LEY Nº 5619
LA LEGISLATURA DE JUJUY SANCIONA CON FUERZA DE
LEY Nº 5619
ARTICULO 1º.– Reestablécese a partir de la presente Ley el carácter de orden publico en materia de aranceles, escalas o tarifas sobre honorarios, comisiones o cualquier otra forma de retribución de servicios.-
Quedan incluidas en la presente disposición las siguientes normas: Abogados y Procuradores: arts. 1 y 6 de la Ley Nº 1687, con las modificaciones del Decreto Nº 33/56 y de la Ley Nº 2435/58; Escribanos: art. 1 de la Ley Nº 4142/85 y art. 149 de la Ley Nº 4884/96; graduados en Ciencias Económicas, Licenciado en Economía, Contador Público Nacional, Actuado y Licenciado en Administración: arts. 3 y 4 de la Ley Nº 4011/83; Agrimensores e Ingenieros: art. 1 de la Ley Nº 2442/58; Arquitectos: art. 61 de la Ley Nº 4171/85, Martilleros: arts. 49 a 52 de la Ley Nº 4152/85: Técnicos: art. 28 de la Ley Nº 5426/04; Psicólogos: inc. i) del art. 32 de la Ley Nº 4124/84.
ARTICULO 2.- Prohíbase toda forma directa o indirecta de cobro centralizado de las retribuciones mencionadas en el artículo precedente, a través de entidades públicas o privadas, salvo que surjan de mandato voluntariamente otorgado por sus asociados a Colegios Profesionales, entidades gremiales o entidades que tengan entre sus finalidades dicho objeto. Las disposiciones no afectarán el cobro de la matrícula, cuotas sociales u otros conceptos análogos que perciban las organizaciones de profesionales de sus asociados para financiar su funcionamiento siempre que hayan sido por asamblea de asociados, como tampoco el cobro o descuento obligatorio de aportes o contribuciones previsionales o de la seguridad social establecidos por Ley.
ARTICULO 3.- La presente Ley, deberá ser publicada en el Boletín Oficial, en dos (2) diarios locales y difundida a través de otros medios masivos de comunicación en todo el territorio de la Provincia.
Los Colegios y entidades alcanzados por la presente deberán exhibir, obligatoriamente, en lugar visibles de sus instituciones las normas arancelarias que resulten aplicables en sus respectivos ámbitos de actuación y el texto completo del artículo 1 de esta Ley
ARTICULO 4.- Derógase la Ley Nº 4957.
ARTICULO 5.– La presente Ley empezará a regir a partir de la fecha de publicación en el Boletín Oficial.
ARTICULO 6.- Comuníquese al Poder Ejecutivo Provincial.
SALA DE SESIONES, SAN SALVADOR DE JUJUY, 15 de octubre de 2009.-
Dr. ALBERTO MIGUEL MATUK
Secretario Parlamentario
PEDRO A. SEGURA LOPEZ
Presidente
Legislatura de Jujuy
PODER EJECUTIVO DE LA PROVINCIA DE JUJUY
EXPTE. Nº 200-282/2009.-
CORRESP. A LEY Nº 5619.-
SAN SALVADOR DE JUJUY, 04 NOV. 2009.
Téngase por LEY de la Provincia, cúmplase, comuníquese, publíquese íntegramente, dése al Registro y Boletín Oficial, tome razón Fiscalía de Estado, pase al Tribunal de Cuentas, Contaduría de la Provincia, Ministerio de Gobierno y Justicia, Ministerio de Hacienda, Coordinación General de Asuntos Políticos Institucionales de la Gobernación para su conocimiento, y oportunamente, ARCHIVESE.-
Dr. WALTER B. BARRIONUEVO
GOBERNADOR
Sancionada 15/10/2009
Publicado en BO Nº 124 de fecha 06/11/2009