LEY Nº 5145

LA LEGISLATURA DE JUJUY SANCIONA CON FUERZA DE

LEY Nº 5145 PLAN DE FOMENTO A LA GANADERIA BOVINA DE JUJUY (PRORROGADA POR LEY Nº 5651

CAPITULO I

DECLARACIÓN DE INTERÉS PROVINCIAL, OBJETIVOS, TIEMPO DE VIGENCIA Y METAS DEL PLAN

ARTICULO 1.- DECLARACION DE INTERES PROVINCIAL: Declárase de interés provincial e incluídas en los términos de la presente Ley, a las actividades de producción de ganado bovino tendientes a incrementar en forma efectiva la productividad de las explotaciones de la provincia.

ARTICULO 2.- OBJETIVOS: Los objetivos del Plan de Fomento a la Ganadería Bovina de Jujuy son:

  1. Dar un impulso general a la producción de carne bovina, mejorando su calidad y competitividad en todas sus etapas, desde la cría hasta la comercialización.
  2. Mejorar la situación socioeconómica de pequeños y medianos productores ganaderos de la Provincia, a través de la eficiencia de los sistemas productivos del ganado bovino y de la promoción de formas asociativas que tiendan a lograr la organización comunitaria, productiva y comercial de los grupos.
  3. Propender a la capacitación de los productores y de su personal.
  4. Difundir a través de los profesionales y técnicos que se incorporen al sistema de la conveniencia de la utilización de tecnología básica.
  5. Incrementar la eficiencia del stock bovino y la rentabilidad de los establecimientos ganaderos.
  6. Mejorar el nivel de ingresos de la población rural.
  7. Lograr la permanencia de la población rural en sus zonas de origen mediante el mejoramiento de su nivel de vida.
  8. Coordinar acciones de organismos y programas oficiales y privados nacionales y provinciales.

ARTICULO 3.- METAS: Las metas de corto plazo serán:

1) Constitución de la Comisión Asesora Provincial (CAP), que está prevista en el Programa de Ganados y Carnes de la Secretaría de Agricultura, Ganadería , Pesca y Alimentación de la Nación.

2) Creación de Centros Zonales de capacitación, experimentación, transferencia de tecnología, fomento y comercialización de productos y subproductos derivados del ganado bovino.

Estos centros estarán ubicados en las zonas productoras y su localización definitiva será dispuesta por el Poder Ejecutivo provincial previo dictamen de la CAP.

Al definir el lugar físico de asentamiento de los Centros Zonales se tenderá a la utilización de inmuebles de propiedad del Estado Provincial o de los municipios integrados al Plan -previo acuerdo con éstos-.

Para el caso de las actividades vinculadas con la experimentación, capacitación, transferencia de tecnología podrá disponerse del aprovechamiento del campo experimental de Arroyo del Medio, tendiendo a concretar convenios con el INTA, la Facultad de Ciencias Agrarias de la Universidad Nacional de Jujuy, la Sociedad Rural Jujeña y otras organizaciones afines.

3) Propender progresivamente a la transferencia de la responsabilidad de la conducción, aprovechamiento y mantenimiento de los Centros, a los grupos

organizados de productores que hayan demostrado capacidad, idoneidad, cumplimiento de los proyectos elaborados y compromisos con el Plan de Fomento de la Ganadería Bovina.

4) Estudiar acabadamente los sistemas actuales de producción, transporte de ganado en pie, remate, feria, faena, despostado y comercialización y definir las modificaciones necesarias para su mejoramiento, propendiendo al logro de:

a)Condiciones higiénico sanitarias adecuadas.

b)Mayor rentabilidad y equitativa distribución de los beneficios que se obtengan entre todas las partes que integran el negocio de producción, transporte, faena, elaboración de subproductos y comercialización de carnes.

 

CAPITULO II

DE LA ORGANIZACION DEL PLAN

ARTICULO 4.- COMISION ASESORA PROVINCIAL (CAP): Créase la Comisión Asesora Provincial (CAP), que está prevista en el Programa de Ganados y Carnes de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación de la Nación, la que estará integrada por:

El Secretario de Economía de la provincia o la que lo reemplace en el futuro.

Un (1) funcionario dependiente de esa Secretaría de Estado.

Tres (3) diputados integrantes de la Comisión de Economía de la Legislatura de la Provincia.

Un (1) representante de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación de la Nación.

Un (1) representante por el Círculo de Médicos Veterinarios y Consejo Profesional de Ingenieros Agrónomos.

Un (1) representante de la Universidad Nacional de Jujuy (Facultad de Ciencias Agrarias).

Un (1) representante del Banco de la Nación Argentina.

Un (1) representante de la Sociedad Rural Jujeña.

Un (1) representante del SENASA.

ARTÍCULO 5.- FUNCIONES DE LA CAP: Las funciones de la CAP serán:

Coordinar el Plan Provincial de Fomento a la Ganadería Bovina, acordando las actividades con la SAGPYA y con los Centros Zonales.

Asesorar al Secretario de Economía de la provincia, mediante dictamen fundado, sobre la conveniencia de la creación de los Centros Zonales y su ubicación en el territorio de la provincia.

Proponer a la Secretaría de Economía de la provincia la concreción de convenios con Instituciones Nacionales, Provinciales, sean éstas de carácter Público o Privado.

Dictaminar sobre la formación de grupos productores y sus asesores y evaluar los proyectos grupales o individuales que fueran presentados.

Controlar el accionar de los Centros Zonales, propendiendo al efectivo cumplimiento de los objetivos asignados y de los programas en ejecución y a la solución de inconvenientes de diverso orden que se presentaren y que no pudiesen ser solucionados por éstos.

Realizar el seguimiento de los proyectos en ejecución.

Realizar el seguimiento de los avances de los proyectos que hubiesen recibido préstamos de fomento mediante los mecanismos dispuestos en el Artículo 13 de la presente o beneficios impositivos dispuestos en el Artículo 16 de la presente Ley.

Difundir ampliamente el Plan de Fomento a la Ganadería Bovina e implementar actividades de capacitación, experimentación y transferencia de tecnología.

Detectar dificultades de orden político y técnico y elaborar la correspondiente

propuesta para su solución.

Llevar y analizar los registros estadísticos provinciales en base a los que fueran elevados por las CAL, de la realidad de la ganadería bovina en la zona al momento de iniciarse la aplicación del Plan, de los grupos que se fueran conformando, de los proyectos presentados, de los proyectos aprobados, de los proyectos en ejecución, del avance de los mismos, de los créditos o beneficios impositivos otorgados en base a las disposiciones de la presente Ley, y de los avances logrados y beneficios obtenidos.

Confeccionar un registro de los establecimientos ganaderos adheridos al Plan y de los integrantes de la cadena de comercialización que deseen acogerse a los beneficios impositivos previstos en el Artículo 16 de la presente Ley.

Efectuar un pormenorizado estudio de los sistemas actuales de comercialización de carne bovina y elaborar una propuesta en etapas, de mejoramiento basado en las disposiciones legales vigentes y en la realidad provincial, tendiente a mejorar las condiciones higiénicosanitarias, incrementar la rentabilidad y equidad distributiva en las diferentes etapas de producción, transporte, remate, feria, faena, elaboración de subproductos y comercialización.

Estudiar la problemática del abigeato y proponer las medidas preventivas o eventualmente las modificatorias a las normas legales en vigencia.

ARTICULO 6.- CENTROS ZONALES: Créase los Centros Zonales de capacitación , experimentación, transferencia de tecnología, fomento y comercialización de productos y subproductos derivados del ganado bovino.

Estos Centros estarán ubicados en las zonas productoras y estarán conformados por una Comisión Asesora Local y una Comisión Ejecutora Zonal.

ARTICULO 7.- COMISION ASESORA LOCAL (CAL): La Comisión Asesora Local estará integrada como mínimo por:

Un (1) representante de la Secretaría de Economía de la provincia del área de Ganadería.

Un (1) representante de la Secretaría o Dirección de Ganadería por cada municipio de la Zona (para aquellos que la tuviera constituída o la conformara con posterioridad a la sanción de la presente), o un profesional de las Ciencias Agrarias que éstos designaran.

Un (1) representante de los agentes de Proyectos de los Programas Nacionales existentes.

Un (1) representante designado por la sucursal del Banco de la Nación Argentina de la Zona.

Un (1) representante por cada organización de productores ganaderos. Para el caso que las entidades se constituyan con posterioridad a la creación de la Comisión Asesora Local, aquellas tendrán derecho a incorporar a su representante.

ARTICULO 8.- FUNCIONES DE LA CAL: Las funciones de la CAL serán:

Difundir en su zona la metodología de presentación de idea proyectos.

Realizar los llamados a presentación de proyectos.

Evaluar y precalificar tanto técnica como financieramente los proyectos presentados y elevarlos a la CAP.

Realizar el seguimiento de los proyectos en ejecución.

Realizar el seguimiento de los avances de los proyectos que hubiesen recibido préstamos de fomento mediante los mecanismos dispuestos en el Artículo 13 de la presente o beneficios impositivos dispuestos en el Artículo 16 de la presente.

Difundir ampliamente el Plan de Fomento a la Ganadería Bovina e implementar actividades de capacitación, experimentación y transferencia de tecnología.

Detectar dificultades de orden político y técnico y elaborar la correspondiente propuesta para su solución.

Llevar y analizar los registros estadísticos elevados por la CEZ, de la realidad de la ganadería bovina en la zona al momento de iniciarse la aplicación del Plan, de los grupos que se fueran conformando, de los proyectos presentados, de los proyectos aprobados, de los proyectos en ejecución, del avance de los mismos, de los créditos o beneficios impositivos otorgados en base a las disposiciones de la presente Ley, y de los avances logrados y beneficios obtenidos.

Realizar como mínimo una reunión cada sesenta (60) días con la CEZ, en la que se deberá evaluar los avances del Plan, controlar el cumplimiento de los proyectos aprobados y detectar dificultades, considerar la conveniencia de efectuar modificaciones a las acciones emprendidas en base a las experiencias obtenidas y efectuar la propuesta de solución. Deberá informar a la CAP, con dos (2) días de anticipación sobre el lugar, fecha y hora de realización de la reunión para que ésta pueda participar de la misma.

ARTICULO 9.- COMISION EJECUTORA ZONAL: La Comisión Ejecutora Zonal estará integrada por:

Un (1) profesional dependiente de la Dirección General de Recursos Naturales y Renovables.

Los profesionales que estén a cargo de los Grupos localizados en la Zona.

Un (1) representante de los productores de cada Grupo localizado en la Zona.

ARTICULO 10.- FUNCIONES DE LA CEZ: Las funciones de la CEZ serán:

Difundir entre los productores el Plan de Fomento a la Ganadería bovina y los programas nacionales que otorguen beneficios a la producción ganadera.

Colaborar con los productores en la organización de los Grupos u otras formas asociativas.

Colaborar con los productores en la elaboración de proyectos y en las presentaciones que grupal o individualmente realicen con el fin de acogerse a los beneficios de la presente Ley.

Organizar planes de capacitación para los productores o el personal que de ellos dependa.

Realizar tareas de extensión y difusión de tecnología aplicable a las explotaciones.

Organizar como mínimo trimestralmente reuniones con los productores con el fin de intercambiar y difundir los beneficios obtenidos.

Controlar el cumplimiento de los planes sanitarios.

Asesorar en forma permanente a los productores.

Será directa responsable del control del efectivo cumplimiento de los programas en ejecución y deberá informar por escrito a la CAL de los incumplimientos.

Controlar la efectiva utilización para los fines solicitados, de los créditos otorgados en base a las disposiciones del artículo 13 de la presente Ley, e informar por escrito a la CAL sobre imposibilidades o irregularidades al respecto.

Controlar el cumplimiento de las obligaciones asumidas por los productores que hubiesen obtenido beneficios impositivos en base a las disposiciones del Artículo 16 de la presente Ley, e informar por escrito a la CAL sobre imposibilidades o irregularidades.

Confeccionar registros estadísticos de la realidad de la ganadería bovina en la zona al momento de iniciarse la aplicación del Plan, de los grupos que se fueran conformando, de los proyectos presentados, de los proyectos aprobados, de los proyectos en ejecución, del avance de los mismos, de los créditos o beneficios impositivos otorgados en base a las disposiciones de la presente Ley, y de los avances logrados y beneficios obtenidos.

CAPITULO III

FONDO DE FOMENTO A LA GANDERIA BOVINA

ARTICULO 11.- CREACION DEL FONDO DE FOMENTO A LA GANADERIA BOVINA: Créase el Fondo de Fomento a la Ganadería Bovina, el que estará constituído por:

La partida que anualmente se establezca en el Presupuesto General de Gastos y Cálculo de Recursos de la Provincia.

Los aportes Provinciales, Nacionales, Internacionales de carácter público o privado que se obtuviesen.

Los reintegros que se cobren de los créditos otorgados a los productores de ganadería bovina beneficiarios del Artículo 13 de la presente Ley.

ARTICULO 12.- DESTINO DEL FONDO: Del total de los fondos se utilizarán:

El ochenta por ciento (80%), para el otorgamiento de créditos de fomento a los productores ganaderos, los que deberán ser orientados y supervisados.

El diez por ciento (10%), para la concreción de convenios con instituciones de carácter público o privado.

El diez por ciento (10%),para gastos administrativos y mantenimiento de la organización burocrática, según lo reglamente la Secretaría de Economía de la Provincia.

ARTICULO 13.- DE LOS CREDITOS: Los créditos serán orientados al momento de definir los beneficiarios, tendiendo a producir el mayor impacto en beneficio de la actividad y del cumplimiento de las metas y objetivos del Plan y supervisados para lograr su óptima y efectiva utilización.

Se tenderá a que un mayor número de productores pueda acceder a los beneficios a través de brindar préstamos por montos limitados y con devolución a corto plazo, o cuando fuera posible – según las características del proyecto- se concretará la entrega de los fondos por etapas; todo con el fin de obtener una rápida circulación de los recursos para facilitar el préstamo a otros productores.

Las garantías exigidas serán relacionadas con la magnitud de los proyectos y se instrumentarán mediante hipotecas, prendas de vehículos, maquinarias, herramientas, semovientes o garantías personales; en ningún caso superarán el cien por cien (100%) del monto prestado. Se tenderá a lograr el efectivo recupero mediante el permanente seguimiento de los productores por parte de los profesionales que dirigen los Grupos y de los integrantes de la CEZ.

Los intereses serán promocionales y no podrán superar la menor tasa que para el sector agropecuario cubre el Banco de la Nación Argentina y la comisión que cobre la entidad financiera nunca superará el uno por ciento (1%).

Vencido el plazo de pago de la tasa de interés será igual a la que cobre el Banco de la Nación Argentina para préstamos personales más la mora correspondiente.

Una vez aprobada la solicitud de crédito y concretadas las garantías, en un plazo máximo de quince (15) días deberá hacerse efectiva la entrega de los fondos al solicitante. El Tribunal de cuentas de la Provincia deberá en todos los casos proceder a la intervención posterior de los actos administrativos efectuados.

ARTICULO 14.- DE LA PARTIDA PRESUPUESTARIA: Los gastos producidos tanto por la creación del Fondo de Fomento a la Ganadería Bovina, la concreción de convenios con instituciones de carácter público o privado o gastos administrativos y mantenimiento de la organización burocrática, serán atendidos con la partida identificada como:

Jurisdicción “C” Ministerio de Economía

U DEO: 3 – Secretaría de Estado de Economía.

Finalidad 7 Desarrollo de la Economía.

Función 13 Des. De la Economía sin Discriminar.

Partida: Transferencia p/Financiamiento – Erogaciones Corrientes.

Plan Provincial Ganadero

ARTICULO 15.- BENEFICIARIOS: Serán beneficiarios de la presente Ley sólo las personas físicas o jurídicas que realicen actividades y/o explotaciones vinculadas a la ganadería bovina y que se acojan expresamente al régimen de la presente Ley.

Para el caso de productores que realicen otra actividad agropecuaria tanto en el mismo inmueble rural como en otro, sólo podrán acojerse a los beneficios de la presente en las actividades directamente vinculadas con el Plan de Fomento a la Ganadería Bovina Provincial.

ARTICULO 16.- EXENCIONES IMPOSITIVAS: Los beneficiarios podrán solicitar exención al pago de Impuesto Inmobiliario y al Impuesto a los Ingresos Brutos en las condiciones que a continuación se detallan:

 

IMPUESTO INMOBILIARIO:

Los productores ganaderos que efectúen una inversión física para ser utilizada directamente en la actividad ganadera – en el inmueble donde realicen su explotación, adquieran reproductores que mejoren la calidad de su hacienda o maquinarias agrícolas para ser utilizadas en beneficio de la actividad ganadera, podrán – previa aprobación de la CAP – solicitar la exención del pago de Impuesto Inmobiliario hasta la suma de la inversión que realicen, pero el beneficio no superará la suma de pesos cuatro mil ($ 4.000), anuales.

Para el caso en que la inversión exceda el monto establecido podrá solicitar a la CAP que lo autorice a gozar del beneficio en más de un período fiscal, pero nunca podrá superar el valor establecido para cada período.

Los propietarios de inmuebles que arrienden su propiedad para explotaciones ganaderas podrán gozar del beneficio de la exención sólo en el caso en que el arrendatario realice mejoras físicas y en la proporción en que el inmueble esté afectado a esta actividad.

La presente disposición rige sólo para las nuevas las nuevas inversiones, las que deberán ser aprobadas previamente por la CAP y tendrán el seguimiento permanente de la CEZ correspondiente.

 

IMPUESTO A LOS INGRESOS BRUTOS

Estarán exentos del pago del Impuesto a los Ingresos Brutos o del que lo complemente o sustituya en el futuro, los ingresos originados en las explotaciones a que se refiere la presente Ley e inscriptas en los registros que al efecto llevará la CAP, por el término de diez (10) períodos anuales a partir de la sanción de la presente.

También estarán exentos del pago del Impuesto a los Ingresos Brutos o del que lo complemente o sustituya en el futuro, los ingresos originados por la producción de semillas forrajeras o comercialización de ganado bovino proveniente de los establecimientos ganaderos adheridos al régimen de la presente. Para gozar del beneficio, los criadores tamberos, invernadores, matarifes, carniceros o demás integrantes de la cadena de comercialización deberán, previamente, estar inscriptos en los registros que al efecto confeccionará la CAL.

 

CANON DE RIEGO

El importe del Canon de Riego para la superficie afectada exclusivamente a la ganadería quedará disminuído en un cincuenta por ciento (50%). Para gozar de esta disminución el beneficiario deberá acreditar ante la Dirección Provincial de Recursos Hídricos la afectación de la superficierespectiva a la actividad ganadera en los términos se establezcan.

 

CAPITULO V

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

ARTICULO 17.- REGLAMENTACION: El Poder Ejecutivo provincial deberá reglamentar la presente Ley en el término de sesenta (60)días.

ARTICULO 18.- VIGENCIA: La presente Ley entrará en vigencia a los sesenta (60)días, de su sanción. El plan dispuesto en la presente Ley tendrá duración por el término de diez (10)años a partir de su promulgación, y podrá ser prorrogable por el Poder ejecutivo provincial previo acuerdo del Poder Legislativo.

ARTICULO 19.- Comuníquese al Poder Ejecutivo Provincial.-

SALA SESIONES, SAN SALVADOS DE JUJUY, 15 de Julio de 1999.-

 

 

EDUARDO VICTOR CAVADINI

SECRETARIO PARLAMENTARIO

LEGISLATURA DE JUJUY

 

Ing. HECTOR RUBEN DAZA

VICE-PRESIDENTE 1º

A/C. DE PRESIDENCIA

LEGISLATURA DE JUJUY

 

 

 

Sancionada 15/07/1999

Publicado en BO Nº 101  de fecha 01/09/1999