BOLETÍN OFICIAL Nº 130 – 20/11/13

Icon_PDF_6GOBIERNO DE LA PROVINCIA Jujuy

DIRECCIÓN PROVINCIAL DE RENTAS

RESOLUCIÓN GENERAL Nº 1332

San Salvador de Jujuy, 13 nov. 2013.-

VISTO:

La facultad conferida a la Dirección Provincial de Rentas en los artículos 67º y 183º del Código Fiscal vigente Ley 3202/75 (t.o.1998), y la Resolución General nº 959/2000

CONSIDERANDO:

Que, la mencionada resolución establece un régimen de retención del impuesto sobre los ingresos brutos para la provincia de Jujuy,

Que, resulta conveniente establecer un plazo para el cómputo de las retenciones sufridas, por parte del sujeto retenido, el cual será de doce meses contados desde la fecha de emisión de la constancia de retención y hasta el último día del mes anterior al de la fecha de vencimiento del anticipo a liquidar. Transcurrido dicho plazo, sin haber imputado las retenciones, solo podrá reclamar la devolución de los importes respectivos, conforme a las disposiciones establecidas por el Código Fiscal.

Que, dicha limitación tiene el objeto de facilitar al contribuyente y al Fisco el control de la utilización de los pagos a cuenta derivados de percepciones.

Que, en virtud de las facultades conferidas por el artículo 67º y 183º del Código Fiscal,

EL DIRECTOR PROVINCIAL DE RENTAS

RESUELVE

ARTÍCULO 1º: Sustituir el artículo 19º de la Resolución nº 959/2000, por el siguiente:ARTÍCULO 19º: Los sujetos retenidos podrán computar las retenciones que se les haya practicado, como pago a cuenta del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, a partir del anticipo correspondiente al mes en que se produjeron las mismas. Dicha deducción solo podrá efectivizarse desde el momento de su inscripción en el impuesto sobre los ingresos brutos. La imputación de las retenciones solo podrá realizarse dentro de un plazo no mayor a 12 (doce) meses contados desde la fecha de emisión de la constancia de retención y hasta el último día del mes anterior en el que se produzca el vencimiento del anticipo a liquidar. Transcurrido dicho plazo, solo se podrá reclamar la devolución de los importes respectivos, conforme a las disposiciones establecidas por el Código Fiscal. Cuando las retenciones sufridas originen saldos a favor del contribuyente, su imputación podrá ser trasladada por éste a la liquidación del anticipo del mes o meses siguientes, aún excediendo el período fiscal. De corresponder podrá solicitar Constancia de no Retención de acuerdo a la forma y condiciones que establezca la Dirección. En ningún caso las retenciones o el saldo a favor que el régimen pudiera generar podrán cederse o endosarse a otros contribuyentes del impuesto sobre los ingresos brutos. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo precedente, los sujetos podrán solicitar la exclusión del presente régimen, en la forma y condiciones que fije la Dirección Provincial de Rentas, siempre que resulte acreditado que la aplicación del mismo les genera en forma permanente saldos a favor.

ARTÍCULO 2º: Dejar sin efecto el artículo 20º de la resolución general 959/2000.

ARTÍCULO 3º: La presente resolución general tendrá vigencia a partir del 01 de diciembre de 2013.

ARTÍCULO 4º: De Forma. Comuníquese al Ministerio de Hacienda, Secretaria del Ingresos Públicos, Tribunal de Cuentas, Contaduría General. Publíquese en el Boletín Oficial por el término de Ley. Tomen razón Departamento, Delegaciones, Divisiones, Secciones y Receptorías Fiscales, Municipios y Comisiones Municipales de la Provincia. Cumplido, Archívese.

 

C.P.N. Néstor Luis Padilla

Director

20 NOV. S/C