LEY Nº 4937
LA LEGISLATURA DE JUJUY SANCIONA CON FUERZA DE
LEY Nº 4937 (MODIFICADA POR LEY Nº 5517)
DE SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS Y OTRAS CONCESIONES (SUSEPU)
CAPITULO 1º.- DE LA CREACIÓN DE LA SUPERINTENDENCIA, OBJETIVOS Y NATURALEZA JURÍDICA.
ARTICULO 1°.- CREACIÓN:
Créase la Superintendencia de Servicios Públicos y otras concesiones (SUSEPU) bajo cuyo control y regulación quedarán los concesionarios de servicios de generación eléctrica, transporte de energía eléctrica, distribución eléctrica concentrada y de sistemas eléctricos aislados así como los concesionarios de captación, potabilización, transporte y distribución de agua potable y de colección, tratamiento y disposición de desagües cloacales. Asimismo, estarán sujetos al control y regulación de la superintendencia todas aquellas concesiones resultantes de la Reforma del Estado Provincial y de las obras públicas que, al momento de constituirse u oportunamente, se disponga que quedan sometidas a la jurisdicción de la Superintendencia.
ARTICULO 2°.- JURISDICCION:
La Jurisdicción de la SUSEPU es todo el territorio Provincial.
ARTICULO 3°.- OBJETIVOS:
La Superintendencia tendrá como finalidad principal la regulación, el control y la fiscalización de la prestación de los servicios públicos definidos en el artículo 1º. Además, deberá:
a) Fiscalizar y verificar el cumplimiento de las Leyes y normas vigentes, de los Marcos Regulatorios, Pliegos de Licitación, Contratos de Concesión y toda otra relación contractual entre concesionario y concedente.
b) Promover el correcto mantenimiento, el mejoramiento continúo y la expansión de los servicios públicos bajo su fiscalización, apuntando al desarrollo de ventajas competitivas con el ámbito provincial.
c) Asegurar la calidad, continuidad y regularidad de los servicios técnicos y comerciales, la protección de los intereses de la comunidad, en particular los de los usuarios y procurando mejoras permanentes de la calidad de vida de los habitantes de la Provincia, usuarios de los servicios sometidos a su contralor.
d) Propugnar el equilibrio dinámico en el largo plazo, de los sistemas de servicios públicos bajo su jurisdicción, armonizando los intereses y preservando los derechos del concedente, de los concesionarios y de los usuarios de los sistemas sujetos a concesión.
ARTICULO 4°.– NATURALEZA JURÍDICA:
La Superintendencia funcionará como Ente autárquico del Estado Provincial, con plena capacidad jurídica para actuar en los ámbitos del derecho público y privado, con patrimonio propio integrado por los bienes que se le transfieran o los que adquiera en el futuro por cualquier título y los recursos que se le asignan por la presente ley.
Se relacionará con el Poder Ejecutivo Provincial a través del Ministerio de Obras y Servicios Públicos.
CAPITULO II.- DE LAS FACULTADES Y OBLIGACIONES.
ARTICULO 5º.– FACULTADES Y OBLIGACIONES:
Son facultades y obligaciones de la Superintendencia para el cumplimiento de los objetivos enunciados en el Artículo 3º:
1) Cumplir y hacer cumplir los marcos regulatorios, pliego de bases y condiciones, los contratos de concesión pertinentes y demás normas reglamentarias y complementarias, realizando un eficaz y estricto control del cumplimiento por parte del concesionario, usuarios y terceros.
2) Elaborar “ad-referendum” del Poder Ejecutivo Provincial, un Reglamento del Usuario, en el plazo de sesenta (60) días de iniciada su gestión, que contengan normas reglamentarias para el efectivo ejercicio de los derechos de los usuarios, para cuya aprobación deberá contar con el dictamen favorable de la Comisión Legislativa permanente competente en el tema.
3) Dictar las normas reglamentarias relativas a la prestación del servicio concesionado, así como las relativas a la preservación del medio ambiente en particular las referidas a normas de calidad de afluentes y volcamientos en recursos hídricos subterráneos o superficiales, normas de volcamientos en las redes colectoras de los usuarios industriales y comerciales, condiciones de seguridad de las poblaciones y bienes, impacto ambiental, cuestiones relativas a calidad de servicios no específicamente contemplados en los marcos reguladores o contratos de concesión, a la medición y facturación de los consumos, el control y uso de los medidores, las interrupciones y restablecimiento de los servicios y el acceso a los inmuebles de los usuarios, y situaciones de emergencia en la prestación de los servicios.
4) Requerir de los concesionarios los informes necesarios para efectuar el control de la concesión, en la forma prevista en el contrato de concesión respectivo.
5) Prevenir y sancionar conductas anticompetitivas, monopólicas o discriminatorias entre los participantes de cada una de las etapas de la prestación del servicio, incluyendo a concesionarios y usuarios.
6) Aprobar y controlar el cumplimiento por parte de los concesionarios de los planes de expansión, de los planes de inversión y mantenimiento propuestos y de las pautas tarifarias, dando adecuada publicidad a los mismos.
7) Analizar y expedirse acerca del informe anual que el concesionario deberá presentar, dar a publicidad sus conclusiones y adoptar las medidas que contractualmente correspondan.
8) Atender los reclamos de los usuarios por deficiente prestación del servicio, exceso en la facturación u otros diferendos estableciendo procedimiento de fácil acceso, rápido trámite y que garanticen el derecho de defensa.
Indefectiblemente se deberá emitir al respecto una resolución fundada de cumplimiento obligatorio para el concesionario y el usuario.
9) Aprobar los cuadros tarifarios de los servicios concesionados verificando, conforme a las disposiciones de los marcos reguladores, pliego de licitación, contratos de concesión y objetivos de la superintendencia, la procedencia de las revisiones y ajustes, convocando a las respectivas audiencias públicas (Art. 31º de la Ley Marco Regulatorio de la Actividad Eléctrica de la Provincia de Jujuy).
10) Intervenir en las decisiones relacionadas con la rescisión del contrato de concesión, el rescate o prórroga del mismo, elevando sus conclusiones fundadas al Poder Ejecutivo Provincial.
11) Aplicar a los concesionarios, cuando corresponda, las sanciones establecidas en los respectivos pliegos de licitación, contratos de concesión o en las normas que rijan en la materia, reglamentando a esos fines los procedimientos y criterios de gradualidad de las sanciones.
12) Controlar a los concesionarios en todo lo que se refiera al mantenimiento de las instalaciones afectadas al servicio de la concesión, ya sea que se le transfieran para su usufructo, se incorporen durante el período de concesión o sean incorporadas al patrimonio del concesionario con motivo de la concesión, de acuerdo a lo dispuesto en los marcos regulatorios pliegos de licitación y contratos de concesión, y sin que estas acciones de la Superintendencia interfieran la gestión del concesionario.
13) Emitir dictamen fundado respecto de la solicitud del concesionario, de la constitución de servidumbres o la expropiación de aquellos bienes que deban ser afectados para la prestación o la expansión de los servicios concesionados, elevando los antecedentes al Poder Ejecutivo provincial para continuar los procedimientos aplicables de acuerdo a lo dispuesto en la legislación de fondo vigente en las materias.
14) Propiciar ante el Poder Ejecutivo Provincial cuando corresponda, la cesión, transferencia, caducidad, modificación o reemplazo de las concesiones.
15) Mantener rigurosamente la confidencialidad de la información comercial que se obtenga del concesionario, con excepción de aquella que debe ser objeto de difusión conforme las prescripciones de los correspondientes marcos reguladores, pliegos, contratos de concesión y la presente Ley.
16) Elaborar “ad-referendum” del Poder Ejecutivo Provincial, el Reglamento del Régimen de Audiencias Públicas bajo los principios del debido proceso, publicidad, oralidad, informalismo, contradicción, participación, instrucción e impulsión de oficio y economía procesal, dentro del plazo de sesenta (60) días de iniciada su gestión, para cuya aprobación se deberá contar con dictámen favorable de la Comisión Legislativa Permanente de Legislación General.
17) Velar por la protección de la propiedad, el medio ambiente y la seguridad pública en la construcción y operación de las instalaciones existentes y de las que en el futuro se construyan, incluyendo el derecho de acceso a las mismas para su control a efectos de investigar cualquier amenaza real o potencial a la seguridad pública y el interés general, sin que estas acciones importen disminución o eliminación de las responsabilidades que corresponden al concesionario.
18) Someter anualmente al Poder Ejecutivo Provincial y a la Legislatura de la Provincia un informe sobre las actividades del ejercicio formalizando, en cumplimiento de los objetivos que la presente Ley enuncia, las sugerencias sobre medidas a adoptar.
19) Someter semestralmente un informe ante la Comisión Parlamentaria Permanente de Obras y Servicios Públicos acerca del cumplimiento de los contratos de concesión bajo su supervisión.
20) Cooperar con las áreas pertinentes del Poder Ejecutivo Provincial en las tareas de planificación y planeamiento, comprometiendo la participación consultiva de los concesionarios.
21) Intervenir, a solicitud de partes o de oficio en diferendos o conflictos entre concesionarios de distintos servicios dirimiendo los mismos a través de resoluciones fundadas en cumplimiento obligatorio por las partes.
22) Promover, ante los tribunales competentes, acciones civiles o penales, incluyendo medidas cautelares, para asegurar el cumplimiento de sus funciones y de los objetivos de esta Ley otorgando a esos fines los poderes correspondientes.
23) Emitir certificación de deudas por falta de pago de la Tasa de Fiscalización y Control y de las multas que impusiere, la que habilitará la vía ejecutiva prevista en la Ley Nº 2501.
24) En general, realizar todos los demás actos que sean necesarios para el cumplimiento de los objetivos y funciones de la Superintendencia, de los marcos regulatorios y contratos de concesión pertinentes, de las leyes de fondo que en cuanto a su aplicación le correspondan a la superintendencia y a las normas complementarias que sean de aplicación.
25) Requerir directamente el auxilio de la fuerza pública toda vez que sea necesario poner en ejercicio las atribuciones precedentes.
26) Participar en representación de la Provincia, en Organismos Nacionales o Federales y Comisiones de organismos fiscalizadores de la prestación de servicios públicos.
ARTICULO 6°.- MODO DE EJERCER LAS FACULTADES:
La superintendencia deberá publicar en el Boletín Oficial de la Provincia los proyectos de normas reglamentarias de significativa importancia que se proponga emitir.
A partir de tal publicación, todos los interesados podrán hacer llegar a la Superintendencia, durante los treinta (30) días corridos contados desde la publicación, las opiniones, comentarios y sugerencias que les mereciese el proyecto.
Dentro del mismo plazo, los interesados podrán solicitar a la Superintendencia que se le permita la producción de pruebas en respaldo de sus opiniones, comentarios o sugerencias formuladas a la proyectada reglamentación.
La Superintendencia concederá la producción de prueba, salvo que su producción se hiciera inconveniente, resultare manifiestamente impertinente o se invocasen razones de interés público que obstasen a tal producción.
La Superintendencia hará mención de las principales opiniones, comentarios y sugerencias recibidas en los considerandos de la norma reglamentaria.
ARTICULO 7°.- LIMITACIONES: Las facultades enumeradas en el artículo precedente, no podrán ser ejercidas de manera tal que interfieran u obstruyan, arbitraria e ilegítimamente, la prestación del servicio concesionado, ni signifiquen la subrogación por la Superintendencia de las facultades propias del concesionario, en particular en lo que hace a la determinación de los medios que permitan la obtención de los resultados exigidos y comprometidos respectivamente.
CAPITULO III – ORGANIZACIÓN:
ARTICULO 8°.– DIRECTORIO:
La SUSEPU será dirigida y administrada por un directorio integrado por tres (3) miembros, uno de los cuales será su Presidente y los restantes Vocales Primero y Segundo respectivamente.
Los miembros del directorio seran seleccionados, previo concurso de antecedentes, y designados por el Poder Ejecutivo Provincial, con acuerdo de la Legislatura de la Provincia. Si la Legislatura no se expidiera dentro de los treinta (30) días corridos del solicitado por el Poder Ejecutivo Provincial, el mismo queda facultado para designar a los miembros propuestos.
Los miembros del directorio tendrán dedicación exclusiva en su función alcanzándole las incompatibilidades previstas por la Constitución Provincial para el cargo que desempeñan y en la Ley para Funcionarios públicos. (TEXTO ORIGINAL)
“Artículo 8.- Directorio: La SU.SE.PU. será dirigida y administrada por un Directorio integrado por tres (3) miembros, uno de los cuales será su Presidente y los restantes Vocales Primero y Segundo respectivamente.
Los miembros del Directorio serán seleccionados previo Concurso de Antecedentes y Oposición y designados por el Poder Ejecutivo Provincial, con acuerdo de la Legislatura de la Provincia.
Los miembros del Directorio tendrán las incompatibilidades previstas en la presente Ley.
El estudio, evaluación y postulación por orden de mérito de los candidatos a cubrir los cargos de Directores de la SUSEPU, estará a cargo de un jurado compuesto por siete (7) miembros integrados de la siguiente manera:
a.- Tres (3) representantes de los Colegios Profesionales de Jujuy, Uno (1) por el Colegio de Abogados; Uno (1) por el Colegio de Ingenieros y Uno (1) por el Consejo Profesional de Ciencias Económicas;
b.- Un (1) representante del Poder Ejecutivo Provincial;
c.- Dos (2) representantes del Poder Legislativo;
d.- Un (1) representante de la Universidad Nacional de Jujuy. ( TEXTO VIGENTE MODIFICADO POR LEY Nº 5517)
ARTICULO 9°.– REQUISITOS:
Para ser miembros del Directorio se requiere:
a) Ser Argentino nativo o naturalizado con diez (10) años de ejercicio de la Ciudadanía.
b) Ser graduado de nivel Universitario en las carreras de Abogacía, Ingeniería o Ciencias Económicas, con probados antecedentes, que acrediten idoneidad en gestión de Servicios Públicos.
c) Tener como mínimo diez (10) años de ejercicio de Profesión.
d) Acreditar un mínimo de cinco (5) años de residencia efectiva en el territorio de la Provincia. (TEXTO ORIGINAL)
Artículo 9.- Requisitos: Para ser miembro del Directorio se requiere:
a.- Ser argentino nativo o naturalizado con diez (10) años de ejercicio de la ciudadanía.
b.- Ser graduado de nivel universitario en las carreras de Abogacía, Ingeniería o Ciencias Económicas, con probados antecedentes, que acrediten idoneidad en gestión de Servicios Públicos.
c.- Tener como mínimo diez (10) años de ejercicio de la Profesión.
d.- Acreditar un mínimo de dos (2) años de residencia efectiva en el territorio de la provincia. (TEXTO VIGENTE MODIFICADO POR LEY Nº 5517)
ARTICULO 10°.- MANDATO – DURACION:
Los miembros del directorio durarán seis (6) años en sus funciones y ocuparán rotativamente dos (2) años la Presidencia y no podrán ser removidos sin que medie una causa justa.
Cesarán en sus mandatos en forma escalonada y podrán ser reelectos como miembros del Directorio resguardando la rotación de los mismos. Al designar el primer directorio, el Poder Ejecutivo Provincial establecerá la fecha de finalización del mandato del Presidente y Vocales para permitir tal escalonamiento, de modo tal que uno de ellos se designará por dos (2) años, otro por cuatro (4) y el restante por seis (6) años. (TEXTO ORIGINAL)
Artículo 10.- Mandato – Duración: Los miembros del Directorio durarán cuatro (4) años en sus funciones. La Presidencia del Directorio se ocupará en forma rotativa de la siguiente forma: Los dos (2) primeros años será ejercida por quien sea nominado en primer término en el orden de mérito. El tercer año será ejercida por quien sea nominado en segundo término en el orden de mérito y el cuarto año será ejercida por quien sea nominado en tercer término en el orden de mérito. (TEXTO VIGENTE MODIFICADO POR LEY Nº 5517).-
ARTICULO 11°.– REMOCIÓN DEL DIRECTOR
El director podrá ser removido de su cargo por probadas razones de mala conducta, inacción, incompetencia o comisión de delitos dolosos de acción pública. A estos fines deberá dictarse acto fundado del Poder Ejecutivo Provincial, previa comunicación de los fundamentos de tal decisión a la Legislatura de la Provincia para emitir opinión. Emitida la misma en acuerdo o transcurrido un plazo de treinta (30) días corridos, el Poder Ejecutivo Provincial quedará habilitado para el dictado del acto respectivo.
También será de aplicación el instituto establecido en la sección Undécima – Juicio Político de la Constitución Provincial.
Si con posterioridad a su designación el Director resultare afectado por las incompatibilidades previstas en esta Ley será separado en sus funciones e inmediatamente sustituido. En caso de vencimiento de mandato, de remoción o de renuncia se deberá solicitar el respectivo acuerdo legislativo para el reemplazante propuesto por el Poder Ejecutivo Provincial. ( TEXTO ORIGINAL)
Artículo 11.- Remoción de los Directores: Los Directores serán removidos de sus cargos por delitos, por incumplimiento a los deberes a su cargo o por incapacidad para el desempeño de sus funciones, mediante decisión de la Legislatura de la Provincia, asumida en conformidad a lo establecido en la Sección XI, Juicio Político, Capitulo Único, Artículos 203 al 212 de la Constitución de la Provincia.
La denuncia de Juicio Político y el procedimiento que tramitará la misma, se ajustará en lo pertinente a las disposiciones contenidas en el Reglamento de la Legislatura de la Provincia, Capítulo XXVI, Del Juicio Político, Artículos 239 al 270. (TEXTO VIGENTE MODIFICADO POR LEY Nº 5517).-
ARTICULO 12°.- INCOMPATIBILIDADES:
No podrán ser designados como directores:
a) Los condenados en causa criminal por delitos dolosos.
b) Los fallidos o concursados, no rehabilitados.
c) Los alcanzados por las inhabilitaciones de orden ‚etico profesional declarados por las respectivas asociaciones profesionales, o legal que, para funcionarios de la Administración Pública, establezca la legislación vigente.
d) Los que se encuentren desempeñando cargos electivos, nacionales, provinciales o municipales.
e) Los que por el ejercicio de sus actividades privadas están vinculados directa o indirectamente con los concesionarios de los servicios sujetos a control y regulación.
Si con posterioridad a su designación el Director resultare alcanzado por las incompatibilidades previstas en esta Ley, será separado de sus funciones por el Poder Ejecutivo Provincial e inmediatamente sustituido según los procedimientos establecidos en la presente normativa. (TEXTO ORIGINAL)
Artículo 12.- Incompatibilidades: No podrán ser designados como Directores:
1. Los condenados en causa criminal por delitos dolosos.
2. Los fallidos o concursados, no rehabilitados.
3. Los alcanzados por las inhabilitaciones de orden ético profesional declarados por las respectivas asociaciones profesionales de ésta o cualquier provincia, incluida Ciudad de Buenos Aires, o legal que, para funcionarios de la Administración Pública Provincial establezca la legislación vigente.
4. Los que se encuentren desempeñando cargos electivos, nacionales, provinciales o municipales.
5. Los que, por el ejercicio de sus actividades privadas, están vinculados directa o indirectamente con los Concesionarios de los Servicios sujetos a control.
6. Los que hayan participado directa o indirectamente en actos irregulares o incumplimientos de las disposiciones legales y reglamentarias regulatorias de los servicios, en contra de la Constitución Nacional, Provincial, Ley Nacional Nº 24.056, Leyes Provinciales Nº 4888, 4904 y 4937, Pliego de Licitación y Contrato de Concesión, previo dictamen de Fiscalía de Estado.
7. En general las incompatibilidades previstas para los legisladores provinciales.
Si con posterioridad a su designación el Director resultare alcanzado por las incompatibilidades previstas en esta Ley, será separado de sus funciones por el Poder Ejecutivo Provincial e inmediatamente sustituido, según los procedimientos establecidos en la presente normativa. (TEXTO VIGENTE MODIFICADO POR LEY Nº 5517).-
ARTICULO 13°.- VACANTES:
Cuando se produjeren ausencias, impedimentos o vacancias durante el período para el que fueran designados los miembros del Directorio, su reemplazo se realizará de la siguiente manera:
– El Presidente en ejercicio será reemplazado por el Vocal Primero, y ‚éste por el Vocal Segundo.
– La Vocalía será cubierta transitoriamente por el Gerente de mayor antigüedad, hasta tanto se produzca la cobertura del cargo por la metodología definida en esta Ley.
ARTICULO 14°.- FACULTADES Y OBLIGACIONES:
El Directorio tendrá las siguientes facultades y obligaciones:
a) Ejercer la representación Legal de la SUSEPU por intermedio de su Presidente o su reemplazante legal.
b) Administrar los recursos financieros asignados, y los bienes que integran el Patrimonio de la SUSEPU y/o se utilizan para el cumplimiento de su objeto.
c) Realizar y resolver todos los actos mencionados en el Artículo 5º de la presente Ley.
d) Conceder poderes especiales o generales, amplios y restringidos y revocarlos cuando lo creyere necesarios.
e) Aprobar su reglamentación interna.
f) Aprobar los pliegos particulares relativos a contratación para el aprovisionamiento de bienes, ejecución de obras y locación de servicios.
g) Ejercer todas las facultades que acuerdan al Poder Ejecutivo Provincial las Leyes de Obras Públicas, Contabilidad y todas las que resulten aplicables a los fines de la presente Ley.
h) Someter anualmente a consideración del Poder Ejecutivo Provincial en el tiempo y forma que se determine el presupuesto anual de gastos y cálculo de recursos.
i) Confeccionar anualmente la Memoria y Estados Contables y someterlos a consideración del Poder Ejecutivo Provincial y de la Legislatura de la Provincia en la forma y oportunidad que reglamentariamente se establezca.
j) Aprobar la estructura y organización de la Superintendencia sujeto a los criterios de gestión eficiente, minimización de la estructura, alta calificación técnica y terciarización de prestaciones.
k) Nombrar, en todos los casos mediante mecanismos de concursos públicos, promover, trasladar, aplicar medidas disciplinarias, aceptar renuncias y remover previo sumario, si fuere pertinente, a todo el personal, disponiendo con respecto al mismo, todas las medidas derivadas de la relación laboral, a cuyo fin deberá tener en cuenta los pertinentes preceptos legales, reglamentarios y convencionales. Las designaciones del personal deber n hacerse según la planta de cargos aprobada en su Presupuesto Anual.
l) Celebrar contratos que hagan a su objeto con personas físicas jurídicas, públicas o privadas.
m) Asesorar al Poder Ejecutivo Provincial en los temas de su competencia.
n) Proponer y fijar provisoriamente las Tasas de Supervisión y Control a ser aplicadas conforme lo prevé‚ la presente Ley cuando no existiere Presupuesto de Gastos y Cálculo y Recursos aprobado para el normal funcionamiento de la superintendencia.
o) Controlar el desenvolvimiento administrativo, técnico y económico-financiero de la Superintendencia.
p) Mantener actualizado el Inventario General de todos los bienes y valores pertenecientes a la Institución, a través de las áreas específicas que se designen, y tener los fondos en efectivo, títulos y/o valores depositados de conformidad a la Ley Nº 4161 – Administración de Fondos Públicos Medidas frente a la situación de crisis económico-financiera “Fondo Unificado de las Cuentas del Gobierno de la Provincia Ley Nº 3149” y sus modificatorias.
q) Requerir el auxilio de la fuerza pública, en los casos previstos por las Leyes y Reglamentos vigentes.
r) Promover la capacitación de su personal, instituir y otorgar becas de perfeccionamiento al mismo. Enviar al exterior en misión oficial a funcionarios y empleados, previa autorización del Poder Ejecutivo Provincial.
s) Atribuir competencia y delegar facultades y responsabilidades al personal de niveles jerárquicos, determinando en cada caso el alcance y modo de ejercerla.
t) Aplicar las multas y sanciones establecidas en la presente ley y demás normas de aplicación.
ARTICULO 15°.- QUORUM:
El Directorio sesionaré con la totalidad de sus miembros. Las resoluciones serán tomadas por simple mayoría de votos.
ARTICULO 16°.- REMUNERACION:
La remuneración mensual de los miembros del Directorio, será equivalente al NOVENTA POR CIENTO (90%) de la remuneración de un Ministro del Poder Ejecutivo Provincial.
ARTICULO 17°.- PRESIDENTE:
DEBERES Y OBLIGACIONES
El Presidente del Directorio es el máximo responsable de la marcha de la SUSEPU, ejerciendo su representación legal.
Sin perjuicio de las demás facultades y obligaciones que se establecen por otras disposiciones de esta Ley, son sus deberes y atribuciones:
a) Hacer cumplir esta Ley, los reglamentos y las resoluciones del Directorio.
b) Convocar y presidir las sesiones del Directorio, informando de todas las disposiciones que puedan interesarlo, proponer por sí o a pedido de los miembros, la ejecución de medidas que estime conveniente para la marcha de la Repartición y para el cumplimiento de sus fines.
c) Representar a la Repartición en todos los actos y contratos inherentes a la función de la misma, ya sea personalmente o por mandatarios con excepción de la representación en juicio.
d) Designar las Comisiones que el directorio resuelva constituir para el estudio de diversos asuntos, comisiones de las que será miembro nato.
e) Firmar contratos, órdenes de pago, comunicaciones oficiales, resoluciones oficiales, resoluciones, escrituras y todo otro documento que requiera su intervención.
f) Adoptar las medidas cuya urgencia no admita dilación, dando cuenta de ellas al Directorio en la primera reunión.
g) Ordenar por si o por Resolución del directorio, las investigaciones o sumarios administrativos que fueren necesarios, dictando en cada caso las resoluciones e instrucciones correspondiente.
h) Proyectar la organización de los servicios de la Repartición.
i) Conceder las licencias y permisos al personal, de acuerdo a las disposiciones legales vigentes.
j) Firmar los Estados Contables que integran la Rendición de Cuenta y Memoria Anual.
ARTICULO 18°.- COMISION ASESORA:
La Superintendencia contará con una Comisión Asesora “Ad-honorem” de tres (3) miembros, integrada por un (1) representante de la Legislatura de la Provincia, un (1) representante por las Municipalidades de la Provincia y un (1) representante por las Comisiones Municipales de la Provincia.( TEXTO ORIGINAL)
Artículo 18.- Suprímase el presente artículo. (ARTICULO SUPRIMIDO POR LEY Nº 5517)
ARTICULO 19°.- GERENCIAS TECNICAS:
Dependiendo funcionalmente del directorio, la Superintendencia se estructura inicialmente con:
a) Gerencia Técnica de Servicios Energéticos‚ticos.
b) Gerencia Técnica de Servicios de Agua Potable y Saneamiento.
c) Gerencia Técnica de Servicios de Transporte.
d) Gerencia Técnica de Servicios de Riego.
Queda el directorio facultado para crear otras Gerencias Técnicas cuando a su juicio resultare conveniente para regular servicios sujetos al régimen de concesiones o cuando así lo prevean marcos regulatorios aprobados por Ley. De la misma forma, salvo las Gerencias Técnicas enunciadas expresamente en esta Ley o en otras que pudieran dictarse, el Directorio está autorizado para suprimir las Gerencias Técnicas cuya creación hubiere dispuesto en uso de las atribuciones que le confiere el presente artículo.
Artículo 19.- Gerencias Técnicas: Dependiendo funcionalmente del Directorio, la Superintendencia se estructura inicialmente con:
1. Gerencia Técnica de Servicios Energéticos;
2. Gerencia Técnica de Servicios de Agua Potable y Saneamiento;
3. Gerencia Técnica de Servicios de Transporte;
4. Gerencia Técnica de Servicios de Riego;
5. Gerencia Técnica de los Usuarios. (TEXTO VIGENTE MODIFICADO POR LEY Nº 5517).-
ARTICULO 20°.– REQUISITOS PARA SER GERENTE:
Los Gerentes serán designados por el Poder ejecutivo Provincial a propuesta de la superintendencia, las que los seleccionará a través de concursos públicos. La primera designación lo será por cinco (5) años y la segunda por tiempo indeterminado.
Los Gerentes deberán ser argentinos graduados a nivel universitario en el campo del conocimiento de competencia de su función, nativos o naturalizados con un mínimo de diez (10) años en el ejercicio de la ciudadanía y cinco (5) años en el ejercicio de la profesión y de residencia efectiva en el territorio de la Provincia. Se requiere que el Gerente acredite probada idoneidad técnico profesional en la materia que compete a la Gerencia para la cual es propuesto.
Los Gerentes tendrán dedicación exclusiva en su función, alcanzándole las incompatibilidades fijadas por Ley para los funcionarios Públicos y solo podrán ser removidos a través del acto fundado por el directorio de la superintendencia “Ad-referendum” del Poder Ejecutivo Provincial. (TEXTO ORIGINAL)
Artículo 20.- Designación de los Gerentes Técnicos. Término. Requisitos: Los Gerentes Técnicos serán designados por el Poder Ejecutivo Provincial, a propuesta de la SU.SE.PU., previa selección de los mismos por Concurso Público, con excepción del Gerente Técnico de los Usuarios, cuya designación será a propuesta de las Asociaciones de Defensa del Consumidor. La designación de los Gerentes Técnicos lo será por el término de cuatro (4) años. Para continuar en el cargo por períodos similares, los Gerentes Técnicos deberán revalidar su aspiración por Concurso Público. Los Gerentes Técnicos deberán reunir los siguientes requisitos:
1. Ser argentinos nativos o por opción con diez (10) años de ejercicio de la ciudadanía.
2. Poseer título universitario en el campo del conocimiento de competencia de su función.
3. Acreditar un mínimo de dos (2) años de residencia efectiva en el territorio de la Provincia.
4. Tener cinco (5) años como mínimo en el ejercicio de la profesión.
5. Acreditar probada idoneidad técnico-profesional en la materia que compete a la Gerencia para la cual se postula.
Los Gerentes tendrán dedicación exclusiva en su función, estando alcanzados por las mismas incompatibilidades establecidas en el artículo 12 de la presente Ley. Los Gerentes Técnicos serán removidos por actos fundados del Directorio de la SU.SE.PU., ad referéndum del Poder Ejecutivo Provincial. (TEXTO VIGENTE MODIFICADO POR LEY Nº 5517).-
ARTICULO 21°.– REMUNERACION DE LOS GERENTES:
La remuneración mensual de los gerentes ser la equivalente al NOVENTA POR CIENTO (90%) del cargo de miembro del Directorio de la Superintendencia.
ARTICULO 22°.- GESTION FINANCIERA, PATRIMONIAL Y CONTABLE:
La Superintendencia se regirá en su gestión financiera, patrimonial y contable, por las disposiciones de la presente Ley, de otras leyes y reglamentos que a tal fin se dicten, por las leyes de Contabilidad, Obras públicas o Administración Financiera del Estado, según corresponda.
Al personal que se incorporase proveniente de la Dirección de Energía de Jujuy le ser de aplicación lo dispuesto en el inciso a) del artículo 13º de la Ley Nº 4879 “DE TRANSFORMACION DEL SECTOR ELECTRICO DE LA PROVINCIA DE JUJUY”.
ARTICULO 23°.- REGIMEN DE CONTROL:
La Superintendencia quedará sujeta a los siguientes controles externos:
a) De legalidad: será ejercido por Fiscalía de Estado.
b) De Auditoría: será ejercido por el Tribunal de Cuentas de la Provincia.
c) De gestión o jerárquico: será ejercido por el Poder Ejecutivo Provincial ante el cual se podrá interponer el recurso jerárquico, de conformidad a lo previsto en la Ley Procesal Administrativa de la Provincia por los particulares, sean usuarios o no , y los concesionarios.
La Superintendencia deberá brindar semestralmente un informe acerca de su gestión y de la de los servicios públicos concesionados sujetos a sus controles, a la Comisión Legislativa Permanente de Obras y Servicios Públicos de la Cámara de Diputados, debiendo, dicho informe ser puesto en conocimiento pleno de la misma. (TEXTO ORIGINAL)
Artículo 23.- Régimen de Control: La SU.SE.PU. quedará sujeta a los siguientes controles externos:
1. De legalidad, el cual será ejercido por Fiscalía de Estado;
2. De auditoria externa, el cual será ejercido por el Tribunal de Cuentas de la Provincia.
La SU.SE.PU. deberá brindar semestralmente un informe acerca de su gestión y de los Servicios Públicos sujetos a su control, a la Comisión Legislativa Permanente de Obras y Servicios Públicos de la Legislatura de la Provincia, la que deberá ponerlo en conocimiento del pleno de la Cámara de Diputados. El incumplimiento de esta disposición por parte de los Directores de la SU.SE.PU. será considerado falta grave, pudiendo dar lugar a la aplicación del artículo 11 de esta Ley.” (TEXTO VIGENTE MODIFICADO POR LEY Nº 5517)
CAPITULO IV – PROCEDIMIENTOS.
ARTICULO 24°.- REGIMEN DE GESTION:
La Superintendencia se regirá por los procedimientos establecidos en la Ley de Procedimientos Administrativos de la Provincia y sus disposiciones reglamentarias, con excepción de las materias contempladas expresamente en esta Ley, en los marcos regulatorios de las actividades sujetas a su supervisión, o en otras de carácter específico que pudieran dictarse.
ARTICULO 25°.- CONTROVERSIAS:
Toda controversia que se suscite entre los concesionarios, usuarios o terceros, con motivo del suministro del servicio público concesionados, deberá ser sometido en forma previa y obligatoria a la jurisdicción de la Superintendencia.
ARTICULO 26°.- AUDIENCIAS PUBLICAS:
La Superintendencia reglamentará el R‚gimen de Audiencias Públicas previendo su convocatoria en forma previa al dictado de resoluciones de carácter general en materia de conductas contrarias a los principios de libre competencia, abuso de situaciones derivadas de un monopolio natural o de una posición dominante en el mercado, reglamentos de cumplimiento obligatorio por los usuarios, reestructuración de cuadros tarifarios y planes de expansión de los concesionarios. Asimismo, serán procedentes las Audiencias Públicas previo a informes de la Superintendencia relativos a ajustes de las condiciones de concesión, situaciones graves que condicionen el normal desarrollo de la
concesión y, en general, frente a la ocurrencia de situaciones cuya evaluación, análisis e informe si bien son de responsabilidad exclusiva de la Superintendencia se beneficien del aporte y la opinión de los distintos actores involucrados.
ARTICULO 27°.- REFERENCIA OBLIGADA:
Las resoluciones, informes y análisis de la Superintendencia relativos a temas que han sido motivo de audiencias Públicas harán referencia en sus considerandos necesariamente a las opiniones de la Comisión Asesora así como a aquellas otras que vertidas durante la Audiencia tuvieren especial trascendencia o respaldo, o reflejaren expectativas o preocupaciones generalizadas.
ARTICULO 28°.– MEDIDAS PREVENTIVAS:
La superintendencia está facultada para que, previo a resolver sobre una situación planteada, adopte todas las medidas de índole preventivo que fueren necesarias.
CAPITULO V – PATRIMONIO Y RECURSOS:
ARTICULO 29°.- ORIGEN DEL PATRIMONIO Y RECURSOS:
Los Recursos de la Superintendencia para cubrir sus costos de financiamiento se formar n con los siguientes conceptos:
a) La Tasa de Fiscalización y Control proveniente de la aplicación a los valores básicos de las facturas por servicios efectivamente percibidas por el concesionario de un porcentaje que será determinado en los cuadros tarifarios que se elaboren de acuerdo con los respectivos marcos reguladores y contratos de concesión. Estos valores en ningún caso podrá ser superiores al uno y medio por ciento (1,5%), y deberán ser explicitados en la factura.
b) Los subsidios, herencias, legados, donaciones o transferencias bajo cualquier título que reciba.
c) Los intereses y rentas de colocaciones financieras.
d) Los ingresos provenientes de las indemnizaciones por daños y perjuicios que le causaren.
e) Los fondos especiales que reciba la Provincia de la Nación con destino específico a servicios públicos cuya regulación y supervisión se encuentren a su cargo y que reglamentariamente se dispusiere fueren administrados por la Superintendencia.
f) Aportes específicos provenientes del Estado Provincial, Nacional o Municipal, organismos de créditos‚ nacionales o internacionales.
g) Decomiso de elementos utilizados para cometer contravenciones o fraudes y en general de bienes, artefactos e instalaciones construidas o ubicadas en contravención a la legislación vigentes.
h) Los demás fondos, bienes o recursos que puedan serle asignados en virtud de las leyes y reglamentaciones.
ARTICULO 30º.- TASA DE FISCALIZACION Y CONTROL:
La Tasa de Fiscalización y Control será diferenciada según cada servicio concesionado sujeto a la regulación, teniendo en cuenta los costos de funcionamiento de la Gerencia de Control específica, los ingresos por servicios básicos del concesionario y un criterio de apropiación proporcional de los costos de funcionamientos correspondientes a la Dirección de la Superintendencia.
ARTICULO 31°.– INGRESOS POR MULTAS Y SANCIONES:
Los ingresos por la aplicación de multas y sanciones a los concesionarios o terceros sujetos de control constituirán un fondo especial destinado exclusivamente a obras menores no relacionadas al servicio público cuyo concesionario se hubiera sancionado, de carácter estrictamente social. Estos fondos serán administrados por el Ministerio de Obras y Servicios Públicos conforme a la reglamentación que se dicte. De forma alguna estos ingresos podrán ser afectados a gastos operativos o al sostenimiento de actividades de la Administración.
CAPITULO VI.- CONTRAVENCIONES Y SANCIONES:
ARTICULO 32°.- SANCIONES:
Cada una de las violaciones o incumplimientos de la presente ley, marcos reguladores, contratos de concesión y pliegos, serán sancionados con:
a) Apercibimiento
b) Multa
c) Inhabilitación
d) Renovación de la Concesión
Las sanciones serán aplicadas y razonablemente graduadas por la superintendencia, en función de la naturaleza del acto o hecho punible, antecedentes del infractor en cuanto a su grado de observancia del ordenamiento, antecedentes en materia de quejas o reclamos de los usuarios y la incidencia de la infracción con relación a la prestación del
servicio.
ARTICULO 33°.- APERCIBIMIENTO:
Constituye un llamado de atención dirigido al infractor y difundido en los medios de comunicación social, formulado por faltas no graves.
ARTICULO 34°.– MULTAS:
Son sanciones pecuniarias de cien pesos ($100) a quinientos mil pesos ($500.000), aplicables por violación grave al ordenamiento.
“Artículo 34.- Derecho a recurrir: Cuando se aplicare la sanción de multa, para tener derecho a recurrir administrativa o judicialmente, deberá abonarse previamente la suma dineraria que se imponga como multa.” TEXTO VIGENTE INCORPORADO POR LEY Nº 5517.-
ARTICULO 35°.- INHABILITACION:
Consiste en la prohibición dirigida a personas físicas o jurídicas para la prestación de cualquier tipo de tarea o actividad vinculada a los servicios públicos por el lapso que determine la Superintendencia, el que no podrá exceder de un (1) año.
ARTICULO 36°.- RENOVACION:
En los casos de muy graves y reiteradas violaciones o incumplimientos de las disposiciones legales y reglamentarias regulatorias de los servicios previstos en esta Ley, la Superintendencia solicitará al Poder Ejecutivo Provincial la renovación de la concesión, sin perjuicio de adoptar todas las medidas pertinentes para asegurar la continuidad del servicio.
ARTICULO 37°.- DENUNCIA PENAL:
Si las acciones u omisiones previstas en este Capítulo importasen, a la vez, delitos previstos en el Código Penal, la Superintendencia deberá realizar las denuncias pertinentes ante el juez competente.
CAPITULO VII – TUTELA DEL USUARIO.
ARTICULO 38°.- DERECHOS:
Los derechos del usuario, que con carácter enunciativo se señalan seguidamente, ser n ejercidos en la forma que se dispone en este capítulo:
El usuario tiene derecho a:
a) Tarifas justas y razonables.
b) A la prestación del servicio en los lugares donde estuviera establecido.
c) A que el servicio se preste en condiciones que protejan su salud y a recibir con motivo de tal prestación, un trato digno y equitativo.
d) A prestaciones eficientes con la calidad dispuesta por las normas.
e) A la información adecuada y veraz.
f) A constituir asociaciones de usuarios a los fines previstos en esta Ley.
ARTICULO 39°.- INFORMACION:
El usuario tiene derecho a ser adecuadamente informado acerca de las características y modalidades de los servicios, de la composición de las tarifas, de las interrupciones programadas de los mismos con indicación de su duración estimada.
Igualmente tiene derecho a ser informado, con una anticipación razonable, de los montos que debe pagar en contraprestación de los servicios efectivamente recibidos, todo ello de conformidad a las normas contenidas en los Pliegos de Concesiones y a los Reglamentos pertinentes.
ARTICULO 40°.– ASOCIACIONES DE USUARIOS:
Los usuarios tienen el derecho de asociarse para defender sus derechos, referidos a la prestación de los servicios, sea quien fuere el prestador, conforme a la legislación vigente. Podrán solicitar modificaciones de tarifas, cargos o servicios, fundándose en circunstancias objetivas y justificadas.
A tales fines, pueden utilizar todas las vías reconocidas por el ordenamiento jurídico para la defensa de derechos subjetivos e intereses legítimos.
CAPITULO VIII – DISPOSICIONES GENERALES Y TRANSITORIAS.
ARTICULO 41°.- PARTICIPACION EN ORGANISMOS:
La Superintendencia podrá realizar acuerdos de apoyo mutuo o complementación en materias de su jurisdicción con Ente Reguladores Nacionales, Provinciales, Municipales o de otros países. Asimismo podrá acordar su participación en foros, organismos o instituciones específicas que sean ámbito para el tratamiento general de la problemática de los servicios sujetos a regulación.
ARTICULO 42°.- INICIO DE FUNCIONAMIENTO:
El Poder Ejecutivo Provincial podrá dar en comodatos a la Superintendencia, a título gratuito, los inmuebles fiscales, muebles y útiles, rodados y otros elementos que resulten necesarios para el cumplimiento de sus fines, los que ser n restituidos en el momento en que la Superintendencia pudiera contar con sus propias instalaciones y bienes.
ARTICULO 43°.- REGULARIZACION DE PRESTACIONES DE SERVICIOS PÚBLICOS:
Aquellos prestadores públicos o privados de servicios públicos sujetos a regulación por la Superintendencia que, por cualquier título hubieren accedido de hecho al rol de concesionarios en jurisdicción provincial a la fecha de promulgación de la presente Ley, deberán ser relevadas en un registro que a tal fin llevará la Superintendencia quedando sometidas de pleno derecho a su jurisdicción y a la de los marcos reguladores pertinentes.
ARTICULO 44°.- ABSORCION DEL ENTE PROVINCIAL REGULADOR DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO (EPRAPS):
A partir de la fecha de promulgación de la presente Ley la Superintendencia reemplazará al EPRAPS en las responsabilidades de regulación de los servicios de Agua Potable y Saneamiento. El actual Director del EPRAPS se continuará desempeñando transitoriamente y en los mismos términos operativos y económicos como Gerente Técnico Interino de Servicios de Agua Potable y Saneamiento de la Superintendencia, dando continuidad a la gestión preexistente hasta tanto se regularice en los términos previstos en la presente Ley la designación del Director y Gerentes Técnicos.
El personal que a la fecha de la promulgación de la presente Ley se desempeñe en el EPRAPS podrá ser asignado a la Gerencia Técnica pertinente de la Superintendencia con carácter interino hasta tanto se regularice su situación en los términos previstos en esta ley o reubicado en otra dependencia del Poder Ejecutivo Provincial a criterio de este.
ARTICULO 45°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo Provincial.-
SALA DE SESIONES, SAN SALVADOR DE JUJUY, 18 de Septiembre de 1996.-
Dr. VICTOR M. LEMME
Secretario Parlamentario
Legislatura de Jujuy
Dr. EDUARDO ALFREDO FELLNER
Vice-Presidente 1º
A/C. Presidencia
Legislatura de Jujuy
Sancionada 01/09/1996
Publicado en BO Nº 8 de fecha 20/01/1997