LEY N° 4376
LA LEGISLATURA DE JUJUY SANCIONA CON FUERZA DE
LEY N° 4376 (MODIFICADA LEY N° 6131, LEY Nº 6148, LEY Nº 6226)
ORGÁNICA DEL TRIBUNAL DE CUENTAS
Título I
ESTRUCTURA
Cap. I.-DISPOSICIONES GENERALES:-
ARTICULO 1°.- NATURALEZA Y CARÁCTER:- El tribunal de Cuentas es un organismo constitucional de controlador, de carácter administrativo e independiente que tiene potestades jurisdiccionales y ejerce la competencia asignada por la Constitución de la Provincia (Cap. II, Sec. 10a., Arts. 199° y s.s.). Se rige por las disposiciones del presente ordenamiento que constituyen su Ley Orgánica.
ARTICULO 2°.- SEDE.DELEGACIONES:- El tribunal de Cuentas tendrá su sede en la ciudad de San Salvador de Jujuy; pudiendo constituirse fuera de ella cuando lo considere necesario. Podrá establecer delegaciones integradas con personal de su dependencia en la sede administrativa de los entes sometidos a su control cuando lo estime conveniente par el adecuado cumplimiento de sus fines institucionales.
ARTICULO 3°.- INDEPENDENCIA FUNCIONAL:- El Tribunal de Cuentas tendrá un funcionamiento autónomo e independiente con respecto a los Poderes Constitucionales del Estado. Por medio de reglamentaciones, manuales y otros instrumentos de organización podrá determinar el modo particular en que dará cumplimiento a sus funciones, de acuerdo a la Constitución y a esta Ley.
ARTICULO 4°.- INDEPENDENCIA FINANCIERA:- El tribunal de Cuentas, previa aprobación en Plenario, elevará anualmente al Poder Ejecutivo su presupuesto de gastos y cálculo de recursos que fueren adecuado a las reales necesidades del cumplimiento de su misión y funciones.
Los recursos a preveer en el presupuesto consistirán en aportes provinciales de rentas generales; propios, en contribuciones y subsidios de la Nación o de otros organismos.
El tribunal de Cuentas dispondrá la emisión de los libramientos para atender su funcionamiento, de acuerdo a las normas vigentes.
ARTICULO 5°.- RELACIONES CON LOS PODERES DEL ESTADO:- Las relaciones institucionales del Estado serán mantenidas directamente con el Poder Ejecutivo de la Provincia, con el Presidente de la Legislatura y con el Superior Tribunal de Justicia.-
ARTICULO 6°.- PRONUNCIAMIENTOS:- El Tribunal de Cuentas se expide mediante visaciones, providencias y resoluciones. De acuerdo a la Constitución de la Provincia (Art. 201°), las resoluciones definitivas del Tribunal de Cuentas, que causen estado, serán impugnables judicialmente observando la normativa provincial que rija lo contencioso – administrativo.
ARTICULO 7°.- PUBLICIDAD:- El Tribunal de Cuentas difundirá las resoluciones definitivas, con las excepciones previstas en esta Ley (Art. 60°). En particular, deberá dar a conocer mediante circulares y publicar en el Boletín Oficial, así como en un medio de difusión local cuando las circunstancias o disposiciones legales lo exijan, las resoluciones generales que impliquen el ejercicio de sus potestades reglamentarias, que definan formas de organización modos de actuación del organismo o que signifiquen el establecimiento de normas o procedimientos que han de observar los agentes, dependencias y organismos de los Poderes del Estado, de los Municipios o los terceros sujetos a su competencia.
Cap. II -DE LOS MIEMBROS:-
ARTICULO 8°.- REQUISITOS:- Para se miembros de Tribunal de Cuentas en las condiciones previstas en la Constitución (Art. 199°, Ap.1), se requiere :
- a) Ser ciudadano argentino y no siendo nativo de la Provincia, con (5) cinco años de residencia inmediata en ella;
- b) Contar con (30) años de edad y (5) cinco de ejercicio profesional, como mínimo.
ARTICULO 9°.- INHABILIDADES:- Sin perjuicio de los impedimentos y prohibiciones que son aplicables de acuerdo a la Constitución (Arts. 162° y 169°), tampoco podrán desempeñarse como miembros del Tribunal de Cuentas:
- a) Los procesados penalmente y los concursados, mientras no sean rehabilitados;
- b) Los deudores del Fisco Provincial, siempre que mediara pronunciamiento judicial o declaración del Tribunal de Cuentas formulando cargo en los procedimientos administrativos de rendición de cuentas de determinación de responsabilidad;
- c) Cuando alguna de las causales señaladas sobrevengan a nombramiento, serán considerados causales para la instauración del Juicio Político pertinente
ARTICULO 10°.- JURAMENTO:- Los miembros del Tribunal de Cuentas, designados de acuerdo a lo previsto en la Constitución (Art. 199°, Ap.2), presentarán juramento ante el Poder Ejecutivo, en la misma forma prevista para los jueces y funcionarios judiciales (Art. 168° Idem).
ARTICULO 11°.- EQUIPARACION LEGAL Y JUICIO POLITICO:- Los miembros del Tribunal de Cuentas gozarán de las mismas inmunidades y prohibiciones que los magistrados del Poder Judicial y pueden ser sometidos a juicio político, de conformidad a las Arts. 171° y 203°, respectivamente, de la Constitución de la Provincia.
ARTICULO 12°.- RETRIBUCION:- Los miembros del Tribunal de Cuentas gozarán del mismo tratamiento y de análogas remuneraciones y régimen previsional de los integrantes de las Cámaras del Poder Judicial de la Provincia.
ARTICULO 13°.- RECUSACIONES Y EXCUSACIONES:- Los miembros del Tribunal de Cuentas son recusables con causa y pueden excusarse en los mismos casos previstos para los magistrados judiciales en el Código Procesal Civil de la Provincia.
Cap. III.-COMPETENCIA, ATRIBUCIONES Y POTESTADES:-
ARTICULO 14°.- AMBITO:- El Tribunal de Cuentas ejerce su jurisdicción y posee competencia sobre las entidades que componen la Administración de la Hacienda Pública, los Municipios, Organismos Descentralizados, Entidades Autárquicas, Empresas Públicas, Sociedades del Estado o con participación estatal, beneficios de aportes y subsidios y, en general, sobre los entes que reciban, posean o administren fondos, bienes o valores del Estado Provincial.
Las entidades de derecho privado en los cuales el Estado Provincial o sus Municipios posean participación, o hayan garantizado materialmente su solvencia o rentabilidad, o les hayan acordado subsidio o privilegios para su instalación o funcionamiento, quedan comprendidos en la jurisdicción y sometidos a la competencia del Tribunal de Cuentas en la medida y alcance referidos exclusivamente a dicha participación, garantías o subsidios y por el tiempo que los mismos subsistan.
El tribunal de Cuentas podrá, en consecuencia:
- a) Fiscalizar y vigilar, en todo o en parte, su gestión económico – financiera;
- b) Sujetar a regímenes especiales de Control o a los procedimientos administrativos de rendición de cuentas o de determinación de responsabilidad, según corresponda, de acuerdo a las prescripciones de esta Ley.
ARTICULO 15°.- ATRIBUCIONES:- Corresponde al Tribunal de Cuentas:
- a) Aprobar o desaprobar, en forma originaria, la percepción e inversión de los caudales públicos efectuada por los funcionarios y administradores, de conformidad con la competencia asignada por la Constitución y según lo determina esta Ley;
- b) Controlar los actos que se refieran a la administración de los organismos del Estado comprendidos en la Ley de Presupuesto General de la Provincia, de acuerdo a la intervención preventiva que le reserva la Constitución y que comprometan gastos y observarlos en cuanto contraríen o violen disposiciones legales, dentro de los diez (10) días de haber tomado conocimiento de ellos;
- c) Establecer procedimientos de control por auditoría en los bancos oficiales de la Provincia, empresas públicas, entidades sujetas a regímenes especiales y demás organismos no comprendidos en la Ley de Presupuesto General en la forma y oportunidad que determine;
- d) Informar a la Legislatura sobre las cuentas de inversión del Estado Provincial dentro del plazo fijado al efecto;
- e) Examinar y decidir en el procedimiento de rendición de cuentas, de conformidad con lo dispuesto en la presente Ley ( Tit. III, Cap. X, Arts. 76° y ss.);
- f) Determinar la responsabilidad administrativa del los funcionarios y administradores de la Provincia, de acuerdo con lo dispuesto en este ordenamiento (Tit. III, Cap. XI, Arts. 86° y ss.) ;
- g) Fiscalizar y vigilar las operaciones financieras y patrimoniales del Estado;
- h) Interpretar las normas establecidas por la presente Ley y toda disposición que tenga incidencia patrimonial o financiera;
- i) Controlar el cumplimiento, por parte de los Poderes públicos y sus dependencias, de las disposiciones legales que rijan la organización y la gestión económico – financiera en orden al bien común;
- j) Tener bajo su guarda las declaraciones juradas patrimoniales que deben efectuarse de acuerdo al Art. 9° de la Constitución y velar por el cumplimiento de esta obligación, formulando los requerimientos y aplicando las sanciones que correspondan;
- k) Asesorar a los Poderes constitucionales del Estado provincial y a los Municipios en materia de su competencia, salvo que su opinión constituya prejuzgamiento.
ARTICULO 16°.- POTESTADES DE ADMINISTRACIÓN:- A los fines del cumplimiento de sus funciones el Tribunal de Cuentas tiene las siguientes potestades de organización y administración;
- a) Remitir al Poder Ejecutivo, dentro de los plazos que determina la Ley de Contabilidad, su presupuesto anual; el que deberá elevarse en original, juntamente con los antecedentes del proyecto de presupuesto general, a la Legislatura;
- b) Disponer sus gastos con arreglo a lo que establecen las disposiciones legales vigentes; los que se incorporarán a las cuentas de inversión;
- c) Elaborar anualmente la memoria de su gestión y elevarla al Poder Legislativo para su consideración;
- d) Dictar sus propios reglamentos y determinar – por esa vía – la oportunidad, los sistemas y técnicas a aplicar en el ejercicio del control y de la fiscalización externa;
- e) Designar, promover y remover al personal de su dependencia, así como efectuar contrataciones de conformidad con las normas en vigencia;
- f) Establecer los horarios de atención al público en concordancia con el de la Administración Provincial y fijar las jornadas de labor, así como las formas y modalidades de la prestación de servicios del personal de su dependencia teniendo en cuenta lo dispuesto en las normas jurídicas vigentes y a efectos del adecuado cumplimiento de sus fines institucionales;
- g) Propender a la capacitación de sus agentes mediante la realización de investigaciones, estudios científicos y participación en actividades relacionadas con su perfeccionamiento institucional.
ARTICULO 17°.- POTESTADES PARA EJERCER SU FUNCIÓN DE CONTRALOR:- Para el cumplimiento de sus funciones, el Tribunal de Cuentas tiene las siguientes potestades;
- a) Requerir todos los antecedentes e informes que le sean necesarios para el cumplimiento de su cometido, y exigir la presentación de libros, expedientes y documentos de los organismos provinciales y municipales correspondientes, así como de los entes públicos y privados cuando resulte competente;
- b) Requerir informes o dictámenes de los asesores y técnicos de la Provincia, siguiendo la vía jerárquica o institucional correspondiente;
- c) Requerir informes de la Contaduría General de la Provincia, cuando los estime necesario o pertinente, sobre el desarrollo y registro de las operaciones financiero – patrimoniales;
- d) Requerir con carácter conminatorio la rendición de cuentas y fijar plazo perentorio de presentación a los que, teniendo obligación de hacerlo, fueren remisos o morosos;
- e) Constituirse o establecer delegaciones –permanentes, temporales o eventuales—en cualquier ente sujeto a su controlador para efectuar comprobaciones y verificaciones, o recabar los informes que considere necesarios para el cumplimiento de sus funciones;
- f) Realizar control por auditoría en las dependencias administrativas e institucionales sobre las que tenga jurisdicción;
- g) Efectuar investigaciones a solicitud de la Legislatura; y, poner en conocimiento de ésta o de las autoridades competentes dentro de los quince (15) días corridos las transgresiones a las normas que rigen la gestión financiero – patrimonial, aunque de ella no se deriven daños a la hacienda pública.
ARTICULO 18°.- POTESTADES DE EXAMEN DE CUENTAS Y DETERMINACIÓN DE RESPONSABILIDAD:- A los fines del cumplimiento de sus funciones; el Tribunal de Cuentas tiene las siguientes potestades de examen de cuentas y determinación de responsabilidad;
- a) Disponer la iniciación de las procedimientos administrativos que correspondan, adoptando las medidas necesarias para su efectividad; celeridad y eficacia;
- b) Examinar y decidir en el procedimiento de rendición de cuentas, aprobando o desaprobando las mismas en forma definitiva;
- c) Traer el procedimiento administrativo de determinación de responsabilidad a cualquier estipendario de la Provincia o de los Municipios, en los casos taxativamente previstos por esta Ley;
- d) Tomar conocimiento e intervenir, si lo considera necesario, en todo sumario administrativo que se inicie – por cualquier causa – contra agentes del Estado, responsables de rendiciones de cuentas o que manejen valores o fondos, exclusivamente en salvaguarda de intereses de la Provincia que pudieran resultar afectados;
- e) Llevar el registro de la contabilidad de los responsables y dictar resolución en el procedimiento administrativo de determinación de responsabilidad, disponiendo la formulación de cargo cuando corresponda.
ARTICULO 19°.- POTESTADES SANCIONATORIAS:- A los fines del cumplimiento de sus funciones, el Tribunal de Cuentas tiene las siguientes potestades;
- a) Imponer sanciones pecuniarias compulsivas y progresivas para que los funcionarios, administradores o sujetos a la competencia del Tribunal, cumplan fielmente con sus providencias o resoluciones;
- b) Disponer la retención de hasta el veinte por ciento (20%) del sueldo del obligado con comunicación inmediata a la autoridad superior para que efectivice el descuento correspondiente y designe un habilitado “ad-hoc” para que practique y proceda a la rendición de las cuentas en el plazo que fija el Tribunal, sin perjuicio del procedimiento que pudiera corresponder o determinarse;
- c) Aplicar multas de hasta el veinte por ciento (20%) del sueldo nominal mensual del funcionario o administrador, o del que corresponda al cargo del Secretario de Actuación en su caso, en los siguientes supuestos:
1.- Por transgresiones de carácter formal a disposiciones legales o reglamentarias referidas a la administración de fondos públicos o por incumplimiento a las instrucciones relativas a la forma en que deba ser presentada la cuenta;
2.- Por morosidad en la presentación de rendiciones de cuentas, una vez vencido el término del emplazamiento;
3.- Por falta de respeto o desobediencia a sus providencias o resoluciones.
Cap. IV.- NORMAS GENERICAS DE ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO:-
ARTICULO 20°.- TRIBUNAL PLENARIO:- El Tribunal de Cuentas integrado por todos sus miembros, se denomina Tribunal Pleno. Su quórum se forma con sus miembros titulares y subrogantes, en su caso. Las resoluciones se adoptan por simple mayoría de la totalidad de sus integrantes y se dejará constancia de las disidencias que se formulen.
Se reunirá a iniciativa del Presidente o de cualesquiera de sus Vocales, debiendo indicarse en la citación el orden del día a considerar.(MODIFICADO LEY 6148).-
“ARTICULO 20º.- TRIBUNAL PLENARIO: El Tribunal de Cuentas integrado por todos sus miembros, se denomina Tribunal Pleno. El quórum se forma por simple mayoría de los miembros titulares y subrogantes, en su caso. Las resoluciones se adoptaran por simple mayoría de los presentes, y se dejará constancia de las disidencias que se formulen. Se reunirá a iniciativa del Presidente o de cualesquiera de sus Vocales, debiendo indicarse en la citación el orden del día.”. TEXTO MODIFICADO POR LEY N° 6131.-
“ARTICULO 20º.- DEL TRIBUNAL PLENARIO: Es el órgano máximo del Organismo de Control y funcionará con arreglo a las siguientes reglas:
- FUNCIONAMIENTO: El Tribunal Plenario sesionará regularmente con una frecuencia mínima de una vez cada quince días y en los casos especiales en que fuera convocado por cualquiera de sus miembros. La sesión será presenciada por el Secretario de Actuación quien deberá labrar el acta respectiva, la que será suscripta por todos y refrendada por aquel.
- El quórum se forma por simple mayoría de sus cinco miembros titulares y, por Licencias de estos, se constituirá con los subrogantes, según el orden establecido en esta Ley.
- MAYORIAS: Las decisiones se adoptarán por mayoría simple de los miembros, salvo las mayorías especiales que por esta Ley se establecen. En el acta que se labre se harán constar las disidencias y sus fundamentos.
- MAYORIA ESPECIAL: Se denomina mayoría especial a la votación afirmativa de cuatro de los cinco miembros, y será requerida en los casos que taxativamente establece esta ley.
- ORDEN DEL DIA: El orden del día tendrá carácter cerrado, no podrán tratarse otros temas que los establecidos en la convocatoria, salvo los que se incluyan por mayoría simple del Tribunal los cuales requerirán para su aprobación la mayoría que corresponda según lo establecido en la presente Ley.
- PLAZOS: Emitidos Dictámenes Fiscales, los miembros del Tribunal deberán resolver los expedientes en un plazo no mayor de 60 (sesenta) días contados desde que los mismos les sean remitidos para voto. Ningún expediente podrá permanecer sin trámite más de un (1) año en Poder de los Miembros o Fiscales.
- ASISTENCIA DE LOS FISCALES GENERAL Y ADJUNTO: La presencia de los Fiscales General y Adjunto o sus subrogantes legales en las sesiones del Tribunal Plenario, tendrá carácter obligatorio. Participarán con voz pero sin voto, y de cada asunto que se trate los Fiscales deberán manifestar su conformidad u oposición, lo que se hará constar en actas.”.-( Texto Ley 6148)
ARTICULO 21°.- COMPETENCIA DEL PLENARIO:- Sin perjuicio de las reuniones plenarias que reglamentariamente se establezcan, el Tribunal de Cuentas se reúne en acuerdo plenario a efectos de:
- a) Dictar su reglamento orgánico – funcional; y resolver las excusaciones y recusaciones planteadas en relación a sus miembros;
- b) Determinar su régimen de reuniones y funcionamiento, así como para programar las tareas y distribuir equitativamente la atención de los asuntos y las respectivas jurisdicciones;
- c) Elaborar el presupuesto anual para su posterior remisión al Poder Ejecutivo;
- d) Disponer sus gastos con arreglo a lo que establecen las normas legales vigentes;
- e) Designar, promover y remover a su personal, así como para el ejercicio de sus potestades de administración;
- f) Interpretar las normas establecidas por la presente Ley, relacionadas con las funciones que le corresponden;
- g) Expedir las disposiciones reglamentarias que juzguen oportunas para la sustanciación de los procedimientos administrativos de rendición de cuentas y de determinación de responsabilidad;
- h) Considerar la cuenta de inversión que le remita el Poder Ejecutivo.(MODIFICADO LEY 6148).-
“ARTÍCULO 21º.- COMPETENCIA DEL PLENARIO: Corresponde al Tribunal Plenario:
- Dictar y modificar los Reglamentos orgánicos funcionales del Tribunal de Cuentas, con arreglo a la presente Ley. En esos casos se requerirá mayoría especial.
- Designar, asignar o quitar funciones, promover, otorgar o quitar adicionales, y remover (cesantía o exoneración) a su personal por los mecanismos que legalmente correspondan. En todos estos casos se requerirá mayoría especial.
- Elaborar y aprobar su presupuesto anual. Se requerirá mayoría especial.
- Disponer sus gastos de funcionamiento con arreglo a lo que establezcan las normas legales.
- Disponer de los recursos propios del Tribunal. Para ello se requerirá mayoría especial.
- Interpretar las normas establecidas por la presente Ley, para lo cual se requerirá mayoría especial.
- Modificar la Estructura Orgánica del Tribunal. Para ello se requerirá mayoría especial.
- Resolver con carácter final los recursos interpuestos contra las resoluciones definitivas dictadas en los Procedimientos de Rendición de Cuentas y de Determinación de Responsabilidad.
- Realizar contrataciones de personal, para lo cual se requerirá mayoría especial.
- Realizar contrataciones de suministros – bienes de consumo y servicios no personales – cuando sus montos de compra o venta, sean igual o superior al que fije el Poder Ejecutivo Provincial para las licitaciones privadas. Se requerirá mayoría especial para dicho caso.
- Determinar las competencias de las distintas vocalías. Para ello se requerirá mayoría especial.
- Disponer las rotaciones de los integrantes de las Vocalías, o cambios en la integración de las mismas. Para ello se requerirá mayoría especial.
- Considerar y expedirse respecto de la Cuenta de Inversión según lo solicite la Legislatura de la Provincia. Para ello se requerirá mayoría especial.”.-( Texto Ley 6148)
ARTICULO 22°.- DE LAS SALAS DEL TRIBUNAL:- El Tribunal de Cuentas funcionará dividido en dos salas que se individualizan como Sala “I” y Sala “II”. Cada Sala estará compuesta por un vocal abogado y por un vocal graduado en ciencias económicas. El Presidente del Tribunal lo es también de las Salas y será llamado a integrarlas y decidir cuando por falta de acuerdo entre sus miembros no se pudiere dictar resolución.(MODIFICADO LEY 6148).-
“ARTICULO 22º.- DE LAS VOCALIAS DEL TRIBUNAL: El Tribunal de Cuentas funcionará dividido en cuatro Vocalías, que se individualizan como Vocalía Contable I, Vocalía Contable II, Vocalía Letrada I y Vocalía Letrada II, cada una de ellas compuestas por un Vocal según la competencia que corresponda.”( Texto Ley 6148)
ARTICULO 23°.- COMPETENCIA DE LAS SALAS:- Corresponde a casa Sala;
- a) Atender, tramitar y despachar los asuntos de las jurisdicciones correspondientes;
- b) Disponer todas las medidas necesarias o pertinentes para la debida sustanciación de las causas y la tramitación de los asuntos;
- c) Fijar, periódicamente, programas en materia de fiscalización y vigilancia en las jurisdicciones correspondientes;
- d) Ejercer las potestades que, para el cumplimiento de las funciones de contralor, se le asignan en la presente Ley (Cap. III, Art. 17°);
- e) Solicitar dictamen a Fiscalía de Estado cuando lo considere adecuado y requerir de los organismos provinciales y de las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas sobre los que tenga competencia, la colaboración e informaciones necesarias y conducentes al cumplimiento de sus funciones;
- f) Tramitar y resolver en los procedimientos administrativos de rendición de cuentas y de determinación de responsabilidad que se sustancien en la Sala;
- g) Disponer la instrucción de sumario cuando correspondiere y aplicar las multas que sean procedentes de acuerdo a las disposiciones del presente ordenamiento;
- h) Evaluar los resultados de la gestión realizada y de las tareas cumplidas por las áreas bajo su dependencia;
- i) En general, velar por el cumplimiento de las normas de la presente Ley y de las que se dicten en sus consecuencia, disponiendo todo lo necesario para el adecuado y debido funcionamiento de las áreas bajo su dependencia. (MODIFICADO LEY 6148).-
“ARTICULO 23º.- COMPETENCIA DE LAS VOCALÍAS:- Corresponde a cada Vocalía; a. Atender, tramitar y despachar los asuntos de las jurisdicciones correspondientes; b. Disponer todas las medidas necesarias o pertinentes para la debida sustanciación de las causas y la tramitación de los asuntos; c. Fijar, periódicamente, programas en materia de fiscalización y vigilancia en las jurisdicciones correspondientes; d. Ejercer las potestades que, para el cumplimiento de las funciones de contralor, se le asignan en la presente Ley (Cap. III, Art. 17°); e. Requerir de los organismos provinciales y de las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas sobre los que tenga competencia, la colaboración e informaciones necesarias y conducentes al cumplimiento de sus funciones; f. Tramitar y resolver en los procedimientos administrativos de rendición de cuentas y de determinación de responsabilidad que se sustancien en las Vocalías; g. Disponer la instrucción de sumario cuando correspondiere y aplicar las multas que sean procedentes de acuerdo a las disposiciones del presente ordenamiento; h. Evaluar los resultados de la gestión realizada y de las tareas cumplidas por las áreas bajo su dependencia; i. En general, velar por el cumplimiento de las normas de la presente Ley y de las que se dicten en sus consecuencia, disponiendo todo lo necesario para el adecuado y debido funcionamiento de las áreas bajo su dependencia.”.-( Texto Ley 6148)
ARTICULO 24°.- NOMBRAMIENTO Y REEMPLAZO DEL PRESIDENTE:- El Presidente del Tribunal de Cuentas será nominado con ese carácter al pedirse el acuerdo y proveerse a su designación, de conformidad a los establecido en la Constitución de la Provincia (Art. 199°, Ap. 2).
En caso de ausencia o impedimento de cualquier naturaleza, desempeñara sus funciones el vocal abogado de mayor antigüedad en la matrícula y en el ejercicio de la profesión en la Provincia.
ARTICULO 25°.- FUNCIONES DEL PRESIDENTE:- Corresponde al Presidente del Tribunal de Cuentas:
- a) Representar al Tribunal en los actos protocolares, ante los Poderes constitucionales del Estado y, en general, en todas sus relaciones con entidades, funcionario o personas;
- b) Recibir y dirigir la correspondencia oficial, firmar el despacho diario, comunicaciones, correspondencia, etc., consultando al Cuerpo cuando lo estime necesario;
- c) Convocar a las reuniones plenarias y de Sala que correspondan, de acuerdo a lo que reglamentariamente se establezca;
- d) Dirigir las deliberaciones del Tribunal y Salas con voz y voto. Presidiendo sus acuerdos y suscribiendo las resoluciones adoptadas;
- e) Disponer de los fondos previstos en el presupuesto, con arreglo a lo dispuesto por esta Ley y la reglamentación;
- f) Cuidar el orden y economía de Tribunal y sus dependencias, ejerciendo las potestades de superintendencia en su sede;
- g) Ejercer la superintendencia administrativa del Tribunal, con las atribuciones y deberes que legal y reglamentariamente le corresponda;
- h) Cumplir las demás funciones que le asigne el reglamento o las resoluciones del Plenario.(Modificado por Ley 6148)
“ARTICULO 25º.- FUNCIONES DEL PRESIDENTE:- Corresponde al Presidente del Tribunal de Cuentas:
- Representar al Tribunal en los actos protocolares, ante los Poderes constitucionales del Estado y, en general, en todas sus relaciones con entidades, funcionarios o personas;
- Recibir y dirigir la correspondencia oficial, firmar el despacho diario, comunicaciones, correspondencia, etc., consultando al Cuerpo cuando lo estime necesario;
- Convocar a las reuniones plenarias que correspondan, de acuerdo a lo que reglamentariamente se establezca;
- Dirigir las deliberaciones del Tribunal con voz y voto, presidiendo sus acuerdos y suscribiendo las resoluciones adoptadas;
- Disponer de los fondos previstos en el presupuesto, con arreglo a lo dispuesto por esta Ley y la reglamentación;
- Cuidar el orden y economía de Tribunal y sus dependencias, ejerciendo las potestades de superintendencia en su sede;
- Ejercer la superintendencia administrativa del Tribunal, con las atribuciones y deberes que legal y reglamentariamente le corresponda;
- Cumplir las demás funciones que le asigne el reglamento o las resoluciones del Plenario.”.-(texto Ley 6148)
ARTICULO 26°.- DE LOS VOCALES:- Corresponde a los Vocales:
- a) Integrar el Tribunal y la Sala respectiva, con voz y voto;
- b) Firmar el despacho diario de su jurisdicción y suscribir los acuerdos plenarios y de Sala, debiendo fundamentar sus decisiones;
- c) Solicitar a Presidencia o convocar por sí, la realización de reuniones plenarias cuando lo estime necesario;
- d) Recibir a estudio las cuestiones relativas a su jurisdicción, dándoles el tratamiento y curso que corresponda;
- e) Despachar o expedirse en los asuntos en su cargo, en la forma y plazos establecidos por las normas jurídicas vigentes;
- f) Ejercer las demás funciones que le asigne el reglamento interno o las resoluciones del Tribunal. (MODIFICADO LEY 6148).
“ARTÍCULO 26º.- DE LOS VOCALES:- Corresponde a los Vocales:
- Integrar el Tribunal y la Vocalía respectiva, con voz y voto;
- Firmar el despacho diario de su jurisdicción y suscribir los acuerdos plenarios, debiendo fundamentar sus decisiones;
- Solicitar a Presidencia o convocar por sí, la realización de reuniones plenarias cuando lo estime necesario;
- Recibir a estudio las cuestiones relativas a su jurisdicción, dándoles el tratamiento y curso que corresponda;
- Despachar o expedirse en los asuntos en su cargo, en la forma y plazos establecidos por las normas jurídicas vigentes; Ejercer las demás funciones que le asigne el reglamento interno o las resoluciones del Tribunal.”.-( Texto Ley 6148).
ARTICULO 27°.- REEMPLAZOS Y SUBROGANCIAS:- En los casos de ausencia e impedimentos de cualquier naturaleza, los miembros del Tribunal serán reemplazados;
- a) Los vocales abogados de Sala entre sí; éstos por el Fiscal General Abogado y, sucesivamente, por los sustitutos de éste;
- b) Los vocales de Sala graduados en ciencias económicas entre sí; éstos por el Fiscal General Contable y, sucesivamente, por los sustitutos de éste;
- c) El Fiscal General Abogado o Contador por el Jefe de Departamento de igual profesión y mayor antigüedad en la matrícula;
- d) El Secretario de Actuación por el Jefe de Departamento de igual profesión y mayor antigüedad en la matrícula de abogado; éste por el que le sigue en orden de antigüedad y así sucesivamente;
- e) El Secretario Administrativo por el Jefe de Departamento con mayor antigüedad en la matrícula de Contador, éste por el contador que le sigue en antigüedad y así sucesivamente.
Los reemplazos y subrogancias precedentes establecidos se realizarán de acuerdo a las disposiciones reglamentarias dictadas por el Tribunal de Cuentas y deben entenderse como obligaciones inherentes al cargo del funcionario o agente reemplazante o subrogante, y se producirán automáticamente. (MODIFICADO LEY 6148).
“ARTICULO 27°.- REEMPLAZOS Y SUBROGANCIAS: En los casos de ausencia e impedimentos de cualquier naturaleza, los miembros del Tribunal serán reemplazados:
- Los vocales abogados de Sala, entre sí; éstos por el Fiscal Adjunto y, sucesivamente, por los sustitutos de éste;
- Los vocales de Sala graduados en Ciencias Económicas entre sí; éstos por el Fiscal General y, sucesivamente, por los sustitutos de éste;
- El Fiscal General por el Fiscal de Sala de mayor antigüedad en la matrícula en la Provincia de Jujuy;
- El Fiscal Adjunto por el Secretario de Actuación;
- Los Fiscales de Sala entre sí, y luego por los Secretarios Administrativo o General de Auditoría;
- El Secretario de Actuación por el Jefe de Departamento de igual profesión y mayor antigüedad en la matrícula de abogado; éste por el que le sigue en orden de antigüedad y así sucesivamente;
- El Secretario Administrativo y el Secretario General de Auditorías por el Jefe de Departamento con mayor antigüedad en la matrícula de Ciencias Económicas, éste por quien teniendo idéntica profesión, le sigue en antigüedad y así sucesivamente.
Los reemplazos y subrogancias se realizarán de acuerdo a las disposiciones reglamentarias dictadas por el Tribunal de Cuentas, siendo obligaciones inherentes al cargo del funcionario o agente reemplazante o subrogante, y se producirán automáticamente.” Texto modificado por LEY N° 6131
“ARTÍCULO 27º.- REEMPLAZOS Y SUBROGANCIAS:- En los casos de Licencias, los miembros del Tribunal serán reemplazados:
- Los vocales abogados entre sí; éstos por el Fiscal Adjunto y, sucesivamente, por los sustitutos de éste;
- Los vocales Contadores o graduados en ciencias económicas entre sí; éstos por el Fiscal General y, sucesivamente, por los sustitutos de éste;
- El Fiscal General y el Fiscal Adjunto por el Fiscal de Vocalía de mayor antigüedad en la matrícula de contador o ciencias económicas, o de abogado según corresponda; y éstos últimos por el Jefe de Departamento con mayor antigüedad en la matrícula correspondiente;
- El Secretario de Actuación, el de Gestión Administrativa y Mesa de Entradas y el de Asuntos Judiciales por el Jefe de Departamento de igual profesión y mayor antigüedad en la matrícula de abogado; éste por el que le sigue en orden de antigüedad y así sucesivamente;
- El Secretario Administrativo, por el Jefe de División del Sector, y el Secretario General de Auditorias por el Jefe de Departamento con mayor antigüedad en la matricula de Contador o Profesional de Ciencias Económicas, este por el que le sigue en antigüedad y así sucesivamente.
- El Secretario de Asuntos Informáticos por el Ingeniero Informático con mayor antigüedad en la matrícula;
- Los reemplazos y subrogancias precedentes establecidos se realizarán de acuerdo a las disposiciones reglamentarias dictadas por el Tribunal de Cuentas y deben entenderse como obligaciones inherentes al cargo del funcionario o agente reemplazante o subrogante, y se producirán automáticamente.”.- Texto Modificado por Ley N° 6148
“Artículo 27.- REEMPLAZOS Y SUBROGANCIAS: En los casos de Licencias, los miembros del Tribunal serán reemplazados:
- Los vocales abogados entre sí; éstos por el Fiscal Adjunto y, sucesivamente, por los sustitutos de éste;
- Los vocales Contadores o graduados en ciencias económicas entre sí; éstos por el Fiscal General y, sucesivamente, por los sustitutos de éste;
- El Fiscal General Contador y el Fiscal Adjunto por el Jefe de Departamento de igual profesión y mayor antigüedad en la matrícula;
- El Secretario de Actuación, el de Gestión Administrativa y Mesa de Entradas y el de Asuntos Judiciales por el Jefe de Departamento de igual profesión y mayor antigüedad en la matrícula de abogado; éste por el que le sigue en orden de antigüedad y así sucesivamente,
- El Secretario Administrativo, por el Jefe de División del Sector, y el Secretario General de Auditorias por el Jefe de Departamento con mayor antigüedad en la matrícula de Contador o Profesional de Ciencias Económicas, este por el que le sigue en antigüedad y así sucesivamente.
- El Secretario de Asuntos Informáticos por el Ingeniero Informático con mayor antigüedad en la matrícula;
- Los reemplazos y subrogancias precedentes establecidos se realizarán de acuerdo a las disposiciones reglamentarias dictadas por el Tribunal de Cuentas y deben entenderse como obligaciones inherentes al cargo del funcionario o agente reemplazante o subrogante, y se producirán automáticamente.” Texto vigente Ley Nº 6226
ARTICULO 28°.- DE LA FISCALIA GENERAL:- La estructura orgánica del Tribunal de Cuentas incluirá una Fiscalía General, la que tendrá intervención necesaria en los procedimientos administrativos de rendición de cuentas y de determinación de responsabilidad.
La Fiscalía General estará integrada por el Fiscal General, el que deberá poseer título de Contador Público Nacional, y por el Fiscal Adjunto, el que deberá poseer título de abogado, ambos expedidos por Universidad nacional o provincial o privada reconocidos por el Estado Nacional y matriculados en la Provincia, Deben contar con una antigüedad mínima de tres (3) años en el ejercicio de la profesión y en la matrícula en jurisdicción de la Provincia de Jujuy.
Serán designados por el Poder Ejecutivo con acuerdo de la Legislatura, gozan de estabilidad, deben excusarse de corresponder y pueden ser recusados por iguales causales que los funcionarios del Poder Judicial.
La Fiscalía General tendrá las siguientes funciones básicas:
- a) Actuar como parte necesaria en los procedimientos de rendición de cuentas y de determinación de responsabilidad;
- b) Velar por el efectivo resguardo del patrimonio e intereses de la Provincia y por el cumplimiento del debido proceso legal adjetivo y sustantivo;
- c) Solicitar medidas probatorias, asistir a los actos de producción de pruebas, instar el trámite y verificar la regularidad de los actos procesales, de la realización de las pruebas y de las sustanciación de las causas;
- d) Emitir opinión en todas las consultas dirigidas el Tribunal que les sean remitidas a su consideración;
- e) Plantear cuestiones de competencia y emitir dictámenes en asuntos de su incumbencia; debiendo solicitar proveimientos cautelares en resguardo de los intereses de la Provincia;
- f) Presentar denuncias al Tribunal y formular requisitorias, defendiendo los intereses públicos y tomando la intervención procesal que le corresponde;
- g) Proponer a la Vocalía correspondiente, el programa de tareas de los auditores y de quienes desempeñen funciones de contralor y coordinarlas;
- h) Velar por la pronta y recta tramitación de las causas y por el adecuado cumplimiento de las funciones y de los fines institucionales del Tribunal de Cuentas. (Texto Ley Nº 6226)
ARTICULO 28°.- DE LA FISCALIA GENERAL: La estructura orgánica del Tribunal de Cuentas incluirá una Fiscalía General, la que tendrá intervención necesaria en los procedimientos administrativos de rendición de cuentas y de determinación de responsabilidad.
La Fiscalía General estará integrada por: Un (1) Fiscal General, el que deberá poseer título de Contador Público Nacional, un (1) Fiscal Adjunto, el que deberá poseer título de abogado, y dos (2) Fiscales Contadores de Sala, quienes deberán poseer Título de Contador Público Nacional o graduado en Ciencias Económicas. Todos con títulos expedidos por Universidad Nacional, Provincial o Privada reconocidos por el Estado Nacional, y matriculados en la Provincia de Jujuy, con una antigüedad mínima de tres (3) años en el ejercicio de la profesión y en la matrícula.
Serán designados por el Poder Ejecutivo Provincial con acuerdo de la Legislatura, gozaran de estabilidad, deberán excusarse de corresponder, pudiendo ser recusados por iguales causales que los funcionarios del Poder Judicial.
El Fiscal General actuará orgánicamente con el Tribunal Plenario y tomará intervención en todos los Recursos presentados ante el Tribunal. Los Fiscales de Sala, cumplirán sus funciones en las Salas de sus respectivas competencias, y tendrán las siguientes funciones básicas:
- Actuar como parte necesaria en los procedimientos de rendición de cuentas y determinación de responsabilidad;
- Velar por el efectivo resguardo del patrimonio e intereses de la provincia, y por el cumplimiento del debido proceso legal adjetivo y sustantivo;
- Solicitar medidas probatorias, asistir a los actos de producción de pruebas, instar el trámite y verificar la regularidad de los actos procesales, la realización de las pruebas y de la sustanciación de las causas;
- Emitir opinión en todas las consultas dirigidas al Tribunal que le sean remitidas a su consideración;
- Plantear cuestiones de competencia y emitir dictámenes en asuntos de su incumbencia; debiendo solicitar medidas cautelares en resguardo de los intereses de la Provincia;
- Presentar denuncias al Tribunal y formular requisitorias, defendiendo los intereses públicos y tomando la intervención procesal que le corresponde;
- Proponer a la Vocalía correspondiente, el programa de tareas de los auditores y de quienes desempeñen funciones de contralor y coordinarlas;
- Velar por la pronta y recta tramitación de las causas y por el adecuado cumplimiento de las funciones, y de los fines institucionales del Tribunal de Cuentas;
- Recurrir ante el Tribunal en Pleno las Resoluciones de la Sala de la cual forman parte;
- Cualquier otra función que, a criterio del Tribunal Plenario o de la Fiscalía General, resulte necesaria para la defensa de los intereses públicos.” TEXTO MODIFICADO POR LEY 6131.-
“ARTICULO 28º.- DE LA FISCALIA GENERAL:- La estructura orgánica del Tribunal de Cuentas incluirá una Fiscalía General, la que tendrá intervención necesaria en los procedimientos administrativos de rendición de cuentas y de determinación de responsabilidad. La Fiscalía General estará integrada por: Un (1) Fiscal General, el que deberá poseer título de Contador Público Nacional, expedido por Universidad nacional o privada reconocidos por el Estado Nacional y matriculado en la Provincia, un (1) Fiscal Adjunto, el que deberá poseer título de abogado, expedido por Universidad nacional o privada reconocidos por el Estado Nacional y matriculado en la Provincia, dos (2) Fiscales Contadores de Vocalías que deberán poseer título de Contador Público Nacional o Profesional de Ciencias Económicas, expedido por Universidad Nacional o privada reconocidos por el Estado Nacional y matriculados en el Consejo de Ciencias Económicas de la Provincia, un (1) Fiscal Abogado de Vocalía, el que deberá poseer título de abogado, expedido por Universidad Nacional o privada reconocidos por el Estado Nacional y matriculado en la Provincia.
Todos deben contar con una antigüedad mínima de tres (3) años en el ejercicio de la profesión y en la matrícula en jurisdicción de la Provincia de Jujuy. Serán designados por el Poder Ejecutivo con acuerdo de la Legislatura, gozan de estabilidad, deben excusarse de corresponder y pueden ser recusados por iguales causales que los funcionarios del Poder Judicial.”.-(Texto modificado por Ley Nº 6148)
“ARTÍCULO 28º BIS.- FUNCIONES DE FISCALÍAS: El Fiscal General y Adjunto actuarán ante el Tribunal Plenario, y les corresponde:
- Tomar intervención en todos los recursos presentados ante el Tribunal;
- Emitir dictámenes en cuestiones de sus respectivas competencias, interpretación de esta ley y todo otro asunto que le fuere solicitado;
- Presentar denuncias y solicitar auditorías ante el Tribunal Plenario y ante las Vocalías, según corresponda. En el segundo caso el trámite de las mismas será seguido por el Fiscal de Vocalía;
- Velar por el adecuado cumplimiento de las funciones y de los fines institucionales del Tribunal de Cuentas;
- Supervisar el estado de las causas a través de los reportes periódicos que deberán elevarles los Fiscales de Vocalía e impartirles, si fuere necesario, instrucciones generales tendientes a la debida defensa de los intereses del Estado.
Los Fiscales de Vocalías tendrán las siguientes funciones:
- Actuar como parte necesaria en los procedimientos de rendición de cuentas y de determinación de responsabilidad;
- Velar por el cumplimiento del debido proceso adjetivo, solicitar medidas probatorias, asistir a los actos de producción de prueba, instar el trámite y verificar la regularidad de los actos procesales;
- Proponer a la Vocalía correspondiente el programa de tareas de los auditores y de quienes desempeñen funciones de contralor
- Presentar los recursos previstos en esta Ley cuando, a su criterio, la decisión de Vocalía sea adversa a los intereses estatales;
- Observar las instrucciones que les impartan la Fiscalía general o Adjunta, dejando constancia de sus objeciones si las tuvieren;
- Presentar a la Fiscalía General o Adjunta, según corresponda, reportes periódicos sobre el estado de las causas o la información que aquellas les soliciten. También deberán hacerlo en cualquier momento cuando les fueren requeridos.”.- (Texto incorporado por Ley Nº 6148)
ARTICULO 29°.- DE LAS SECRETARÍAS:- El Tribunal de Cuentas funcionará con la asistencia de la Secretaría; la que, a los efectos de la racionalización de las tareas que debe cumplir, estará dividida en dos ramas principales; una en la faz legal y la otra en la técnica – presupuestaria y administrativa. Se denominará, en ese orden; Secretaría de Actuación, a cargo de un Abogado, y Secretaría Administrativa, a cargo de un profesional en ciencias económicas. Serán sus titulares y ejercerán la jefatura de cada una de ellas, El Secretario de Actuación y el Secretario Administrativo.
Para ser Secretario se requiere poseer el título habilitante respectivo, estar matriculado en jurisdicción de la Provincia de Jujuy y contar con una antigüedad mínima de tres (3) años en el ejercicio de la profesión.
Serán designados por el Tribunal de Cuentas, gozan de estabilidad y deben excusarse; pudiendo ser recusados por las mismas causas que correspondan a los funcionarios del Poder Judicial.
Los Secretarios asisten al Tribunal y a sus Salas, refrendan la firma del Presidente y de los Vocales, legalizan los actos, documentan las actuaciones, ejerciendo la responsabilidad inherente a sus cargos y a las funciones asignadas a sus respectivas ramas por el Reglamento Orgánico – Funcional. (MODIFICADO LEY 6148)
“ARTICULO 29°.- DE LAS SECRETARIAS: El Tribunal de Cuentas funcionará con la asistencia de las siguientes Secretarías:
Una (1) Secretaría de Actuación, a cargo de un Abogado, dependiente orgánicamente del Tribunal en Pleno y tendrá la jerarquía de Jefe de Departamento.
Será designado por el Tribunal en Pleno a propuesta de terna elaborada por el mismo.
Una (1) Secretaría Administrativa, a cargo de un profesional graduado en Ciencias Económicas, dependiente orgánicamente de Presidencia y tendrá la jerarquía de Jefe de Departamento. Será designado por el Tribunal en Pleno a propuesta de terna elevada por Presidencia.
Una (1) Secretaria General de Auditorías, a cargo de un profesional graduado en Ciencias Económicas, con dependencia orgánica de los Fiscales de Sala, con jerarquía de Jefe de Departamento. Será designado por el Tribunal en Pleno a propuesta en terna que será elevada por el Fiscal General y los dos Fiscales Contables.
Para ser Secretario se requiere poseer el titulo habilitante respectivo, estar matriculado en jurisdicción de la Provincia de Jujuy y contar con una antigüedad mínima de tres (3) años en el ejercicio de la profesión. Gozan de estabilidad y deben excusarse; pudiendo ser recusados por las mismas causas que correspondan a los funcionarios del Poder Judicial. Los Secretarios asisten al Tribunal y a sus Salas, refrendan la firma del Presidente y de los Vocales, legalizan los actos, documentan las actuaciones, ejerciendo la responsabilidad inherente a sus cargos y a las funciones asignadas a sus respectivas ramas por el Reglamento Orgánico – Funcional.” MODIFICADO POR TEXTO LEY N° 6131.-
“ARTÍCULO 29º.- DE LAS SECRETARÍAS: El Tribunal de Cuentas funcionará con la asistencia de las siguientes Secretarias:
Una (1) Secretaría de Actuación, a cargo de un Abogado. Depende orgánicamente del Tribunal en Pleno y tendrá la jerarquía de Jefe de Departamento. Será designado por el Tribunal en Pleno a propuesta de terna elaborada por el mismo. Asiste al Tribunal Plenario en la sustanciación y trámite de los asuntos de su competencia, y es responsable de la confección, suscripción y custodia de las Actas de sesiones. No integra el orden de subrogancias.
Una (1) Secretaría Administrativa, a cargo de un profesional graduado en ciencias económicas. Depende orgánicamente de Presidencia y tendrá la jerarquía de Jefe de Departamento. Será designado por el Tribunal en Pleno a propuesta de terna elevada por Presidencia. No integra el orden de subrogancias.
Una (1) Secretaría General de Auditorías, a cargo de un profesional graduado en ciencias económicas. Depende orgánicamente del Fiscal General y de los Fiscales Contables y tendrá la jerarquía de Jefe de Departamento. Será designado por el Tribunal en Pleno a propuesta en terna que será elevada por el Fiscal General y los dos Fiscales Contables. No integra el orden de subrogancias
Una (1) Secretaría de Asuntos Judiciales, a cargo de un profesional abogado, con jerarquía de Jefe de Departamento, dependiente orgánicamente de la Fiscalía Adjunta la que supervisará su funcionamiento y desempeño. Su titular será designado a propuesta en terna de la Fiscalía Adjunta. No integra el orden de subrogancias.
Una (1) Secretaría de Gestión Administrativa y Mesa de Entradas, a cargo de un Abogado. Depende orgánicamente del Tribunal en Pleno y tendrá la jerarquía de Jefe de Departamento. Será designado por el Tribunal en Pleno a propuesta de terna elaborada por el mismo. No integra el orden de subrogancias.
Una (1) Secretaría de Asuntos Informáticos, a cargo de un Ingeniero en Informática. Depende orgánicamente del Tribunal en Pleno y tendrá la jerarquía de Jefe de Departamento. Será designado por el Tribunal en Pleno a propuesta de terna elaborada por el mismo.
Todos los Secretarios deberán presentar al Tribunal Plenario un reporte trimestral de su actividad.
Para ser Secretario se requiere poseer el título habilitante respectivo, estar matriculado en jurisdicción de la Provincia de Jujuy y contar con una antigüedad mínima de tres (3) años en el ejercicio de la profesión. Gozan de estabilidad y deben excusarse; pudiendo ser recusados por las mismas causas que correspondan a los funcionarios del Poder Judicial. Los Secretarios asisten al Tribunal Plenario, a Presidencia y a sus Vocalías, ejerciendo la responsabilidad inherente a sus cargos y a las funciones asignadas a sus respectivas ramas por el Reglamento Orgánico – Funcional.”.-
“Artículo 29.- DE LAS SECRETARIAS: El Tribunal de Cuentas funcionará con la asistencia de las siguientes Secretarías:
Una (1) Secretaria de Actuación, a cargo de un Abogado. Depende orgánicamente del Tribunal en Pleno y tendrá la jerarquía de Jefe de Departamento. Será designado por el Tribunal en Pleno a propuesta de terna elaborada por el mismo. Asiste al Tribunal Plenario en la sustanciación y trámite de los asuntos de su competencia, y es responsable de la confección, suscripción y custodia de las Actas de sesiones. No integra el orden de subrogancias.
Una (1) Secretaria Administrativa, a cargo de un profesional graduado en ciencias económicas. Depende orgánicamente de Presidencia y tendrá la jerarquía de Jefe de Departamento. Será designado por el Tribunal en Pleno a propuesta de terna elevada por Presidencia. No integra el orden de subrogancias.
Una (1) Secretaría General de Auditorías, a cargo de un profesional graduado en ciencias económicas. Depende orgánicamente del Fiscal General y tendrá la jerarquía de Jefe de Departamento. Será designado por el Tribunal en Pleno a propuesta en terna que será elevada por el Fiscal General. No integra el orden de subrogancias.
Una (1) Secretaría de Asuntos Judiciales, a cargo de un profesional abogado, con jerarquía de Jefe de Departamento, dependiente orgánicamente de la Fiscalía Adjunta la que supervisará su funcionamiento y desempeño. Su titular será designado a propuesta en terna de la Fiscalía Adjunta. No integra el orden de subrogancias.
Una (1) Secretaría de Gestión Administrativa y Mesa de Entradas, a cargo de un Abogado. Depende orgánicamente del Tribunal en Pleno y tendrá la jerarquía de Jefe de Departamento. Será designado por el Tribunal en Pleno a propuesta de terna elaborada por el mismo. No integra el orden de subrogancias.
Una (1) Secretaría de Asuntos Informáticos, a cargo de un Ingeniero en Informática. Depende orgánicamente del Tribunal en Pleno y tendrá la jerarquía de Jefe de Departamento. Será designado por el Tribunal en Pleno a propuesta de terna elaborada por el mismo.
Todos los Secretarios deberán presentar al Tribunal Plenario un reporte trimestral de su actividad.
Para ser Secretario se requiere poseer el título habilitante respectivo, estar matriculado en jurisdicción de la Provincia de Jujuy y contar con una antigüedad mínima de tres (3) años en el ejercicio de la profesión. Gozan de estabilidad y deben excusarse; pudiendo ser recusados por las mismas causas que correspondan a los funcionarios del Poder Judicial. Los Secretarios asisten al Tribunal Plenario, a Presidencia y a las Vocalías, ejerciendo la responsabilidad inherente a sus cargos y a las funciones asignadas a sus respectivas ramas por el Reglamento Orgánico – Funcional.”( Texto Ley Nº 6226)
ARTICULO 30°.- REGLAMENTO ORGANICO FUNCIONAL:- El Tribunal de Cuentas dictará su propio Reglamento Orgánico – Funcional; estructurándolo en base a los principios de simplicidad de la organización, economía y celeridad, eliminación de niveles meramente burocráticos y adecuación del funcionamiento a las necesidades del cumplimiento de sus fines institucionales.
De acuerdo a lo dispuesto anteriormente, el Tribunal de Cuentas contará con el personal jerárquico – profesional, técnico, administrativo y auxiliar que sean necesarios para el adecuado ejercicio de sus funciones, de acuerdo a las previsiones de la Ley de Presupuesto General de la Provincia.
Título II
DEL CONTROL EN GENERAL
Cap. V.- DE LOS SUJETOS PASIVOS U OBLIGADOS:-
ARTICULO 31°.- AGENTES DEL ESTADO:- Están sujetos a la competencia del Tribunal de Cuentas los agentes de la administración Provincial y Municipal, los organismos y personas a quienes se le haya confiado, en forma permanente, transitoria o accidental, el cometido de recaudar, percibir, intervenir, transferir, pagar, administrar o custodiar bienes, fondos o valores de pertenencia del Estado o puesto bajo su responsabilidad; como también los que, sin tener autorización legal para hacerlo, tomen injerencia en las funciones y tareas mencionadas.
ARTICULO 32°.- DEUDORES POR ERRONEA O INDEBIDA LIQUIDACIÓN:- Todos los agentes de la administración que reciban cualquier forma de remuneración de hacienda pública y que, por errónea o indebida liquidación, adeuden sumas que deban reintegrarse a la Provincia o a los municipios, están sujetos a la competencia del Tribunal de Cuentas.
ARTICULO 33°.- DE OTROS OBLIGADOS:- De acuerdo a los procedimientos que el
Tribunal de Cuentas determine, están sujetos a su competencia:
- a) Las instituciones donde el Estado tenga intereses referidos a la inversión de caudales públicos;
- b) Las entidades, personas o comisiones especiales que reciban fondos o valores del Estado para fines culturales, de ayuda social, de promoción o fomento y de interés general, cualesquiera sea el carácter o forma del otorgamiento por el monto de dichos fondos o valores y el lapso en que tengan vigencia.
Cap. VI.- NORMAS ADMINISTRATIVAS DE CONTROL:-
ARTICULO 34°.- OBLIGADOS A RENDIR CUENTAS, DEBERES:- Los funcionarios y agentes de la administración, organismos, personas o entes sujetos al control del Tribunal de Cuentas están obligados a rendir cuentas de su gestión, en orden a lo dispuesto en la Constitución y a lo previsto en esta Ley (Arts. 31 y cs.).
Son sus deberes:
- a) Llevar la documentación pertinente y presentar las rendiciones de cuentas en las formas y demás condiciones previstas en las leyes y en reglamentaciones del Tribunal de Cuentas;
- b) Advertir por escrito al superior jerárquico del incumplimiento a posible infracción que pudiere traer aparejado la realización de la orden o institución que impartiere.
- c) Confeccionar y mantener actualizado al inventario que debe llevar, formalizando el acta correspondiente en toda oportunidad en que se opere un cambio de obligado o responsable;
- d) Declarar el domicilio real y constituir el domicilio especial en la Provincia, a donde se dirigirán y tendrán plena validez las notificaciones, citaciones, emplazamientos y demás diligencias que se pudieren ordenar por la Administración y el Tribunal de Cuentas; estando obligado a denunciar sus cambios;
- e) Presentar la declaración jurada patrimonial que determina la Constitución de la Provincia (Art. 9°) y constituir la fianza prevista al efecto u otorgar garantías suficientes, según reglamentariamente lo establezca el Tribunal de Cuentas; estando obligado a su renovación y actualización;
- f) En general, dar fiel cumplimiento a las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias, así como a las normas aplicables en su gestión o que deban observar con motivo o en ocasión de sus funciones.
ARTICULO 35°.- IMPUTABILIDAD:- La responsabilidad de los agentes, organismos o personas a que se refiere el artículo anterior se hace extensiva a las entregas indebidas de fondos o valores a su cargo o custodia y a la pérdida o sustitución de los mismos; salvo que justifiquen, en forma fehaciente, que no medió culpa de su parte.
ARTICULO 36°.- ADQUISICION O GASTOS EN CONTRAVENCION A DISPOSICIONES LEGALES:- El funcionario o agente de cualquier dependencia del Estado – en sus distintos poderes – o de los Municipios, que realizara compras o gastos en contravención con lo dispuesto en la Ley u otras especiales o reglamentaciones que fijan el trámite pertinente, responde personalmente por el año que hubiere causado, sin perjuicio de las sanciones disciplinarias que pudieran corresponder.
ARTICULO 37°.- RESPONSABILIDAD:- Los actos y omisiones violatorias de la Ley de Contabilidad, del presente ordenamiento y de disposiciones legales y reglamentarias concordantes, comportan responsabilidad para quienes dispongan, ejecuten o intervengan en los mismos.
Los agentes que reciban órdenes de hacer o no hacer deben advertir por escrito a sus superiores jerárquicos sobre las posibles violaciones a la Ley de Contabilidad, al presente ordenamiento o normas concordantes que puede traer aparejado el Cumplimiento de las instrucciones recibidas. De lo contrario, incurren en responsabilidad exclusiva si aquél no hubiere podido conocer las causas de la irregularidad sino por su advertencia y observación.
ARTICULO 38.- CUMPLIMIENTO DE ACTOS AUTORIZADOS DE GASTOS:- En los casos que correspondiere la intervención preventiva del Tribunal de Cuentas, conforme a lo dispuesto en la presente Ley, los agentes encargados del cumplimiento de los actos autorizados de gastos sólo podrán darles curso una vez visados por éste, o cuando, por haber sido observado, mediante el respectivo acto de insistencia. En iguales hipótesis, Contaduría General de la Provincia no dará curso a ningún libramiento de pago sin que el acto administrativo que autoriza el gasto haya sido visado por el Tribunal de Cuentas o registrado en caso de insistencia.
ARTICULO 39°.- CREDITOS INCOBRABLES:- El Tribunal de Cuentas podrá considerar incobrables aquellos créditos a favor del Estado para cuya efectiva o presunta percepción debe incurrir en costos administrativos o judiciales que tornen antieconómica la gestión de cada caso. Tal apreciación deberá ser comunicada al Poder Legislativo.
Cap. VII.- DE LA INTERVENCIÓN PREVENTIVA:-
ARTICULO 40.- ACTOS SUCEPTIBLES DE CONTROL:- Los actos administrativos o de administración con incidencia financiera o patrimonial estarán sujetos al control preventivo del Tribunal de Cuentas.
ARTICULO 41°.- CONCEPTO DE EROGACIONES:- A los fines de la intervención preventiva del Tribunal de Cuentas, se entenderá por erogaciones: los gastos generales de la administración, suministros, inversiones, subsidios, personal y otros conceptos análogos, de importancia económica.
ARTICULO 42°.- DE LA COMUNICACIÓN, PLAZOS:- La comunicación de los actos administrativos o de administración deberá efectuarse dentro de los diez (10) días de su emisión o dictado y antes de su ejecución. Se considerará que el acto ha sido debidamente comunicado cuando se acompaña con antecedentes que le dieron origen y que razonablemente se requieren para efectuar el control.
ARTICULO 43°.- CONTROL: PLAZOS:- El Tribunal de Cuentas efectuará el correspondiente control dentro de los diez (10) días de recibida la comunicación en la forma y condiciones establecidas en el artículo anterior. Sin embargo, dicho plazo se suspenderá por el lapso estrictamente necesario para la remisión de antecedentes complementarios o la producción de informes que el Tribunal de Cuentas pueda requerir para mejor proveer o a fin del adecuado ejercicio de sus funciones.
ARTICULO 44°.- INEFICIENCIA DEL ACTO:- Ningún acto administrativo sujeto a registro y visación del Tribunal de Cuentas podrá ser notificado, publicado en el Boletín Oficial, ni ejecutado si no se han llenado previamente estos requisitos inherentes a su toma de razón.
ARTICULO 45°.- DE LA OBSERVACION:- En caso de observación total o parcial del Tribunal de Cuentas en un acto, decreto o resolución, el expediente respectivo deberá volver al organismo de origen.
Las observaciones sólo podrán fundarse en violación de las formas o de disposiciones legales o reglamentarias que comprometan la legalidad de la gestión económico – financiera y patrimonial del Estado. La resolución será debidamente fundada y contendrá:
- a) Individualización del acto y expresión del alcance total o parcial de la observación;
- b) Dedicación de las formas quebrantadas o de las disposiciones legales o reglamentarias vulneradas, efectuando una expresión razonada y razonable;
- c) Determinación de los efectos o consecuencia que la observación produce o tiene en relación al acto.
ARTICULO 46°.- DE LA INSISTENCIA:- El Poder Ejecutivo, en acuerdo de Ministros, podrá insistir en el cumplimiento del acto observado, bajo su responsabilidad.
En jurisdicción de los Poderes Legislativo y Judicial, la insistencia será dispuesta por el Presidente de la Legislatura y por el Superior Tribunal de Justicia, respectivamente.
En caso de insistencia, si el Tribunal de Cuentas mantiene la observación, registrará el acto y pondrá a disposición de la Legislatura todos los antecedentes de caso, dentro de los quince (15) días a los fines previstos en la Constitución (Art. 200°, Inc. 2).
Cap. VIII.- DE LAS CUENTAS DE LOS RESPONSABLES:-
ARTICULO 47°.- RENDICION DE CUENTAS – PLAZOS DE PRESENTACIÓN:- Todo libramiento de pago efectivizado por la Tesorería General de la Provincia será controlado por el Tribunal de Cuentas de conformidad a la metodología que se determine. Los organismos descentralizados efectuarán dicha rendición en forma directa el Tribunal de Cuentas dentro, de los plazos que éste establezca.
Los responsables de las distintas jurisdicciones en los Poderes del Estado obligados a rendir cuentas, deberán presentar las rendiciones a los respectivos servicios administrativos que determine la Ley de Contabilidad de la Provincia, para su inclusión en la rendición universal que éstos elevarán en los plazos que reglamentariamente fija el Tribunal de Cuentas.
ARTICULO 48°.- FORMALIDADES DE LA RENDICION:- Las rendiciones deberán ajustarse a las modalidades e instrucciones que determine el Tribunal de Cuentas.
La rendición universal comprende la totalidad de las erogaciones inclusive la de cumplimiento parcial.
Las rendiciones de cuentas de los responsables de dependencias que, por su naturaleza, n o se encuentren bajo la jurisdicción de algún servicio administrativo, serán elevadas directamente al Tribunal de Cuentas.
ARTICULO 49°.- VERIFICACIONES:- El Tribunal de Cuentas podrá disponer para el examen integral, verificaciones “in-situ”, pruebas selectivas de la documentación u otros procedimientos cuando lo estime conveniente.
ARTICULO 50°.- AGENTE QUE CESA EN SUS FUNCIONES:- El agente responsable que cese en sus funciones por cualquier causa, quedará exento de responsabilidad una vez probada la rendición de cuentas de su gestión, en orden a lo previsto en esta Ley (Art. 31°, cs.). Los reemplazantes deberán incluir en sus rendiciones de cuentas las que correspondiere al agente responsable anterior.
ARTICULO 51°.- NOTIFICACION DE BAJA:- Las autoridades correspondientes de los tres Poderes de l Estado o de los Municipios deberán notificar la Tribunal de Cuentas la baja de los agentes que, por cualquier causa, hubieren estado obligados a rendir cuentas durante el ejercicio de sus funciones.
ARTICULO 52°.- FORMULACION DE REPAROS E INTIMIDACION:- Los responsables de administrar fondos o valores deberán contestar los reparos e intimaciones que les sean formulados, dentro de los diez (10) días de la notificación. Los servicios de administración deben comunicar al Tribunal de Cuentas la mora en que, incurran sus agentes responsables, a los efectos previstos en esta Ley (Art. 17°, Inc d.)
ARTICULO 53°.- DEL EXAMEN DE CUENTAS:- Las rendiciones de cuentas presentadas al Tribunal serán sometidas al examen de la dependencia designada al efecto; las que las verificará dentro de los diez (10) días de presentada y en la forma que establezca la reglamentación correspondiente.
ARTICULO 54°.- DEL EXAMEN POR AUDITORIA:- Las cuentas pueden ser analizadas, también, por el sistema de auditorías externas cuando así lo disponga el Tribunal o lo determine una norma legal o reglamentaria.
ARTICULO 55°.- DE LA DECISION:- Es atribución privativa del Tribunal de Cuentas resolver los descargos definitivos a los responsables o declararlos deudores del
Fisco, según los resultados del procedimiento administrativo correspondiente.
ARTICULO 56°.- RESOLUCIÓN APROBATORIA:- Si el tribunal de Cuentas considerase que la cuenta examinada debe ser aprobada total o parcialmente, dictará la respectiva resolución. En este acto se dispondrá la registración que corresponda, la comunicación al responsable y el archivo de las actuaciones.
Título III
DE LOS PROCEDIMIENTOS
Cap. IX.- NORMAS Y REGLAS GENERALES:-
ARTICULO 57°.- COMPETENCIA:- Ante el Tribunal de Cuentas se sustanciará, con competencia de carácter exclusivo, el procedimiento administrativo de rendición de cuentas y el procedimiento administrativo de determinación de responsabilidad.
ARTICULO 58°.- EXCUSACION Y RECUSACION:- El secretario de actuación y funcionarios a quienes competen la sustanciación y dictámenes en los procedimientos administrativos seguidos ente el Tribunal de Cuentas, deberán excusarse y podrán ser recusados por las mismas causales que establece el Código Procesal Civil de la Provincia para los funcionarios del Poder Judicial, en cuanto les sean aplicables.
ARTICULO 59°.- DENUNCIA DE IRREGULARIDADES:- Los agentes del Estado que tengan conocimiento de irregularidades que ocasionen o puedan originar perjuicio a la hacienda pública, deberán comunicarlas de inmediato al superior jerárquico; quien procederá, por la vía administrativa que corresponda, a poner en conocimiento del Tribunal de Cuentas la presunta irregularidad, con una relación circunstanciada d los hechos que la motivan.
ARTICULO 60°.- INVESTIGACIONES PREVIAS, INSTRUCCIÓN E IMPULSION DE OFICIO:- Las investigaciones previstas a los procedimientos que se sustancian ante el Tribunal de Cuentas serán secretas debiendo sancionarse disciplinariamente al que contravenga esta disposición.
Las actuaciones se iniciarán por denuncia o de oficio.
Iniciadas las actuaciones, corresponde al Tribunal de Cuentas adoptar las medidas tendientes a evitar su paralización, sin perjuicio de la participación de los interesados en los procedimientos.
ARTICULO 61°.- PRINCIPIOS RECTORES DE LOS TRAMITES:- Los trámites se ajustarán a las normas de la presente Ley y a los siguientes principios;
- a) Celeridad, economía, sencillez y eficacia en los trámites, quedando autorizado el Tribunal de Cuentas para establecer el régimen que asegure el decoro y el orden procesal;
- b) Informalismo: Excusación de la inobservancia por los interesados de exigencias formales no esenciales y que puedan ser cumplidas posteriormente;
- c) Sujeción del procedimiento a las necesidades del esclarecimiento de la verdad de los hechos, respetando las disposiciones constitucionales y de esta Ley;
- d) Adaptabilidad de las formas a las necesidades de los procedimientos. Cuando no se exigiere una forma determinada par los actos procesales, pueden realizarse de cualquier modo apto para la obtención de su fin.
ARTICULO 62°.- GARANTÍAS:- Ningún procedimiento podrá ser iniciado ante el Tribunal de Cuentas sino por actos u omisiones que importen violación a normas constitucionales, legales o reglamentos anteriores al hecho.
Nadie puede ser sancionado en un procedimiento ante el Tribunal de Cuentas sino una sola vez por la misma infracción.
No podrá aplicarse por analogía otra norma que la que rige el caso, ni interpretarse ésta extensivamente en contra del sometido a procedimiento, y, en caso de duda, deberá estarse siempre a lo que sea más favorable al mismo.
ARTICULO 63°.- ASITENCIA LETRADA:- Toda persona sometida a procedimiento de rendición de cuentas o de responsabilidad ante el Tribunal, tiene derecho a la asistencia letrada, a partir de su primera presentación.
ARTICULO 64°.- DEL DOMICILIO:- El domicilio legal de los responsables o sujetos a procedimientos ante el Tribunal de Cuentas será el de la repartición de Estado o del Municipio al que pertenezcan o a través del cual haya surgido su obligación de rendir cuentas o su responsabilidad. En el caso de baja del agente responsable, se tendrá como domicilio el último constituido y que se encuentre registrado en cumplimiento de esta Ley (Art. 34°, Inc. d.), salvo que el interesado –en forma fehaciente—constituyere otro.
Se tendrá por domicilio constituido de los administradores de instituciones o entes sujetos a la competencia del Tribunal de Cuentas, el de la entidad.
ARTICULO 65°.- EXTINCION DE LA RELACIÓN, INCAPACIDAD O MUERTE, SUCESION PROCESAL:- La renuncia, separación del cargo, incapacidad legalmente declarada o muerte del responsable, no impide la realización, ni la paralización de los procedimientos administrativos de rendición de cuentas y de responsabilidad.
En los casos de muerte o de incapacidad legal del responsable, el procedimiento se sustanciará con los herederos o curadores del causante.
ARTICULO 66°.- DE LOS PLAZO:- En cuanto a los plazos serán de aplicación las siguientes reglas:
- a) Serán obligatorios para los interesados, para la Administración y para el Propio Tribunal;
- b) Se contarán por días hábiles administrativos, salvo disposición legal en contrario o habilitación resuelta de oficio o a petición de parte;
- c) Se computarán a partir del día siguiente de la notificación.
Si se tratare de plazos relativos a actos que deben ser publicados, regirá lo dispuesto en el Código Civil (Art. 2°);
- d) Cuando no se hubiere establecido un plazo especial para la realización del trámite, notificaciones y citaciones, cumplimiento de intimaciones, emplazamiento y contestación de traslados, vistas e informes, aquél será de diez (10) días;
- e) Antes del vencimiento de un plazo el Tribunal podrá, de oficio o a pedido del interesado, disponer su ampliación por el tiempo razonable que fijare mediante resolución fundada y siempre que no resulten perjudicados derechos de terceros. La denegatoria deberá ser notificada por lo menos con dos (2) días de antelación al vencimiento del plazo cuya prórroga se hubiera solicitado.
ARTICULO 67°.- DE LOS ACTOS PROCESABLES:- Salvo disposiciones expresas de la presente Ley, serán de aplicación las normas que sobre “actos procesales” se establecen en el Código Procesal Civil de la Provincia (Libro I, Tit. III, Caps. I, II, III, IV, V, VI, VII y VII, Arts. 122° a 188°, Tit. IV, Cap. III).
ARTICULO 68°.- DE LOS INFORMES, MEDIDAS PARA MEJOR PROVEER:- El Tribunal de Cuentas podrá requerir de las oficinas públicas en forma directa, de oficio o a pedido del sometido a procedimiento, la remisión de documentos, informes o certificados que las mismas posean, relacionados con los procedimientos o con las investigaciones previas a éstos. Podrá también requerir la realización de pericias, estudios o experimentos.
El Tribunal está facultado para decretar todas las diligencias y medidas que estime conducentes al mejor esclarecimiento de los hechos controvertidos. Puede ordenar que comparezcan los interesados, peritos o terceros con el objeto de interrogarlos y mandar a realizar las pruebas que considere útiles.
ARTICULO 69°.- MEDIDAS CAUTELARES:- Cuando de las actuaciones resultare la convicción, con un criterio de sana crítica racional. Acerca da la existencia de presuntas responsabilidades, el Tribunal podrá disponer de inmediato las medidas de aseguramiento de bienes de carácter precautorio, ordenando las anotaciones que correspondan para hacerlas efectivas. Las resoluciones que ordenen una medida cautelar o denieguen su cesación o sustitución serán recurribles dentro de los (5) cinco días, por reconsideración y apelación en subsidio al solo efecto devolutivo por ante el órgano jurisdiccional al que le corresponda la competencia en lo contencioso administrativo. Interpuesto solamente el recurso de reconsideración, lo que acerca de ésta se decida causará estado.
ARTICULO 70°.- COSTAS:- En todos los casos, los gastos, costos y honorarios originados durante los procedimientos administrativos y de determinación de responsabilidad, serán por el orden causado; cualquiera sea el resultado del procedimiento y el carácter de la resolución definitiva.
ARTICULO 71°.- DENUNCIA DEL DELITO DE ACCIÓN PUBLICA:- Si durante los procedimientos que se realicen ante el Tribunal de Cuentas se tomara conocimiento que se ha cometido algún delito perseguible de oficio, el Tribunal de Cuentas deberá formular la denuncia correspondiente ente la Justicia; sin perjuicio de la prosecución del trámite de la causa.
ARTICULO 72°.- CUESTION PREVIA:- El pronunciamiento del Tribunal de Cuentas será previo a toda cuestión o pretensión judicial tendiente a hacer efectiva la responsabilidad de los agentes sometidos a su competencia, de acuerdo a esta Ley.
ARTICULO 73°.- SENTENCIA JUDICIAL: EFECTOS:- En los casos que mediare sentencia judicial condenatoria de la Provincia o del Municipio por hechos imputables a sus agentes y en el que el pronunciamiento determine la responsabilidad civil de los mismos, será título suficiente par promover contra el responsable la pretensión que correspondiere.
ARTICULO 74°.- REGLAMENTACION DE LSO PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS:- El Tribunal de Cuentas expedirá las disposiciones reglamentarias que juzgue oportunas par la realización de los procedimientos administrativos de rendición de cuentas y de determinación de responsabilidad.
Cap. X.-DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE RENDICION DE CUENTAS:-
ARTICULO 75°.- PROCEDENCIA:- Cada libramiento de pago, una vez efectivizado, da lugar a un procedimiento administrativo de rendición de cuentas. Estudiada la cuenta y no habiendo observación, el Tribunal procederá de acuerdo a lo dispuesto en esta Ley (Art. 55°). Asimismo, en caso de reparo procederá la aprobación de la cuenta por el importante no observado.
ARTICULO 76°.- PROVIDENCIA INSTRUCTORIA: EMPLAZAMIENTO:- Cuando no se presentare rendición de cuentas o la misma fuera objeto de reparo, el Tribunal de Cuentas emplazará el obligado requiriendo su presentación o la contestación del reparo según corresponda, señalándole término que no podrá se menor de diez (10) días ni mayor de veinte (20), con más la ampliación que corresponde en razón de la distancia. Sin embargo, el Tribunal de Cuentas podrá ampliar los plazos cuando la naturaleza del asunto o las dificultades de comunicación lo justifiquen.
El emplazamiento se hará bajo apercibimiento de aplicar las sanciones que correspondan y adoptarse las medidas par efectivizar el control.
ARTICULO 77°.- REMISION DE LA FISCALIA GENERAL:- El expediente de requerimiento de rendición de cuenta o de reparo será remitido a la Fiscalía General del
Tribunal de Cuentas, en donde quedará reservado hasta la presentación del descargo o el vencimiento del término del emplazamiento.
ARTICULO 78°.- PRESENTACIÓN DEL DESCARGO:- Todo obligado emplazado deberá comparecer personalmente o mediante apoderado, presentando en un solo escrito el descargo correspondiente y ofreciendo la prueba de su defensa. Deberá acompañar la documentación obrante en su poder, así como los informes, copias o certificados que se relacionen con el reparo.
ARTICULO 79°.- DICTAMENES E INFORMES:- Producido el descargo o vencido el término del emplazamiento, el Vocal del trámite podrá disponer la remisión de las actuaciones a la dependencia que intervino en el estudio de la rendición, recabando nuevo informe que deberá producirse dentro de los cinco (5) días. Si lo creyera conveniente, la Sala podrá requerir de cualquier funcionario de la administración, siguiendo la vía jerárquica institucional correspondiente, asesoramiento sobre cuestiones concretas vinculadas con las rendiciones de cuentas sometidas a examen.
ARTICULO 80°.- APERTURA A PRUEBA:- De oficio o mediando ofrecimiento del interesado, la Sala abrirá la causa a prueba por un plazo que no podrá exceder de quince (15) días. Durante ese lapso deberán producirse todas las medidas tendientes a la justa resolución del asunto.
ARTICULO 81°.- MEDIDAS PARA MEJOR PROVEER. DESCANSO PARCIAL:- Una vez producida la Prueba o vencido el plazo fijado al efecto, la Sala podrá despachar medidas par mejor proveer, sin perjuicio del descargo parcial de las operaciones que no se consideren objetas.
ARTICULO 82°.- RESOLUCIÓN: OBLIGATORIA:- Cuando los reparos fueren contestados o se encontrasen aclarados y la cuenta estuviere en condiciones de ser aprobada, la Sala dictará la pertinente resolución, declarando libre de cargo al responsable en la forma establecida en esta Ley (Art. 56°).
ARTICULO 83°.- DETERMINACIÓN DE LA DEUDA:- Si existieren gastos no aceptados o no comprobados, la Sala dictará resolución fundada, en la que determinará la deuda correspondiente e intimará su pago dentro de los quince (15) días de notificado, bajo apercibimiento de perseguir su cobro por vía de apremio.
ARTICULO 84°.- APROBACION AUTOMATICA:- Cuando no se haya formulado o notificado reparos o cargos dentro de los seis (6) meses, a contar desde la presentación de una cuenta en el Tribunal, o transcurrido dicho plazo desde la contestación o descargo del responsable, la misma se considerará aprobada; transfiriéndose la responsabilidad que pudiera existir a los funcionarios que sean declarados culpables de la demora en la tramitación, quienes se excusarán de seguir entendiendo en le asunto y estarán a las resultas de lo que se establezca en definitiva.
Cap. XI.- DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE DETERMINACIÓN DE RESPONSABILIDAD:-
ARTICULO 85°.- PROCEDENCIA:- La determinación de responsabilidad que no sea emergente de una rendición de cuenta, pero que sea consecuencia inmediata y necesaria de la violación de las normas que regulen la inversión de los caudales públicos, o que provengan del incumplimiento de proceder a dar intervención preventiva al Tribunal de Cuentas en los actos administrativos que dispongan gastos, o de los daños que se causen a la hacienda pública por hechos dolosos o culposos, se realizarán mediante el procedimiento administrativo de determinación de responsabilidad.
ARTICULO 86°.- INICIACION:- El Tribunal de Cuentas, de oficio o mediante denuncia, ordenará iniciar las actuaciones correspondientes contra los funcionarios y administradores de la Provincia responsables de actos, hechos u omisiones susceptibles de producir daños a la hacienda pública o a los intereses puestos bajo la responsabilidad del Estado o de los Municipios.
ARTICULO 87°.- INOPONIBILIDAD:- Las resoluciones recaídas en los procedimientos administrativos de rendición de cuentas no serán oponibles en el procedimiento administrativo de determinación de responsabilidad.
ARTICULO 88°.- DE LAS ACTUACIONES SUMARIALES:- El procedimiento administrativo de determinación de responsabilidad podrá iniciarse con el sumario que instruya el organismo competente o, en su defecto, por el que determine el Tribunal de Cuentas, de oficio o a instancia de aquél.
En el caso de sumarios iniciados de oficio por los organismos correspondientes, éstos deberán comunicar de inmediato al Tribunal de Cuentas la resolución que ordena instruirlo y las circunstancias procesales del caso.
ARTICULO 89°.- INSTRUCCIÓN SUMARIAL POR EL TRIBUNAL:- El Tribunal de Cuentas podrá designar un sumariante para que instruya el respectivo sumario si la índole del asunto, la importancia del caso o las características singulares del mismo justificaren, a su juicio, esa intervención directa.
ARTICULO 90°.- DE LAS DILIGENCIAS INSTRUCTORIAS:- El sumario se tramitará con carácter reservado y deberá cumplirse dentro del plazo de cuarenta y cinco (45) días, a contar desde la notificación de la providencia que lo dispone o de la aceptación del cargo por el instructor que designare la Sala; la que podrá prorrogarlo hasta por otro lapso igual, mediando petición fundada.
La instrucción practicará todas las diligencias e investigaciones que contribuyan al esclarecimiento de los hechos y aquellas que propusieran la Fiscalía General y los interesados.
El sumario practicado por los organismos correspondientes se ajustará, en lo que fuere aplicable, a las disposiciones establecidas en la presente Ley (Cap. IX, Arts. 57° y ss.).
ARTICULO 91°.- ELEVACIÓN DEL SUMARIO Y PROVIDENCIA DEL TRIBUNAL:- Concluido el sumario, el sumariante lo elevará con sus conclusiones el Tribunal de Cuentas, por la vía jurisdiccional respectiva. Previo dictamen fundado de la Fiscalía General, la Sala proveerá según corresponda:
- a) El archivo de las actuaciones, si del sumario resulta evidente la inexistencia de daños o de responsabilidad del sumariado;
- b) La ampliación del sumario, por el mismo sumariante o por otro designado al efecto, así como las medidas para mejor proveer que estimen necesarias;
- c) La citación de los presuntos responsables para que tomen vista de las actuaciones, produzcan su descargo y ofrezcan pruebas.
ARTICULO 92°.- DE LA CITACION:- En el caso de que el Tribunal de Cuentas proveyera a la prosecución de la causa, instando el procedimiento administrativo de determinación de responsabilidad en su jurisdicción, las citaciones a los que directa o indirectamente aparezcan implicados y que determine la Sala, se realizarán en la forma prevista y a las que remite esta Ley (Art. 67°).
El emplazamiento para contestar la vista se hará bajo apercibimiento de seguirse el procedimiento en rebeldía y los términos que se fijen no podrán ser menores de diez (10) días, ni mayores de veinte (20), salvo que la Sala decida ampliarlos cuando la naturaleza del asunto o por razones de distancia lo justifiquen.
ARTICULO 93°.- COMPARENDO Y DEFENSA DEL IMPUTADO:- El citado deberá comparecer personalmente o por apoderado para contestar la vista, producir su descargo y ofrecer pruebas.
Con su presentación deberá acompañar los documentos que tuviere en su poder e indicar los que existen en oficinas públicas y que hagan a su descargo a fin de que la Sala exhorte u oficie su remisión. Además de la documental, el imputado ofrecerá, en el momento de efectuar su descargo, las pruebas que hagan a su defensa, de acuerdo a lo previsto en el Código Procesal Civil (Arts, 294°, Inc.7), 310° y ss.).-
ARTICULO 94°.- APERTURA A PRUEBA: PLAZOS:- Una vez ofrecidas las pruebas, la Sala deberá proveer a su producción y se practicarán dentro de un plazo no mayor de treinta (30) días.
ARTICULO 95°.- EXAMEN DE LA CAUSA: ALEGATO Y DICTAMEN:- Concluída la etapa probatoria o vencido el término fijado el efecto, la Sala correrá vista a la Fiscalía General y al imputado para que, por su orden, aleguen sobre el mérito de las pruebas en el plazo de diez (10) días.
Agregados los alegatos o vencido los términos, y sin perjuicio de las medidas para mejor proveer, la Sala podrá girar las actuaciones a las oficinas correspondientes para el examen de la causa y la producción de las dictámenes técnicos y legales pertinentes sobre cuestiones concretas; los que deberán cumplirse dentro del plazo máximo de treinta (30) días.
ARTICULO 96°.- RESOLUCIÓN DEFINITIVA:- La decisión del Tribunal de Cuentas será debidamente fundada y deberá dictarse dentro de los treinta (30) días.
Si la resolución fuere eximente de responsabilidad se dispondrá la notificación a quien corresponda y el archivo de las actuaciones.
Si la decisión fuere determinante de responsabilidad fijará el monto a abonar por el responsable, ordenará registrar el cargo correspondiente e intimará al pago dentro de los quince (15) días de notificado, bajo apercibimiento de perseguir su cobro por vía de apremio.
Si se comprobara la inexistencia de daños para la hacienda pública, pero resultaren acreditados procederes irregulares, la resolución impondrá a los responsables una multa que no podrá exceder del décuplo de la remuneración que correspondiera a éstos en razón del cargo que ocupan o que hubieren desempeñado.
ARTICULO 97°.- MEDIDAS DE CARÁCTER DISCIPLINARIO:- Las disposiciones del presente capítulo no excluyen las medidas de carácter disciplinario que adopten los superiores jerárquicos del responsable; las que serán independientes del procesamiento a cumplirse ante el Tribunal de Cuentas y no influirán en la decisión de éste.
Cap. XII.- DE LAS RESOLUCIONES CONDENATORIAS: REVISION, IMPUGNADOS Y CUMPLIMIENTO:-
ARTICULO 98°.- REVISION DE RESOLUCIONES:- Cuando mediaren razones debidamente justificadas; el Tribunal de Cuentas –mediante decisión fundada – podrá revisar las resoluciones definitivas referidas en esta Ley (Art. 83° y 96°), dentro de los tres (3) años a contar de la fecha de notificación de las mismas.
Si la resolución fuere favorable al responsable, ordenará el reintegro de las sumas ingresadas.
Cuando la revisión fuere originada en la presentación extemporánea de rendiciones de cuentas, el Tribunal podrá disponer la suspensión de las actuaciones judiciales que se hubieren iniciado, cargando el responsable con las costas correspondientes.
ARTICULO 99°.- ACTOS IMPUGNABLES O RECURRIBLES:- No son recurribles los actos instructorios o preparatorios de las decisiones, los informes, dictámenes y vistas.
Contra las resoluciones definitivas que el tribunal de Cuentas dictare en los procedimientos administrativos de rendición de cuentas y de determinación de responsabilidad, únicamente podrán deducirse los recursos de reconsideración y de revisión establecidos en esta Ley; sin perjuicio de la garantía reconocida en la Constitución de la Provincia (Art. 201°).
ARTICULO 100°.- DEL RECURSO DE RECONSIDERACION:- Dentro del plazo de diez (10) días siguientes al de la notificación de la resolución definitiva, el responsable podrá interponer ente el Tribunal de Cuentas recurso de reconsideración fundado en vicio de forma o violación de la Ley; sin que en esta instancia puedan ofrecerse o aceptarse nuevos elementos probatorios.
El recurso de reconsideración se resolverá sin sustanciación por el Tribunal de Cuentas; el que podrá disponer medidas para mejor proveer cuando le estime conveniente.
La decisión al resolver este recurso es inimpugnable por la vía administrativa y causa estado.
ARTICULO 101°.- DEL RECURSO DE REVISION:- El responsable podrá interponer ante el Tribunal de Cuentas recursos de revisión de la resolución definitiva, fundado en alguno de los siguientes supuestos;
- a) Cuando después de dictada se recobrare o descubriere documentos decisivos cuya existencia se ignora o no se pudieron presentar como pruebas, por fuerza mayor o por obra de terceros;
- b) Cuando hubiere sido dictada basándose en documentos cuya declaración de falsedad se desconocía o se hubiere declarado después de emanado el acto;
- c) Cuando hubiere sido dictada mediando cohecho, prevaricato, violencia o cualquier otra maquinación fraudulenta o grave irregularidad comprobada.
El recurso de revisión se sustanciará en la forma prevista para los procedimientos administrativos de rendición de cuentas y de determinación de responsabilidad; pero en él no podrán intervenir los funcionarios que hubieren actuado anteriormente.
ARTICULO 102°.- EJECUCIÓN DE LAS RESOLUCIONES CONDENATORIAS:- Consentida o ejecutoriada la resolución y vencido el plazo señalado para su cumplimiento, el Tribunal remitirá a Fiscalía de Estado copia legalizada de al misma a los efectos de iniciar, sin más trámite, la pertinente ejecución judicial por vía de apremio. Tales resoluciones tendrán fuerza ejecutiva, y constituirán título hábil y suficiente para requerir su pago por vía judicial.
Las resoluciones condenatorias también deberán ser comunicadas a la autoridad superior de la jurisdicción correspondiente.
ARTICULO 103°.- IMPUGNACION DE RESOLUCIONES ANTE LA JUSTICIA, COMUNICACIÓN:-
Contra las decisiones recaídas en los recursos de reconsideración o de revisión, contra las resoluciones definitivas dictadas por el Tribunal de Cuentas, sólo procede el recurso ante el fuero contencioso administrativo; de cuya interposición se dará cuenta en las actuaciones o se comunicará a la Secretaría de Actuación a efectos de la suspensión de los trámites de ejecución correspondientes.
ARTICULO 104°.- ACTUALIZACIÓN DE CRÉDITOS E INTERESES:- Los montos adeudados por los responsables estarán sujetos a las mismas normas que a efectos de la actualización o reajuste y recargos rigen para los créditos fiscales.
ARTICULO 105°.- REINTEGRO DE SUMAS INGRESADAS:- El reintegro de los montos ingresados al Tesoro Provincial o Municipal y que deban ser devueltos como consecuencia de resoluciones definitivas recaídas en los procedimientos administrativos o judicial, será ordenado por el Poder Ejecutivo o por quién corresponda, a requerimiento del Tribunal de Cuentas; no siendo necesario a estos efectos la aprobación previa del crédito.
Título IV
DISPOSICIONES FINALES
Cap..- NORMAS INTEGRADAS Y COMPLEMENTARIAS:-
ARTICULO 106°.- REGIMENES NORMATIVOS SUPLETORIOS:- Cuando una cuestión no pudiera resolverse por las normas de la presente Ley y las disposiciones dictadas en su consecuencia, serán de aplicación supletoria la ley que rija los Procedimientos Administrativos, el Código Procesal Civil y el Código Procesal Penal, vigentes en la Provincia, en ese orden siempre que guarden analogía con la materia del caso planteado.
ARTICULO 107°.- COMPUTO DEL TIEMPO:- Los plazos fijados se computarán en la forma establecida en esta Ley (Art. 66°), salvo los de rendición de cuentas universales que serán considerados en mes calendario.
ARTICULO 108°.- ACTUACION COMO AUDITOR EXTERNO:- El Tribunal de Cuentas de la Provincia de Jujuy queda facultado para actuar como auditor externo de organismos financieros nacionales o internacionales en las operaciones de créditos que los mismos realicen en jurisdicción territorial de la Provincia, con el Estado, sus Entidades Autárquicas y con los Municipios, ejerciendo dicho control con el alcance que en cada caso se establezca.
ARTICULO 109°.- DE LAS DECLARACIONES JURADAS PATRIMONIALES:- Los magistrados, funcionario, administradores y agentes de los Poderes Ejecutivo y Judicial, de sus dependencias y de los Municipios comprendidos en lo dispuesto por el Art. 9° de la Constitución de la Provincia deberán presentar al asumir el cargo o función, un sobre cerrado conteniendo la declaración jurada de su situación patrimonial –en forma detallada, descriptiva y analítica—al momento de su elección, designación o al hacerse cargo de la administración de fondos públicos. Igual presentación deberá efectuarse dentro de los quince (15) días anteriores o posteriores a la fecha prevista legalmente para la terminación o cesación en el mandato o la representación o al tiempo de la renuncia, separación, cesación en el mandato o la representación o al tiempo de la renuncia, separación, cesación en el cargo o función, o extinción de al relación por jubilación o por cualquier otra causa.
Los sobres deberán ser presentados ante el Tribunal de Cuentas, otorgándose constancia de recibo por Secretaría.
El Tribunal de Cuentas dictará las normas reglamentarias que estime necesarias y deberá requerir la presentación de las declaraciones juradas correspondientes, bajo apercibimiento de aplicar las sanciones pertinentes de acuerdo a la presente Ley (Art. 19°).
ARTICULO 110°.- FIANZAS O GARANTÍAS:- Todos los funcionarios y agentes que administren fondos o valores públicos o que tengan a su cargo o bajo su custodia bienes del Estado o de los Municipios deben prestar fianza o constituir garantía suficiente a los fines establecidos en la Constitución de la Provincia (Art.11°).
En toda fianza constituida a favor del Fisco, el fiador –por ese sólo hecho—renuncia al beneficio de la excusión de su afianzado y se constituye en principal pagador.
El Tribunal de Cuentas determinará las funcionarios y agentes que deben prestar fianza u otorgar las garantías correspondientes, debiendo dictar las normas reglamentarias que estime necesarias o pertinentes.
ARTICULO 111°.- DEL CONTROL EXTERNO DE LA GESTIÓN ADMINISTRATIVA:- El control externo de la gestión administrativa del Tribunal de Cuentas será ejercido por la Legislatura, a través de la Comisión competente al efecto. Para el cumplimiento de su cometido, esta Comisión tendrá –en cuanto resulten pertinentes— las mismas atribuciones y potestades que se acuerden al Tribunal de Cuentas por la presente Ley (Arts. 15° y ss.).
Las rendiciones de cuentas serán suscriptas por el Presidente del Tribunal de Cuentas y por el Jefe del Servicio Administrativo; para cuya realización se observarán las normas legales y reglamentarias que rijan para las rendiciones de cuentas de los organismos descentralizados de la Administración.
La rendición de cuentas deberá ser mensual y se presentará directamente e la Comisión respectiva, antes del último día hábil del mes siguiente al que corresponda la rendición.
Las cuentas serán universales e independientes por los conceptos de “efectivo” y “otros valores”. Se integrarán con estados contables que se individualizarán a dichos efectos.
La comisión respectiva examinará las cuentas, emitirá despacho sobre las observaciones realizadas en insistidas por el Tribunal de Cuentas, y actuará el procedimiento administrativo de rendición de cuentas. Corresponde a la Legislatura resolver los descargos definitivos presentados por el Tribunal de Cuentas o declarar a sus miembros deudores del Fisco, según los resultados del procedimiento administrativo correspondiente. A tal fin, no regirán los plazos previstos al efecto por esta Ley (Art. 84°); pero deberá emitir resolución definitiva dentro del año o período parlamentario subsiguiente a la presentación de la cuenta o a la formulación del descargo.
Cap. XIV.- NORMAS TRANSITORIAS:-
ARTICULO 112°.- VIGENCIA:- Este ordenamiento comenzará a regir en la fecha de asunción de los dos nuevos miembros del Tribunal de Cuentas que deben integrarlo y designarse de conformidad a las disposiciones constitucionales y a la presente Ley.
ARTICULO 113°.- SITUACIONE PREEXISTENTES:- Los agentes dependientes del Tribunal de Cuentas que al entrar en vigencia la presente Ley se encontraren ocupando cargos para los cuales se requiere título universitario habilitante u otras condiciones, continuarán en el ejercicio de los mismos hasta la extinción de la relación de empleo –por renuncia, jubilación o cualquier otra causa–. A partir de la vacancia, la provisión de los cargos sólo podrá ser efectuada por el tribunal de Cuentas en conformidad con las exigencias establecidas en esta Ley y su reglamentación.
ARTICULO 114°.- VALIDEZ DE ACTOS ANTERIORES:- Las actuaciones y actos cumplidos bajo el régimen del Decreto-Ley N° 159-H/G-1957, conservarán plena validez y eficacia.
ARTICULO 115°.- APLICACIÓN DE ESTA LEY:- Sin perjuicio de las normas de este ordenamiento (Arts. 62°, 63°, 113° y 114°), a partir de su entrada en vigencia esta Ley regirá inmediatamente, siendo de aplicación aún a las consecuencias de las actuaciones, relaciones y situaciones jurídicas existentes o en curso de ejecución.
ARTICULO 116°.- CUENTAS PENDIENTES DE APROBACIÓN: CASOS ESPECIALES:- Las cuentas de responsables pendientes de despacho en el Tribunal de Cuentas deben ser examinadas y resueltas de acuerdo con la Ley de Contabilidad (Decreto-Ley N° 159-H/G-1957) y sus modificatorias serán consideradas y concluídas según ese normativa dentro de los seis (6) meses de la fecha de sanción de la presente.
El Tribunal de Cuentas podrá disponer, sin más trámite, el consiguiente descargo de las rendiciones de cuenta que tuvieren únicamente defectos y ordenará su archivo.
ARTICULO 117°.- DEROGACIONES:- A partir de la fecha de vigencia de la presente Ley quedan derogados las Capítulos IX a XV (Arts. 75° a 134°) de la Ley de Contabilidad (Decreto-Ley N° 159-H/G-1957) y sus disposiciones modificatorias (Decreto-Ley N° 3711/80), así como las normas reglamentarias dictadas en su consecuencia.
ARTICULO 118°.- MODIFICACIONES DEL PRESUPUESTO Y ADOPCION DE MEDIDAS COMPLEMENTARIAS:- A los fines del cumplimiento e inmediata vigencia y aplicación de la presente Ley, el Poder Ejecutivo queda autorizado para modificar el presupuesto general, reestructurar y reforzar partidas, transferir y afectar créditos, así como para adoptar las medidas complementarias que resulten conveniente o necesarias a tales efectos.
ARTICULO 119°.- CUMPLIMIENTOS DE DISPOSICIONES CONSTITUCIONALES: REGULARIZACION DE SITUACIONES:- El Tribunal de Cuentas adoptará las medidas tendientes al cumplimiento de lo dispuesto en la Constitución de la Provincia (Arts. 9° y ss.), de acuerdo a la presente Ley (Arts. 34°, 109° y 110°). A tal efecto, dictará las normas reglamentarias que fueren menester y requerirá se adopten las medidas correspondientes por la vía jerárquica institucional correspondiente; sin perjuicio de las decisiones que tome respecto de los sujetos a su competencia.
ARTICULO 120°.- DE FORMA: Comuníquese al Poder Ejecutivo, hágase saber al Superior Tribunal de Justicia, al Tribunal de Cuentas, a los funcionarios Intendentes y Comisiones Municipales.
SALA DE SESIONES, SAN SALVADOR DE JUJUY, 05 de octubre de 1988.-
LUIS ANTONIO WAYAR
Secretario Administrativo
A/C. Secretaría Parlamentaria
Legislatura de Jujuy
HUASCAR EDUARDO ALDERETE
Presidente
Legislatura de la Provincia
Sancionada 05/10/1988
Publicado en BO Nº 19A de fecha 13/02/1989