LEY Nº 4413
LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY Nº 4413 (MODIFICADA POR LEY Nº 5682, LEY N° 6273)
RÉGIMEN DE REMUNERACIONES PARA EL PERSONAL UNIVERSITARIO DE LA ADMINISTRACIÓN PUBLICA
ARTICULO 1º.- AMBITO DE APLICACION: La presente Ley establece el régimen salarial para los PROFESIONALES CON TITULO UNIVERSITARIO que presten servicios en relación de dependencia de la Administración Pública Provincial, Autoridades Descentralizadas y Empresas del Estado Provincial.
Quienes revistan carácter de CONTRATADOS o regímenes similares, serán equiparados a los efectos de esta Ley, según las modalidades de la prestación de sus servicios.-
ARTICULO 2º.- TITULOS UNIVERSITARIOS COMPRENDIDOS: Los efectos de la presente Ley, comprenden a los profesionales con título universitario habilitante, con formación académica mínima de nivel terciario no menor de tres años, que desempeñen funciones acordes por incumbencia a su profesión.- Modificada por LEY N° 6273
ARTÍCULO 1º.- Modifícase el Artículo 2 de la Ley N° 4413, que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 2º.- PERSONAL COMPRENDIDO: La presente Ley es de aplicación al Personal profesional con título universitario habilitante, con formación académica mínima no menor a dos (2) años, que desempeñen funciones acordes por incumbencia a su profesión. La adhesión a la presente es de carácter voluntario.” LEY N° 6273
ARTICULO 3º.- EXCLUSIONES: Quedan excluidos de las disposiciones de la presente Ley los PROFESIONALES UNIVERSITARIO comprendidos por su función en Convenios Colectivos de Trabajo Ley Nº 4348 y Ley Nº 4299 o que dependiendo de la Administración Pública Provincial, perciban sus remuneraciones por planes o servicios asistidos por otra jurisdicción.-
ARTICULO 4º.- NOMENCLADOR DE CATEGORIAS: Para la aplicación de esta Ley, modifícase el actual nomenclador de categorías de la siguiente manera:
a) PROFESIONALES UNIVERSITARIOS con títulos que demanden cinco o más años de estudio.
ACTUAL PASA A SER
24 A – 5
23 A – 4
22 A – 3
21 A – 2
20 – 20a A – 1
b) PROFESIONALES UNIVERSITARIOS con títulos que demanden cuatro años de estudio:
ACTUAL PASA A SER
24 B – 5
23 B – 4
22 B – 3
21 B – 2
20 – 20a B – 1
c) PROFESIONALES UNIVERSITARIOS con títulos que demanden tres años de estudio:
ACTUAL PASA A SER
24 C – 5
23 C – 4
22 C – 3
21 C – 2
20 – 20a C – 1
ARTÍCULO 2º.- Incorpórase al Artículo 4 de la Ley N° 4413 el siguiente nomenclador:
- d) PROFESIONALES UNIVERSITARIOS con títulos que demanden dos (2) años de estudio:
D-5
D-4
D-3
D-2
D-1
ARTICULO 5º.- CATEGORIA DE INGRESO: La Categoría de ingreso de los profesionales comprendidos en la presente Ley, según corresponda, será la consignada en el tramo inferior del Nomenclador: A – 1; B – 1; C – 1.- Modificada por LEY N° 6273
ARTÍCULO 3º.- Modifícase el Artículo 5 de la Ley N° 4413, que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 5º.- CATEGORÍA DE INGRESO: La categoría de ingreso de los profesionales comprendidos en la presente Ley, según corresponda, será la consignada en el tramo inferior del nomenclador: A-1; B-1; C-1; D-1.” LEY N° 6273
ARTICULO 6º.- DE LA PROMOCION: La promoción a los grados o categorías subsiguientes se alcanzarán cada cinco (5) años cumplidos en la Categoría de revista y en cumplimiento de los requisitos que a tal efecto debe establecer el Poder Ejecutivo, respecto a la evaluación del desempeño o calificación anual del personal la que deberá efectuarse inexcusablemente a fin de concretar el sistema de promoción establecido en este artículo.-
A los fines de la promoción se tendrá en cuenta la antigüedad en la carrera, pero el ascenso se hará efectivo por años calendario o período del ejercicio económico-financiero de la Provincia. A los efectos de dar cumplimiento al régimen de promociones, la autoridad de aplicación de esta Ley deberá confeccionar y remitir el requerimiento correspondiente al organismo competente en materia presupuestaria, con la debida antelación.-
ARTICULO 7º.- DEL ESCALAFONAMIENTO: En virtud de la aplicación del Nomenclador de Categorías que se establece en el Artículo 4º, los profesionales que revistan en Categorías presupuestarias inferiores a las establecidas de acuerdo al régimen de promociones, serán promovidos una categoría por año calendario o de ejercicio económico-financiero de la Provincia hasta alcanzar la que les correspondiere dentro del régimen establecido.
Los profesionales que revistan en Categorías presupuestarias superiores a las que les corresponda de acuerdo al régimen de promociones, continuarán revistiendo en dicha Categoría hasta su adecuación. Los Profesionales que a la fecha de promulgación de la presente Ley revistan en categorías inferiores a las comprendidas en el Nomenclador establecido en el Artículo 4º continuarán percibiendo las remuneraciones fijadas para el Escalafón General, hasta tanto se diseñen y aprueben las estructuras orgánico-funcionales de cada Unidad de Organización.
ARTICULO 8º.- REMUNERACION: Fíjase la remuneración básica para los PROFESIONALES UNIVERSITARIOS comprendidos en el presente ordenamiento, que cumplan funciones en régimen de 30 hs., 40 hs., y 40 hs. con Dedicación Exclusiva, en los montos que a continuación se detallan.
PARA PROFESIONALES ARTICULO 4 a)
A – 5 A 13.281
A – 4 A 12.087
A – 3 A 10.629
A – 2 A 9.550
A – 1 A 8.577
PARA PROFESIONALES ARTÍCULO 4º b)
B – 5 A 11.289
B – 4 A 10.266
B – 3 A 9.035
B – 2 A 8.117
B – 1 A 7.290
PARA PROFESIONALES ARTÍCULO 4º c)
C – 5 A 9.961
C – 4 A 9.058
C – 3 A 7.972
C – 2 A 7.162
C – 1 A 6.433
Estos guarismos son determinados al 31 de octubre de 1988 e incluye adicional título o cualquier otra denominación similar.-
ARTICULO 9º.- Las remuneraciones establecidas en el artículo anterior se incrementarán automáticamente, conforme las variaciones que por todo concepto sufra la Categoría 10 establecida por Ley Nº 4348.-
ARTICULO 10º.- ADICIONALES: Además de la remuneración básica establecida en la presente Ley, los PROFESIONALES UNIVERSITARIOS comprendidos en su régimen percibirán únicamente los siguientes adicionales:
1.- Por mayor Horario el 33% (treinta y tres por ciento) de la Categoría de revista.
2.- Por Dedicación Exclusiva con bloqueo de título, el que deberá ser registrado por el ente que rija la matrícula respectiva para su registro y control, 85% (ochenta y cinco por ciento) de la Categoría de Revista, porcentaje comprende lo previsto en el inciso anterior.
3.- Por zona: Los profesionales que se desempeñen en las zonas diferenciadas a que se refiere este ordenamiento gozarán de un adicional que se retribuirá con los porcentajes que a continuación se establecen:
a) Zona Inhóspita: el 80% (ochenta por ciento) de la Categoría de revista.
b) Zona muy desfavorable: el 50% (cincuenta por ciento) de la Categoría de revista.
c) Zona Desfavorable: el 30% (treinta por ciento) de la Categoría de revista.
Estas zonas comprenderán las áreas que como tales son definidas por el Decreto-Reglamento del Poder Ejecutivo 3765-H-86.-
4.- Para las tareas insalubres o riesgosas: el 4% (cuatro por ciento) en la Categoría de revista, conforme la definición que dé el Ministerio de Bienestar Social de la Provincia y Supletoriamente, la autoridad de aplicación nacional.-
5.- Por trabajo en altura a más de 3.200 mts. sobre el nivel del mar el 4% (cuatro por ciento) de la Categoría de revista.
6.- Antigüedad: el 2% (dos por ciento) de la Categoría de revista.
7.- Salario Familiar, Sueldo Anual Complementario y demás beneficios sociales.
ARTICULO 11º.- ADICIONAL POR RESPONSABILIDAD JERÁRQUICA: Fíjase un adicional por responsabilidad jerárquica para los Profesionales que cumplan las funciones de:
a) Jefe de Área, Gerente o Jefe Técnico, de un 50% (cincuenta por ciento).
b) Jefe de Departamento, de un 40% (cuarenta por ciento).
c) Jefe de División o Jefe de Servicio, de un 30% (treinta por ciento).
d) Jefe de Sección o Jefe de Unidad, de un 20% (veinte por ciento).
Este adicional se liquidará sobre la base de la remuneración establecida en el Artículo 8º para la Categoría A – 1; B – 1 o C – 1, según corresponda.-
Para tener derecho a la percepción de este adicional el profesional deberá ejercer alguna de las funciones jerárquicas enunciadas, las que deberán estar contempladas en las estructuras orgánico-funcionales de los respectivos organismos. Dichas estructuras se tendrán por válidas sólo una vez aprobadas por decreto del Poder Ejecutivo.-Modificada por LEY N° 6273
ARTÍCULO 4º.- Modifícase el Artículo 11 de la Ley N° 4413, que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 11º.- ADICIONAL POR RESPONSABILIDAD JERÁRQUICA: Fíjase un adicional por responsabilidad jerárquica para los profesionales que cumplan funciones de:
- Jefe de Área, Gerente o Jefe Técnico, de un cincuenta por ciento (50%).
- Jefe de Departamento, de un cuarenta por ciento (40%).
- Jefe de División o Jefe de Servicio, de un treinta por ciento (30%).
- Jefe de Sección o Jefe de Unidad, de un veinte por ciento (20%).
Este adicional se liquidará sobre la base de la remuneración establecida en el Artículo 8 para la Categoría: A-1; B-1; C-1 y D-1, según corresponda.
Para tener derecho a la percepción de este adicional, el profesional deberá ejercer alguna de las funciones jerárquicas enunciadas, las que deberán estar contempladas en las estructuras orgánico-funcionales de los respectivos organismos. Dichas estructuras se tendrán por válidas sólo una vez aprobadas por Decreto del Poder Ejecutivo.”
ARTICULO 12º.- El régimen de remuneraciones establecido en la presente Ley es de carácter opcional. Dicha opción podrá ser ejercida una sola vez.
A tal efecto los profesionales comprendidos podrán acogerse a sus disposiciones, mediante manifestación expresa formulada ante la autoridad de aplicación.
Aquellos que no formularen la opción, continuarán percibiendo sus remuneraciones de acuerdo a los que se disponga para el Escalafón General, Ley Nº 4135 y demás normas complementarias.-
ARTICULO 13º.- La erogación que demande el cumplimiento de la presente Ley se atenderá con los créditos contemplados en la Ley de Presupuesto.-
ARTICULO 14º.- Invítase a los municipios a adherirse al régimen de la Presente Ley.-
ARTICULO 15º.- Las disposiciones de la presente Ley regirán a partir del 1º de abril de 1989.-
ARTICULO 16º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.-
SALA SESIONES, SAN SALVADOS DE JUJUY, 21 de diciembre de 1988.-
JULIO FRIAS
Secretario Parlamentario
LEGISLATURA DE LA PROVINCIA
WASCAR EDUARDO ALDERETE
Presidente
LEGISLATURA DE JUJUY
ANEXO I
A – PROFESIONALES – 30 horas (No Médicos)
PROFESIONALES – 30 Horas (Médicos)
JULIO FRIAS
Secretario Parlamentario
LEGISLATURA DE LA PROVINCIA
WASCAR EDUARDO ALDERETE
Presidente
LEGISLATURA DE JUJUY
ANEXO II
B – PROFESIONALES – 40 Horas (No Médicos)
PROFESIONALES – 40 Horas (Médicos de Guardia)
JULIO FRIAS
Secretario Parlamentario
LEGISLATURA DE LA PROVINCIA
WASCAR EDUARDO ALDERETE
Presidente
LEGISLATURA DE JUJUY
ANEXO III
C – PROFESIONALES D.E. (No Médicos)
JULIO FRIAS
Secretario Parlamentario
LEGISLATURA DE LA PROVINCIA
WASCAR EDUARDO ALDERETE
Presidente
LEGISLATURA DE JUJUY
Sancionada 21/12/1988
Publicado en BO Nº 86A fecha 28/07/1989