LEY Nº 5111

LA LEGISLATURA DE JUJUY SANCIONA CON FUERZA DE

LEY Nº 5111 “DE CREACION DEL DEFENSOR DEL PUEBLO DE LA PROVINCIA DE JUJUY” (MODIFICADA POR LEY Nº 5686

TITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

 

CAPITULO I

CREACION, CARACTER, ELECCION, CALIDADES Y REMUNERACION

ARTICULO 1º.- CREACION. MISION: En el ámbito del Poder Legislativo de la Provincia de Jujuy, créase la Defensoría del Pueblo, la que estará a cargo de un funcionario con el título de Defensor del Pueblo y cuya designación se hará en los términos previstos en esta Ley.

El Defensor del Pueblo tiene por misión fundamental la de proteger los derechos e intereses de los individuos y de la comunidad frente a los actos, hechos u omisiones de cualquier funcionario o agente de la administración pública provincial o municipal, que impliquen el ejercicio ilegítimo, defectuoso, irregular, abusivo, arbitrario, discriminatorio, negligente, gravemente inconveniente o inoportuno de sus funciones.

ARTICULO 2º.- INDEPENDENCIA FUNCIONAL: El Defensor del Pueblo ejercerá las funciones que se establecen en la presente Ley sin recibir instrucciones de ninguna autoridad y con independencia funcional e institucional de todo Poder del Estado.

ARTICULO 3º.- LEGITIMACION PROCESAL: En el ejercicio de sus funciones, el Defensor del Pueblo tiene legitimación procesal para actuar en sede judicial, gozando a tales fines del beneficio de litigar sin gastos.

ARTICULO 4º.- ELECCION: El Defensor del Pueblo será elegido por la Cámara de Diputados de la Provincia con arreglo al siguiente procedimiento:

a) La Comisión de Labor Parlamentaria propondrá a la Cámara de Diputados de uno (1) a tres (3) candidatos;

b) Resultará elegido el candidato que obtenga el voto de dos tercios de los miembros presentes en la sesión respectiva;

c) Si en la primera votación ningún candidato obtiene la mayoría requerida en el inciso anterior la misma debe repetirse hasta alcanzarse;

d) Si los candidatos propuestos para la primera votación son tres (3) y se diera el supuesto del inciso c) precedente, las nuevas votaciones se circunscribirán a los dos (2) candidatos que hubieren obtenido mayor cantidad de votos en la primera de ellas.

ARTICULO 5º.- DURACION DEL MANDATO: El Defensor del Pueblo durará cuatro (4) años en su mandato. Puede ser reelecto sólo por un período consecutivo, para lo cual deberá observarse el mismo procedimiento establecido en el artículo anterior.

(PRORROGADO POR LEY Nº 5686) 

ARTICULO 1.- Prorróganse los mandatos del Defensor del Pueblo de la Provincia de Jujuy y de los Defensores adjuntos, previstos en los Artículos 5 y 16 de la Ley Nº 5111.-

 ARTÍCULO 2.-  La prórroga establecida en el Artículo anterior durará como máximo por un mandato más, salvo que se realice una nueva designación en menor tiempo, conforme las previsiones de la Ley Nº 5111.-

ARTICULO 6º.- CALIDADES: Puede ser elegido Defensor del Pueblo toda persona que reúna las siguientes calidades:

a) Ser argentino nativo o por opción;

b) Tener como mínimo treinta (30) años de edad;

c) Tener como mínimo diez (10) años de residencia inmediata anterior en la Provincia;

d) Tener acreditada y reconocida solvencia moral.

ARTICULO 7º.- NOMBRAMIENTO. PUBLICACION. POSESIÓN DEL CARGO: El nombramiento del Defensor del Pueblo será publicado en el Boletín Oficial de la Provincia y en el Diario de Sesiones de la Cámara de Diputados.

El Defensor del Pueblo tomará posesión de su cargo ante la Cámara de Diputado en sesión pública, prestando juramento de desempeñarlo debidamente.

ARTICULO 8º.- REMUNERACION: El Defensor del Pueblo percibirá una remuneración equivalente a la del cargo de Fiscal General del Superior Tribunal de Justicia.

 

CAPITULO II

INCOMPATIBILIDADES, CESE, SUSTITUCION Y PRERROGATIVAS

ARTICULO 9º.- INCOMPATIBILIDADES: El cargo de Defensor del Pueblo es

incompatible con:

a) El ejercicio de cualquier profesión;

b) El ejercicio de actividad comercial, industrial, empresaria, gremial o cualquier otra similar;

c) La realización de actividades político partidarios.

Dentro de los diez (10) días siguientes a su nombramiento y antes de tomar posesión de su cargo, el Defensor del Pueblo debe cesar en toda situación de incompatibilidad que pudiera afectarlo, presumiéndose, en caso contrario, que no acepta el cargo para el cual fue nombrado.

ARTICULO 10º.- RECUSACION Y EXCUSACION: El defensor del Pueblo no puede ser recusado sin expresión de causa. En lo demás y en cuanto fueren pertinentes, al Defensor del Pueblo le son aplicables las normas que en materia de recusación y excusación consagra el Código Procesal Civil de la Provincia.

ARTICULO 11º.- ACTIVIDAD: La actividad de la Defensoría del Pueblo no se interrumpe durante el período de receso de la Legislatura de la Provincia.

ARTICULO 12º.- CESE. CAUSALES: El Defensor del Pueblo cesará en sus funciones

por alguna de las siguientes causas:

a) Por vencimiento del término de su mandato;

b) Por renuncia;

c) Por incapacidad sobreviniente;

d) Por haber sido condenado por sentencia firme por delito doloso;

e) Por notoria negligencia en el cumplimiento de los deberes a su cargo;

f) Por haber incurrido en alguna situación de incompatibilidad prevista en la presente Ley.

ARTICULO 13º.- DISPOSICIONES SOBRE EL CESE: En el supuesto previsto en el inciso

b) del artículo precedente, la renuncia será puesta a consideración de la Cámara de Diputados en la primera sesión posterior a la presentación de la misma, la que se pronunciará por su aceptación o rechazo por el voto de la mayoría de los miembros presentes.

En los supuestos previstos en los incisos c), e) y f) del artículo precedente, el cese se decidirá por el voto de los dos tercios de los miembros presentes de la Cámara de Diputados, previo debate y audiencia del interesado.

En todos los casos, la causal del cese deberá ser acreditada de modo fehaciente.

En todos los casos de cese del Defensor del Pueblo se procederá a su reemplazo provisorio según las normas establecidas en el artículo 16 de la presente Ley. La Comisión de Labor Parlamentaria proveerá lo necesario para la designación del nuevo titular, en la forma prevista en esta Ley, en el más breve plazo posible.

ARTICULO 14º.- INCOMPATIBILIDAD E INMUNIDADES: El Defensor del Pueblo no podrá postularse para cargos públicos electivos provinciales o municipales en las elecciones inmediatamente posteriores a la finalización de su mandato, cualquiera haya sido la causa que motivó su alejamiento del cargo.

ARTICULO 15º.- PRERROGATIVAS E INMUNIDADES: El Defensor del Pueblo gozará de las mismas prerrogativas e inmunidades que los Diputados Provinciales. Desde el día de su designación y hasta el de su cese no podrá ser arrestado, salvo que fuere sorprendido infraganti en la comisión de un delito doloso de acción pública, de los que deberá darse cuenta de inmediato a la Comisión de Labor Parlamentaria de la Legislatura Provincial con la información sumaria del hecho.

Cuando se dictare auto de procesamiento en contra del Defensor del Pueblo por delito doloso, la Comisión de Labor Parlamentaria podrá disponer su suspensión sin goce de haberes, la que se mantendrá hasta tanto se dicte resolución de sobreseimiento definitivo a su favor. Si fuere condenado, el Defensor del Pueblo cesará inmediatamente en sus funciones.

 

CAPITULO III

DEFENSORES ADJUNTOS

ARTICULO 16º.- DEFENSORES ADJUNTOS: A propuesta del Defensor del Pueblo, la Comisión de Labor Parlamentaria designará dos (2) Defensores Adjuntos que actuarán como auxiliares de aquél.

Los Defensores Adjuntos, en el orden que establezca la Comisión de Labor Parlamentaria al tiempo de su designación, reemplazará provisoriamente al Defensor del Pueblo en los supuestos de cese, muerte, suspensión o imposibilidad temporal de ejercer el cargo.

Para ser designado Defensor Adjunto son requisitos, además de los previstos en el Artículo 6 de la presente Ley, los siguientes:

a) Poseer título de abogado con validez nacional;

b) Tener ocho (8) años de antigüedad en el ejercicio de la profesión o en funciones judiciales;

c) Tener y acreditar reconocida versación en Derecho Público.

A los Defensores Adjuntos también les son de aplicación, en lo pertinente, lo dispuesto en los Artículos 3, 7, 9, 10, 12, 13 y 14 de la presente Ley.

Los Defensores Adjuntos percibirán una remuneración equivalente a la del cargo de Fiscal de Cámara.

(ARTICULO 16.-PRORROGADO POR LEY Nº 5686) 

ARTICULO 1.- Prorróganse los mandatos del Defensor del Pueblo de la Provincia de Jujuy y de los Defensores adjuntos, previstos en los Artículos 5 y 16 de la Ley Nº 5111.-

 ARTÍCULO 2.-  La prórroga establecida en el Artículo anterior durará como máximo por un mandato más, salvo que se realice una nueva designación en menor tiempo, conforme las previsiones de la Ley Nº 5111.-

TITULO II

DEL PROCEDIMIENTO

 

CAPITULO I

COMPETENCIA, INICIACION Y CONTENIDO DE LA INVESTIGACION

ARTICULO 17º.- ACTUACION. FORMA Y ALCANCE: El Defensor del Pueblo puede iniciar y proseguir de oficio, a petición de parte interesada o de quién acredite su representación, cualquier investigación conducente al esclarecimiento de los actos, hechos u omisiones de cualquier funcionario o agente de la administración pública provincial o municipal que se encuentren comprendidos en el ámbito de su omisión y competencia.

ARTICULO 18º.- COMPORTAMIENTOS SISTEMATICOS Y GENERALES: El Defensor del Pueblo, sin perjuicio de las facultades consagradas en la presente Ley, debe prestar especial atención a aquellos comportamientos que denoten la existencia de fallas sistemáticas generales en la administración pública provincial o municipal, procurando prever los mecanismos que permitan eliminarlas o disminuirlas.

ARTICULO 19º.- COMPETENCIA: A los fines de la presente Ley, en el concepto de

administración pública provincial o municipal quedan comprendidas la Administración Centralizada y Descentralizada, Entidades Autárquicas, Empresas del Estado Provincial o Municipal, Sociedades del Estado Provincial o Municipal, Sociedades de Economía Mixta, Sociedades con participación estatal mayoritaria y de otro organismo, cualquiera fuere su naturaleza o denominación, en que el Estado Provincial o los Municipios tengan participación mayoritaria o formen la voluntad del órgano.

Quedan excluidos de la competencia del Defensor del Pueblo, los Poderes Legislativo y Judicial, cuando su actuación se desarrolle en el ejercicio de las funciones legislativa o jurisdiccional, respectivamente.

ARTICULO 20º.- OTROS AMBITOS DE COMPETENCIA: También quedan comprendidas dentro de la competencia del Defensor del Pueblo, las personas jurídicas públicas provinciales no estatales que ejerzan prerrogativas públicas y las privadas prestadoras de servicios públicos. En este caso y sin perjuicio de las restantes atribuciones conferidas por la presente Ley, el Defensor del Pueblo puede instar a las autoridades competentes para que ejerzan las facultades y prerrogativas consagradas en el ordenamiento jurídico vigente.

ARTICULO 21º.- LEGITIMACION: Puede dirigirse al Defensor del Pueblo toda persona física o jurídica que, teniendo un interés legítimo, económico o moral, se considere afectada por los actos, hechos u omisiones que habilitan su intervención, en los términos previstos en esta Ley. No constituye impedimento para ello la nacionalidad, residencia, internación en centro penitenciario o reformatorio o cualquier relación de dependencia con el Estado Provincial o Municipal.

 

CAPITULO II

TRAMITACION DE LA QUEJA

ARTICULO 22º.- QUEJA: Toda queja debe presentarse por escrito, firmada por el interesado o por quién acredite su representación con la exhibición del respectivo instrumento habilitante.

En el escrito respectivo, el interesado deberá, como mínimo:

a) Indicar su nombre y apellido o denominación;

b) Constituir domicilio especial;

c) Expresar en forma sucinta los hechos que la motivan;

d) De ser posible, indicar los medios de pruebas para acreditarlos;

e) Consignar la pretención respectiva en términos claros y precisos.

La queja deberá presentarse en el plazo máximo de un (1) año contados a partir del momento en que ocurrió el acto, hecho u omisión que la motiva.

El interesado no está obligado a cumplir ninguna otra formalidad que las indicadas precedentemente.

Todas las actuaciones que se promuevan ante el Defensor del Pueblo son gratuitas.

El interesado no está obligado a actuar con patrocinio letrado.

ARTICULO 23º.- DERIVACION. FACULTAD: Si la queja se formulare contra personas o con motivo de actos, hechos u omisiones que no se encuentren comprendidas en el ámbito de la competencia de la Defensoría del Pueblo, o si se dedujere fuera del término previsto por el Artículo 22º, el Defensor del Pueblo está facultado para derivarla a la autoridad competente informando de tal circunstancia al interesado. El Defensor del Pueblo, en cualquier tiempo, podrá requerir de dicha autoridad que le informe acerca del estado en que se encuentre el trámite derivado.

ARTICULO 24º.- ADMISIBILIDAD: El Defensor del Pueblo analizará el contenido de las quejas que se le presenten, con el objeto de verificar su admisibilidad.

Las quejas no serán admitidas cuando:

a) Se advirtiera mala fe en su formulación;

b) Carecieran de fundamentos o se invocara argumentos fútiles o triviales;

c) No se invocare pretensión alguna;

d) Se tratare de cuestiones entre particulares;

e) Se denunciaren hechos ajenos a la competencia del Defensor del Pueblo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior;

f) Respecto de la cuestión planteada se encuentre pendiente una resolución administrativa o judicial.

El Defensor del Pueblo puede rechazar también aquellas quejas cuya tramitación irroguen perjuicio al legítimo derecho de terceras personas.

Si iniciada la actuación se interpusiere por persona interesada un recurso administrativo o una acción judicial, el Defensor del Pueblo deberá suspender la tramitación de la causa.

Aún cuando la queja deducida sea inadmisible por aplicación de las disposiciones precedentes, tal circunstancia no constituye obstáculo para el Defensor del Pueblo lleve adelante las investigaciones del caso respecto de los problemas generales que se hubieren introducido en la queja presentada.

Cualquiera sea la decisión que se adopte, la misma deberá ser notificada al interesado.

Las resoluciones que adopte el Defensor del Pueblo respecto de la admisibilidad de las quejas que se le presenten así como las resoluciones que en ellas recaigan con motivo de la sustanciación en la queja son irrecurribles.

ARTICULO 25º.- IMPULSO. EFECTOS: El impulso de la queja y la instrucción de la

misma corresponden al Defensor del Pueblo.

La interposición de una queja no interrumpe, en ningún caso, los plazos para interponer los recursos administrativos o las acciones judiciales previstos en el ordenamiento jurídico vigente.

ARTICULO 26º.- PROCEDIMIENTO: Admitida la queja, el Defensor del Pueblo debe promover la investigación sumaria para el esclarecimiento de los hechos que la motivaron, con arreglo a lo que establezca el reglamento interno que se dicte a tal efecto.

En todos los casos, el Defensor del Pueblo debe dar cuenta de su contenido al organismo o entidad pertinente, a fin de que la autoridad responsable del mismo, dentro del término que se fije y que no podrá exceder de treinta (30) días, remita los informes y explicaciones que se le hubieren solicitado. El plazo podrá ser ampliado cuando ocurran circunstancias que lo aconsejen, al solo juicio del Defensor del Pueblo.

Efectuada la investigación por la vía que se estime conducente o respondida la requisitoria, si el resultado de las indagaciones satisfacen al Defensor del Pueblo o las razones alegadas por el informante fueren justificadas a criterio de éste, se dará por concluida la actuación comunicando al interesado tal circunstancia.

 

CAPITULO III

OBLIGACION DE COLABORACION. REGIMEN DE RESPONSABILIDAD

ARTICULO 27º.- OBLIGACION DE COLABORACION: Todos los organismos y entidades comprendidos en el ámbito de la competencia de la Defensoría del Pueblo, según lo dispuesto en los Artículos 19º y 20º de la presente Ley, están obligados a prestar su colaboración, con carácter preferente, en las tareas que requiera el Defensor del Pueblo en el ejercicio de sus funciones.

A tal efecto el Defensor del Pueblo está facultado para:

a) Realizar inspecciones, verificaciones y, en general, determinar la producción de toda otra medida conducente al esclarecimiento de los hechos que son objetos de investigación.

b) Requerir expedientes, actuaciones, informes, documentos, antecedentes y todo otro elemento que estime útil a los fines del ejercicio de sus funciones.

Las solicitudes que efectúe el Defensor del Pueblo deberán ser evacuadas dentro del término que a tal efecto se fije.

Salvo disposición legal en contrario, no podrá negarse la información requerida alegándose el secreto de la misma, salvo que se funde en la salvaguarda de un interés atinente a la seguridad provincial.

ARTICULO 28º.- OBSTACULIZACION. ENTORPECIMIENTO: Todo aquel que impida la normal tramitación de una denuncia ante el Defensor del Pueblo, obstaculice las investigaciones a su cargo o impida el acceso a la documentación requerida por el mismo, incurrirá en las responsabilidades penales y administrativas que correspondan.

El Defensor del Pueblo deberá dar traslado de los antecedentes respectivos al Ministerio Público para el ejercicio de las acciones legales pertinentes.

La persistencia en una actitud que entorpezca la labor de investigación del Defensor del Pueblo, por parte de cualquier organismo o autoridad administrativa provincial o municipal, podrá ser objeto de un informe especial, cuando existan razones que así lo justifiquen, sin perjuicio de la posibilidad de destacarla en la sección correspondiente del informe anual previsto en el Artículo 34º de la presente Ley.

El Defensor del Pueblo puede requerir la intervención del Poder Judicial para obtener la remisión de la documentación que le hubiere sido negada por los organismos y entes comprendidos en el ámbito de su competencia.

ARTICULO 29º.- HECHOS DELICTIVOS: Cuando el Defensor del Pueblo, en razón del ejercicio de las funciones propias de su cargo, tuviere conocimiento de la comisión de hechos que presumiblemente pudieran constituir delitos de acción pública, deberá comunicarlos de inmediato al Agente Fiscal de turno.

Una vez efectuada la comunicación, si la misma motivare la promoción de la respectiva acción penal, el Agente Fiscal deberá informar periódicamente al Defensor del Pueblo, o cuando éste lo solicite, el estado de las actuaciones promovidas por su intermedio.

 

TITULO III

DE LAS RESOLUCIONES

 

CAPITULO UNICO

ALCANCE DE LAS RESOLUCIONES. COMUNICACIONES. INFORMES

ARTICULO 30º.- LIMITES DE COMPETENCIA: El defensor del Pueblo no tiene competencia para modificar, sustituir o dejar sin efecto decisiones administrativas que se adopten en el ejercicio de facultades propias del funcionario productor del acto respectivo. Sin embargo, el Defensor del Pueblo podrá proponer la modificación de los criterios utilizados para su producción.

Si como consecuencia de sus investigaciones, el Defensor del Pueblo entendiere que el cumplimiento riguroso de una norma puede provocar situaciones injustas o perjudiciales para los administrados, podrá proponer la modificación de la misma.

ARTICULO 31º.- ADVERTENCIAS Y RECOMENDACIONES. PROCEDIMIENTO: El Defensor del Pueblo puede formular advertencias, recomendaciones o recordatorios de los deberes legales y funcionales de los organismos y entes comprendidos en el ámbito de su competencia.

En todos los casos, los responsables estarán obligados a responder por escrito en el término que a tal efecto se fije.

Si después de formuladas las recomendaciones, la autoridad administrativa afectada no produce, dentro de un plazo razonable, las medidas adecuadas según el tipo de recomendación o no informa las razones que estime pertinentes para no adoptarlas, el Defensor del Pueblo podrá poner en conocimiento del Ministro del área o de la máxima autoridad de la entidad involucrada los antecedentes del asunto y las recomendaciones propuestas.

Si tampoco obtiene una justificación adecuada y razonable, el Defensor del Pueblo, deberá incluir en el informe anual respectivo la cuestión que motivo su recomendación e, inclusive, si así lo juzga pertinente según las circunstancias del caso, la cuestión podrá ser objeto de un informe especial, en los términos previstos en el Artículo 34º de la presente Ley, con mención de los nombres de las autoridades o funcionarios que hubieren adoptado tal actitud.

ARTICULO 32º.- COMUNICACION DE LA INVESTIGACION: El Defensor del Pueblo debe comunicar al interesado el resultado de sus investigaciones y gestiones, así

como la respuesta que hubiese dado el organismo o funcionario implicado, salvo en el caso que la misma, por su naturaleza, sea considerada de carácter reservado o declarada secreta.

Asimismo, el Defensor de Pueblo debe poner en conocimiento del Tribunal de Cuentas, en los casos que corresponda, los resultados de sus investigaciones respecto de los organismos y entes comprendidos en el ámbito de su competencia.

ARTICULO 33º.- RELACIONES CON LA LEGISLATURA: La Comisión de Labor Parlamentaria de la Legislatura Provincial será la encargada de mantener las relaciones institucionales con el Defensor del Pueblo, quien, además, informará a la Cámara de Diputados en cuantas ocasiones sea necesaria.

ARTICULO 34º.- INFORMES: Antes del 31 de mayo de cada año, el Defensor del

Pueblo deberá presentar un informe anual a la Legislatura Provincial en sesión pública, en el que dará cuenta de la labor realizada.

Cuando la gravedad o urgencia de los hechos lo aconsejen podrá presentar los informes especiales que entienda pertinentes.

Los informes anuales y, en su caso, los especiales, serán publicados sin cargo en el Boletín Oficial de la Provincia y en el Diario de Sesiones de la Cámara de Diputados.

ARTICULO 35º.- CONTENIDO DEL INFORME ANUAL: El Defensor del Pueblo, en su informe anual, dará cuenta del número y tipo de quejas recibidas, indicando aquellas que hubiesen sido rechazadas y sus causas, así como de las que fueron objeto de investigación y el resultado de las mismas.

En el informe no se hará constar ningún tipo de dato que permita la identificación pública de los interesados en el procedimiento investigador, sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 28º de la presente Ley.

Juntamente con el informe anual, el Defensor del Pueblo agregará como anexo la rendición de cuentas de la ejecución del Presupuesto de la Defensoría correspondiente al ejercicio inmediato anterior.

Asimismo, al presentar su informe anual, el Defensor del Pueblo puede proponer a la Legislatura Provincial, las modificaciones a la presente Ley que a su juicio resulten adecuadas para el mejor cumplimiento de sus funciones.

 

TITULO IV

RECURSOS HUMANOS Y MATERIALES

 

CAPITULO UNICO

PERSONAL. RECURSOS ECONOMICOS. PLAZOS

ARTICULO 36º.- ESTRUCTURA. FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS. DESIGNACIONES: La estructura orgánica, funcional y administrativa de la Defensoría del Pueblo deberá ser establecida por su titulas y aprobada por la Cámara de Diputados.

Los funcionarios y empleados de la Defensoría del Pueblo serán designados por su titular de acuerdo con su reglamento y dentro de los límites del presupuesto que se apruebe para su funcionamiento.

Asimismo, el Defensor del Pueblo podrá coordinar con el Presidente de la Legislatura de la Provincia, la afectación de personal del Poder Legislativo para que pase a prestar servicio a la Defensoría del Pueblo.

ARTICULO 37º.- REGLAMENTO INTERNO: El Defensor del Pueblo dictará Reglamento Interno de la Defensoría, el cual, para su vigencia, deberá ser aprobado por la Cámara de Diputados.

ARTICULO 38º.- PLAZOS. MODO DE COMPUTO: Salvo disposición expresa en contrario todos los plazos previstos en esta Ley deben computarse en días hábiles administrativos.

ARTICULO 39º.- PRESUPUESTO: Los recursos para atender todos los gastos que demande el cumplimiento de la presente Ley serán los que se asignen en la respectiva Ley General de Presupuesto.

El Defensor del Pueblo elaborará el proyecto de presupuesto del organismo a su cargo y lo enviará a la Comisión de Finanzas para que emita dictamen sobre el mismo, lo adjunte al presupuesto del Poder Legislativo, y se eleven a consideración de la Cámara de Diputados para la aprobación de los mismos por Resolución. Posteriormente a la correspondiente aprobación legislativa, dichos presupuestos deberán ser remitidos al Poder Ejecutivo Provincial para que se proceda a incorporarlos al proyecto de la Ley General de Presupuesto de la Provincia.

En ningún caso el Poder Ejecutivo Provincial podrá introducir modificaciones al contenido del Presupuesto de la Defensoría del Pueblo aprobado por Resolución Legislativa.

A los efectos operativos, la Defensoría del Pueblo contará con un servicio administrativo y financiero propio.

ARTICULO 40º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo Provincial.

SALA DE SESIONES, SAN SALVADOR DE JUJUY, 22 de diciembre de 1998.-

 

EDUARDO VICTOR CAVADINI

SECRETARIO PARLAMENTARIO

LEGISLATURA DE JUJUY

 

Ing. HECTOR RUBEN DAZA

VICE PRESIDENTE 1º

a/c DE PRESIDENCIA

LEGISLATURA DE JUJUY

 

 

 

 

Sancionada 22/12/1998

Publicado en BO Nº 30 de fecha 12/03/1999