física, matriculada en el Registro Provincial, que presta de manera habitual y remunerada servicios de información, asistencia y acompañamiento, en materia cultural, artística, histórica y geográfica, a quienes visitan el territorio de la Provincia y cuyos títulos terciarios y/o universitario se encuentren debidamente reconocidos por el Ministerio de Educación y Justicia de la Nación.

ARTICULO 2 .- Los Guías idóneos son aquellos que sin poseer título académico correspondiente fueron habilitados, hasta la promulgación de la presente, a ejercer la profesión de Guías de Turismo.

ARTICULO 3 .-  Las personas que se desempeñen como Guías de Turismo en jurisdicción de la Provincia de Jujuy, debidamente habilitados, se consideran profesionales y pueden desempeñar tal actividad independientemente, celebrar contratos de locación de servicios o contratos de trabajo en cualquiera de sus modalidades con intermediarios prestadores de servicios turísticos debidamente autorizados.

 

AUTORIDAD DE APLICACIÓN.

ARTICULO 4 .- La Autoridad de aplicación de la presente Ley será el organismo oficial de turismo y la Asociación de Guías de Turismo o el Ente que en el futuro los nuclee.

Tendrá a su cargo, las funciones que posibiliten el logro de los objetivos de la presente Ley.

 

DE LA JURISDICCION Y COMPETENCIA.

ARTICULO 5 .- Quedan sujetas a las disposiciones de la presente Ley, las personas físicas que en toda la Provincia de Jujuy, realicen actividades como Guías de Turismo.

ARTICULO 6 .- Los Guías de Turismo, para el ejercicio profesional, deberán estar inscriptos en el Registro Provincial de Guías de Turismo, el que funcionará en el Organismo de Aplicación de la presente Ley y deberán residir en la Provincia de Jujuy.

ARTICULO 7 .- El Registro Provincial de Guías de Turismo, ordenará a estos profesionales en las siguientes categorías:

  1. Guía Convencional : Aquel que tenga conocimientos amplios sobre circuitos turísticos o paseos clásicos en el ámbito del territorio de la Provincia. Se entiende por paseo clásico, al paseo tradicional dentro del servicio turístico de la mayoría de las empresas de viajes y turismo.
  2. Guía Especializado: Aquel que posea conocimientos amplios y especializados en el vasto y variado patrimonio de recursos naturales, ecológicos, etnográficos, culturales, arqueológicos, mineralógicos y tengan experiencia para conducir turistas por regiones, zonas de recursos o bellezas naturales, con objeto de practicar el turismo activo, aventura, pesca, buceo, andinismo u otras especialidades debidamente autorizadas para su práctica, constituyéndose en agentes de protección y conservación de la flora y la fauna y el área a visitar. Avalados con documentación otorgada por el organismo o entidades que se relacionen con la temática específica.
  3. Guía de Sitio: Aquel que trabajando en Museos, Monumentos y/o Zonas Arqueológicas, podrá ejercer funciones únicamente en los mencionados lugares. Podrá asimismo solicitar al Guía Convencional la interpretación en los idiomas que este tenga conocimiento.
  4. Guía Local: Es el que desarrolla sus actividades en un municipio determinado. Será requisito para esta categoría contar con una certificación de conocimientos otorgada por organismos o entidades que se relacionen con la temática específica.

En aquellos municipios donde existan registros locales, o convenios de asociación con otros municipios, el Guía Provincial y el Guía Local, podrán ejercer sus actividades cumplimentando los requisitos exigidos por los mismos.

 

ARTICULO 8 .-  De los Choferes Guías:

Será considerado Chofer – Guía solo aquel que este debidamente habilitado como Guía de Turismo ante el Ente Regulador de la Actividad y conduzca un vehículo de pequeño porte, aéreo, terrestre o acuático, debidamente habilitado. (cc.Art.16)

ARTICULO 9 . Los Operadores de Turismo Nacionales e Internacionales deberán contratar y requerir los servicios de guías locales, intérpretes especializados, de sitio según correspondan y que se encuentren debidamente registrados y habilitados en la Provincia para que acompañen o asistan a los contingentes de turistas en el territorio de la Provincia.

 

DE LAS LICENCIAS Y/O HABILITACIONES.

ARTICULO 10 .- Para ser acreditado como Guía de Turismo y prestar servicios como tal, en el ámbito de la Provincia de Jujuy, el interesado deberá encontrarse inscripto en el Registro Provincial de Guías de Turismo.

ARTICULO 11 . A los fines del artículo 10 de la presente Ley, las personas comprendidas en el artículo 2 serán eximidas únicamente de la obligación de presentar el correspondiente título habilitante, siéndoles de aplicación la totalidad de las restantes prescripciones.

ARTICULO 12 . La autoridad de aplicación determinará la característica, modalidad, metodología y contenido del Registro Provincial de Guías de turismo ( Art.25 Ley Nº 5198, “Marco para la Actividad Turística”).

 

DE LOS SERVICIOS.

ARTICULO 13 .- El Guía de Turismo prestará servicios en transporte terrestre, lacustre, aéreos y otras modalidades de turismo activo.

ARTICULO 14 . Los vehículos de transporte turísticos deberán circular con Guías habilitados, aún los que tengan una capacidad menor a las once (11) plazas.

ARTICULO 15 . Los operadores, empresas de viajes y turismo (EVT), agencias de viajes y turismo (AT), obras sociales sin fines de lucro (OSFL) y prestadores de servicios turísticos ( hoteles, transportes, oficinas o puestos de información turísticas y organismos oficiales) estarán obligados a contratar, para la prestación de sus servicios, guías de Turismo profesionales habilitados acordes a la presente Ley.

ARTICULO 16 . El Guía de Turismo que posea o conduzca un medio de transporte terrestre, aéreo o acuático, que este debidamente habilitado, podrá ser contratado por las agencias u operadores turísticos. (cc.Art.8).

ARTICULO 17 . El Guía de Turismo tendrá acceso gratuito a museos, galerías de arte, exposiciones, ferias, bibliotecas, zonas arqueológicas y cualquier otro punto de interés turístico, así como a las áreas publicas de recepción de los establecimientos de hospedaje, durante el desempeño de sus actividades, sujetándose en todos los casos a las reglas de acceso y operación del lugar.

 

DE LOS DEBERES.

ARTICULO 18 .- Además de los consagrados en el Art. 22 de la Ley Nº 5198, “Marco para la Actividad Turística” tendrán los siguientes deberes:

  1. Actuar en todo momento con objetividad, veracidad y diligencia, asegurando la atención y asistencia debida a los usuarios.
  2. Informar en el idioma acordado por el propio Guía con los usuarios, sobre el programa de visitas concertado y el tiempo de duración del mismo.
  3. Cumplir totalmente el programa de visita concertado y por el tiempo de duración del mismo.
  4. Informar a los usuarios, antes de la contratación del servicio, del precio que le será aplicado y el detalle en las partidas y conceptos que la integran.
  5. Exhibir durante la prestación del servicio la credencial expedida por el Organismo Oficial de Turismo.
  6. Tener a disposición del usuario del servicio de turismo, la hoja oficial de reclamos.

 

DE LOS DERECHOS.

ARTICULO 19 .- Los Guías de Turismo debidamente registrados, tendrán los derechos consagrados en el Art. 21 Ley Nº 5198, “Marco para la Actividad Turística”.

 

DE LA HOMOLOGACION DE HONORARIOS.

ARTICULO 20 .- Los honorarios de los Guías de Turismo serán homologados por el organismo de aplicación de la presente Ley, en base a los estudios que efectúe la asociación que los nuclea y la Autoridad de Aplicación. Será obligatoria su exhibición por parte de los permisionarios.

 

REGIMEN SANCIONATORIO ( Art. 26 y s.s. de la LEY Nº 5198).

ARTICULO 21 .- Las normas del presente capítulo se aplicarán por incumplimiento de las obligaciones emergentes de esta Ley.

ARTICULO 22 . La Autoridad de Aplicación de la presente Ley, supervisará el ejercicio de la profesión del Guía de Turismo, mediante la concurrencia de una persona o grupos de personas que cuenten con similar nivel de aptitud y habilitación o título habilitante debidamente reconocido.

ARTICULO 23 . Los operadores, empresas de viajes y turismo (EVT), agencias de viajes y turismo (AT), obra sociales sin fines de lucro (OSFL) y prestadores de servicios turísticos ( hoteles, transporte, otros) que empleen o contraten como Guías de Turismo a personas que no se hallaren debidamente inscriptas en el Registro Provincial de Guías de Turismo, serán sancionados por la Autoridad de Aplicación según las normas que determine la reglamentación de la presente Ley y la Ley Nº 5198, “Marco para la Actividad Turística”.

ARTICULO 24.- Se otorga un plazo de tres (3) meses a partir de la promulgación de la presente Ley, para que los Guías habilitados soliciten por escrito la inscripción en el Registro Provincial de Guías de Turismo, la que será otorgada por el organismo correspondiente.-

ARTICULO 25 . Comuníquese al Poder Ejecutivo Provincial.-

 

SALA DE SESIONES, SAN SALVADOR DE JUJUY, 28 de Agosto de 2003.

OSCAR AGUSTIN PERASSI

Vice-Presidente 1º a/c  Presidencia Legislatura de Jujuy.

JUAN MARCELO ZAMORA

Secretario Administrativo a/c Secretaria Parlamentaria Legislatura de Jujuy.

 

EXPTE. Nº 0200-0223/2003.

CORRESP. A LEY Nº 5362.

SAN SALVADOR DE JUJUY, 17 SET.2003.

 

 

Téngase por LEY de la Provincia, cúmplase, comuníquese, publíquese íntegramente, tome razón Fiscalía de Estado, dese al Registro y Boletín Oficial, pase al Tribunal de Cuentas, Contaduría de la Provincia, Ministerio de Gobierno, Justicia y Educación, Ministerio de Producción, Infraestructura y Medio Ambiente y Secretaría de Turismo y Cultura  para su conocimiento y oportunamente, ARCHÍVESE.-

 

EDUARDO ALFREDO FELLNER

GOBERNADOR

 

Sancionada 28/08/2003

Publicado en BO Nº 116 de fecha 20/10/2003