BOLETÍN OFICIAL Nº 81 – 22/07/16
LEGISLATURA DE JUJUY
LA LEGISLATURA DE JUJUY SANCIONA CON FUERZA DE
LEY Nº 5922.- (MODIFICADA POR LEY Nº 6081)
“LEY PROVINCIAL DE PROMOCION DE INVERSIONES Y EL EMPLEO”
TITULO I DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 1º.- Crease el Régimen Provincial de Promoción de Inversiones y el Empleo, que estará regido por la presente Ley, su Decreto Reglamentario y las Resoluciones que dicte la Autoridad de Aplicación.
ARTICULO 2º.- OBJETIVO GENERAL. El objetivo general de la presente Ley es promover inversiones compatibles con el desarrollo social y la diversificación económica, el aprovechamiento sustentable de los recursos naturales y la producción primaria de la Provincia, procurando una efectiva integración de las cadenas de valor a fin de alcanzar la equidad, como objetivo en la generación y distribución de riquezas e impulsar las zonas de menor desarrollo relativo de la Provincia, poniendo énfasis en el propósito de sostener el empleo existente y promover la creación de nuevos empleos y oportunidades de trabajo genuino.
ARTICULO 3º.- OBJETIVOS PARTICULARES. Son objetivos del presente Régimen:
- Atraer nuevas inversiones a la Provincia y ampliar las existentes.
- Promover la consolidación de Agrupamiento Industrial y de Servicios mediante la radicación de empresas en los mismos.
- Otorgar beneficios teniendo en cuenta la existencia de empresas del mismo sector o rama de actividad, buscando un desarrollo equitativo.
- Promover la investigación, desarrollo, generación , producción y uso de energía renovables.
- Promover actividades que puedan contribuir a la sustitución de importaciones y/o al aumento de las exportaciones.
- Incentivar la utilización de mejoras tecnológicas, el desarrollo local de las mismas y la incorporación de conocimiento.
- Fomentar el aprovechamiento racional de los recursos e insumos no renovables de la Provincia, preservando el medio ambiente y las condiciones de vida.
- Iniciar o incrementar la actividad productiva en zonas de escasa población y con marcada tendencia migratoria.
- Apoyar la expansión y el fortalecimiento de la Micro, Pequeña y Mediana Empresa.
- Elevar el valor agregado a la producción de la Provincia.
- Incentivar la generación de nuevos puestos de trabajo de mano de obra local.
- Alentar los procesos de capacitación de recursos humanos, propendiendo al crecimiento del capital social local.
- Promover programas de desarrollo de proveedores locales con la finalidad de integrar verticalmente las cadenas de valor.
- Estimular la formación de sistemas productivos regionales, constituidos por grupos de empresas especializadas, con proximidad geográfica, problemáticas productivas similares o complementarias y que se asocien para lograr ventajas competitivas.
TITULO II BENEFICIARIOS Y REQUISITOS
ARTICULO 4º.- Podrán ser beneficiarios del Régimen establecido en esta Ley:
Las personas físicas o jurídicas, privadas, publicas o mixtas, constituidas regularmente y habilitadas para operar en el país de conformidad con la legislación vigente, deberán constituir domicilio en la Provincia. Las empresas nuevas deberán constituir domicilio fiscal en la provincia.
ARTICULO 5º.- No podrán ser beneficiarios las personas físicas o jurídicas que:
- Hubieren sido condenadas, con pena privativa de la libertad o inhabilitación o en caso de personas jurídicas, aquellas cuyos representantes o directores hubieren sufrido las mismas penas y se encuentren inhabilitados; mientras cumple la condena o dure la inhabilitación.
- Quienes no cuenten con la Cedula Fiscal y Constancia de Regularización Fiscal, expedidas por la Dirección Provincial de Rentas, al momento de la solicitud.
- Quienes posean créditos provinciales o nacionales u otras obligación con el fisco en estado de mora. La reglamentación de la Ley establecerá el mecanismo para certificar la condición del solicitante.
TITULO III ACTIVIDADES PROMOVIDAS
ARTICULO 6º.- Serán susceptibles de promoción las actividades enumeradas y catalagodas sectorialmente, según el Clasificador Nacional de Actividades Económicas del INDEC, versión 2016 (ClaNAE 2010) o el que lo sustituya en el futuro.
Se incluirán además, inversiones consideradas transversales, de diferentes sectores de la actividad económica, que promuevan mayor eficiencia en el empleo de los recursos naturales, que contribuyan con la sustentabilidad ambiental, con la integración de encadenamientos productivos, y/o con el desarrollo tecnológico de otras actividades sectoriales.
La Autoridad de Aplicación podrá disponer la incorporación de otras actividades no aludidas específicamente en este artículo, cuando se juzguen vinculadas a alguno de los sectores o actividades incluidas y/o sean consideradas de importancia estratégica para la Provincia.
ARTÍCULO 7.- Quedan expresamente excluidas de los beneficios del presente régimen las empresas de los siguientes sectores o actividades:
1.- Concesionarias y/o prestatarias de servicios públicos.
2.- Actividades del sector financiero.
3.- Servicios del sector inmobiliario.
4.- Explotación de juegos de azar.
BENEFICIARIOS
ARTÍCULO 8.- Para ser considerados beneficiarios del régimen, es condición que se mantengan o amplíen los puestos de trabajo existentes a la fecha de la solicitud del beneficio y se deberá cumplir con al menos uno de los siguientes patrones:
- Empresas Existentes: Que generen la ampliación de su capacidad productiva manufacturera o de servicios, mediante la obtención de productos, servicios, procesos que permitan mejorar cuantitativamente y/o cualitativamente la oferta, o con la incorporación de tecnología que posibilite la expansión y crecimiento de las mismas.
Para medir la ampliación de la capacidad productiva se consideraran:
- Opciones Tradicionales: Se deberá cumplir con al menos dos de las siguientes pautas:
a.1) Ampliaciones efectivas y verificables en los Activos (fijos y/o bienes de capital) afectados a la producción. Se considerara un mínimo de 10% de incremento de dichos activos.
a.2) Que se generen nuevos puestos de trabajo en un mínimo del 5% de la planta permanente, tomando como base de cálculo la clasificación por tamaño y sector establecido por resolución de la Autoridad de Aplicación.
a.3) Que recalifiquen empleados, como mínimo del 1% de la planta permanente tomando como base de calculo la clasificación por tamaño y sector establecida por resolución de la Autoridad de Aplicación.
- b) Opciones no Tradicionales: Se deberá cumplir con al menor una de las pautas descriptas en el apartado a) mas otra de las siguientes:
b.1) Inversiones orientadas a certificar sistemas de calidad.
b.2) Procesos adecuados para certificar inversiones en sistemas tendientes a preservar el medio Ambiente.
b.3) Inversiones para la sustitución de energía tradicional por energía renovable, que implique una disminución en las emisiones de carbono.
b.4) Inversiones destinadas a promover el desarrollo de proveedores locales y a la integración de encadenamientos productivos.
b.5) Inversiones en innovación tecnológicas tanto en productos como en procesos de investigación y desarrollo; en la medida que las mismas impliquen mantener la planta de personal durante el periodo de goce de los beneficios que otorga la presente Ley.
2) Empresas Existentes. Relocalización: La relocalización de empresas en los agrupamientos industriales y de servicios creados o por crearse en el marco de la Ley Nº 5670, de creación de agrupamiento industriales y de servicios, así como también aquellas empresas que se relocalicen dentro de las zonas francas de Jujuy, gozaran de preferencia de los beneficios de la presente Ley.
3) Nuevas Empresas. Bienes y servicios existentes: empresas de diversos sectores de la economía que tengan por objeto la producción de bienes y servicios nuevos, no producidos en el mercado local, empleando materias primas o insumos locales para su agregado de valor y/o recursos humanos mayoritariamente del área o zona de radicación. La radicación de estas empresas en los agrupamientos industriales y de servicios creados o por crearse, gozara de preferencia para los beneficios de la presente Ley.
4) Nuevas Empresas. Bienes y servicios existentes: Empresas de diversos sectores de la economía que tengan por objeto la producción de bienes y servicios ya generados en el mercado local, gozaran de hasta un 50% de los diferentes beneficios previstos en esta Ley; ello con el objeto de no generar asimetría competitiva de aquellos emprendimientos existentes previo a la sanción de la presente. La radicación de estas empresas en los agrupamientos industriales y de servicios creados o por crearse, podrá ampliar dichos beneficios hasta un máximo del 70% de los diferentes beneficios de esta ley. La Autoridad de Aplicación meritara y fundamentara mediante acto administrativo el alcance de los beneficios a otorgarse.
5) Agrupamientos Industriales y de Servicios de carácter publico u oficial creados en el marco de la Ley Nº 5670 y Zonas Francas que se estableciesen en la provincia.
TITULO IV BENEFICIOS PROMOCIALES
ARTÍCULO 9.- BENEFICIOS PROMOCIONALES. Las empresas beneficiarias al Régimen de la presente Ley, podrán recibir, sujeto a las disposiciones reglamentarias, alguno o algunos de los siguientes beneficios:
- Exención de tributos provinciales existentes por un plazo de hasta diez (10) años o reducción, con estabilidad fiscal, de un porcentaje de la tasa especifica de la actividad, nomenclada en el Código Fiscal de la Provincia en los siguientes tributos:
- Impuesto a los Ingresos Brutos
- Impuesto de Sellos
- Impuesto Inmobiliario
- Reintegro de hasta el 30% del monto de las inversiones efectivamente realizadas y consolidadas en el Proyecto, en un plazo máximo de 180 días, a partir de la certificación final de las obras proyectadas y de la autorización otorgada por parte de los organismos correspondientes.
Estos reintegros podrán hacerse en dinero y/o mediante la entrega de títulos públicos al portador, endosables, que podrán ser aplicados al pago de obligaciones con el Estado Provincial. - Reintegro de hasta el cincuenta por ciento (50%) de las sumas efectivamente abonadas en concepto de contribuciones a la seguridad social por la contratación de nuevo personal. El beneficio operara durante el primer año de contratación para la modalidad de contrato por tiempo indeterminado establecido en la Ley Nacional Nº 20.744, siendo requisito imprescindible mantener cuantitativamente la plantilla del personal mediante la presentación del formulario AFIP F 931 para la solicitud del beneficio en forma mensual.
Podrá extenderse el beneficio para el segundo año con reintegros de hasta un veinticinco por ciento (25%), manteniendo idénticas condiciones de requerimiento establecidas para el primer año. - Subsidio de hasta cinco puntos porcentuales (5%) de la tasa de interés, por créditos tomados en bancos comerciales del sistema financiero, para capital de trabajo, durante la puesta en marcha del emprendimiento.
- Exención del pago del impuesto a los Ingreso Brutos sobre los intereses bancarios de los créditos a que acceda el beneficiario para financiar el proyecto; el mecanismo de este beneficio se establecerá en el Decreto Reglamentario.
- Reintegro de hasta el ochenta por ciento (80%) del monto efectivamente abonado en concepto de Impuesto a las Ganancias. Cuando como mínimo el sesenta por ciento (60%) de las utilidades que originaron dicho impuesto se destinen a la reinversión verificable en activos fijos o bienes de capital. Este beneficio se extenderá por un plazo de hasta tres (3) periodos consecutivos, condicionando a la reinversión de las utilidades anuales consignadas “supra”, y con arreglo a lo dispuesto en los Artículos 16 y 17 de la presente Ley. (MODIFICADO LEY Nº6081).-
- Reintegro de hasta el cien por ciento (100%) del monto efectivamente abonado en concepto de Fondo de Educación y Promoción Cooperativa ( Ley Nacional Nº 23.427) por las cooperativas de 1er. y 2do. grado, siempre que el destino de los excedentes se apliquen a los fines y con idéntico porcentaje a los mencionados en el inciso f). Este beneficio podrá extenderse por un plazo de hasta tres (3) periodos consecutivos, condicionado a la reinversión de los excedentes anuales consignados “supra” y con arreglo a lo dispuesto en los Artículos 16 y 17 de la presente Ley.
- Acceso a garantías en operaciones de toma de créditos en bancos comerciales, para financiar inversiones del proyecto, a través de Garantizar Sociedad de Garantías Reciprocas en convenio con el Consejo de la Microempresa, u otra Sociedad de Garantías Reciproca a solicitud del interesado. Se subsidiara hasta el cincuenta por ciento (50%) de las comisiones cobradas a las empresas por el otorgamiento de garantías o avales del sistema. El crédito resultante podrá gozar de los beneficios enunciados en el inciso d) del presente artículo.
- Financiamiento para la adquisición de predios en los agrupamientos industriales y de servicios de la provincia con un subsidio de tres puntos porcentuales (3%) de la tasa de fomento para operatorias corrientes del Consejo de la Microempresa. Este beneficio también alanzara a Zonas Francas a instaurarse en la Provincia.
- Prestamos de hasta diez años de plazo para financiar obras de provisión e instalación de suministros y servicios públicos que la empresas requieran, con una tasa de interés nominal anual del siete por ciento ( 7%) como mínimo, o en su defecto la tasa Badlar para bancos públicos, tasa pasiva mayorista, pudiendo expresar una variación de hasta 4 puntos en mas o en menos.
- Asistencia y asesoramiento técnico de parte de los organismos del Estado tanto en el aspecto administrativo como tecnológico y financiero.
- Reducción en un porcentaje de la alícuota de la Contribución Única por uso del espacio publico, en el empleo del servicio de energía eléctrica, gas, agua y otros de jurisdicción municipal, para aquellas empresas que se radiquen en Agrupamientos Industriales y/o de Servicios en los Municipios que adhieran a la presente ley.
- Gestión para facilitar la provisión e instalación de suministros y servicios públicos que las empresas requieran, como así también del ingreso de bienes de capital importados que no se produzcan en el país.
Cuando en algún proyecto se establezca el otorgamiento de uno o mas de un beneficio, la subvención acumulada resultante , estimada a valor actual, no podrá superar nominalmente el cincuenta por ciento (50%) de la inversión nueva realizada o la ampliación de la existente.
La concesión de beneficios establecidos por el presente articulo, estará sujeta a las disposiciones del Decreto Reglamentario y a las normas que en consecuencia dicte la Autoridad de Aplicación.
- Las empresas que sean beneficiarias de cualquier otro sistema de promoción provincial, deberán optar por uno de ellos.
ARTÍCULO 1.- Modifícase los Incisos b), c), d), e), y f) del Artículo 9 de la Ley N° 5922 Ley Provincial de Promoción de Inversiones y el Empleo, que quedarán redactados de la siguiente manera:
“b) Reintegro de hasta el treinta por ciento (30%) del monto de las inversiones efectivamente realizadas y consolidadas en el proyecto, en un plazo máximo de ciento ochenta (180) días, a partir de la certificación final de las obras proyectadas y de la autorización otorgada por parte de los organismos correspondientes. Estos reintegros podrán hacerse en dinero y/o mediante la entrega de Certificados de Crédito Fiscal. Dichos Certificados, podrán ser transferibles total o parcialmente por única vez y ser aplicados al pago de obligaciones tributarias con el Estado Provincial.-
c) Reintegro de hasta el cincuenta por ciento (50%) de las sumas efectivamente abonadas en concepto de contribuciones a la seguridad social por la contratación de nuevo personal. El beneficio operará durante el primer año de contratación para la modalidad de contrato por tiempo indeterminado establecido en la Ley Nacional N° 20.744, siendo requisito imprescindible mantener cuantitativamente la plantilla del personal mediante la presentación del formulario AFIP F 931 para la solicitud del beneficio en forma mensual. Estos reintegros podrán hacerse en dinero y/o mediante la entrega de Certificados de Crédito Fiscal. Dichos Certificados, podrán ser transferibles por única vez y ser aplicados al pago de obligaciones tributarias con el Estado Provincial. Podrá extenderse el beneficio para el segundo año con reintegros de hasta un veinticinco por ciento (25%), manteniendo idénticas condiciones de requerimiento establecidas para el primer año.-
d) Reintegro de hasta cinco puntos porcentuales (5%) de la tasa de interés, por créditos tomados en bancos comerciales del sistema financiero, para capital de trabajo, durante la puesta en marcha del emprendimiento. Estos reintegros podrán hacerse en dinero y/o mediante la entrega de Certificados de Crédito Fiscal. Dichos Certificados, podrán ser transferibles por única vez y ser aplicados al pago de obligaciones tributarias con el Estado Provincial.-
e) Reintegro de las sumas abonadas en concepto de impuesto sobre los Ingresos Brutos sobre los intereses bancarios de los créditos a que acceda el beneficiario para financiar el proyecto de inversión que se inicien con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley N° 5922. Estos reintegros podrán hacerse en dinero y/o mediante la entrega de Certificados de Crédito Fiscal. Dichos Certificados, podrán ser transferibles por única vez y ser aplicados al pago de obligaciones tributarias con el Estado Provincial.-
f) Reintegro de hasta el ochenta por ciento (80%) del monto efectivamente abonado en concepto de Impuesto a las Ganancias. Cuando como mínimo el sesenta por ciento (60%) de las utilidades que originaron dicho impuesto se destinen a la reinversión verificable en activos fijos o bienes de capital. Este beneficio se extenderá por un plazo de hasta tres (3) periodos consecutivos, condicionando a la reinversión de las utilidades anuales consignadas “ut supra”, y con arreglo a lo dispuesto en los Artículos 16 y17 de la presente Ley. Estos reintegros podrán hacerse en dinero y/o mediante la entrega de Certificados de Crédito Fiscal. Dichos Certificados, podrán ser transferibles por única vez y ser aplicados al pago de obligaciones tributarias con el Estado Provincial.”- (VIGENTE LEY Nº 6081)
ARTICULO 10.- MECANISMO PARA LA ADJUDICACION DE BENEFICIOS: Los beneficios serán otorgados mediante adjudicación directa. Las empresas promocionadas deberán suscribir un contrato con la Autoridad de Aplicación. El Decreto Reglamentario de la presente Ley establecerá el mecanismo de solicitud, evaluación, acceso y fiscalización del presente régimen legal.
TITULO V FONDO FIDUCIARIO DE PROMOCION DE INVERSIONES Y EMPLEO
ARTICULO 11.- FONDO FIDUCIARIO: Facúltese al Poder Ejecutivo Provincial, a constituir un fondo fiduciario, que se denominara “Fondo para la Promoción de Inversiones y el Empleo”, con destino a promover las inversiones de proyectos productivos estratégicos a radicarse y radicados en el territorio provincial, fomentando la creación de empleos. Quedara también facultado para utilizar el Fondo Fiduciario constituido por las Leyes Nº 5161 y/o Nº 5861.
Los gastos de financiamiento que demande el Fondo Fiduciario y el cumplimiento de la presente Ley serán previstos en la partida pertinente del Presupuesto General de Gastos y Cálculo de Recursos.
ARTICULO 12.- El fondo a constituirse se integrara en cada ejercicio fiscal por el monto que disponga el Poder Ejecutivo. Durante el Ejercicio 2016 estará constituido de Pesos Sesenta Millones ($ 60.000.000). Autorizase al Poder Ejecutivo a efectuar las modificaciones que resulten pertinentes en el Presupuesto General de la Provincia para el Ejercicio 2016 como consecuencia de la aplicación de la presente Ley.
ARTÍCULO 13.- Serán recursos del “Fondo para la Promoción de Inversiones y el Empleo” los siguientes:
- El establecido en el artículo 12º de la presente Ley;
- El uno por ciento (1%) de la recaudación del Impuesto a los Ingresos Brutos.
- El recupero del capital proveniente de créditos imputables a este Fondo, así como los intereses que puedan devengar los mismos; por los prestamos otorgados, según el Inciso j) del Articulo 9;
- Los dividendos o utilidades percibidas por la titularidad de acciones de sociedades, adquiridas de conformidad con el Inciso c) del Articulo 14;
- Los subsidios, donaciones y/o legados que se reciban de instituciones publicas, privadas o de particulares;
- Créditos otorgados por entidades publicas o privadas, del país o del extranjero con destino a inversiones relacionadas con el objeto de esta Ley;
- Las sumas originadas por las multas impuestas con motivo de incumplimiento de obligaciones previstas en la presente Ley;
- Cualquier otro ingreso que con posterioridad, con carácter ordinario o extraordinario disponga el Poder Ejecutivo Provincial.
ARTICULO 14.- Los recursos del “Fondo para la Promoción de Inversiones y el Empleo” se aplicaran a los siguientes fines:
- Prestamos, subsidios o rembosos consignados en el articulo 9, para Beneficios Promocionales de la presente Ley;
- Aportes no reintegrables para financiar hasta el 50% de obras de infraestructura y de servicios públicos, intra y extra muro, de los Agrupamientos Industriales y de Servicios de carácter publico o mixto creados en el marco de la Ley Nº 5670 y de las Zonas Francas que crease en el futuro la Provincia.
- Capitalización de empresas a través de la adquisición, por parte del fondo, de acciones de las empresas interesadas, y que a juicio del Poder Ejecutivo sean consideradas estratégicas; en la medida que estas sociedades comerciales constituyan una nueva emisión accionaria. El producido de dicha participación se destinara a financiar inversiones susceptibles de encuadrarse en los términos de la presente Ley.
- Financiamiento de todo otro instrumento de política de desarrollo productivo que el Poder Ejecutivo y/o la autoridad de aplicación consideren eficaz para el cumplimiento de sus objetivos, como la adquisición de terrenos con destino a la radicación de proyectos de inversión industrial y de servicios, la organización de programas de promoción y difusión de la presente normativa, la ejecución de programas de capacitación empresaria, etc.
ARTÍCULO 15.- El fondo no podrá otorgar beneficios anualmente de más del diez por ciento (10%) de los recursos anuales proyectados, a un mismo beneficiario. Quedan excluidos de este límite las inversiones previstas en los Incisos b), c) y d) del Artículo 14. (MODIFICADO POR LEY Nº 6081).-
ARTÍCULO 2.- Modificase el Artículo 15 de la Ley N° 5922 el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 15.- El Fondo no podrá otorgar beneficios anualmente de más del diez por ciento (10%) de los recursos anuales proyectados, a un mismo beneficiario. Los recursos proyectados serán los correspondientes al ejercicio en que se perfecciona el contrato en los términos del Artículo 30. Están excluidos de este límite las inversiones previstas en los incisos b), c) y d) del Artículo 14.”- VIGENTE LEY Nº 6081.-
ARTÍCULO 16.– El porcentaje de compensación de importes abonado en concepto del impuesto a las ganancias y de aportes al fondo Ley Nacional Nº 23.427, a los que refieren los Incisos f) y g) del Artículo 9, variaran en función del tamaño de la empresa, determinado según la cantidad de personal ocupado en la Provincia de Jujuy, registrados al momento de solicitud del beneficio de acuerdo con la siguiente escala:
Cantidad de Porcentaje de Porcentaje de
Empleados Compensación Compensación
Registrados del Impuesto a del Aporte s/
(promedio últimos 12 las Ganancias Ley Nacional
Meses), al momento Nº 23.427
de la
solicitud del
beneficio
Hasta 10 80% 100%
Entre 11 y 25 50% 70%
Entre 26 y 60 30% 50%
Entre 61 y 100 20% 30%
Mas de 100 10% 20%
Para solicitar el beneficio, la empresa deberá acreditar la cantidad de empleados registrados con contratos por tiempo indeterminado, declarados ante la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) durante los últimos 12 meses. Se considerara el promedio mensual para establecer la correspondencia con la escala.
Las empresas nuevas, según lo establecido en los Incisos 3) y 4) del Articulo 8, podrán gozar del beneficio trascurrido los primeros 12 meses de su efectiva puesta en producción, esto en función de cumplimentar lo establecido en el párrafo precedente.
En los casos de proyectos de inversión radicados o a radicarse en los Agrupamientos Industriales y de Servicios, creados en el marco de la Ley Nº 5670 y en Zonas Francas, los intervalos correspondientes a la cantidad de empleados registrados al momento de la solicitud del beneficio consignado en la planilla anterior, será ampliada en un 20% para cada uno de los estratos allí previstos y para cualquier tipo de empresas.
ARTICULO 17.-El monto de la compensación prevista en el articulo anterior no podrá superar el diez por ciento (10%), del promedio de ventas anuales de los últimos tres ejercicios previos a la solicitud del beneficio, o el monto proyectado de 12 meses para el caso de empresas nuevas; el beneficio podrá extenderse por (3) periodos consecutivos y para cualquier tipo de empresas mientras este en vigencia la presente Ley, con las consideraciones establecidas en el Inciso f) y g) del Articulo 9.
TITULO VI ADMINSITRACION Y CONTROL
ARTICULO 18.- USO Y DESTINO DE LOS FONDOS: Los recursos que integren el “Fondo para la Promoción de Inversiones y el Empleo” serán destinados para las actividades enunciadas en el Articulo 9, de los beneficios promocionales, y lo normado en el Articulo 14 de la presente Ley.
ARTICULO 19.- La administración de los beneficios, la elegibilidad de los beneficiarios y todo lo atinente a la ejecución operativa de la presente Ley, estará a cargo de la Autoridad de Aplicación.
ARTICULO 20.- Para cumplir con el cometido consignado en el artículo anterior, la Autoridad de Aplicación actuara coordinando una Unidad Ejecutora Técnica de la presente Ley, poniendo al servicio de la finalidad de la misma, su organización administrativa, técnica, su régimen de funcionamiento y la infraestructura disponible.
ARTICULO 21.- Crease la Unidad Ejecutora Técnica (UET), la que tendrá por misión realizar la evaluación de los proyectos de inversión, decidir sobre la aplicación de recursos del Fondo de Promoción de Inversiones y el Empleo y expedirse en lo referente a al ejecución de la presente Ley. La UET estará presidida por la Autoridad de Aplicación; su integración y normas de funcionamiento se establecerán en el decreto reglamentario y en el reglamento que la Autoridad de Aplicación dictare oportunamente.
ARTICULO 22.- La Autoridad de Aplicación deberá expedirse sobre la conformación y asignación de los recursos del Fondo dando cuenta de ello a los Poderes Ejecutivo, Legislativo y al Tribunal de Cuentas de la Provincia, de conformidad con las disposiciones reglamentarias y la normativa vigente.
TITULO VII SANCIONES
ARTICULO 23.- Las personas físicas o jurídicas beneficiarias del presente régimen que no cumplan total o parcialmente con la ejecución del proyecto aprobado o alguna de las obligaciones contempladas en esta Ley o su correspondiente Decreto Reglamentario, podrán ser objeto de una o mas de las siguientes sanciones:
- Caducidad total o parcial de las medidas de carácter promocional otorgadas.
Tendrá efecto a partir de la Resolución que así lo disponga;
- Multas a graduar de hasta un diez por ciento (10%) del monto actualizado del proyecto de inversión aprobado;
- Pago total o parcial del monto de los tributos no ingresados y/o reintegro de los montos asignados designados derivados de la concesión de otros beneficios promocionales, más su actualización e intereses, de conformidad con lo que se disponga en la Reglamentación.
Las sanciones serán impuestas por la Autoridad de Aplicación y se graduaran teniendo en cuenta la gravedad de la infracción y la magnitud del incumplimiento, pudiendo aplicarse las mismas en forma total o parcial.
El procedimiento para la aplicación de sanciones, será determinado por el Decreto Reglamentario, garantizando el derecho de defensa.
TITULO VIII AUTORIDAD DE APLICACIÓN
ARTICULO 24.- A todos los fines de la presente Ley, la Autoridad de Aplicación será el Ministerio de Desarrollo Económico y Producción.
ARTICULO 25.- La Autoridad de Aplicación, que presidirá la Unidad Ejecutora Técnica (UET), tendrá a su cargo las siguientes funciones, sin perjuicio de las demás que se le asignen reglamentariamente:
- Coordinar y presidir la Unidad Ejecutora Técnica ( UET), elaborando su reglamento, y diseñado su funcionamiento;
- Recepcionar, seleccionar y/o aprobar los proyectos, como asimismo fiscalizar, realizar seguimientos y controlar cada proyecto aprobado.
- Otorgar o denegar las solicitudes de los beneficios, de conformidad con que disponga la reglamentación;
- Verificar y controlar el cumplimiento de las obligaciones a cargo de los beneficiarios del presente Régimen, e imponer sanciones;
- Requerir toda documentación necesaria a los beneficiarios y entes públicos y privados para diligenciar con eficacia sus funciones;
TITULO IX REGLAS GENERALES DE PROCEDIMIENTO
ARTICULO 26.- DE LA REGLAMENTACION. BASES. El Decreto Reglamentario determinara los requisitos y procedimientos administrativos a seguir para la tramitación de las solicitudes de beneficios promocionales previstos en la presente normativa. Se aplicara con carácter subsidiario las disposiciones de la Ley Nº 1886/48.
ARTICULO 27.- El plazo de presentación y aprobación de los proyectos será el que fije el Decreto Reglamentario, pudiendo ser ampliado por decisión fundada de la Autoridad de Aplicación.
ARTICULO 28.- DE LA APROBACION. La solicitud de acogimiento y el proyecto presentado se tendrán por aprobados cuando, previamente evaluados favorablemente por UET, la Autoridad de Aplicación dicte la pertinente Resolución fundada.
ARTÍCULO 29.- SUSCRIPCION DEL CONTRATO. Aprobado el proyecto presentado y resuelta la solicitud de acogimiento favorablemente, el interesado deberá suscribir el contrato de promoción con la Autoridad de Aplicación, donde se establecerán los términos y condiciones para el otorgamiento de los beneficios promocionales. El contrato suscripto será publicado sintéticamente en el Boletín Oficial.
ARTICULO 30.- FECHA DE OTROGAMIENTO. Los beneficios serán otorgados a partir de la fecha en que el Poder Ejecutivo refrende el Contrato de Promoción.
ARTÍCULO 31.- MODIFICACIONES A PROYECTOS APROBADOS. En caso de que los sujetos beneficiarios efectuaren modificaciones esenciales al proyecto aprobado, las mismas deberán ser evaluadas por la UET y aprobadas por la Autoridad de Aplicación, siempre y cuando se mantengan los objetivos y fundamentos que determinaron el otorgamiento de beneficios establecidos en este ordenamiento y conforme la reglamentación dictada en consecuencia. Tales modificaciones deberán ser publicadas sintéticamente en el Boletín Oficial.
ARTICULO 32 RESCISION DEL CONTRATO. La empresa beneficiaria podrá renunciar al régimen promocional en cualquier momento y sin mediar causa que lo justifique. La reglamentación establecerá las penalidades y sanciones a aplicarse si correspondieran.
TITULO X MUNICIPIOS – ADHESION COMUNAL
ARTÍCULO 33.–Las Municipalidades o Comisiones Municipales podrán adherir al régimen de la presente Ley mediante Ordenanza dictada expresamente para tal fin. Facultase a la Autoridad de Aplicación para firmar convenios con los Municipios o Comisiones Municipales que fueren necesarios.
TITULO XI.- DISPOSICIONES FINALES
ARTICULO 34.- Facúltese a la Autoridad de Aplicación para proceder a la organización de programas de promoción y difusión de la presente normativa con la finalidad de promover el clima de inversión en la Provincia; asimismo la ejecución de programas de capacitación empresaria en todos aquellos aspectos que puedan resultar de interés a fin de mejorar la gestión y el desarrollo de las empresas en alguna de las actividades consideradas promovidas por la presente Ley.
ARTICULO 35.- Las disposiciones de la presente Ley comenzaran a regir a partir del primer día del mes siguiente al de la de la publicación de su Decreto Reglamentario en el Boletín Oficial y tendrá vigencia por el termino de 10 años, prorrogables.
Las empresas que se encuentren tramitando solicitudes de otorgamiento de beneficios a la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley, pasan a acogerse al régimen establecido en esta norma de forma directa, siempre y cuando cumplan con los requisitos aquí establecidos.
ARTICULO 36.- El Poder Ejecutivo Provincial reglamentara esta Ley dentro de los noventa (90) días corridos, contados a partir de su sanción.
ARTICULO 37.- Derogase la Ley Nº 4392/88, sus Decretos Reglamentarios 11298-E-89 y 5084-E-98, y toda otra normativa que se oponga a la presente Ley. Sin perjuicio de ello, continuaran aplicándose las disposiciones de la Ley Nº 4392/88 y su Reglamentación para los contratos que fueron realizados durante su vigencia.
ARTICULO 38.- Comuníquese al Poder Ejecutivo Provincial.-
SALA DE SESIONES, SAN SALVADOR DE JUJUY, 18 de Mayo de 2016.-
Dr. Javier De Bedia
Secretario Parlamentario
Legislatura de Jujuy
Dn. Carlos Alberto Amaya
Diputado Provincial
Vice-Presidente 1º
a/c de Presidencia Legislatura de Jujuy
poder ejecutivo de la provincia de jujuy
exp. nº 200-173/2016.-
corresp. a ley 5922
san salvador de jujuy, 13 de julio 2016.-
Conforme el Artículo 120º numeral 2; de la Constitución de la Provincia, téngase por LEY DE LA PROVINCIA. Cúmplase comuníquese, publíquese íntegramente, dese al Registro y Boletín Oficial, tome razón Fiscalía de Estado, pase al Tribunal de Cuentas, Contaduría de la Provincia, Ministerio de Desarrollo Económico y Producción, Ministerio de Hacienda y Finanzas, Ministerio de Gobierno y Justicia y Secretaría General de la Gobernación para su conocimiento. Oportunamente, ARCHÍVESE.
MIGUEL ANGEL RIVAS
SEC. LEGAL Y TECNICO
SECRETARIA GENERAL DE LA GOBERNACIÓN