LEY N° 4957

LA LEGISLATURA DE JUJUY SANCIONA CON FUERZA DE

 

LEY N° 4957 (DEROGADA POR LEY Nº 5916)

DEROGACIÓN DEL CARÁCTER DE ORDEN PÚBLICO DE LAS LEYES DE HONORARIOS Y ARANCELES

 

ARTICULO 1º.- Déjanse sin efecto las declaraciones de orden público establecidas por leyes, decretos o resoluciones en materia de aranceles escalas o tarifas sobre honorarios, comisiones o cualquier otra forma de retribución de servicios.-

ARTICULO 2º.- Prohíbese toda forma directa o indirecta de cobro centralizado de las retribuciones mencionadas en el artículo precedente, a través de entidades públicas o privadas, salvo que emerjan de mandato voluntariamente otorgado por sus asociados a Colegios Profesionales o entidades gremiales.  Las disposiciones de la presente ley no afectan el cobro de matrícula, cuotas sociales u otros conceptos análogosque percivan las organizaciones de profesionales de sus asociados para financiar su funcionamiento siempre que hayan sido fijados por Asamblea de asociados, como tampoco el cobro o descuento obligatorio de aportes o contribuciones previsionales o de la seguridad social establecida por Ley.-

ARTICULO 3º.- Ninguna entidad pública, privada o mixta podrá impedir, trabar, cuestionar ni obstaculizar, directa o indirectamente la libre contratación de las retribuciones referidas en el Artículo 1º, por sumas inferiores a las establecidas en los aranceles, escalas o tarifas vigentes.

Dichos aranceles, escalas o tarifas se aplicarán en todos los casos en que no medie convenio o  contrato sobre honorarios, comisiones u otra forma de retribución de servicios.-

ARTICULO 4º.- La presente Ley, deberá ser publicada en el Boletín Oficial, en dos diarios locales y difundida a través de otros medios masivos de comunicación en todo el territorio de la Provincia.-

ARTICULO 5º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo Provincial.-

 

SALA DE SESIONES, San Salvador de Jujuy, 21 de Noviembre de 1996.-

 

Dr. VICTOR M. LEMME

Secretario Parlamentario

Legislatura de Jujuy

 

Dr. EDUARDO ALFREDO FELLNER

Diputado Provincial

Vice-Presidente 1º

a/c. de Presidencia

Legislatura de Jujuy

 

 

 

 

  1. S. de Jujuy, Diciembre 5 de 1996.

 

Téngase por Ley de la Provincia, cúmplase, comuníquese, publíquese íntegramente, tome razón Fiscalía de Estado dése al Registro y Boletín Oficial, pase al Tribunal de Cuentas, a Contaduría de la Provincia, Ministerios de Gobierno y Justicia, Educación y Cultura, Bienestar Social, Economía, Obras y Servicios Públicos y Fiscalía de Estado para su conocimiento y oportunamente archívese.-

 

 

 

Lic. CARLOS ALFONSO FERRARO

GOBERNADOR

Sancionada 21/11/1996

Publicado en BO Nº 144A de fecha 27/12/1996