LEY Nº 1676
H. LEGISLATURA DE LA PROVINCIA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY Nº 1676
ARTICULO 1.- Amplíase a sesenta días el término señalado por el
artículo 45 de la ley Nº 1656 para que la misma empiece a regir.
ARTICULO 2.- Comuníquese al Poder Ejecutivo, etc.-
SALA DE SESIONES, Jujuy, 21 de Agosto de 1946.-
JUAN N. NOGUERA FERNANDO ARNEDO
Pro-Secretario Vice-Presidente 1º