LEY N° 4652
LA LEGISLATURA DE JUJUY SANCIONA CON FUERZA DE
LEY N° 4652 ( DEROGADA POR LEY Nº 5862)
IMPOSITIVA AÑO 1992
ARTICULO 1°.- Fíjase para la percepción a partir del 1° de Enero de 1992, de los tributos establecidos en el Código Fiscal, las alícuotas, importes, valores mínimos y fijos que se determinan en los Anexos que forman parte de la presente Ley.
ARTICULO 2°.- Fíjase a los efectos de la percepción del Impuesto Inmobiliario establecido en el Código Fiscal, y todo otro efecto los coeficientes de reexpresión de valuaciones fiscales determinadas de acuerdo con el Decreto Ley 3623/79 (Base 1978), que regirán a partir del 1° de Enero de 1992 que se detallan en el Anexo A y que forma parte de la presente Ley.
ARTICULO 3°.- El cargo por mora a que se refiere el artículo 43 del Código Fiscal será fijado con carácter general por la Dirección Provincial de Rentas, no pudiendo ser mayor del que se encuentre vigente para créditos no preferenciales del Banco de la Provincia de Jujuy.
ARTICULO 4°.- El interés a que se refiere el artículo 44 del Código Fiscal será establecido con carácter general por la Dirección Provincial de Rentas, no pudiendo ser mayor del que se encuentre vigente para créditos no preferenciales del Banco de la Provincia de Jujuy.
ARTICULO 5°.- Las Municipalidades y Comisiones Municipales no podrán establecer Tributo sobre igual base imponible gravada por tributo establecido en Jurisdicción Provincial o Nacional, en particular en lo concerniente a Impuesto Automotor e Impuesto a los Ingresos Brutos.
ARTICULO 6°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
SALA DE SESIONES, SAN SALVADOR DE JUJUY, 24 de Noviembre de 1992.
Esc. JULIO FRIAS
Secretario Parlamentario
Legislatura de Jujuy
EDUARDO MARCELO CARRILLO
Vice Presidente 2°
A/C. Presidencia
Legislatura de Jujuy
ANEXO I
IMPUESTO INMOBILIARIO
ARTICULO 1°.- Fíjase a los efectos de la liquidación y pago del Impuesto Inmobiliario básico y adicional establecido en el Código Fiscal, las siguientes alícuotas e importes fijos aplicables, teniendo en cuenta las escalas de valuación, que se detallan a continuación:
a) INMUEBLES URBANOS Y SUBURBANOS
BASE IMPONIBLE | CUOTA FIJA | ALI. S/EXC % | |||
Hasta | 4.560 | 49 | 0,00 | ||
De | 4.561 | a | 7.600 | 49 | 0,65 |
De | 7.601 | a | 15.200 | 68 | 0,75 |
De | 15.201 | a | 22.800 | 125 | 0,80 |
De | 22.801 | a | 30.400 | 186 | 0,85 |
De | 30.401 | a | 53.200 | 251 | 0,90 |
De | 53.201 | a | 76.000 | 456 | 1,00 |
De | 76.001 | a | 98.800 | 684 | 1,10 |
De | 98.801 | a | 121.600 | 935 | 1,20 |
De | 121.601 | a | 167.200 | 1.208 | 1,30 |
De | 167.201 | En adelante | 1.801 | 1,50 |
b) INMUEBLES RURALES Y SUBRURALES Y SUS MEJORAS
BASE IMPONIBLE | CUOTA FIJA | ALI. S/EXC % | |||
Hasta | 9.120 | 146 | 0,00 | ||
De | 9.121 | a | 22.800 | 146 | 1,39 |
De | 22.801 | a | 60.800 | 336 | 1,41 |
De | 60.801 | a | 121.600 | 872 | 1,46 |
De | 121.601 | a | 243.200 | 1.760 | 1,54 |
De | 243.201 | a | 456.000 | 3.632 | 1,63 |
De | 456.001 | a | 684.000 | 7.101 | 1,67 |
De | 684.001 | a | 1.368.000 | 10.908 | 1,69 |
De | 1.368.001 | En adelante | 22.468 | 1,80 |
ARTICULO 2°.- A los inmuebles baldíos, previo a la aplicación de la tabla del Inc. a) del artículo anterior, se aplicará un coeficiente a su valuación, como mejora potencial de acuerdo con la siguiente ubicación:
a) Localidades de primera categoría, valor de la mejora potencial una (1) vez; San Salvador de Jujuy, San Pedro, Ciudad Perico, Libertador General San Martín, Palpalá, El Carmen, Monterrico, Reyes y Yala.
b) Localidades de segunda categoría, valor de la mejora potencial media (0,5) vez el resto de las localidades.
ARTICULO 3°.- El impuesto mínimo a que se refiere el artículo 104 último párrafo del Código Fiscal, será el siguiente:
a) Para inmuebles urbanos baldíos y edificados. Para las localidades contempladas en el artículo anterior Inc. a), PESOS CUARENTA Y NUEVE ($ 49). Para el resto de las localidades, PESOS VEINTICINCO ($ 25).
b) Para inmuebles rurales, de los departamentos Dr. Manuel Belgrano, Palpalá, San Antonio, El Carmen, San Pedro, Ledesma y Santa Bárbara, PESOS NOVENTA Y SEIS ($ 96).
Los inmuebles rurales y subrurales del resto de los departamentos que se indican en el inciso b) del presente artículo, cuya base imponible no supere el monto establecido en el primer tramo de la escala, tributarán el uno por ciento (1%) de la valuación fiscal correspondiente.
Los impuestos mínimos que establece el presente artículo constituyen el impuesto anual total para los contribuyentes del primer tramo de las escalas de inmuebles Urbanos y Suburbanos y Rurales y Subrurales.
ARTICULO 4°.- Fíjase en un cincuenta por ciento (50%) el porcentaje del descuento a que hace referencia el artículo 82° punto 2) de la Constitución de la Provincia y la Ley N° 4403 para el pago del Impuesto Inmobiliario. El presente descuento se aplicará a los contribuyentes propietarios de única vivienda que habiten en ella efectivamente con su núcleo familiar.
ARTICULO 5°.- Los contribuyentes del Inc. 5) del artículo 107 del Código Fiscal tributarán un impuesto anual de: PESOS CUARENTA Y NUEVE ($49) para los inmuebles ubicados en las localidades del Inc. a) del artículo 2 del presente Anexo; y PESOS VEINTICINCO ($ 25) para los inmuebles ubicados en el resto de las localidades.
Esc. JULIO FRIAS
Secretario Parlamentario
Legislatura de Jujuy
EDUARDO MARCELO CARRILLO
Vice Presidente 2°
A/C. Presidencia
Legislatura de Jujuy
ANEXO II
IMPUESTO DE SELLOS
ARTICULO 1°.- Fíjase a los efectos de la liquidación y pago del Impuesto de Sellos a que se refiere el Código Fiscal, las alícuotas, importes fijos y mínimos que se detallan en el presente Anexo.
ARTICULO 2°.- Establécese en el diez por mil (10%o) la alícuota general del impuesto, a la que estarán sujetos los actos, contratos y operaciones de carácter oneroso o susceptibles de apreciación económica, siempre que en virtud de este Anexo no se encuentren gravados por alícuotas especiales o a importe fijo.
ARTICULO 3°.- Por los actos, contratos y operaciones que a continuación se enumeran, deberá abonarse el importe que surja de la aplicación de las alícuotas que en cada caso se indican:
1.- Prendas:
a) Por la constitución, el diez por mil 10%o
Este impuesto cubre el contrato de préstamo y el de pagarés que correspondan a una misma operación, siempre que el gravamen correspondiente a la compraventa haya sido satisfecho en el contrato respectivo.
b) Transferencias o endosos, el diez por mil 10%o
c) Por la cancelación total o parcial, el dos por mil 2%o
2.- Seguros y Reaseguros:
a) Los contratos agrícolas y/o ganaderos, los de vida colectivos e individuales, los de accidentes personales, los de sepelios, los de asistencia médico integral y los colectivos que cubran gastos de internación, cirugía o maternidad, las pólizas que los establezcan, sus prórrogas y renovaciones convenidas, en jurisdicción de la Provincia, sobre bienes situados o personas radicadas dentro de la mismas pagarán un impuesto del cinco por mil (5%o) a cargo del asegurado, calculado sobre el monto de la prima convenida más los recargos administrativos durante la total vigencia del contrato.
El mismo impuesto será pagado por los contratos o pólizas suscriptos fuera de la Provincia que cubran bienes o personas situadas dentro de la jurisdicción, o riesgos por accidentes, enfermedad o muerte de personas domiciliadas en la misma;
b) Los contratos de seguros de caución pagarán un impuesto del seis por mil (6%o) sobre el capital asegurado, a cargo del tomador;
c) Los contratos de seguros no enumerados en los incisos precedentes, pagarán un impuesto del doce por mil (12%o) a cargo del asegurado y calculado de la misma manera que en el inciso a).
El mismo criterio se seguirá para las pólizas suscriptas en otras Provincias para cubrir bienes situados en esta jurisdicción o riesgos sobre personas domiciliadas en la misma;
d) Cuando en cualquier caso el tiempo de duración del contrato o póliza sea indeterminado, el impuesto será abonado en ocasión del pago de cada una de las primas parcelarias de acuerdo con las estipulaciones contenidas en el mismo;
e) La restitución de primas del asegurado, cualquiera sea su razón, en ningún caso dará lugar a la devolución del impuesto que se haya satisfecho;
f) Los informes de los liquidadores de siniestros o convenios que se firmen con los aseguradores, pagarán el uno por mil (1%o) al ser aceptados o conformados por los asegurados;
g) Por cada contrato o título de capitalización o ahorro, referido a automotores, sujeto o no a sorteo, pagarán el doce por mil (12%o) sobre el capital suscripto;
h) Por los endosos de los contratos de seguros cuando se transfiera la propiedad, el uno por ciento. 1%
3.- Por la venta de billetes de lotería en jurisdicción de la Provincia sobre el precio de venta, el veinte por ciento. 20%
4.- Por las concesiones o sus prórrogas, otorgadas por cualquier autoridad, administrativa, provincial o municipal a cargo de concesionarios, el doce por mil. 12%o
5.- Por los protestos por falta de aceptación o pago, el dos por mil. 2 %o
6.- Por las transformaciones de sociedades que no impliquen aumento de capital, el cinco por mil. 5%o
7.- Transferencias bancarias, el uno por mil. 1%o
Cuando las transferencias tengan lugar entre agencias, sucursales o casas bancarias radicadas en la Provincia, con destino a casas domiciliadas fuera de ella, la alícuota será del siete por mil. 7%o
8.- Cheques comprados, el uno por mil. 1%o
9.- Por las operaciones monetarias registradas contablemente que presenten entregas o recepciones de dinero que devenguen intereses, efectuadas por las entidades regidas por la Ley N° 21.526 y sus modificatorias por el año, el treinta por mil, excepto actos gravados por la Ley N° 4254 30%o
10.- Operaciones sobre inmuebles;
a) En los siguientes casos se pagará el impuesto con la alícuota, del veinte por mil. 20%o
– Por los boletos de Compra-Venta de los bienes inmuebles.
Estas alícuotas incluyen los servicios de inscripción en el Registro Inmobiliario, como así también la transferencia de dominio, para lo cual el boleto repuesto debe formar parte integrante del Protocolo respectivo.
– Por las escrituras públicas de Compra-Venta de inmuebles a título oneroso o gratuito.
– Los casos mencionados en el artículo 2696 del Código Civil.
– Los títulos informativos de propiedad al dictarse el acto de aprobación judicial.
– Por la cesión de acciones y derechos vinculados con inmuebles o de créditos hipotecarios, el diez por mil. 10%o
b) Por la cesión de acciones y derechos vinculados con inmuebles o de créditos hipotecarios, el diez por mil. 10%0
c) Por las adquisiciones de dominio como consecuencia de juicio de prescripción, el diez por ciento. 10%
d) Por las escrituras públicas en las que se constituyen, prorroguen o amplíen los derechos reales, sobre inmuebles, el doce por mil. 12%o
e)Emisión de deventures con garantía hipotecaria, el doce por mil. 12%o
f) Por la renovación de créditos por plazos no mayores de treinta (30) días, en la tercera renovación, el cinco por mil. 5%o
11.- Por los Contratos de Compra-Venta, permutas y transferencias de automotores pagarán con la alícuota del diez por mil. 10%o
12.- Por la suscripción de contratos de Ahorro Previo o todo otro contrato destinado a la captación del Ahorro Público, el doce por mil 12%o
ARTICULO 4°.- Fíjase en Pesos CINCO ($5,00) como impuesto mínimo a ingresar por los actos, contratos y operaciones en general, cuando el monto determinado por la aplicación de las alícuotas previstas en los artículos 2 y 3 de este Anexo no supere el citado mínimo.
ARTICULO 5°.- Por los actos, contratos y operaciones que a continuación se enumeran, deberán abonarse el impuesto que surja de la aplicación de las alícuotas, importes fijos o mínimos que se indican en cada caso:
1.- Garantías:
a) Fianzas, garantías o aval, el diez por mil 10%o
Mínimo, Pesos CINCO. $ 5,00
b) Por la liberación parcial de cosas en garantía de créditos personales, reales, cuando no se extinga la obligación ni se disminuya el valor del crédito, instrumentadas privada o públicamente.
Mínimo, Pesos CINCO. $ 5,00
2.- Por la rescisión de contratos y derechos reales, el dos por mil 2%o
Mínimo, Pesos DIEZ. 10,00
3.- Por la emisión de giros, el uno por mil. 1%o
Mínimo, Pesos UNO CON CINCUENTA $ 1,50
4.- Inmuebles
a) Por la constitución de derechos reales en los cuales su validez o eficacia está condicionada por la Ley a su elevación a escritura pública, el dos por mil 2%o
Mínimo, Pesos DIEZ. $ 10,00
5.- Por los contratos de opción, el cinco por mil. 5%o
ARTICULO 6°.- Por los actos, contratos y operaciones sujetos a alícuotas proporcional en virtud del presente Anexo, cuando su monto no sea determinado ni determinable, deberá abonarse Pesos QUINCE ($15,00).
ARTICULO 7°.- Por los actos, contratos y operaciones que a continuación se enumeran deberá abonarse el impuesto fijo que en cada caso se indica:
1.- Por las constancias de hecho, susceptibles de producir alguna adquisición, transferencia o extinción de derechos y obligaciones que no importen otro gravamen por la Ley, instrumentados privada o públicamente Pesos DIEZ. $ 10,00
2.- Mandatos por cada otorgante:
a) En los mandatos, generales o especiales, Pesos DIEZ. $ 10,00
b) Cuando se instrumente privadamente en forma de Carta Poder o autorización, Pesos DIEZ. $ 10,00
c) Por la revocatoria o sustitución de mandato, Pesos DIEZ $ 10,00
3.- Por la protocolización de actos onerosos, Pesos DIEZ $ 10,00
4.- Por los contratos de depósitos de bienes muebles o semovientes, Pesos DIEZ $ 10,00
5.- Por los contratos de representación, Pesos DIEZ $ 10,00
6.- Por cada cheque, TREINTA CENTAVOS $ 0,30
7.- Inmuebles:
a) Por la declaración de dominio de inmuebles cuando el que los transmite hubiera expresado en la escritura de compra que la adquisición la efectuaba para persona o entidad a favor de la cual se hace la declaración o en su defecto cuando judicialmente se disponga tal aclaración por haberse acreditado en acto dichas circunstancias, Pesos DIEZ $ 10,00
b) Por los contratos de copropiedad y de prehorizontabilidad (Ley 19.724) sin perjuicio del pago de locación de servicios, Pesos DIEZ $ 10,00
8.- Por cada una de las fojas siguientes a la primera y cada una de las copias y demás ejemplares de los actos y contratos instrumentados privadamente CENTAVOS TREINTA. $ 0,30
ARTICULO 8°.- Fíjase en Pesos QUINCE MIL ($ 15.000,00) el monto a que se refiere
la exención acordada por el Código Fiscal referido a los créditos de fomento a la industria, explotaciones agropecuaria o minera que otorguen los bancos oficiales o mixtos.
Esc. JULIO FRIAS
Secretario Parlamentario
Legislatura de Jujuy
EDUARDO MARCELO CARRILLO
Vice Presidente 2°
A/C. Presidencia
Legislatura de Jujuy
ANEXO III
IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS
ARTICULO 1°.- De conformidad con lo dispuesto en el Código Fiscal establece la tasa general del dos y medio por ciento (2,5%) para las actividades comercialización (mayorista y minorista) y de prestación de obras y servicios.
ARTICULO 2°.- De conformidad con lo dispuesto en el Código Fiscal establécese la tasa del uno como ocho por ciento (1,8%), para la actividad de producción de bienes en tanto no tengan otro tratamiento en esta Ley o en el Código Fiscal.
ARTICULO 3°.- De conformidad con lo dispuesto en el Código Fiscal establécese la tasa del uno coma dos por ciento (1,2%) para las actividades de producción primaria, en tanto no tengan previsto otro tratamiento en esta Ley o en el Código Fiscal.
ARTICULO 4°.- Por las actividades que a continuación se enumeran, pagarán con la alícuota del uno coma seis por ciento (1,6%):
– Comercio Mayorista y Minorista de productos alimenticios.
– Fabricación de productos alimenticios.
– Fabricación y/o venta de medicamentos con destino humano.
– Transporte de pasajeros urbano.
ARTICULO 5°.- De conformidad con lo dispuesto en el Código Fiscal establécese para las actividades que se enumeran a continuación, las tasas que en cada caso se indican, en tanto no tengan otro tratamiento en el Código Fiscal:
a-1) Entre el 1° de julio y el 31 de julio de 1992.
– Extracción e Industrialización de combustibles líquidos y gas natural 1%
– Expendio al público de combustibles líquidos y gas natural 1,8%
– Expendio al público por parte de productores de combustibles líquidos y gas natural 2,8%
a-2) A partir del 1° de agosto de 1992.
– Extracción e Industrialización de combustibles líquidos y gas natural 1%
– Expendio al público de combustibles líquidos y gas natural 2,5%
– Expendio al público por parte de productores de combustibles líquidos y gas natural 3,5%
b)- Préstamo de dinero, descuento de documentos de terceros y demás operaciones efectuadas por los bancos y otras instituciones sujetas al régimen de la Ley de Entidades Financieras 5%
c)- Compañía de capitalización y ahorro 5%
d)- Préstamo de dinero (con garantía hipotecaria, con garantía prendaria o sin garantía real) y descuento de documentos de terceros incluídas las actividades regidas por la Ley de Entidades Financieras 5%
e)- Casa, Sociedades o personas que compren o vendan pólizas de empeño, anuncien transacciones o adelanten dinero sobre ellas por cuenta propia o en comisión 5%
f)- Empresas o personas dedicadas a la negociación de órdenes de compra 5%
g)- Compra-Venta de divisas 5%
h)- Compañías de Seguros 5%
i)- Acopiadores de productos agropecuarios 5%
j)- Comercialización de billetes de lotería y juegos de azar autorizados 5%
k)- Venta mayorista de tabacos, cigarrillos y cigarros 5%
l)- Venta minorista de tabacos, cigarrillos y cigarros 5%
ll)- Alojamientos transitorios, casas de citas y establecimientos similares, cualquiera sea la denominación utilizada 20%
m)- Actividades comerciales o de explotación de equipos de entretenimientos electrónicos, video-games, pool y otros de esparcimiento o distracción o similares 20%
n)- Agencias o empresas de publicidad, incluso las de propaganda filmada o televisada 5%
ñ)- Boites, cabaret, cafés concert, dancing, night clubes y establecimientos análogos, cualquiera sea la denominación utilizada 15%
o)- Toda actividad de intermediación que se ejerza percibiendo comisiones, bonificaciones, porcentajes y otras retribuciones análogas tales como consignaciones, intermediaciones en la compra-venta de los títulos de bienes muebles o inmuebles en forma pública o privada, agencias o representaciones para la venta de mercaderías de propiedad de terceros, comisiones por publicidad o actividades similares 5%
ARTICULO 6°.- Por las actividades que a continuación se detallan, se retributarán por el período fiscal, como mínimo los siguientes importes:
a) GARAGES:
1ra. clase por unidad de guarda $ 30
2da. clase por unidad de guarda $ 18
b) PLAYAS DE ESTACIONAMIENTO:
Por unidad de guarda $ 15
c) HOTELES, MOTELES Y HOSTERIAS:
1ra. clase por habitación (cuatro y cinco estrellas) $ 106
2da. clase por habitación (tres estrellas) $ 85
3ra. clase por habitación (una y dos estrellas) $ 46
d) RESIDENCIALES, PENSIONES Y HOSPEDAJES:
Hasta diez habitaciones, por habitación $ 15
Más de diez habitaciones, por habitación $ 23
e) ALOJAMIENTO, MOTELES y/o ALBERGUES POR HORA:
1 ra. clase por habitación $ 600
2da. clase por habitación $ 380
f) ACTIVIDADES COMERCIALES O DE EXPLOTACION DE EQUIPOS ELECTRONICOS DE ENTRETENIMIENTOS Y SIMILARES:
Por cada máquina o equipo instalado, mesa de pool o similares $ 200
g) BOITES, CABARET, DANCING, WISKERIAS, NIGHT CLUB, CONFITERIAS BAILABLES Y SIMILARES: $ 912
h) TAXIMETROS, REMISES Y TAXI-FLET:
Por vehículo $ 75
ARTICULO 7°.- Por las actividades en general no enumeradas en el artículo anterior, se deberá tributar durante el período fiscal los siguientes importes mínimos, de acuerdo a las categorías que se detallan:
a) Contribuyentes que no tengan personal en relación de dependencia, tributarán PESOS DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS ($276).
Este importe se prorrateará en sumas mensuales cuya implementación reglamentará la Dirección Provincial de Rentas.
b) Contribuyentes y que cuenten con no más de dos (2) empleados en relación de dependencia, tributarán PESOS TRESCIENTOS SESENTA ($360).
Este importe se prorrateará en sumas mensuales cuya implementación reglamentará la Dirección Provincial de Rentas.
- c) Contribuyentes que no cumplan alguna de las condiciones de los incisos a) y b), tributarán como mínimo PESOS SEISCIENTOS ($600).
Este importe se prorrateará en sumas mensuales cuya implementación reglamentará la Dirección Provincial de Rentas.
Los contribuyentes que no acreditaren posición fiscal alguna por período anterior, serán encuadrados por la Dirección Provincial de Rentas.
ARTICULO 8°.- De conformidad con lo dispuesto en el Código Fiscal establécese la tasa del uno coma ocho por ciento (1,8%) para los ingresos generados por el ejercicio de las profesiones universitarias y liberales en tanto no tengan otro tratamiento en la presente Ley.
ARTICULO 9°.- Fíjase en PESOS SEIS MIL ($6.000) el valor para el Ejercicio 1992 a que hace referencia el Artículo 199 Inc. 15 del Código Fiscal.
Esc. JULIO FRIAS
Secretario Parlamentario
Legislatura de Jujuy
EDUARDO MARCELO CARRILLO
Vice Presidente 2°
A/C. Presidencia
Legislatura de Jujuy
ANEXO IV
IMPUESTO A LOS AUTOMOTORES
ARTICULO 1°.- De acuerdo a lo establecido en el Código Fiscal, fíjase los valores expresados en Pesos para el pago del Impuesto a los Automotores que se detallan en planillas siguientes.
En la columna de ANTIGÜEDAD debe entenderse que cero (0) corresponde a los Modelos del Ejercicio Fiscal de aplicación de la Ley, uno (1) a los modelos del Ejercicio Fiscal anterior al correspondiente de aplicación de la Ley, dos (2) a los modelos del Ejercicio Fiscal ante anterior y así sucesivamente.
A) AUTOMOVILES, JEEP Y RURALES
Categoría de acuerdo al peso en Kilogramos de las Tablas
ANTIGÜEDAD | PRIMERA
Hasta 800 Kgs. |
SEGUNDA
De 801 a 1000 Kgs. |
TERCERA
De 1001 a 1100 Kgs. |
CUARTA
De 1101 a 1200 Kgs. |
MAS DE 1200
Kgs. |
0 | 76 | 137 | 205 | 272 | 320 |
1 | 63 | 114 | 171 | 223 | 267 |
2 | 54 | 97 | 145 | 189 | 227 |
3 | 46 | 82 | 124 | 167 | 192 |
4 | 45 | 70 | 105 | 137 | 164 |
5 | 35 | 62 | 94 | 121 | 146 |
6 | 31 | 56 | 83 | 109 | 130 |
7 | 27 | 49 | 74 | 97 | 116 |
8 | 25 | 44 | 66 | 86 | 102 |
9 | 22 | 45 | 58 | 77 | 91 |
10 | 19 | 35 | 52 | 68 | 81 |
11 | 17 | 31 | 47 | 60 | 73 |
12 | 16 | 27 | 41 | 55 | 65 |
13 | 14 | 25 | 36 | 48 | 57 |
14 y más | 12 | 21 | 33 | 43 | 51 |
B) VEHICULOS DE TRANSPORTE COLECTIVO DE PASAJEROS
Categoría de acuerdo al peso en Kgs. incluída carga transportable
ANTIGÜEDAD | HASTA
1000 Kgs. |
DE 1001 A
3000 Kgs. |
DE 3001 A
10000 Kgs. |
MAS DE
10000 Kgs. |
0 | 67 | 120 | 636 | 926 |
1 | 56 | 100 | 530 | 772 |
2 | 47 | 86 | 451 | 656 |
3 | 40 | 73 | 383 | 565 |
4 | 37 | 62 | 326 | 474 |
5 | 31 | 55 | 290 | 422 |
6 | 27 | 49 | 258 | 376 |
7 | 25 | 44 | 230 | 334 |
8 | 22 | 38 | 204 | 316 |
9 | 19 | 35 | 181 | 264 |
10 | 17 | 31 | 161 | 235 |
11 | 16 | 27 | 144 | 230 |
12 | 14 | 25 | 129 | 187 |
13 | 12 | 22 | 114 | 166 |
14 y más | 11 | 19 | 101 | 145 |
C) CAMIONES, CAMIONETAS, FURGONES, ETC.
Según peso bruto máximo
Categoría de acuerdo al peso en Kgs. incluída la carga transportable
ANTIGÜEDAD | HASTA 1200 Kgs. | DE 1201 a
2500 Kgs. |
DE 2501 a
4000 Kgs. |
DE 4001 a
7000 Kgs. |
0 | 73 | 112 | 149 | 228 |
1 | 61 | 93 | 124 | 190 |
2 | 52 | 79 | 106 | 161 |
3 | 44 | 67 | 89 | 138 |
4 | 37 | 57 | 77 | 117 |
5 | 34 | 51 | 67 | 104 |
6 | 32 | 46 | 60 | 92 |
7 | 26 | 40 | 54 | 82 |
8 | 24 | 36 | 47 | 73 |
9 | 21 | 32 | 43 | 65 |
10 | 19 | 28 | 38 | 58 |
11 | 16 | 26 | 34 | 52 |
12 | 15 | 23 | 30 | 46 |
13 | 14 | 20 | 26 | 41 |
14 y más | 12 | 18 | 24 | 36 |
ANTIGÜEDAD | DE 7001 a
10000 Kgs. |
DE 10001 a
13000 Kgs. |
DE 13001 a
16000 Kgs. |
DE 16001 a
20000 Kgs. |
Más de
20000 Kgs. |
0 | 264 | 377 | 499 | 760 | 819 |
1 | 220 | 314 | 416 | 633 | 682 |
2 | 187 | 267 | 354 | 538 | 580 |
3 | 159 | 227 | 301 | 458 | 492 |
4 | 135 | 192 | 255 | 389 | 420 |
5 | 120 | 171 | 227 | 347 | 373 |
6 | 107 | 153 | 202 | 308 | 332 |
7 | 95 | 136 | 181 | 274 | 295 |
8 | 85 | 121 | 161 | 244 | 263 |
9 | 76 | 62 | 143 | 217 | 234 |
10 | 67 | 96 | 127 | 193 | 208 |
11 | 59 | 86 | 113 | 172 | 185 |
12 | 53 | 76 | 100 | 153 | 165 |
13 | 47 | 67 | 89 | 137 | 147 |
14 y más | 42 | 60 | 79 | 121 | 130 |
CH) TRAILERS, ACOPLADOS, SEMIRREMOLQUES, ETC.
ANTIGÜEDAD | HASTA 3000 Kgs. | DE 3001 a
6000 Kgs. |
DE 6001 a
10000 Kgs. |
DE 10001 a
15000 Kgs. |
0 | 17 | 35 | 58 | 109 |
1 | 14 | 29 | 48 | 90 |
2 | 12 | 25 | 41 | 78 |
3 | 10 | 21 | 35 | 66 |
4 | 9 | 18 | 31 | 56 |
5 | 8 | 16 | 27 | 49 |
6 | 7 | 15 | 25 | 44 |
7 | 6 | 13 | 22 | 39 |
8 | 5 | 12 | 20 | 33 |
9 | 5 | 10 | 17 | 31 |
10 | 4 | 9 | 16 | 27 |
11 | 4 | 8 | 14 | 25 |
12 | 3 | 7 | 12 | 22 |
13 | 3 | 6 | 11 | 19 |
14 y más | 3 | 5 | 10 | 17 |
ANTIGÜEDAD | DE 15001 a
20000 Kgs. |
DE 20001 a
25000 Kgs. |
DE 25001 a
30000 Kgs. |
DE 30001 a
35000 Kgs. |
Más de
35000 Kgs. |
0 | 160 | 185 | 238 | 260 | 283 |
1 | 133 | 155 | 198 | 216 | 235 |
2 | 113 | 131 | 169 | 183 | 200 |
3 | 97 | 111 | 143 | 156 | 170 |
4 | 82 | 95 | 122 | 133 | 144 |
5 | 73 | 85 | 109 | 119 | 129 |
6 | 65 | 77 | 97 | 105 | 115 |
7 | 57 | 67 | 86 | 94 | 102 |
8 | 51 | 59 | 77 | 83 | 90 |
9 | 46 | 53 | 68 | 74 | 81 |
10 | 41 | 47 | 60 | 66 | 72 |
11 | 36 | 42 | 54 | 58 | 64 |
12 | 32 | 37 | 48 | 52 | 57 |
13 | 28 | 33 | 43 | 47 | 51 |
14 y más | 26 | 29 | 38 | 42 | 45 |
Según el peso bruto máximo.
Los importes establecidos en esta escala corresponde a las unidades remolcadas.
La unidad de tracción o arrastre tributará según los valores del grupo Camiones, Camionetas, Furgones, etc.
D) CASILLAS RODANTES
Categorías de acuerdo al peso en Kgs.
ANTIGÜEDAD | HASTA 1000 Kgs. | MAS DE 1000 Kgs. |
0 | 78 | 143 |
1 | 65 | 119 |
2 | 55 | 101 |
3 | 47 | 87 |
4 | 39 | 73 |
5 | 36 | 66 |
6 | 31 | 58 |
7 | 28 | 52 |
8 | 25 | 47 |
9 | 22 | 41 |
10 | 20 | 36 |
11 | 17 | 33 |
12 | 16 | 29 |
13 | 14 | 26 |
14 y más | 13 | 23 |
Según el peso neto. Los valores establecidos en la presente escala corresponden a casillas rodantes, sin propulsión propia. En el caso de las casillas autopropulsadas, las mismas tributarán según el valor que corresponde al vehículo sobre el que se encuentra montada.
E) MOTOS, MOTONETAS, MOTOCICLETAS Y SIMILARES
ANTIGÜEDAD | HASTA
100 cc. |
HASTA
150 cc. |
HASTA
300 cc. |
HASTA
500 cc. |
HASTA
750 Civil Y Comercial. |
MAS DE
750 cc. |
0 | 9,12 | 19,15 | 28,27 | 53,81 | 58,37 | 82,99 |
1 | 7,30 | 15,50 | 23,71 | 44,79 | 48,34 | 69,31 |
2 | 6,38 | 13,68 | 20,06 | 38,30 | 41,04 | 58,37 |
3 | 5,47 | 11,86 | 17,33 | 32,83 | 34,66 | 50,16 |
4 | 4,56 | 10,03 | 15,50 | 27,36 | 30,10 | 41,95 |
5 | 4,10 | 9,12 | 13,68 | 24,62 | 26,45 | 37,39 |
6 | 3,65 | 8,21 | 11,86 | 21,89 | 23,71 | 33,74 |
7 | 3,19 | 7,30 | 10,94 | 19,15 | 20,98 | 30,10 |
8 | 2,96 | 6,38 | 9,12 | 17,33 | 18,24 | 26,45 |
9 | 2,74 | 5,47 | 8,21 | 15,50 | 16,42 | 23,71 |
10 | 2,28 | 5,02 | 7,30 | 13,68 | 14,59 | 20,98 |
11 | 2,05 | 4,56 | 6,38 | 11,86 | 12,77 | 19,15 |
12 | 1,92 | 4,10 | 5,47 | 10,94 | 11,86 | 16,42 |
13 | 1,82 | 3,65 | 5,02 | 10,03 | 10,03 | 14,59 |
14 y más | 1,37 | 3,19 | 4,56 | 8,21 | 9,12 | 13,68 |
ARTICULO 2º.- Los Automotores de las distintas categorías establecidas en el artículo 1° tributarán un impuesto mínimo anual de PESOS VEINTIOCHO ($28) en las condiciones que establezca la Autoridad de aplicación en el Calendario Anual Impositivo.
Esc. JULIO FRIAS EDUARDO
Secretario Parlamentario Vice
Legislatura de Jujuy
MARCELO CARRILLO
Presidente 2°
A/C. Presidencia
Legislatura de Jujuy
ANEXO V
TASAS RETRIBUTIVAS DE SERVICIOSç
ARTICULO 1°.- Por los servicios administrativos y judiciales que a continuación se enumeran, se deberá pagar las tasas que surjan de la aplicación de las siguientes alícuotas importes fijos o mínimos.
ARTICULO 2°.- Fíjase en Pesos DOS CON TREINTA CENTAVOS ($2,30) la tasa general de actuación por expediente ante las reparticiones y dependencias de la Administración Pública, cualquiera fuera la cantidad de hojas utilizadas en los mismos elementos y documentos que se incorporen al expediente administrativo independiente de las tasas por retribución de servicios especiales que corresponda. Esta tasa deberá satisfacerse en la oportunidad de iniciarse la actuación administrativa.
ARTICULO 3°.- Fíjase en PESOS UNO ($1) para cada certificación, testimonio, informe o servicios no gravados expresamente con tasa especial expedidos o prestados por las reparticiones y dependencias de la Administración Pública. Esta cubrirá los servicios inherentes a los trámites que pudieran corresponder.
TASAS RETRIBUTIVAS DEL MINISTERIO DE GOBIERNO Y JUSTICIA
Y DE LA SECRETARIA GENERAL DE LA GOBERNACION
ARTICULO 4°.- Por los servicios que a continuación se enumeran, prestados por las reparticiones del Ministerio de Gobierno y Justicia, se pagarán las tasas que surjan de la aplicación de las siguientes alícuotas importes fijos o mínimos.
A- MINISTERIO DE GOBIERNO Y JUSTICIA
1.- Registro de contratos públicos:
- a) Por el otorgamiento de Registro de Escribanías nuevas o vacantes y por las permutas entre titulares, Pesos CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS $456.
- b) Por el otorgamiento de adscripción nueva o en cambio a un registro y por las permutas entre Escribanos adscriptos, Pesos CIENTO CINCUENTA Y DOS $152.
B – ESCRIBANIA DE GOBIERNO
1.- ESCRITURAS
Por Escritura Pública la tasa retributiva de servicio será fijada por el Poder Ejecutivo Provincial.
2.- Protocolización de actos y contratos sobre promoción, Pesos CUARENTA Y CINCO CON SESENTA CENTAVOS $45,60
3.- Protocolización en general, el cinco por mil 5%o
4.- SEGUNDOS TESTIMONIOS:
Por la expedición de segundos testimonios, Pesos TRES CON SESENTA CENTAVOS $ 3,60
5.- PROTESTOS:
Por los protestos por falta de pago o de aceptación, el dos por mil 2%o
C – BOLETIN OFICIAL
La suscripción y adquisición del Boletín Oficial quedará sujeta a las siguientes tarifas:
1.- SUSCRIPCION TARIFAS:
a) Suscripción por un año, Pesos NOVENTA Y UNO CON VEINTE CENTAVOS $ 91,20
b) Suscripción por seis meses, Pesos CUARENTA Y CINCO CON TREINTA CENTAVOS $ 45,30
c) Ejemplar por día, OCHENTA centavos $ 0,80
d) Ejemplar atrasado, Un Peso $ 1,00
e) Colección anual encuadernada, Pesos CIENTO TREINTA Y SEIS CON OCHENTA CENTAVOS $ 136,80
2.- SERVICIOS Y PUBLICACIONES:
Por cada publicación
a) Edictos sucesorios, Pesos DOS CON DIEZ CENTAVOS $ 2,10
b) Edictos de Minas, Pesos OCHO CON CINCUENTA CENTAVOS $ 8,50
c) Edictos Judiciales, Pesos DOS CON DIEZ CENTAVOS $ 2,10
d) Edictos Citatorios, Pesos DOS CON DIEZ CENTAVOS $ 2,10
e) Posesión veinteñal y deslinde, Pesos OCHO CON CINCUENTA CENTAVOS $ 8,50
f) Remates:
Hasta tres (3) bienes, Pesos DOS CON DIEZ CENTAVOS $ 2,10
Por cada bien subsiguiente, CUATRO Pesos $ 4
g) Asambleas de entidades sin fines de lucro, CUATRO Pesos $ 4
h) Asambleas de sociedades comerciales, Pesos NOVENTA Y SIETE CON NOVENTA CENTAVOS $ 97,90
i) Balances, Pesos SETENTA Y SEIS $ 76
j) Contratos sociales, Pesos CUARENTA Y OCHO CON SESENTA CENTAVOS $ 48,60
3.- Las publicaciones se cobrarán íntegramente por adelantado
CH – POLICIA
1.- CEDULAS:
a) Por cédulas de identidad, Pesos DOS CON SETENTA CENTAVOS $ 2,70
b) Duplicado, Pesos DOS CON SETENTA CENTAVOS $ 2,70
c) Triplicado, Pesos DOS CON SETENTA CENTAVOS $ 2,70
2.- PERMISOS:
a) Por otorgamiento de permisos para realización de cada baile público, Pesos VEINTIDOS CON CINCUENTA CENTAVOS $ 22,50
b) Por otorgamiento de permiso de portación de armas, Pesos TREINTA
Y CUATRO CON CUARENTA CENTAVOS $ 34,40
c) Planilla Prontuarial, Pesos UNO CON VEINTE $ 1,20
3.- OTROS:
a) Solicitud de acta de choque, Pesos CINCO CON VEINTE CENTAVOS $ 5,20
b) Exposiciones, constancias y autorizaciones en general, Pesos UNO CON VEINTE CENTAVOS $ 1,20
4.- CERTIFICACIONES:
a) Certificado de viaje, CUATRO Pesos $ 4
b) Certificado de ingreso al país, Pesos TRES $ 3
c) Certificado de prevención contra incendio, Pesos SIETE CON NOVENTA CENTAVOS $ 7,90
d) Certificado de facilidad de ejecución de obras, Pesos SIETE CON NOVENTA CENTAVOS $ 7,90
e) Certificado de residencia, Pesos UNO CON VEINTE CENTAVOS $ 1,20
f) Certificado de convivencia, Pesos UNO CON VEINTE CENTAVOS $ 1,20
g) Por cada certificación de firma, en los casos que corresponda, Pesos DOS CON SETENTA CENTAVOS $ 2,70
5.- EXPOSICIONES – CONSTANCIAS:
a) Por confección de cada exposición, por extravío de documento de identidad, carnets de conductor y obras sociales, Pesos DOS CON SETENTA CENTAVOS $ 2,70
b) Por confección de cada exposición por extravío de títulos de propiedad, contratos, documentos comerciales (cheques, boletas de depósitos a plazo fijo, etc.), Pesos CUATRO $ 4
c) Por confección de cada exposición, por extravío de otros bienes o por trámites civiles, Pesos CUATRO $ 4
d) Por confección de cada exposición, por colisión de vehículos particulares, que no importen una acción penal o contravencional, Pesos CUATRO $ 4
e) Por confección de cada constancia policial, respecto de las exposiciones establecidas en a), b), c) y d) y sobre denuncias penales o contravencionales, Pesos DOS CON SETENTA CENTAVOS $ 2,70
6.- PERMISOS:
a) Por cada credencial autorizada para integrantes de las Agencias de Investigaciones Privadas, Pesos DIEZ CON SETENTA CENTAVOS $ 10,70
7.- INSPECCIONES:
a) Por cada inspección técnica que realice la Dirección General de Bomberos, a solicitud de terceros particulares, Pesos VEINTIUNO CON TREINTA CENTAVOS $ 21,30
En inspección de inmuebles de grandes dimensiones: hoteles, sanatorios, clínicas, residenciales, establecimientos industriales, locales comerciales, etc., Pesos CINCUENTA Y DOS CON NOVENTA CENTAVOS $ 52,90
Cuando la inspección deba llevarse a cabo fuera del radio urbano donde tiene su asiento la oficina competente, independientemente a la tasa indicada en los apartados anteriores, se aplicará un adicional por Km. de distancia hasta el lugar de inspección de Pesos
UNO CON VEINTE CENTAVOS. $ 1,20
b) Por cada inspección que realice la Dirección General de Investigaciones, en los inmuebles destinados al funcionamiento de las Agencias de Investigaciones Privada, Pesos VEINTIUNO CON TREINTA CENTAVOS $ 21,30
Cuando la inspección estuviera fuera del radio urbano donde tiene asiento la Oficina competente, independientemente a la tasa indicada, se aplicará una sobre tasa por Km. de distancia hasta el lugar de inspección de Pesos UNO CON VEINTE CENTAVOS $ 1,20
c) Por cada verificación de vehículos y motocicletas que realice la Dirección General de Investigaciones o Unidad Operativa, a solicitud de terceros particulares, Pesos SIETE CON NOVENTA CENTAVOS $ 7,90
8.- INFORMES Y COPIAS:
a) Por cada informe policial que se solicite por titulares o judicialmente a pedido de parte, Pesos CUATRO $ 4
Cuando se agreguen copias o fotocopias de documentos, registradas cada hoja certificada, Pesos DOS CON TREINTA CENTAVOS $ 2,30
9.- SERVICIOS POR LA BANDA DE MUSICA:
a) Por cada servicio prestado a Centros Vecinales, Clubes Deportivos, Asociaciones Gauchas u otras entidades civiles, que lo soliciten directamente o por intermedio de autoridades nacionales, provinciales o municipales deberá aplicarse la siguiente tabla de
tasas que no incluye el transporte a cargo de la parte solicitante:
Hasta 1 hora $ 10
Más de 1 hora hasta 2 horas $ 13
Más de 2 horas hasta 3 horas $ 15
Más de 3 horas $ 20
10.- TRAMITES URGENTES:
a) Los servicios que presta la Policía de la Provincia podrán despacharse con el carácter de urgente a las 24 Hs. de ser
presentada la solicitud, reponiendo además de la tasa respectiva una sobretasa del 100% sobre el valor indicado en cada caso.
D – REGISTRO CIVIL
1.- Libreta de Familia:
a) De primera categoría, Pesos QUINCE $ 15
b) De segunda categoría, Pesos DIEZ $ 10
2.- TESTIMONIO Y CERTIFICADOS, con excepción de los que soliciten los estudiantes para su ingreso a los distintos niveles de enseñanza así como los trabajadores, o causa – habientes para su presentación ante los Tribunales:
a) Por testimonios de nacimientos, matrimonio, defunción, Pesos DOS $ 2
3.- MATRIMONIOS:
a) Por declaración de datos para matrimonios, Pesos DOS $ 2
b) Por cada testigo que exceda el número legal Pesos DIEZ $ 10
4.- INSCRIPCIONES:
a) Por denuncia para la inscripción de nacimiento, defunción y reconocimiento, Pesos UNO CON VEINTE CENTAVOS $ 1,20
b) Por cada autorización de inscripción de nacimiento fuera de término legal, Pesos CINCO $ 5
c) Por denuncia para la inscripción de defunción fuera de término legal, Pesos TRES $ 3
d) Por inscripciones ordenadas judicialmente, Pesos CUATRO $ 4
e) Por rectificaciones administrativas, Pesos DOS $ 2
5.- VARIOS:
- a) Por cada inscripción en Libreta de Familia, Pesos UNO CON
CINCUENTA CENTAVOS $ 1,50
b) Por solicitud de aceptación de nombre no incluídos en lista oficial, Pesos TRES $ 3
c) Por protocolización de documentos de extraña jurisdicción, Pesos CINCO $ 5
d) Por protocolización de documentos de extraña jurisdicción extranjera, Pesos SEIS $ 6
e) Por cada adición de apellido, solicitada después de la inscripción del nacimiento, Pesos SEIS CON SETENTA CENTAVOS $ 6,70
f) Por emancipaciones, Pesos CINCO $ 5
E – DIRECCION PROVINCIAL DE ESTADISTICAS Y CENSOS
1.- Tabla mensual de coeficiente que confecciona la Dirección Provincial de Estadística y Censos sobre los Indices de la Provincia y los que elabora el INDEC, Pesos UNO $ 1
2.- Series retrospectivas certificadas (últimos cinco años), de cualquiera de los índices, que elabora la Dirección y el INDEC, a nivel general, Pesos TRES $ 3
3.- Informe certificado sobre variaciones porcentuales de cualquiera de los índices referidos en el punto 2, por cada período, Pesos CINCO $ 5
4.- Publicaciones de Dirección Provincial de Estadística y Censos:
a) Hasta veinte páginas, Pesos DIEZ $ 10
b) Por cada diez páginas adicionales o fracción, Pesos CINCO $ 5
5.- Datos de difusión autorizada de que disponga la Dirección Provincial de Estadísticas y Censos, por página, Pesos UNO $ 1
TASAS RETRIBUTIVAS DE SERVICIOS DEL MINISTERIO DE ECONOMIA
ARTICULO 5°.- Por los servicios que a continuación se enumeran, prestados por las reparticiones del Ministerio de Economía se abonarán las tasas que surjan de la aplicación de las siguientes alícuotas, importes fijos o mínimos.
A – DIRECCION PROVINCIAL DE RENTAS
1.- CERTIFICACIONES:
a) Por cada informe, constancia y certificaciones en general relacionadas con los gravámenes cuya recepción esté a cargo de la Dirección Provincial de rentas, CUATRO Pesos $ 4
2.- DECLARACIONES JURADAS:
a) Por copia autenticada de cada formulario de Declaración que se solicite por titulares o judicialmente a pedido de parte, Pesos CUATRO CON TREINTA CENTAVOS $ 4,30
3.- TRAMITES URGENTES:
a) Los servicios que presta la Dirección Provincial de Rentas podrán despacharse con carácter de urgente a las 24 hs. de ser presentada la solicitud, reponiendo además de la tasa respectiva una sobretasa de Pesos NUEVE CON DIEZ CENTAVOS $ 9,10
4.- IMPRESIONES:
a) Por cada ejemplar del Código Fiscal, Pesos CINCO $ 5
b) Por cada ejemplar de la Ley Impositiva, Pesos CINCO $ 5
B – DIRECCION GENERAL DE INMUEBLES
1.- CERTIFICACIONES E INFORMES:
a) Certificados parcelarios, Pesos TRES CON SESENTA CENTAVOS $ 3,60
b) Informe o certificado de dominio, por cada inmueble, TRES Pesos $ 3
c) Informe o certificación de hipotecas, por cada Inmueble, TRES Pesos $ 3
d) Informe o certificación de gravamen por cada Inmueble, TRES Pesos $ 3
e) Informe o certificación de descripción dominial o catastral de Inmuebles, por cada inmueble, TRES Pesos $ 3
f) Informe o certificación de valuación fiscal por cada Inmueble, TRES Pesos $ 3
g) Informe o certificación de inhibición por cada persona, Pesos UNO CON VEINTE CENTAVOS $ 1,20
h) Informe o certificación de no propiedad por cada persona, Pesos UNO CON VEINTE CENTAVOS $ 1,20
i) Informe o certificación de inmuebles afectado al sistema Folio Real, por cada inmueble, Pesos CUATRO CON TREINTA CENTAVOS $ 4,30
2.- ANULACIONES:
a) Por anulación de certificados no utilizados por certificado, SESENTA CENTAVOS $ 0,60
3.- INSCRIPCIONES:
a) Por toda inscripción de escritura pública de compra-venta, donación, adjudicación o declaratoria de dominio y en general por actos o contratos, que importen constitución, transmisión, modificación o declaración de derechos reales sobre inmuebles ubicados en los Departamentos de Capital, San Antonio, El Carmen, San Pedro, Ledesma y Santa Bárbara, por cada Inmueble, Pesos OCHO CON CINCUENTA CENTAVOS $ 8,50
Para el resto de los Departamentos por cada inmueble, Pesos CINCO CON CINCUENTA CENTAVOS $ 5,50
b) Por inscripción de segundo testimonio de documentos ya registrados, Pesos UNO CON CINCUENTA CENTAVOS $ 1,50
c) Por toda prórroga, ampliación o cancelación de hipotecas, cesión o reconocimiento de créditos hipotecarios, por cada inmueble, CUATRO Pesos $ 4
d) Por toda inscripción de medidas precautorias o cautelares (embargos, inhibiciones, autos de no innovar o litis) por cada inmueble, CUATRO Pesos $ 4
e) Si las medidas precautorias o cautelares se transforman de definitivas, por cada inmueble, Pesos TRES CON TREINTA CENTAVOS $ 3,30
f) Por el levantamiento de las citadas medidas cautelares, Pesos UNO CON CINCUENTA CENTAVOS $ 1,50
g) Las reinscripciones, modificaciones, ampliaciones y cancelaciones de actos ya inscriptos y que no tuvieren otra tasa ya especificada, abonarán el 50% de la tasa oblada al inscribirse el acto.
h) Por las inscripciones de reglamentos de copropiedad y administración o escritura de afectación al régimen de la Ley N° 19.724, deberá aplicarse la siguiente tabla de tasas acumulativas de acuerdo a las unidades funcionales que resulten. Hasta cinco unidades funcionales, por cada una, Pesos TRES CON TREINTA CENTAVOS $ 3,30
De seis a veinte unidades funcionales, por cada una, Pesos DOS CON DIEZ CENTAVOS $ 2,10
Más de veinte, cada una, SESENTA CENTAVOS $ 0,60
4.- Pre-HORIZONTALIDAD:
Por la afectación al estado de pre-horizontalidad, SESENTA CENTAVOS $ 0,60
5.- ANOTACIONES MARGINALES:
Por cada anotación que se efectúe al margen de asientos registrados, Pesos DOS CON DIEZ CENTAVOS $ 2,10
6.- FOTOCOPIAS:
Por fotocopias de documentos registradas, cada hoja certificada. SESENTA CENTAVOS $ 0,60
7.- TRAMITE URGENTE:
Los servicios que preste la Dirección General de Inmuebles podrán despacharse con carácter de Urgente a las 24 hs. de presentada la solicitud de certificación para actos notariales que se refieran los incisos b), c), d), f) e i) del apartado I, reponiendo además de la tasa respectiva una sobretasa equivalente a una vez el valor de la tasa mínima de esta sobretasa, CUATRO Pesos $ 4
8.- TRABAJOS DE AGRIMENSURAS:
a) Por el control o revisación de todo expediente en que se tramitan trabajos de agrimensuras, deberá aplicarse la siguiente tabla de tasas:
De 0 Ha. Hasta 1 Ha. $ 8,50
Más de 1 Ha. Hasta 10 Ha. $ 20,40
Más de 10 Ha. Hasta 50 Ha. $ 37,10
Más de 50 Ha. Hasta 100 Ha. $ 46,20
Más de 100 Ha. Hasta 1000 Ha. $ 54,10
Más de 1000 Ha. $ 70
b) Independientemente a lo establecido en el apartado anterior deberá aplicarse la siguiente tabla de tasas acumulativas en función a las parcelas o unidades funcionales que resulte:
Hasta 5 parcelas o unidades funcionales, cada una, SESENTA CENTAVOS $ 0,60
De 6 a 20 parcelas o unidades funcionales, cada una, SESENTA CENTAVOS $ 0,60
Más de 20 cada una, SESENTA CENTAVOS $ 0,60
c) Cuando el trabajo de agrimensura a contralor o revisar sea un anteproyecto, se liquidarán las tasas indicadas en a) y b), debiéndose reponer de ella sólo un treinta por ciento (30%)
d) Por aprobación de todo trabajo de agrimensura que implique la registración, valuación e incorporación de nuevos inmuebles, por cada parcela o unidad funcional, SESENTA CENTAVOS $ 0,60
e) Por trabajos de agrimensura realizados por la Dirección Provincial de Inmuebles para personas o entidades particulares sobre inmuebles fiscales se abonarán los aranceles que determinen el Consejo Profesional de Agrimensores, Ingenieros, Agrónomos, Geólogos y Técnicos de la Provincia, calculados sobre la valuación fiscal de los inmuebles objeto de la pericia.
f) Por cada pedido de anulación de planos aprobados por el Poder Ejecutivo en los que hubo cesión de calles, reservas o plazas o requerimiento judicial o de particulares, Pesos CUARENTA Y UNO $ 41
g) Por anulación de planos aprobados por la Dirección Provincial de Inmuebles sin cesión de superficie, para uso público a requerimiento judicial o de particulares, Pesos NUEVE CON SETENTA CENTAVOS $ 9,70
h) Por los pedidos de reactualización de todo plano que hay sido anulado a requerimiento judicial o de particulares siempre y cuando no se hayan producido modificaciones en el estado dominial y las normas vigentes en materia de subdivisión de tierras así lo permitan por cada parcela que contenga el respectivo plano, Pesos DOS CON SETENTA CENTAVOS $ 2,70
Mínimo de esta tasa, Pesos CINCO CON CINCUENTA CENTAVOS $ 5,50
i) Por cada instrucción especial requerida por profesionales de la agrimensura, Pesos OCHO CON CINCUENTA CENTAVOS $ 8,50
j) Por cada pedido de corrección de un plano ya aprobado por la Dirección Provincial de Inmuebles dirigido a subsanar errores u omisiones imputables al profesional que lo suscribe, Pesos SEIS CON DIEZ CENTAVOS $ 6,10
k) Por toda copia heliográfica certificada de plano de agrimensura aprobados en la Dirección Provincial de Inmuebles o de agregados a otros legajos, cuyas copias se expidan por esta repartición, se pagará una tasa con arreglo a lo siguiente:
Hasta una superficie de 0,25 metros cuadrados, SESENTA CENTAVOS $ 0,60
Hasta una superficie de 0,50 metros cuadrados, Pesos UNO CON CINCUENTA CENTAVOS $ 1,50
Hasta una superficie de un metro cuadrado, Pesos DOS CON DIEZ CENTAVOS $ 2,10
Por cada excedente de un metro cuadrado y por fracción de 0,50 metros cuadrados, SESENTA CENTAVOS $ 0,60
- l) Cuando las copias heliográficas certificadas sean expedidas en papel heliográfico aportado por terceros, se liquidará la tasa anterior, debiendo reponerse por ello sólo un cincuenta por ciento (50%)
- ll) Por toda inspección que se realice a solicitud de terceros, Pesos OCHO CON CINCUENTA CENTAVOS $ 8,50
Cuando la inspección se realizara fuera del radio urbano de San Salvador de Jujuy, independientemente a la tasa indicada anteriormente, se aplicará un adicional por kilómetro de distancia, hasta el lugar de la inspección, SESENTA CENTAVOS $ 0,60
9.- IMPRESIONES:
a) Por cada formulario impreso de:
Rogación “A”, TREINTA CENTAVOS $ 0,30
Rogación “B”, TREINTA CENTAVOS $ 0,30
Rogación “C”, TREINTA CENTAVOS $ 0,30
Certificado No Propiedad, TREINTA CENTAVOS $ 0,30
Certificado Unica Propiedad, TREINTA CENTAVOS $ 0,30
C – DIRECCION PROVINCIAL DE HIDRAULICA
Por los servicios que preste la Dirección Provincial de Hidráulica se abonarán las tasas que fije el Poder Ejecutivo.
CH – DIRECCION PROVINCIAL DE ENERGIA
Por los servicios que preste la Dirección Provincial de Energía se abonarán las tasas que fije el Poder Ejecutivo con la intervención previa del organismo competente.
D – DIRECCION GENERAL DE RECURSOS NATURALES RENOVABLES
1.- MARCAS Y SEÑALES – REGISTRO:
a) Por registro de marcas, Pesos CUATRO CON TREINTA CENTAVOS $ 4,30
b) Renovación de marcas, Pesos DOS CON TREINTA CENTAVOS $ 2,30
c) Duplicado de boletas de marca, SESENTA CENTAVOS $ 0,60
d) Registro de señales, SESENTA CENTAVOS $ 0,60
e) Renovación de señales, SESENTA CENTAVOS $ 0,60
f) Duplicado de señales, SESENTA CENTAVOS $ 0,60
2.- TRANSFERENCIAS Y RECTIFICACIONES:
a) Transferencias de marcas, CUATRO Pesos $ 4
b) Transferencias de señales, Pesos DOS CON DIEZ CENTAVOS $ 2,10
c) Rectificaciones, cambios, o adicionales de marcas o señales;
SESENTA CENTAVOS $ 0,60
3.- EXPEDICION O CONTROL DE GUIAS Y CERTIFICADOS:
a) Certificación de venta de ganado mayor, Pesos DOS CON DIEZ CENTAVOS $ 2,10
b) Certificados de venta de ganado menor, SESENTA CENTAVOS $ 0,60
c) Guías para consideración a feria o mercado de ganado mayor, Pesos UNO CON CINCUENTA CENTAVOS $ 1,50
d) Guías para consignación de lana y pelo por cada 100 Kg., SESENTA CENTAVOS $ 0,60
e) Guía de cuero de ganado mayor por cuero, SESENTA CENTAVOS $ 0,60
f) Guía de cuero de ganado menor por cuero, DIEZ CENTAVOS $ 0,10
g) Archivo de guías, SESENTA CENTAVOS $ 0,60
h) Expedición de guías de traslado para ganado menor, SESENTA CENTAVOS $ 0,60
4.- INFRACCIONES:
a) Utilización de marcas y señales no registradas se aplicarán una multa de entre un cuarto y cinco veces el valor del sueldo de la Categoría 1 de la Administración Pública.
b) El tránsito de ganado en pie, cueros y lanas sin las respectivas guías, se aplicará una multa entre un cuarto y cinco veces el valor del sueldo de la Categoría 1 de la Administración Pública.
E – JUZGADO ADMINISTRATIVO DE MINAS
1.- PETICIONES Y SOLICITUDES:
a) Por cada petición de permiso de exploración (permisos ordinarios) por cada unidad de medida solicitada, Pesos DIECISIETE $ 17
b) Por cada vez que vuelva a ser solicitada la misma zona o se readquieran derechos caducados por el peticionante sus personeros socios o derechos habientes, se abonará además de la tasa prevista que deberá reponerse nuevamente, una sobretasa equivalente de Pesos MIL $ 1000
c) Por toda petición de trabajo formal, se abonará por pertenencia el monto equivalente a una pertenencia de la mina.
d) Por toda petición de pertenencias mineras, cualquiera sea su denominación legal específica Pesos QUINIENTOS $ 500
e) Las minas vacantes o abandonadas y las servidumbres, por unidad de medida o pertenencia solicitada Pesos MIL $ 1000
f) En casos de canteras debe entenderse como unidad de medida la hectárea Pesos QUINIENTOS $ 500
g) Por cada petición de readquisición de derechos mineros caducos Pesos QUINIENTOS $ 500
El cobro de esta tasa procede también cuando la caducidad, ya producida aún no haya sido declarada.
2.- CONSTANCIA, CERTIFICADOS E INFORMES:
a) Por cada constancia escrita de existencia de libertad de gravámenes o inhibiciones que se expida por medio de Certificados o por vía de evacuación de informes por cada propiedad minera o cateo, Pesos SEIS CON DIEZ CENTAVOS $ 6,10
Y por cada una de las restantes, cuando la certificación se efectúa en conjunto, Pesos UNO CON CINCUENTA CENTAVOS $ 1,50
b) Por todo certificado que acredite el dominio a la titularidad de una mina o cateo, Pesos SEIS CON DIEZ CENTAVOS $ 6,10
Cuando la certificación se efectúe en conjunto se abonará por cada mina o cateo restante, Pesos SEIS CON DIEZ CENTAVOS $ 6,10
c) Por testimonio que se extraiga de expediente o de constancia de Escribanía de Minas, Pesos ONCE CON VEINTE CENTAVOS $11,20
3.- PODERES, CESIONES:
a) Por el otorgamiento de poderes en los expedientes cualquiera sea la forma que se adopte para ello, Pesos DOS CON DIEZ CENTAVOS $ 2,10
b) Por la cesión de derechos y acciones sobre solicitud de permiso para explorar y catear minerales o de concesión de minas, Pesos QUINIENTOS $ 500
4.- REGISTRO DE PROPIEDAD MINERA :
a) Por cada inscripción de documentos por los que se constituyan, transmitan o declaren derechos reales sobre derechos mineros , el (5 %o)cinco por mil que se liquidara sobre la base imponible que corresponda por el Impuesto de Sellos. Mínimo de esta sobretasa,
Pesos MIL $ 1.000 b) Por las inscripciones , reinscripciones o anulación de los actos , contratos y operaciones cinco por mil (5%o) Mínimo, Pesos DOSCIENTOS $ 200
c) Por las renovaciones de hipotecas , el tres por mil 3%o
d) Por toda inscripción de medida precautoria o cautelar (Embargos, inhibiciones, etc) cuando no figure el monto, Pesos DOS CON DIEZ CENTAVOS $ 2,10
Cuando figure el monto, el tres por mil 3 %o
e) Por levantamiento de dichas medidas, cuando no figure el monto, Pesos DOS CON DIEZ CENTAVOS $ 2,10
Cuando figure el monto, el uno por mil 1%o
f) Por inscripción de poderes, Pesos DOS CON DIEZ CENTAVOS $ 2,10
5.- ESCRITURAS Y PROTOCOLIZACIONES:
Se tendrá como monto a percibir en carácter de tasas retributivas de servicios por el otorgamiento de actos por ante Escribanía de Minas, el equivalente a los previstos como honorarios en la Ley 4142 de Aranceles de los Escribanos de esta Provincia.
Para las reposiciones de fojas de Protocolos de Minas, SESENTA CENTAVOS $ 0,60
6.- REGISTRO GRAFICO:
Por las copias heliográficas se abonaran las tasas previstas por tal concepto para la Dirección Provincial de Inmuebles.
F – DIRECCION PROVINCIAL DE MINERIA Y RECURSOS ENERGETICOS
1.- La inscripción en el registro, como comerciante minero y productor minero, por cada mina y por año. $ 6,00
2.- ANALISIS QUIMICOS:
- a) Determinación de pH, pérdida por calcinación, preparación de muestras menores de 1Kg., determinación de humedad $ 5,00
- b) Determinación de insoluble en ácido clorhídrico $ 7,00
Bismuto, Azufre, Cobalto, Cromo, Cadmio, Plata, Níquel $ 10,00
Oro, Platino $ 15,00
Cloruros, Magnesio, Fósforo $ 9,00
Hierro, Aluminio, Calcio, Antimonio, Sodio, Potasio $ 7,00
Cobre, Plomo, Zinc, Manganeso, Boro $ 7,00
c)Análisis de Carbones Vegetales:
Humedad $ 5,00
Materia Volátil $ 6,00
Cenizas $ 6,00
d)Observaciones:
Para análisis seriados mayor a 10 muestras, se realizará un descuento del (20 %) veinte por ciento. Análisis de control de calidad (100 %) cien por cien de recargo. Análisis urgentes (100%) cien por cien de recargo. Los mineros de escasos recursos, a criterio de la Dirección, se efectuarán sin recargo, siempre que las disposiciones de este Laboratorio en equipos y reactivos lo permitan.
TASAS RETRIBUTIVAS DE SERVICIOS DEL MINISTERIO DE BIENESTAR SOCIAL
ARTICULO 6°.- Por los servicios que a continuación se enumeran prestados por el Ministerio de Bienestar Social o reparticiones que de él dependan se pagarán las siguientes tasas:
A – DIRECCION PROVINCIAL DE SANIDAD.
1.- ANALISIS EN GENERAL:
- a) Por análisis completo de agua, CUATRO pesos $ 4,00
- b) Por análisis sumarios, Pesos TRES CON TREINTA CENTAVOS $ 3,30
- c) Por determinaciones especiales, Pesos UNO CON CINCUENTA CENTAVOS $ 1,50
- d) Por estudios y análisis que a juicio del Ministerio de Bienestar Social, requieran investigaciones especiales, Pesos DIEZ $ 10,00
- e) Por los análisis de materia en general para uso industrial, alimenticia, medicamentos o agrícolas, sales, drogas para medicinas, arte o industrial, colorantes, Pesos CINCO $ 5,00
- f) Por análisis de sustancias alimenticias, bebidas y condimentos, Pesos CINCO $ 5,00
- g) Por análisis de artículos de limpieza, jabones, lavandinas, detergentes, velas, etc, Pesos TRES $ 3,00
- h) Por análisis industriales en general, combustibles, pinturas, tejidos, papeles, tintas, insecticidas, plaguicidas y desinfectantes, Pesos DIEZ $ 10,00
2.- INVESTIGACIONES:
- a) Por la investigación de elementos tóxicos y nocivos, Pesos CUATRO $ 4,00
b)Por todo investigación cuantitativamente de un elemento de un producto alimenticio, bebidas, medicamentos o drogas, Pesos CUATRO $ 4,00
3.- TOMAS DE AGUA:
a)Por tomas de muestra de aguas, independientes de las tareas correspondientes a cada análisis, con el número de muestras retiradas :
Plantas Urbanas, Pesos DIEZ $ 10,00
Plantas Rurales, Pesos QUINCE $ 15,00
4.- CERTIFICADOS:
- a) Por los certificados de análisis, Pesos UNO CON CINCUENTA
CENTAVOS $ 1,50
- b) Por los duplicados de los certificados de análisis, inscripciones, Pesos TRES $ 3,00
5.- INFORMES:
- a) Por los pedidos sobre si un producto comercial responde o no a la designación con que se vende, Pesos TRES $ 3,00
- b) Por los pedidos de subasta de los productos comerciales cualesquiera fuera su naturaleza, Pesos TRES $ 3,00
6.- INSCRIPCIONES:
- a) Por los pedidos de inscripción de productos comerciales cualesquiera fuera su naturaleza, por única vez, Pesos VEINTICINCO $ 25,00
- b) Por cada inscripción que corresponda según las distintas marcas o denominaciones que llevan los análisis de productos de una misma fábrica que presenta idéntica composición básica y se diferencia solamente por el aroma, sabor y color, Pesos CINCO $ 5,00
- c) Por la inscripción de especialidades medicinales, drogas y productos afines que es formulen, Pesos SEIS CON DIEZ CENTAVOS $ 6,10
- d) Por la inscripción anual de productos comerciales cualesquiera fuera su naturaleza, Pesos UNO $ 1,00
- e) Los pedidos de Inscripción de Consultorios médicos, odontológicos y de enfermería, Pesos DIEZ $ 10,00
- f) Laboratorio de Análisis Clínicos, Pesos DIEZ $ 10,00
- g) Centro de Diagnostico y Tratamiento de baja y mediana complejidad, Pesos CINCUENTA $ 50,00
Salas de Primeros Auxilios o Puestos de Salud, Pesos CINCUENTA $ 50,00
Servicios de Ambulancias, Pesos CINCUENTA $ 50,00
Traslado programado de pacientes, Pesos CINCUENTA $ 50,00
Servicios de emergencia, Pesos CINCUENTA $ 50,00
Hogares de Día, Pesos CINCUENTA $ 50,00
Clínicas, Sanatorios y Establecimientos con internación hasta 36 camas, Pesos CIEN $ 100
Más de 36 camas, Pesos CIENTO OCHENTA $ 180
7.- FARMACIAS Y DROGUERIAS:
- a) Por cada solicitud de apertura de farmacia, droguería o botiquín, Pesos TRECE CON DIEZ CENTAVOS $ 13,10
- b) Por cada solicitud de traslado de farmacias, droguerías o botiquín, Pesos SIETE CON SESENTA CENTAVOS $ 7,60
- c) Resolución de apertura de farmacia y droguería, Pesos OCHENTA Y DOS CON DIEZ CENTAVOS $ 82,10
- d) Resolución de apertura de botiquín, Pesos VEINTICUATRO CON NOVENTA CENTAVOS $ 24,90
- e) Resolución de traslado de farmacia o droguería, Pesos OCHENTA Y DOS CON DIEZ CENTAVOS $ 82,10
- f) Resolución de traslado de botiquín, Pesos VEINTICUATRO CON NOVENTA CENTAVOS $ 24,90
- g) Por cada solicitud de aprobación de contrato de sociedad en comandita simple, propietarios de farmacias, Pesos OCHO CON CINCUENTA CENTAVOS $ 8,50
- h) Resolución de aprobación de contratos de sociedad en comandita simple, propietarios de farmacia, Pesos VEINTICUATRO CON NOVENTA CENTAVOS $ 24,90
- i) Por cada solicitud de aprobación de cesión total o parcial de una farmacia, Pesos CUATRO CON TREINTA CENTAVOS $ 4,30
- j) Resolución de aprobación de cesión total o parcial de una farmacia, Pesos VEINTICUATRO CON NOVENTA CENTAVOS $ 24,90
- k) Por cada solicitud de certificados de libre regencia a ser presentada en otras provincias, Pesos CUATRO CON TREINTA CENTAVOS $ 4,30
- l) Por rubricación de Libros Recetarios, Libros de Alcaloides, Estupefacientes y Libros Psicotrópico, Pesos CUATRO CON TREINTA CENTAVOS $ 4,30
- ll) Por provisión de talonarios de adquisición del Alcaloides, Estupefacientes y Psicotrópico, cada una, PESOS CUARENTA Y DOS CON SESENTA CENTAVOS $ 42,60
- m) Por toda solicitud de iniciación de trámites como ejemplo de registro de firma profesional en contralor de Alcaloides, Estupefacientes, Psicotrópico, Secretarías de Salud Pública, Inspección del local Farmacéutico, etc., Pesos CUATRO CON TREINTA CENTAVOS $ 4,30
- n) Por cada solicitud de habilitación de laboratorio farmacéutico para elaboración, fraccionamiento y comercialización de especialidades medicinales, CUATRO Pesos $ 4,00
ñ) Resolución de aperturas de laboratorio farmacéutico para elaboración, fraccionamiento y comercialización de especialidades medicinales, Pesos SESENTA CON OCHENTA CENTAVOS $ 60,80
- o) Por cada solicitud habilitación de turno voluntario de farmacia, CUATRO Pesos $ 4,00
- p) Resolución de apertura de turno voluntario de farmacia, Pesos DIECISEIS CON CUARENTA CENTAVOS $ 16,40
- q) Por cada solicitud de habilitación rama homeopática en farmacia, CUATRO Pesos $ 4,00
- r) Resolución de habilitación rama homeopática en farmacia, Pesos DIECISEIS CON CUARENTA CENTAVOS $ 6,40
8.- HABILITACION, ESTABLECIMIENTOS ASISTENCIALES CON Y SIN INTERNACION:
- a) Por cada habilitación de Consultorios médicos, odontológicos, laboratorios de análisis clínicos y servicios de enfermería, Pesos VEINTE $ 20,00
- b) Por cada habilitación de Centros de Diagnóstico y Tratamiento de baja y mediana complejidad, Pesos CIEN $ 100
- c) Salas de primeros auxilios o puestos de Salud, Pesos CIEN $ 100
Servicios de ambulancia, Pesos CIEN $ 100
Traslado programado de pacientes, Pesos CIEN $ 100
Servicios de emergencia, Pesos CIEN $ 100
Hogares de día, Pesos CIEN $ 100
- d) Clínicas, Sanatorios y establecimientos con internación, hasta 36 camas, Pesos QUINIENTOS $ 500
Más de 36 camas, el incremento sucesivo por cada 12 camas o fracción menor, Pesos CIENTO CINCUENTA $ 150
Los fondos provenientes del cobro de las tasas retributivas que por este artículo se establecen deberán ser afectados directamente a la Ley N° 2814 / 71 y serán depositados en la cuenta especial de FO.PRO.SA.- Ley N° 4069- Decreto N°11734-BS-89.
TASAS RETRIBUTIVAS DE SERVICIOS DE FISCALIA DE ESTADO
ARTICULO 7°.- Por los servicios que a continuación se enumeran prestados por
Fiscalía de Estado o Reparticiones que de él dependan se pagarán las siguientes
tasas:
1- INSPECCIONES DE SOCIEDADES Y ASOCIACIONES:
- a) Por los servicios de contralor, ejercida por la Inspección sobre toda sociedad anónima con conformidad administrativa acordada por el Poder Ejecutivo anualmente, Pesos CUARENTA Y UNO CON SESENTA CENTAVOS $ 41,60
- b) Por cada agencia, sucursal, representante u oficina de venta que tenga dentro de la Provincia, por el mismo concepto y anualmente, Pesos CUATRO $ 4,00
- c) Por los servicios de Contralor ejercida por la misma dependencia sobre toda asociación civil con personería jurídica acordada por el Poder Ejecutivo, anualmente, Pesos DOS CON DIEZ CENTAVOS $ 2,10
2.- OTORGAMIENTO DE PERSONERIA JURIDICA:
- a) Por los pedidos de conformidad administrativa de Sociedades por acciones sobre el monto de capital social, el cuatro por mil 4%o
- b) Por cada pedido de aumento de capital de sociedades por acciones, sobre el capital a aumentar el uno y medio por mil 1,5%o
- c) Por cada pedido de prorroga de duración o cualquier otra reforma al contrato social, de sociedades por acciones, Pesos VEINTIUNO $ 21,00
- d) Por otorgamiento de personería jurídica interpuesto por asociaciones civiles, Pesos DOS CON DIEZ CENTAVOS $ 2,10
- e) Por los pedidos de reforma o ampliación al estatuto social interpuesto por asociaciones civiles, Pesos UNO CON CINCUENTA CENTAVOS $ 1,50
3.- OTORGAMIENTO DE INFORMES, CONSTANCIA Y RUBRICACION DE LIBROS:
- a) Otorgamiento de informes para causas judiciales de fuero civil laboral, cuando sea solicitado por la parte obrera y penal, solo en los casos de actor civil constituido en sede penal, Pesos DOS CON DIEZ CENTAVOS $ 2,10
- b) Expendio de constancia, certificaciones de firmas, otorgamiento de testimonios, etc, Pesos DOS CON SETENTA CENTAVOS $ 2,70
- c) Por cada libro que se rubrique, Pesos SEIS CON SETENTA CENTAVOS $ 6,70
- d) Otorgamiento de informes, constancias y actuaciones que solicitaran los particulares, Pesos DOS CON CUARENTA CENTAVOS $ 2,40
TASAS RETRIBUTIVAS DE SERVICIOS DEL PODER JUDICIAL
ARTICULO 8°.- En concepto de retribución de los servicios de justicia deberá tributarse en cualquier caso de juicios por sumas de dinero a valores económicos o en que se controviertan derechos patrimoniales, una tasa de justicia cuyo valor será:
- a) Si los valores son determinables, el dos por ciento 2%
Tasa mínima, Pesos CINCO CON CINCUENTA CENTAVOS $ 5,50
- b) Si los valores son indeterminables, Pesos DIECISIETE $ 17,00
En este último supuesto, si se efectuara determinación posterior que arrojara un importe mayor por aplicación del impuesto proporcional deberá abonarse la diferencia que corresponda. Esta tasa será común en actuación judicial (juicios ejecutivos, disolución de Sociedades, división de condominio, separación de bienes, medidas cautelares, reivindicaciones, posesiones, demanda de inconstitucionalidad y contencioso administrativo, tercerías sobre el valor de la cosa cuestionada ).
ARTICULO 9°.- En las actuaciones judiciales que a continuación se indican deberán tributarse las siguientes tasas:
- a) AUTORIZACIÓN DE INCAPACES
En las autorizaciones de incapaces para disponer sus bienes el uno por ciento 1%
Mínimo, Pesos UNO CON CINCUENTA CENTAVOS $ 1,50
- b) DIVORCIO:
En los juicios de divorcio, sobre bienes que constituyen el haber de la sociedad conyugal, el cuatro por ciento 4%
Mínimo, Pesos VEINTIDOS CON VEINTE CENTAVOS $ 22,20
- c) Desalojos, sobre un importe igual a tres (3) meses de alquiler pactado, el dos por ciento 2%
Tasa mínima, Pesos TREINTA Y TRES CON CUARENTA CENTAVOS $ 33,40
- d) INSANIA:
En los juicios de insanía
- Cuando no hubiera bienes, PESOS NUEVE CON SETENTA CENTAVOS $ 9,70
- Cuando existen bienes sobre el valor determinado de la misma, quince por mil 15%o
Tasa mínima, Pesos NUEVE CON SETENTA CENTAVOS $ 9,70
- e) EXHORTOS:
Los exhortos de extraña jurisdicción a la Provincia que se tramiten ante la justicia local con excepción de las que se refieren a la inscripción de declaratoria de herederos, testamentos o hijuelas, quince por mil 15%o
Tasa mínima, Pesos TRECE CON DIEZ CENTAVOS $ 13,10
- f) INTERDICTOS:
En los juicios de interdictos posesorios, tres por mil 3%o
Tasa mínima, Pesos CINCO CON CINCUENTA CENTAVOS $ 5,50
- g) REHABILITACION DE FALLIDOS:
En los procesos de rehabilitación de fallido o concursados, sobre el importe del pasivo verificado en el concurso de quiebra, el dos por mil 2%o
Tasa mínima, Pesos DOCE CON VEINTE CENTAVOS $ 12,20
- h) SUCESORIOS:
En los juicios sucesorios testamentales, inscripción de declaratoria e hijuelas de extraña jurisdicción y concursos, el quince por mil 15%o
Tasa mínima, Pesos DOCE CON VEINTE CENTAVOS $ 12,20
- i) Recurso de casación, Pesos SETENTA Y SEIS CON SESENTA
CENTAVOS $ 66,60
- j) INSCRIPCIONES:
- En toda gestión de inscripción o registro de Título, en el
Superior Tribunal de Justicia, sea cual fuera su naturaleza, Pesos
SEIS CON SETENTA CENTAVOS $ 6,70
- En toda gestión de inscripción en la matrícula de comerciante,
Pesos SEIS CON SETENTA CENTAVOS $ 6,70
- En toda gestión de inscripción de acto, contrato poderes y autorizaciones en el Registro Público de Comercio, Pesos CINCUENTA $ 50,00
1V. Libro de comercio
Por cada libro de comercio que se rubrique de doscientas hojas (200) y sus múltiplos, Pesos ONCE CON VEINTE CENTAVOS $ 11,20
- k) Recursos de inconstitucionalidad, Pesos SESENTA Y SEIS CON
SESENTA CENTAVOS $ 66,60
- l) Acción de inconstitucionalidad regida por Ley 4346, si no tuviera monto, Pesos CIENTO CINCUENTA Y DOS $ 152
TASA RETRIBUTIVA ARTICULO 15° – LEY N° 4444
ARTICULO 10°.- Fíjase en Pesos DOS ($2,00) la tasa retributiva prevista en el Artículo 15° de la Ley N°4444 “De Publicidad de los Actos de Gobierno y de Libre Acceso a la Información del Estado”. Quedan exceptuados de satisfacerla los trabajadores de los medios masivos de comunicación que acrediten su condición de periodista y actúen en ejercicio de dicha profesión.
Esc. JULIO FRIAS
Secretario Parlamentario
Legislatura de Jujuy
EDUARDO MARCELO CARRILLO
Vice Presidente 2°
A/C. Presidencia
Legislatura de Jujuy
ANEXO VI
DERECHO DE USO DEL AGUA DE DOMINO PUBLICO
ARTICULO 1°- El derecho de Uso del Agua de Dominio Público, será fijado por el
Poder Ejecutivo.
Esc. JULIO FRIAS
Secretario Parlamentario
Legislatura de Jujuy
EDUARDO MARCELO CARRILLO
Vice Presidente 2°
A/C. Presidencia
Legislatura de Jujuy
ANEXO VII
DERECHO DE EXPLOTACION DE MINERALES
ARTICULO 1°.- Los derechos de explotación de minerales establecidos en el Código
Fiscal, se percibirá de acuerdo con las escalas que se fijan a continuación:
- a) Minerales de segunda categoría.
PRODUCCION ANUAL SOBRE PRODUCCION
POR CIENTO %
Hasta 2.000 Kg. Exento
2.001 a 100.000 Kg. 5
100.001 a 200.000 Kg. 6
200.001 a 500.000 Kg. 7
Más de 500.000 Kg. 8
- b) Minerales de Estaño, Plata y Oro:
Hasta 1.000 Kg. 4
1.001 a 4.000 Kg. 6
4.001 a 10.000 Kg. 8
Más de 10.000 Kg. 8
- c) Mineral de Hierro:
Hasta 1.000 Tn. 4
1.001 a 10.000 Tn. 6
10.001 a 50.000 Tn. 8
Más de 50.000 Tn. 8
- d) Minerales de primera categoría:
No especificados en los incisos b)y e):
Hasta 50 Tn. 4
51 a 100 Tn. 5
101 a 200 Tn. 6
201 a 500 Tn. 7
501 a 5.000 Tn. 8
Más de 5.000 Tn. 8
Esc. JULIO FRIAS
Secretario Parlamentario
Legislatura de Jujuy
EDUARDO MARCELO CARRILLO
Vice Presidente 2°
A/C. Presidencia
Legislatura de Jujuy
ANEXO VIII
DERECHO DE EXPLOTACION DE BOSQUES
ARTICULO 1°.- De acuerdo con lo establecido en el Código Fiscal, fíjanse los siguientes derechos a abonar en concepto de aprovechamiento forestales o desmontes de bosques naturales:
1.- a) Cedro, Tipa Colorada, Lapacho, Quina, Afata o Peteribí
Rollo por m3 . Pesos UNO CON VEINTE CENTAVOS $ 1,20
Vigas Por m3 .Pesos UNO CON OCHENTA CENTAVOS $ 1,80
Palos cortos, Trocillos por m3. SESENTA CENTAVOS $ 0,60
- b) Nogal, Mora, Urundel, Tipa Blanca, Cebil, Pino de Cerro, Pacará, Jacarandá, Palo Blanco, Palo Amarillo, Espinillo, Quebracho Colorado, Quebracho Blanco, Guayacán, Cochucho, Arca, Lanza Amarilla, Lanza Blanca, Viraró, Guayabil.
Rollo por m3 SESENTA CENTAVOS $ 0,60
Vigas por m3 SESENTA CENTAVOS $ 0,60
Palos cortos, Trocillos, por m3. TREINTA CENTAVOS $ 0,30
- c) Mistol, Molle, Arrayán, Palo Borracho, Mato, Sauce, Palo San Antonio, Lecherón, Zapallo Caspi, Aliso del Cerro, Aliso del Río o Palo Bobo, Chañar, Acacia, Vico, y otras especies.
Rollo por m3. SESENTA CENTAVOS $ 0,60
Vigas por m3. SESENTA CENTAVOS $ 0,60
2.- Varajones varios, por unidad, TREINTA CENTAVOS $ 0,30
3.- Postes varios, por unidad, TREINTA CENTAVOS $ 0,30
4.- Leña tipo fagina, astillas, campanas, media campana, torta para pastas celulósica, etc.
Por cada 3 metros estéreo, TREINTA CENTAVOS $ 0,30
5.- Carbón vegetal por Tn. SESENTA CENTAVOS $ 0,30
6.- Por la inscripción en el Registro de Explotación de bosques,
Pesos NUEVE $ 9,00
ARTICULO 2°.- Los importes establecidos en el artículo anterior sufrirán un incremento del cien por ciento (100 %), cuando los productos sean traslados en Bruto fuera de la Provincia.
La Dirección de Bosques, Contralor, Agropecuarias, Fauna y Parques, diferenciará convenientemente las guías a utilizar por la aplicación del presente artículo.
ARTICULO 3°.- La recaudación por derecho de explotación de bosques será destinada al cumplimiento de los fines de las Leyes N°4542 (de Protección del Arbol y del Bosque) y N° 4532 ( Día de la Participación Escolar en el Mejoramiento del Medio Ambiente Puneño). A tal efecto, el Poder Ejecutivo dictará la pertinente reglamentación.
Esc. JULIO FRIAS
Secretario Parlamentario
Legislatura de Jujuy
EDUARDO MARCELO CARRILLO
Vice Presidente 2°
A/C. Presidencia
Legislatura de Jujuy
ANEXO IX
DERECHO DE EXPLOTACION DE ARIDOS
ARTICULO 1°.- El Derecho de Explotación de Aridos, será fijado por el Poder Ejecutivo.
Esc. JULIO FRIAS
Secretario Parlamentario
Legislatura de Jujuy
EDUARDO MARCELO CARRILLO
Vice Presidente 2°
A/C. Presidencia
Legislatura de Jujuy
ANEXO X
IMPUESTO A LA HABILITACION PARA CONDUCIR
ARTICULO 1º.- Para la percepción del tributo establecido a la habilitación para conducir o la expedición de licencia de conductor o sus renovaciones, fíjanse los importes que según la categoría, su tipo y por año se determina a continuación:
CATEGORIA: TIPO: MONTO POR C/AÑO:
PRIMERA A (Motocicletas h/150 c.c.c.) $ 2,60
PRIMERA B (Motocicletas s/150 c.c.c.) $ 3,50
SEGUNDA A (Automóviles y camionetas
h/1500 Kgs. De cargo) $ 4,30
SEGUNDA B (Automóviles y camionetas
para discapacitados) Exento
TERCERA A (Profesional para toda clase
de vehículos, excepto los
destinados a servicios
públicos) $ 4,30
TERCERA B (Profesional para
maquinarias agrícolas y
equipos viales) $ 3,50
TERCERA C (Profesional para toda clase
de vehículos, incluidos los
anteriores) $ 5,20
CUARTA A (Servicios públicos, para
automóviles, taxis y remises
h/10 pasajeros) $ 3,50
CUARTA B (Servicios públicos, p/micro
ómnibus, ómnibus y colectivos) $ 4,30
ARTICULO 2º.- Para la percepción del tributo establecido a la solicitud de otorgamiento de permisos para conducir o sus renovaciones fíjanse los importes que, según la clase y por mes, se determinan a continuación:
CLASE: MONTO POR MES:
A: TURISTA $ 1,80
B: ESPECIALES $ 2,20
ARTICULO 3º.- Por la solicitud y obtención de nuevos ejemplares de licencia de conductor, fíjanse los importes que se determinan a continuación:
1 DUPLICADO: $ 2,80
2 TRIPLICADO: $ 3,10
3 CUATRIPLICADO: $ 3,50
4 QUINTUPLICADO: $ 4,30
Esc. JULIO FRIAS EDUARDO MARCELO CARRILLO
Secretario Parlamentario Vice Presidente 2°
Legislatura de Jujuy A/C. Presidencia
Legislatura de Jujuy
ANEXO XI
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
ARTICULO 1º.- Fíjase en PESOS CIEN ($ 100) el valor por el cual la Dirección Provincial de Rentas queda facultada por el Código Fiscal para no gestionar el cobro por vía judicial de toda deuda o cuando resulte gravoso para el fisco instaurar o proseguir el apremio.
ARTICULO 2º.- De acuerdo a lo previsto en el artículo 102 del Código Fiscal (T.O.1982 ), depréciense las fracciones menores de PESOS DIEZ ($ 10) en la determinación de la base imponible.
ARTICULO 3º.- De acuerdo a lo previsto en el artículo 103 del Código Fiscal (T.O.1982 ), depréciese las fracciones menores de UN PESO ($ 1) en las liquidaciones de impuestos, tasas , derechos y contribuciones.
ARTICULO 4º.- Fíjase en PESOS DOS MIL ($ 2.000) el importe máximo anual de producción que dan lugar a la exención del Derecho de Explotación de Minerales acordada por el Código Fiscal y efectuadas por las explotaciones cuyos titulares sean personas físicas y exploten el yacimiento en forma personal.
ARTICULO 5º.- Las tarifas y tasas que deberán fijarse por el Poder Ejecutivo de acuerdo a lo previsto en la presente Ley, se remitirán -por el mismo acto- a conocimiento de la Legislatura de la Provincia.
ARTICULO 6º.- Las tasas retributivas de servicios fijadas en el inciso a) del artículo 8° e incisos b), c) y j) apartado III del artículo 9° del ANEXO V, se aplicarán a partir de la promulgación de la presente Ley. Las sumas ingresadas con anterioridad, no podrán ser reclamadas.
ARTICULO 7º.- Continuará en vigencia, para el año siguiente la Ley Impositiva, del año anterior, en caso de no haberse sancionado la nueva antes del 1° de enero y hasta tanto se sancione la nueva.
ARTICULO 8º.- Las variaciones de alícuotas que se producen por aplicación de la presente Ley, en relación a la Ley N° 4567 y su modificatoria, Ley N° 4598, serán de aplicación a partir de su publicación, excluidos los casos que específicamente se indica la vigencia.
Esc. JULIO FRIAS
Secretario Parlamentario
Legislatura de Jujuy
EDUARDO MARCELO CARRILLO
Vice Presidente 2°
A/C. Presidencia
Legislatura de Jujuy
ANEXO A
TIERRA LIBRE DE MEJORAS PLANTAS RURAL Y SUBRURAL, ZONA AGRICOLA
DEPARTAMENTO
Dr. MANUEL BELGRANO 113.000.000
PALPALA 113.000.000
EL CARMEN 143.000.000
SAN ANTONIO 90.000.000
SAN PEDRO 128.000.000
LEDESMA 158.000.000
SANTA BARBARA 119.000.000
TILCARA 45.000.000
HUMAHUACA 50.000.000
VALLE GRANDE 23.000.000
TUMBAYA 30.000.000
COCHINOCA 18.500.000
YAVI 25.000.000
SANTA CATALINA 13.000.000
SUSQUES 13.000.000
RINCOMADA 13.000.000
TIERRA LIBRE DE MEJORA DE LA PLANTA RURAL, ZONA GANADERA
GANADERA OVINA 104.000.000
GANADERA BOVINA 130.000.000
TIERRA LIBRE DE MEJORAS PLANTAS URBANAS
1 ABRA PAMPA 110.000.000
2 ALTO CALILEGUA 180.000.000
3 APEADERO 1397 180.000.000
4 CAIMANCITO 110.000.000
5 CALILEGUA 125.000.000
6 CASPALA 180.000.000
7 CASTRO TOLAY 180.000.000
8 CARAHUNCO 125.000.000
9 CIENEGUILLAS 180.000.000
10 CIUDAD PERICO
BARRIOS
87 CENTRO 55.000.000
88 LA BANDA 70.000.000
95 SANTO DOMINGO 65.000.000
123 VILLA LA PAZ 100.000.000
146 LA POSTA 115.000.000
11 COCHINOCA 180.000.000
12 CORANZULI 180.000.000
13 EL CARMEN 145.000.000
14 LA CAPILLA 32.000.000
15 FRAILE PINTADO 50.000.000
16 HUACALERA 60.000.000
17 HUMAHUACA 100.000.000
18 ESTACION ITURBE 50.000.000
19 LA ESPERANZA 130.000.000
20 LA MENDIETA 140.000.000
21 LA QUIACA 90.000.000
22 LEON 50.000.000
23 LIBERTADOR GENERAL SAN MARTIN
BARRIOS
132 CENTRO 60.000.000
133 BARRIO LEDESMA 140.000.000
134 HERMINIO ARRIETA 100.000.000
135 LA LOMA 75.000.000
136 SAN FRANCISCO 81.000.000
137 SAN LORENZO 31.000.000
24 MAIMARA 116.000.000
25 MONTERRICO 88.000.000
26 ORATORIO 180.000.000
27 PALPALA
BARRIOS
57 ALTO PALPALA 63.000.000
58 ARIT EDECO 91.000.000
59 CENTRO 80.000.000
60 CAROLINA 40.000.000
61 FLORIDA 50.000.000
62 LOTEO FISCAL 70.000.000
63 BARRIO PLAZA 60.000.000
64 SUCRE 42.000.000
130 PASQUINI LOPEZ 38.000.000
131 ESTADO PROVINCIAL 60.000.000
165 SANTA BARBARA 70.000.000
28 PAMPA BLANCA 43.000.000
29 PAMPICHUELA 180.000.000
30 PUESTO DEL MARQUEZ 140.000.000
31 PUMAHUASI 70.000.000
32 PURMAMARCA 125.000.000
33 REYES 45.000.000
34 RINCONADA 135.000.000
35 RIO BLANCO 67.000.000
36 SAN ANTONIO 43.000.000
37 SAN CARLOS 180.000.000
38 SAN PEDRO
BARRIOS
73 ALBORNOZ 50.000.000
74 BELGRANO 55.000.000
75 14 DE ABRIL 70.000.000
76 CENTRO 60.000.000
77 PROVIDENCIA 50.000.000
78 LAS MADERAS 70.000.000
79 PARQUE PROVIDENCIA 60.000.000
80 PATERSON 117.000.000
81 PATRICIOS 67.000.000
82 PRIMAVERA 60.000.000
83 SAN CAYETANO 40.000.000
84 SAN FRANCISCO 70.000.000
85 SAN MARTIN 35.000.000
86 23 DE AGOSTO 75.000.000
155 SANTA ROSA 70.000.000
160 LA URBANA 75.000.000
161 SAN MIGUEL 87.000.000
162 EJERCITO DEL NORTE 86.000.000
163 LA MERCED 70.000.000
164 SARMIENTO 80.000.000
39 SAN SALVADOR
BARRIOS
1 ALBERDI 80.000.000
2 ALMIRANTE BROWN 38.000.000
3 ALTO CASTAÑEDA 73.000.000
4 ALTO GORRITI 80.000.000
5 ALTO LA VIÑA 50.000.000
6 ALTO PADILLA 250.000.000
7 AZOPARDO 165.000.000
8 BAJO LA VIÑA 80.000.000
9 VILLA BELGRANO 40.000.000
10 CASTAÑEDA 38.000.000
11 CENTRO 50.000.000
12 CERRO LAS ROSAS 42.000.000
13 CIUDAD DE NIEVA 60.000.000
14 CUYAYA 40.000.000
15 19 DE ABRIL 36.000.000
16 17 DE AGOSTO 50.000.000
17 12 DE OCTUBRE 80.000.000
18 VILLA EL CERRO 35.000.000
19 EL PORVENIR 110.000.000
20 VILLA GORRITI 35.000.000
21 HIPOLITO HIRIGOYEN 70.000.000
22 HUAICO CHICO 143.000.000
23 HUACO HONDO 75.000.000
24 LA BOMBA 24.000.000
25 LA CAPILLA 40.000.000
26 LA JAPONESITA 25.000.000
27 LA MERCED 50.000.000
28 LAS DELICIAS 40.000.000
29 VILLA LAS ROSAS 40.000.000
30 LASTENIA 66.000.000
31 VILLA LIDIA 40.000.000
32 LOS ALGARROBOS 44.000.000
33 LOS CEIBOS 45.000.000
34 LUJAN 51.000.000
36 MARIANO MORENO 147.000.000
37 MONTE ALTO 120.000.000
38 BARRIO PARQUE 75.000.000
39 PARQUE RIVADAVIA 92.000.000
40 1° DE MARZO 30.000.000
41 PUENTE OTERO 75.000.000
42 RIVADAVIA 26.000.000
43 SAN CAYETANO 80.000.000
44 VILLA SAN MARTIN 50.000.000
45 SANTA RITA 230.000.000
46 SANTA TERESITA 50.000.000
48 BARRIO SARMIENTO 51.000.000
49 SEC 5ta 67.000.000
50 23 DE AGOSTO 100.000.000
51 VILLA ELISA 67.000.000
52 ZONA ESC. ALBERDI 47.000.000
111 CORONEL ARIAS 86.000.000
112 EL CHINGO 100.000.000
113 SAN GUILLERMO 62.000.000
115 JOHN KENNEDY 90.000.000
116 SANTA ROSA 108.000.000
117 SAN PEDRITO DEL PORTAL 80.000.000
120 EL ARENAL 165.000.000
121 SAN FRANCISCO 80.000.000
122 SAN ISIDRO 175.000.000
159 ALTO COMEDERO 90.000.000
40 SANTA ANA 180.000.000
41 SANTA CATALINA 180.000.000
42 SANTA CLARA 50.000.000
43 SUSQUES 180.000.000
44 TILCARA 80.000.000
45 TRES CRUCES 115.000.000
46 TUMBAYA 100.000.000
47 UQUIA 115.000.000
48 VALLE GRANDE 175.000.000
49 VOLCAN 53.000.000
50 YALA 50.000.000
51 YAVI 200.000.000
52 YOSCABA 180.000.000
53 YUTO 70.000.000
54 LA CIENAGA 50.000.000
56 COLORADO 180.000.000
57 CASABINDO 180.000.000
60 PALMA SOLA 150.000.000
61 LOZANO 67.000.000
63 SAN ANTONIO(SAN PEDRO) 67.000.000
65 BARRO NEGRO(SAN PEDRO) 17.000.000
66 RONQUE 180.000.000
67 VINALITO 80.000.000
68 CHUCUPAL 200.000.000
69 HUAICO HONDO(SAN ANTONIO) 75.000.000
70 EL TALAR 65.000.000
71 EL PALMAR 130.000.000
72 LA ALMONA 50.000.000
73 COLONIA SAN JOSE 75.000.000
74 LOTE EMILIO(SAN PEDRO) 150.000.000
75 ARRAYANAL 87.000.000
76 EL PIQUETE 40.000.000
77 LAS PAMPITAS 120.000.000
78 EL FUERTE 175.000.000
79 CHALICAN 50.000.000
80 CANGREGILLOS 180.000.000
81 LOS LAPACHOS 180.000.000
82 GUERRERO 150.000.000
83 EL BANANAL 140.000.000
84 EL SAUSAL 128.000.000
85 PUESTO VIEJO(EL CARMEN) 115.000.000
86 SAN LUCAS(SAN PEDRO) 140.000.000
MEJORAS EN GENERAL 108.500.000
Esc. JULIO FRIAS
Secretario Parlamentario
Legislatura de Jujuy
EDUARDO MARCELO CARRILLO
Vice Presidente 2°
A/C. Presidencia
Legislatura de Jujuy
Sancionada 24/11/1992
Publicado en BO Nº 144 de fecha 30/12/1992