LEY N° 4222

LA LEGISLATURA DE JUJUY SANCIONA CON FUERZA DE

LEY N° 4222 (MODIFICADA POR LEY Nº 5944)

DEL DEPORTE Y DE LA RECREACION

CAPITULO I.- DISPOSICIONES GENERALES:

ARTICULO 1°.- OBJETIVOS: El Estado Provincial atenderá al Deporte y la Recreación, en sus diversas manifestaciones, considerando como objetivos fundamentales:

  1. a) La utilización del deporte y la recreación como factores educativos coadyuvantes a la formación integral del hombre y como recurso para el esparcimiento de la población, especialmente la niñez y la juventud;
  2. b) La utilización del deporte y la recreación como factores de la salud física y espiritual de la población;
  3. c) Promover la práctica y las competencias deportivas en todos sus niveles, dando prioridad a aquellas modalidades del deporte aficionado que permitan la práctica masiva del mismo;
  4. d) Auspiciar y promover, a través de la actividad deportiva y la recreación, la integración la integración regional; tanto con las provincias del NOA como con los países limítrofes, especialmente Bolivia y norte de Chile;
  5. e) Fomentar, dentro de la provincia, la integración comunitaria y cultura de las distintas zonas que la componen; promoviendo competencias barriales, interdepartamentales y provinciales;
  6. f) Fomentar la organización y desarrollo del deporte en la comunidad educativa, a la que se considera uno de los pilares básicos en la formación de una conciencia deportiva;
  7. g) Coordinar con los organismos públicos y privados respectivos los programas de capacitación a todos los niveles, las competencias y el ordenamiento y fiscalización de los recursos referidos a la materia;
  8. h) Promover, orientar, asistir y fiscalizar el deporte federado, aficionado y comunitario en general; así como la actividad deportiva infantil, de los discapacitados y de la tercera edad.-

ARTICULO 2°.- BASES DE LA GESTION: El Estado reconoce el derecho de todos los habitantes de la provincia y de sus instituciones, a practicar y enseñar deportes. Para ello desarrollará su acción orientado, promoviendo, asistiendo, ordenando y fiscalizando las actividades deportivas y de recreación que se realicen en la provincia, conforme a los planes, programas y proyectos que se elaboren por iniciativa local o en coordinación con organismos nacionales.-

ARTICULO 3°.- GESTION MUNICIPAL EN LA MATERIA: En todos los Municipios de la provincia se dará prioridad al apoyo y la organización de competencias entre barrios y sectores de los mismos. A tal efecto, facilitarán la creación de instituciones que nucleen a sus vecinos y podrán prever partidas presupuestarias específicas para el fomento y la promoción del deporte y la recreación.-

ARTICULO 4°.- DE LA PLANIFICACION: En la elaboración y desarrollo de los planes en materia deportiva, el Estado, con la participación activa de los sectores e instituciones interesadas, deberá considerar al deporte como factor de integración de la comunidad y de su formación física y espiritual, teniendo en cuenta su vinculación con la educación, la salud, la defensa nacional y el bienestar social.-

CAPITULO II.- ESTRUCTURA ORGANICA – FUNCIONAL:

ARTICULO 5°.- AUTORIDAD DE APLICACION: El Poder Ejecutivo designará al organismo de aplicación de la presente Ley, de acuerdo a las disposiciones de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo. A su vez, el órgano de aplicación propondrá al Poder Ejecutivo las normas y medidas que sean requeridas para el cumplimiento de la presente Ley y su reglamentación.-

ARTICULO 6°.- BASES PARA LA ACCION: La gestión provincial en materia de deporte y la recreación se encaminará a la consecución de los objetivos señalados y la actuación del organismo de aplicación deberá tener en cuenta las siguientes bases:

  1. a) El establecimiento de una estructura para planificar, coordinar, administrar y posibilitar la conducción centralizada de la actividad deportiva en la provincia, de acuerdo a las disposiciones de la presente Ley y con la debida participación del sector público, de las organizaciones intermedias y de la comunidad en general;
  2. b) La organización de un sistema que oriente y controle la adopción y aplicación de normas médico-sanitarias para los deportistas y las actividades deportivas;
  3. c) La implantación de sistemas que posibiliten la obtención de recursos, la autofinanciación o el apoyo necesario para el cumplimiento de los planes y programas elaborados.-

ARTICULO 7°.- DE LA PARTICIPACION E INTEGRACION: Para el cumplimiento de la gestión en materia de deportes y la recreación, el organismo de aplicación tendrá, como principio básico, el deber de posibilitar la efectiva participación del pueblo en las decisiones y en el desarrollo de la actividades de su competencia. Para ello, deberá promover la integración en los organismos de planificación, conducción y ejecución de las actividades deportivas y la recreación, de las entidades que nucleen o representen a las mismas.-

ARTICULO 8°.- POTESTADES: Para el cumplimiento de los fines establecidos en la presente Ley, el organismo de aplicación tendrá a su cargo la responsabilidad de:

  1. a) Conducir la ejecución de un plan general de orientación, fomento, fiscalización y dirección de las actividades deportivas y de recreación;
  2. b) Armonizar los intereses de las instituciones deportivas con los intereses y necesidades de la comunidad;
  3. c) Implantar programas deportivos y de recreación que propendan a la salud psico-física-espiritual de la población en función de su integración social y que constituyan verdaderos medios de la elevación cultural y de mejoramientos personal;
  4. d) Propiciar, mediante el control médico-deportivo, que se preserve y mejore la aptitud física y mental, aumentando la capacidad de trabajo y convivencia social de la comunidad en general y posibilitando el progreso de los deportistas en particular;
  5. e) Desarrollo programas de construcción de infraestructura deportiva para uso de la población y fomentar el mejoramiento de las instalaciones de instituciones sociales y deportivas de la provincia;
  6. f) Preservar y acrecentar los bienes patrimoniales del Estado Provincial, dentro del ámbito de su competencia;
  7. g) Administrar los recursos asignados y fijar las condiciones a que deberán ajustarse las instituciones deportivas para recibir subsidios, subvenciones o préstamos destinados al fomento del deporte y la recreación;
  8. h) Orientar, promover, asistir, reglamentar y fiscalizar la actividad deportiva en la provincia, especialmente la desarrollada por niños y jóvenes; en coordinación con organismos nacionales, provinciales, municipales e institucionales privadas;
  9. i) Estimular apoyar la creación de entidades dedicadas a la actividad deportivas para aficionados, mediante la organización institucional de la comunidad deportiva provincial; de acuerdo a las particularidades locales y zonales;
  10. j) Asesorar a los organismos públicos y privados en los aspectos relacionados con la aplicación de esta Ley y el cumplimiento de los objetivos propios de la actividad deportiva que desarrollan;
  11. k) Promover, orientar y coordinar la investigación científica y el estudio de los problemas científicos y técnicos relacionados con el deporte y la recreación; así como organizar conferencias, cursos de capacitación y exposición vinculadas a la materia;
  12. l) Proponer y organizar, a nivel provincial, la inscripción de personas -–profesionales o idóneas—que se dediquen a la enseñanza de los deportes, en coordinación con la áreas competentes y otros organismos públicos y privados;
  13. m) Colaborar con las autoridades educacionales competente en educación física y recreación para el desarrollo de actividades deportivas; coadyuvando a la organización de la comunidad deportiva escolar;
  14. n) Organizar y mantener actualizado el Registro de Entidades Deportivas (R.E.D.) y ejercer su fiscalización;

ñ) Realizar cada cinco (5) años un Censo de Instalación y actividades deportivas con la colaboración de organismos públicos y privados;

  1. o) Colaborar con organismos nacionales en la realización de Censos sobre la materia, como así también en el Registro Nacional de Instituciones Deportivas;
  2. p) Aplicar sanciones disciplinarias por infracciones cometidas en su actividad especifica, a las entidades deportivas o sus dirigentes, deportistas, árbitros, entrenadores, preparadores físico, técnicos, idóneos y profesionales; conformes a lo previsto en esta Ley (Art. 46°)
  3. q) Establecer las normas para la organización e intervención de delegaciones provinciales en competencia deportivas;
  4. r) Arbitrar las medidas necesarias para la aplicación de las normas médico-sanitarias para la práctica y competencias deportivas;
  5. s) Invertir en la planificación urbanística para que se prevea la reserva de espacios destinados a la práctica de los deportes, coordinados con las diferentes áreas oficiales su efectiva ejecución;
  6. t) Asistir a la instituciones oficiales y privadas; en particular, asesorando para que los establecimientos educacionales utilicen instalaciones adecuadas para la educación física;
  7. u) Reglamentar y fiscalizar la práctica de deportes de rendimiento en todo el territorio provincial;
  8. v) Dictar normas que reglamenten la utilización intensiva de la infraestructura deportiva existente en la provincia y fiscalizar su cumplimiento; estando facultada para promover las acciones que correspondan cuando alguna institución u organismo no tuviera una actividad adecuada en sus instalaciones;
  9. w) Promover, en cada Municipio, la construcción o establecimiento de un centro deportivo, en coordinación con las autoridades municipales y entidades deportiva del medio.-

CAPITULO III.- CONSEJO PROVINCIAL DEL DEPORTE:

ARTICULO 9°.- CREACION E INTEGRACION: Créase el Consejo Provincial del Deporte. Estará integrado por representantes del Gobierno Provincial, de los Municipios y de las entidades locales representativas del deporte aficionados y profesionales.

La reglamentación establecerá la organización y normas de funcionamiento del Consejo, así su composición y número de miembros que deberán pertenecer en partes iguales o por mitades, al sector público y a las entidades representativas del deporte aficionado y profesional.-

ARTICULO 10°.- ATRIBUCIONES Y COMPETENCIAS: Serán funciones del Consejo Provincial de Deportes:

  1. a) Asesorar a los organismos públicos y compatibilizar las actividades deportivas en todo el territorio de la Provincia;
  2. b) Preparar los planes, programas y proyectos relacionados con el fomento y desarrollo del deporte, proveyendo y proponiendo los recursos necesarios;
  3. c) Controlar y evaluar el cumplimientos de los planes, programas y proyectos, así como fiscalizar el destino y la aplicación de los recursos asignados;
  4. d) Gestionar ante los organismos competentes la obtención, cesión o afectación de los terrenos necesarios para la instalación de campos deportivos, de acuerdo con las prioridades determinadas en los planes elaborados;
  5. e) Asistir a las instituciones que se dediquen a la práctica y desarrollo del deporte en sus diversas manifestaciones;
  6. f) Promover la adopción de todas las medidas que, dentro del ámbito público o privado, tiendan a la realización de los objetivos de la presente Ley;
  7. g) Proponer normas especiales de fomento que contemplen franquicias y exenciones a deportistas e instituciones deportivas;
  8. h) Promover ante los organismos competentes en materia de salud pública la adopción de medidas conducentes a la aplicación de normas médico -sanitarias para la práctica deportiva en todos sus niveles, para la salubridad de las instituciones deportivas y para el control de aptitud de los deportistas;
  9. i) Ejercer las demás atribuciones que determine la reglamentación.-

ARTICULO 11°.- PROHIBICIONES: El Consejo Provincial del Deporte, no podrá intervenir en la dirección o administración de las instituciones deportivas, en sus reglamentaciones o estatutos, en sus afiliaciones nacionales o en sus disposiciones técnicas o internas.-

ARTICULO 12°.- CONGRESO PROVINCIAL DEL DEPORTE: La autoridad de aplicación deberá convocar, por lo menos una vez por año, al Congreso Provincial del Deporte ; el que tendrá por objeto el tratamiento de los problemas que se planteen, la coordinación de las actividades deportivas y los lineamientos generales de la política a seguir en la materia, en sus distintas manifestaciones.

En el Congreso participarán los Departamentos y Municipios de la Provincia, así como las entidades e instituciones representativas del quehacer deportivo en sus diversas expresiones. En cada Congreso anual se elegirá entre éstas, a los integrantes del Consejo Provincial del Deporte en la mitad de miembros que corresponden a las entidades o instituciones representativas del deporte aficionado y profesional.

La reglamentación establecerá las normas esenciales para el funcionamiento del Congreso y determinará la naturaleza y los efectos de sus resoluciones, recomendaciones y conclusiones.-

CAPITULO IV.- MEDICINA DEL DEPORTE:

ARTICULO 13°.- COMETIDO Y COMPETENCIAS: La Provincia, a través de los organismos designados al efecto, establecerá las medidas conducentes a preservar la salud psicofísica de los deportistas. La acción de la medicina deportiva deberá tender a orientar al deportista desde su formación básica hasta su definición, hacia la actividad que más convenga a su salud y desarrollo psicofísico.

Todas las instituciones, asociaciones o entidades, públicas o privadas, que directa o indirectamente se relacionen con la práctica deportiva deberán ajustarse a las reglamentaciones, normas, instituciones y directivas que imparta el organismo competente en medicina del deporte.-

ARTICULO 14°.- FUNCIONES: En materia de medicina del deporte serán funciones de la autoridad de aplicación o de los organismos designados al efecto:

  1. a) Investigar el fenómeno deportivo, sus componentes, sus medios y la relación con el proceso del salud;
  2. b) Organizar, coordinar y ejecutar los programas de control y asistencia médico deportiva en la Provincia;
  3. c) Establecer, dictar y difundir normas técnicas y científicas relacionadas con la práctica de los deportes y supervisar su cumplimiento;
  4. d) Coordinar con otros organismos provinciales, nacionales e internacionales, los planes y programas comunes que hagan a la consecución de su cometido y fines determinados en la presente Ley y su reglamentación;
  5. e) Difundir y orientar una práctica deportiva en condiciones adecuadas para la salud y que eviten riesgo para la integridad psicofísica;
  6. f) Realizar exámenes predeportivos y seguimiento periódico para efectuar diagnósticos de aptitud, evaluar capacidad funcional, prescribir la actividad a desarrollar y programarla;
  7. g) Asistir a la respuesta, al entrenamiento y al máximo rendimiento, planificando la capacitación en la materia de médicos, fisioterapeutas, profesores, entrenadores y demás personas relacionadas al deporte;
  8. h) Evaluar las condiciones ambientales, de higiene y seguridad, inspeccionando instalaciones deportivas y controlando su funcionamiento;
  9. i) Realizar las demás actividades y desarrollar las demás acciones vinculadas a la materia de su competencia.-

ARTICULO 15°.- DEL CARNÉ SANITARIO DEPORTIVO: En el ámbito provincial y a efectos de la práctica de deportes en competencias de rendimiento se requerirá la obtención y tenencia del Carné Sanitario Deportivo; el que será otorgado por la autoridad u organismo que reglamentariamente se determine, previo exámen y autorización o comprobación médica.-

ARTICULO 16°.- OBLIGATORIEDAD DEL CARNÉ (C.S.D.): El Carné Sanitario Deportivo (C.S.D.) será otorgado y exigido obligatoriamente a los deportistas en los siguientes supuestos:

  1. a) A los efectos, de cualquier modo, representen a la Provincia en competencias que se realicen dentro a fuera de su territorio;
  2. b) A los que practiquen deportes en forma sistemática, competitiva, organizada, planificada y autónoma, con gastos de energía física de más de ocho (8) mest por hora.

En las condiciones que reglamentariamente se establezcan, el incumplimiento de esta obligación hará pasible al infractor y responsable de las sanciones previstas y autorizadas y autorizadas por esta Ley.-

ARTICULO 17°.- REGIMENES ESPECIALES: En las condiciones que establezca la reglamentación, estarán sujetas a normas específicas:

  1. a) Las competencias que entrañen riesgos especiales a los deportistas, (como los deportes de combate o en menores infantes y mayores de sesenta años);
  2. b) El boxeo, cuya práctica deberá ajustarse a la reglamentación de la Federación Argentina de Box; quedando prohibidas las que no se avengan a las disposiciones pertinentes.

Las prácticas deportivas referidas precedentemente deberán ser autorizadas y controladas por la autoridad de aplicación u organismos competentes a tales efectos.-

CAPITULO V.- DEL DEPORTE ESCOLAR Y COLEGIAL:

ARTICULO 18°.- COMETIDO Y COMPETENCIAS: La Provincia tendrá como objetivo auspiciar el desarrollo de la cultura física del pueblo en armonía con su formación moral e intelectual mediante la enseñanza, ejercicio y práctica del deporte. La acción gubernativa apoyará, promoverá y sostendrá el desarrollo de la educación física y del deporte en general.

La autoridad u organismos responsables de la conducta ejecutiva de la educación y la cultura en la Provincia serán competentes en materia de educación física y del deporte escolar y colegial; y contarán con toda la colaboración que resulte necesaria por parte de la autoridad y organismos de aplicación de la presente ley.-

 

ARTICULO 19°.- FINALIDADES ESPECIFICAS: Teniendo en cuenta la importancia del deporte en la escuela, dentro del proceso de formación integral de la persona, el Estado Provincial, – a través de la autoridad competente en materia educativa – promoverá y procurará:

  1. a) Asegurar la adecuada preparación física y el aprendizaje de los deportes entre los estudiantes, incrementando las horas de práctica en los establecimientos educacionales y el número de competencias deportivas;
  2. b) Incluir la reserva de espacios y la construcción de instalaciones deportivas adecuadas en los planes de mantenimiento, creación o ampliación de escuelas de escuelas o colegios para dotar de los elementos necesarios para el desarrollo integral del deporte, favoreciendo con ello el arraigo y la integración del alumno y la comunidad;
  3. c) Reglamentar la promoción y la organización de la actividad deportiva de la comunidad educativa con carácter general y para los distintos establecimientos de su dependencia;
  4. d) Establecer un sistema de fomento de las competencias deportivas escolares, interzonales e interprovinciales, así como prever las medidas tendientes a efectivizar los descuentos específicos en los medios de transportes o que se convengan a través de los organismos competentes en la materia.-

ARTICULO 20°.- RELACIONES INTERADMINISTRATIVAS: COORDINACION Y COLABORACION: La reglamentación determinará las normas que regirán las relaciones interorgánicas o interadministrativas vinculadas al cumplimiento de las disposiciones del presente ordenamiento. La autoridad y organismos de aplicación de esta Ley están obligados a:

  1. a) Proveer de los recursos que se asignen o correspondan a organismos educacional es competente en materia de educación física o encargados de la práctica o fomento de las actividades deportivas;
  2. b) Asesorar a los establecimientos educacionales sobre la utilización de instalaciones deportivas adecuadas y asegurar el uso de las existentes en su jurisdicción para el desarrollo eficaz de la actividad deportiva escolar o colegial, en todos sus niveles;
  3. c) Promover el estudio o investigación de temas relacionados con el deporte escolar o colegial, en todos sus niveles, auspiciando cursos, congresos y conferencias vinculados con el tema, en coordinación con las autoridades competentes en materia de educación y cultura;
  4. d) Celebrar los convenios que sean necesarios para que las competencias escolares o colegiales, en todos sus niveles, se realicen de manera coordinada y armónica, estableciendo un calendario deportivo – zonal, provincial, regional o nacional – y buscando la equivalencia en normas y reglamentos a través de comisiones mixtas.-

CAPITULO VI.- DE LAS ENTIDADES DEPORTIVAS:

ARTICULO 21°.- CARÁCTER Y NATURALEZA: A los efectos de esta Ley y su reglamentación, considéranse instituciones o entidades deportivas a las asociaciones que tengan por objeto principal la práctica, desarrollo, sostenimiento, organización o representación del deporte o de alguna de sus modalidades.

El Estado Provinicial reconoce y respeta la autonomía de las entidades deportivas creadas o a crearse.-

ARTICULO 22°.- REGISTRO DE ENTIDADES DEPORTIVAS: Créase el Registro de Entidades Deportivas (R.E.D.) de la Provincia de Jujuy; el que funcionará bajo dependencia de la autoridad de aplicación de esta Ley en el que deberán estar inscriptas todas aquellas que deseen participar del deporte organizado, aficionado o profesional, así como estar comprendidos en el ámbito del presente ordenamiento y ser beneficiarios de sus disposiciones; sin perjuicio del cumplimiento de las pertinentes normas legales y reglamentarias. La autoridad de aplicación de esta Ley organizará y administrará el Registro de Entidades Deportivas (R.E.D.) en todo el territorio provincial, coordinado su funcionamiento con las demás autoridades provinciales, municipales y nacionales.-

ARTICULO 23°.- REQUISITO PARA LA INSCRIPCION: A los fines de la inscripción en el Registro creado por esta Ley, las entidades deportivas deberán dar cumplimiento a las exigencias que, para su constitución y funcionamiento regular, se establecen en las normas legales y reglamentarias. El organismo provincial competente en el control de personas jurídicas dictaminará sobre tal cumplimiento, previo a la inscripción definitiva en el Registro.-

ARTICULO 24°.- DERECHO DE ASOCIACION, FEDERACION Y CONFEDERACION: Las entidades con domicilio en una misma zona o región, podrán agruparse en una única asociación para la práctica, desarrollo y organización de una misma actividad deportiva. Las asociaciones de una misma modalidad deportiva, con domicilio en la Provincia, se podrán agrupar en una única Federación. Asimismo, las federaciones se podrán agrupar en una única confederación regional o nacional de su misma modalidad deportiva.-

ARTICULO 25°.- COMPETENCIA DE LAS ENTIDADES DEPORTIVAS : Las entidades deportivas en general tienen competencia entre sus asociados. Las asociaciones o federaciones tendrán jurisdicción dentro del territorio que les fija la federación o confederación, respectivamente. La jurisdicción de cada federación es, en principio, la de todo el territorio provincial.-

ARTICULO 26°.- DE LAS ASOCIACIONES Y FEDERACIONES: Sin perjuicio del cumplimiento de las normas legales o reglamentarias pertinentes, las asociaciones y federaciones de jurisdicción provincial ejercerán las siguientes funciones:

  1. a) Fomentar el interés por el deporte y su práctica disciplinaria, centro de las actividades de sus respectivas competencias;
  2. b) Coordinar la acción de las entidades o instituciones que agrupa y colaborar con los organismos públicos y oficiales cuando le sea requerido, especialmente en la organización de certámenes que se auspicien;
  3. c) Autorizar, apoyar y controlar la realización de competencias por las entidades o instituciones que nuclee;
  4. d) Ejercer, a instancia de la autoridad de aplicación u organismo competente, el control deportivo y económico de las delegaciones que representen a la Provincia o sus instituciones;
  5. e) Apoyar, organizar y participar en certámenes o eventos deportivos provinciales, regionales, nacionales e internacionales correspondientes a actividades de la modalidad deportiva de su respectiva competencia;
  6. f) Organizar servicio médico – asistenciales para el deporte, así como colaborar y coordinar con los organismos oficiales las prestaciones y controles en materia de medicina del deporte y a efectos de la implantación del seguro deportivo;
  7. g) Promover, orientar y coordinar la investigación científica deportiva y el estudio de los problemas del deporte y del deportista, así como la organización de conferencias, cursos de capacitación y exposiciones en materia deportiva.-

ARTICULO 27°.- POTESTADES DE CONTROL Y SANCIONES: Sin perjuicio de las potestades que les son propias al organismo provincial de fiscalización de las personas jurídicas, la autoridad u organismos de aplicación ejercerá el control de las entidades o instituciones comprendidas en esta Ley (Art. 21°) en materia de su competencia.

La reglamentación establecerá las sanciones que serán aplicables a las entidades deportivas, a las asociaciones y federaciones por el cumplimiento de las funciones asignadas en el artículo anterior por transgresiones a otras disposiciones de esta Ley.-

CAPITULO VII.- DEL SEGURO DEPORTIVO :

ARTICULO 28°.- DEL SEGURO SOCIAL DEL DEPORTISTA: Créase el Seguro Social del Deportista que podrá tener carácter obligatorio y será prestado por el Instituto de Seguros de Jujuy, de conformidad a sus disposiciones orgánicas y a la reglamentación que se dicte en consecuencia.-

ARTICULO 29°.- DEL SEGURO DE VIDA PARA REPRESENTACIONES PROVINCIALES: Los deportistas, técnicos y dirigentes que integren delegaciones provinciales para competir dentro y fuera de la República gozarán de una protección o seguro contra accidentes que estará a cargo del Instituto de Seguros de Jujuy, de conformidad a la reglamentación que al efecto se dicte.

Esta protección o seguro será de contratación obligatoria y por todo el tiempo que dure la representación. Cubrirá todas las contingencias o infortunios de orden físico que pudieran sufrir los integrantes de la delegación.

CAPITULO VIII.- HABILITACION Y FISCALIZACION DE GIMNASIOS E INSTITUTOS ESPECIALIZADOS:

ARTICULO 30°.- REGIMEN GENERAL: Sin perjuicio de la competencia que es propia de los Municipios, la reglamentación establecerá las condiciones generales para la habilitación y funcionamiento de gimnasios, institutos de educación y reeducación física, campamentos y colonias de vacaciones. Deberán contar con una dirección técnica a cargo de un profesional en educación física, médico deportólogo o con título terciario o similares o con un entrenador, instructor o deportista de reconocida trayectoria que aseguren idoneidad en el desempeño de su cometido y que acuerden responsabilidad en todas las acciones técnicas y de índole ética, profesional y jurídica que pudieran derivar de su funcionamiento.-

ARTICULO 31°.- POTESTADES DE CONTROL: Corresponde a la autoridad u organismo de aplicación de la presente Ley autorizar y fiscalizar el funcionamiento de gimnasios o institutos a que se refiere el artículo anterior. Para el cumplimiento de esos cometidos coordinará sus actividades con los Municipios y podrá requerir de éstos y de otros organismos provinciales la colaboración que fuere necesaria.-

ARTICULO 32°.- TRANSGRESIONES Y SANCIONES : Sin perjuicio de las que competen al orden municipal, la reglamentación determinará las sanciones aplicables a los establecimientos comprendidos en el presente capítulo por transgresiones a los requisitos o condiciones de su habilitación y funcionamiento ; y que podrán llegar hasta la clausura cuando se hayan desvirtuado los fines institucionales de la autorización y pongan en riesgo la salud física y moral de la población.-

CAPITULO IX.- FONDO PROVINCIAL DEL DEPORTE Y LA RECREACION:

ARTICULO 33°.- CREACION E INTEGRACION : Créase el Fondo Provincial del Deporte y la Recreación (FO.PRO.DE.)que estará destinado a gestionar, auspiciar, apoyar, fomentar, promover y ejecutar las acciones tendientes al cumplimiento de los objetivos y finalidades establecidas en esta Ley y de acuerdo a los planes, programas y proyectos que se aprueben en su consecuencia. El FO.PRO.DE. se integrará con los siguientes recursos :

  1. a) La participación que le corresponda a la Provincia y los aportes o asignaciones de los beneficios o recursos provenientes del Fondo Nacional de Deporte;
  2. b) El producido de las operaciones realizadas con el Fondo, así como los reintegros e intereses de préstamos que se acuerden de conformidad a la presente Ley;
  3. c) El producido de las tasas, cánones y derechos por el uso de la infraestructura física o por los servicios que preste la autoridad u organismos de aplicación de esta Ley;
  4. d) Con un impuesto del diez por ciento (10%) sobre el monto total de las apuestas en cada boleta de juegos de Tómbola que se practique en la Provincia. Será contribuyente cada apostador y agente de retención el Banco de Acción Social, quien depositará los importes correspondientes al último día hábil de cada mes en la cuenta especial creada por la presente Ley (Art. 35°); (DEROGADO POR LEY Nº 5944) 
  5. e) Con un impuesto del tres por ciento (3%) sobre el precio básico de las entradas en todo tipo de espectáculos públicos y diversiones en general.

Serán contribuyentes los espectadores o asistentes y los organizadores o promotores serán responsables como agentes de retención. Estos últimos abonarán las sumas correspondientes en oportunidad de presentar las rendiciones de cuentas que corresponden en el Municipio dentro de cuya jurisdicción se haya desarrollado el evento o espectáculo en los plazos y condiciones de terminadas en las ordenanzas tributarias o impositivas.

A su vez, cada Municipio deberá depositar tales importes el último día hábil de cada mes en la cuenta especial creada por esta Ley (Art. 35°);

  1. f) El producido de las multas que se apliquen de acuerdo a esta Ley y su reglamentación, o por infracciones a las normas legales y reglamentarias relacionadas al aporte y la recreación;
  2. g) Los accesorios, actualizaciones y multas correspondientes a las tasas, cánones y demás conceptos mencionados en los incisos anteriores ;
  3. h) El patrimonio de instituciones o entidades deportivas disueltas y que, por sus estatutos, no tenga previsto otro destino;
  4. i) Los aportes del Tesoro – nacional o provincial – o de Rentas Generales es que fijare anualmente la Ley de Presupuesto, así como los subsidios subvenciones, legados, donaciones y otros fondos no especificados;
  5. j) Los saldos a favor del ejercicio anterior, que pasarán a la cuenta del mismo en el rubro “recursos del año anterior”.-

ARTICULO 34°.- DE LA PERCEPCION DE LOS INGRESOS : La determinación, percepción y cobros de los ingresos correspondientes a los recursos individualizados en el artículo anterior, se efectuarán por el organismo u organismo a que el mismo se refiere y en la forma que reglamentariamente se determine.-

ARTICULO 35°.- CUENTA ESPECIAL: CARÁCTER: Sin perjuicio de lo dispuesto por la Ley de creación del Fondo Unificado de Cuentas del Estado Provincial (N° 149), sus disposiciones modificatorias y reglamentarias, los ingresos correspondientes a los recursos del FO.PRO.DE. serán depositados o transferidos en una cuenta especial habilitada al efecto en el Banco de la Provincia de Jujuy, denominada “FO.PRO.DE.- Fondo Provincial del Deporte y la Recreación”, a la orden del organismo que reglamentariamente designe el Poder Ejecutivo.-

ARTICULO 36°.- DE LA ADMINISTRACION EN GENERAL: El producido de los ingresos del Fondo se destinará al cumplimiento de los fines de su creación (Art. 33°) y las personas o agentes encargados de la retención, percepción, recaudación o administración de los ingresos correspondientes son directamente responsables de la efectivización, depósito, transferencia o destino de los mismos. La disposición y, en general, la administración del FO.PRO.DE.(“Fondo Provincial del Deporte y la Recreación”) se regirá por las disposiciones reglamentarias que se establecerán de acuerdo a las prescripciones del presente capítulo y de conformidad a las normas jurídicas de aplicación a la gestión económico -financiera del Estado.-

ARTICULO 37°.- PAUTAS PARA LA DISPOSICION : Sin perjuicio de la afectación al cumplimiento de fines estimados como específicos de acuerdo a la presente Ley (Arts. 1°, 33° Y CS.), en la administración y disposición del FO.PRO.DE. se tendrán en cuenta las siguientes prioridades :

  1. a) Asistencia del deporte en general, así como la capacitación de científicos, técnicos y deportistas;
  2. b) Construcción, ampliación y mantenimiento de instalaciones deportivas;
  3. c) Apoyo a las entidades o instituciones deportivas que practiquen deporte aficionado;
  4. d) Fomento de competiciones deportivas de carácter barrial, intermunicipal, provincial, interprovincial, nacional e internacional;
  5. e) Desarrollo de las actividades que permitan la práctica masiva del deporte y que requieran menor cantidad de recursos en función de la cantidad de participantes.-

ARTICULO 38°.- DE LOS BENEFICIARIOS Y BENEFICIOS EN GENERAL: Los beneficiarios podrán ser organismos oficiales, municipios e instituciones privadas. Los recursos se acordarán a los organismos oficiales y a los municipios como aportes reintegrables o no, de acuerdo a los programas y proyectos que aprueben. A las instituciones privadas se otorgarán en calidad de préstamo, subvenciones o subsidios, de acuerdo a las disposiciones reglamentarias que se establecerán teniendo en cuenta los objetivos institucionales y la capacidad económica de las beneficiarias.-

ARTICULO 39°.- RESPONSABILIDADES: Las personas que desempeñen cargos directivos y de fiscalización en las entidades o instituciones deportivas contraerán responsabilidad personal y solidaria por los importes o valores que deben ingresar como agentes de retención y por las rendiciones de cuentas de los recursos provenientes del FO.PRO.DE. así como el cumplimiento de los fines para los cuales fueron concedidos los mismos.-

CAPITULO X.- ADHESION A LEYES NACIONALES: INCORPORACION A LA NORMATIVA PROVINCIA. BENEFICIOS, EXENCIONES, FRANQUICIAS:

ARTICULO 40°.- ADHESION A LA LEY DE FOMENTO Y DESARROLLO DEL DEPORTE: Adhiérese la Provincia de Jujuy a las disposiciones de la Ley Nacional de Fomento y Desarrollo del Deporte (N° 20.655), las que serán de aplicación en el orden local en tanto no alteren las instituciones locales, ni contravengan normas legales expresas o de derecho público provincial.-

ARTICULO 41°.- ADHESION A LA LEY NACIONAL DE LICENCIA ESPECIAL DEPORTIVA E INCORPORACION A LA NORMATIVA PROVINCIAL : Adhiérese la Provincia de Jujuy al régimen de la Ley Nacional N° 20.596, que instituyera la “licencia especial deportiva”; cuyo texto se transcribe en el Anexo I, como parte integrante de la presente Ley, y se incorpora – en lo pertinente – a la normativa provincial sobre la materia. La autoridad u organismo de aplicación de la Ley, tendrá a su cargo la homologación de las licencias especiales deportivas que se concedan de conformidad a la normativa mencionada.

 

ARTICULO 42°.- DE LAS EXENCIONES Y OTROS BENEFICIOS IMPOSITIVOS O TRIBUTARIOS:

Las instituciones deportivas de la Provincia inscriptas en el respectivo Registro (R.E.D.), que promuevan el deporte aficionado y desarrollen actividades sin fines de lucro, gozarán de las exenciones, reducciones y beneficios impositivos o tributarios que reglamentariamente se establezcan con carácter general.

El Poder Ejecutivo, a través de los respectivos organismos competentes, podrán disponer el establecimiento de exenciones, reducciones, condonaciones, tarifas diferenciales y ampliaciones de plazos para el pago de tasas retributivas de servicios, cánones, contribuciones u otros derechos, siempre que el otorgamiento de tales beneficios tiendan al cumplimiento o realización de los fines de la presente Ley o cuando lo justifiquen el interés general o circunstancias excepcionales o especiales.

ARTICULO 43°.- CONDICIONES GENERALES PARA EL ACOGIMIENTO: Sin perjuicio de lo que reglamentariamente se establezca, para gozar de los beneficios a que se refiere el artículo anterior las entidades o instituciones deberán acreditar el cumplimiento de los siguientes requisitos mínimos:

  1. a) Inscripción en el Registro de Entidades Deportivas (R.E.D.) y cumplimiento de las pertinentes disposiciones de esta Ley y su reglamentación.
  2. b) Participación de la comunidad, permitiendo el libre acceso y la razonable utilización de sus instalaciones –- sin discriminaciones arbitrarias –; o, en su defecto, facilitar las para el desarrollo de actividades de organismos oficiales e instituciones comunitarias del deporte, la educación y la cultura, en las condiciones que reglamentariamente se determine;
  3. c) Desarrollar, en forma efectiva y durante los últimos años, las actividades competitivas o deportivas -– federadas o libres -– en las condiciones determinadas por la reglamentación.-

CAPITULO XI.- DE LOS DELITOS, CONTRAVENCIONES Y FALTAS:

ARTICULO 44°.- DE LOS DELITOS: El régimen penal establecido en la legislación Nacional de Fomento y Desarrollo del Deporte (Ley N° 20.665, Arts. 24° a 27°), así como el complementario instituido para reprimir hechos de violencia que se cometan con motivo o en ocasión de espectáculos deportivos (Ley N° 23.184, Arts. 1° a 10°), cuyos textos se transcriben en el Anexo II, como parte integrante de la presente Ley, tendrán vigencia en el orden local, quedando incorporado – en lo pertinente – a la normativa provincial sobre la materia. Corresponderá su aplicación y juzgamiento a los jueces y tribunales ordinarios de la Provincia, de acuerdo a las disposiciones de la Ley Orgánica del Poder Judicial y por el procedimiento establecido en el Código Procesal Penal.-

ARTICULO 45°.- DE LAS CONTRAVENCIONES: Sin perjuicio de las normas contenidas en el Código de Faltas (Ley N° 219 y sus modificatorias), adóptase el régimen contravencional establecido para reprimir hechos de violencia que se cometan con motivo o en ocasión de espectáculos deportivos (Ley N° 23.184, Arts. 14° a 29°), cuyos textos se transcriben en el Anexo III, como parte integrante de la presente Ley, tendrá vigencia en el orden local, quedando incorporado -– en lo pertinente –- a la normativa provincial sobre la materia. Corresponderá su aplicación y juzgamiento a las autoridades y organismos provinciales competentes en materia contravencional y de faltas.-

ARTICULO 46°.- DE LAS FALTAS: Sin perjuicio de las potestades en materia de faltas y que en sus respectivos órdenes internos competen a los tribunales u organismos de las distintas disciplinas deportivas, toda violación de las disposiciones contenidas en la presente Ley y su reglamentación por parte de las entidades deportivas o de las personas vinculadas – directa o indirectamente – al deporte serán pasibles de las siguientes sanciones:

I.- Las instituciones o entidades deportivas con:

1°) Suspensión de hasta dos (2) años en el Registro respectivo (R.E.D.);

2°) Multa de hasta veinte (20) veces el importe del salario mínimo vital y móvil mensual vigente al momento de cometerse la infracción;

3°) Pérdida de los beneficios del FO.PRO.DE. (Fondo Provincial del Deporte y la Recreación), por tiempo determinado o indeterminado;

II.- Los deportistas, técnicos, colaboradores, dirigentes, miembros de Comisiones o subcomisiones de entidades deportivas o independientes o contratados a cualquier título por éstas últimas, con:

1°) Apercibimiento;

2°) Multa de hasta diez (10) veces el importe del salario mínimo vital y móvil mensual vigente al momento de cometerse la infracción;

3°) Prohibición de hasta dos (2) años para practicar en juntas deportivas de carácter provincial, regional, nacional e internacional.

La reglamentación determinará el procedimiento para la comprobación de las faltas y para la aplicación de las sanciones establecidas; las que se graduarán teniendo en cuenta la gravedad y reiteración de las infracciones. Asimismo, designará o creará el organismo competente para la aplicación de las sanciones, determinando las normas para su funcionamiento interno y para la impugnación de sus resoluciones. Las resoluciones definitivas que impongan o confirmen sanciones en sede administrativa serán susceptibles de revisión judicial ante el organismo jurisdiccional competente, dentro del plazo y de acuerdo a las normas procesales que rigen la materia.

ARTICULO 47°.- DE LA CLAUSURA: De acuerdo a las potestades que les son propias por su Ley Orgánica (N° 3198), cada Municipio podrá disponer la clausura temporaria o definitiva de los estadios o instalaciones deportivas cuando no ofrezcan seguridad para la vida o integridad física del público o para el desarrollo normal del espectáculo, sea por deficiencia de los locales o instalaciones o por fallas de organización para el control y vigilancia.-

CAPITULO XII.- DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS Y TRANSITORIAS:

ARTICULO 48°.- REGLAMENTACION: El Poder Ejecutivo dictará la reglamentación que contenga los aspectos esenciales que permitan el adecuado cumplimiento de los fines y previsiones del presente ordenamiento.-

ARTICULO 49°.- VIGENCIA Y APLICACION: La presente Ley entrará en vigencia desde el día de su publicación en el Boletín Oficial. Los impuestos o tributos creados por esta Ley entrarán en vigencia y serán de aplicación a partir del día 1° de Junio de 1986.-

ARTICULO 50°.- DEROGACIONES: A partir de la entrada en vigencia de esta Ley quedará derogada toda disposición que se oponga al presente ordenamiento.-

ARTICULO 51°.- COMUNICACIONES Y GESTIONES: El Poder Ejecutivo, a través del organismo respectivo, comunicará a la autoridad nacional competente la adhesión de la Provincia de Jujuy al régimen de la Ley Nacional de Fomento y Desarrollo del Deporte (N° 20655) y requerirá el efectivo reconocimiento del derecho que le corresponde para integrar los organismos nacionales y participar en la distribución de los beneficios del Fondo Nacional del Deporte.-

ARTICULO 52°.- DE FORMA: Comuníquese al Poder Ejecutivo, etc.-

 

SALA DE SESIONES, SAN SALVADOR DE JUJUY, 24 de abril de 1986.

 

Prof. WALTER FRANCISCO VERA

Secretario General Parlamentario

  1. LEGISLATURA DE LA PCIA.

 

FERNANDO VENANCIO CABANA

PRESIDENTE

  1. LEGISLATURA DE LA PCIA.

 

 

ANEXO I

 

LEY 20.596

LICENCIA ESPECIAL DEPORTIVA – IMPLANTACION –

CONDICIONES PARA SU OTORGAMIENTO

SANCION: 29 de noviembre de 1973.

PROMULGACION: 22 de febrero de 1974.

PUBLICACION: B.O. 5/III/74.

 

ARTICULO 1°.- Todo deportista aficionado que como consecuencia de su actividad sea designado para intervenir en campeonatos regionales selectivos, dispuestos por los organismos competentes de su deporte en los campeonatos argentinos, para integrar delegaciones que figuren regular y habitualmente en el calendario de las organizaciones internacionales, podrán disponer de una licencia especial deportiva en sus obligaciones laborales tanto en el sector público como en el privado, para su preparación y/o participación en las mismas.-

ARTICULO 2°.- También podrá disponer de “licencia especial deportiva”:

  1. a) Todo aquél que en su carácter de dirigente y/o representante deba integrar necesariamente las delegaciones que participen en las competencias a que se refiere el Art. 1°;
  2. b) Los que deban participar necesariamente en congresos, asambleas, reuniones, cursos u otras manifestaciones vinculadas con el deporte, que se realicen en la República Argentina o en el extranjero, ya sea como representantes de las federaciones deportivas reconocidas o como miembros de las organizaciones del deporte;
  3. c) Los que en carácter de juez, árbitro o jurado se les designe por las federaciones u organismos nacionales o internacionales para intervenir en ese concepto, en los campeonatos a que hace referencia el Art. 1°;
  4. d) Los directores técnicos, entrenadores y todos aquellos que necesariamente deban cumplir funciones referidas a la atención psicofísica del deportista.-

ARTICULO 3°.- La solicitud de “licencia especial deportiva” deberá contener:

  1. a) Conformidad de aquel a cuyo favor deba extenderse;
  2. b) Sus datos personales completos;
  3. c) Certificado que acredite su carácter de aficionado;
  4. d) certificado médico integral psicofísico para competir en la prueba a que se lo destina;
  5. e) Personas responsables –- técnicos, médicos, educacionistas, etc., a cuyo cargo estará la preparación previa y la competencia;
  6. f) Lugar, día y hora en que se harán las reuniones de preparación, sin perjuicio de las modificaciones que con posterioridad se convenga y oportunamente se comunique;
  7. g) Carácter, fecha y lugar de los torneos, congresos y/o reuniones;
  8. h) Medios económicos con que se cuenta para afrontar la participación en la competencia, congreso o reunión;
  9. i) Término de la licencia;
  10. j) Certificado del lugar donde se trabaja, antigüedad, función que desempeña, horario que cumple, sueldo que percibe y aportes previsionales que efectúa.

Las personas a que se refiere el Art. 2° están exentas de acreditar los extremos de los incisos c), d), e) y f).-

 

ARTICULO 4°.- La licencia especial deportiva, para su validez, debe ser homologada por el órgano de aplicación que determine la ley de la materia, el cual llevará asimismo, un registro donde se asentarán las que así lo fueren. En el ámbito nacional, cuando se trate de campeonatos argentinos, las solicitarán las entidades que dirigen el deporte aficionado respectivo. Asimismo deberán tener afiliación directa al organismo internacional que corresponda cuando se trate de competencias de este carácter.-

ARTICULO 5°.-Para gozar de la “licencia especial deportiva” el solicitante deberá tener una antigüedad en el lugar de trabajo no inferior a seis (6) meses anteriores a la fecha de su presentación.-

ARTICULO 6°.-Para la personas determinadas en el Art. 1° la “licencia especial deportiva” no excederá del tiempo establecido por los reglamentos de las organizaciones internacionales respectivas, ni podrá extenderse más de sesenta (60) días en el año.

En el supuestos que contempla en Art. 2° la licencia no podrá ser superior a los treinta (30) días en el mismo período .-

ARTICULO 7°.- El empleador, ya se trate de personas de existencia visible o jurídica, necesaria o posible o de simples asociaciones civiles, comerciales o religiosa, está obligado a otorgar la “licencia especial deportiva” por el término que fije el certificado que al efecto expedirá el órgano de aplicación de la ley de la materia.-

ARTICULO 8°.- Cuando se trate de empleados del sector privado el sueldo del licenciado y los aportes previsionales es correspondientes serán entregados al ampleador por el órgano de aplicación y con recursos provenientes del “Fondo Nacional del Deporte”.-

ARTICULO 9°.- La “licencia especial deportiva” no se imputará a ninguna otra clase de licencia, ni a vacaciones, ni podrán incidir en la foja de servicios de los interesados para modificar desfavorablemente sus calificaciones, concepto y carrera dentro del escalafón.-

ARTICULO 10°.- El Ministerio de Cultura y Educación y/o las universidades dispondrán lo necesario para que a quienes fueren designados integrantes de las delegaciones a que se refieren los Arts. 1° y 2° no les sean computadas las inasistencias a los fines de modificar su condición de alumnos regulares.-

ARTICULO 11°.- El órgano de aplicación determinará las sanciones a que dé lugar la incuria o el mal comportamiento de los deportistas, adiestradores y/o técnicos durante la preparación o mientras dure la competencia.-

ARTICULO 12°.-Derógase toda otras disposición que se oponga a la presente.-

ARTICULO 13°.- Comuníquese, etc.-

ANEXO II

 

LEY 20.655

LEY DE FOMENTO Y DESARROLLO DEL DEPORTE

SUSTITUCION DEL DEC. LEY 18.247/69

(LEY 18.247)

SANCION: 21 marzo de 1974.

PROMULGACION: 2 de abril de 1974.

PUBLICACION: B. O. 8/IV/74.

CAPITULO IX – DELITOS EN EL DEPORTE

 

ARTICULO 24°.- Será reprimido con prisión de un mes a tres (3) años, si no resultare un delito más severamente penado, el que, por sí o por terceros ofreciere o entregase una dádiva, o efectuare promesa remuneratoria, a fin de facilitar o asegurar el resultado irregular de una competencia deportiva o el desempeño anormal de un participante en la misma.

La misma pena se aplicará al que aceptare una dádiva o promesa remuneratoria, con los fines indicados en el párrafo anterior.-

ARTICULO 25°.- Será reprimido con prisión de un (1) mes a tres (3) años, si no resultare un delito más severamente penado, el que suministrare a un participante en una competencia deportiva, con su consentimiento o sin él, substancias estupefacientes o estimulantes teniendo a aumentar o disminuir anormalmente su rendimiento anormalmente su rendimiento. La misma pena tendrá el participante en una competencia deportiva que se suministrar sustancias estupefacientes, o consintiere su aplicación por un tercero, con el propósito indicado en el párrafo anterior.-

ARTICULO 26°.- Será reprimido con prisión de un (1) mes a tres (3) años, si no resultare un delito más severamente penado, el que suministrare estupefacientes o estimulantes a animales que intervengan en competencias; y quienes dieran su consentimiento para ello o utilizaren dichos animales, con la finalidad de aumentar o disminuir anormalmente su rendimiento.-

 

ARTICULO 27°.- A los efectos de esta ley serán de aplicación los principios generales del Código Penal.-

 

LEY 23.184

 

REGIMEN PENAL Y CONTRAVENCIONAL PARA LA VIOLENCIA

EN ESPECTACULOS DEPORTIVOS

RESPONSABILIDAD CIVIL

SANSION: 30 de mayo 1985.

PROMULGACION: 21 de junio de 1985.

PUBLICACION: B. O. 15/VI/85.

 

CAPITULO I

REGIMEN PENAL

ARTICULO 1°.- El presente capítulo se aplicará a los hechos previstos en él cuando se cometan con motivos o en ocasión de un espectáculo deportivo en estadios de concurrencia pública o inmediatamente ante o después de él.-

ARTICULO 2°.- Cuando se comentan los hechos previstos en el Libro II, Título I, Capítulo I, artículos 79°, 81° inciso 1° letras a) y b) y 84, II, III, y V del Código Penal, las penas mínimas y máximas se incrementarán en un tercio. El máximo no será mayor del máximo previsto en el Código Penal para la especie de pena de que se trate.-

ARTICULO 3°.- Será reprimido con prisión de (1) uno a seis (6) años, si no resultare un delito más severamente penado, el que introdujere, tuviere en su poder, guardare o portare armas de fuego, armas blancas, artefactos explosivos o elementos inequívocamente destinados a ejercer violencia o agredir en las circunstancias del artículo 1°.-

ARTICULO 4°.- Serán reprimidos con prisión de un (1) un mes a tres (3) años, siempre que no correspondiere pena mayor, los dirigentes, miembros de comisión directivas o subcomisiones, los empleados y demás dependencias de las entidades deportivas que consideren que se guarde en estadio de concurrencia pública armas de fuego, armas blancas, artefactos explosivos o elementos inequívocamente destinada para ejercer violencia o agredir.-

 

ARTICULO 5°.- Será reprimido con prisión de (1) uno a seis (6) años el que determinare, promoviere o facilitare de cualquier modo la formación de grupos destinados a cometer algunos de los delitos previstos en el presente capítulo.

Si la formación de grupos estuviere destinada a cometer desórdenes, la pena será de un (1) mes a tres (3) años de presión.-

ARTICULO 6°.- Será reprimido con prisión de un (1) mes a dos (2) años el que resistiere o desobedeciere a un funcionario público encargado de la tutela del orden, o a la persona que le prestare asistencia a requerimientos de aquél, en las circunstancias del artículo 1°.-

ARTICULO 7°.- Será reprimido con prisión de un (1) mes a tres (3) años el que impidiere mediante actos materiales, aunque sea momentáneamente, la realización de un espectáculo deportivo en estadio de concurrencia pública.-

ARTICULO 8°.- Será reprimido con prisión de seis (6) meses a tres (3) años el que destruyere o de cualquier modo dañarse una cosa mueble o inmueble total o parcialmente ajena las circunstancias del artículo 1°.-

ARTICULO 9°.- Será reprimido con prisión de seis (6) meses a tres (3) años el que, sin crear una situación de peligro común impidiere, estorbarse o entorpeciere el normal funcionamiento de los transportes hacia o desde los estadios en las circunstancias del artículo 1°.-

ARTICULO 10°.- Los jueces impondrán como adición de la condena:

  1. a) La inhabilitación de seis (6) meses a cinco (5) años para concurrir el tipo de espectáculos deportivos que haya motivado condena. El cumplimiento se asegurará presentándose el condenado en la sede judicial de su domicilio en ocasión de espectáculos deportivos como el que motivo la condena, fijando el tribunal día y horario de presentación. El juez podrá dispensar total o parcialmente, en resolución fundada, dicha presentación.-
  2. b) La habilitación de un (1) a quince (15) años para desempeñarse como jugador profesional, técnico, colaborador, dirigente, miembro de comisiones o subcomisiones de entidades deportivas o dependencias o contratos por cualquier título por éstas últimas.-

ANEXO III

LEY 23.184

REGIMEN CONTRAVENCIONAL

SANCION: 30 de mayo de 1985.

PROMULGACION: 21 de junio de 1985.

PUBLICACION: B. O. 25/VI/85.

ARTICULO 14°.- Las contravenciones previstas en este capítulo serán sancionadas con la siguiente pena: arresto, prohibición de concurrencia y multa.-

ARTICULO 15.- La pena de prohibición de concurrencia consiste en la interdicción impuesta al contraventor para asistir a tantas fechas del torneo al que corresponda el partido durante el cual se cometió la contravención, como se dispongan en la sentencia. Si el torneo finalizare sin que se hubiera agotado la pena impuesta, el resto deberá cumplirse inmediatamente a partir de la primera fecha que se dispute de un torneo en que participe el club que contendía en aquél. Si el partido durante el cual se cometió la contravención no formare parte de un torneo, la pena se aplicará prohibiendo la concurrencia a los partidos que determinen el órgano de juzgamiento.-

ARTICULO 16°.- La pena de prohibición de concurrencia será cumplida por el contraventor asistiendo a la comisaría que se determine en la sentencia los días y durante el horario en que se desarrollen las fechas del torneo correspondiente. Si el contraventor no cumpliere con dicha asistencia sin causa grave justificatoria probada fehacientemente, la pena será convertida en arresto a razón de un día por cada fecha de prohibición de concurrencia que faltare cumplir.-

ARTICULO 17°.- Habrá reincidencia cuando el condenado por alguna contravención prevista en este capítulo cometiere otra también en él prevista un plazo que correrá desde el comienzo de cumplimiento de la condena anterior y hasta los seis (6) meses posteriores al agotamiento de la misma.

En todo caso de concurso se aplicará lo dispuesto en el artículo 55° del Código Penal.-

ARTICULO 18°.- En caso de primera reincidencia, la pena de prohibición de concurrencia prevista para la contravención cometida se aumentará en la mitad, y la de arresto se graduará entre el término medio y el máximo correspondiente. En caso de segunda y ulteriores reincidencia, la pena de prohibición de concurrencia será al doble del las previstas para la contravención cometida, y la de arresto será el máximo correspondiente.-

ARTICULO 19°.- Las condenas en virtud de las disposiciones del presente capítulo no gozarán de los beneficios de la condena condicional.-

ARTICULO 20°.- Se entenderá por concurrente el que se dirigiera al lugar de realización del partido de fútbol, el que permaneciera dentro de aquél, y el que lo abandonare retirándose.-

ARTICULO 21°.- El concurrente que afectare o turbare el normal desenvolvimiento del espectáculo deportivo, será penado por cuatro (4) fechas de prohibición de concurrencia o con dos (2) a ocho (8) días de arresto.-

ARTICULO 22°.-El concurrente que perturbare el orden de las filas formadas para la adquisición de entradas o para el ingreso al lugar donde se desarrollara el espectáculo deportivo o su egreso, será penado con seis (6) fechas de prohibición de concurrencia o con dos (2) a ocho (8) días de arresto.-

ARTICULO 23°.- El concurrente que sin estar autorizado reglamentariamente ingresare al campo de juego, vestuario o cualquier otro lugar reservado a los participantes del espectáculo deportivo, será penado con seis (6) fechas de prohibición de concurrencia o con tres (3) a diez (10) días de arresto.-

ARTICULO 24°.- El concurrente que por cualquier medio creare el peligro de producción de una aglomeración o avalancha, será penado con ocho (8) fechas de prohibición de concurrencia o con cuatro (4) a diez (10) días de arresto.-

ARTICULO 25°.- El concurrente que arrojare líquido u objeto que pudiera causar molestias a terceros o entorpecer el normal desarrollo del espectáculo deportivo, será penado con ocho (8) fechas de prohibición de concurrencia o con seis (6) a doce (12) días de arresto.-

ARTICULO 26°.-El concurrente que arrojare líquido u objeto que pudieren causar daños a terceros, será penado con catorce (14) fechas de prohibición de concurrencia o con doce (12) a treinta (30) días de arresto.-

ARTICULO 27°.- El concurrente que de cualquier modo participare de una riña, será  penado con quince (15) fechas de prohibición de concurrencia o con doce (12) a treinta (30) días de arresto.-

 

ARTICULO 28°.- El condenado a la pena de prohibición de concurrencia que quebrando la sanción concurriere al espectáculo prohibido, será pendo con cinco (5) a quince (15) días de arresto.-

 

ARTICULO 29°.-El vendedor que como consecuencia de su actividad dejare en poder de una concurrencia una botella, un envase metálico o cualquier otro objeto con que se pudiere causar daño a personas o cosas, será penado con una multa que tendrá como mínimo el valor equivalente a dos (2) entradas populares y como máximo el establecido en el artículo 27° del Código de Procedimientos en Materia Penal.-

 

Sancionada 24/04/1986

Publicado en BO Nº 88 de fecha 04/08/1986