LEY Nº 1687

LA H. LEGISLATURA DE LA PROVINCIA SANCIONA CON FUERZA DE

LEY Nº 1687 (DEROGADA LEY Nº 6112
ARTICULO 1.- En la Provincia de Jujuy, a excepción de las actuaciones
judiciales del fuero federal y otras a las cuales pudiera corresponder
la jurisdicción nacional, el monto de los honorarios que deban
percibir los abogados y procuradores por su labor profesional
efectuada en juicio o fuera de él, se destinará con arreglo a la
presente Ley, si no hubiere convenio por una suma mayor que no podrá
exceder del treinta por ciento (30%) del monto del juicio o asuntos en
los que lleguen hasta Dos mil pesos moneda nacional ($2.000.- m/n.) y
del quince por ciento (15%) en los que sobrepasen ese monto, sin
perjuicio de las disposiciones del pacto de cuota-litis. Será nulo
todo pacto o convenio sobre honorarios por una suma inferior a la que
se fije en esta Ley.
ARTICULO 2.- Los honorarios de los procuradores se fijarán entre el 40
y 50 por ciento de los que esta Ley establece para los abogados.
Cuando el profesional actuare en el doble carácter de letrado y
apoderado percibirá como mínimo, el 90 por ciento de la asignación que
hubiere correspondido a ambos.
ARTICULO 3.- Cuando intervengan varios abogados o procuradores por o
cargo de una misma parte, se considerará como un acto patrocinio o
representación. Si la actuación fuera sucesiva, el honorarios se
fijará en proporción a la importancia jurídica de la respectiva
intervención y a la labor desarrollada por cada uno.
ARTICULO 4.- A los efectos de la regulación de honorarios, se tendrá
en cuenta:
a) El monto del juicio, si fuera susceptible de apreciación
pecuniaria;
b) La naturaleza y complejidad del asunto.
c) El mérito de la defensa, apreciada por la calidad, eficacia y
extensión del trabajo.
ARTICULO 5.- En los juicios, actuaciones o procedimientos no
susceptibles a apreciación pecuniaria, el valor del trabajo
profesional se fijará tendiendo en cuenta las circunstancias previstas
en los incisos b) y c) del artículo anterior y especialmente la
naturaleza de los intereses comprometidos.
ARTICULO 6.- En los juicios ordinarios en que se demanden sumas de
dinero o bienes susceptibles de apreciación pecuniaria, el honorario
del abogado por las actuaciones de primera instancia hasta la
sentencia, será fijado teniendo en cuenta el monto del juicio y de
acuerdo con la siguiente escala acumulativa:
De $ 1.- a $ 200.-, $ 20.- y e l20% sobre el excedente de
$100.-
De $ 201.- a $ 1.000.-, y el 10% sobre el excedente de $200.-
De $ 1.001.- a $ 5.000.- y el 9% sobre el excedente de $1.000.-
De $ 5.001.- a $ 10.000.-, y el 8.5% sobre el excedente de $5.000.-
De $ 10.001.- a $ 25.000.-, y el 8% sobre el excedente de $ 10.000.-
De $ 25.001.- a $ 50.000.-, y el 7% sobre el excedente de $ 25.000.-
De $ 50.001.- a $ 100.000.-, y el 6% sobre el excedente de $ 50.000.-
De $100.001.- a $200.000.-, y el 5% sobre el excedente de $100.000.-
De $200.001.- a $350.000.-, y el 4.5% sobre el excedente de $200.000.-
De $350.001.- a $600.000.- y el 4% sobre el excedente de $350.000.-
De $600.001.- a $1.000.000.- y el 3% sobre el excedente de $600.000.-
De $1.000.001.- a $2.000.000.- y el 2.5% sobre el excedente de
$1.000.000.-
De $2.000.001 en adelante y el 2% sobre el excedente de $2.000.000.-
El monto del honorarios que corresponda por la escala que antecede
podrá ser aumentado o disminuído hasta un 30% de la misma como máximo,
de acuerdo con la importancia, calidad, eficacia de la labor
desarrollada y la naturaleza de los intereses comprometidos.
ARTICULO 7.- El honorario de los profesionales de la parte que pierda
el pleito totalmente, se fijará tomando como mínimo el 70 por ciento
de la escala del artículo anterior y como máximo el monto de dicha
escala. Si en el pleito se hubieren acumulado acciones o se hubiere
deducido reconvención, se regulará el honorario teniendo en cuenta el
resultado de cada acción.
Cuando en un juicio se promovieran cuestiones que si bien tengan
relación con la principal, sean de importancia tal que pudiera
justificar otro juicio, el honorario se regulará teniendo en cuenta el
monto o la importancia del juicio principal; y la naturaleza, monto e
importancia de la cuestión accesoria. El honorario a regular por esta
cuestión se graduará de la mitad a dos terceras partes de la escala
del artículo 6º independientemente de la regulación por el principal.
ARTICULO 8.- Se considerará como monto del juicio la cantidad que
resulte de la sentencia o transacción. Cuando ese monto sea Inferior a
la mitad del valor reclamado en la demanda o en su caso, en la
reconvención, los profesionales de la parte vencedora en las costas
podrán pedir que se fije el honorario adicional a cargo del cliente,
que se regulará teniendo en cuenta la diferencia entre el monto que
resulte de la sentencia o transacción y la mitad del valor de la
demanda o reconvención deducidas. Para los profesionales de la parte
vencida en las costas, cuando el monto del juicio resulte inferior a
la mitad del valor reclamado en la demanda, o en su caso, en la
reconvención, sus honorarios se regularán teniendo en cuenta dicha
mitad.
Cuando el honorario deba regularse sin que se haya dictado sentencia
ni sobrevenido transacción, se considerará a tal efecto como monto del
juicio, la mitad de la suma reclamada en la acción. En este caso, si
después de fijado el honorario se dictara sentencia, se procederá en
la misma a una nueva regulación, de acuerdo con los resultados del
juicio y aplicando las reglas del presente artículo. Las obligaciones
definitivas de las partes se regirán por la última regulación.
ARTICULO 9.- Cuando para la determinación del monto del juicio deba
establecerse el valor de bienes inmuebles, se tendrá en cuenta el
avalúo del fisco para la contribución territorial, salvo que conste en
autos transacción aprobada judicialmente o cuando cualquiera de las
partes interesadas pida a su costa la tasación judicial de los mismos.
ARTICULO 10.- A los efectos de la regulación de los honorarios, la
demanda y su contestación en toda clase de juicios y el escrito
inicial en las sucesiones, concursos, convocatorias, quiebras, y otros
juicios semejantes, serán consideradas como uno tercera parte del
juicio.
La actuación de pruebas en los juicios ordinarios y especiales, los
realizados hasta la declaratoria de herederos, inclusive, en los
sucesorios ab-intestato, o hasta las operaciones de inventario o
avalúo, inclusive, en los testamentarios y las efectuadas hasta la
verificación inclusive en los de convocatoria, quiebras y concursos,
también serán considerados como otra tercera parte del juicio. Las
demás diligencias y trámites hasta la terminación del juicio en
primera instancia, serán considerados igualmente como otra tercera
parte del mismo.
El Tribunal que haya de regular los honorarios no tomará en cuenta los
escritos inoficiosos.
A los efectos de la regulación de honorarios la firma de abogados
patrocinantes en los escritos presentados en juicio, implicará su
dirección profesional en las actuaciones posteriores que no lleven su
firma, mientras no lo sustituya en el patrocinio otro abogado que
declare en forma expresa que ha quedado excluído el anterior. Esta
regla no se aplicará en los juicios en que el interesado intervenga
directamente, sin procurador.
ARTICULO 11.- Por las actuaciones correspondientes a segunda o
ulterior instancia se regulará en cada una de ellos del 25 al 35 por
ciento de la cantidad que deba fijarse para los honorarios de primera
instancia. Si la sentencia apelada fuera revocada en todas sus partes
a favor del apelante, el honorario de su letrado se fijará en el 35
por ciento.
ARTICULO 12.- Para la regulación de honorarios del administrador
judicial designado en juicios voluntarios, contenciosos y universales,
se aplicará a escala de artículo 6º, sobre el monto de los ingresos,
obtenidos durante la administración con prescindencia del valor de los
bienes. Sobre la misma base el Interventor Judicial, percibirá del 30
al 60 por ciento de la referida escala de artículo 6º.
ARTICULO 13.- En los juicios criminales y correccionales cuyo monto
puede apreciarse pecuniariamente, el honorario del letrado se regulará
aplicándose como mínimo la escala del artículo 6º.
En los casos en que no sea posible efectuar esa apreciación, se estará
a lo dispuesto en el artículo 5º y se tendrá en cuenta, además, la
naturaleza del caso, la pena aplicada, la condición económica del
imputado y la influencia que el fallo tenga o pueda tener en lo
sucesivo en casos similares o en gestiones posteriores al mismo.
ARTICULO 14.- En los juicios sobre faltas y contravenciones –cuando
ellos sean instituídos en la Provincia-, se aplicarán las reglas
precedentes, pero no podrán regularse a un letrado menos de $30.-
moneda nacional.
ARTICULO 15.- En los juicios ejecutivos, cuando hubiere excepciones,
el honorario del abogado se fijará con arreglo a la escala del
artículo 6º por lo actuado desde su iniciación hasta la sentencia de
remate inclusive, reduciéndose el monto en un 10 por ciento de la
escala. No habiendo excepciones será reducido en un 30 por ciento.
ARTICULO 16.- En las sucesiones, cuando un solo abogado patrocine a
todos los apoderados o interesados (cónyuges, por su parte en los
gananciales y legatarios), su honorario se regulará por aplicación de
lo dispuesto en el artículo 6º. Sobre esta base general el Juez
realizará por separado las regulaciones que correspondan a los
profesionales sea la labor realizada en interés común de la sucesión o
sea del heredero o del legatario o del acreedor. En ningún caso el
honorario del abogado podrá ser inferior a $100.-, en sucesiones
tramitadas en Primera Instancia y a $50.- moneda nacional en las de la
Justicia de paz.
El honorario de los profesionales, en conjunto, que realice las tareas
de inventario y avalúo, se regulará tomando como base el 2 por ciento
tratándose de bienes muebles que no sean dinero en efectivo; el del 1
por ciento tratándose de semovientes; y el del 1,2 por ciento
tratándose de dinero o de bienes inmuebles.
El honorario del abogado o abogados partidores, en conjunto, se fijará
sobre el valor del caudal a dividirse y de acuerdo con la siguiente
escala acumulativa:
De $ 1 a $ 50.000.- m/n, el 2,50 por ciento.
De $50.001 a $300.000.- m/n. el 2 por ciento sobre excedente de
$50.000.-
De $300.001.- m/n en adelante, el 1,50 por ciento.
ARTICULO 17.- En los concursos, quiebras y convocatorias, los
honorarios comunes serán regulados conforme a lo dispuesto en los
artículo 6º y 10º el activo realizado o el valor de los bienes que se
adjudiquen a los acreedores. El conjunto de las regulaciones no podrá
exceder de los máximos establecidos en el artículo 101 de la Ley Nº
11.719.
El honorario del abogado patrocinante de un acreedor se fijará
aplicando la escala del artículo 6º sobre la suma líquida que debe
pagarse al cliente en los casos de concordato aceptado u homologado, o
que se adjudique o liquide al acreedor en los concursos civiles, en
las quiebras y en la liquidación sin quiebra.
ARTICULO 18.- En las medidas precautorias, embargo preventivo,
secuestro, intervención o inhibición, se fijará el monto del juicio,
por el valor que se rienda a asegurar y se aplicará un tercio de la
escala del artículo 6º para la determinación del honorario, salvo los
casos de controversia, en que será la mitad. Esta proporción regirá
también para fijar el honorario del abogado del demandado si la medida
precautoria fuera revocada.
ARTICULO 19.- Tratándose de acciones posesorias, de despojo,
interdictos de división de bienes comunes, de mensuras o de deslinde,
se aplicará la escala del artículo 6º y se atenderá al valor del bien
(o del interés comprometido) conforme a lo dispuesto en los artículos
8º y 9º, si la gestión hubiese sido de beneficio general, y con
relación a la cuota parte defendida general, y con relación a la cuota
parte defendida si la gestión fuera en el solo beneficio del
patrocinado.
ARTICULO 20.- En los juicios de alimentos, el honorario se fijará
tomando como base los alimentos de un año conforme a la escala del
artículo 6º. En los de aumento de pensión alimenticia se tomará como
base la diferencia en más reclamada, para el término de un año, y
aplicando las reglas del artículo 8º.
ARTICULO 21.- En los juicios de desalojo se fijará el honorario de
acuerdo a la escala del artículo 6º y tomando como base los alquileres
de un año.
Cuando no está determinado el precio del alquiler se fijará el valor
locativo del inmueble entre el 6 y el 10 % del valor de este último,
determinado de acuerdo al artículo 9º.
ARTICULO 22.- En caso de que a consecuencia de la demanda o del
escrito inicial en los juicios que se promovieran, o por la
contestación, sobreviniere una transacción del juicio, el honorario se
calculará sobre la mitad que correspondería si aquél se hubiere
terminado.
Ocurriendo la transacción con posterioridad a esos escritos, el
honorario se aumentará sobre el mínimo del párrafo anterior, hasta la
suma que autoriza el artículo 6º, atendiendo al estado del juicio,
actuaciones producidas y lo dispuesto en el artículo 10º.
ARTICULO 23.- En el procedimiento de ejecución de sentencia recaída en
juicio ordinario o ejecutivo, se regulará un tercio de la escala del
artículo 6º.
En el procedimiento de apremio, cuando hubiere excepciones, y por lo
actuado hasta la sentencia que ordene la venta de los bienes
embargados, se regulará el 20 por ciento de $1.- a $100.- moneda
nacional del monto del juicio, el 10 por ciento sobre el excedente de
$100.- hasta $200.- moneda nacional y sobre le excedente de $200.-
moneda nacional la mitad de la escala del artículo 6º. No habiendo
excepciones, esta escala será reducida en un 30 por ciento. En este, y
hasta $200.- moneda nacional de su monto, el honorario de quien ejerza
la representación de la parte actora sin asistencia de letrado, podrá
fijarse en la suma establecida por los abogados. Sobre el excedente de
$200.- moneda nacional del monto del juicio regirá el porcentaje
previsto en la primera parte del artículo 2º y en ningún caso se
aplicará el 2º apartado del mismo.
ARTICULO 24.- En los recursos de habeas corpus y trámites para
extradición no se harán regulaciones inferiores a $150.- moneda
nacional.
ARTICULO 25.- El honorario a cargo del acreedor con privilegio en la
ejecuciones seguidas por terceros, será regulado teniendo en cuenta el
beneficio recibido por dicho acreedor.
ARTICULO 26.- En los incidentes y tercerías se regulará el honorario
por separado del juicio principal, teniéndose en cuenta:
a) El monto que se reclame en principal o en la tercería si el de
ésta fuera menor;
b) La naturaleza jurídica del caso planteado;
c) La vinculación mediata o inmediata que pueda tener con la
resolución definitiva de la causa.
En los incidentes se aplicarán de un 5 a un 20 por ciento de la
escala del artículo 6º, y en las tercerías, del 50 al 80 por ciento
de la misma escala. En ningún caso la regulación será inferior a
$10.- moneda nacional, en juicio no mayores de $200.- moneda
nacional, en los juicios no mayores de $200.- moneda nacional; a
$50.- moneda nacional en los juicios de $201.- a $500.- moneda
nacional y a $50.- moneda nacional en los mayores de la última
cantidad.
ARTICULO 27.- Al dictarse sentencia, en todos los casos, se fijará o
regulará el honorario respectivo de los abogados y procuradores de
ambas partes, aunque ellos no lo hubiesen pedido.
ARTICULO 28.- En los juicios voluntarios, los profesionales podrán
pedir regulación de sus honorarios al cesar su patrocinio o
representación. El pedido deberá formularse por escrito y en él se
hará constar la estimación de los trabajos y la liquidación de los
sellos o derechos que hubiesen abonado, con la indicación del número
de escritos presentados y audiencias en que hayan intervenido, en su
caso. Dicha estimación se hará saber por cédula al beneficiario del
trabajo o a su representante, quien deberá manifestar su conformidad o
disconformidad dentro del tercer día, bajo apercibimiento de
procederse a la regulación sin más trámite. Si se guardare silencio si
se expresare disconformidad, se hará la regulación dentro de las
veinticuatro horas siguientes. Cuando el beneficiario del trabajo o su
representante no tenga domicilio legal constituído en le lugar del
juicio, se presumirá su disconformidad con la estimación del
profesional a los efectos de la regulación del honorario.
ARTICULO 29.- En los juicios contenciosos, cuando el abogado o el
procurador se separe del patrocinio o representación por cualquier
causa que fuere, podrá solicitar la regulación y cobrar de inmediato
el mínimo del honorario que le hubiere correspondido conforme a las
reglas establecidas, sin perjuicio de cobrar el saldo una vez dictada
la sentencia definitiva ejecutoriada, si de acuerdo al resultado del
pleito la retribución debió ser mayor. En este caso, el derecho a
solicitar la regulación del saldo se ejercerá después de dictada dicha
sentencia.
También podrá pedirse regulación en la misma forma y siguiéndose los
mismos trámites establecidos en el presente artículo, cuando el juicio
quede paralizado por más de un año. Las disposiciones precedentes no
serán aplicables en caso de mediar pacto de cuotalitis.
ARTICULO 30.- Todo auto que regule honorarios será apelable por el
profesional interesado y por el o los obligados o pagarlos.
ARTICULO 31.- El recurso de apelación podrá interponerse ante el
actuario en el acto de la notificación personal o dentro del tercer
día de la misma o de la notificación por cédula. Si el recurso se
deduce en forma de escrito, podrá fundarse. El expediente se elevará
al superior dentro de las cuarenta y ocho horas de concedido el
recurso, aun cuando este pendiente la reposición de sellos. EL
superior resolverá la apelación dentro de los diez días de recibido el
expediente sin previa notificación a las partes u otra substanciación.
ARTICULO 32.- Cuando la regulación fuera hecha por el Superior
Tribunal de Justicia, no habrá recurso alguno.
ARTICULO 33.- Cuando la regulación se siguiere por cuerda separada, el
Tribunal tendrá a la vista el o los expedientes donde se hayan
realizado los trabajos.
ARTICULO 34.- Los honorarios incluídos en la condenación de costas,
dan acción ejecutivo, a elección del profesional, contra su mandante o
patrocinado o contra el obligado al pago de dichas costas. Cuando el
profesional optare por la acción contra su mandante o patrocinado,
éstos podrán repetir del condenado en costas lo que abonaren por tales
honorarios.
ARTICULO 35.- El cobro de honorarios se hará siguiendo el
procedimiento señalado por el juicio de ejecución de las sentencias
ante el Juez o Tribunal que hubiese intervenido en primera instancia.
Cuando el abogado o procurador de la parte vencedora persiguiera el
cobro de su honorario al vencido, conforme el derecho que le acuerda
esta Ley, podrá practicar las notificaciones y demás diligencias en el
domicilio legal constituído por el ejecutado en el juicio principal
para las notificaciones personales.
La intimación de pago importará la citación de remate para oponer
excepciones y el emplazamiento del ejecutado.
ARTICULO 36.- Los abogados y procuradores podrán cobrar, si
intervienen personalmente en causa propia, sus honorarios y gastos
cuando el deudor fuera condenado en costas. Si se hicieran patrocinar
por letrados, el honorario se regulará considerando al patrocinado
como procurador y al patrocinante como letrado.
ARTICULO 37.- Fíjase el siguiente arancel para el trabajo
extrajudicial de los abogados:
1. Consultas verbales, por cada una mínima $16.- moneda nacional;
2. Consultas evacuadas por escrito, por cada una, mínimo $30.- m/n.
3. Los estudios de problemas jurídicos complejos, o en aquellos que
se dé opinión acerca de la conveniencia de iniciar o
inconveniencia de iniciar o proseguir pleitos, con opinión
escrita y fundada; el 1% del monto económico del derecho
controvertido, su equivalente en casos que no pueda apreciarse
económicamente y nunca menos de cien pesos;
4. Arreglo extrajudiciales, el cincuenta por ciento 50% de la
escala del artículo 6º;
5. Estudio e información de títulos de inmuebles el 10 por ciento
de la escala y nunca menos de $50.- m/n.;
6. Redacción de estatutos de sociedades anónimas, la tercera parte
de la escala del artículo 6º sobre el capital autorizado y en
ningún caso menos de $500.- m/n.;
7. Redacción de estatutos de sociedades cooperativas, el 10 por
ciento de la escala y en ningún caso menos de $100.- m/n.;
8. Redacción de estatutos o contratos de otras sociedades civiles o
comerciales, el 20 por ciento de la escala del artículo 6º sobre
el capital del contrato, y en ningún caso menos de $200.- moneda
nacional;
9. Particiones de herencia o de bienes comunes por escritura
pública o instrumento privado bajo la dirección de un abogado,
los porcentajes de la escala establecida en el último apartado
del artículo 16º;
10.Por las gestiones practicadas ante las autoridades
administrativas el honorario que resulte aplicando lo dispuesto
en los artículos 4º, 5º y 6º, según el caso;
11.Por redacción de contratos no comprendidos en los incisos
anteriores, del 1 al 5 por ciento del valor de los mismos. Nunca
menos de $50.- moneda nacional;
12.Por estudios de contratos ya realizados, del 1 al 5 por ciento
del valor de los mismos;
13.Por redacción de testamentos, de $50.- a $5.000.- m/n.
ARTICULO 38.- Los jueces no podrán dar por terminado ningún juicio o
expediente, disponer su archivo, aprobar transacción, admitir
desistimiento, subrogación o cesación, dar por cumplida la sentencia,
ordenar el levantamiento de embargos, inhibiciones o cualquier otra
medida de seguridad y hacer entrega de fondos o valores depositados, o
de cualquier otro documento sin previa citación de los profesionales
cuyos honorarios no resulte de autos haber sido pagados, salvo la
conformidad de éstos, prestada por escrito, o que se deposite
judicialmente lo que el Juez fije para responder a los honorarios
adeudados, o que se fiare su pago con garantía real suficiente. La
citación debe efectuarse personalmente o por cédula, en el domicilio
real de los profesionales cuando éstos no hubieren constituído
domicilio legal en ejercicio de sus propios derechos.
ARTICULO 39.- Los abogados y procuradores cobrarán sus honorarios con
sujeción a este arancel, cuando los perciban extrajudicialmente.
ARTICULO 40.- Sin perjuicio de la acción directa de los profesionales
de una parte contra la otra vencida en costas, no regirá el presente
arancel contra el litigante patrocinado o representado, cuando los
servicios profesionales de sus abogados o procuradores hubieren sido
contratados en forma permanente, mediante una retribución periódica,
salvo cuando el contrato de locación de servicios establezca el
derecho del profesional a la percepción ordinaria de su honorario en
los juicios.
ARTICULO 41.- Los abogados, procuradores y cualquier otro profesional,
inclusive los peritos que fuesen designados de oficio para actuar en
juicio, cualquiera sea la naturaleza de éste, no podrán convenir con
ninguna de las partes el monto de sus honorarios, ni solicitar, ni
percibir de ninguna manera de ellas suma alguna antes de la regulación
definitiva.
El profesional que infringiera esta disposición se hará pasible de una
multa igual a la suma que conviniere, solicitare o percibiere, además
de ser eliminado de la matrícula respectiva y de prohibírsele el
ejercicio de la profesión.
La multa se impondrá a beneficio del Consejo General de Educación de
la Provincia, en juicio sumario que se sustanciará ante la misma
jurisdicción en que fue efectuado el nombramiento, por el trámite de
las excepciones dilatorias.
ARTICULO 42.- Las personas que careciendo de títulos habilitantes
ejercitaren o intentaren ejercitar directa o indirectamente
actividades profesionales de abogado o procurador, serán reprimidas
con multa de $500.- (quinientos pesos) en la primera infracción y
arresto de treinta días no redimibles por dinero en los casos de
reincidencia.
Si se tratare de escribano de registro, la infracción a este artículo,
será reprimida la primera vez con multa equivalente al honorario que
hubiere correspondido al abogado y procurador de acuerdo con las
disposiciones del presente Decreto; y en caso de reincidencia, con la
misma multa y además, el retiro de su registro para los escribanos de
la Provincia.
ARTICULO 43.- El que asuma o anuncie la redacción de escritos o el
diligenciamiento de trámites judiciales o contenciosos
administrativos, careciendo de título de abogado o procurador,
incurrirá en las sanciones establecidas en el artículo anterior.
ARTICULO 44.- Ninguna persona corporación sociedad o entidad podrá
usar las denominaciones de estudio, consultorio, oficina, asesoría
jurídica u otras semejantes, sin tener y mencionar los abogados que
tengan a su cargo, personal y exclusivamente su dirección, bajo las
penas fijadas en el artículo 42 para los componentes y encargados de
los mismos y sin perjuicio de la clausura del local a simple
requerimiento de las asociaciones profesionales de abogados y
procuradores.
ARTICULO 45.- Los jueces no darán curso a ningún escrito o demanda,
excepciones y sus contestaciones, alegatos, expresiones de agravios,
pliegos, disposiciones e interrogatorios, ni de aquellos en que se
promuevan incidentes en los juicios o se pida nulidad de actuaciones
y, en general, de los que sustenten o controviertan derechos, y sean
de jurisdicción voluntaria o contenciosa, si no llevan firma de
letrado.
ARTICULO 46.- Los abogados y procuradores matriculados podrán celebrar
con sus clientes pactos de cuotalitis, con sujeción a las siguientes
reglas:
a) Se efectuarán por escrito, en doble ejemplar, antes o después de
iniciado el juicio;
b) No podrán afectar el derecho del cliente al 65 por ciento del
resultado líquido del juicio, cualquiera sea el número de los
pactos celebrados por aquél;
c) Comportará la obligación de los profesionales de responder
directamente por las costas causídicas del adversario;
d) El profesional pactante adelantará los gastos correspondiente a
la defensa del cliente;
e) El pacto podrá ser presentado por el profesional o por el
cliente en el juicio a que el mismo se refiere, en cualquier
momento;
f) No podrán ser objeto del pacto de cuotalitis los casos de
accidente de trabajo, alimentos y despido.
ARTICULO 47.- Será nulo todo pacto de cuotalitis que no sea celebrado
por abogados o procuradores inscriptos en la matrícula respectiva al
tiempo de convenirlo.
ARTICULO 48.- Celebrado el pacto de acuerdo a las disposiciones de
esta Ley, y presentado en el expediente judicial en la oportunidad y
forma que la misma señala, el cliente podrá prescindir del profesional
con quién hubiera pactado, solo en los casos siguientes:
a) Por mutuo consentimiento;
b) Por pago al profesional del máximo que de conformidad al pacto;
hubiera podido corresponderle en caso de éxito;
c) Por negligencia manifiesta del profesional, declarada por el
juez o tribunal. En este caso no tendrá derecho a remuneración
alguna y no podrá repetir del cliente los gastos efectuados en
el juicio.
Mientras se substancie el incidente de negligencia ante el Juez que
entiende en el juicio principal, la parte puede utilizar los
servicios de otro profesional a costa de ella.
ARTICULO 49.- El profesional que hubiere celebrado el pacto de
cuotalitis y comenzado sus gestiones, puede separarse del juicio en
cualquier momento. En tal caso no tendrá derecho a reclamar honorario
a su cliente, ni el reembolso de los gastos útiles al hacerse efectivo
el derecho cuestionado, pero subsistirán sus obligaciones hacia los
terceros, conforme el pacto.
ARTICULO 50.- Las disposiciones de la presente Ley se aplicarán a
todos los juicios, procedimientos o actuaciones judiciales en que no
haya sentencia firme regulando honorarios, al tiempo de su
promulgación. La misma regla se aplicará a los trámites
administrativos, cuando no se hubiere fijado el honorario
correspondiente.
ARTICULO 51.- Deróganse todas las disposiciones que se opongan a la
presente Ley.
ARTICULO 52.- Comuníquese al Poder Ejecutivo, etc.-
SALA DE SESIONES, Jujuy, 31 de Agosto de 1946.-
MARCOS R. PAZ FERNANDO ARNEDO
Secretario Vice-Presidente 1º