BOLETÍN OFICIAL Nº 124 – 04/11/22

LEGISLATURA DE JUJUY

LA LEGISLATURA DE JUJUY SANCIONA CON FUERZA DE

LEY N° 6308

LEY DE GUÍAS DE TURISMO

ARTÍCULO 1º.- Objeto. El objeto de la presente Ley es regular la actividad de los Guías de Turismo en todo el territorio de la Provincia de Jujuy.-

ARTÍCULO 2º.- Definición. A los fines de la presente Ley, se entiende por Guía de Turismo a toda Persona Humana con Título Terciario o Universitario de Guía en Turismo, reconocido por el Ministerio de Educación de la Nación y/o de la Provincia de Jujuy, que en forma remunerativa o gratuita, preste servicio de recepción, acompañamiento, orientación, asistencia y transmisión de información en materia turística, cultural, histórica, geográfica y ecológica, a personas o grupos de personas, en visitas y/o excursiones en todo el territorio de la Provincia de Jujuy.-

ARTÍCULO 3º.- Autoridad De Aplicación. Es Autoridad de Aplicación de la presente Ley, el Ministerio de Cultura y Turismo de la Provincia de Jujuy o aquel organismo que en el futuro lo reemplace.-

ARTÍCULO 4º.- Registro Único de Guías de Turismo. Créase el Registro Único de Guías de Turismo de la Provincia de Jujuy, dependiente de la Autoridad de Aplicación de la presente Ley.-

ARTÍCULO 5º.- Inscripción. Los Guías de Turismo deben inscribirse en el Registro Único de Guías de Turismo para ejercer su actividad, pudiendo optar al momento de la inscripción por las siguientes categorías:

  1. Guía Provincial: Es aquel que desarrolla sus actividades en todo el territorio de la Provincia de Jujuy;
  2. Guía Regional: Es aquel que desarrolla sus actividades dentro de una región turística determinada.

 

Las mencionadas categorías podrán ser ampliadas por la Autoridad de Aplicación, conforme a las necesidades o nuevas actividades que deseen regularse.-

ARTÍCULO 6º.- Requisitos. La Autoridad de Aplicación establecerá los requisitos y condiciones que deben cumplimentar para la inscripción en el Registro como Guías de Turismo en sus distintas modalidades o categorías.-

ARTÍCULO 7º.- Acreditación. Cumplimentados todos los requisitos, se procederá a la inscripción en el Registro Provincial de Guías de Turismo de la Provincia de Jujuy. En caso de incumplimiento, la Autoridad de Aplicación podrá denegar la inscripción mediante acto fundado. El órgano de aplicación debe otorgar a los inscriptos en el Registro, una credencial personal e intransferible de portación obligatoria en el desempeño de la actividad cuyo contenido, vigencia y condiciones de renovación, serán establecidos en la reglamentación de la presente Ley.

Dicha credencial deberá presentarse siempre que lo soliciten las autoridades competentes.-

ARTÍCULO 8º.- Guías de Turismo. Derechos. Además de los consagrados en el Artículo 21 de la Ley Nº 5198 “Marco para la Actividad Turística”, los Guías de Turismo tendrán derecho a acceder en forma gratuita y, con la sola presentación de la credencial a la que se hace referencia en el Artículo 7, a museos, exposiciones, ferias, bibliotecas y otras instituciones de interés turístico dependientes del Gobierno de la Provincia.-

ARTÍCULO 9º.- Guías de Turismo. Obligaciones. Además de los consagrados en el Artículo 22 de la Ley Nº 5198 “Marco para la Actividad Turística”, los Guías de Turismo tendrán los siguientes deberes:

  1. Prestar sus servicios con eficacia, capacidad y diligencia, observando una conducta ética, priorizando en todos los casos la protección de la vida humana y la conservación del patrimonio turístico provincial;
  2. Informar en el idioma acordado por el propio Guía con los turistas, sobre el programa de visitas concertado, el tiempo de duración del mismo y el precio que le será aplicado y conceptos que lo integran;
  3. Cumplir totalmente el programa de visitas concertado y por el tiempo de duración del mismo;
  4. Exhibir la credencial en vigencia durante la prestación del servicio;
  5. Comparecer ante el organismo de aplicación, en los plazos que éste establezca, prestando su colaboración y asistencia;
  6. Informar por escrito a la Autoridad de Aplicación la decisión de cesar en la actividad;
  7. Contar con un único Libro de Sugerencias y Reclamos, foliado y rubricado por la Autoridad de Aplicación, el que deberá encontrarse a disposición de los turistas durante la prestación del servicio. El mismo podrá ser solicitado por la autoridad antes mencionada.

 

ARTÍCULO 10º.- Guías de Turismo. Limitaciones. Ningún Guía de Turismo podrá:

  1. Hacer abandono de su grupo;
  2. Permitir la destrucción del Patrimonio Turístico de la Provincia;
  3. Incitar al grupo o a sus integrantes a asumir actitudes de rebeldía o agresión;
  4. Poner en peligro la vida o la salud del grupo o sus integrantes;
  5. Solicitar a los turistas otras retribuciones que no fueron las específicamente pactadas;
  6. Desarrollar durante el desempeño de sus funciones cualquier otra actividad con fines de lucro;
  7. Instigar al grupo o a sus integrantes a adquirir productos y/o servicios en determinados lugares.

 

ARTÍCULO 11º.- Desarrollo de la Actividad. Los Guías de Turismo pueden desarrollar su actividad en carácter de dependientes y/o en ejercicio de la profesión liberal.-

ARTÍCULO 12º.- Naturaleza de la Relación. A los fines de la presente Ley, serán de aplicación las disposiciones de la Ley Nacional N° 24.240 de Protección y Defensa de los Consumidores, sus modificatorias y complementarias.-

ARTÍCULO 13º.- Operadores de Servicios Turísticos Nacionales e Internacionales. Obligaciones. Los operadores de servicios turísticos que desempeñen su actividad en el ámbito de la Provincia y ofrezcan servicios de visitas guiadas, deberán contratar para el ejercicio de dicha actividad a los Guías de Turismo que se encuentren debidamente registrados y habilitados en el Registro Único de Guías de Turismo.-

ARTÍCULO 14º.- Sanciones. El incumplimiento de las obligaciones establecidas en la presente Ley para los Guías de Turismo y para los Operadores de Servicios Turísticos, así como la infracción a los derechos del turista, darán lugar a la aplicación de alguna de las siguientes sanciones, graduadas conforme a la naturaleza de la infracción:

  1. Apercibimiento;
  2. Multa;
  3. Suspensión;
  4. Inhabilitación.

 

El régimen económico y punitivo de aplicación de las sanciones será el valor de la Unidad Fija (en lo sucesivo “U.F.”), equivale al valor de un (1) litro de nafta súper fijado por Y.P.F. para la Provincia de Jujuy. La misma se graduará dependiendo la falta cometida entre 100 a 700 U.F, quedando facultada la Autoridad de Aplicación a tal efecto.

En caso de reincidencia, el órgano de aplicación podrá aplicar la inhabilitación permanente para inscribirse en el Registro Único de Guías de Turismo de la Provincia de Jujuy.-

ARTÍCULO 15º.- Cláusula Transitoria. Por un plazo que no exceda los doce (12) meses de reglamentada la presente Ley, y a los fines de regularizar la situación de estos trabajadores, se autoriza la inscripción en el Registro a aquellas personas residentes en la provincia, que careciendo de título habilitante de Guía de Turismo, acrediten, bajo Declaración Jurada y Certificado de Trabajo y/o Constancia expedida por una agencia de viajes habilitada y en funcionamiento, una experiencia en el ejercicio de la actividad superior a cinco (5) años. Para ello, se implementará una evaluación teórico–práctica a cargo de una junta evaluadora, integrada de la forma que establezca la reglamentación.

Los requisitos de inscripción y exámen serán reglamentados por la Autoridad de Aplicación.-

ARTÍCULO 16º.- La Autoridad de Aplicación reglamentará la presente Ley en el término de noventa (90) días contados a partir de la fecha de su promulgación.-

ARTÍCULO 17º.- Derógase la Ley N° 5362 y toda otra norma que se oponga a la presente.-

ARTÍCULO 18º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo Provincial.-

 

SALA DE SESIONES, SAN SALVADOR DE JUJUY, 26 de Octubre de 2022.-

 

Cont. Pub. José M. Montiel

Secretario Administrativo

a/c Secretaria Parlamentaria

Legislatura de Jujuy

 

Dip. Juan Carlos Abud

Vice Presidente 1º

A/C de Presidencia

Legislatura de Jujuy

 

PODER EJECUTIVO DE LA PROVINCIA DE JUJUY.-

EXPTE. Nº 200-383-2022.-

CORRESP. A LEY Nº 6308.-

SAN SALVADOR DE JUJUY,  03 NOV. 2022.-

Téngase por LEY DE LA PROVINCIA, cúmplase, comuníquese, publíquese íntegramente, dése al Registro y Boletín Oficial, tome razón Fiscalía de Estado, pase al Ministerio de Cultura y Turismo, Ministerio de Gobierno y Justicia; Ministerio de Desarrollo Económico y Producción; Ministerio de Infraestructura, Servicios Públicos, Tierra y Vivienda; Ministerio de Educación; Ministerio de Ambiente y Cambio Climático y Secretaría General de la Gobernación para su conocimiento. Oportunamente, ARCHÍVESE.-

 

C.P.N. GERARDO RUBEN MORALES

GOBERNADOR