BOLETÍN OFICIAL Nº 38 – 07/04/14

Icon_PDF_6DIRECCIÓN PROVINCIAL DE RENTAS

RESOLUCION GENERAL Nº 1352

SAN SALVADOR DE JUJUY, 1º ABR. 2014.

VISTO:

El Código Fiscal Ley Nº 5791/13 Artículos 85 y 243, la Resolución General Nº 959/2000, y;

CONSIDERANDO:

Que, la mencionada resolución establece un régimen de retención en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos para la provincia de Jujuy,

Que, en el Artículo 5º inciso a) de dicha Resolución, se establece que no corresponderá practicar retención cuando el total a pagar sea inferior a $300 y en el Artículo 14º se establece el mínimo no imponible a partir del cual no corresponderá practicar retención teniendo en cuenta algunas situaciones respecto al momento del pago y determinadas operaciones.

Que, teniendo en cuenta la realidad económica que atraviesa el país, la antigüedad de la norma y considerando que los valores establecidos como base para que se practique la retención resultan exiguos, es necesario aumentar el mínimo no imponible a fin de agilizar y optimizar la tarea de los agentes de retención.

Que, en virtud de las facultades conferidas por los artículos, 85º y 243º del Código Fiscal vigente,

EL SUBDIRECTOR PROVINCIAL DE RENTAS

RESUELVE

ARTÍCULO 1º:Sustituir el inciso a) del Artículo 5º de la Resolución Nº 959/2000, el cual quedará redactado de la siguiente manera: “Artículo 5º.– No corresponderá practicar retención: a) Cuando el total a pagar sea inferior a pesos un mil ($1.000).

ARTÍCULO 2º:Sustituir el Artículo 14º de la Resolución Nº 959/2000, por el siguiente:

Mínimo no Imponible

Articulo 14º: No corresponderá practicar retención cuando el total a pagar obtenido en el articulo 9º sea inferior a pesos un mil ($ 1.000).

Cuando se realicen operaciones concurrentes con un mismo proveedor en el período y el pago se realice en una sola oportunidad, se procederá a agrupar las operaciones realizadas a efectos de practicar la retención.

Cuando se realicen pagos en el período de facturas, liquidaciones, etc. correspondientes a períodos anteriores, se agruparán las mismas a efectos de practicar la retención.

En el caso de operaciones a crédito deberá considerarse como mínimo no imponible el “total facturado”, debiendo practicarse la retención sobre el importe de la cuota a pagar aún cuando el mismo no supere el mínimo previsto.

No corresponderá considerar este mínimos en las operaciones fijadas en el artículo 3º incisos g), i), j) y n).”

ARTÍCULO 3º: La presente resolución general tendrá vigencia a partir del 01 de mayo de 2014.

ARTÍCULO 4º: De Forma. Comuníquese al Ministerio de Hacienda, Secretaria del Ingresos Públicos, Tribunal de Cuentas, Contaduría General. Publíquese en el Boletín Oficial por el término de Ley. Tomen razón Departamento, Delegaciones, Divisiones, Secciones y Receptorías Fiscales, Municipios y Comisiones Municipales de la Provincia. Cumplido, Archívese.

 

C.P.N. Pablo Leonardo Gomez

Subdirector

07 ABR. S/C.-