LEY Nº 4413

LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA SANCIONA CON FUERZA DE  

LEY Nº 4413 (MODIFICADA POR LEY Nº 5682, LEY N° 6273)

 

RÉGIMEN DE REMUNERACIONES PARA EL PERSONAL UNIVERSITARIO DE LA ADMINISTRACIÓN PUBLICA

 

ARTICULO 1º.- AMBITO DE APLICACION: La presente Ley establece el régimen salarial para los PROFESIONALES CON TITULO UNIVERSITARIO que presten servicios en relación de dependencia de la Administración Pública Provincial, Autoridades Descentralizadas y Empresas del Estado Provincial.

Quienes revistan carácter de CONTRATADOS o regímenes similares, serán equiparados a los efectos de esta Ley, según las modalidades de la prestación de sus servicios.-

ARTICULO 2º.- TITULOS UNIVERSITARIOS COMPRENDIDOS: Los efectos de la presente Ley, comprenden a los profesionales con título universitario habilitante, con formación académica mínima de nivel terciario no menor de tres años, que desempeñen funciones acordes por incumbencia a su profesión.- Modificada por LEY N° 6273

ARTÍCULO 1º.- Modifícase el Artículo 2 de la Ley N° 4413, que quedará redactado de la siguiente manera:

Artículo 2º.- PERSONAL COMPRENDIDO: La presente Ley es de aplicación al Personal profesional con título universitario habilitante, con formación académica mínima no menor a dos (2) años, que desempeñen funciones acordes por incumbencia a su profesión. La adhesión a la presente es de carácter voluntario.” LEY N° 6273

ARTICULO 3º.- EXCLUSIONES: Quedan excluidos de las disposiciones de la presente Ley los PROFESIONALES UNIVERSITARIO comprendidos por su función en Convenios Colectivos de Trabajo Ley Nº 4348 y Ley Nº 4299 o que dependiendo de la Administración Pública Provincial, perciban sus remuneraciones por planes o servicios asistidos por otra jurisdicción.-

ARTICULO 4º.- NOMENCLADOR DE CATEGORIAS: Para la aplicación de esta Ley, modifícase el actual nomenclador de categorías de la siguiente manera:

a) PROFESIONALES UNIVERSITARIOS con títulos que demanden cinco o más años de estudio.

 

ACTUAL                         PASA A SER

24                                      A – 5

23                                      A – 4

22                                      A – 3

21                                      A – 2

20 – 20a                                 A – 1

 

b) PROFESIONALES UNIVERSITARIOS con títulos que demanden cuatro años de estudio:

 

ACTUAL                        PASA A SER

24                                      B – 5

23                                      B – 4

22                                      B – 3

21                                      B – 2

20 – 20a                                B – 1

 

c) PROFESIONALES UNIVERSITARIOS con títulos que demanden tres años de estudio:

ACTUAL                          PASA A SER

24                                        C – 5

23                                        C – 4

22                                        C – 3

21                                        C – 2

20 – 20a                                  C – 1

ARTÍCULO 2º.- Incorpórase al Artículo 4 de la Ley N° 4413 el siguiente nomenclador:

  1. d) PROFESIONALES UNIVERSITARIOS con títulos que demanden dos (2) años de estudio:

D-5

D-4

D-3

D-2

D-1

LEY N° 6273

ARTICULO 5º.- CATEGORIA DE INGRESO: La Categoría de ingreso de los profesionales comprendidos en la presente Ley, según corresponda, será la consignada en el tramo inferior del Nomenclador: A – 1; B – 1; C – 1.- Modificada por LEY N° 6273

ARTÍCULO 3º.- Modifícase el Artículo 5 de la Ley N° 4413, que quedará redactado de la siguiente manera:

 

Artículo 5º.- CATEGORÍA DE INGRESO: La categoría de ingreso de los profesionales comprendidos en la presente Ley, según corresponda, será la consignada en el tramo inferior del nomenclador: A-1; B-1; C-1; D-1.” LEY N° 6273

 

 ARTICULO 6º.- DE LA PROMOCION: La promoción a los grados o categorías subsiguientes se alcanzarán cada cinco (5) años cumplidos en la Categoría de revista y en cumplimiento de los requisitos que a tal efecto debe establecer el Poder Ejecutivo, respecto a la evaluación del desempeño o calificación anual del personal la que deberá efectuarse inexcusablemente a fin de concretar el sistema de promoción establecido en este artículo.-

A los fines de la promoción se tendrá en cuenta la antigüedad en la carrera, pero el ascenso se hará efectivo por años calendario o período del ejercicio económico-financiero de la Provincia. A los efectos de dar cumplimiento al régimen de promociones, la autoridad de aplicación de esta Ley deberá confeccionar y remitir el requerimiento correspondiente al organismo competente en materia presupuestaria, con la debida antelación.-

ARTICULO 7º.- DEL ESCALAFONAMIENTO: En virtud de la aplicación del Nomenclador de Categorías que se establece en el Artículo 4º, los profesionales que revistan en Categorías presupuestarias inferiores a las establecidas de acuerdo al régimen de promociones, serán promovidos una categoría por año calendario o de ejercicio económico-financiero de la Provincia hasta alcanzar la que les correspondiere dentro del régimen establecido.

Los profesionales que revistan en Categorías presupuestarias superiores a las que les corresponda de acuerdo al régimen de promociones, continuarán revistiendo en dicha Categoría hasta su adecuación. Los Profesionales que a la fecha de promulgación de la presente Ley revistan en categorías inferiores a las comprendidas en el Nomenclador establecido en el Artículo 4º continuarán percibiendo las remuneraciones fijadas para el Escalafón General, hasta tanto se diseñen y aprueben las estructuras orgánico-funcionales de cada Unidad de Organización.

ARTICULO 8º.- REMUNERACION: Fíjase la remuneración básica para los PROFESIONALES UNIVERSITARIOS comprendidos en el presente ordenamiento, que cumplan funciones en régimen de 30 hs., 40 hs., y 40 hs. con Dedicación Exclusiva, en los montos que a continuación se detallan.

 

PARA PROFESIONALES ARTICULO 4 a)

A – 5               A 13.281

A – 4               A 12.087

A – 3               A 10.629

A – 2               A   9.550

A – 1               A   8.577

 

PARA PROFESIONALES ARTÍCULO 4º b)

B – 5                A 11.289

B – 4                A 10.266

B – 3                A   9.035

B – 2                A   8.117

B – 1                A   7.290

PARA PROFESIONALES ARTÍCULO 4º c)

C – 5               A   9.961

C – 4               A   9.058

C – 3               A   7.972

C – 2               A   7.162

C – 1               A   6.433

 

Estos guarismos son determinados al 31 de octubre de 1988 e incluye adicional título o cualquier otra denominación similar.-

ARTICULO 9º.- Las remuneraciones establecidas en el artículo anterior se incrementarán automáticamente, conforme las variaciones que por todo concepto sufra la Categoría 10 establecida por Ley Nº 4348.-

 ARTICULO 10º.- ADICIONALES: Además de la remuneración básica establecida en la presente Ley, los PROFESIONALES UNIVERSITARIOS comprendidos en su régimen percibirán únicamente los siguientes adicionales:

1.- Por mayor Horario el 33% (treinta y tres por ciento) de la Categoría de revista.

2.- Por Dedicación Exclusiva con bloqueo de título, el que deberá ser registrado por el ente que rija la matrícula respectiva para su registro y control, 85% (ochenta y cinco por ciento) de la Categoría de Revista, porcentaje comprende lo previsto en el inciso anterior.

3.- Por zona: Los profesionales que se desempeñen en las zonas diferenciadas a que se refiere este ordenamiento gozarán de un adicional que se retribuirá con los porcentajes que a continuación se establecen:

a) Zona Inhóspita: el 80% (ochenta por ciento) de la Categoría de revista.

b) Zona muy desfavorable: el 50% (cincuenta por ciento) de la Categoría de revista.

c) Zona Desfavorable: el 30% (treinta por ciento) de la Categoría de revista.

Estas zonas comprenderán las áreas que como tales son definidas por el Decreto-Reglamento del Poder Ejecutivo 3765-H-86.-

4.- Para las tareas insalubres o riesgosas: el 4% (cuatro por ciento) en la Categoría de revista, conforme la definición que dé el Ministerio de Bienestar Social de la Provincia y Supletoriamente, la autoridad de aplicación nacional.-

5.- Por trabajo en altura a más de 3.200 mts. sobre el nivel del mar el 4% (cuatro por ciento) de la Categoría de revista.

6.- Antigüedad: el 2% (dos por ciento) de la Categoría de revista.

7.- Salario Familiar, Sueldo Anual Complementario y demás beneficios sociales.

ARTICULO 11º.- ADICIONAL POR RESPONSABILIDAD JERÁRQUICA: Fíjase un adicional por responsabilidad jerárquica para los Profesionales que cumplan las funciones de:

a) Jefe de Área, Gerente o Jefe Técnico, de un 50% (cincuenta por ciento).

b) Jefe de Departamento, de un 40% (cuarenta por ciento).

c) Jefe de División o Jefe de Servicio, de un 30% (treinta por ciento).

d) Jefe de Sección o Jefe de Unidad, de un 20% (veinte por ciento).

Este adicional se liquidará sobre la base de la remuneración establecida en el Artículo 8º para la Categoría A – 1; B – 1 o C – 1, según corresponda.-

Para tener derecho a la percepción de este adicional el profesional deberá ejercer alguna de las funciones jerárquicas enunciadas, las que deberán estar contempladas en las estructuras orgánico-funcionales de los respectivos organismos. Dichas estructuras se tendrán por válidas sólo una vez aprobadas por decreto del Poder Ejecutivo.-Modificada por LEY N° 6273

ARTÍCULO 4º.- Modifícase el Artículo 11 de la Ley N° 4413, que quedará redactado de la siguiente manera:

 

Artículo 11º.- ADICIONAL POR RESPONSABILIDAD JERÁRQUICA: Fíjase un adicional por responsabilidad jerárquica para los profesionales que cumplan funciones de:

  1. Jefe de Área, Gerente o Jefe Técnico, de un cincuenta por ciento (50%).
  2. Jefe de Departamento, de un cuarenta por ciento (40%).
  3. Jefe de División o Jefe de Servicio, de un treinta por ciento (30%).
  4. Jefe de Sección o Jefe de Unidad, de un veinte por ciento (20%).

Este adicional se liquidará sobre la base de la remuneración establecida en el Artículo 8 para la Categoría: A-1; B-1; C-1 y D-1, según corresponda.

Para tener derecho a la percepción de este adicional, el profesional deberá ejercer alguna de las funciones jerárquicas enunciadas, las que deberán estar contempladas en las estructuras orgánico-funcionales de los respectivos organismos. Dichas estructuras se tendrán por válidas sólo una vez aprobadas por Decreto del Poder Ejecutivo.”

LEY N° 6273

ARTICULO 12º.- El régimen de remuneraciones establecido en la presente Ley es de carácter opcional. Dicha opción podrá ser ejercida una sola vez.

A tal efecto los profesionales comprendidos podrán acogerse a sus disposiciones, mediante manifestación expresa formulada ante la autoridad de aplicación.

Aquellos que no formularen la opción, continuarán percibiendo sus remuneraciones de acuerdo a los que se disponga para el Escalafón General, Ley Nº 4135 y demás normas complementarias.-

ARTICULO 13º.- La erogación que demande el cumplimiento de la presente Ley se atenderá con los créditos contemplados en la Ley de Presupuesto.-

ARTICULO 14º.- Invítase a los municipios a adherirse al régimen de la Presente Ley.-

ARTICULO 15º.- Las disposiciones de la presente Ley regirán a partir del 1º de abril de 1989.-

 

ARTICULO 16º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.-

 

SALA SESIONES, SAN SALVADOS DE JUJUY, 21 de diciembre de 1988.-

 

JULIO FRIAS

Secretario Parlamentario

LEGISLATURA DE LA PROVINCIA

 

WASCAR EDUARDO ALDERETE

Presidente

LEGISLATURA DE JUJUY

 

ANEXO I

 

A – PROFESIONALES – 30 horas (No Médicos)

 

 

PROFESIONALES – 30 Horas (Médicos)

 

 

JULIO FRIAS

Secretario Parlamentario

LEGISLATURA DE LA PROVINCIA

 

 

WASCAR EDUARDO ALDERETE

Presidente

LEGISLATURA DE JUJUY

 

ANEXO II

 

B – PROFESIONALES – 40 Horas (No Médicos)

 

 

PROFESIONALES – 40 Horas (Médicos de Guardia)

 

 

JULIO FRIAS

Secretario Parlamentario

LEGISLATURA DE LA PROVINCIA

WASCAR EDUARDO ALDERETE

Presidente

LEGISLATURA DE JUJUY

 

ANEXO III

 

C – PROFESIONALES D.E. (No Médicos)

 

 

JULIO FRIAS

Secretario Parlamentario

LEGISLATURA DE LA PROVINCIA

 

WASCAR EDUARDO ALDERETE

Presidente

LEGISLATURA DE JUJUY

 

 

 

Sancionada 21/12/1988

Publicado en BO Nº 86A fecha 28/07/1989