BOLETÍN OFICIAL Nº 118 – 23/10/13
DIRECCIÓN PROVINCIAL DE RENTAS
RESOLUCIÓN GENERAL Nº 1327
San Salvador de Jujuy, 25 SEP. 2013.-
VISTO:
La Ley Nº 4097/84 que establece el Régimen para las Emergencias Agrarias, su Decreto Reglamentario Nº 2270/85 y el Decreto Nº 2829-P-2013 que declara el Estado de Emergencia Agrícola y de Desastre Agrícola por el periodo comprendido entre el 20 de Mayo de 2013 al 20 de Mayo de 2015, y;
CONSIDERANDO:
Que, la norma citada en último término, otorga las medidas tributarias y beneficios que para cada caso establece la Ley de Emergencia Agraria Nº 4097/84 y su Decreto Reglamentario Nº 2270/85.
Que, dichos beneficios están previstos exclusivamente para los productores de poroto, soja, maní, chia, sorgo, maíz, hortalizas, frutas subtropicales, cítricos y ganado mayor y menor de los Departamentos de Santa Bárbara, Ledesma, San Pedro, El Carmen, San Antonio, Palpalá y Dr. Manuel Belgrano, que se hayan visto afectados por la Emergencia Agropecuaria.
Que, a los fines de lo previsto en el Artículo 12 Inciso 4 de la ley Nº 4097/84, se establece una moratoria especial para el pago del Impuesto Inmobiliario y Canon de Riego vencido, concediendo un plazo de gracia para el pago sin interés ni recargos.
Que, asimismo dispone que para acceder a los beneficios impositivos, los productores damnificados deberán efectuar la correspondiente solicitud ante los organismos recaudadores competentes, completando los requisitos establecidos en la Ley 4097/84 y Decreto Reglamentario 2270/85, dentro de los sesenta días corridos de obtenido el certificado de emergencia y/o desastre agropecuario.
Que, en orden a lo expresado, y en virtud del Artículo 14 inciso d) del Decreto Nº 2270/85 que faculta a ésta Dirección a dictar las normas reglamentarias, resulta necesario establecer los mecanismos para que los solicitantes accedan a los beneficios impositivos dispuestos por el Decreto que declara el Desastre y la Emergencia Agraria.
Por ello:
EL SUBDIRECTOR PROVINCIAL DE RENTAS
AD REFERÉNDUM DEL MINISTRO DE HACIENDA
RESUELVE
ARTICULO 1º: Establécese los requisitos, formas, plazos y condiciones que deberán cumplir los contribuyentes para acceder a los beneficios impositivos emergentes de la normativa citada.
ARTÍCULO 2º: Quedan comprendidos en las disposiciones de la presente:
Dpto. Santa Bárbara.- Cultivos: Poroto, Soja, Maní, Chía, Sorgo, Maíz, Cítricos, Frutas subtropicales, Hortalizas- Ganadería: Ganado mayor y menor.-
Dpto. Ledesma.- Cultivos: Este de Ledesma: Poroto, Soja, Maní, Chía, Sorgo, Maíz, Hortalizas.- Municipalidad de Yuto: Cítricos, Frutas Subtropicales, Hortalizas.- Ganadería: Ganado mayor y menor.-
Dpto. San Pedro.- Cultivos: Poroto, Soja, Maní, Chía, Sorgo, Maíz, Hortalizas- Ganadería: Ganado mayor y menor.-
Dpto. El Carmen.- Cultivos: Poroto, Soja, Maní, Chía, Sorgo, Maíz, Hortalizas- Ganadería: Ganado mayor y menor.-
Dpto. San Antonio.- Cultivos: Poroto, Soja, Maíz, Hortalizas- Ganadería: Ganado mayor y menor.-
Dpto. Palpalá.- Cultivos: Poroto, Soja, Maní, Chía, Sorgo, Maíz, Hortalizas.- Ganadería: Ganado mayor y menor.-
Dpto. Dr. Manuel Belgrano.- Cultivos: Hortalizas- Ganadería: Ganado mayor y menor.-
Períodos de vigencia de la Emergencia y/o Desastre Agropecuario
Producciones afectadas: Poroto, Soja, Maní, Chía, Sorgo, Maíz, Frutas subtropicales, Hortalizas.- Período de vigencia: 20/05/2013 al 20/05/2014.-
Producciones afectadas: Cítricos-Ganado mayor y menor.- Período de vigencia: 20/05/2013 al 20/05/2015.-
ARTÍCULO 3º: Los productores que desarrollan su actividad en las áreas indicadas en el artículo anterior gozarán de los beneficios impositivos establecidos en el artículo 12 de la Ley Nº 4097/84 y en el Artículo 14º de su Decreto Reglamentario. Para todos los casos previstos en la Ley de Emergencia y Desastre agrícola la exención será proporcional a la superficie afectada, y en ningún supuesto podrá acumularse a otros beneficios fiscales vigentes o futuros.
ARTICULO 4º: Para acceder a dichos beneficios, los damnificados deberán: -Presentar dentro de los sesenta (60) días corridos desde su emisión, el Certificado de Emergencia y/o Desastre Agropecuario expedido por la Dirección Provincial de Desarrollo Agrícola y Forestal de la Secretaría de Desarrollo Productivo del Ministerio de la Producción. -Nota de acogimiento, que como Anexo A forma parte integrante de la presente, la cual deberá contener los datos personales del productor afectado. Asimismo, para el supuesto de explotaciones desarrolladas en inmuebles arrendados, deberán adjuntar además una copia del contrato de arriendo correspondiente. -Libre deuda de Impuesto Inmobiliario, o en su caso reconocimiento de las deudas existentes anteriores al 20 de Mayo de 2013, asumiendo expresamente un compromiso de cancelación de las mismas. -Declaración Jurada en la cual se deje constancia de que los daños sufridos no se encuentran cubiertos por un régimen de seguro que abarque o comprenda los costos de cultivo y sus instalaciones (Anexo A).
ARTÍCULO 5º: Una vez vencidos los ciento veinte (120) días siguientes a la finalización de la emergencia declarada, el contribuyente deberá abonar el importe correspondiente a los anticipos del Impuesto Inmobiliario por el periodo diferido, en las fechas que corresponda según el dígito verificador de la CUIT, de acuerdo a lo establecido por el calendario impositivo vigente.
ARTICULO 6º: A fin de regularizar la deuda que en concepto de Impuesto Inmobiliario registran el o los inmuebles afectados por los fenómenos meteorológicos señalados por el Decreto Reglamentario y cuya condición surja de los certificados, los productores damnificados, podrán acceder a un régimen especial de pago de acuerdo a lo establecido por el Artículo 12º inciso 4 de la Ley 4097/84 y el Artículo 7 del Decreto 2829-P-2013. En ningún caso podrá extenderse dicho beneficio a otros inmuebles del productor beneficiario; ni a importes incluidos en planes de pago vigentes, o respecto de los cuales operó la caducidad. El régimen especial de moratoria antes mencionado, incluye las deudas de Impuesto Inmobiliario anteriores al 20 de Mayo de 2013 previamente reconocidas mediante la suscripción del Formulario de Facilidad de Pagos. La deuda comprende el capital sin la aplicación de intereses resarcitorios otorgándose un plazo de hasta un año de gracia desde la suscripción de la misma, vencido el cual deberá afrontar las obligaciones asumidas, debiendo abonar las cuotas en sus respectivos vencimientos.
ARTICULO 7º: La falta de cumplimiento de los requisitos mencionados en los Artículos anteriores faculta a la Dirección Provincial de Rentas a tener por no formalizado el acogimiento al Régimen. Dicha circunstancia será comunicada al presentante por esta Dirección, emplazándolo para que en el término perentorio e improrrogable de diez (10) días complete los requisitos faltantes. Vencido dicho término esta Dirección dictará Resolución teniendo por no formalizado el acogimiento al Régimen de Emergencia Agraria.
ARTÍCULO 8º: Los contribuyentes que ingresen al régimen especial de pago podrán optar por cancelar la deuda: a) Plan de pagos de una (1) hasta en seis (6) cuotas mensuales, consecutivas, sin intereses de financiación. b) Plan de pagos de siete (7) hasta doce (12) cuotas mensuales, iguales y consecutivas, sujetas a una tasa de interés por financiación del dos por ciento (2 %) mensual. El importe de la cuota no podrá ser inferior a $ 100. En todos los casos los contribuyentes y/o responsables deberán emitir una autorización a favor de la Dirección Provincial de Rentas para que se efectúe el débito automático de la/las cuotas del plan de facilidades de pago. El plazo de gracia para el vencimiento de la primera cuota dependerá de las condiciones de pago comprometidas por el contribuyente según el siguiente detalle: Plazo de Gracia Cuotas: 1 año-1 cuota; 11 meses-2 cuotas; 10 meses-3 cuotas; 9 meses-4 cuotas; 8 meses-5 cuotas; 7 meses-6 cuotas; 6 meses; 7 cuotas; 5 meses-8 cuotas; 4 meses-9 cuotas; 3 meses-10 cuotas; 2 meses-11 cuotas; 1 mes-12 cuotas. De esta forma una vez transcurrido el periodo de gracia se producirá el vencimiento de la primer cuota, y el de las cuotas restantes operará mensualmente conforme la terminación de la CUIT, CUIL o CDI, de acuerdo a lo establecido por el calendario impositivo vigente. En todos los casos si el vencimiento cayera en día inhábil, se considerará fecha de vencimiento el día hábil inmediato posterior. El ingreso fuera de término de las cuotas, que no impliquen la caducidad, devengará el interés establecido en el artículo 43º de la Ley Nº 3202/75 y sus modificatorias.
ARTICULO 9º: La deuda ingresada en la moratoria especial podrá cancelarse exclusivamente mediante el pago con Débito automático en cuenta corriente o caja de ahorro, suscribiendo la solicitud del débito automático en las dependencias de la Dirección Provincial de Rentas -Casa Central.
ARTICULO 10º: La caducidad del plan de pagos establecido por la presente operará de pleno derecho y sin necesidad de que medie interpelación alguna por parte de la Dirección Provincial de Rentas, cuando se produzca cualquiera de las siguientes circunstancias: a) La mora en el pago de tres (3) cuotas consecutivas o cinco (5) cuotas alternadas. b) La mora en el pago de la última cuota del plan, por más de sesenta (60) días corridos desde la fecha de su vencimiento. c) Presentación en concurso preventivo o declaración de quiebra del contribuyente y/o responsable decretada por Juez competente durante la vigencia del plan.
ARTICULO 11º: Operada la caducidad, los pagos realizados hasta ese momento, e incluso los que pudieran haberse realizado en forma posterior, se imputarán conforme lo dispuesto por el segundo párrafo del Artículo 69º del Código Fiscal, perdiendo el contribuyente derecho de repetir, compensar o pedir devolución alguna.
ARTICULO 12º: El acogimiento a las disposiciones de la moratoria producirá la interrupción del término de prescripción para perseguir el cobro del tributo por vía judicial o administrativa y aplicar sanciones. El acogimiento al régimen no implica novación de la deuda, transacción o avenimiento.
ARTÍCULO 13º: Apruébase los Formularios F-0908, F-0909 y F-0910 que forman parte de la presente.
ARTICULO 14º: Comuníquese al Ministerio de Hacienda, Secretaría de Ingresos Públicos, Tribunal de Cuentas, Contaduría General de la Provincia. Publíquese en el Boletín Oficial por el término de Ley. Tomen razón Dirección, Departamentos, Delegaciones, Divisiones, Secciones y Receptorías. Cumplido, archívese.-
C.P.N. Pablo Leonardo Gómez
Sub Director-Dirección Provincial de Rentas