BOLETÍN OFICIAL Nº 145 ANEXO – 28/12/18
“2018 AÑO DEL CENTENARIO DE LA REFORMA UNIVERSITARIA”
LA LEGISLATURA DE JUJUY SANCIONA CON FUERZA DE
LEY N° 6112
LEY HONORARIOS PROFESIONALES DE ABOGADOS Y PROCURADORES DE LA PROVINCIA DE JUJUY
TÍTULO I
CAPÍTULO 1. DE LOS HONORARIOS
ARTÍCULO 1.- Los honorarios de los abogados y procuradores por su actividad judicial y/o extrajudicial y/o administrativa, y/o trámite de mediación, que actuaren como patrocinantes o como apoderados, cuando la competencia correspondiere a los tribunales ordinarios con asiento en la Provincia de Jujuy, como así toda la actividad profesional desplegada en esta jurisdicción, se regularán de acuerdo con esta Ley cuya aplicación es de carácter obligatorio.
ARTÍCULO 2.- Sin perjuicio de la acción directa de los profesionales de una parte contra la otra vencida en costas, no regirá las disposiciones de esta Ley contra la parte patrocinada o representada, cuando los servicios profesionales de sus abogados o procuradores hubieren sido contratados en forma permanente, mediante una retribución periódica, salvo cuando el contrato establezca el derecho del profesional a la percepción ordinaria de sus honorarios.
ARTÍCULO 3.- La actividad profesional de los abogados y procuradores se presume de carácter oneroso, salvo prueba en contrario. Los honorarios gozan de privilegio general, revisten carácter alimentario y en consecuencia son personalísimos, embargables sólo hasta el veinte por ciento (20%) del monto que supere el salario mínimo, vital y móvil, excepto si se tratare de deudas alimentarias y de litis expensas.
Los honorarios serán de propiedad exclusiva del profesional que los hubiere devengado.
CAPITULO 2. CONTRATO DE HONORARIOS Y PACTOS DE CUOTA LITIS
ARTÍCULO 4.- Los abogados y procuradores podrán pactar con sus clientes, en todo tipo de casos, el monto de sus honorarios sin sujeción a las escalas contenidas en la presente Ley, así como la forma y oportunidad de su pago, ya sea por su actividad judicial o extrajudicial y sin otra limitación que lo dispuesto en esta Ley. El contrato deberá ser redactado por escrito y no admitirá otra prueba de su existencia que la exhibición del documento y el reconocimiento de la parte obligada al pago de honorarios. Los convenios de honorarios tienen sólo efecto entre partes y sus relaciones se rigen con prescindencia de la condena en costas que correspondiere abonar a la contraria.
No podrán celebrarse contratos de honorarios, en los siguientes procesos:
- de alimentos,
- de menores que actúen con representante legal,
- cuando se patrocine o represente al trabajador,
- en los que se conceda beneficio de justicia gratuita.
Ello sin perjuicio de la posibilidad de celebrar pactos de cuota litis en los términos del Artículo 6.
ARTÍCULO 5.- Los abogados y procuradores pueden pactar libremente con su cliente el monto de sus honorarios en todo tipo de procesos, dentro de los límites establecidos en la presente Ley. El monto de los honorarios podrá ser reducido o renunciado conforme a la libre voluntad de las partes, así como la forma y oportunidad de su pago.
Es facultativo de los letrados y sus clientes presentar los convenios –que no superen el diez por ciento (10%)- en el expediente judicial, sin perjuicio de su validez entre ellos.
Los convenios o pactos de cuota litis que superen el diez por ciento (10%) deberán – bajo pena de nulidad absoluta y total – ser presentados en el expediente hasta antes del decreto de autos para sentencia.
ARTÍCULO 6.- Los abogados y procuradores podrán celebrar con sus clientes pacto de cuota litis, por su actividad en uno o más asuntos o procesos, con sujeción a las siguientes reglas:
- Se redactarán en doble ejemplar antes o después de iniciado el juicio.
- No podrá exceder del veinte por ciento (20%) del resultado del pleito, cualquiera fuese el número de pactos celebrados e independientemente del número de profesionales intervinientes. Cualquier estipulación superior a ese porcentaje implicará que el profesional tome a su cargo los gastos correspondientes a la defensa del cliente y la obligación de responder por las costas del juicio, en cuyo caso, el pacto podrá extenderse hasta el treinta y cinco por ciento (35%) del resultado líquido del juicio. En los procesos que se conceda beneficio de justicia gratuita o de menores que actuaren con representante legal, el máximo permitido será hasta el veinticinco por ciento (25%) del resultado liquido del juicio.
- Se prohíben los pactos de cuota litis en los asuntos de: alimentos y reclamos por la Ley Nacional Nº 24.557 -Ley de Riesgos del Trabajo y normas complementarias.
- En los procesos laborales: para los asuntos derivados de la Ley Nacional N° 20.744 -Ley de Contrato de Trabajo o los reclamos de derecho civil por daños producidos de accidentes y enfermedades del trabajo será aplicable el Artículo 277 de la Ley de Contrato de Trabajo y las disposiciones de la presente Ley.
- Los honorarios que se declaren a cargo de la parte contraria corresponderán exclusivamente a los profesionales, sin perjuicio de lo acordado con el cliente.
- El pacto podrá ser presentado por el profesional o por el cliente en el juicio a que el mismo se refiere. En cualquier momento, podrán requerir su homologación judicial.
- Será nulo todo contrato sobre honorarios profesionales que no sea celebrado por abogados y/o procuradores inscriptos en el Colegio de Abogados y Procuradores de la Provincia de Jujuy.
- La revocación del poder o patrocinio no anulará el contrato de honorarios, salvo que aquella hubiese sido motivada por culpa debidamente probada en sede judicial del abogado o procurador, en cuyo caso conservará el derecho a la regulación judicial, si correspondiere.
- El profesional que hubiere celebrado contrato de honorarios y comenzado sus gestiones, puede apartarse del juicio, en cualquier momento. En tal caso quedará sin efecto el contrato.
- El profesional que hubiere celebrado un pacto de cuota litis superior al diez por ciento (10%) no podrá percibir o ejecutar a su mandante o patrocinado en el supuesto del rechazo total de la pretensión.
- La contravención a las disposiciones de esta Ley generara la nulidad absoluta y total del contrato o pacto de cuota litis. Además será una falta disciplinaria grave y deberá ser remitido al Tribunal de Ética y Disciplina del Colegio de Abogados y Procuradores.
ARTÍCULO 7– Todo recibo de honorarios, con imputación precisa del asunto, de fecha anterior a la conclusión de la gestión profesional, se considera como pago a cuenta del que corresponda según lo establecido por esta Ley.
ARTÍCULO 8.- El Colegio de Abogados y Procuradores de la Provincia de Jujuy deberá registrar, a pedido de parte, los contratos de honorarios y pactos de cuota litis. Al efecto el Colegio de Abogados y Procuradores designará a las personas facultadas para certificar las firmas, salvo que el convenio sea presentado con la pertinente certificación de firmas.
ARTÍCULO 9.- Es nulo el contrato sobre participación de honorarios entre un abogado o procurador matriculado y otra persona que no detente dichos títulos.
ARTÍCULO 10.- Cuando se demanden honorarios convenidos provenientes de labor profesional, se procederá a preparar la vía ejecutiva, acompañando al efecto la documentación que acredite la labor profesional y el convenio suscripto por el obligado. Ello no será necesario cuando el convenio tenga las firmas certificadas.
TÍTULO II
NATURALEZA JURÍDICA Y MODALIDADES DEL PAGO DE HONORARIOS
CAPÍTULO 1. OBLIGACIÓN DEL PAGO DEL HONORARIO
ARTÍCULO 11.- Los honorarios son la retribución del trabajo profesional del abogado o procurador matriculado. Ningún asunto que haya demandado actividad profesional, judicial y/o extrajudicial, y/o administrativa y/o mediación, podrá considerarse concluido sin previo pago de los honorarios, y no se ordenarán levantamiento de embargos, inhibiciones y/o cualquier otra medida cautelar, ni se harán entrega de fondos o valores depositados, inscripciones, y/o disponer su archivo y/o cualquier otra gestión que fuere el objeto del pleito, hasta tanto no se hayan cancelado los mismos o se contare con la conformidad expresa o el silencio del profesional interesado notificado fehacientemente al efecto en el domicilio constituido o denunciado en el Colegio pertinente. Cuando de lo actuado surja la gestión profesional, los tribunales o reparticiones administrativas donde se realizó el trámite, deberán exigir la constancia de haberse satisfecho los honorarios o la conformidad expresa o el silencio del profesional notificado de conformidad con el último párrafo precedente.
En caso de urgencia, bastará acreditar que se ha afianzado su pago y notificado en forma fehaciente al profesional interesado. Es obligación del magistrado y/o autoridad administrativa interviniente velar por el fiel cumplimiento del presente Artículo.
ARTÍCULO 12.- La obligación de pagar honorarios por trabajo profesional, pesa solidariamente sobre todos los condenados en costas u obligados al pago, pudiendo el profesional exigir el pago total o parcial -a su elección- de todos o de cualquiera de ellos.
ARTÍCULO 13.- Cuando un profesional se aparte de un proceso o gestión antes de su conclusión normal, puede solicitar regulación provisoria de honorarios, los que se fijarán en el mínimo que le hubiere podido corresponder conforme a las actuaciones cumplidas, sin perjuicio que al dictarse sentencia el juez se pronuncie determinando la regulación definitiva por toda la actuación profesional.
También podrá pedir regulación de honorarios definitiva, cuando la causa estuviere sin tramitación por más de un (1) año por causas ajenas a su voluntad. El pago de los honorarios regulados estará a cargo de la parte a quien el peticionante representó o patrocinó, la que en su caso, tendrá, oportunamente, facultad de repetir conforme a lo que se resuelva en la sentencia respecto a la condena en costas del proceso.
CAPITULO 2. PRINCIPIOS GENERALES SOBRE HONORARIOS
ARTÍCULO 14.- El abogado o procurador en causa propia podrá cobrar sus honorarios y gastos cuando su contrario resultase condenado en costas.
ARTÍCULO 15.- Cuando en el juicio intervenga más de un abogado o procurador por una misma parte se considerará a los efectos arancelarios como un solo patrocinio o representación y se regularán los honorarios individualmente en proporción a la tarea cumplida por cada uno y a la importancia jurídica de las respectivas actuaciones.
Si el abogado se hiciere patrocinar por otro abogado, el honorario se regulará considerando al patrocinado como procurador y al patrocinante como abogado. Los honorarios de los procuradores se fijarán en el treinta y cinco por ciento (35%) del monto total a regular, mientras que al abogado le corresponderá el sesenta y cinco por ciento (65%) respecto de igual monto a regular.
El abogado que patrocine a una persona que no intervenga en carácter de abogado matriculado, percibirá la asignación total que hubiere correspondido a ambos.
Cuando el abogado actuare en carácter de apoderado sin patrocinio, percibirá la asignación total que hubiere correspondido a ambos.
ARTÍCULO 16.- Toda regulación judicial de honorarios profesionales deberá ser practicada mediante resolución fundada, con cita de la disposición legal que aplique, mención expresa de la base regulatoria utilizada, porcentaje aplicado y las pautas cualitativas tenidas en cuenta, bajo pena de nulidad.
La mera mención del articulado de esta Ley no será considerada fundamento válido. El profesional al momento de solicitar la regulación de sus honorarios, podrá clasificar sus tareas con arreglo a lo dispuesto en la presente Ley, debiendo el Juez tener especial atención a la misma y en caso de discordancia de criterio deberá cumplir estrictamente con lo dispuesto en el primer párrafo del presente Artículo. –
ARTÍCULO 17.- Para regular honorarios deberán tenerse presente los siguientes parámetros:
- El monto del asunto, si fuera susceptible de apreciación pecuniaria.
- El valor, motivo, extensión y calidad jurídica de la labor desarrollada.
- La complejidad y novedad de la cuestión planteada.
- La responsabilidad que, de las particularidades del caso, pudiera haberse derivado para el profesional.
- El resultado obtenido.
- La probable trascendencia de la resolución a que se llegare, para futuros casos.
- La trascendencia económica y moral que para el interesado revista la cuestión en debate.
- La posición económica y social de las partes.
En ningún caso podrán los jueces apartarse de los mínimos establecidos en la presente Ley.
ARTÍCULO 18.- En los casos de cambio de patrocinio o representación, el profesional podrá actuar como parte, y/o peticionario en protección de sus derechos, en la etapa procesal pertinente a la regulación de sus honorarios, a la regulación adicional a la que tenga derecho de acuerdo al resultado del pleito o en protección a la ejecución del convenio y/o pacto celebrado con su cliente. –
ARTÍCULO 19.- Los que sin ser condenados en costas abonaren honorarios profesionales, serán subrogantes legales del crédito respectivo. Podrán repetir de quien corresponda la cantidad abonada, por las mismas vías y con el mismo sistema fijado para los profesionales en la presente Ley. –
TÍTULO III
CAPÍTULO 1. DE LA UNIDAD DE MEDIDA ARANCELARIA
ARTÍCULO 20.- Institúyese con la denominación de UMA (Unidad de Medida Arancelaria), a la unidad de honorario profesional del abogado o procurador, que representará el seis por ciento (6 %) del salario mínimo, vital y móvil establecido de conformidad con el Artículo 139 y concordantes de la Ley Nacional N° 24.013 –Ley de Empleo.
Este monto, previa eliminación de fracciones decimales, deberá ser actualizado periódicamente por el Consejo Directivo del Colegio de Abogados y Procuradores de Jujuy quien lo publicará en el Boletín Oficial de la Provincia. –
CAPÍTULO 2. HONORARIOS DE ABOGADOS EN RELACIÓN DE DEPENDENCIA CON EL ESTADO Y ORGANISMOS PÚBLICOS
ARTÍCULO 21.- Los honorarios regulados en favor de los abogados que hubieren sido contratados en forma permanente, mediante una retribución periódica con el Estado Provincial, Municipalidades, Comisiones Municipales y/u organismos públicos, cuando los honorarios deben ser pagados por la parte condenada en costas, tendrán el destino previsto por la reglamentación que determine el respectivo titular ejecutivo de cada entidad pública, salvo cuando el contrato establezca el derecho del profesional a la percepción ordinaria de honorarios.
A falta de reglamentación referida al destino de los honorarios, le corresponderán a los profesionales intervinientes conforme las disposiciones de la presente Ley.-
ARTÍCULO 22.- Los abogados y/o procuradores que hubieren sido contratados en forma permanente, mediante una retribución periódica, no tendrán derecho en ningún caso a percibir honorarios de éstos cuando la parte a quien representan deba soportar las costas, o tomare a su cargo los honorarios en virtud de transacción judicial o extrajudicial en los litigios que hubiere participado como actora, demandada o tercerista, o en cualquier otro carácter.-
CAPÍTULO 3. FORMA DE REGULAR LOS HONORARIOS PROFESIONALES. ABOGADOS. PAUTAS GENERALES
ARTÍCULO 23.- En los procesos susceptibles de apreciación pecuniaria los honorarios por la defensa de cada una de las partes serán fijados en un veinte por ciento (20%) según la cuantía de los mismos de acuerdo al Artículo 24 y 58. Por resolución fundada y excepcionalmente el Juez o Tribunal podrá regular entre el once por ciento (11%) al veintiséis por ciento (26%) de acuerdo a los parámetros del Articulo 17.
Si hubiera litisconsorcio la regulación se hará con relación al interés de cada litisconsorte. En los procesos de jurisdicción voluntaria, a los fines de la regulación, se considerará que hay una (1) sola parte.
No se regularan honorarios por los escritos o actuaciones inoficiosos.-
Monto del proceso
ARTÍCULO 24.- En los juicios por cobro de sumas de dinero, a los fines de la regulación de honorarios, la cuantía del asunto será el monto de la liquidación que resulte de la sentencia o transacción por capital, actualizado si correspondiere, e intereses. La actualización monetaria y los intereses fijados en la sentencia o transacción, siempre deberán integrar la base regulatoria bajo pena de nulidad.
Cuando fuere íntegramente desestimada la demanda o la reconvención, se tendrá como valor del pleito el importe de la misma, actualizado al momento de la sentencia, si ello fuere pertinente, disminuido en un cincuenta por ciento (50%). Si del resultado el honorario a regularse fuere inferior a los mínimos previstos en esta Ley, se aplicaran estos últimos.
ARTÍCULO 25.- Sin perjuicio de la pauta general establecida en el Artículo 23, cuando el monto de los procesos sea susceptible de apreciación pecuniaria, se determinará:
- Cuando se trate de bienes inmuebles o derechos sobre los mismos, si no han sido tasados en autos, se tendrá como cuantía del asunto la valuación fiscal al momento en que se practique la regulación, incrementada en un cincuenta por ciento (50%). No obstante reputándose a ésta inadecuada al valor real del inmueble, el profesional –adjuntando informe técnico- estimará el valor que le asigne, de lo que se dará traslado a los obligados. En caso de oposición, el juez designará perito tasador. De la pericia se correrá traslado por cinco (5) días. Si el valor que asigne el Juez fuera más próximo al propuesto por el profesional, que el Fiscal o el que hubiere propuesto el o los obligados, las costas de la pericia serán soportadas por éste último; de lo contrario, serán a cargo de la parte que represente el profesional. Este procedimiento no impedirá que se dicte sentencia en el principal, difiriéndose la regulación de honorarios.
- Cuando se trate de bienes muebles o semovientes, se tomará como cuantía del asunto el valor que surja de autos, sin perjuicio de la posibilidad de efectuarse la determinación establecida en el inciso anterior.
- Cuando se trate de cobro de sumas de dinero provenientes de obligaciones de tracto sucesivo se tendrá como valor del pleito el total de lo reclamado, más sus accesorios, hasta el momento del efectivo pago.
- Para derechos creditorios: el valor consignado en los documentos respectivos, deducidas las amortizaciones normales previstas en los mismos, o las extraordinarias que justifique el interesado.
Para títulos de renta y acciones de entidades privadas: el valor de cotización de la Bolsa de Comercio de la Ciudad de Buenos Aires. Si no cotizara en bolsa, el valor que informe cualquier entidad bancaria oficial. Si por esta vía fuese imposible lograr la determinación, se aplicará el procedimiento del inciso a) del presente Artículo.
- Para establecimientos comerciales, industriales o mineros: se valuará el activo conforme las normas de este Artículo. Se descontará el pasivo justificado por certificación contable u otro medio idóneo cuando no se lleve la contabilidad en legal forma, y al líquido que resulte se le sumará un diez por ciento (10%) que será computado como valor llave.
- Para usufructo o nuda propiedad: Se determinará el valor de los bienes conforme el inciso a) de este Artículo.
- Para uso y habitación: Será valuado en el diez por ciento (10%) anual del valor del bien respectivo, justipreciado según las reglas del inciso a) del presente Artículo y el resultado se multiplicará por el número de años por el que se transmite el derecho, no pudiendo exceder en ningún caso el cien por ciento (100%) de aquel.
- Para bienes sujetos a agotamiento, minas, canteras y similares: se determinará el valor por el procedimiento previsto en el inciso b) del presente Artículo.
HONORARIOS MÍNIMOS ARANCELARIOS
ARTÍCULO 26.- En los procesos susceptibles de apreciación pecuniaria los honorarios serán calculados conforme el sistema porcentual establecido en el Artículo 23 y siguientes, excepcionalmente cuando no sean susceptibles de apreciación pecuniaria o cuando efectuado el cálculo del Artículo 23 sean inferiores a los mínimos establecidos en la presente Ley, serán de aplicación obligatoria los siguientes honorarios mínimos:
Contencioso administrativo | UMA |
Contencioso de plena jurisdicción, Amparo derecho colectivo ambiental | 20 |
Juicio de anulación | 20 |
Apelación resoluciones Juzgados de faltas y colegios profesionales | 10 |
Amparo por mora, amparo informativo | 8 |
Amparo genérico | 15 |
Mandamiento de ejecución | 12 |
Familia | |
Protección de persona, exclusión de hogar Tutela, curatela, designación de curador | 20 |
Divorcio, responsabilidad parental | 20 |
Alimentos, amparos, determinación de capacidad jurídica, cuidado personal, protección de personas | 15 |
Cesación/reducción de cuota alimentaria, aumento de cuota alimentaria, régimen comunicacional, guarda delegada, | 12 |
Guarda con fines de adopción, impugnación de reconocimiento, filiación, Adopción plena, Adopción simple | 30 |
Autorización de viaje | 12 |
Ofrecimiento de cuota alimentaria, pago por consignación | 8 |
Homologación de convenio | 8 |
Civil y Comercial | |
interdictos | 25 |
Información sumaria | 12 |
Declaratoria de herederos, restitución de bienes | 30 |
Desalojos | 20 |
Ordinario por daños y perjuicios, Administración de sucesorios | 20 |
Ordinario por cobro de pesos | 20 |
Ordinario por cobro de pesos derivado del reclamo de tributos, cánones o derechos por el Estado, organismos autárquicos, descentralizados, concesionarios de servicios o entidades con delegación estatal | 8 |
Cobro de alquileres, sumarísimo por defensa del consumidor, verificación de créditos | 15 |
División de condominio, escrituración, | 20 |
Constitución de fundaciones, asociaciones | 20 |
Constitución SRL | 30 |
Constitución de Sociedades anónimas | 55 |
Laboral | |
Ordinario por despido, multas, Ley de Riesgos del Trabajo o acción civil de los accidentes, enfermedades del trabajo u otros | 20 |
Demanda de exclusión de tutela sindical | 15 |
Amparo sindical u otros | 15 |
Penal | |
Incidente de Excarcelación, exención de prisión | 20 |
Pedido y audiencia de suspensión del juicio a prueba | 20 |
Acta de juicio abreviado | 10 |
Actuación hasta la clausura de la investigación penal preparatoria | 30 |
Juicio oral ante la Cámara del Crimen | 40 |
Apelación de resoluciones del Juzgado Contravencional | 12 |
Otros | |
Acción autónoma de inconstitucionalidad o conflicto de poderes | 25 |
Medidas autosatisfactiva, tutela o sentencia anticipada | 15 |
Homologación de convenio | 8 |
Amparo | 15 |
Labor extrajudicial | |
Consultas Verbales | 4 |
Consultas con informe por escrito | 7 |
Redacción de carta documento o telegrama | 6 |
Estudio o información de actuaciones judiciales o administrativas | 8 |
Redacción de contratos | |
Redacción de contratos de locación | 10 |
Redacción de boletos de compra y venta | 6 |
Redacción de contratos o estatutos de sociedades comerciales, asociaciones, fundaciones y constitución de personas jurídicas | 30 |
Redacción de contratos | 10 |
Redacción de denuncia penal sin firma | 8 |
Redacción de denuncia penal con firma | 10 |
ARTÍCULO 27.- El mínimo establecido para regular honorarios -que no estuviesen previstos en otros Artículos- será el siguiente: en los procesos ordinarios de veinte (20) UMA; en los sumarios quince (15) UMA; y en los sumarísimos trece (13) UMA.-
Allanamiento. Desistimiento. Transacción. Caducidad
ARTÍCULO 28.- En caso de allanamiento, si se produjera antes de que se disponga la apertura a prueba, el honorario será el cincuenta por ciento (50 %) de la pauta del Artículo 23. En los demás casos, se aplicará el cien por ciento (100%) de dicha pauta.
En caso de desistimiento, transacción o caducidad se tendrán en cuenta las etapas procesales cumplidas en la causa para regular entre el once por ciento (11%) y el veinte por ciento (20%) del monto del proceso.-
Profesional de la parte vencida
ARTÍCULO 29.- El honorario del profesional de la parte vencida en el litigio, se fijará teniendo como mínimo el setenta por ciento (70%) de la pauta del Artículo 23 y como máximo el monto de dicha pauta.
Acumulación de acciones. Reconvención
ARTÍCULO 30.- Si en el pleito se hubieran acumulado acciones o deducido reconvención, se regularán por separado los honorarios que correspondan de acuerdo a lo establecido en la presente Ley. –
CAPÍTULO 4. ETAPAS PROCESALES
ARTÍCULO 31.- Para la regulación de honorarios, los procesos, según su naturaleza, se considerarán divididos en etapas. Las etapas se dividirán del siguiente modo:
- Procesos Ordinarios: Los procesos ordinarios se consideraran divididos en tres etapas: La primera comprenderá la demanda o escrito de promoción, la reconvención y sus respectivas contestaciones, las excepciones de previo y especial pronunciamiento se regularan conforme la regla de los incidentes, la contestación de demanda en subsidio se considera un escrito oficioso; la segunda las actuaciones sobre prueba; y la tercera los alegatos y cualquier actuación posterior hasta la sentencia. Todo trabajo complementario o posterior a las etapas judiciales enumeradas precedentemente, deberá regularse en forma independiente y hasta una tercera parte de la regulación principal.
- Procesos sumarios y sumarísimos: Se consideraran divididos en dos etapas, la primera comprenderá la demanda, reconvención, sus respectivas constataciones y el ofrecimiento de la prueba; La segunda las actuaciones de producción de la prueba y demás diligencias hasta la sentencia definitiva.
- Procesos Penales: Los procesos penales, correccionales y contravencionales cualquiera sea su competencia en razón de la materia, se considerarán divididos en dos etapas. La primera comprenderá la investigación penal preparatoria hasta su clausura y la segunda los demás trámites hasta la sentencia definitiva.
- Procesos Sucesorios: Los procesos sucesorios se considerarán divididos en tres etapas. La primera desde la interposición de la demanda hasta la declaratoria de herederos; la segunda desde aquella hasta la aprobación del inventario de bienes; y la tercera desde la aprobación hasta la conclusión de la causa con el sobreseimiento, incluida la inscripción de los bienes.
- Las acciones especiales previstas por Ley y que no tramitaren por el procedimiento ordinario se considerarán divididas en dos etapas. La primera, comprenderá el escrito inicial y su contestación; la segunda, en las actuaciones posteriores hasta la sentencia definitiva.
Recursos
ARTÍCULO 32.- Por la interposición de recursos ordinarios o extraordinarios se regulará entre el veinticinco por ciento (25%) al treinta y cinco por ciento (35%) del monto que deba fijarse para los honorarios de primera instancia. Si se hiciere lugar al recurso en todas sus partes, el honorario del letrado recurrente se fijará en el treinta y cinco por ciento (35%).
Si la sentencia recurrida fuera revocada o modificada, el Juez o Tribunal de origen adecuará las regulaciones por los trabajos profesionales realizados en esa instancia teniendo en cuenta el nuevo resultado del pleito.
Los recursos tendrán un mínimo de honorarios de cinco (5) UMA los ordinarios y doce (12) UMA los extraordinarios (inconstitucionalidad y/o casación).-
CAPÍTULO 5. FORMA DE REGULAR LAS ETAPAS EN EL PROCESO
ARTÍCULO 33.- Para la regulación de los honorarios del administrador judicial y/o interventor y/o veedor judicial designado en juicios voluntarios, contenciosos y universales, se aplicará la pauta del Artículo 23 sobre el monto de los ingresos obtenidos durante la administración y/o intervención y/o veeduría, con prescindencia del valor de los bienes.-
Causas Penales
ARTÍCULO 34.- En las causas penales, a los efectos de las regulaciones, deberá tenerse en cuenta:
- Las reglas generales del Artículo 17.
- La naturaleza del caso y la pena aplicable por el delito materia del proceso.
- La influencia que la sentencia tenga o pueda tener por si o con relación al derecho de las partes ulteriormente.
- La actuación profesional en las diligencias probatorias, así como la importancia, calidad y complejidad de las pruebas ofrecidas o producidas. En los demás casos, cuyo monto pueda apreciarse pecuniariamente, los honorarios profesionales se fijarán conforme la pauta del Artículo 23. La acción indemnizatoria que se promoviese en el proceso penal, se regulará como si se tratara de un proceso ordinario en sede civil.
Juicios ejecutivos y ejecuciones especiales
ARTÍCULO 35.- En los juicios ejecutivos, por lo actuado desde su iniciación hasta la sentencia de remate inclusive, cuando se hubieran opuesto excepciones el honorario del abogado o procurador será calculado de acuerdo con la siguiente escala:
Escala | % porcentaje |
Hasta 100 UMA | del 15% al 23% |
De 101 UMA a 150 UMA | del 14% al 20% |
De 151 UMA en adelante | del 12% al 18% |
No habiendo opuesto excepciones se reducirá en un treinta por ciento (30%) el honorario que corresponda regular.
En los procesos que el monto de condena no supere las diez (10) UMA, el honorario mínimo será de seis (6) UMA.
En los procesos que el monto de condena supere las diez (10) UMA, el honorario mínimo será de diez (10) UMA.-
ARTÍCULO 36.- En los juicios de apremio y ejecutivos derivado del reclamo de tributos, cánones o derechos por el Estado, organismos autárquicos, descentralizados, concesionarios de servicios o entidades con delegación estatal se aplicara lo dispuesto en el Artículo anterior, debiendo reducir los mínimos y máximos en un dos por ciento (2%) cada escala.
Los honorarios no podrán ser inferiores a dos (2) UMA y en caso de no haber excepciones a una (1) UMA.-
Sucesiones
ARTÍCULO 37.- En el proceso sucesorio cuando un solo abogado patrocine o represente a todos los herederos o interesados, su honorario se regulará sobre el valor del inventario que se hubiere aprobado aplicando la pauta del Artículo 23. Sobre esta base general el Juez realizará por separado las regulaciones que correspondan a los profesionales sea la labor realizada en interés común de la sucesión o sea del heredero o del legatario o del acreedor.
En el caso de tramitarse más de una sucesión en un mismo proceso, el monto será el del patrimonio transmitido en cada una de ellas. Para establecer el valor de los bienes se tendrá en cuenta lo dispuesto en el Artículo 25. Cuando constare en el expediente un valor por tasación, estimación o venta superior a la valuación fiscal, o la estimación establecida en el inciso a) del Artículo 25, dicho valor será el considerado a los efectos de la regulación.
Tareas de inventario y avalúo: El honorario de los profesionales en conjunto se regulará tomando como base el dos por ciento (2%) tratándose de bienes muebles que no sean dinero en efectivo; el uno por ciento (1%) tratándose de semovientes, dinero o bienes inmuebles.
Partición: Cuando intervengan varios abogados, se regularán los honorarios clasificándose los trabajos, debiendo determinar en la regulación el carácter de común a cargo de la masa o particular a cargo del interesado.
El honorario del abogado o abogados partidores en conjunto, se fijará sobre el valor del patrimonio a dividirse, aplicando una escala del dos por ciento (2%) al tres por ciento (3%) del total.-
Concursos y quiebras
ARTÍCULO 38.- En los procesos universales de concursos y quiebras los honorarios de los abogados y procuradores se regularán de conformidad a las disposiciones de la presente Ley. Serán divididos en dos etapas, la primera comprenderá los trámites hasta la apertura del concurso preventivo, la homologación del acuerdo preventivo, del acuerdo preventivo extrajudicial o la declaración de quiebra, según sea su caso y la segunda comprenderá los trámites hasta la clausura del proceso.
En los pedidos de quiebra desestimados o en el levantamiento de quiebra sin trámite, se regulará la labor del abogado del cinco por ciento (5%) al diez por ciento (10 %) del monto que origina el pedido reclamado.
En los pedidos de apertura de concurso rechazados o si se produjere el desistimiento, se regulará del cinco por ciento (5%) al diez por ciento (10%) del activo o pasivo denunciados, según el que fuere menor en el primer caso y mayor en el segundo. El honorario del abogado de cada acreedor, se fijará de conformidad a la pauta del Artículo 23, sobre:
- La suma líquida que debiere pagarse al reclamante en los casos de acuerdo preventivo homologado.
- El valor de los bienes que se adjudicaren o la suma que correspondiere abonar al acreedor, en los concursos o quiebras.
- En el proceso de revisión o de verificación tardía, el monto del objeto reclamado.
Por el incidente de revisión de créditos se aplicará la pauta del Artículo 23 sobre el monto del reclamo. La acumulación de honorarios previstos en este inciso y el anterior, no podrá superar el máximo de la pauta del Artículo 23.
Por la exclusión de algún bien de la masa de acreedores, por el motivo que fuere, se regulará por esta labor entre el ocho por ciento (8%) y el diez por ciento (10%) del valor del bien en cuestión que resulte excluido.
Por los demás incidentes previstos por la Ley específica, cualquiera sea el trámite impreso se regulará la pauta del Artículo 23 sobre el valor económico del litigio incidental. Por la presentación de un acuerdo preventivo judicial que resulte homologado, incluyendo la participación en eventuales oposiciones de acreedores, se aplicará la pauta del Artículo 23 sobre el monto del acuerdo. Si se rechazara la homologación será del cincuenta por ciento (50%) de lo que le hubiere correspondido. –
ARTÍCULO 39.- Los honorarios deberán ser regulados por el Juez en las siguientes oportunidades:
- Al homologar el acuerdo preventivo o resolutorio;
- Al sobreseer los procedimientos por avenimiento;
- Al aprobar cada estado de distribución provisoria o complementaria por el monto que corresponda a lo liquidado en ella;
- Al finalizar la realización de bienes;
- Al concluir por cualquier causa el procedimiento del concurso preventivo, acuerdo preventivo o extrajudicial o quiebra.
En el caso del apartado 2) los honorarios serán calculados sobre el activo realizado al que deberá adicionarse el valor de activo no realizado. En el caso de los apartados 3) y 4) la regulación de honorarios se efectuará sobre el activo realizado. En el caso del apartado 5), las regulaciones se efectuarán, cuando se clausure el procedimiento por falta de activo o se concluya en quiebra por no existir acreedores verificados, y se regularán teniendo en cuenta la labor realizada, no pudiendo ser inferiores a treinta (30) UMA y cuando concluya la quiebra por pago total se aplicará lo señalado en los apartados 3) y 4).
Para la justa retribución de todos los abogados intervinientes, se pueden consumir la totalidad de los fondos existentes en autos, luego de atendidos los privilegios especiales en su caso, y demás gastos del concurso.
Los honorarios del abogado de la sindicatura podrán ser abonados por el síndico y/o la masa común de acreedores a elección del profesional.
Medidas cautelares
ARTÍCULO 40.- En las medidas cautelares, ya sean que éstas tramiten autónomamente, en forma incidental o dentro del proceso, el honorario se regulará sobre el monto que se tiende a asegurar, aplicándose como base el veinte por ciento (20%) al treinta y cinco por ciento (35%) de la pauta del Artículo 23; salvo casos de controversia u oposición, en que el máximo se elevará hasta el cincuenta por ciento (50%).-
Acciones posesorias, interdictos, división de bienes
ARTÍCULO 41.- Tratándose de acciones posesorias, interdictos o de división de bienes comunes, se aplicará la pauta del Artículo 23.
El monto del honorario se reducirá hasta en un veinte por ciento (20%) atendiendo al valor de los bienes conforme a lo dispuesto en el Artículo 25 si fuere en el sólo beneficio del patrocinado, con relación a la cuota o parte defendida.-
Alimentos
ARTÍCULO 42.- En los juicios de alimentos el monto será el importe correspondiente a un año de la cuota que se fijare judicialmente, conforme el Artículo 23.
En los casos de aumentos, disminución, cesación o coparticipación en los alimentos, se tomará como base la diferencia que resulte del monto de la sentencia por el término de un año y medio, aplicándose la escala de los incidentes.-
Desalojo
ARTÍCULO 43.- En los procesos de desalojo se fijará el honorario de acuerdo con la pauta del Artículo 23 de la presente Ley, tomando como base el total de los alquileres del contrato. Para el caso de que la locación a desalojar sea comercial tal monto se reducirá en un veinte por ciento (20%).
Cuando el profesional estimare inadecuado el alquiler fijado en el contrato o en caso que éste no pudiera determinarse exactamente o se tratase de juicios de intrusión o tenencia precaria, deberá fijarse el valor locativo actualizado del inmueble, para lo cual el profesional podrá acompañar tasaciones al respecto o designar perito para que lo determine, abonando los gastos de éste último quien estuviere más lejos del monto de la tasación del valor locativo establecido. Tratándose de homologación de convenio de desocupación y su ejecución, el honorario se regulará en un cincuenta por ciento (50%) del establecido en el párrafo primero del presente Artículo.-
Ejecución de sentencia
ARTÍCULO 44.- En el procedimiento de ejecución de sentencias recaídas en procesos ordinarios o ejecutivos, las regulaciones de honorarios se practicarán aplicando un tercio de la pauta del Artículo 23 sobre el monto ejecutado más intereses.-
Gestión
ARTÍCULO 45.- En casos de gestión útil, por los trabajos del abogado o procurador, que beneficien a terceros acreedores o embargantes que concurran, el honorario se incrementará en un dos por ciento (2%) de los fondos que resulten disponibles a favor de aquellos, a consecuencia de su tarea.-
Causas laborales
ARTÍCULO 46.- En las demandas de desalojo por restitución de inmuebles o parte de ellos, concedidos a los trabajadores en virtud de la relación de trabajo, se considerará como valor del juicio el cincuenta por ciento (50%) del último salario normal, habitual y mensual que deba percibir según su categoría profesional por el término de un (1) año.-
ARTÍCULO 47.-Los honorarios resultantes de la labor desarrollada por los abogados en las Comisiones Médicas, estarán a cargo de las Aseguradoras de Riesgos de Trabajo conforme Leyes Nacionales Nros. 24.557 y 27.348.
La regulación de esos honorarios será conforme lo previsto para los incidentes y no podrá ser inferior a doce (12) UMA.-
Mediación
ARTÍCULO 48.- Por la labor desarrollada en la mediación voluntaria u obligatoria, se regularán los honorarios conforme lo previsto para los incidentes y no podrá ser inferior a diez (10) UMA.-
Administrativas
ARTÍCULO 49.- Por actuaciones administrativas ante organismos de la administración pública provincial, municipal, empresas del Estado, entes descentralizados o autárquicos, los profesionales podrán solicitar la regulación judicial conforme el Artículo 61.-
Liquidación de la sociedad conyugal
ARTÍCULO 50.- En la liquidación y disolución de la sociedad conyugal se regularán honorarios al patrocinante y/o apoderado de cada parte conforme la pauta del Artículo 23 calculado sobre el activo de la sociedad conyugal.-
Escrituración
ARTÍCULO 51.- En los juicios de escrituración y en general, en todos los procesos derivados del contrato de compraventa de inmuebles, a los efectos de la regulación, se aplicará la pauta del Artículo 23 y lo normado por el Artículo 25 inciso a) de esta Ley, salvo que resulte un monto mayor del boleto de compraventa, en cuyo caso se aplicará el valor establecido en este último.-
Incidentes
ARTÍCULO 52.- Los incidentes y tercerías serán considerados por separado del juicio principal y el honorario se regulará teniéndose en cuenta:
- El monto que se reclame en el principal o en la tercería si el de ésta fuere menor.
- La naturaleza jurídica del caso planteado.
- La vinculación mediata o inmediata que pueda tener con la resolución definitiva de la causa.
ARTÍCULO 53.- En los incidentes se aplicará de un veinte por ciento (20%) a un treinta y cinco por ciento (35%) de la pauta del Artículo 23 y en las tercerías, del ochenta por ciento (80%) al cien por ciento (100%) de la misma escala, no pudiendo ser inferior a cinco (5) UMA.-
Expropiación
ARTÍCULO 54.- En los procesos por expropiación, se fijará el honorario de acuerdo con la pauta del Artículo 23, tomando como base la diferencia que existiere entre el importe depositado en oportunidad de la desposesión y el valor de la indemnización que fijare la sentencia o se acordare en la transacción, comparado en valores constantes.-
Acción autónoma de cosa juzgada irrita
ARTÍCULO 55.- La acción de cosa juzgada irrita a los fines de esta Ley, es una acción independiente y se regularán los honorarios conforme a la pauta del Artículo 23, tomando como base el monto actualizado de la sentencia que se pretende anular y reduciéndolo en un treinta por ciento (30%). Los honorarios no podrán ser inferiores a treinta (30) UMA.-
Exhortos, oficios Ley 22.172
ARTÍCULO 56.- El honorario por diligenciamiento de exhortos y/u oficios Ley Nacional 22.172 será regulado de conformidad a las pautas siguientes:
- Si se tratare de notificaciones o acto semejante, los honorarios no podrán ser inferiores a cinco (5) UMA.
- Cuando se solicitare inscripciones de dominios, hijuelas, testamentos, gravámenes, secuestros, embargos, inhibiciones, inventarios, remates, desalojos, y/o cualquier otro acto registral, el honorario se regulará en una escala entre diez (10) UMA y veinte (20) UMA.
- Cuando se trate de diligencias de prueba y se hubiere intervenido en su producción o contralor, el juez exhortado regulará los honorarios proporcionalmente a la labor desarrollada, en una escala entre diez (10) UMA y treinta (30) UMA.
Intereses
ARTÍCULO 57.- Los honorarios regulados, devengarán de pleno derecho hasta su efectivo e íntegro pago, el interés que se aplique al capital en la sentencia.
Los honorarios recurridos devengarán el interés indicado, desde la fecha de la primera regulación correspondiente a cada instancia.
Si el honorario recurrido fuere confirmado o incrementado, los intereses se calcularán desde la fecha de la regulación recurrida.-
TÍTULO IV
CAPÍTULO 1. DEL PROCEDIMIENTO PARA REGULAR HONORARIOS
ARTÍCULO 58.- Aun sin petición del interesado, al dictarse sentencia se regulará el honorario respectivo de los abogados y procuradores de las partes.
A los efectos de la regulación se tendrá en cuenta para la determinación del monto total de juicio: los intereses, la actualización monetaria si correspondiere, frutos y accesorios; que integrarán la base regulatoria según lo establecido en los Artículos 23, 24 y 25.
Si la sentencia no contiene la totalidad de los rubros devengados en el párrafo anterior, se deberá diferir la regulación de honorarios para cuando se hubiere aprobado la planilla definitiva del juicio.-
ARTÍCULO 59.- Los profesionales, al momento de solicitar la regulación de honorarios, podrán formular su estimación, practicar liquidación de gastos y poner de manifiesto las situaciones de orden legal y económico que consideren computables. De la estimación se correrá traslado por el término de cinco (5) días a quienes pudieren estar obligados al pago.-
ARTÍCULO 60.- Los honorarios regulados judicialmente deberán abonarse dentro de los cinco (5) días de quedar firme el auto regulatorio.
Los honorarios extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
Operada la mora, por el solo vencimiento del plazo establecido en los párrafos anteriores, quedará expedita la ejecución de los mismos.
La acción por cobro de honorarios regulados judicialmente, tramitará por la vía de ejecución de sentencia, ante el Juez o Tribunal que hubiese intervenido en primera instancia.
La ejecución de honorarios estará exenta de todo gasto, en particular: de pago de tasa de justicia, estampillas profesionales (Artículo 105 Ley N° 3329) y estampilla de CAPSAP (Artículo 22 Ley N° 4764).
Cuando el abogado o procurador de la parte vencedora persiguiera el cobro de sus honorarios al vencido, conforme al derecho que le acuerda esta Ley, podrá practicar las notificaciones y demás diligencias en el domicilio legal constituido por el ejecutado en el juicio principal para las notificaciones personales.
La intimación de pago importará la citación de remate para oponer excepciones y el emplazamiento del ejecutado.-
ARTÍCULO 61.- Para la determinación judicial de honorarios por trabajos extrajudiciales, cuando el profesional los solicitare, en esos casos, el profesional podrá solicitar la regulación judicial de su labor.
Si la cuestión es susceptible de apreciación pecuniaria, se aplicara entre el veinte por ciento (20%) al treinta y cinco por ciento (35%) de la pauta del Artículo 23, no podrá ser inferior a cinco (5) UMA.
El profesional deberá acreditar la labor desarrollada, acompañando toda la prueba de que intente valerse, alegar la importancia de su labor y el monto en juego, de lo cual se notificará a la otra parte. De no mediar oposición sobre el trabajo realizado, el Juez fijará sin más trámite el honorario que corresponda; si hubiere oposición, la cuestión tramitará según las normas aplicables a los incidentes. Será competente el Juez o Tribunal según la materia.
El pedido de regulación de honorarios estará exento de todo gasto, en particular: de pago de tasa de justicia, estampillas profesionales (Artículo 105 Ley N° 3329) y estampilla de CAPSAP (Artículo 22 Ley N° 4764).-
ARTÍCULO 62.- La resolución que regule honorarios deberá ser notificada a los beneficiarios y a quien tenga la representación procesal de la parte obligada al pago, de conformidad con la ley procesal aplicable.
Serán recurribles en las formas y plazos previstos para recurrir la respectiva resolución.
Los recursos que cuestionen exclusivamente la regulación de honorarios serán exentos de todo gasto, en particular: de pago de tasa de justicia, estampillas profesionales (Artículo 105 Ley N° 3329), estampilla de CAPSAP (Artículo 22 Ley N° 4764) y tasa del Articulo 12 Ley N° 4346.
Cuando se recurra exclusivamente la regulación de honorarios, -a pedido de parte- se llevara a cabo la ejecución de la pretensión de fondo que se encuentre firme, remitiendo copia certificada del expediente al Tribunal que deba resolver el recurso.-
ARTÍCULO 63.- Los honorarios incluidos en la condenación de costas dan acción ejecutiva, a elección del profesional, contra su mandante o patrocinado o contra el obligado al pago de dichas costas. Cuando el profesional optare por la acción contra su mandante o patrocinado, éstos podrán repetir del condenado en costas lo que abonaren por tales honorarios.
Cuando el profesional opte por la ejecución a su mandante o patrocinado, previo a ello se le deberá notificar al domicilio real la resolución del Artículo anterior.-
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
ARTÍCULO 64.- Deróguese la Ley N° 1687, el Artículo 28 de la Ley N° 1938, el Artículo 2 de la Ley N° 5251 y toda disposición que se oponga a la presente.-
ARTÍCULO 65- Las disposiciones de la presente Ley se aplicarán a todos los procesos en curso, en los que no haya regulación firme de honorarios, al tiempo de su vigencia.-
ARTÍCULO 66– Comuníquese al Poder Ejecutivo Provincial.-
SALA DE SESIONES, SAN SALVADOR DE JUJUY, 06 de Diciembre de 2018.-
Dr. Nicolás Martín Snopek
Secretario Parlamentario
Legislatura de Jujuy
Dip. Carlos Alberto Amaya
Vice-Presidente 1º
A/C de Presidencia
Legislatura de Jujuy
PODER EJECUTIVO DE LA PROVINCIA DE JUJUY.-
EXPTE. Nº 200-822/18.-
CORRESP. A LEY Nº 6112.-
SAN SALVADOR DE JUJUY, 26 DIC. 2018.-
Téngase por LEY DE LA PROVINCIA, cúmplase, comuníquese, publíquese íntegramente, dése al Registro y Boletín Oficial, tome razón Fiscalía de Estado, pase al Ministerio de Gobierno y Justicia; Ministerio dé Hacienda y Finanzas; Ministerio de Desarrollo Económico y Producción; Ministerio de Infraestructura, Servicios Públicos, Tierra y Vivienda; Ministerio de Salud; Ministerio de Desarrollo Humano; Ministerio de Educación; Ministerio de Trabajo y Empleo; Ministerio de Cultura y Turismo; Ministerio de Ambienté; Ministerio de Seguridad y Secretaría General de la Gobernación para su conocimiento. Oportunamente, ARCHÍVESE.‑
C.P.N. CARLOS GUILLERMO HAQUIM
Vice–Gobernador de la Provincia
En Ejercicio del Poder Ejecutivo