BOLETIN OFICIAL Nº 123 – 30/10/2024
LEGISLATURA DE JUJUY
LA LEGISLATURA DE JUJUY SANCIONA CON FUERZA DE
LEY Nº 6421
MODIFICACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 49 Y 50 DE LA LEY N° 4282 “ORGÁNICA DEL INSTITUTO DE SEGUROS DE JUJUY”
ARTÍCULO 1º.- Sustitúyase el Artículo 49 de la Ley N° 4282 “DEL INSTITUTO DE SEGUROS DE JUJUY”, por el siguiente:
“ARTÍCULO 49º.- DE LOS PRESTADORES DE SERVICIOS: podrán ser prestadores de servicios del Seguro de Salud, en las condiciones previstas en el Artículo 50 de la presente:
a) Los hospitales y demás centros asistenciales dependientes de la Provincia de Jujuy;
b) Todo profesional del arte de curar que se encuentre debidamente matriculado en su profesión respectiva y tenga residencia permanente en la Provincia de Jujuy;
c) Las clínicas, sanatorios e instituciones asistenciales privadas que se encuentren debidamente habilitadas por autoridad competente y que tengan su domicilio en la Provincia de Jujuy;
d) Las Asociaciones que representen a profesionales del arte de curar o a establecimientos asistenciales privados que contraten servicios en nombre de sus miembros o asociaciones.
e) Los profesionales del arte de curar, clínicas y sanatorios con domicilio fuera de la Provincia de Jujuy que se incorporen como prestadores de servicios para la atención de beneficiarios derivados o residentes en esas jurisdicciones.”
ARTÍCULO 2º.- Sustitúyase el Artículo 50 de la Ley N° 4282 “DEL INSTITUTO DE SEGUROS DE JUJUY”, por el siguiente:
“ARTÍCULO 50º.- INCORPORACIÒN COMO PRESTADORES DE SERVICIOS: La incorporación al sistema prestacional establecido en la presente Ley, de los prestadores mencionados en los Incisos b), c), d) y e) del Artículo anterior, será voluntaria. La incorporación de los prestadores se realizará mediante los convenios y/o contratos que, en forma individual o colectiva, celebren con el INSTITUTO DE SEGUROS DE JUJUY, quedando el mismo facultado a establecer el procedimiento y las normativas complementarias correspondientes.
Los profesionales que opten por su incorporación a través de las entidades mencionadas en el Inciso d) del Artículo 49, deberán adherir a la normativa del INSTITUTO DE SEGUROS DE JUJUY, siendo individualmente responsables del cumplimiento de las obligaciones previstas en la presente Ley, sus modificaciones, reglamentaciones y demás normas complementarias que se dicten en su consecuencia.”
ARTÍCULO 3º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo Provincial.-
SALA DE SESIONES, SAN SALVADOR DE JUJUY, 23 de Octubre de 2024.-
Martín Luque
Secretario Parlamentario
Legislatura de Jujuy
Dip. Adolfo Fabián Tejerina
Vicepresidente 1°
a/c Presidencia
Legislatura de Jujuy
PODER EJECUTIVO DE LA PROVINCIA DE JUJUY.-
EXPTE. Nº 200-321/2024.-
CORRESP. A LEY Nº 6421.-
SAN SALVADOR DE JUJUY, 29 OCT. 2024.-
Téngase por LEY DE LA PROVINCIA, cúmplase, comuníquese, publíquese íntegramente, dése al Registro y Boletín Oficial, tome razón Fiscalía de Estado, pase al Ministerio de Salud y Ministerio de Hacienda y Finanzas para su conocimiento. Cumplido, vuelva a Jefatura de Gabinete de Ministros a sus efectos.-
C.P.N. CARLOS ALBERTO SADIR
GOBERNADOR