LEY Nº 4159

LA H. LEGISLATURA DE LA PROVINCIA SANCIONA CON FUERZA DE

 

LEY Nº 4159 (MODIFICADA POR LEY Nº 5642

REGIMEN GENERAL DE VIATICOS

CAPITULO 1.- NORMAS GENERICAS

ARTICULO 1º.- AMBITO DE APLICACIÓN: Las disposiciones de la presente Ley constituyen el régimen para el reconocimiento de viáticos y serán de aplicación en todo el ámbito del Estado Provincial, sus poderes constitucionales, organismos centralizados y descentralizados de la Administración, entidades autárquicas, Bancos y demás entes de la Provincia o en los que tenga participación, administre o controle.

ARTICULO 2º.- AGENTES COMPRENDIDOS: Tendrán derecho al reconocimiento de viáticos en las condiciones que este régimen establece todos los agentes comprendidos en la disposición del artículo anterior, cualquiera fuere su jerarquía, siempre que no se encuentren expresamente excluídos de sus disposiciones; sea que se trate de personal de planta permanente, contratado, jornalizado, supernumerario o que preste servicio para la Provincia en comisiones especiales o eventuales o con carácter “Ad-Honorem”.

ARTICULO 3º.- AGENTES EXEPTUADOS: Sin prejuicio de las limitaciones que se establecen en el presente ordenamiento, el régimen de esta Ley solamente no será de aplicación para el personal comprendido en convenciones colectivas o regímenes especiales aprobados por ley de la H. Legislatura y siempre que tales convenciones o regímenes reglamenten expresamente el reconocimiento de viáticos o compensaciones análogas.

ARTICULO 4º.- CONCEPTO DE VIATICO: Entiéndese por “viático” a la compensación pecuniaria que se acuerda a los Agentes del Estado para atender los gastos de comida, alojamiento y demás erogaciones que efectivamente le ocasione el cumplimiento de una comisión de servicios fuera del asiento habitual de su desempeño.

ARTICULO 5º.- EROGACIONES EXCLUIDAS: No están comprendidas en el concepto de viáticos los gastos de traslado u otros de carácter extraordinario que requiera el desempeño o realización de una comisión de servicio.

Las erogaciones por pasaje, movilidad, órdenes de cargo u otros gastos extraordinarios que el agente deba realizar se reconocerán y liquidarán por separado y con cargo de rendición de cuentas.

 

ARTICULO 6º.- NIVELES FUNCIONALES: A los efectos de la presente Ley se establece, para los agentes del Estado, los siguientes niveles funcionales o de responsabilidad:

Nivel I.- Gobernador, Vicegobernador, Ministro, Secretario General de la Gobernación, Fiscal de Estado, Secretario y Subsecretario de Estado, Procurador General, Diputados y Secretarios de la H. Legislatura; Presidente, Vocales y Fiscal General del Superior Tribunal de Justicia, Vocales de Cámara y Tribunales de Poder Judicial;

Nivel II.- Personal Jerárquico de la Administración – fuera de la escala escalafonaria -; Presidente y Directores o vocales de entidades autárquicas o Empresas del Estado, Banco de Acción Social, Jefe y Sub-jefe de Policía, Director General del Servicio Penitenciario, Presidente del Consejo General de Educación; Presidente o Directores de Enseñanza media, Especial y Artística; Fiscal de Cámara, Jueces de Primera instancia, Agentes Fiscales, Defensores Oficiales y demás agentes de jerarquía semejante, conforme lo determine la Reglamentación;

Nivel III.- Personal jerárquico de la Administración –dentro de las cinco últimas categorías escalafonarias (Cats. 24 á 20 inclusive);  Inspector General de la Policía hasta Oficial Principal inclusive; Inspector General del Servicio Penitenciario hasta Adjutor Principal inclusive; Personal Docente Secundario; Inspectores de Enseñanza Primaria; Funcionarios de Ley del Poder Judicial no enunciados en los apartados precedentes;

Nivel IV.- Personal profesional, técnico y administrativo de la Administración – dentro de las escalas intermedias (Cats. 19 á 12 inclusive)-; Personal jerárquico y Técnico-Administrativo del Poder Judicial; Oficial Auxiliar hasta Suboficial Principal de la Policía inclusive; Adjutor hasta Ayudante Principal inclusive del Servicio

Penitenciario; Personal Docente Primario no enunciado en los incisos precedentes;

Nivel V.- Personal de la Administración no comprendidos en los incisos precedentes –dentro de las Categorías 11 á 1 inclusive -; Personal de Servicio y Maestranza del Poder Judicial; Sargento Ayudante hasta agente inclusive de la Policía; Ayudante de Primera y grados inferiores del Servicio Penitenciario; Personal Gráfico y demás agentes de la Administración que precise el respectivo Reglamento;

Nivel VI.- Personal jornalizado afectado al Plan de Trabajos Públicos o a tareas de emergencia, como obrero calificado;

Nivel VII.- Personal jornalizado afectado al Plan de Trabajos Públicos o a tareas de emergencia, como obrero no calificado;

ARTICULO 7º.- BASE A CONSIDERAR: El viático se liquidará en base a la función en cuyo carácter le sea encomendada la comisión de servicio, incluso cuando el agente del Estado desempeñe más de una cargo.

CAPITULO II.- REQUISITOS GENERALES PARA EL RECONOCIMIENTO:

ARTICULO 8º.- CONDICIONES PARA EL GOCE DE VIATICOS: Para el reconocimiento de viáticos se requerirá la concurrencia de las siguientes condiciones:

1º) El agente debe cumplir una “comisión de servicio” dispuesta por autoridad competente;

2º) La comisión de servicio deberá cumplirse fuera del asiento habitual del agente, exigiendo la realización de las erogaciones que el viático tienda a compensar; y

3º) La comisión debe requerir el traslado a distancia determinada o concurrir algunos de las circunstancias a que se refiere la presente Ley y su reglamentación.

ARTICULO 9º.- CONCEPTO DE ASIENTO HABITUAL: A los efectos de la aplicación de la presente Ley considérase “asiento habitual” a la localidad o paraje donde se encuentra situada la sede o oficina en la cual el agente presta habitualmente sus servicios, en forma efectiva y permanente.

ARTICULO 10º.- DISTANCIA Y CIRCUNSTANCIA ESPECIALES: Para que exista derecho al goce de viáticos el agente deberá cumplir una comisión de servicios que requiera el alojamiento del asiento habitual a una distancia superior a ciento veinte kilómetros (120 Kms.) o, siendo menor el cumplimiento de la función asignada deberá implicar la necesidad de almorzar, cenar o pernoctar en el sitio de su actuación provisional, sea por falta de medios apropiados de movilidad o por otras causales de fuerza mayor.

ARTICULO 11º.- DE LAS COMISIONES DE SERVICIO EN GENERAL: Para que exista “Comisión de Servicio” debe mediar un acto de la autoridad competente que disponga el cumplimiento por el agente de una misión oficial. En cada uno de los Poderes Constitucionales del Estado Provincial, se determinará a las autoridades facultadas para ordenar comisiones de servicio, en las condiciones que establece la presente Ley.

CAPITULO III.- DE LAS COMISIONES DE SERVICIO EN PARTICULAR:

ARTICULO 12º.- CLASIFICACIONES: Las comisiones de servicio se diferenciarán:

I.- Por el tiempo de duración podrán ser:

  1. a) De carácter transitorio;
  2. b) De carácter semi-permanente;
  3. c) De carácter permanente.

II.- Por el lugar en que debe cumplirse podrán ser:

  1. a) Zonales;
  2. b) Extrazonales;
  3. c) Al exterior.

ARTICULO 13º.- COMISIONES TRANSITORIAS: “Las Comisiones Transitorias” son aquellas cuyo cumplimiento o realización no exceda los cinco (5) días por mes. De acuerdo a lo que reglamentariamente se establezca serán autorizadas por el respectivo titular o responsable del organismo –centralizado o no- del que dependa o al que pertenezca el agente. Tratándose del Presidente, Director o titular del organismo o entidad –autárquica o no- la Comisión de Servicio deberá ser autorizada por la Secretaría o Ministerio del cual dependa o a través del cual se vincule con el Poder Ejecutivo.

ARTICULO 14º.- COMISIONES SEMIPERMANENTE: Las “Comisiones Semipermanentes” son aquellas en que el agente es destinado a determinado lugar o zona por más de cinco (5) y hasta treinta (30) días.

De acuerdo a lo que reglamentariamente se establezca, deberán ser autorizadas por el respectivo titular o responsable constitucional del Poder de que se trate o por el titular o responsable de la entidad u organismo, “atreferendum” de la Secretaría o Ministerio del área del cual dependa la entidad u organismo centralizado o descentralizado de la Administración.

ARTICULO 15º.- COMISIONES PERMANENTES: Las “Comisiones Permanentes” son aquellas en que el agente es destinado a determinado lugar o zona fuera de su asiento habitual por más de treinta (30) días.

Deberán ser autorizadas por el Poder Ejecutivo, por la H. Legislatura o por el Superior Tribunal de Justicia, según la cual sea el Poder constitucional del Estado al que pertenezca el agente.

ARTICULO 16º.- COMISIONES ZONALES: Las Comisiones Zonales son aquellas que los agentes deben cumplir dentro del territorio de Jujuy y de la Provincia de Salta.

ARTICULO 17º.- COMISIONES EXTRAZONALES: Las Comisiones Extra-zonales son aquellas que los agentes deban cumplir en la Capital Federal o en otras provincias del territorio nacional no comprendidas en el artículo anterior, así como en países limítrofes.

ARTICULO 18º.- COMISIONES AL EXTERIOR: Las comisiones al exterior son aquellas que los agentes deban cumplir fuera de la República, siempre que no se trate de un país limítrofe. Las Comisiones del Exterior deberán ser autorizadas por el Poder Ejecutivo, para lo que determinará el viático correspondiente en el Decreto respectivo.

CAPITULO IV.- BASES Y NORMAS PARA EL RECONOCIMIENTO:

ARTICULO 19º.- VALOR PARA EL CALCULO: El viático será calculado tomando como base al importe o valor equivalente a la remuneración mensual que se encuentre legalmente en vigencia para el ingreso a la Administración Pública (Categoría “1” del Escalafón General).

Incorpórese como segundo párrafo del Artículo 19 de la Ley Nº 4159, “ Régimen Geral de Viáticos”, el presente texto: “Facúltase a los Poderes Judicial y Legislativo a establecer las bases para el cálculo en la órbita de sus jurisdicciones”. (TEXTO VIGENTE INCORPORADO POR LEY Nº 5642) 

ARTICULO 20º.- VIATICO DIARIO: ESCALA BASICA: El viático diario resultará de aplicar al importe o valor que se encuentre vigente el porcentaje que corresponda de acuerdo a la siguiente escala:

1) El cuarenta por ciento (40%) para los agentes comprendidos en el Nivel I;

2) El treinta y cinco por ciento (35%) para los agentes comprendidos en el nivel II;

3) El treinta por ciento (30%) para los agentes comprendidos en el nivel III;

4) El veinticinco por ciento (25%) para los agentes comprendidos en el nivel IV;

5) El veinte por ciento (20%) para los agentes comprendidos en el nivel V;

6) El veinte por ciento (20%) para los agentes comprendidos en el nivel VI;

7) El veinte por ciento (20%) para los agentes comprendidos en el nivel VII;

ARTICULO 21º.- COMISIONES TRANSITORIAS: Las Comisiones Transitorias se calcularán multiplicando el número de días o la fracción de tiempo que demande la realización de la misión oficial por el viático diario que resulte de acuerdo a lo dispuesto en el artículo anterior.

ARTICULO 22º.- COMISIONES SEMIPERMANENTES: Las Comisiones Semipermamentes se calcularán, a partir de su iniciación, multiplicando el número de días que demande la realización de la misión oficial por el viático diario que resulte de las siguientes escalas:

  1. a) El viático diario será igual al ochenta por ciento (80%) de lo que resulte por aplicación de la escala básica (Art. 20º) para los agentes comprendidos en los Niveles I y II.
  2. b) El viático diario será igual al cincuenta por ciento (50%) del importe que resulte por aplicación de la escala básica (Art. 20º) para los agentes comprendidos en los Niveles III, IV, V, VI y VII.

ARTICULO 23º.- COMISIONES PERMANENTES: Las comisiones permanentes se calcularán, a partir de su iniciación, multiplicando el número de días que demande la realización de la misión oficial por el viático diario que resulte de las siguientes escalas.

  1. a) El viático diario será igual al setenta por ciento (70%) del monto que resulte por aplicación de la escala básica (Art. 20º) para los agentes comprendidos en los Niveles I y II.
  2. b) El viático diario será igual al cuarenta por ciento (40%) del importe que resulte por aplicación de la escala básica (Art. 20º) para los agentes comprendidos en los Niveles III, IV, V, VI y VII.

ARTICULO 24º.- COMISIONES ZONALES: Las comisiones Zonales se regirán por las disposiciones de los artículos precedentes, ordenándose la liquidación de viáticos de acuerdo al tiempo que demande el cumplimiento de la comisión y para lo cual se tendrán en cuenta las reglas del capítulo siguiente.

Esa normativa también será de aplicación para las comisiones de servicio que se originan fuera de la Provincia, tratándose de agentes que se desempeñen en Delegaciones Provinciales o que tengan su domicilio o asiento habitual en otras jurisdicciones y deban cumplir misiones oficiales al servicio del Estado.

ARTICULO 25º.- COMISIONES EXTRA-ZONALES: Las comisiones Extrazonales se regirán por las mismas normas de aplicación a las zonales, incrementándose en un sesenta por ciento (60%) el viático diario que corresponda según el tiempo que demande la comisión de que se trate. La liquidación se practicará desde el día de salida hasta el de regreso –ambos incluídos- pero se tendrán en cuenta las reglas del capítulo siguiente (Arts. 27º y 28º).

Estas disposiciones también serán de aplicación para las comisiones de servicio que se originen fuera de la provincia cuando se trate de agentes que deban cumplir misiones oficiales para el Estado Provincial y se desempeñen en sus Delegaciones o tengan su domicilio o asiento habitual en otras jurisdicciones.

CAPITULO V.- REGLAS PARA LA LIQUIDACION:

 ARTICULO 26º.- ORGANISMOS RESPONSABLES: El viático deberá ser liquidado y abonado por la entidad u organismo que disponga u ordene la Comisión de Servicio, incluso cuando se trate de empleados, agentes o representantes de distinto Poder Constitucional del Estado o de diversa repartición u organismo de la Administración.

Asimismo, la autoridad o el responsable de la entidad u organismo que dispuso la Comisión de Servicio será también responsable de la verificación y control del cumplimiento del cometido asignado al agente.

ARTICULO 27º.- DIVISION DEL VIATICO: A los efectos de la asignación y liquidación del importe correspondiente a viáticos, será dividido y considerado en tres parte:

  1. a) Un tercio (1/3) en concepto de almuerzo;
  2. b) Un tercio (1/3) en concepto de cena;
  3. c) Un tercio (1/3) en concepto de alojamiento.

ARTICULO 28º.- HORARIO PARA EL CALCULO: Para el reconocimiento y liquidación de los viáticos se tendrán en cuenta las siguientes bases o reglas:

1.- Cuando el cometido de la Comisión permita regresar antes de las quince (15) horas, no dará derecho a viáticos por ese día.

2.- Cuando la Comisión se inicie antes de las diez (10) horas y el regreso se produzca antes de las veintiún (21) horas; o cuando se inicie después de las catorce (14) horas y finalice después de las veintiún (21) horas, se liquidará un tercio (1/3) del viático diario;

3.- Cuando la Comisión de Servicios se inicie antes de las diez (10) horas y finalice después de las veintiún (21) horas, se liquidará dos tercios (2/3) de viático diario;

4.- Cuando el cometido de la Comisión de Servicios requiera que el agente pernocte fuera del asiento habitual, corresponderá la liquidación de la proporción fijada para el alojamiento; la que se entenderá concurre en los casos que el servicio imponga el regreso del agente después de las siete (7) horas del día siguiente al del cumplimiento de la Comisión.

ARTICULO 29º.- ANTICIPOS: De acuerdo a las disponibilidades económico financieras se anticipará al agente el importe correspondiente a viáticos y gastos de movilidad en cantidad aproximada al cumplimiento de la comisión de servicios o del cometido asignado. Sin embargo, los anticipos no superarán el máximo de treinta (30) días y se imputarán a la liquidación definitiva.

ARTICULO 30º.- RENDICION DE CUENTAS: Todo agente deberá rendir cuentas ante la autoridad competente de los importe recibidos por anticipo de viáticos o en cualquier otro concepto, dentro de los dos (2) días hábiles de producido u operado el regreso de la Comisión. De lo contrario, no podrá percibir nuevos fondos hasta que regularice la situación, sin perjuicio de las sanciones que pudieran corresponder.

En igual término deberá rendir cuenta documentada de los fondos recibidos en concepto de gastos de pasaje, movilidad, órdenes de cargo u otros extraordinarios que se asignaren.

ARTICULO 31º.- OTROS DEBERES DE LOS AGENTES: Además de rendir cuentas, el agente está obligado a producir informe sobre el cumplimiento de la comisión de servicio o del cometido asignado, en la forma que reglamentariamente se establezca.

CAPITULO VI.- DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS Y TRANSITORIAS:

ARTICULO 32º.- RESPONSABILIDAD: Las autoridades, funcionarios o agentes que autoricen, liquiden o perciban viáticos en contravención o al margen de las disposiciones de la presente Ley y su reglamentación serán solidariamente responsables y estarán obligados al reintegro de los importes correspondientes, su actualización e intereses, sin perjuicio de las sanciones que pudieren resultar aplicables de conformidad a las normas jurídicas pertinentes.

ARTICULO 33º.- LIMITACIONES: Los agentes de los distintos poderes constitucionales del Estado, sus organismos descentralizados, entidades autárquicas y sus Empresas (incluso Bancos o entidades financieras o de seguro), en ningún caso podrán percibir viáticos superiores a los que correspondan al Presidente, miembro del Directorio de Jefe de la Repartición en la que revistan; aún por aplicación de convenios colectivos o estatutos especiales aprobados por la Ley de la H. Legislatura.

ARTICULO 34º.- REGLAMENTACION: El Poder Ejecutivo dictará las disposiciones reglamentarias que fueren menester para la mejor aplicación y cumplimento de la presente Ley, adoptando todas las medidas e instrucciones pertinentes para la contención del gasto publico y mejor administración de los recursos provinciales.

ARTICULO 35º.- VIGENCIA Y APLICACIÓN: La presente Ley regirá a partir el día 10 de julio de 1985 y se aplicará a las Comisiones de Servicio que se dispongan e inicien con posterioridad a esa fecha.

ARTICULO 36º.- APLICACIÓN AL AMBITO MUNICIPAL: Los Municipios adecuarán sus respectivos regímenes a las disposiciones de la presente Ley.

ARTICULO 37º.- DEROGACIONES: Derógase los Decretos-Leyes Nº 3779/81 y Nº

3878/82, los que mantuvieran vigencia transitoria en virtud del Art. 27º incs. e) y f), de la Ley Nº 4133. Asimismo, a partir de la vigencia de la presente Ley quedan derogadas todas las disposiciones legales y reglamentarias que se le opongan.

ARTICULO 38º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo, etc.-

 

SALA DE SESIONES, SAN SALVADOR DE JUJUY, 2 de julio de 1985.

 

HUGO ALFREDO BELTRAMO

Secretario general Parlamentario

  1. Legislatura de la Provincia

 

FERNANDO VENANCIO CABANA

Presidente

  1. Legislatura de la Provincia

Sancionada 02/07/85

Publicado en BO Nº 94 de fecha 16/08/1985