LEY Nº 4413

LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA SANCIONA CON FUERZA DE  

LEY Nº 4413 (MODIFICADA POR LEY Nº 5682)

 

RÉGIMEN DE REMUNERACIONES PARA EL PERSONAL UNIVERSITARIO DE LA ADMINISTRACIÓN PUBLICA

 

ARTICULO 1º.- AMBITO DE APLICACION: La presente Ley establece el régimen salarial para los PROFESIONALES CON TITULO UNIVERSITARIO que presten servicios en relación de dependencia de la Administración Pública Provincial, Autoridades Descentralizadas y Empresas del Estado Provincial.

Quienes revistan carácter de CONTRATADOS o regímenes similares, serán equiparados a los efectos de esta Ley, según las modalidades de la prestación de sus servicios.-

ARTICULO 2º.- TITULOS UNIVERSITARIOS COMPRENDIDOS: Los efectos de la presente Ley, comprenden a los profesionales con título universitario habilitante, con formación académica mínima de nivel terciario no menor de tres años, que desempeñen funciones acordes por incumbencia a su profesión.-

ARTICULO 3º.- EXCLUSIONES: Quedan excluidos de las disposiciones de la presente Ley los PROFESIONALES UNIVERSITARIO comprendidos por su función en Convenios Colectivos de Trabajo Ley Nº 4348 y Ley Nº 4299 o que dependiendo de la Administración Pública Provincial, perciban sus remuneraciones por planes o servicios asistidos por otra jurisdicción.-

ARTICULO 4º.- NOMENCLADOR DE CATEGORIAS: Para la aplicación de esta Ley, modifícase el actual nomenclador de categorías de la siguiente manera:

  1. a) PROFESIONALES UNIVERSITARIOS con títulos que demanden cinco o más años de estudio.

 

ACTUAL                         PASA A SER

24                                      A – 5

23                                      A – 4

22                                      A – 3

21                                      A – 2

20 – 20a                                 A – 1

 

  1. b) PROFESIONALES UNIVERSITARIOS con títulos que demanden cuatro años de estudio:

 

ACTUAL                        PASA A SER

24                                      B – 5

23                                      B – 4

22                                      B – 3

21                                      B – 2

20 – 20a                                B – 1

 

  1. c) PROFESIONALES UNIVERSITARIOS con títulos que demanden tres años de estudio:

ACTUAL                          PASA A SER

24                                        C – 5

23                                        C – 4

22                                        C – 3

21                                        C – 2

20 – 20a                                  C – 1

ARTICULO 5º.- CATEGORIA DE INGRESO: La Categoría de ingreso de los profesionales comprendidos en la presente Ley, según corresponda, será la consignada en el tramo inferior del Nomenclador: A – 1; B – 1; C – 1.-

 ARTICULO 6º.- DE LA PROMOCION: La promoción a los grados o categorías subsiguientes se alcanzarán cada cinco (5) años cumplidos en la Categoría de revista y en cumplimiento de los requisitos que a tal efecto debe establecer el Poder Ejecutivo, respecto a la evaluación del desempeño o calificación anual del personal la que deberá efectuarse inexcusablemente a fin de concretar el sistema de promoción establecido en este artículo.-

A los fines de la promoción se tendrá en cuenta la antigüedad en la carrera, pero el ascenso se hará efectivo por años calendario o período del ejercicio económico-financiero de la Provincia. A los efectos de dar cumplimiento al régimen de promociones, la autoridad de aplicación de esta Ley deberá confeccionar y remitir el requerimiento correspondiente al organismo competente en materia presupuestaria, con la debida antelación.-

ARTICULO 7º.- DEL ESCALAFONAMIENTO: En virtud de la aplicación del Nomenclador de Categorías que se establece en el Artículo 4º, los profesionales que revistan en Categorías presupuestarias inferiores a las establecidas de acuerdo al régimen de promociones, serán promovidos una categoría por año calendario o de ejercicio económico-financiero de la Provincia hasta alcanzar la que les correspondiere dentro del régimen establecido.

Los profesionales que revistan en Categorías presupuestarias superiores a las que les corresponda de acuerdo al régimen de promociones, continuarán revistiendo en dicha Categoría hasta su adecuación. Los Profesionales que a la fecha de promulgación de la presente Ley revistan en categorías inferiores a las comprendidas en el Nomenclador establecido en el Artículo 4º continuarán percibiendo las remuneraciones fijadas para el Escalafón General, hasta tanto se diseñen y aprueben las estructuras orgánico-funcionales de cada Unidad de Organización.

ARTICULO 8º.- REMUNERACION: Fíjase la remuneración básica para los PROFESIONALES UNIVERSITARIOS comprendidos en el presente ordenamiento, que cumplan funciones en régimen de 30 hs., 40 hs., y 40 hs. con Dedicación Exclusiva, en los montos que a continuación se detallan.

 

PARA PROFESIONALES ARTICULO 4 a)

A – 5               A 13.281

A – 4               A 12.087

A – 3               A 10.629

A – 2               A   9.550

A – 1               A   8.577

 

PARA PROFESIONALES ARTÍCULO 4º b)

B – 5                A 11.289

B – 4                A 10.266

B – 3                A   9.035

B – 2                A   8.117

B – 1                A   7.290

PARA PROFESIONALES ARTÍCULO 4º c)

C – 5               A   9.961

C – 4               A   9.058

C – 3               A   7.972

C – 2               A   7.162

C – 1               A   6.433

 

Estos guarismos son determinados al 31 de octubre de 1988 e incluye adicional título o cualquier otra denominación similar.-

ARTICULO 9º.- Las remuneraciones establecidas en el artículo anterior se incrementarán automáticamente, conforme las variaciones que por todo concepto sufra la Categoría 10 establecida por Ley Nº 4348.-

 ARTICULO 10º.- ADICIONALES: Además de la remuneración básica establecida en la presente Ley, los PROFESIONALES UNIVERSITARIOS comprendidos en su régimen percibirán únicamente los siguientes adicionales:

1.- Por mayor Horario el 33% (treinta y tres por ciento) de la Categoría de revista.

2.- Por Dedicación Exclusiva con bloqueo de título, el que deberá ser registrado por el ente que rija la matrícula respectiva para su registro y control, 85% (ochenta y cinco por ciento) de la Categoría de Revista, porcentaje comprende lo previsto en el inciso anterior.

3.- Por zona: Los profesionales que se desempeñen en las zonas diferenciadas a que se refiere este ordenamiento gozarán de un adicional que se retribuirá con los porcentajes que a continuación se establecen:

  1. a) Zona Inhóspita: el 80% (ochenta por ciento) de la Categoría de revista.
  2. b) Zona muy desfavorable: el 50% (cincuenta por ciento) de la Categoría de revista.
  3. c) Zona Desfavorable: el 30% (treinta por ciento) de la Categoría de revista.

Estas zonas comprenderán las áreas que como tales son definidas por el Decreto-Reglamento del Poder Ejecutivo 3765-H-86.-

4.- Para las tareas insalubres o riesgosas: el 4% (cuatro por ciento) en la Categoría de revista, conforme la definición que dé el Ministerio de Bienestar Social de la Provincia y Supletoriamente, la autoridad de aplicación nacional.-

5.- Por trabajo en altura a más de 3.200 mts. sobre el nivel del mar el 4% (cuatro por ciento) de la Categoría de revista.

6.- Antigüedad: el 2% (dos por ciento) de la Categoría de revista.

7.- Salario Familiar, Sueldo Anual Complementario y demás beneficios sociales.

ARTICULO 11º.- ADICIONAL POR RESPONSABILIDAD JERÁRQUICA: Fíjase un adicional por responsabilidad jerárquica para los Profesionales que cumplan las funciones de:

  1. a) Jefe de Área, Gerente o Jefe Técnico, de un 50% (cincuenta por ciento).
  2. b) Jefe de Departamento, de un 40% (cuarenta por ciento).
  3. c) Jefe de División o Jefe de Servicio, de un 30% (treinta por ciento).
  4. d) Jefe de Sección o Jefe de Unidad, de un 20% (veinte por ciento).

Este adicional se liquidará sobre la base de la remuneración establecida en el Artículo 8º para la Categoría A – 1; B – 1 o C – 1, según corresponda.-

Para tener derecho a la percepción de este adicional el profesional deberá ejercer alguna de las funciones jerárquicas enunciadas, las que deberán estar contempladas en las estructuras orgánico-funcionales de los respectivos organismos. Dichas estructuras se tendrán por válidas sólo una vez aprobadas por decreto del Poder Ejecutivo.-

ARTICULO 12º.- El régimen de remuneraciones establecido en la presente Ley es de carácter opcional. Dicha opción podrá ser ejercida una sola vez.

A tal efecto los profesionales comprendidos podrán acogerse a sus disposiciones, mediante manifestación expresa formulada ante la autoridad de aplicación.

Aquellos que no formularen la opción, continuarán percibiendo sus remuneraciones de acuerdo a los que se disponga para el Escalafón General, Ley Nº 4135 y demás normas complementarias.-

ARTICULO 13º.- La erogación que demande el cumplimiento de la presente Ley se atenderá con los créditos contemplados en la Ley de Presupuesto.-

ARTICULO 14º.- Invítase a los municipios a adherirse al régimen de la Presente Ley.-

ARTICULO 15º.- Las disposiciones de la presente Ley regirán a partir del 1º de abril de 1989.-

 

ARTICULO 16º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.-

 

SALA SESIONES, SAN SALVADOS DE JUJUY, 21 de diciembre de 1988.-

 

JULIO FRIAS

Secretario Parlamentario

LEGISLATURA DE LA PROVINCIA

 

WASCAR EDUARDO ALDERETE

Presidente

LEGISLATURA DE JUJUY

 

ANEXO I

 

A – PROFESIONALES – 30 horas (No Médicos)

 

 

PROFESIONALES – 30 Horas (Médicos)

 

 

JULIO FRIAS

Secretario Parlamentario

LEGISLATURA DE LA PROVINCIA

 

 

WASCAR EDUARDO ALDERETE

Presidente

LEGISLATURA DE JUJUY

 

ANEXO II

 

B – PROFESIONALES – 40 Horas (No Médicos)

 

 

PROFESIONALES – 40 Horas (Médicos de Guardia)

 

 

JULIO FRIAS

Secretario Parlamentario

LEGISLATURA DE LA PROVINCIA

WASCAR EDUARDO ALDERETE

Presidente

LEGISLATURA DE JUJUY

 

ANEXO III

 

C – PROFESIONALES D.E. (No Médicos)

 

 

JULIO FRIAS

Secretario Parlamentario

LEGISLATURA DE LA PROVINCIA

 

WASCAR EDUARDO ALDERETE

Presidente

LEGISLATURA DE JUJUY

 

 

 

Sancionada 21/12/1988

Publicado en BO Nº 86A fecha 28/07/1989