BOLETÍN OFICIAL Nº 125 ANEXO – 07/11/16

CONCEJO COMUNAL YALA

ORDENANZA  Nº 76/2016

TENENCIA RESPONSABLE DE ANIMALES

VISTO:

La necesidad de reglamentar y adecuar la Ordenanza de tenencia responsable de mascotas en la Localidad de Yala.-

CONSIDERANDO:

El número de animales domésticos detectados en la Jurisdicción de Yala, y la problemática que esto conlleva para personas y bienes (en relación con la estancia, tenencia, guardia y custodia) demanda la aplicación de nuevas normativas.

Que esta norma debe ser aplicable a la tenencia de animales, preservando la Salud Pública, la higiene y la seguridad de personas y bienes, y garantizando la protección debida a los animales en cuestión.-

Que estos daños se ven intensificados por el considerable aumento numérico de la población animal.

Que en los últimos tiempos ha trascendido a la opinión pública el incremento en la tenencia de perros y/o animales que, por sus características físicas y de comportamiento, pueden considerarse potencialmente peligrosos y que han protagonizado incidentes como agresiones muy graves a personas y a otros animales.

Que las campañas de vacunación antirrábica y tareas de castración, deben realizarse en forma accesible, masiva, gratuita y sistemática, para controlar y evitar la reproducción indiscriminada de perros.

Que corresponde que las medidas de prevención y control de las agresiones caninas y/o de otros animales deben dirigirse de forma individual y colectiva a los animales y sus dueños.

Que esta Comisión Municipal debe responder con urgencia a los reclamos y denuncias de los vecinos que se ven aquejados por este problema.

Por todo ello la Comisión Municipal sanciona la siguiente:

ORDENANZA

CAPITULO I

OBJETIVOS Y AMBITOS DE APLICACION

Artículo  1: La presente Ordenanza tiene por objeto establecer la regulación de las medidas de protección y tenencia de los perros y otros animales domésticos en su convivencia con el hombre y fijar normas básicas para el control y las obligaciones a las que estarán afectos los propietarios y responsables de su cuidado, en orden a evitar cualquier tipo de accidentes, promover la higiene pública, evitar la transmisión de enfermedades zoonóticas y optimizar su control en el Municipio de Yala.

CAPITULO II

DE LAS OBLIGACIONES Y PROHIBICIONES DE TENEDORES A CUALQUIER TÍTULO DE ANIMALES (DOMESTICOS, DE GRANJA, DE CASA O EXÓTICO)

Artículo 2: Los tenedores, a cualquier título de animales, son responsables de su mantención y condiciones de vida, así como del cumplimiento de las obligaciones contenidas en la presente Ordenanza. Para este efecto deberán mantenerlos en buenas condiciones higiénicas y sanitarias, procurando darle instalaciones adecuadas para su cobijo, proporcionándole alimentación y bebida, dándole la oportunidad de ejercicio físico y atendiéndole de acuerdo a sus necesidades fisiológicas y de salud. Esta obligación incluye las medidas administrativas y sanitarias preventivas que disponga la autoridad sanitaria. Se considerará tenedor de un animal y por ende, responsable del mismo, a su propietario, a su poseedor y a quien lo cobije o alimente habitualmente. Quien se desempeñe como cuidador transitorio de un animal, tendrá las mismas obligaciones de su tenedor mientras el animal se encuentre bajo su cuidado.

Artículo 3: Será responsabilidad de los tenedores mantener en buenas condiciones de salud a sus mascotas, esto implica llevar el animal al veterinario si se encontrara con signos de enfermedad.

Artículo 4: Sé prohíbe a los tenedores de especies animales mantenerlos sueltos en la vía pública, como asimismo, proceder a la alimentación y cobijar a animales domésticos en los espacios de uso público y sitios eriazos o baldíos.

CAPITULO  III

DE LAS OBLIGACIONES Y PROHIBICIONES DE TENEDORES DE PERROS Y GATOS

Artículo 5: Será responsabilidad de los tenedores de especies caninas, asegurar la permanencia de sus animales domésticos al interior de sus respectivos recintos particulares, evitando su escape a la vía pública, como asimismo, impedir la proyección exterior de la cabeza de los canes, debiendo por lo tanto, mantener los cierros perimetrales en buenas condiciones estructurales; de ser necesario, deberán instalar en las rejas de antejardines protecciones adecuadas (por ej. mallas) para resguardar la seguridad de las personas que transiten por los espacios de uso público.

Artículo  6: Los perros guardianes de obras, industrias u otros establecimientos, deberán estar bajo el control de su cuidador o de su tenedor, a fin de evitar que causen daño, o perturben la tranquilidad ciudadana, en especial en horas nocturnas.

Artículo 7: Los perros sólo podrán circular por las calles y espacios públicos, en compañía de sus tenedores o de sus cuidadores con el correspondiente collar o arnés y sujetos por una traílla u otro medio de sujeción que impida su fuga.

Artículo 8: Los perros que se encuentren sueltos o abandonados en la vía pública o sean denunciados ante la autoridad de aplicación, podrán ser recogidos por personal municipal dependiente del área con competencia en la materia y depositado en el lugar que el ente público disponga a ese fin, labrándose las actuaciones pertinentes. El propietario o tenedor que requiera su restitución deberá abonar, además de la multa correspondiente, los gastos derivados del transporte, manutención y cuidado del animal, en forma previa a la devolución. Dichos gastos serán determinados por vía reglamentaria, quedando además a cargo del propietario o tenedor los gastos de retiro y traslado del animal desde el lugar en que se encuentre depositado a su domicilio particular.

Artículo 9: Al transitar por los espacios de uso público será responsabilidad de los tenedores o cuidadores de perros su aseo e higiene, los que deberán recoger sus excrementos o desechos orgánicos en bolsas, recipientes o mediante otros dispositivos adecuados a este fin. La eliminación de los desechos en condiciones sanitarias adecuadas, deberá hacerse junto con los residuos domiciliarios de conformidad con las normas establecidas en las ordenanzas municipales correspondientes.

Artículo 10: Los tenedores de perros y/o gatos, tendrán la obligación de someterlos a la vacunación antirrábica, en los plazos y en forma que determine la autoridad sanitaria acreditándolo cuando corresponda, mediante el certificado oficial pertinente.; además deberán mantenerlos con sus desparasitaciones internas al día.

Artículo  11: Todo animal mordedor o sospechoso de Rabia, no podrá ser retirado, eutanasiado o trasladado por su dueño o terceras personas, sin la autorización de la autoridad sanitaria competente.

Artículo 12: Son deberes y funciones del Organismo Municipal de aplicación de la presente norma:

a) Velar por los derechos de los ciudadanos que puedan verse afectados por los tenedores que incumplan con la presente norma.

b) Proceder a la captura de los animales denunciados y/o abandonados; alojarlos y disponerlos acorde a sus características físicas y temperamento.

c) Controlar que las instalaciones de las Instituciones que se dediquen al albergue de perros cumplan con las medidas de seguridad exigidas en la presente.

d) Controlar el cumplimiento de las normas de vacunación.-

CAPITULO IV

PERROS CONSIDERADOS POTENCIALMENTE PELIGROSOS

Artículo 13: Se consideran perros potencialmente peligrosos, los siguientes:

a) Aquel que pesa igual o más de 25 kilos.

b) Aquel perro que con independencia de su agresividad, y por sus características morfológicas y raciales (tamaño, potencia de mandíbula, etc.) tiene capacidad para causar lesiones graves o mortales a las personas.

c) Aquelos que pertenezcan a alguna de las siguientes razas: Rottweiler, pitbull terrier, dogo argentino, americanstaffordshire, staffordshirebull terrier, mastif, bullmastif, doberman, dogo de Burdeos, mastín napolitano, bull terrier, presa canario, schnauzer gigante, akitainu, cimarrón uruguayo y aquellas que se incorporen en el futuro por la autoridad de aplicación.

d) Pertenezcan a las cruzas de las razas mencionadas.

e) Aquellos que hayan evidenciado, mediante denuncias, antecedentes de agresión hacia personas u otros animales.

Artículo 14: Créase el Registro Municipal de Perros Potencialmente Peligrosos, el que posteriormente podrá ser extendido a la registración de otros caninos, conforme lo que se determine por vía reglamentaria.

En el registro deberán hacerse constar los siguientes datos:

a) Especie, raza, pelaje, color, señas particulares y año de nacimiento, si el mismo se conoce.

b) Domicilio en el cual reside en forma habitual.

c) Datos de identidad y domicilio del propietario o poseedor, debiendo ser mayor de 18 años.

Artículo 15: En caso de no continuar el perro, bajo custodia del tenedor registrado por muerte del animal o traslado, el propietario debe darlo de baja del Registro. En caso de no hacerlo, el tenedor continuará siendo responsable del perro.-

Artículo 16:Prohíbase en la jurisdicción de este Municipio la tenencia y circulación de Perros potencialmente peligrosos, cuyos dueños no los hayan registrado e identificado con una chapa metálica que tendrá impreso un número bajo relieve, otorgado por la dependencia municipal competente. El costo de la infracción será de 3 UT para el ejercicio en curso.-

Artículo 17: Para poder ser propietario y/o tenedor de un perro potencialmente peligroso, el interesado deberá presentar ante la autoridad de aplicación, con carácter de Declaración Jurada, el cumplimiento de los siguientes requisitos:

a) Ser mayor de 18 años.

b) Cumplir con las medidas de seguridad establecidas en la presente para alojar un perro de estas características.

c) No haber sido sancionado por infracciones graves en materia de tenencia de animales.-

d) Demás requisitos que autorice la reglamentación

Artículo 18: La tenencia de perros potencialmente peligrosos, en lo que respecta a las características del inmueble destinado a ese fin, quedará sujeta a los siguientes requisitos:

a) Lugar cercado o con tapial que no permita la salida de perros a veredas, calles o a propiedades vecinas.

b) Las puertas de acceso al domicilio del propietario y/o tenedor deben ser resistentes y efectivas como el resto del contorno, para evitar que los perros puedan abrirlas por sí mismos.

c) El inmueble debe estar convenientemente señalizado con la advertencia de que existe un perro potencialmente peligroso.

d) En caso de que el inmueble tenga rejas, las mismas no deberán permitir que la boca del animal las atraviese.

e) Mantener las instalaciones de modo tal que no se generen olores o focos infecciosos por acumulación de deyecciones y/o desperdicios.

f) El lugar destinado a estos perros no debe ser inferior a 3 m2 por animal.-

Artículo 19: Una vez cumplimentados los requisitos establecidos en los artículos precedentes, la Municipalidad registrará el animal y autorizará la tenencia por un período de dos (2) años, debiendo ser renovada por períodos sucesivos de igual duración.-

Artículo 20: Dicha autorización perderá vigencia en el momento en que el titular deje de cumplir cualquiera de los requisitos establecidos en la presente.-

Artículo 21: Las personas que, a la entrada en vigencia de esta Ordenanza, posean un perro de las características descriptas en el Artículo 13, tendrán un plazo de treinta (30) días corridos para registrarlo, a partir de la fecha de publicación de la presente.

Artículo 22: Se establece como obligación para los médicos veterinarios las siguientes actividades:

a) Informar a la autoridad de aplicación y al registro de perros potencialmente peligrosos sobre aquellos animales que, siendo llevados para su atención, no estuviesen inscriptos en el mismo.

b) Examinar a los animales que hubieren herido y/o contactado en forma real o potencialmente riesgosa a personas y/u otros animales, debiendo notificar estos hechos a la autoridad competente, en un plazo máximo de veinticuatro (24) horas de tomado conocimiento del hecho.

CAPITULO  V

PREVENCIÓN DE ZOONOSIS (RABIA U OTRAS PATOLOGÍAS)

Artículo 23: El Departamento Ejecutivo Municipal deberá llevar a cabo un plan intensivo de lucha antirrábica y de otras zoonosis asociadas a la tenencia de animales domésticos.-

CAPITULO VI

ANIMALES SUELTOS, EXTRAVIADOS Y MUERTOS

Artículo 24: Los propietarios de animales muertos podrán solicitar el retiro de los mismos a la autoridad de aplicación, previo pago de una tasa de 16 UT, conforme se determine reglamentariamente.

Artículo 25: El Departamento Ejecutivo Municipal dispondrá, de un número telefónico que se identifique masivamente para todas aquellas personas que deseen formular una denuncia ante la existencia de animales sueltos, el extravío de algún animal de su propiedad, para adoptar algún animal o para informarse de cómo proceder ante cualquier situación relacionada con esta problemática.

CAPITULO VI

DEL CONTROL CANINO EN LA VÍA PÚBLICA.

Artículo 26: Las especies domésticas con o sin dueño, que fueren atropellados o se encontraren enfermas o heridas de consideración en la vía pública, serán retiradas por funcionarios municipales competentes quienes podrán aplicar la eutanasia como medio valido para evitar el sufrimiento del animal.

Artículo 27: La Municipalidad dispondrá sanitariamente de los animales domésticos muertos en la vía pública, como asimismo, de las especies domesticas eutanasia das o sacrificadas.

Artículo 28: Todo perro ambulante que haya mordido a personas en la vía pública y no tenga domicilio conocido, será capturado y transportado por el personal municipal a donde la autoridad competente lo disponga para la observación y exámenes correspondientes en los plazos y condiciones que dicho organismo determine.

CAPITULO VII

PREVENCIÓN SANITARIA

Artículo 29: Se establece acción pública para formular denuncios al Municipio, a la Autoridad Sanitaria o a la Policía de la Provincia, de la presencia en las calles u otros bienes nacionales de uso público de perros vagos, abandonados o perdidos, o que no siéndolo sean mantenidos en condiciones que signifiquen sufrimiento animal, peligro para la salud pública o molestias y riesgo físico de las personas.

CAPITULO VIII

DE LOS ANIMALES EXÓTICOS

Artículo 30: La tenencia de un animal exótico deberá contar con la autorización o permiso de SENASA, y la boleta de compra de una tienda de ventas de mascotas, autorizado por ese Organismo. Se entenderá exótico a todo animal que no sea de granja, perro o gato.

Artículo 31: Estos animales deben mantenerse con vacuna antirrábica en los plazos y en forma que determine la autoridad sanitaria acreditándolo cuando corresponda, mediante el certificado oficial pertinente, cuando así lo requieran.

Artículo 32: La Policía de la Provincia y las autoridades del Municipio, podrán disponer del retiro de todo animal exótico cuya tenencia no cuente con la autorización correspondiente, no cumpla con las normas legales, reglamentarias o municipales o que implique riesgo de salud humana o animal.

TITULO IX

DE LA PROTECCIÓN DE LOS ANIMALES

Artículo 33: Queda prohibido expresamente, respecto a los animales a los que se refiere esta Ordenanza:

a) Causarles muerte, excepto en los casos de enfermedad incurable o necesidad ineludible.

b) Abandonarlos o mantenerlos en viviendas cerradas o deshabitadas, jardines, en la vía pública, sitios eriazos, u otros.

c) Mantenerlos permanentemente atados o inmovilizados.

d) Mantener animales con enfermedades infecciosas, tanto en el interior de la propiedad como en vía pública, que puedan ser foco de insalubridad.

e) Golpearlos, infringirles cualquier daño injustificado o cometer actos de crueldad contra los mismos.

f) Llevarlos atados corriendo junto a vehículos en marcha.

g) Incitar a los animales a pelear unos con otros, o a lanzarse sobre personas o vehículos de cualquier clase.

h) Someter a los animales a prácticas que les puedan producir padecimiento o daño de cualquier especie.

i) Amarrarlos en árboles, postes, rejas o pilares ubicados en espacios públicos, que impida el normal tránsito peatonal o ponga en riesgo la seguridad de los canes.

j) Vender animales en la vía pública sin autorización municipal.

k) La entrada de perros en recintos de fabricación y/o expendio de alimentos para el ser humano, locales de espectáculos públicos, deportivos y en cualquier otro donde exista aglomeraciones de personas, con excepción de los perros guías para no videntes y caninos de la fuerza pública, en caso que lo requiera.

CAPITULO IX

SANCIONES

Artículo 34: Se considerarán infracciones a la presente Ordenanza:

a) La falta de inscripción en el Registro de Perros Potencialmente Peligrosos.

b) La circulación del animal por la vía pública sin su correspondiente correa, placa identificadora y bozal, en los casos que corresponda.

c) La falta de vacunación antirrábica.

d) La falta de renovación en el Registro de Inscripción

e) La falta de cumplimiento de lo establecido por esta Ordenanza con respecto a los lugares de alojamiento de los perros.

f)El paseo de los Perros Potencialmente Peligrosos por personas menores de 18 años.

g) Dejar perros sueltos en la vía pública.-

Artículo 35: Las infracciones serán sancionadas con multas cuyos montos oscilarán entre 15 a 300 Unidades Tributarias conforme la gravedad de la falta y los antecedentes del infractor. La falta de vacunación antirrábica y las relacionadas con Perros Potencialmente Peligrosos, serán consideradas graves.-

Artículo 36: La reincidencia será considerada agravante de la infracción cometida y podrá separarse al animal del propietario, debiendo el mismo cubrir los costos derivados de su alojamiento, manutención y control sanitario. Ante la reiteración de la falta, la autoridad competente podrá determinar la prohibición de la tenencia de perros considerados potencialmente peligrosos.-

Artículo 37: Los criadores y vendedores de perros potencialmente peligrosos que no cumpliesen con lo establecido en el Capítulo IV, serán sancionados con una multa de 45 a 400 Unidades Tributarias. La reincidencia dará lugar a la inhabilitación para la comercialización y/o crianza de estos animales.-

Artículo 38: La imposición de cualquier sanción prevista por la presente Ordenanza no excluye de la responsabilidad civil y la eventual indemnización de daños y perjuicios que pueda corresponder al sancionado.

CAPITULO X

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 39: Facultase al Departamento Ejecutivo a reglamentar al presente Ordenanza y a designar al autoridad de aplicación de la misma.

Artículo 40: Publíquese en el Boletín Oficial y en la Página Web de la Comisión Municipal.-

Sala de sesiones, a los 27 días de   SEPTIEMBRE  .de 2016.

 

Dr. Santiago Tizón

Presidente

07 NOV. S/C.-