LEY N° 4282

LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA SANCIONA CON FUERZA DE

 

LEY N° 4282 (MODIFICADO LEY 6237) 

 

DEL INSTITUTO DE SEGUROS DE JUJUY

 

TITULO I

REGIMEN GENERAL

 

CAPITULO I.- DE LA ENTIDAD:

 

ARTICULO 1°.- CARACTER Y RELACIONES: EL INSTITUTO DE SEGUROS DE JUJUY, creado por el Decreto Ley N° 2956/73 (ratificado por el Art. 57° de la Ley N° 3223), es una entidad autárquica del Estado Provincial, con autonomía presupuestaria, financiera, funcional y administrativa. Se regirá por las normas de la presente Ley, por las disposiciones que para su mejor organización y funcionamiento establezcan sus autoridades y, en lo pertinente, por la legislación especial para entidades aseguradoras y demás normas legales concordantes. Mantendrá su relación con el Poder Ejecutivo a través del Ministerio que el mismo determine.-

 

ARTICULO 2°.- ADMINISTRACION, DOMICILIO Y DEPENDENCIAS: EL INSTITUTO DE SEGUROS DE JUJUY tendrá su administración central y domicilio legal en la Ciudad de San Salvador de Jujuy, en el lugar que determinen sus autoridades. Podrá establecer sucursales o agencias en el interior de la Provincia, así como en otras ciudades del país y del exterior, conforme lo requiera el mejor cumplimiento de sus fines y el adecuado desarrollo de sus actividades, con ajuste – en lo pertinente – a lo previsto en la Ley de entidades de seguros.-

 

ARTICULO 3°.- COMPETENCIA, CAPACIDAD Y OBJETO: EL INSTITUTO DE SEGUROS DE JUJUY, como entidad autárquica del Estado Provincial, tiene todos los atributos y potestades propios de las personas de derecho público. Está plenamente capacitado para adquirir derechos y contraer obligaciones de acuerdo a las disposiciones de esta Ley y de las pertinentes normas del ordenamiento jurídico provincial y nacional. Integra el sistema Provincial de la Seguridad Social y es miembro nato de la organización que se establezca al efecto. Tiene por objeto:

a) Programar, reglamentar, organizar, gestionar y controlar las instituciones y actividades que sean de su competencia dentro del sistema de Seguridad Social, como seguros de salud, maternidad, cargas de familia, de desempleo, accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, vivienda y cualquier otro afectado a cubrir contingencias sociales;

b) Programar, reglamentar, administrar, gestionar y controlar seguros en cualquiera de sus formas y naturaleza, sean colectivos, individuales, obligatorios, voluntarios, públicos o privados;

c) Realizar en la Provincia y con relación a todos los agentes – en actividad o pasividad – del Estado, sus poderes constitucionales, administración centralizada y descentralizada, entidades autárquicas, sociedades o empresas del Estado, de los Municipios y otros sectores de la actividad pública y privada que adhieran a su régimen, la cobertura de los servicios asistenciales, de seguridad y bienestar social, destinados a asegurar la promoción, la protección, la recuperación y la rehabilitación de la salud, incluyendo actividades de investigación y docencia;

d) Procurar que sus actividades beneficien a los sectores de menores recursos e ingresos, adecuando e instituyendo los seguros sociales más idóneos a tal fin, así como adoptar las medidas tendientes a concretar acciones de solidaridad social;

e) Promover el desarrollo, difusión y perfeccionamiento de la actividad aseguradora, asesorando en la materia al Estado Provincial, sus poderes constitucionales, administración centralizada y descentralizada, entidades autárquicas y Municipios.-

 

ARTICULO 4°.- ATRIBUCIONES: EL INSTITUTO DE SEGUROS DE JUJUY  odrá  realizar todas las operaciones necesarias para el cumplimiento de sus objetivos, en particular:

a) Operar en seguros sobre personas, bienes y servicios en todas sus modalidades, ya sea bajo la forma de seguros directos, coaseguros, reaseguros, cesiones, retrocesiones y cualquier otro sistema operativo dentro y fuera del país, con sujeción a las normas legales que rijan en la materia;

b) Administrar el FONDO DE GARANTIA PARA LA SEGURIDAD SOCIAL que se crea por la presente Ley, reglamentando, organizando y administrando los seguros establecidos o a crearse, así como las demás actividades inherentes a su giro o relacionadas con sus fines;

c) Concretar inversiones y negociaciones que se complementen con la actividad aseguradora que efectúe, suscribiendo convenios y realizando toda clase de operaciones que no sean contrarias a los fines de esta Ley;

d) Establecer relaciones, celebrar convenios y acuerdos que estime necesarios o convenientes, pudiendo hacerlo con personas, organismos y entidades nacionales, provinciales, municipales, gremiales y sindicales, como así también con corporaciones, bancos, empresas públicas y privadas;

e) Reasegurarse en la medida que convenga a sus intereses en el marco de la normativa de aplicación y realizar las demás operaciones autorizadas por el régimen legal vigente en materia de seguros o que no se encuentren expresamente prohibidas por esta Ley.-

 

ARTICULO 5°.- OTRAS OPERACIONES: Además de las operaciones generales que  en esta Ley se prescriben, el INSTITUTO DE SEGUROS DE JUJUY, podrá:

a) Hacer colocaciones en títulos u otros valores de la deuda pública o garantizados por la Nación o las Provincias;

b) Efectuar préstamos con garantías prendarias o hipotecarias en primer grado sobre bienes situados en el país, con exclusión de yacimientos, canteras y minas. El préstamo no podrá exceder del 50% del valor de realización del bien, conforme tasación que se realizará para ese efecto;

c) Adquirir inmuebles situados en el país para uso propio, edificación, renta o venta;

d) Realizar colocaciones financieras garantizadas en sus totalidad por bancos o entidades financieras oficiales;

e) Caucionar, negociar o vender dentro del país o en el exterior los títulos y valores que tenga en cartera;

f) Efectuar cualquier tipo de coaseguro, de reaseguro y demás operaciones vinculadas o conexas a las actividades que constituyen su giro.-

 

ARTICULO 6°.- DE LA GESTION EN GENERAL: La gestión administrativa, económica y financiera del INSTITUTO DE SEGUROS DE JUJUY se ajustará a los recursos previstos en su presupuesto anual y a las pertinentes normas jurídicas que resulten de aplicación a sus actividades y operaciones.-

 

ARTICULO 7°.- GARANTIA DE LA PROVINCIA: Todas las operaciones que realice el INSTITUTO DE SEGUROS DE JUJUY son garantizadas por la Provincia de Jujuy  la que también tomará a su cargo los quebrantos que pudieren arrojar el FONDO DE GARANTIA PARA LA SEGURIDAD SOCIAL y los seguros sociales.-

 

ARTICULO 8°.- EXENCIONES: Todos los bienes, actos, contratos y operaciones que realice el INSTITUTO DE SEGUROS DE JUJUY estarán exentas de cargas,  gravámenes, impuestos, tributos o contribuciones provinciales o municipales, creados o a crearse. También estarán exentos de pago de derechos y tasas, así como libres de sellados, los trámites que realicen los afiliados en cualquier dependencia provincial a los efectos de los beneficios que se reconocen y otorgan.-

 

ARTICULO 9°.- FISCALIZACION Y CONTROL: Sin perjuicio de las normas y procedimientos que se establezcan para la fiscalización interna y el control de la gestión del INSTITUTO DE SEGUROS DE JUJUY, el sistema de control se efectuará mediante auditoría externa del Tribunal de Cuentas de la Provincia de acuerdo a las disposiciones de esta Ley y con normas debidamente ajustadas a las modalidades de su giro, tratando de lograr una eficaz coordinación que facilite su actividad y le permita actuar con agilidad, eficiencia y oportunidad.-

 

CAPITULO II.- REGIMEN PATRIMONIAL DE LOS RECURSOS EN PARTICULAR:

 

ARTICULO 10°.- DEL CAPITAL: El patrimonio del INSTITUTO DE SEGUROS DE JUJUY está constituido por todos los bienes, inmuebles y muebles, títulos, valores y créditos enumerados en la norma de su creación, así como por los determinados por esta Ley y los que en el futuro se incorporen. Su capital se establece en la suma de Australes: SETECIENTOS CINCUENTA MIL (A 750.000.-); de la que corresponde al sector SEGUROS GENERALES la cantidad de Australes: CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL (A 450.000.-); al sector FONDO DE GARANTIA PARA LA SEGURIDAD SOCIAL la cantidad de Australes: CIENTO CINCUENTA MIL (A 150.000.-), y al sector SEGURO DE SALUD la cantidad de Australes: CIENTO CINCUENTA MIL (A 150.000.-).-

 

ARTICULO 11°.- MODIFICACIONES Y AUMENTOS DE CAPITAL: Los capitales correspondientes a cada uno de los sectores podrán ser aumentados mediante:

a) La capitalización de las respectivas utilidades y reservas que se destinen a tal fin;

b) Los revalúos contables que se aprueben, correspondientes a los bienes de cada uno de los sectores;

c) Los recursos que con tal objeto le asigne especialmente el Estado Provincial.

El INSTITUTO DE SEGUROS DE JUJUY queda autorizado para adecuar el capital, cuanto menos, a las exigencias mínimas establecidas o que se establecieren por la legislación nacional vigente en materia de seguros.-

 

ARTICULO 12°.- ESTRUCTURA OPERATIVA: Los sectores Seguros Generales, Fondo de Garantía para la Seguridad Social y Seguros de la Salud funcionarán sobre la base de estructuras operativas y contables independientes que permitan establecer una administración separada con patrimonio y gestión económica diferenciada.-

 

ARTICULO 13°.- DEL EJERCICIO ECONOMICO FINANCIERO: El ejercicio  económicofinanciero del INSTITUTO DE SEGUROS DE JUJUY será anual y se cerrará el 30 de junio o en la fecha que al efecto establezca la normativa sobre la materia.

Dentro de los noventa (90) días subsiguientes al cierre de cada ejercicio anual, el INSTITUTO DE SEGUROS DE JUJUY pondrá en conocimiento del Poder Ejecutivo Provincial el balance general y cuenta de ganancias y pérdidas de los sectores Seguros Generales, Fondo de Garantía para la Seguridad Social y Seguros de la Salud.-

ARTICULO 14°.- DE LAS UTILIDADES: Las utilidades líquidas y realizadas que resulten al cierre de cada ejercicio anual, previa constitución de las reservas legales establecidas por la normativa vigente, se destinará conforme lo disponga el Directos para:

a) Aumentar el capital y reservas del sector a que correspondan en un cuarenta por ciento (40%) como mínimo de esas utilidades; y

b) Atender las prestaciones sociales detalladas en la presente Ley (Art. 3 inc. c).-

 

ARTICULO 15°.- RECURSOS DEL SECTOR SEGUROS GENERALES: Son recursos del sector Seguros Generales (comerciales):

a) El capital de fundación y sus incrementos futuros;

b) Las reservas técnicas;

c) El producido de las operaciones que integran su giro;

d) Las rentas provenientes de las inversiones que efectúe;

e) Todo ingreso proveniente de su actividad aseguradora dentro del giro del sector y que no se encuentre vedado o prohibido por el régimen legal sobre la materia.-

 

ARTICULO 16°.- RECURSOS DEL SECTOR SEGURO DE SALUD: Son recursos del sector Seguro de Salud:

a) El aporte de los afiliados o beneficiarios en general;

b) La contribución del Estado Provincial, sus poderes constitucionales, entidades centralizadas, descentralizadas y autárquicas, Instituto Provincial de Previsión Social, los Municipios y personas físicas o jurídicas – públicas y privadas – adheridas al sistema del Seguro de Salud;

c) La participación de los beneficiarios en el costo de las prestaciones;

d) Los intereses de depósitos bancarios y demás operaciones que se realicen con ingresos o recursos del sector;

e) El producto de las operaciones de sus giro o de la venta de bienes en desuso y obsoletos;

f) El superávit que resulte al cierre de cada ejercicio económicofinanciero, así como las utilidades líquidas y realizadas correspondientes al sector;

g) Las donaciones, legados y subsidios, así como todo otro ingreso a crearse con destino al sector o que no encontrándose expresamente previsto resulte compatible con la naturaleza y fines del INSTITUTO DE SEGUROS DE JUJUY.-

 

ARTICULO 17°.- DE LOS APORTES Y CONTRIBUCIONES AL SEGURO DE SALUD: Con destino al Seguro de Salud fíjanse los siguientes aportes y contribuciones:

a) Los beneficiarios obligatorios aportarán el cuatro por ciento (4%) de sus remuneraciones;

b) La contribución del Estado Provincial, sus poderes constitucionales, entidades centralizadas, descentralizadas y autárquicas, Instituto Provincial de Previsión Social y los Municipios, será del seis por ciento (6%) de las remuneraciones que perciban los afiliados o beneficiarios;

c) Los beneficiarios voluntarios que se incorporen al sistema y revistan como personal en relación de dependencia estarán sujetos a los mismos aportes y contribuciones fijados en los incisos precedentes. En los demás casos, los beneficiarios voluntarios aportarán el porcentaje o la cuota fija reajustable que determine el INSTITUTO y que, en ningún caso, podrá ser inferior a la suma total de la contribución patronal y del aporte personal que efectúen los afiliados obligatorios que revisten en las categorías de ingreso a la administración.-

 

ARTICULO 18°.- CONCEPTO DE REMUNERACIONES: Se entiende por remuneración del beneficiario obligatorio toda retribución que perciba por los servicios prestados al Estado Provincial, sus Poderes Constitucionales, o la Administración, centralizada o descentralizada, sus entidades autárquicas, empresas o sociedades del Estado, y a los Municipios; tales como sueldos, jornales, asignaciones básicas o especiales, adicionales, bonificaciones, aguinaldo o sueldo anual complementario y todo otro concepto que corresponda a la compensación o contraprestación que debe percibir el agente estatal como consecuencia de su empleo, contrato o cargo; cualesquiera sea su situación que revista.

Unicamente se considerarán excluidas del concepto de retribución o remuneración a las asignaciones familiares, viáticos, movilidad y reintegro o compensación de gastos efectivamente realizados por el agente en cualquier carácter.-

 

CAPITULO III.- FONDO DE GARANTIA PARA LA SEGURIDAD SOCIAL:

 

ARTICULO 19°.- CREACION Y OBJETO: Créase el FONDO DE GARANTIA  PARA LA SEGURIDAD SOCIAL. Será administrado por el INSTITUTO DE SEGUROS DE JUJUY, con carácter de Seguro Social, tendrá los siguientes objetivos:

a) Financiar el Seguro de Vida obligatorio que se establece por la presente Ley para cubrir el riesgo de muerte e incapacidad total y permanente para el trabajo del personal dependiente del Estado Provincial, sus Poderes Constitucionales, Administración, centralizada o descentralizada, entidades autárquicas y Municipios, en las condiciones que reglamentariamente se establezcan;

b) Cubrir el servicio de sepelio por fallecimiento del personal en actividad o pasividad, del Estado Provincial, sus Poderes Constitucionales, Administración, centralizada o descentralizada, entidades autárquicas y Municipios, así como de su grupo familiar;

c) Cubrir los daños que se causen a terceros con motivo y en la ocasión de la ejecución de una obra pública o la explotación de un servicio público;

d) Cubrir los daños que se causen a dependientes de la Administración Pública, sus entidades autárquicas y de los Municipios, por accidentes de trabajo o enfermedades profesionales comprendidos en la Ley 9688 y sus normas complementarias o reglamentarias;

e) Cubrir los daños que se causen a dependientes de contratistas de obras y de concesionarios o permisionarios de servicios públicos por accidentes de trabajo o enfermedades profesionales comprendidos en la Ley 9688 y sus normas complementarias y reglamentarias, acaecidos con motivo y en ocasión de la obra o servicio público contratado;

f) Financiar los demás seguros sociales que se crean o establezcan.-

 

ARTICULO 20°.- CONSTITUCION Y RECURSOS: EL FONDO DE GARANTIA PARA LA SEGURIDAD SOCIAL se constituirá con:

a) Las contribuciones y aportes que en cada caso se determine y cuyos montos y cuantías se fijarán periódica o anualmente por el INSTITUTO DE SEGUROS DE JUJUY “ad-referendum” del Poder Ejecutivo;

b) Los créditos u otros recursos que le asigne la Ley de Presupuesto u otras normas especiales;

c) Los demás ingresos provenientes de las operaciones de su giro, así como las donaciones, legados y subsidios.-

 

ARTICULO 21°.- DE LAS CONTRIBUCIONES Y APORTES: Las contribuciones y aportes que se establezcan estarán a cargo de las personas físicas o jurídicas – públicas o privadas – beneficiarias del FONDO DE GARANTIA y su pago será obligatorio en los siguientes casos:

a) Por el personal en actividad o pasividad del Estado Provincial, sus Poderes Constitucionales, Administración Pública centralizada o descentralizada, sus entidades autárquicas y los Municipios, para solventar el seguro de vida obligatorio y los servicios de sepelio;

b) Por las dependencias del Estado Provincial, sus Poderes Constitucionales, Administración Pública centralizada o descentralizada, sus entidades autárquicas y los Municipios para cubrir: 1°) Los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales con respecto al personal de su dependencia; 2°) Los daños a terceros provenientes de la ejecución de una obra pública o la explotación de un servicio público en los casos y condiciones que reglamentariamente se establezcan; c) Por los contratistas, subcontratistas, concesionarios o permisionarios de obras y servicios públicos para cubrir:

1°) Los daños a terceros que la ejecución de la obra o la explotación del servicio público puedan generar;

2°) Los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales con respecto al personal de su dependencia afectados a la ejecución de la obra o a la explotación del servicio.-

 

ARTICULO 22°.- AGENTES DE RETENCION Y DE CONTROL: Todas las dependencias del Estado Provincial, sus Poderes Constitucionales, Administración Pública, centralizada, descentralizada, entidades autárquicas y de los Municipios son responsables del cumplimiento de lo dispuesto en el artículo anterior y actuarán de agentes de retención de los aportes mencionados en su inciso a); los que serán descontados de las remuneraciones, sueldos, jubilaciones o pensiones que se abonen a sus empleados o agentes públicos. Los importes descontados o retenidos deberán ser depositados en las cuentas que el INSTITUTO DE SEGUROS DE JUJUY posee en el Banco de la Provincia de Jujuy o de Acción Social, dentro de los diez (10) días hábiles subsiguientes a la fecha en que se efectivizó el pago de las remuneraciones o haberes del personal respectivo.-

ARTICULO 23°.- INCORPORACION AL FONDO DE GARANTIA: Antes de adjudicarse un contrato, concesión o permiso y previo al comienzo de la ejecución de la obra o de la explotación de un servicio público, las empresas contratistas, subcontratistas y permisionarias de obras o de servicios públicos deberán incorporarse al FONDO DE GARANTIA PARA LA SEGURIDAD SOCIAL, cumpliendo las condiciones y requisitos que a tal fin determine la reglamentación que dicte el INSTITUTO DE SEGUROS DE JUJUY. A partir de la incorporación estarán obligado al pago de los aportes y contribuciones, en los plazos y formas que se establezcan en dicha reglamentación.-

 

ARTICULO 24°.- FALTA DE PAGO Y COBRO DE LOS APORTES: La falta de pago de los aportes en las condiciones y plazos establecidos, producirá automáticamente y de pleno derecho la suspensión del beneficio o cobertura. Sin perjuicio de ello, el INSTITUTO DE SEGUROS DE JUJUY podrá reclamar judicialmente el pago por vía de apremio. A tal efecto, las certificaciones de deuda que expida el Organismo, con la firma conjunta del gerente y contador, será considerado título que trae aparejada ejecución.-

 

ARTICULO 25°.- OBLIGACION DEL ESTADO: Todas las dependencias de los Poderes del Estado, de la Administración Pública, entidades autárquicas y de los  Municipios se encuentran obligadas al pago de los aportes que le corresponden de conformidad a lo que establece la presente Ley en los plazos y condiciones que se determinen. La falta de pago de estos aportes, como así también la falta de ingresos en las cuentas del INSTITUTO DE SEGUROS DE JUJUY de las retenciones correspondientes serán reclamadas directamente a la Repartición, organismo o Entidad incumplidora, quien dentro del plazo de quince días de intimada deberá proceder a su pago. Si vencido dicho término no se cancelare la deuda, se solicitará la retención de los importes correspondientes a la Contaduría General de la Provincia, sirviendo para ello de suficiente título la certificación de deuda expedida por el Organismo con la firma conjunta del Gerente y Contador.-

 

ARTICULO 26°.- PROHIBICIONES Y SANCIONES: Las dependencias de los Poderes Constitucionales del Estado, organismos centralizados y descentralizados de la Administración, entidades autárquicas, empresas o sociedades del Estado, y los Municipios no podrán concertar, ni gestionar o intermediar, en la contratación de seguros de vida, de sepelio o similar, sin la intervención o autorización del INSTITUTO DE SEGUROS DE JUJUY.

Sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal que pudiere corresponder, serán sancionados administrativamente los funcionarios o empleados que transgredieren lo dispuesto en el apartado anterior o que no dieren cumplimiento a las obligaciones establecidas en el presente capítulo.-

 

TITULO II

DE LOS SEGUROS

 

CAPITULO IV.- SEGUROS GENERALES:

 

ARTICULO 27°.- INDIVIDUALIDAD: Dentro del INSTITUTO DE SEGUROS DE JUJUY y para la gestión y operaciones de seguros en general (comerciales), funcionará la Gerencia o Departamento de Seguros Generales; la que tendrá individualidad administrativa, contable, económica y financiera.-

 

ARTICULO 28°.- REGIMEN NORMATIVO: El INSTITUTO DE SEGUROS DE JUJUY establecerá y adecuará su organización, funcionamiento, régimen de reserva e inversiones de cuentas, mecanismo contable y la actividad del ente, al régimen legal y disposiciones reglamentarias que rijan en la materia.-

 

ARTICULO 29°.- OBLIGATORIEDAD: Será obligatoria la contratación de pólizas de seguro en el INSTITUTO DE SEGUROS DE JUJUY en los siguientes supuestos:

a) Para el Estado Provincial, sus Poderes Constitucionales, Administración Pública, centralizada, descentralizada, entidades autárquicas, empresas o sociedades del Estado y los Municipios, para cubrir cualquier riesgo que se resuelva asegurar, aún cuando corresponda a bienes o interese ubicados fuera del territorio provincial;

b) Todos los seguros que sean necesarios de acuerdo a las respectivas reglamentaciones y aquellos que se exijan para el otorgamiento de créditos, préstamos o financiaciones por parte de la Provincia, sus Poderes Constitucionales, dependencias administrativas, entidades centralizadas y descentralizadas, empresas o sociedades del Estado, los Municipios, bancos oficiales y otras instituciones o empresas donde existan intereses del Estado Provincial;

c) Para los contratistas, subcontratistas, concesionarios y permisionarios de obras y servicios públicos, así como para los proveedores del Estado, en relación a las garantías contractuales, seguras de la obra o de la prestación del servicio en general.-

 

CAPITULO V.- SEGUROS SOCIALES:

 

ARTICULO 30°.- SEGURO COLECTIVO DE VIDA Y DE SEPELIO OBLIGATORIOS: INSTITUCION:

Establécense el Seguro Colectivo de Vida y de Sepelio para todo el personal del sector público Provincial que cubrirán los riesgos de muerte e incapacidad permanente, total o parcial para el trabajo, y los gastos de sepelio.-

 

ARTICULO 31°.- CARACTERES: Los seguros tendrán carácter de obligatorios e irrenunciables, alcanzado a todos los funcionarios, magistrado y agentes de los Poderes del Estado, de la Administración Pública centralizada y descentralizada, entidades autárquicas, empresas o sociedades del Estado y de los Municipios, que revistan en cargos electivos o no, o como personal de la planta permanente, contratados, supernumerarios, jornalizados o en carácter eventual.-

 

ARTICULO 32°.- DE LOS AGENTES RETIRADOS O EN PASIVIDAD: Los seguros instituidos precedentemente comprenderán, asimismo, a los jubilados o beneficiarios del régimen provincial de previsión social. Para el seguro de vida los capitales no podrán ser inferiores al veinte por ciento (20%) del que se establezca para el personal en actividad de menores ingresos, sin tener en cuenta, para este cálculo, las limitaciones por edad que se fijen para los agentes en actividad.-

 

ARTICULO 33°.- CAMBIO DE SITUACION DE REVISTA: El personal que se retire o jubile o que, de cualquier modo, deje de pertenecer a la planta de personal dependiente del Estado Provincial, podrá continuar incorporado a lo seguros de vida y sepelio, al igual que su cónyuge o descendiente si correspondiere, en las mismas condiciones vigentes al momento de producirse el retiro, la jubilación o el cese de servicios.-

 

ARTICULO 34°.- EXTENSION DE LA COBERTURA Y ADICIONALES: El seguro de sepelio colectivo comprenderá tanto al asegurado directo como a su grupo familiar, de acuerdo a lo que reglamentariamente se establezca en forma analógica en lo previsto para el beneficiario indirecto del Seguro de Salud.-

Como accesorio al seguro colectivo de vida obligatorio que con carácter de seguro social se instituye en forma general para todo el personal del sector Público Provincial, podrán establecerse coberturas especiales para determinados sectores de agentes y fijarse beneficios o indemnizaciones adicionales.-

 

ARTICULO 35°.- COBERTURA DE INFORTUNIOS DEL TRABAJO: EL FONDO DE GARANTIA PARA LA SEGURIDAD SOCIAL otorgará obligatoriamente cobertura por accidentes de trabajo o enfermedades profesionales comprendidos en la Ley 9688 y sus normas complementarias o reglamentarias a todos los agentes dependientes de los Poderes del Estado, Administración Pública centralizada o descentralizada, entidades autárquicas, empresas o sociedades del Estado y de los Municipios, que revistan como personal de planta permanente, contratados, supernumerarios, jornalizados o eventuales, como así también al personal dependiente de personas físicas o jurídicas que con carácter de contratistas, subcontratistas, concesionarios o permisionarios tengan a su cargo la ejecución de una obra pública o la prestación de un servicio público Provincial o Municipal.-

 

ARTICULO 36°.- ALCANCES: La cobertura mencionada en el artículo anterior comprenderá exclusivamente, para el personal del sector público Provincial y Municipal, los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales acaecidos o contraídos con motivo y en ocasión del empleo público, y para el personal dependiente de contratistas, subcontratistas, concesionarios o permisionarios, los acaecidos o contraídos con motivo y en ocasión de la ejecución de la obra pública o de la prestación del servicio público que tengan a su cargo.-

 

ARTICULO 37°.- CAPITALES, CONTRIBUCIONES Y APORTES, CONDICIONES GENERALES Y ESPECIALES: Los capitales asegurados y las contribuciones y aportes referidos en la presente Ley (Art. 19° inc. a), serán fijados y actualizados periódicamente por el INSTITUTO DE SEGUROS DE JUJUY “ad-referendum” del Poder Ejecutivo; los que regirán a partir de la fecha en que cada caso se determine.

Las condiciones generales y especiales, así como los derechos y obligaciones emergentes de los seguros sociales instituidos surgirán de la reglamentación que establezca al efecto el Poder Ejecutivo; la que deberá ser interpretada y actuada conforme a los principios que rijan en la materia y, en particular, con sentido de solidaridad social.-

 

CAPITULO VI.- SEGURO DE SALUD:

 

SECCION 1°.- DEL SISTEMA Y SUS BENEFICIARIOS:

 

ARTICULO 38°.- INSTITUCION: Se denominará Seguro de Salud a las prestaciones médico-asistenciales y demás beneficios que para la promoción, protección, curación, recuperación y rehabilitación de la salud se acuerden, reconozcan y otorguen a los beneficiarios del sistemas administrativo el INSTITUTO DE SEGUROS DE JUJUY.-

 

ARTICULO 39°.- DE LOS BENEFICIARIOS OBLIGATORIOS: Quedan obligatoriamente incorporados en el Seguro de Salud, en calidad de titulares o beneficiarios directos, las personas que revistan en algunas de las siguiente situaciones:

a) Los agentes que se desempeñen como empleados y obreros permanentes en actividad o pasividad de cualquiera de los Poderes del Estado, de la Administración Pública, sus entidades centralizadas, descentralizadas o autárquicas, empresas o sociedades del Estado y de los Municipios;

b) Los titulares de pensiones, jubilaciones o de beneficios previsionales derivados, con exclusión de aquellos que se encuentren amparados con cobertura médico-asistencial de sistemas similares de afiliación forzosa;

c) Los legisladores, magistrados y demás funcionarios de los Poderes Ejecutivo, Legislativo, Judicial y de cualquier otro organismo de la Provincia, revistan o no en cargos de carácter electivo;

d) Los agentes públicos que se desempeñen como empleados, obreros o en cualquier cargo de la Administración Pública Provincial o Municipal y que revistan en carácter de suplente, interinos, contratados, supernumerarios y jornalizados.-

 

ARTICULO 40°.- DE LOS BENEFICIARIOS VOLUNTARIOS: Serán beneficiarios voluntarios del Seguro de Salud las personas, familias y grupos humanos que constituyan o se integren en personas jurídicas – públicas, privadas o mixtas – que soliciten su incorporación y se adhieran y sometan al régimen de la presentes Ley, su reglamentación y disposiciones que se dicten en su consecuencia.

El INSTITUTO DE SEGUROS DE JUJUY reglamentará las condiciones que deberán cumplir las personas, familias y grupos humanos para incorporarse como beneficiarios voluntarios al Seguro de Salud. Quedan exceptuadas del cumplimiento de tales requisitos las personas que habiendo revistado por un año continuo como mínimo en calidad de beneficiarios obligatorios, directos o indirectos, solicitaren dentro de los treinta días subsiguientes al cese de su cobertura, la continuidad de la afiliación.-

Artículo 40 bis.- Excepción: El tope de edad dispuesto en el Artículo anterior no será aplicable a los veteranos de guerra que se encontraren percibiendo el beneficio de la Ley N° 5625 “Pensión Héroes de Malvinas Jujeños”.- AGREGADO LEY N° 6237 

ARTICULO 41°.- DE LOS BENEFICIARIOS INDIRECTOS: Se considerarán beneficiarios indirectos del Seguro de Salud a la personas integrantes del grupo familiar primario, que convivan y se encuentren a cargo exclusivo del beneficiario directo obligatorio o voluntario, y que no se hallen amparados obligatoriamente por otro sistema de cobertura similar. A los efectos de la presentes Ley se entenderá por grupo familiar primario el integrado por:

a) La cónyuge del afiliado titular o la mujer con la que se estuviere unido en aparente matrimonio, en las condiciones y requisitos que establezca la reglamentación;

b) El esposo incapacitado sin recursos propios;

c) Los hijos solteros menores de 21 años no emancipados por habilitación de edad o ejercicio de actividad profesional, comercial o laboral;

d) Los hijos solteros mayores de 21 años y hasta los 26 inclusive, que se encuentren cursando regularmente estudios universitarios o terciarios;

e) Los hijos incapacitados mayores de 21 años a cargo del afiliado titular;

f) Los hijos del cónyuge y los menores acogidos en el seno familiar cuya guarda o tutela haya sido acordada por autoridad administrativa o judicial, que reúnan las condiciones de los incisos c), d) y e);

g) Los padres de los afiliados que no cuenten con recursos propios y se hallen a exclusivo cargo del afiliado titular.-

 

ARTICULO 42°.- BENEFICIARIOS INDIRECTOS CON CUOTA ADICIONA: EL INSTITUTO DE SEGUROS DE JUJUY reglamentará la incorporación al sistema, con pago de aporte adicional, de otros familiares a cargo del afiliado directo no contemplado en la enumeración del artículo anterior.-

ARTICULO 43°.- MANTENIMIENTO DE LA CALIDAD DE BENEFICIARIO OBLIGATORIO: El carácter de beneficiario obligatorio subsistirá mientras dure la relación de empleo público del agente, funcionario o magistrado, con percepción de remuneración o cuando se encontrare gozando de licencia por razones gremiales.

En este caso, la asociación gremial respectiva y el agente en uso de licencia estarán solidariamente obligados a efectuar los aportes y contribuciones que establece este régimen dentro de los plazos fijados al efecto.-

 

ARTICULO 44°.- CONTINUIDAD DE LA AFILIACION: En caso de suspenderse temporariamente la percepción de haberes por licencia, sanción disciplinaria o por cualquier otra causa, el beneficiario obligatorio podrá optar por la continuidad de la afiliación tomando a su cargo el pago de la contribución estatal y el aporte personal que correspondiere, conforme lo establezca la reglamentación.

Las personas que habiendo revistado en carácter de beneficiarios obligatorios, hubieren cesado en la afiliación por encontrarse con pensión o jubilación en trámite por ante el Instituto Provincial de Previsión Social y no se hallaren protegidos por otro sistema similar de cobertura obligatoria, podrán continuar como afiliados hasta tanto se les otorgue la pensión o jubilación, debiendo el Organismo Previsional, al momento de liquidar los haberes, retener e ingresar al INSTITUTO DE SEGUROS DE JUJUY los aportes que el beneficiario adeude.-

 

ARTICULO 45°.- EXCLUSIONES Y EXCEPCIONES: Estarán excluidos del régimen de adhesión voluntaria a los beneficios del Seguro de Salud las personas que, individual o colectivamente, se encuentren comprendidas en el régimen de la Ley N° 1655, sus normas modificatorias, complementarias o reglamentarias.

Los convenios que el INSTITUTO DE SEGUROS DE JUJUY se proponga celebrara con personas físicas o jurídicas comprendidas en el precitado régimen legal requerirán, para su existencia, eficacia, vigencia y validez, la previa aprobación de la Legislatura de la Provincia.-

 

SECCION 2°.- DE LAS PRESTACIONES Y PRESTADORES DE SERVICIOS:

 

ARTICULO 46°.- DE LAS PRESTACIONES: El INSTITUTO DE SEGUROS DE JUJUY otorgará obligatoriamente a todos los beneficiarios de las prestaciones médicoasistenciales básicas que determine la reglamentación de la presente Ley, procurando asegurar la efectiva accesibilidad a los servicios del sistema. Sin perjuicio de ello el INSTITUTO DE SEGUROS DE JUJUY establecerá las demás prestaciones que, dentro de su capacidad económica-finaciera, se otorgarán de acuerdo a la política sanitaria del Estado Provincia y en forma concertada y coordinada con las autoridades locales competentes en materia de Salud Pública.-

 

ARTICULO 47°.- AMBITO TERRITORIAL: Las prestaciones mencionadas en el artículo anterior serán otorgadas a los beneficiarios del Seguro de Salud dentro del territorio de la Provincia de Jujuy, procurando el pleno aprovechamiento de la capacidad médica y hospitalaria instalada del sector público de la salud.

Cuando por exigencia de una mayor complejidad médica los servicios no puedan ser prestados en la Provincia de Jujuy, los beneficiarios podrán ser derivados para su atención a otros centro asistenciales dentro del territorio nacional.

Tratándose de beneficiarios residentes fuera de la Provincia de Jujuy, su atención deberá ser cubierta en su lugar de domicilio.-

 

ARTICULO 48°.- ESTRUCTURACION DE LAS PRESTACIONES: EL INSTITUTO DE SEGUROS DE JUJUY determinará las prestaciones que se brindarán, la proporción que de ellas tomará a su cargo y lo que abonará el beneficiario. Dichas prestaciones se estructurarán sobre las siguiente bases:

a) Deberán encuadrarse dentro de la política, planes, programas y proyectos establecidos para el sector Salud del Estado Provincial;

b) Evitarán gastos irrazonables o superfluos, procurando brindar la atención o asistencias que las circunstancias del caso aconsejan técnica, científica o prudencialmente;

c) Habrán de brindarse a los beneficiarios a través de los prestadores de servicios incorporados al sistema;

d) Estarán sujetas a la aplicación y observancia obligatoria de un vademécum de especialidades farmacéuticas determinado o aprobado por la autoridad provincial competente en materia de Salud Pública;

e) Instrumentarán específicamente con carácter gratuito o subsidiado el Plan Materno Infantil y demás programas asistenciales o de promoción que se establezcan como prioritarios o preferentes por la autoridad provincial competente en materia de Salud Pública;

f) Establecerán su compensación o retribución directa por el INSTITUTO al prestador del servicio, con prohibición absoluta para éste de requerir o recibir de beneficiario sumas de dinero o cualquier tipo de sobreasignación, “plus” o más de una orden por una sola prestación.-

 

ARTICULO 49°.- DE LOS PRESTADORES DE SERVICIOS: Se considerarán prestadores de servicios del Seguro de Salud a:

a) Los Hospitales y demás centros asistenciales dependientes de la Provincia de Jujuy;

b) Todo profesional del arte de curar que se encuentre debidamente matriculado en su profesión respectiva y tenga residencia permanente en la Provincia;

c) Las clínicas, sanatorios e instituciones asistenciales privadas que se encuentren debidamente habilitadas por autoridad competente y que tengan su domicilio en la Provincia de Jujuy;

d) Los profesionales del arte de curar, clínicas y sanatorios con domicilio fuera de la Provincia de Jujuy que se incorporen como prestadores de servicios para la atención de beneficiarios derivados o residentes en esas jurisdicciones.-

 

ARTICULO 50°.- INCORPORACION COMO PRESTADORES DE SERVICIOS: Los prestadores mencionados en los incisos b) y c) del artículo anterior se considerarán incorporados al sistema prestacional establecido en la presente Ley con su inscripción como tales por ante el INSTITUTO DE SEGUROS DE JUJUY; y los del inciso d) por contratos que en forma individual o colectiva se celebre con los mismos.-

 

ARTICULO 51°.- OBLIGACIONES DE LOS PRESTADORES DE SERVICIOS: Las entidades y profesionales incorporados como prestadores de servicios del Seguro de Salud tendrán las siguientes obligaciones:

a) Prestar los servicios a los que se han comprometido en forma eficiente y adecuada, evitando gastos irrazonables o superfluos;

b) Respetar el nomenclador y los valores arancelarios que rijan la prestación de los servicios asistenciales;

c) Abstenerse de percibir o exigir el pago en forma directa al beneficiario de suma alguna de dinero;

d) Observar las normas que en ejercicio de sus facultades y atribuciones establezca el INSTITUTO DE SEGUROS DE JUJUY con respecto a las modalidades y formas de la prestación de los servicios.-

 

ARTICULO 52°.- DERECHOS: Las entidades y profesionales incorporados como prestadores de servicios del Seguro de Salud tendrán derecho a la adecuada retribución de sus servicios, pudiéndose adoptar para ello el pago por capitación, por prestaciones, por cartea fija o por sistemas mixtos.-

 

SECCION 3°.- DISPOSICIONES GENERALES:

 

ARTICULO 53°.- CONDICIONES: Todos los beneficiarios y prestadores de servicios deberán someterse a las disposiciones del presente ordenamiento, su respectiva reglamentación y normas que en su consecuencia establezca el INSTITUTO DE SEGUROS DE JUJUY.-

 

ARTICULO 54°.- DEBER DE COLABORACION: Los organismo, institucionales o entidades – públicas o privadas – a las que pertenezcan o en las que revisten los beneficiarios serán responsables de efectivizar las afiliaciones y sus variaciones, debiendo suministrar los datos y documentos que correspondan o se les requiera. De igual modo, los prestadores de servicio están obligados a suministrar los datos y documentación que se les requiera, facilitando las tareas que tengan que cumplir los auditores, inspectores o agentes designados por el INSTITUTO DE SEGUROS DE JUJUY para realizar controles, comprobaciones y fiscalizaciones.-

 

ARTICULO 55°.- DE LAS AUDITORIAS: EL INSTITUTO DE SEGUROS DE JUJUY deberá establecer un completo, severo y eficaz sistema de control de las prestaciones y de su calidad, a través de auditorias médicas, odontológicas, bioquímicas,

farmacológicas, y asistenciales en general. Dichas auditorías se cumplirán por el personal profesional designado al efecto, por contratación de ese control con instituciones públicas o por sistemas mixtos.-

 

ARTICULO 56°.- DE LOS AUDITORES: La cantidad de auditores con que deberá contar el INSTITUTO DE SEGUROS DE JUJUY guardará razonable proporción con el número de beneficiarios del Seguro de Salud a fin de garantizar la eficacia del sistema.

Los auditores deberán reunir los requisitos y condiciones que reglamentariamente se establezcan; actuarán bajo el régimen de dedicación exclusiva y gozarán de las retribuciones, compensaciones y adicionales de acuerdo con la misión, funciones y responsabilidades asignadas, cuya percepción no será incompatible con beneficios previsionales.-

 

ARTICULO 57°.- TRANSGRESIONES Y SANCIONES: Sin perjuicio de las responsabilidades penal, civil, administrativa o profesional que pudiera corresponder, las transgresiones a esta Ley y sus normas complementarias o reglamentarias por parte de los beneficiario, de los profesionales y, en general, de los prestadores de servicios se sancionarán, teniendo en cuenta la gravedad de la falta o su reiteración, con apercibimiento, suspensión de hasta seis (6) meses y exclusión definitiva; de acuerdo a lo que reglamentariamente se establezca.-

 

TITULO III

ESTRUCTURA ORGANICO-FUNCIONAL

 

CAPITULO VII.- DEL DIRECTORIO:

 

ARTICULO 58°.- CARACTER Y COMPOSICION: El INSTITUTO DE SEGUROS DE JUJUY será dirigido y administrado por un Directorio compuesto por:

a) Un Presidente nombrado por el Poder Ejecutivo;

b) Dos Vocales representantes del Estado Provincial, nombrados por el Poder Ejecutivo y que se desempeñarán como Vicepresidente 1° y Vicepresidente 2°;

c) Dos Vocales representantes de los beneficiarios obligatorios, uno en representación del sector activo y el otro del pasivo; los que serán nombrados por el Poder Ejecutivo previa elección a realizarse de acuerdo a las disposiciones de la presente Ley (Cap. XI Arts. 91° y ss), y durarán cuatro (4) años en el ejercicio de sus funciones.-

 

ARTICULO 59°.- INHABILIDADES: No podrán integrar el Directorio:

a) Los miembros de los cuerpos legislativos nacionales o provinciales y deliberantes de los Municipios;

b) Los miembros, socios, empleados o integrantes de las asociaciones o entidades prestadoras de servicios asistenciales del Seguro de Salud o de obras sociales provinciales, nacionales o mixtas;

c) Las personas que individual o colectivamente sean prestadoras de servicios asistenciales al sistema o instituciones mencionadas en el inciso anterior;

d) Los fallidos o concursados o con concurso pendiente de concurso o quiebra, mientras no fueren rehabilitados;

e) Los inhabilitados para actuar como directores de sistemas de seguridad social o de bancos;

f) Los que se desempeñen como funcionarios, directores accionistas o formando parte del personal de entidades aseguradoras, reaseguradoras o análogas;

g) Los que se desempeñen como asesores, apoderados o representantes de empresas extranjeras;

h) Los inhabilitados para el desempeño de cargos públicos por juicio político o por sentencia judicial.-

 

ARTICULO 60°.- REMOCION: Los miembros del Directorio. Serán removidos por el Poder Ejecutivo cuando se produzca alguna de las siguientes causales:

a) Estar incluidos en algunas de las inhabilidades establecidas en la presente Ley (Art. 59°);

b) Incurrir en actos considerados legalmente como incompatibles (Art. 11° de la Ley N° 4052) o que impliquen mala administración o mal desempeño de las funciones;

c) Violación de secretos que deban guardar sobre actuaciones o informaciones del organismo y que se establezcan en interés propio o de terceros;

d) Ausencia reiterada o injustificada a las reuniones del Directorio.-

 

ARTICULO 61°.- REUNIONES: El Directorio se reunirá ordinariamente una vez por semana el día y hora que el mismo determine, y en forma extraordinaria por decisión de su Presidente o por citación de tres de sus miembros o a pedido del Síndico. La citación a reuniones extraordinarias deberá efectuarse con una antelación de veinticuatro (24) horas a la fijada en la convocatoria.-

 

ARTICULO 62°.- QUORUM Y DECISIONES: El Directorio funcionará válidamente a la hora fijada para la reunión con la presencia de tres de sus miembros, incluido el Presidente. Las decisiones se adoptarán por simple mayoría de los presentes, teniendo el Presidente doble voto en caso de empate.

De lo actuado en cada reunión se levantará el acta correspondiente que consistirá en una síntesis de lo tratado y resuelto, debiendo constar en la misma no sólo las disidencias sino también todas aquellas circunstancias cuya inclusión se solicite en forma expresa.-

 

ARTICULO 63°.- ATRIBUCIONES: Corresponde al Directorio:

1°) Cumplir y hacer cumplir esta Ley y normas dictadas en su consecuencia, velando para que se obtengan los objetivos propuestos;

2°) Ajustar la gestión del INSTITUTO a la política provincial establecida en materia de asistencia y seguridad social, dando cumplimiento a las normas, programas y proyectos aprobados y que deban ejecutarse dentro del ámbito de su competencia;

3°) Disponer sobre los negocios y bienes del INSTITUTO, ajustándose a las normas legales en vigencia y realizando los actos enunciados en el Art. 1881 del Código Civil en lo que sea compatible con su objeto y naturaleza;

4°) Celebrar o refrendar los convenios y contratos que hagan a la gestión o buena marcha de la entidad; por lo que podrá adquirir, enajenar, locar, gravar, ceder, donar, permutar y transferir el dominio de toda clase de bienes muebles, inmuebles, documentos y obligaciones civiles y comerciales, por todos los medios de pago, cesión y transferencia que autorizan el Código Civil y el de Comercio, otorgando y exigiendo, en su caso, las garantías reales o personales que corresponda;

5°) Operar en el Banco de la Provincia de Jujuy y en el de Acción Social, así como en los bancos nacionales y extranjeros, oficiales, privados o mixtos, en todas las operaciones que las Cartas Orgánicas y reglamentos de dichas instituciones autoricen, sin exclusión de ninguna que sea propia de las mismas, pudiendo en consecuencia contratar cualquier operación financiera de dar o tomar dinero en préstamo o abrir cuentas corrientes bancarias con las modalidades, garantías o resguardos que se requiera;

6°) Fijar anualmente el programa a seguir con respecto a los regímenes de seguridad social y administrar los seguros sociales creados o a crearse; así como organizar y resolver el funcionamiento de los mismos;

7°) Adoptar los planes de Seguros, pólizas, tablas o tarifas, métodos para calcular la reserva técnica y de previsión y demás elementos inherentes a los seguros, de acuerdo a las normas técnicas y disposiciones legales o reglamentarias vigentes en la materia;

8°) Programar anualmente la gestión inherente al INSTITUTO, determinando la política comercial a seguir, aprobar su actividad en nuevas ramas del seguro; fijar las retenciones y cesiones; establecer las primas, tarifas y autorizar la constitución de reservas y toda clase de inversión de fondos;

9°) Administrar el Fondo de Garantía para la Seguridad Social creado por la presente Ley, dictando las normas que fueren necesarias para su mejor y más adecuado funcionamiento;

10°) Fijar el coaseguro para todos los beneficiarios del Seguro de Salud y determinar con carácter general e igualitario los montos de los aportes para los beneficiarios voluntarios o adherentes, así como los adicionales que pudieran corresponder; también deberá establecer las modalidades de su efectivización o pago y, de acuerdo a la situación económico-financiera del INSTITUTO, podrá implantar un sistema de créditos o de facilidades de pago;

11°) Dictar el reglamento interno para su mejor funcionamiento y aprobar la estructura orgánico-funcional del INSTITUTO y sus dependencias, ajustándose a las disposiciones de esta Ley; fijar su planta de personal y determinar misiones y funciones;

12°) Crear sucursales, agencias, delegaciones y toda clase de representaciones de acuerdo a las previsiones de la presente Ley; estando facultado para aprobar los acuerdos o convenios de reciprocidad que se suscriban al efecto para el mejor cumplimiento de los fines del INSTITUTO;

13°) Dictar el régimen de control interno y las normas aplicables a los actos y contratos que el INSTITUTO hiciere en función de estricta administración, como así también reglamentar y establecer el régimen de contabilidad y el de compras y suministros, sin perjuicio de su actividad aseguradora y como ente gestor de seguros sociales que se regirá por las normas que correspondieren;

14°) Reglamentar y ejercer el control del registro de prestadores de servicios a que se refiere esta Ley (Art. 49°), debiendo velar para que se mantengan actualizados dichos registros de profesionales, personal técnico y de los establecimientos afectados a los servicios de salud y seguridad social, directos y contratados, sean públicos o privados;

15°) Controlar y fiscalizar el cumplimiento de las obligaciones contraídas con el INSTITUTO por parte de los prestadores de servicios; así como ordenar auditorías integrales, técnicas, contables, financieras para evaluar la gestión, las prestaciones y demás actividades del INSTITUTO;

16°) Confeccionar el presupuesto anual de gastos y cálculo de recursos, aprobar el balance general, cuadro de resultados y memoria, así como disponer la distribución de los resultados anuales de acuerdo a lo dispuesto en el presente ordenamiento (Art. 13°); todo lo cual se ajustará y cumplimentará de conformidad a las normas constitucionales y legales que resulten de aplicación;

17°) Hacer uso del crédito en la proporción conveniente para el cumplimiento de la misión, funciones y objetivos del INSTITUTO; tomar o dar dinero en préstamo y celebrar toda clase de operaciones con entidades bancarias, financieras y de seguros;

18°) Designar y remover a los Gerentes, Jefes de Departamento y demás agentes responsables de las áreas de su dependencia; estableciendo sus misiones y funciones, e impartiendo las directivas e instrucciones que se estimen pertinentes;

19°) Nombrar, ascender, remover, suspender, retrogradar, y en general aplicar sanciones disciplinarias al personal del INSTITUTO de acuerdo a las normas jurídicas que correspondan, sea por propia decisión o por vía recursiva;

20°) Conocer y resolver en los recursos que se interpongan contra las resoluciones del Presidente;

21°) Establecer el régimen disciplinario con respecto a los beneficiarios de los sistemas de seguridad y asistencia social, así como a los prestadores de servicios, determinando la procedencia y aplicación de sanciones;

22°) Dictar los reglamentos y resoluciones que fueren necesarios para el normal y más adecuado funcionamiento del INSTITUTO, así como a efectos del mejor cumplimiento de sus fines, gestiones y operaciones;

23°) Considerara toda cuestión relacionada con el funcionamiento del INSTITUTO y sus dependencias, proponiendo iniciativas para su ordenamiento, adecuación y reformas;

24°) Adoptar todas las medidas que estime oportunas o convenientes para el mejor éxito y desarrollo de las actividades del INSTITUTO; toda vez que la enumeración de los incisos anteriores debe ser interpretado en un sentido amplio, permitiendo realizar todos los actos que no se encuentren expresamente prohibidos por esta Ley.-

 

CAPITULO VIII.- DEL PRESIDENTE Y MIEMBROS DEL DIRECTORIO EN PARTICULAR:

 

ARTICULO 64°.- RESPONSABILIDAD: Los miembros del Directorio son personal y solidariamente responsables del manejo e inversión de los fondos, del mal desempeño de sus funciones y, en general, de la violación de las leyes y demás disposiciones en vigencia.

Solo estarán exentos de responsabilidad quienes no hubieren tomado parte de la respectiva resolución o hubieren dejado constancia de su disconformidad contra las decisiones de la mayoría.-

 

ARTICULO 65°.- REMUNERACIONES: Los miembros del Directorio gozarán de las remuneraciones que se fijen en cada presupuesto. Sin embargo, la remuneración del Presidente no podrá exceder de las retribuciones que, por todo concepto, perciba o se establezca para los Secretarios o Subsecretarios de Estado del Poder Ejecutivo. Y la de los demás miembros del Directorio tampoco excederán del valor equivalente al ochenta por ciento (80%) de dicha retribución.-

 

ARTICULO 66°.- AUSENCIA, IMPEDIMENTO Y VACANCIA: En caso de ausencia, impedimento o vacancia, el Presidente será reemplazado interinamente por el Vicepresidente 1° y éste por el Vicepresidente 2°.

En caso de fallecimiento, renuncia, incapacidad o remoción de los vocales representantes titulares de los beneficiarios obligatorios serán reemplazados por los respectivos suplentes.-

ARTICULO 67°.- DEL PRESIDENTE Y SUS FUNCIONES: El Presidente del Directorio es el jefe de la administración y principal responsable de la organización y buen funcionamiento del INSTITUTO. Le corresponde:

1°) Cumplir y hacer cumplir esta Ley, las normas jurídicas que sean de aplicación en razón de la actividad del INSTITUTO, los reglamentos que se dicten y las resoluciones del Directorio;

2°) Ejercer la representación legal del INSTITUTO en todas sus relaciones con los poderes públicos y terceros; así como firmar la documentación pertinente;

3°) Convocar y presidir las reuniones del Directorio, pudiendo convocar a reunión extraordinaria cuando lo considere necesario o conveniente;

4°) Conducir la ejecución de los programas aprobados y de las decisiones adoptadas por el Directorio, instrumentando sus resoluciones;

5°) Conducir la gestión y ejercer la administración del INSTITUTO, disponiendo todas las medidas y realizando todos los actos necesarios a tales efectos; para lo que podrá delegar funciones y representación en uno o más directores, en uno o más Gerentes o jefes de Departamento y en los funcionarios que designe y expresamente autorice;

6°) Ejercer el control de todos los servicios técnicos y administrativos, ordenando las auditorías, investigaciones, sumarios y procedimientos que estime conveniente;

7°) Preparar y proponer al Directorio el régimen orgánico y funcional del INSTITUTO, así como todas las medidas necesarias para su mejor organización y funcionamiento;

8°) Trasladar, promover y aplicar al personal del INSTITUTO cualquiera de las sanciones disciplinarias previstas en la normativa de actuación al caso y proponer al Directorio la remoción o aplicación de sanciones expulsivas de las contempladas en el régimen legal correspondiente;

9°) Realizar con acuerdo del Directorio todo acto de adquisición o disposición de cosas muebles, inmuebles, semovientes, automotores y demás bienes y derechos objeto de inscripción en registro públicos nacionales o provinciales;

10°) Proveer al cumplimiento de normas y exigencias de la Superintendencia se Seguros de la Nación, dando ejecución a todas las disposiciones legítimas que resulten de aplicación en la materia;

11°) Promover y contestar toda clase de acciones y pretensiones, judicial y extrajudicialmente; comprometer en árbitros y amigables, componedores; renunciar a derechos, transar y producir cualquier tipo de acto de naturaleza jurídica o jurídico-procesal relacionado con la dirección y administración del INSTITUTO;

12°) Gestionar, concertar, comprometer y ejecutar todos los actos, contratos, disposiciones, prestaciones y servicios tendientes a dar cumplimiento con los fines del INSTITUTO; los que deberán ser autorizados o ratificados por el Directorio cuando correspondan a materia de competencia atribuida a éste;

13°) Adoptar en caso de urgencia todas las medidas necesarias para el cumplimiento de las finalidades del INSTITUTO y para la realización de las gestiones asignadas, aún cuando fueren de competencia del Directorio y para lo que le deberá dar cuenta en la primera oportunidad;

14°) Decidir en todos los casos no previstos y adoptar las disposiciones necesarias o convenientes para el mejor cumplimiento de la finalidades del INSTITUTO, ejerciendo las atribuciones y las potestades que por esta Ley no se hubieren asignado privativamente al Directorio o a otros organismos.-

 

ARTICULO 68°.- DE LOS VOCALES Y SUS FUNCIONES: Corresponde a cada uno de los Vocales miembros del Directorio:

1°) Asistir obligatoriamente a todas las reuniones del cuerpo, con voz y voto;

2°) Desempeñar las comisiones y tareas asignadas por el reglamento y por resoluciones del cuerpo;

3°) Cumplir con las comisiones y cometidos que se le atribuyan y colaborar con el Presidente cuando le sea requerido.-

Los vocales suplentes reemplazarán a los titulares en los casos en esta Ley (Art. 66º) hasta completar el período legal correspondiente.-

 

CAPITULO IX.- DE LOS ORGANISMOS DE EJECUCION Y CONTROL:

 

SECCION 1°.- DE LAS GERENCIAS, DEPARTAMENTOS Y DEMAS DEPENDENCIAS:

 

ARTICULO 69°.- ESTRUCTURA: ENUNCIACION: Para el cumplimiento de la misión y funciones del INSTITUTO, el Presidente como Jefe administrativo responsable de la gestión será asistido y tendrá como colaboradores bajo su directa dependencia jerárquica a:

a) Los gerentes, jefes de departamento o sectores que han de organizarse y establecerse reglamentariamente de acuerdo a los dispuesto en esta Ley (Arts. 12° y cs.);

b) Los jefes y demás responsables de las oficinas u organismos de apoyo, asesoramiento, coordinación, gestión y control que reglamentariamente se establezcan de conformidad a normas legales en vigencia (Arts. 6° y cs. de la Ley N° 4052).-

 

ARTICULO 70°.- DE LAS GERENCIAS O JEFATURAS DE DEPARTAMENTO O SECTOR: Cada gerencia, departamento o sector que de acuerdo a la presente Ley, componen la estructura operativa del INSTITUTO estará conducido y tendrá como responsable a un gerente o jefe; el que es superior jerárquico inmediato de todos los funcionarios y empleados que se le asignen y será el encargado de ejecutar y hacer cumplir los actos y operaciones atinentes al normal funcionamiento y a la gestión inherente a la respectiva gerencia, departamento o sector.-

 

ARTICULO 71°.- POTESTADES DE LOS GERENTES O JEFES: Dentro de la respectiva gerencia, departamento o sector, corresponde a cada gerente o jefe:

a) Cumplir y hacer cumplir la presente Ley, las normas dictadas en su consecuencia o que resulten de aplicación en razón de la materia;

b) Adoptar todas las medidas conducentes a lograr el adecuado cumplimiento de la misión y funciones asignadas para la buena marcha del INSTITUTO y la realización de sus finalidades;

c) Proponer y gestionar las modificaciones reglamentarias que estime necesarias o convenientes y la adopción de normas y nuevos métodos o procedimientos que tiendan al mejor cumplimiento de las actividades y operaciones a su cargo o que hagan a la gestión encomendadas al INSTITUTO y a la consecución de sus fines;

d) Ejercer la superintendencia del área de su competencia y la potestad disciplinaria sobre el personal de su dependencia, aplicando las sanciones que reglamentariamente se establezcan o autoricen;

e) Suscribir y firmar juntamente con el Presidente y, en su caso, con el Contador o Tesorero los acuerdos, convenios, valores, títulos o documentos que correspondan o que por vía reglamentaria se establezcan;

f) Asistir a las reuniones del Directorio cuando sea convocado y dar las explicaciones que se les requiera, estando obligados a presentar o elevar los informes, memorias y demás documentos solicitados sobre asuntos se su competencia o relacionados a la gestión encomendada;

g) Controlar, cuantas veces sea necesario o cuando lo estime oportuno, el cumplimiento de las tareas encomendadas al personal de su dependencia y la existencia de valores y efectivos o fiduciarios que – en metálico, moneda legal, títulos y valores en general -, se guarden, custodien o administren en la Gerencia, departamento o sector a su cargo;

h) Ejercer las funciones y realizar las demás actividades que reglamentariamente se le asignen o que se le atribuyan por resoluciones del Directorio, con carácter general o particular, y por disposiciones especiales de dicho Cuerpo o del Presidente.-

 

ARTICULO 72°.- REGIMEN DE ACTUACION Y RESPONSABILIDAD DE LOS GERENTES O JEFES:

Cada Gerente o Jefe del departamento o sector se encuentra facultado para realizar las gestiones, concertar las operaciones, desarrollar las actividades y ejecutar los actos autorizados por la presente Ley que resulten inherentes al cumplimiento de la misión y funciones asignadas a la Gerencia, departamento o sector a su cargo.

Sin autorización previa y expresa del Presidente, los Gerentes o Jefes de departamentos o sector no podrán contraer compromisos que obliguen al Instituto; salvo en los supuestos previstos reglamentariamente o en disposiciones especiales del Directorio.

Cada Gerente o Jefe de departamento será personalmente responsable no solo de sus actos sino también en forma solidaria con el Presidente, Tesorero o Contador de los que suscriba, autorice o ejecute.-

 

SECCION 2°.- DE LA SINDICATURA:

 

ARTICULO 73°.- CARACTER: La fiscalización o control de las actividades del INSTITUTO será ejercida y tendrá como responsable a la Sindicatura; la que actuará en carácter de delegación del organismo de control de la hacienda pública establecido por la Constitución y tendrá a su cargo verificar la observancia de las disposiciones de esta Ley y demás normas jurídicas que resulten de aplicación a las actividades del INSTITUTO.-

 

ARTICULO 74°.- TITULARIDAD, DESIGNACION Y REEMPLAZO: La Sindicatura será ejercida por un Síndico designado y removido por el Tribunal de Cuentas de la Provincia. Será reemplazado en caso de ausencia o impedimento, temporal o definitivo, por el Síndico suplente designado en igual forma.-

 

ARTICULO 75°.- REQUISITOS E INHABILIDADES: El Síndico titular y suplente deberá ser argentino y poseer título de abogado, doctor en ciencias económicas o contador público nacional. No podrán desempeñarse como Síndicos:

a) Los comprendidos en las prohibiciones previstas en esta Ley (Art. 59°) para integrar el Directorio; así como los alcanzados por las inhabilidades determinadas en la legislación vigente sobre entidades aseguradoras;

b) Los que actúen en la dirección, administración, representación o sindicatura de otras entidades aseguradoras o prestadoras de servicios asistenciales a obras sociales.-

 

ARTICULO 76°.- ATRIBUCIONES Y POTESTADES: Corresponde a la Sindicatura:

a) Solicitar la convocatoria a reunión del Directorio cuando resulte necesario para la consideración de asuntos vinculados con el cumplimiento de sus funciones;

b) Concurrir a las reuniones del Directorio; en las que tendrá participación con voz, pero sin voto, pudiendo dejar constancia de sus opiniones en las actas respectivas;

c) Controlar la gestión del INSTITUTO, fiscalizando su administración; a cuyo efecto examinará los libros y documentación cuando lo juzgue conveniente y, por lo menos, una vez cada tres meses;

d) Solicitar la confección de balances de comprobación y verificar periódicamente las disponibilidades y valores, así como las obligaciones y su cumplimiento;

e) Efectuar los arqueos, controles, revisiones y verificaciones que estime necesarios sobre los aspectos operativos, económicos, contables, presupuestarios y administrativos a efectos de comprobar que los actos y disposiciones del INSTITUTO se ajusten a las normas legales y reglamentarias en vigencia;

f) Informar al Directorio y al Poder Ejecutivo sobre la gestión operativa y económico-financiera del INSTITUTO, presentando al Tribunal de Cuentas anualmente un informe escrito y fundado sobre la situación de la Institución;

g) Suministrar al Tribunal de Cuentas la información que se le requiera sobre materias y asuntos que son de su competencia o que le hayan encomendado;

h) Dictaminar sobre la memoria, inventario, balance, cuadro de ganancias y pérdidas, estado de resultados y demás asuntos de su competencia; requiriendo el asesoramiento o la intervención del Tribunal de Cuentas cuando lo estime pertinente;

i) Vigilar y verificar que las dependencias del INSTITUTO den cumplimiento a las disposiciones de la presente Ley, sus reglamentaciones y decisiones del Directorio;

j) Ejercer el control operativo, presupuestario, funcional y, en general, toda otra fiscalización que legal o reglamentariamente corresponda.-

 

ARTICULO 77°.- RESPONSABILIDADES DE LA SINDICATURA: En el cumplimiento de sus funciones el síndico queda sujeto a las responsabilidades que para el desempeño del cargo fijan las leyes nacionales y provinciales. Responde personalmente por el incumplimiento de las obligaciones legales impuestas y en forma solidaria con los miembros del Directorio por las acciones y omisiones de éstos cuando el daño le fuera imputable por falta de cumplimiento de los deberes de su cargo.-

 

 

TITULO IV

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS Y DE ACTUACION

 

CAPITULO X.- NORMAS GENERICAS DE APLICACION:

 

ARTICULO 78°.- ESTABLECIMIENTO DE RELACIONES Y VINCULACIONES: Para la realización de sus fines y el cumplimiento de sus objetivos el INSTITUTO DE SEGUROS DE JUJUY podrá establecer las relaciones, celebrar los convenios y los acuerdos que estime necesarios o convenientes con quien correspondiere; pudiendo hacerlo con personas, organismos y entidades nacionales, provinciales, municipales, gremiales y sindicales, como así también con corporaciones, consorcios, asociaciones, bancos, empresas estatales y privadas.-

 

ARTICULO 79°.- ADHESIONES E INCORPORACIONES AL SISTEMA: Los afiliados y beneficiarios de otros sistemas o regímenes de seguridad social – como obras y servicios sociales sindicales, para estatales, nacionales, provinciales y municipales – podrán incorporarse al sistema local y adherir a uno o más de los regímenes similares a cargo del INSTITUTO DE SEGUROS DE JUJUY, en las condiciones y con los beneficios, derechos, deberes y cargas que por Ley corresponda o se pacten convencionalmente entre los organismos de aplicación.-

 

ARTICULO 80°.- AMPLIACION Y EXTENSION DEL SISTEMA Y SUS BENEFICIOS: En la medida de su capacidad y posibilidades económico-financieras el INSTITUTO DE SEGUROS DE JUJUY podrá ampliar el ámbito de actuación del sistema y extender sus servicios, en cualquiera o en todas sus modalidades, en beneficios de personas que, aún percibiendo asignaciones graciables, carecen de coberturas asistenciales. También podrá ampliar el ámbito de actuación del sistema y extender sus servicios para integrantes de grupos sociales existentes en la Provincia; a los que incorporará en las mismas o similares condiciones, aportes, contribuciones, derechos, obligaciones y cargas que las correspondientes a los grupos sociales análogos y protegidos por los regímenes o sistemas creados por Leyes o disposiciones específicas.-

 

ARTICULO 81°.- DEL CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES ESTABLECIDAS: Dentro del ámbito de la respectiva competencia, los funcionarios, empleados y agentes públicos en general deben velar la observancia de las obligaciones establecidas en esta Ley (Art. 22°, 25°, 29° y cs.). Sin el previo cumplimiento de las condiciones impuestas en materia de seguros, no se concluirán los procesos licitatorios, ni se adjudicarán los contratos o concesiones de obras y servicios. La violación o falta de cumplimiento de las obligaciones establecidas, en cuanto sean legítimamente exigibles, dará lugar a la inmediata rescisión o cancelación del contrato, permiso o concesión; sin perjuicio de las sanciones que les correspondieren a los funcionarios, empleados y agentes públicos responsables.-

 

ARTICULO 82°.- LIMITACION EN MATERIA DE GASTOS: El presupuesto de gastos administrativos y de las erogaciones de administración para el funcionamiento del INSTITUTO, incluidas las remuneraciones del Directorio, no podrán exceder del diez por ciento (10%) del total de sus recursos. Dicho porcentaje podrá ser aumentado por el Poder Ejecutivo a propuesta debidamente fundada del Directorio.-

ARTICULO 83°.- REGIMEN CONTABLE: El INSTITUTO organizará su propio sistema contable que deberá ajustarse a las normas establecidas por la Superintendencia de Seguros de la Nación y a las modalidades propias de su actuación como gestor de seguros sociales.

Las reglamentaciones en materia de contabilidad y de adquisiciones requeridas para el cumplimiento o desarrollo de sus gestiones específicas, de acuerdo a las modalidades de su giro, se adoptarán previo dictamen del Tribunal de Cuentas y deberán ser aprobadas por el Poder Ejecutivo.

Las disposiciones de la Ley de Contabilidad de la Provincia serán de aplicación supletoria.-

 

ARTICULO 84°.- NORMATIVA DE APLICACION A LA ACTIVIDAD ASEGURADORA: Todos los actos, contratos y relaciones emergentes de la actividad aseguradora en el rubro o sector seguros generales (comerciales) que realice el INSTITUTO se regirán por las normas legales de aplicación en materia de seguros, de reaseguros y de entidades aseguradoras.-

 

ARTICULO 85°.- DE LOS ACTOS Y PROCEDIMIENTOS EN GENERAL: Los actos, contratos y, en general, la actividad administrativa y de administración del INSTITUTO estará regida por esta Ley, sus disposiciones modificatorias, complementarias e integrativas, y por las normas del derecho público provincial.

Son aplicables a los trámites y procedimientos las disposiciones de la Ley Procesal Administrativa, sus modificatorias y complementarias, o el régimen normativo que se dictare en su sustitución; y a ello se ajustarán las actuaciones del INSTITUTO, salvo que se dispusiere expresamente algo distinto o cuando no resultare aplicable en razón de la naturaleza de la gestión del acto de la actuación.-

 

ARTICULO 86°.- SUPUESTOS DE DUDA: Sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la Provincia, en los casos de duda sobre la norma jurídica aplicable deberá estarse por la que facilite con agilidad, oportunidad y eficiencia, la gestión y actividades propias del INSTITUTO en cumplimiento de su misión, objetivos y funciones.-

 

ARTICULO 87°.- IMPUGNABILIDAD DE LOS ACTOS: RECURSOS: Los actos y actuaciones administrativas del INSTITUTO son recurribles ante el Poder Ejecutivo, dentro de los plazos y demás condiciones establecidas en las normas que rigen el procedimiento y la tramitación de las causas administrativas; ello sin perjuicio de la ulterior impugnación judicial ante el fuero contencioso-administrativo.-

 

ARTICULO 88°.- POTESTAD DE FISCALIZACION Y CONTROL: Sin perjuicio de las atribuciones propias de los organismos constitucionales de control, el Poder Ejecutivo podrá ejercer la fiscalización y el control de la gestión del INSTITUTO DE SEGUROS DE JUJUY, mediante auditorías y otros sistemas semejantes o análogos y de acuerdo a las normas que dicte a efectos de asegurar el cumplimiento de sus fines y de las disposiciones del presente ordenamiento y demás leyes y reglamentaciones que deban aplicarse.-

 

ARTICULO 89°.- DE LA INTERVENCION: El INSTITUTO DE SEGUROS DE JUJUY podrá ser intervenido cuando existan causas graves que justifiquen tal medida o cuando ésta resultare indispensable para asegurar la realización de sus objetivos o el cumplimiento de las disposiciones de la presente Ley.

El decreto del Poder Ejecutivo que la dispone deberá expresar sus fundamentos y establecer los objetivos de la medida, las funciones y – en su caso – las potestades especiales asignadas al interventor, el tiempo de duración y los demás alcances de la intervención.-

 

ARTICULO 90°.- DEL PERSONAL: REGIMENES ESTATUTARIOS, LABORAL Y PREVISIONAL: Los empleados y, en general, los agentes y dependientes del INSTITUTO DE SEGUROS DE JUJUY que integran su planta de personal son empleados públicos provinciales sujetos a los derechos y obligaciones establecidos en la Constitución de la Provincia y leyes que se dicten en su consecuencia. Previa autorización expresa del Poder Ejecutivo y por razones debidamente fundadas, el INSTITUTO podrá concertar y establecer “ad-referendum” de aquél el régimen convencional y escalafón de sueldo de su personal, con las siguientes especificaciones:

a) Serán de aplicación obligatoria a los agentes del INSTITUTO las disposiciones constitucionales y legales vigentes para los empleados de la Administración Pública Provincial, en todo lo referente a derechos, obligaciones y prohibiciones, así como a incompatibilidades, regímenes disciplinarios de licencias y suplencias y sujeción al fuero contenciosoadministrativo;

b) Estará amparados por los regímenes de previsión y de seguridad social de la Provincia, a los que se sujetarán y aportarán conforme al ordenamiento y normativa aplicable para cada caso;

c) El régimen laboral y el escalafón de sueldos determinado para las actividades de Seguros, Reaseguros, Capitalización, Ahorro y Préstamo para la Vivienda será adecuado a las modalidades operativas y a las posibilidades económicofinancieras provinciales, así como a las naturalezas de las diversas actividades que realiza el INSTITUTO, el que se encuentra facultado para establecer las jornadas de trabajo, los horarios de labor y las diversas modalidades en la prestación de los servicios, pero deberá respetar el principio constitucional de igual remuneración por igual tarea entre sus dependientes.-

 

CAPITULO XI.- PARTICIPACION DE LOS BENEFICIARIOS: REGIMEN APLICABLE A LA ELECCION DE REPRESENTANTES:

 

ARTICULO 91°.- PRINCIPIO GENERAL: Los Vocales representantes de los beneficiarios obligatorios serán nominados mediante elección que se realizará por el voto secreto y directo de aquellos. Por cada representante titular del sector activo y pasivo se elegirá un suplente, respectivamente. El sistema electoral, las condiciones para elegir y ser elegidos, la forma de emisión del sufragio y demás aspectos relativos a la elección se regirán por las disposiciones del presente Capítulo y por las disposiciones reglamentarias que se dictaren en su consecuencia. En cuanto resulten compatibles, serán de aplicación supletoria las normas contenidas en el Código Electoral de la Provincia o las que se encuentre vigentes y rijan para la elección de autoridades provinciales.-

 

ARTICULO 92°.- DE LA JUNTA ELECTORAL: La Junta Electoral será la autoridad competente y de aplicación del presente régimen electoral; la que se regirá por las normas de este Capítulo y por las disposiciones reglamentarias que en su consecuencia se dicten, así como por las normas de ordenamiento jurídico provincial que resultare de actuación. Corresponde a la Junta Electoral la recepción, observación y oficialización de las listas de candidatos, así como la organización, realización, control de las elecciones y proclamación del resultado, de conformidad a las disposiciones mencionadas precedentemente.-

 

ARTICULO 93°.- CONVOCATORIA A ELECCIONES Y COMPOSICION DE LA JUNTA ELECTORAL: La convocatoria a elecciones será efectuada por el INSTITUTO DE SEGUROS DE JUJUY, a través del Directorio del Presidente – en su caso -, con una antelación no menor a ciento veinte (120) días de la fecha en que se concluye el periodo legal fijado para los Vocales en el desempeño de sus cargos. En el mismo acto de convocatoria se dará intervención a Fiscalía del Estado para que, dentro de los diez (10) días subsiguientes de comunicado o notificado dicho acto, proceda a la designación de dos profesionales de su dependencia; los que, en calidad de titular y suplente, deberán asumir la organización del proceso eleccionario y presidir la Junta Electoral. A ésta se integrarán como vocales los apoderados de las listas de candidatos que hayan sido oficializadas.-

 

ARTICULO 94°.- DEL SISTEMA EN GENERAL: La votación se efectuará por la lista completa, no admitiéndose en ningún caso tachas o sustituciones, si estas existieran se computará el voto por la lista completa.

Las listas se distinguirán y diferenciarán por el color; pero podrán oficializarse por numeración correlativa o mediante asignación de números y, asimismo, autorizarse el uso de lemas y emblemas siempre que no sean propios de la Provincia o del Instituto, ni generen confusión.-

 

ARTICULO 95°.- PADRON: SU CONFECCION Y PUBLICIDAD: El padrón deberá ser confeccionado por el INSTITUTO DE SEGUROS DE JUJUY en base a sus registros de beneficiarios obligatorios. Deberán figurar en él todos los afiliados que, de acuerdo a las disposiciones de esta Ley (Art. 39° y cs.), se registren en dicho carácter hasta treinta (30) días antes del dictado del acto de convocatoria a elecciones.

El padrón confeccionado, en el número de ejemplares que se estime necesario, será entregado al funcionario designado por Fiscalía de Estado para presidir la Junta Electoral; el que, al recibirse del cargo, lo pondrá a observación de los interesados por el plazo de treinta (30) días, disponiendo su exhibición en la sede del INSTITUTO, así como en las sucursales, delegaciones y oficinas que posea en el interior de la Provincia o fuera de ella.-

 

ARTICULO 96°.- DERECHOS Y DEBERES DE LOS BENEFICIARIOS OBLIGATORIOS: Todos los beneficiarios obligatorios tienen derecho a elegir y ser elegidos para desempeñarse como vocales representantes de los sectores activos y pasivos, en calidad de titular o de suplente. Podrán presentarse cuantas listas quisiesen, y están obligados a emitir el voto en las condiciones previstas en esta Ley.

Para ser nominado candidato de una lista, el o los propuestos deberán figurar en el padrón respectivo y no estar comprendidos en las inhabilidades que para el desempeño del cargo se establecen en el presente ordenamiento (Arts. 59° y cs.).

Para ejercer el derecho y deber a emitir el voto, los beneficiarios obligatorios deberán encontrarse inscriptos en el padrón y concurrir munidos de documento de identidad (Libreta de Enrolamiento, Libreta Cívica, Documento Nacional o Cédula de Identidad).-

 

ARTICULO 97°.- RESERVAS DE COLOR Y DESIGNACION DE APODERADOS: Luego de publicada la convocatoria, cualquier afiliado puede presentarse ante el Presidente de la Junta Electoral y formular reserva de color para presentar una lista. En el mismo acto deberá comunicar el nombre del representante o apoderado, individualizando su número de documento o matrícula y constituyendo domicilio legal, con indicación de calle y número; el que deberá encontrarse dentro de un radio de hasta tres (3) kilómetros del asiento o sede que la Junta fijare para su funcionamiento.-

 

ARTICULO 98°.- PRESENTACION DE LISTAS: Las listas de candidatos deberán presentarse con una anticipación de hasta veinte (20) días antes del fijado para el acto eleccionario y de conformidad a lo que determina la convocatoria. La presentación de lista deberá cumplir con los siguientes requisitos:

a) Estar escritas a máquina o manuscritas en forma legible y por triplicado;

b) Estar firmadas por los integrantes o nominados, en prueba de aceptación de las respectivas candidaturas;

c) Serán suscriptas o refrendadas por el representante o apoderado oportunamente designado o por el que, los promotores de la lista ulteriormente, hubieren propuesto y comunicado que se desempeñaría en sustitución;

d) Serán acompañadas de la plataforma o programa de acción que sostiene la lista y que, de acuerdo a la misión, objetivos, finalidades y funciones del INSTITUTO determinados en esta Ley, regirán la actuación de los nominados para el caso de ser electos;

e) Irán acompañadas de los avales que suscribirán los afiliados o beneficiarios obligatorios en apoyo de la lista. Cada lista deberá contar con el aval de no menos del uno por ciento (1%) del total de beneficiarios con derecho a voto y que componen el padrón.-

 

ARTICULO 99°.- OBSERVACIONES Y PUBLICIDAD DE LAS LISTAS: Ninguna lista será oficializada si no cumple con las condiciones y requisitos establecidos en el artículo anterior. Cuando la Junta Electoral observe una lista de candidatos por no cumplir alguno de éstos las condiciones para ser electos, lo hará saber de inmediato al apoderado o representante designado por la lista para que en el término de cinco (5) sustituyan o reemplacen al candidato o candidatos observados. Si dentro de ese plazo no se subsanaran las deficiencias o no se desistiera de la candidatura o candidaturas de los observados, la lista quedará descartada.

La lista o listas que se presenten para intervenir en las elecciones se pondrán de manifiesto en los mismo lugares en que se exhibiera el padrón y durante cinco (5) días para que los afiliados o beneficiarios obligatorios puedan observarlas y efectuar impugnaciones a sus integrantes, dentro de ese lapso y por las causales previstas en el presente ordenamiento.-

 

ARTICULO 100°.- OFICIALIZACION DE LISTAS, COMPUTO DEL TIEMPO: Transcurridos los plazos establecidos en el artículo anterior sin que se presenten observaciones o impugnaciones y, en su caso, subsanadas las deficiencias o resueltas las impugnaciones, por lo menos diez (10) días antes de la fecha del acto electoral, se dictará resolución oficializando la lista o listas que corresponda. Todos los plazos establecidos en las disposiciones de este Capítulo XI de la presente Ley se fijan en días corridos; por lo que se debe computar los días inhábiles.-

 

ARTICULO 101°.- HABILITACION DE LOCALES Y DESIGNACION DE AUTORIDADES DE MESA:

Dentro del plazo previsto para la oficialización de listas o en la misma resolución la Junta deberá:

a) Determinar los locales donde se realizarán los comicios y que, en lo posible, serán los mismos lugares en que se exhibieron los padrones;

b) Adoptar las medidas que fueren necesarias para la correcta distribución de las urnas y demás elementos requeridos para el comicio;

c) Designar las autoridades de cada Mesa Receptora de votos y que tendrán a su cargo la apertura, desarrollo del comicio y el ulterior escrutinio provisorio.-

 

ARTICULO 102°.- DEL ACTO ELECCIONARIO: Para el acto eleccionario se observarán las siguientes normas y procedimientos:

a) Cada Mesa Receptora de votos estará constituida por un Presidente y por uno o más suplentes; los que deberán estar inscriptos en el padrón respectivo y proceder a la oportuna recepción de las urnas y demás elementos dispuestos para el acto;

b) Cada una de las Listas oficializadas podrán designar representantes ante las mesas receptoras de votos y que actuarán como fiscales, de acuerdo a las normas establecidas o que se establezcan el efecto;

c) Las mesas receptoras de votos se constituirán el día fijado para la elección, en los lugares determinados por la Junta Electoral y con el horario establecido de las ocho (8) hora, debiéndose labrar a su iniciación la correspondiente acta de apertura;

d) Antes de la emisión del voto, se procederá a la identificación, verificación del empadronamiento y registro de afiliado sufragante;

e) El voto se emitirá en cuarto oscuro preparado al efecto, al que sólo tendrán acceso – por turno – los electores; ello sin perjuicio de las verificaciones que, periódicamente, se dispongan en dicho local;

f) El voto será colocado en un sobre que se entregará al elector antes de que pase al cuarto oscuro y estará suscripto por quién presida la mesa y demás integrantes de la misma que deseen hacerlo;

g) El voto será depositado en urnas selladas y lacradas ubicadas en las mesas receptoras de votos.-

 

ARTICULO 103°.- ESCRUTINIO PROVISORIO: Concluido el acto eleccionario a la hora fijada al efecto, la mesa receptora de votos se constituirá en Junta Escrutadora y procederá a la realización del escrutinio provisorio efectuando de inmediato y en el lugar de la elección, el recuento de los votos emitidos. Este acto será público y el acta pertinente la suscribirán las autoridades de la mesa. En esta acta se consignarán los resultados obtenidos con las observaciones, impugnaciones o tachas que debidamente firmadas se señalaren.-

 

ARTICULO 104°.- ESCRUTINIO DEFINITIVO: El escrutinio definitivo será realizado por la Junta Electoral, reuniendo en acta los votos emitidos, los votos obtenidos por cada Lista y el número de votos en blanco y anulados.

Proclamará triunfante a la Lista que haya obtenido mayor número de votos y en caso de empate dispondrá la realización de una nueva elección entre las Listas que hubieren obtenido igual número de votos.-

 

CAPITULO XII.- DISPOSICIONES FINALES:

 

ARTICULO 105°.- REGIMEN TRANSITORIO: A los efectos del cumplimiento de los dispuesto en la presente Ley y para la realización de sus fines, el INSTITUTO DE SEGUROS DE JUJUY podrá contratar la cobertura de riesgos que resulten necesarios efectivizar con otras entidades aseguradoras oficiales, nacionales o provinciales, o con entidades aseguradoras privadas que tengan su domicilio social y administración central en la Provincia de Jujuy y capital accionario mayoritario local.-

 

ARTICULO 106°.- INTEGRACIONES DE CAPITAL. APORTES Y MODIFICACIONES PRESUPUESTARIAS: A los efectos del cumplimiento de la presente Ley y, en particular, a los fines previstos en el último párrafo de su Art. 10°, facúltase al Poder Ejecutivo para aprobar las adecuaciones, aumentos y modificaciones de capital requeridos por el INSTITUTO DE SEGUROS DE JUJUY y para realizar los pertinentes aportes, integraciones, afectaciones de créditos e inversiones que fueren menester. Consecuentemente, el Poder Ejecutivo queda autorizado a modificar el Presupuesto General que se encuentra en vigencia, incorporando las partidas específicas necesarias o incrementando las ya existentes o previstas y pudiendo hacer uso del crédito para cubrir las necesidades o requerimientos del INSTITUTO DE SEGUROS DE JUJUY en caso de insuficiencia de las respectivas previsiones o para satisfacer exigencias de las normas jurídicas nacionales que rigen en materia de seguros y reaseguros.-

 

ARTICULO 107°.- DEROGACIONES: A partir de la vigencia de la presente Ley quedarán derogadas todas las convenciones y normas que se le opongan. En particular deróganse:

a) Los Decreto-Ley N° 2956/73 (ratificado por el Art. 57° de la Ley N° 3223) y su modificatorio N° 3315/76; (el que se refiere al Art. 24° inc. b) de la Ley N° 4133); así como la Ley N° 3262;

b) El Decreto-Ley N° 3793/81 (al que se refiere el Art. 28° inc. d) de la Ley N° 4133) por el que se instituyera el seguro de vida obligatorio para todo el personal de la Administración Pública Provincial que cubrirá los riesgos de muerte o incapacidad total y permanente para el trabajo (derogando los Decretos-Ley N° 3479/77 y N° 3585/78).-

 

ARTICULO 108°.- VIGENCIA: La presente Ley entrará en vigencia el día 1° de mayo del corriente año 1987 y será de aplicación de acuerdo a las previsiones que se establecen en este capítulo.-

 

ARTICULO 109°.- FUNCIONAMIENTO DEL FONDO DE GARANTIA PARA LA SEGURIDAD SOCIAL: A partir de la promulgación de la presente Ley el INSTITUTO DE SEGUROS DE JUJUY adoptará las medidas tendientes para la organización y puesta en funcionamiento del FONDO DE GARANTIA PARA LA SEGURIDAD SOCIAL, así como para el cumplimiento de los objetivos y finalidades de este ordenamiento. Las contribuciones, aporte y demás recursos correspondientes a dicho FONDO DE GARANTIA serán obligatorios y exigibles a partir de la fecha que determine el Poder Ejecutivo; lo que no podrá exceder del día 1° de julio del presente año 1987.-

 

ARTICULO 110°.- ADECUACION AL REGIMEN DE ESTA LEY: El INSTITUTO DE SEGUROS DE JUJUY deberá adecuar su actual organización y funcionamiento, así como ajustar toda su gestión a las disposiciones de la presente Ley; la que deberá ser cumplida estrictamente y tener plena aplicación a partir del día 1° de julio de 1987.-

 

ARTICULO 111°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.-

 

SALA DE SESIONES, SAN SALVADOR DE JUJUY, 20 de abril de 1987.-

 

Prof. WALTER FRANCISCO VERA

SECRETARIO GENERAL PARLAMENTARIO

LEGISLATURA DE LA PCIA.

 

FERNANDO VENANCIO CABANA

PRESIDENTE

LEGISLATURA DE LA PROVINCIA

 

 

Sancionada 20/04/1987

Publicado en BO Nº 71 de fecha 26/06/1987