LEY N° 4392

LEGISLATURA DE LA PROVINCIA SACIONA CON FUERZA DE

 

LEY N° 4392 (DEROGADA POR LEY Nº 5922

 

DE PROMOCION INDUSTRIAL

 

Capítulo I.- DISPOSICIONES GENERALES:

 

ARTICULO 1.- AMBITO DE APLICACIÓN: El sistema de promoción industrial para la Provincia, está regido por la presente Ley, su decreto reglamentario y las resoluciones que la autoridad de aplicación dicta en concordancia con el régimen legal, para su correcta interpretación y aplicación mediante las normas y procedimientos correspondientes.

 

ARTICULO 2.- OBJETIVO GENERAL: El objetivo general de la presente Ley, es promover el desarrollo de la actividad industrial compatible con el equilibrio social, económico y ecológico, a los efectos de contribuir a diversificar la estructura económica de la Provincia sobre la base de que el Estado auspiciará y fomentará la radicación de industrias, en especial aquellas que posibiliten al máximo aprovechamiento de mano de obra, de los recursos naturales y de la producción primaria de la Provincia, procurando la mayor integración posible de los proceso productivos dentro del territorio de la misma.-

 

ARTICULO 3.- OBJETIVOS PARTICULARES: Los objetivos particulares de esta Ley son los siguientes:

  1. a) Promover la instalación de industrias y consolidar y expandir las existentes, en particular aquellas que tengan gran efecto multiplicador y se radiquen en áreas con altas tasas de desempleo o muy bajo producto bruto zonal, o altos índices de migración interna; estimulando dichos proyectos industriales mediante la aplicación de beneficios diferenciales;
  2. b) Fomentar el aprovechamiento racional y de pleno empleo de los recursos e insumos de la Provincia, especialmente de la mano de obra local, asegurando condiciones de vida dignas y adecuadas al personal que empleen las respectivas empresas;
  3. c) Propender el desarrollo de actividades cooperativas en el territorio de la Provincia;
  4. d) Propiciar y facilitar los traslados de fábricas desde zonas urbanas y sus adyacencias hacia zonas y/o parques industriales determinados, que deberán responder a pautas de reordenamiento y urbanización, preservando asimismo el medioambiente y las condiciones adecuadas de vida según legislación y parámetros provinciales, nacionales e internacionales establecidos para los niveles máximos permisibles de contaminación;
  5. e) Reservar la promoción industrial –preferentemente— para las empresas de capital mayoritario nacional;
  6. f) Alentar de desarrollo y fortalecimiento de las pequeña y mediana empresa;
  7. g) Propender a que los trabajadores tengan participación en las utilidades de las empresas;
  8. h) Estimular la elevación del nivel cultural, técnico y sanitario del personal afectado a la actividad industrial;
  9. i) Tender a la consolidación y expansión de las industrias existentes cuidando de no facilitar el establecimiento de un poder monopólico u oligopólico en los mercados que participe la actividad industrial de que se trate;
  10. j) Impulsar y apoyar el desarrollo permanente de complejo industrial y actividades fabriles conexas de producción para la Defensa Nacional;
  11. k) Propender a la incorporación de tecnologías adecuadas atendiendo en este aspecto a las conveniencia de prioritizar las tecnologías de origen nacional y, en todo caso cuidando de no generar dependencia;
  12. l) Incentivar los emprendimientos industriales que pueden contribuir a la sustitución de importaciones y estimular las actividades que generen productos para la exportación.-

 

ARTICULO 4.-.PRIORIDAD – PREFERENCIA: Declárese prioritaria la radicación de industrias de la Provincia, especialmente en zonas y áreas de frontera.-

 

Capítulo II.- DE LOS BENEFICIARIOS:

 

ARTICULO 5.- ENUMERACIÓN GENRAL: Podrán ser beneficiarios de la presente Ley:

  1. a) Las personas físicas con domicilio en territorio nacional conforme lo establecen las leyes nacionales y que constituyan uno especial en la Provincia, renunciando expresamente a otra jurisdicción, a todos los efectos derivados del presente ordenamiento;
  2. b) Las personas jurídicas, públicas o privadas constituidas o habilitadas para operar en el país, conforme con las leyes argentinas; con domicilio especial constituido en la Provincia a los fines de la presente Ley.-

 

ARTICULO 6.- INHABILIDADES: No podrán ser beneficiarios del régimen de la presente Ley:

  1. a) Las personas físicas y jurídicas cuyos representantes o directores hubieren sido condenados por cualquier tipo de delito no culposo con pena privativa de la libertad o inhabilitación mientras no haya transcurrido un tiempo igual al doble de la condena;
  2. b) Las personas físicas y jurídicas que al tiempo de conceder los beneficios tuviesen deudas exigibles e impagas de carácter fiscal o previsional;
  3. c) Las personas que hubieren incurrido en incumplimiento injustificado de sus obligaciones respecto de anteriores regímenes de promoción industrial;
  4. d) Las personas de existencia visible o las jurídicas que presenten proyectos que por su actividad industrial estén en contraposición con la legislación vigente referida a contaminación ambiental y salud de la población.-

 

ARTICULO 7.- DE LA ACTIVIDAD INDUSTRIAL: Serán beneficiarios de esta Ley, las empresas dedicadas a la actividad industrial que se instalen en el territorio de la Provincia.

Se entenderá por actividad industrial aquella que logre la transformación física, química, o físico-química, en su forma o esencia, de materia prima o materiales, en nuevos productos a través de un proceso inducido mediante la aplicación de técnicas de producción uniforme, la utilización de maquinarias o equipos, la repetición de operaciones o procesos unitarios, llevada a cabo en un establecimiento industrial.-

 

ARTICULO 8.- ACTIVIDADES COMPRENDIDAS: Por la presente Ley se promueven las siguientes actividades:

  1. a) Industria de nuevos productos, no elaborados en la Provincia — industria nueva— que inicien sus actividades con posterioridad a la vigencia de la presente Ley;
  2. b) Industria de productos ya elaborados en la Provincia cuando es llevada a cabo por nuevas empresas –nueva industria–, que inicie sus actividades con posterioridad a la vigencia de la presente Ley;
  3. c) Ampliación de las plantas industriales ya existentes, cuando lo hagan como mínimo en un cuarenta por ciento (40%) de la capacidad de producción instalada y que comprenda a su vez el incremento de los activos fijos que posean en el momento de efectuar la solicitud correspondiente. Los beneficios a conceder lo serán solamente en relación a la ampliación que se realice;
  4. d) Las empresas que reactiven plantas industriales totalmente paralizada en su producción por más de tres (3) años consecutivos, ya sea modernizándolas o reestructurándolas.-

 

ARTICULO 9°.- EXCLUSION: Quedan excluidas del presente régimen de promoción las plantas fraccionadoras o de almacenamiento.-

 

Capítulo III.- DE LOS BENEFICIOS EN GENERAL:

 

ARTICULO 10.- ENUMERACIÓN: Las empresas acogidas el régimen de la presente Ley podrán gozar de los siguientes beneficios:

  1. a) Provisión de energía y otros servicios provinciales con tarifas diferenciadas, cuando según criterio de la Provincia resulte necesario;
  2. b) Facilidades para la compra y locación o comodato de bienes de dominio del Estado según lo determine la reglamentación en vigencia;
  3. c) Prioridad en la adjudicación de licitaciones que efectúe el Estado Provincial, ante igualdad de condiciones y sobre los productos de rubro de que es beneficiario;
  4. d) Adjudicación o cesión de tierras fiscales en zonas o áreas de frontera y del interior de la Provincia de acuerdo a la legislación vigente la respecto;
  5. e) Construcción de vías de comunicación y toda aquella obra de infraestructura básica que incentive o cubra necesidades básicas para la radicación industrial;
  6. f) Asistencia y asesoramiento técnico;
  7. g) Apoyo del Estado Provincial para:

1.- La agilización de los suministros y servicios para lograr la instalación de la planta industrial e introducción de la maquinaria necesaria;

2.- Obtención de la protección arancelaria y fiscal, en temas vinculados al comercio exterior;

3.- Defensa frente a las contingencias del mercado externo;

4.- Cualquier otra medida necesaria para mantener la planta industrial operando al mayor nivel de su capacidad instalada;

  1. h) Reintegro de hasta el cincuenta (50%) o crédito fiscal a los efectos del pago de futuros impuestos por las inversiones en:

1.- Medios de comunicación vial, redes eléctricas, provisión de agua y desagüe que redunden en beneficio del proyecto;

2.- Construcciones y materiales necesarios para corregir deficiencias de estabilidad o resistencia mecánica de los suelos de fundación, como así también los niveles mínimos compatibles con adecuado margen de seguridad contra inundaciones y las defensas que en consecuencia resultaren necesarias y convenientes;

3.- Construcción de infraestructura para servicio de las plantas industriales, cuando sean consideradas indispensables para cubrir servicios inexistentes y requeridos por razones técnicas, económicas y sociales, como ser plantas potabilizadoras de agua, vías férreas y otras justificadas que a juicio de la Provincia, sean necesarias construir o reconstruir.

Las obras enumeradas precedentemente y que realicen las empresas deberán redundar en beneficio del bien común y los beneficios de reintegro serán considerados y aprobados por la Provincia en el instrumento que otorgue la promoción;

  1. i) Procurar el apoyo oficial ante organismos provinciales, nacionales o extranjeros para los proyectos a promover;
  2. j) Apoyo par la obtención de líneas de créditos especiales de fomento para las empresas promovidas ente el Bando de la Provincia de Jujuy y Bancos oficiales con sucursal en la Provincia;
  3. k) Toda colaboración, asesoramiento, gestión o intervención directa coayudante a la protección, financiación, instalación y normal desenvolvimiento de cada empresa, que el Estado Provincial se encuentre en condiciones de proporcionar;
  4. l) Apoyo oficial a gestiones de acogimiento a los beneficios previstos en la Ley Nacional de Promoción Industrial.-

 

ARTICULO 11.- EXENCIONES IMPOSITIVAS: Las empresas que se encuentren comprendidas dentro de los alcances del presente régimen gozar de los siguientes beneficios:

  1. a) Exención del impuesto sobre los ingresos brutos o el que lo sustituya o complemente;
  2. b) Exención de todo tipo de impuestos provinciales que graven los actos y tramitaciones inherentes a suscripción y aumento de capital social, constitución, transformación, o fusión de sociedades en general de todos los contratos y operaciones que se realicen como consecuencia directa o inmediata de la actividad promovida en la parte a cargo de la empresa acogida y sus actos en el Registro Público de Comercio y otros organismos oficiales. Esta exención comprenderá también las tramitaciones de escrituras, transferencias de dominio o inscripción de los inmuebles afectados;
  3. c) Exención del impuesto de sellos o el que lo sustituya o complemente por todos los actos, contratos y operaciones de carácter oneroso que realicen en la provincia y siempre que la facturación de ventas de bienes y servicios promovidos, se efectúen totalmente en Jujuy durante el goce de los beneficios;
  4. d) Exención del impuesto inmobiliario o el que lo sustituya o complemente, por los inmuebles afectados o destinados a la actividad que se promueve y que pertenezcan en propiedad o les hayan sido concedidos en uso o usufructo. La exención comenzará a regir desde el otorgamiento provisorio de los beneficios de la ley;
  5. e) Reducción del cincuenta por ciento (50%) del arancel de tasas correspondiente a protocolización y del arancel de tasas retributivas de servicios, en cuanto el hecho imponible abarque o comprenda los bienes, promovidas o beneficiadas, usen o realicen las empresas beneficiarias.-

 

Capítulo IV.- DE LOS BENEFICIOS ZONALES:

 

ARTICULO 12.- CONTENIDO. CRITERIOS: Las empresas comprendidas en la presente legislación podrán gozar de una ampliación del plazo por el que fueron beneficiadas como así también el otorgamiento de hasta el máximo de las escalas de desgravación que necesariamente deberán contemplar el Decreto Reglamentario a los fines de otorgar beneficios diferenciales de acuerdo a los objetivos enunciados en el artículo 3° de la presente Ley, en particular los del inciso a), a cuyos efectos para cada zona o departamento se tendrá en cuenta entre otros, los siguientes criterios:

1.- Población con necesidades básicas insatisfechas respecto de la población total;

2.- Producto Bruto Zonal respecto de Producto Bruto Provincial;

3.- Distancia en relación al kilómetro cero o a la cabecera de departamento;

4.- Densidad de población;

5.- Tasas de desempleo y población ocupada en el sector industrial;

6.- Migración neta en relación a la población total;

7.- Variables indicativas de dotación de infraestructura y su grado de disponibilidad.-

ARTICULO 13.- BENEFICIARIOS: Gozarán de los beneficios del presente Capítulo las empresas que alternativamente:

  1. a) Utilicen insumos o materias primas de la Provincia de Jujuy;
  2. b) Realicen exportaciones de los productos elaborados en forma regular;
  3. c) Otorguen participación de las utilidades a su personal;
  4. d) Construyan y equipen edificios escolares en su zona de influencia;
  5. e) Empleen en relación de dependencia a más de cien (100) personas;
  6. f) Instrumenten medios para mejorar las condiciones de vida de su personal;
  7. g) Construyan viviendas permanentes para el personal, siempre que las mismas se hallen en condiciones de ser habitadas dentro del período de vigencia de los beneficios acordados.-

 

ARTICULO 14.- DE LAS ZONAS Y SECTORES: Los beneficios máximos a otorgar serán determinados por Zona o Departamento. Para cuantificar las variables expuestas en los puntos 1 al 7 de este artículo se utilizarán datos oficiales con el mayor grado de actualización disponible, provenientes del INDEC de los organismos técnicos de la Provincia o del Consejo Federal de Inversiones, correspondientes a los Departamentos de la Provincia.

En lo referente a la sectorización, se deberá dar prioridad al logro del pleno empleo productivo de los recursos humanos y la industrialización de los recursos naturales y productos primarios en la Provincia, así como la integración con actividades industriales existentes.-

Capitulo V.- OTROS BENEFICIOS PROMOCIONALES:

ARTICULO 15.- DEL DIFERIMIENTO PARA INVERSIONISTAS: CONDICIONES: Los inversionistas de las empresas acogidas al presente régimen de promoción, podrán diferir el pago del impuesto de ingresos brutos del año fiscal, según la designación que el mismo tenga vigente, y en forma global, hasta el setenta y cinco por ciento (75%) de las sumas efectivamente invertidos como aportaciones directas de capital o suscripción de acciones destinadas a la formación y ampliación de dichas empresas;

  1. a) El importe diferido no podrá ser superior al cincuenta por ciento (50%) del que en forma global deban tributar en el año fiscal. Cuando el diferimiento total acordado supere este último máximo, los contribuyentes podrán utilizar el saldo en obligaciones a concretarse en próximos ejercicios fiscales;
  2. b) La titularidad de la inversión deberá mantenerse durante un período de tiempo no inferior a un (1) año calendario a partir de la fecha de integración. En caso de incumplimiento de este requisito el inversionista deberá ingresar a la Dirección General de Rentas los impuestos que resulten de la deducción operada en un plazo de treinta (30) días corridos a partir del momento en que las inversiones hayan salido del patrimonio, con la actualización correspondiente;
  3. c) Los montos diferidos a que se refiere el presente artículo, se cancelarán en cinco anualidades iguales y consecutivas a partir de décimo año del ejercicio posterior al de puesta en marcha del proyecto promovido; d) Simultáneamente con el pago de cada cuota de cancelación se abonará la suma que resulte de actualizar el sesenta por ciento (60%) del monto de la cuota con el índice de evolución de precios que corresponda al bien que produce la empresa promovida, y en ningún caso devengará interés.-

ARTICULO 16.- REQUERIMIENTO DE GARANTÍA: La autoridad de aplicación, en resolución conjunta con la Dirección General de Rentas establecerá las garantías exigibles para preservar el crédito fiscal.-

ARTICULO 17.- DEL CERTIFICADO DE INVERSIÓN: El inversionista formalizará un compromiso irrevocable de aportación directa o suscripción de capital mediante el “Certificado de Inversión” emitido por la empresa promovida con la intervención de la Autoridad de Aplicación; la que determinará la forma y contenido de dicho instrumento. El “Certificado de Inversión” deberá ser presentado ante la Dirección General de Rentas dentro de los cuarenta y cinco (45) días corridos, siguientes a las fecha de vencimiento de la obligación fiscal en la que se hizo uso de la franquicia.-

 

Capítulo VI.- OTORGAMIENTO DE LOS BENEFICIOS:

ARTICULO 18.- REQUISITOS GENERALES: A los fines del otorgamiento de los beneficios concedidos por la presente Ley y con el objetivo de mantenerlos por el tiempo de vigencia de los mismos, los proyectos presentados, deberán reunir las siguientes condiciones:

  1. a) Rentabilidad mínima compatible con la actividad industrial;
  2. b) Abastecimiento de materia prima preferentemente de origen local en relación con la capacidad de la planta industrial;
  3. c) Adecuada utilización de las tecnologías disponibles;
  4. d) Correcto cumplimiento con leyes laborales impositivas, previsionales y de preservación del medio ambiente.-

ARTICULO 19.- REQUISITO ESENCIAL: Para obtener los beneficios de la presente Ley los proyectos presentados deberán prever un aporte de capital propio igual o mayor al veinte por ciento (20%) de las inversiones totales declaradas en los respectivos proyectos.-

ARTICULO 20.- FORMA DE OTORGAMIENTO: Los beneficios establecidos en esta Ley (Cap. III y IV, Arts 10° y ss.) serán otorgados en la siguiente forma:

  1. a) Industria nueva y nueva Industria: Hasta el cien por ciento (100%) de los beneficios y por el término de hasta diez (10) años;
  2. b) Ampliación de industrias existentes: Hasta el cien por ciento (100%) de los beneficios y por el término de hasta diez (10) años, respecto a la parte que corresponde a la ampliación;
  3. c) Beneficios adicionales: Los plazos anteriores pueden ampliarse por hasta tres (3) años más cuando las empresas beneficiarias se encuadren en alguna de las situaciones previstas en el Cap. IV de esta Ley (Arts. 12° y ss.).-

ARTICULO 21.- FECHA DE OTORGAMIENTO: Los beneficios serán otorgados a partir de la fecha que establezcan el Decreto Reglamentario o en su defecto a partir de la fecha de aprobación por el Poder Ejecutivo del Contrato de Promoción, pero en ningún caso después de la puesta en marcha de la planta en escala industrial.-

ARTICULO 22.- BENEFICIOS PROVISORIOS: Las exenciones de los impuestos de sellos podrán ser otorgados en forma provisoria con la presentación del proyecto de inversión industrial ante la autoridad de aplicación; a tal efecto esta última otorgará la correspondiente certificación.

En el caso que se acuerden las exenciones impositivas de esta Ley (Art. 11°), el beneficio provisorio se trasformará automáticamente en exención.

En su defecto, la empresa deberá satisfacer el gravamen respectivo en el plazo de treinta (30) días corridos a partir de la fecha que se notifique el rechazo del proyecto o la negación de la medida promocional mencionada, o de aquella en que la autoridad de aplicación determine la caducidad del trámite por falta de impulso del presentante. En caso de esta última hipótesis, el ingreso del impuesto estará sujeto al régimen de actualización de deudas fiscales a partir de la fecha en que de conformidad con las normas generales, se hubiere producido su exigibilidad.-

ARTICULO 23.- EXTENSIÓN DEL OTORGAMIENTO: Los beneficios que otorga el presente régimen promocional, serán otorgados por una sola vez a cada establecimiento industrial, cualquiera fuera la modificación o transformación que experimentara la empresa.-

Capítulo VII.- REGLAS GENERALES DE PROCEDIMIENTO:

ARTICULO 24.- DE LA REGLAMENTACION: BASES: La reglamentación determinará los requisitos y procedimientos administrativos a seguir para la tramitación de las solicitudes de beneficios promocionales previstos en el presente ordenamiento. Los trámites se ajustarán a las normas de esta Ley y a los siguientes principios;

  1. a) Informalismo: Excusación de la inobservancia por los interesados de exigencia fórmales no esenciales y que puedan ser cumplidas posteriormente;
  2. b) Celeridad, economía, sencillez y eficacia en las actuaciones, quedando facultada la autoridad de aplicación para establecer las normas y disponer las medidas tendientes a la agilización de los trámites y a la más pronta resolución de las solicitudes;
  3. c) Eliminación de nivel meramente burocrático y adecuación de los trámites, actuaciones o exigencias formales al cumplimiento de los objetivos y disposiciones de la presente Ley;
  4. d) Adaptabilidad de las formas a la satisfacción de las prescripciones de la Constitución de la Provincia (Arts. 72° y cs.) y, en definitiva, a las exigencias del bien común temporal;
  5. e) Sujeción del procedimiento a la necesidad de esclarecer la verdad de los hechos, manteniendo la igualdad de oportunidades y respetando las disposiciones constitucionales de esta Ley.-

ARTICULO 25.- PUBLICIDAD DE LA SOLICITUD: Dentro de los quince (15) días de recibida la solicitud de acogimiento a la presente Ley, la autoridad de aplicación u organismo de promoción industrial deberá dar a conocer a los medios masivos de comunicación social y disponer la publicación de un resumen de proyecto presentado, de sus objetivos y características generales.-

ARTICULO 26.- IMPULSION DE OFICIO: El procedimiento se inicia con la presentación del proyecto en debida forma y en la que se solicita el acogimiento a los beneficios de la presente Ley, correspondiendo a la autoridad de aplicación y organismos de promoción industrial impulsar los trámites y adoptar las medidas tendientes a evitar la paralización de las actuaciones; sin perjuicio de la participación de los interesados en el procedimiento.-

ARTICULO 27.- DE LOS PLAZOS: En relación a los plazos se aplicarán las siguientes reglas:

  1. a) Serán obligatorios para los interesados, para la Administración y para la propia autoridad de aplicación u organismo de promoción industrial;
  2. b) Se contarán por días hábiles administrativos, salvo disposición legal en contrario o habilitación resuelta de oficio o a petición de parte;
  3. c) Se computarán a partir del día siguiente de la notificación.

Si se tratara de plazos relativos a actos que deben ser publicados, regirá lo dispuesto en el Código Civil (Art. 2°);

  1. d) Será de treinta (30) días el plazo máximo para producir informes o a efectos de emitir dictamen sobre la consulta y autorización previa en las solicitudes y presentaciones de acogimiento al régimen de la presente Ley;
  2. e) Cuando no se hubiere establecido un plazo especial para la realización de trámites, notificaciones y citaciones , cumplimiento de intimaciones, emplazamientos y contestación de traslados, vistas e informes, aquél será de diez (10) días;
  3. f) Queda fijado en ciento ochenta (180) días el plazo máximo para resolver –afirmativa o negativamente— la solicitud de acogimiento a los beneficios de esta Ley, contados a partir de la fecha de presentación del proyecto en debida forma de acuerdo a las prescripciones del presente ordenamiento (Arts…….° y cs.) y de las disposiciones reglamentarias que se dicten en su consecuencia;
  4. g) Antes del vencimiento de un plazo la autoridad de aplicación u organismo de promoción industrial podrá –de oficio o a petición del interesado- disponer su ampliación por el tiempo razonable que fijare mediante resolución fundada y siempre que no resulten perjudicados derechos de terceros. La denegatoria deberá ser notificada por lo menos con dos (2) días de antelación al vencimiento del plazo cuya prórroga se hubiera solicitado.-

ARTICULO 28.- DE LA APROBACION: La solicitud de acogimiento y el proyecto presentado se tendrán por aprobados en los siguientes supuestos:

  1. a) Por resolución expresa y fundada de la autoridad de aplicación u organismo de promoción industrial competente al efecto;
  2. b) Por el transcurso del tiempo establecido para que la autoridad de aplicación u organismo de promoción industrial dicte resolución otorgando o denegando la petición, de acuerdo a las disposiciones de la presente Ley (Art. 27°, inc. g); sin perjuicio de las responsabilidades que pudieren corresponder al funcionario, empleado o agente estatal en virtud de la demora o incumplimiento de los deberes a su cargo.-

ARTICULO 29.- SUSCRIPCIÓN DEL CONTRATO: Aprobado el proyecto presentado y resuelto la solicitud de acogimiento favorable –por decisión expresa o tácita—, la parte interesada deberá suscribir el contrato de promoción con la autoridad de aplicación u organismo de promoción competente al efecto y cuya vigencia comenzará a partir de su aprobación por el Poder Ejecutivo.-

ARTICULO 30.- MODIFICACIONES A PROYECTOS APROBADOS: Las  modificaciones esenciales a proyectos aprobados que introdujeren las empresas o establecimiento beneficiarios del régimen de la presente Ley deberán ser aceptadas y convalidadas por la autoridad de aplicación siempre y cuando se mantengan los objetivos y fundamentos que determinaron el otorgamiento de los beneficios establecidos en este ordenamiento y conforme a la reglamentación dictada en su consecuencia.-

Capítulo VIII.- OBLIGACIONES Y SANCIONES:

ARTICULO 31.- CONTROL: Sin perjuicio de la competencia atribuida al Tribunal de Cuentas de la Provincia la autoridad de aplicación tendrá las facultades necesarias y suficientes para verificar y evaluar el cumplimiento de las obligaciones de la beneficiaria que se originen en el régimen establecido por la ley; pudiendo imponer las sanciones pertinentes.-

ARTICULO 32.- OBLIGACIONES: Los beneficiarios de la presente Ley tendrán las siguientes obligaciones:

  1. a) Ejecutar en tiempo y forma el proyecto presentado y aprobado por la autoridad de aplicación;
  2. b) Informar a la autoridad de aplicación, a su requerimiento, la forma y plazo que ella determine; mediante planillas complementarias e información verbal o documentada de todo dato que sirva a los fines de poder tener cabal conocimiento de la ejecución y marcha del proyecto;
  3. c) Verificar el fiel cumplimiento de las normas vigentes en materia de: contaminación ambiental, higiene y seguridad industrial.

ARTICULO 33.- SANCIONES: La falta de cumplimiento por parte de los beneficiarios de lo dispuesto por la presente Ley, de los regímenes que en su consecuencia se dicten y de las obligaciones emergentes del acto que otorgara los beneficios de carácter promocional, dará lugar a la aplicación de las siguientes sanciones:

  1. a) Pérdida total o parcial de los beneficios de carácter promocional otorgados, la cual podrá tener vigencia a partir de la fecha da la resolución que así lo disponga;
  2. b) Multas a graduar hasta el tres por ciento (3%) del monto actualizado del proyecto;
  3. c) Devolución de todo o parte de la suma equivalente de todo o parte de los tributos o derechos no ingresados con motivo de la promoción acordada, con más su actualización e intereses de acuerdo con lo que establezca la reglamentación.

Las sanciones serán en su totalidad impuestos y ejecutadas por la autoridad de aplicación.

Las sanciones en todos los casos se graduarán, teniendo en cuenta la gravedad de la infracción y la magnitud del incumplimiento, pudiendo aplicarse total o parcialmente las sanciones previstas en los incisos del presente artículo.-

ARTICULO 34.- PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO: La reglamentación determinará los procedimientos administrativos para imponer las sanciones establecidas por la presente Ley y podrán impugnarse dentro de los cinco (5) días hábiles de la notificación de las mismas, interponiéndose los recursos administrativos que proceden o resulten admisibles.-

ARTICULO 35.- DE LA SUSPENSIÓN: Cuando la actividad productiva de las empresa beneficiaria se vea paralizada por un lapso superior a los doce (12) meses, por causa justificada ante la autoridad de aplicación se suspenderán los beneficios a partir de esa fecha, que serán computados al finalizar el período.-

Capítulo IX.- DE LA AUTORIDAD Y ORGANISMOS DE APLICACIÓN:

ARTICULO 36.- INSTITUCIÓN: El Poder Ejecutivo por vía reglamentaria designará la autoridad de aplicación de la presente Ley de Promoción Industrial; la que ejercerá las atribuciones que le son propias;

  1. a) Por medio de los organismos técnicos competentes dependientes del respectivo Ministerio, sin perjuicio de la intervención que corresponda a otras reparticiones en el ejercicio de las funciones que le atribuyen las leyes y reglamentaciones en vigencia;
  2. b) De acuerdo a las facultades conferidas por el presente régimen y de acuerdo a los lineamientos de operatividad que el mismo establece.

La autoridad de aplicación tendrá, a tales fines, amplias facultades para supervisar el cumplimiento de los compromisos asumidos con motivo de los beneficios promocionales acordados, así como la correcta asignación de los mismos. Queda reservada a su exclusiva competencia la interpretación de las disposiciones de esta Ley y de los decretos que en su consecuencia se dicten.-

Capítulo X.- DISPOSICIONES FINALES:

ARTICULO 37.- DE LOS MUNICIPIOS: Los municipios podrán adherir por ordenanza al régimen de la presente Ley, coordinando los beneficios que acuerden con lo establecido en la misma, eximiendo a las empresas instaladas, en su jurisdicción de impuestos, contribuciones y otros derechos que no constituyan tasas en el sentido estricto de servicio prestado.-

ARTICULO 38.- VIGENCIA: Esta Ley entrará en vigencia a partir de su promulgación.-

ARTICULO 39.- APLICACIÓN: Las solicitudes actualmente en trámite quedan sometidas al régimen de la presente Ley.

Las empresas que a la fecha se encuentren beneficiadas por regímenes anteriores, continuarán gozando de los beneficios oportunamente otorgados, las empresas podrán solicitar al organismo de aplicación los beneficios de la presente Ley, la escala a aplicarse será la que establezca el presente régimen a la que decidirán los períodos ya utilizados por la empresa, de la escala del régimen anterior.-

ARTICULO 40.- REGLAMENTACION: El Poder Ejecutivo dictará el Decreto Reglamentario de la presente Ley dentro de los noventa (90) días de su publicación.-

ARTICULO 41.- DEROGACIONES: Deróganse los Decretos – Leyes N° 3932 y 3992/83 vigentes en virtud del Art. 18° inc. c) de la Ley N° 4133.-

ARTICULO 42.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.-

 

SALA DE SESIONES, SAN SALVADOR DE JUJUY, 16 de Noviembre de 1988.-

 

JULIO FRIAS

SECRETARIO PARLAMENTARIO

LEGISLATURA DE LA PROVINCIA

 

WASHINGTON JESUS CRUZ

DIPUTADO

VICE PRESIDENTE 1º

A/C. PRESIDENCIA

LEGISLATURA – Jujuy

 

Sancionada 16/11/1988

Publicado en BO Nº 22 de fecha 22/02/1989